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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2023-00311-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-10-14

ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia Segunda Instancia Acción: Popular Demandantes: Juan Carlos Rodríguez Moreno Demandado: Municipio de Manizales – Caldas Radicado: 17001-33-33-001-2023-00311-02 Acto judicial: Sentencia 161 Manizales, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha §01. Síntesis: El demandante pretende el arreglo de la malla vial de los barrios Chipre y Villa Pilar del municipio de Manizales. La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió porque considera que el deterioro obedece al desgaste natural, no se probó un daño real ni amenaza cierta.

Aguas de Manizales también interpuso apelación, argumentando que no existe prueba técnica que acredite que sus redes de acueducto o alcantarillado sean la causa del deterioro de la malla vial. La Sala confirma parcialmente la sentencia solo frente a la realización de un andén, debido a que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos frente a las demás vías y andenes. §02.

Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Manizales – en adelante el municipio– y por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – en adelante Aguas de Manizales–, contra la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Juan Carlos Rodríguez Moreno, demandante, contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 001ED_C01_001DEMANDA.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 2 §04.

En consecuencia, se ordene a la Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría de Movilidad del municipio de Manizales: (i) Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales y administrativas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos amenazados; (ii) Realizar la reparación integral de la malla vial en los sectores referidos, mediante levantamiento de las losas deterioradas y su reemplazo por estructuras de concreto que cumplan con las especificaciones técnicas actuales, asegurando una reparación duradera y estable;

(iii) Llevar a cabo la construcción, adecuación y mantenimiento de andenes peatonales en los puntos señalados descritos en la demanda, con el objetivo de cumplir con las condiciones de accesibilidad, seguridad y conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial; y,(iv) Ordenar la realización de visita ocular por parte del juez para verificar las condiciones descritas y la afectación a la comunidad. §05.

En los hechos expuso que en los barrios Chipre y Villa Pilar del municipio de Manizales, en las direcciones que adelante se mencionarán, se presentan en las calles y avenidas los siguientes inconvenientes: (i) Deterioro avanzado de la malla vial y ausencia de andenes, lo que genera graves dificultades de movilidad, inseguridad vial y riesgos para peatones y conductores;

(ii) Afectaciones materiales y físicas, consistentes en daños a vehículos automotores y accidentes que han puesto en peligro la integridad de los ciudadanos; (iii) Múltiples peticiones dirigidas a las entidades accionadas, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta eficaz que resuelva la problemática; (iv) Vías en estado crítico, que requieren una intervención inmediata, concretamente en los siguientes puntos: ➢ Andén calle 12 con calle 13C Barrio Chipre. ➢ Andén esquina iglesia de Chipre. ➢ Andén calle 12 con carrera 5. ➢ Construcción andén desde calle 12 hasta célula 6 núcleo 2. ➢ Andén calle 9B con carreras 6 y 5, Chipre. ➢ Construcción andén frente al Colegio Instituto Chipre. ➢ Malla vial calle 12 con carrera 10. ➢ Malla vial calle 12 con carrera 7B. ➢ Malla vial calle 12 con carrera 7C. ➢ Malla vial detrás de la Escuela Camilo Torres, Chipre. ➢ Malla vial frente a la Escuela Camilo Torres, Chipre. ➢ Construcción vía detrás del edificio Compostela hacia Av.

Bernardo Arango. ➢ Malla vial calle 12, entre célula 13 núcleo y célula 4 núcleos 1, 2 y 3. ➢ Andenes en calles 9A y 9B entre carreras 6, Chipre. ➢ Andén calle 9B No. 5-23. (v) La comunidad ha solicitado reiteradamente la atención de las autoridades, como consta en la petición GED 28805-2023, en la cual se reconoció una visita técnica, pero sin que el sector fuese incluido en el inventario de necesidades viales, negando con ello una solución efectiva; y, (vi) Para finalizar, agrega que se presentan problemas de humedad en viviendas por filtraciones provenientes del talud y deficiencias en el sistema de alcantarillado, lo cual agrava el riesgo para la salubridad y seguridad de los residentes.

ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 3 1.2. Contestación del municipio2 §06. La entidad se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, y no admitió los hechos allí narrados, señalando que estos constituyen apreciaciones subjetivas del actor, sin respaldo técnico ni probatorio suficiente.

Además ha venido desarrollando planes de mantenimiento vial y de andenes en los barrios Chipre y Villa Pilar, de acuerdo con criterios de priorización técnica, presupuestal y de planeación urbana, lo cual descarta la existencia de vulneración actual o amenaza cierta de los derechos colectivos invocados. §07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción popular, Conforme al artículo 9 de la Ley 472 de 1998, por ausencia de daño contingente, amenaza real o vulneración actual de derechos colectivos.

Se precisó que la acción popular no procede como mecanismo para exigir la ejecución inmediata de obras de infraestructura que ya se encuentran incluidas en los inventarios técnicos de la Administración. (ii) Moralidad administrativa, por cuanto el municipio ha cumplido sus funciones dentro del marco legal, actuando con sujeción a los principios de planeación, legalidad y eficiencia, sin que se evidencie desviación de poder ni omisión alguna atribuible a sus funcionarios.

(iii) Inexistencia de presupuestos legales para la acción, ya que no se acreditó relación de causalidad entre las presuntas deficiencias de la malla vial y una acción u omisión imputable al Municipio. El deterioro obedece a factores naturales, al uso normal de las vías y a intervenciones de terceros, lo cual impide atribuir responsabilidad a la entidad territorial.

(iv) Carencia de prueba de la supuesta vulneración, dado que la carga probatoria corresponde al demandante (art. 30, Ley 472 de 1998). No basta con la afirmación genérica de que las vías están en mal estado: se requiere demostrar técnicamente la existencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, lo cual no ocurrió en este proceso.

(v) Competencia de terceros que han intervenido los pavimentos del barrio Chipre y villa Pilar en satisfacción de sus servidumbres para coadyuvar en la solución de la problemática, pues parte de las afectaciones visibles en la malla vial provienen de intervenciones realizadas por empresas de servicios públicos en el subsuelo, como Aguas de Manizales S.A. E.S.P., razón por la cual, de existir responsabilidad, correspondería a dichas entidades.

(vi) Ausencia de transgresión de derechos colectivos, toda vez que los barrios Chipre y Villa Pilar cuentan con movilidad funcional, la Administración ha adelantado mantenimientos periódicos y las eventuales fisuras se encuentran ya incluidas en el inventario de obras a ejecutar. (vii) Existencia de otro medio de control, puesto que lo que pretende el accionante es ejercer un control político sobre la ejecución de obras públicas, 2CuadernoPrincipal.005ED_C01_005CONTESTACIONDEMANDAMUNMANIZALESPDF.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 4 función que corresponde al Concejo Municipal según los artículos 299, 303, 312 y 314 de la Constitución Política.

(viii) Excepción genérica. §08. En conclusión, el municipio sostiene que la presente acción popular carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que no se acreditó la vulneración ni amenaza cierta de los derechos colectivos invocados, ni la relación de causalidad con una acción u omisión atribuible a la entidad. §09. Por el contrario, se ha demostrado que la Administración ha actuado conforme a sus competencias legales, adelantando mantenimientos periódicos y programando en su inventario de necesidades viales las intervenciones requeridas, con criterios de planeación y disponibilidad presupuestal.

Además, parte de las afectaciones provienen de intervenciones de terceros, por lo que la responsabilidad no puede recaer sobre el Municipio. 1.3. Contestación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.3 §10. La entidad Aguas de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y no admitió los hechos presentados por el accionante. §11.

Manifestó que no existe relación alguna entre la competencia de la empresa y los hechos denunciados, toda vez que la responsabilidad sobre la malla vial y los andenes corresponde al municipio. §12. En relación con los puntos denunciados en los barrios Chipre y Villa Pilar, se aclaró que las redes de acueducto y alcantarillado funcionan adecuadamente, y que de la visita técnica realizada por personal especializado de la empresa se concluyó que no existe empozamiento, filtración ni fuga de aguas residuales o potables en los sectores inspeccionados. §13.

Como fundamentos de su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible a Aguas de Manizales: Dado que las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en buen estado y operan de manera eficiente, según lo evidenciado en el informe técnico del 22 de agosto de 2024.

(ii) Falta de legitimación de cusa por Pasiva: Debido a que, en el sentido del mantenimiento, reparación o construcción de la malla vial y andenes, funciones que corresponden al Municipio de Manizales como autoridad territorial. (iii) Inexistencia de nexo causal: Los presuntos deterioros de la infraestructura vial no tienen relación con las redes operadas por la empresa.

Además, no se 3001PrimeraInstancia.CuadernoPrincipal.033_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda CONTESTACIONPOPULAR.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 5 demostró técnicamente que los daños alegados tengan origen en la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado. (iv) Excepción genérica. 1.4.

La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones4 §14. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “MORALIDAD ADMINISTRATIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN”, “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” “COMPETENCIA DE QUIENES HAN INTERVENIDO LOS PAVIMENTOS DEL BARRIO CHIPRE Y VILLAPILAR EN SATISFACCIÓN DE SUS SERVIDUMBRES PARA COADYUVAR EN LA SOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA” “AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS” “EXISTENCIA DE OTRO MEDIO (FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD)” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, propuestas por el municipio de Manizales.

Asimismo, se declararán no probadas las excepciones denominadas; INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. BIC”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”, formuladas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos; “EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO”, “LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS”, “EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”, por parte del municipio de Manizales – Caldas.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales, Caldas: 3.1. Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para el mantenimiento de los siguientes sectores ubicados en los barrios Chipre y Villa pilar de la ciudad de Manizales; ➢ Mantenimiento andén iglesia de Chipre esquina. ➢ Mantenimiento andén ubicado en la calle 12 con carrera 5. ➢ Mantenimiento de andén calle 9b con 6 y 5 Chipre, con respecto al tramo correspondiente a la Calle 9B No. 5-23. ➢ Mantenimiento de andén al frente del Colegio Instituto Chipre, en este punto, en consideración a que se está realizando una edificación en dicha zona, como 4 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. CuadernoPrincipal. 056Sentencia1ai_202300311SentenciaPo.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 6 lo informa el municipio de Manizales en la documentación referida, en el evento que haya afectación del andén por parte de la constructora, deberá el municipio de Manizales efectuar las gestiones correspondientes con está, en aras de sanear las fracturas que presente el mismo. ➢ Mantenimiento de la malla vial ubicada en la calle 12 con 7b, no obstante, en caso de requerirse de la actuación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por alguna situación técnicamente soportada y manifestada a esta entidad, por parte del municipio de Manizales, deberán efectuarse de manera conjunta las actuaciones correspondientes con el fin de realizar el mencionado mantenimiento. ➢ Mantenimiento de la malla vial ubicada en la calle 12 con 7c, sin embargo, en caso de requerirse de la actuación de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. por alguna situación técnicamente soportada y manifestada a esta entidad, por parte del municipio de Manizales, deberán efectuarse de manera conjunta las actuaciones correspondientes con el fin de realizar el mencionado mantenimiento. ➢ Mantenimiento de la malla vial detrás de la escuela Camilo Torres Chipre. ➢ Mantenimiento de la malla vial ubicada en la vía pública en la calle 12, 2ª 05. ➢ Mantenimiento andén de la calle 9ª y 9b con carrera 6 Chipre. 3.2 Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la construcción o estudio técnico para determinar la misma, de conformidad con la parte motiva, de los siguientes sectores ubicados en los barrios Chipre y Villapilar de la ciudad de Manizales; ➢ Construcción andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2. ➢ Construcción de la vía detrás del edificio de Compostela al salir de la Avenida Bernardo Arango, al respecto el municipio de Manizales deberá realizar las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de efectuar el estudio respectivo y establecer si es viable su construcción, en caso afirmativo deberá adelantar las respectivas obras.

CUARTO: ORDENAR al municipio de Manizales, Caldas y a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P: 4.1. Adelantar, si no lo han hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para el mantenimiento del siguiente sector ubicado en los barrios Chipre y Villapilar de la ciudad de Manizales; -Mantenimiento de la malla vial ubicada en la calle 12 con carrera 10, para lo cual, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberá efectuar la revisión y las intervenciones necesarias de la red de servicio público domiciliario del sector, una vez efectuado ello, el municipio de Manizales, deberá realizar el mantenimiento respectivo a la malla vial ubicada en la calle 12con carrera 10, para lo anterior, las entidades deben actuar de manera coordinada.

QUINTO: Para lo ordenado, el municipio de Manizales, Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberán priorizar la intervención de las obras ordenadas para que en el plazo de dieciocho (18) meses se encuentre ejecutado el 100% del mantenimiento y la construcción de las obras requeridas. ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 7 Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que se estiman pertinentes para que el ente territorial demandado y la entidad vinculada, puedan efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para la siguiente vigencia fiscal, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Manizales, que en el término de 3 meses formule y ejecute un plan de control y desarrollo de las actividades administrativas, policivas y sancionatorias para controlar, evitar y sancionar las conductas referentes al indebido parqueo de vehículos en los andenes de las zonas afectadas que fueron identificadas en esta causa.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOVENO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación de las órdenes que acaban de impartirse, el cual estará liderado y presidido por la Personería del municipio de Manizales, Caldas, e integrado por el actor popular y un delegado de la administración municipal y un delegado de la empresa de servicios públicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P…” §15.

Como problema jurídico se planteó: “¿En el proceso se encuentra demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Manizales o Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en razón a la no reparación total e integral de la malla vial de los sectores objeto de acción popular, y que se encuentran ubicados entre los barrios Chipre y Villapilar de la ciudad de Manizales?” §16.

En el análisis jurídico, el juzgado resaltó la procedencia de la acción popular y la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos colectivos al espacio público, la movilidad segura y la prevención de riesgos previsibles. §17. Señaló que la acción se justifica porque la comunidad no puede quedar expuesta a la omisión administrativa frente al mantenimiento de vías y andenes, cuya función social exige condiciones adecuadas de seguridad y transitabilidad. §18.

Para fundamentar la decisión, el juzgado concluyó: (i) La pretensión se orienta a la recuperación de la infraestructura vial y peatonal en Chipre y Villa Pilar, sectores donde se constató un deterioro evidente; (ii) Aunque el municipio sostuvo que las obras estaban inventariadas y Aguas de Manizales defendió el correcto funcionamiento de sus redes, las pruebas técnicas allegadas al proceso demostraron deficiencias estructurales;

(iii) Los informes de la Secretaría de Obras Públicas y de la Secretaría de Infraestructura de Caldas corroboraron la existencia de hundimientos, fracturas y falta de placa huella en varios tramos, advirtiendo que las vías “no cumplen con las condiciones técnicas apropiadas para el tránsito de vehículos y peatones de forma segura”; y (iv) La situación evidencia una amenaza cierta a los derechos colectivos de la comunidad, lo que obligó al juez a acceder a las pretensiones y ordenar las medidas necesarias para la protección efectiva de los mismos.

ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 8 1.5. A La apelación del municipio que insiste que no hay afectación5 §19. La entidad solicitó sea revocada la sentencia en contra del Municipio porque: (i) Existen circunstancias atenuantes en las actuaciones de la administración, pues el deterioro obedece al desgaste natural por el uso, el tiempo y factores climáticos, sin que exista cierre de vías, daños graves a vehículos o riesgos ciertos para transeúntes; algunos tramos no están pavimentados porque no son de tipo vehicular;

(ii) No se probó daño real, amenaza concreta o afectación actual de los derechos colectivos; (iii) No existe fundamento para generalizar que la entidad vulnera los derechos colectivos, pues se ha acreditado que la Administración ha intervenido la malla vial de manera progresiva, ejecutando más de 21 obras en la Comuna Atardeceres, incluyendo la avenida 12 de octubre;

(iv) Las órdenes impartidas por la sentencia imponen obras públicas sin prueba de una afectación grave o urgente que justifique la intervención inmediata, y las fotografías allegadas no demuestran riesgo para la seguridad o la movilidad; (v) El plazo de dieciocho (18) meses fijados por la sentencia para ejecutar todas las obras es irreal e inexequible, ya que desconoce los tiempos de los procesos contractuales y presupuestales exigidos por la ley.

Así solicitó dejar un plazo abierto o, en su defecto, fijar un término razonable ajustado a las etapas de contratación estatal; (vi) Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas, cuando la vía permite el tránsito, aun con deficiencias, no se configura la vulneración de derechos colectivos; y, (vii) En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia, declarar que el Municipio no ha vulnerado derechos colectivos y, subsidiariamente, modificar los plazos impuestos en el numeral quinto de la sentencia, para que sean compatibles con la realidad presupuestal y contractual. 1.6.

Apelación por parte de Aguas de Manizales6 §20. La entidad solicitó sea revocada la sentencia porque: (i) Se vulneró el debido proceso, al imponerle obligaciones sin prueba técnica que demuestre que sus redes de acueducto o alcantarillado sean la causa del deterioro vial, basándose únicamente en suposiciones del juez; (ii) La parte actora incumplió con la carga de la prueba, pues no acreditó daño real ni amenaza cierta atribuible a la empresa;

(iii) El juez excedió su competencia al ordenar intervenciones específicas sin evidencia que lo justificara, 5 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. 059_MemorialWeb_Recurso-02RECURSODEAPELA.pdf 6 ExpedienteDigital. 001PrimeraInstancia. 057_MemorialWeb_Recurso-Apelacion23311pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 9 desconociendo además la planeación técnica y los tiempos contractuales de la entidad; y (iv) El plazo de dieciocho (18) meses fijado resulta irreal e inejecutable, por lo que debe dejarse abierto o ajustarse a un término razonable. §21.

En consecuencia, pidió revocar la decisión de primera instancia y declarar que Aguas de Manizales no ha vulnerado derechos colectivos o, subsidiariamente, modificar las órdenes y plazos de la sentencia para hacerlos compatibles con la realidad técnica y presupuestal. 1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia7 §22. Admitido el recurso las entidades demandadas no se pronunciaron en alegatos, y el Ministerio Público presentó concepto. §23.

El Municipio no emitió pronunciación. §24. Aguas de Manizales no emitió pronunciación. §25. El Ministerio Público8 conceptuó indicando que se sentencia se encuentra ajusta a las pruebas aportadas al proceso, porque las entidades deben cumplir las obligaciones legales da acuerdo a su competencia, frente a los servicios públicos, reparación y mantenimiento de obras de infraestructura.

Y la fijación de un plazo de dieciocho (18) meses para la ejecución de las obras constituye una medida razonable y proporcionada que garantiza la planeación presupuestal y contractual de las entidades obligadas. 2. Consideraciones §26. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA. 2.2.

Problema Jurídico §27. Teniendo en cuenta que ambas entidades controvierten las órdenes impartidas en la sentencia, aunque no niegan totalmente el estado de deterioro de algunos tramos de la malla vial, los problemas a abordar se contraen en lo siguiente: §28. Determinar si la atribución de responsabilidad a Aguas de Manizales se ajusta a derecho a pesar de la ausencia de prueba técnica que vincule sus redes con el deterioro vial; y si las órdenes impartidas al municipio resultan proporcionadas y ajustadas a sus deberes constitucionales y legales en materia de conservación de la infraestructura vial. §29.

Así, el problema jurídico a resolver consiste en establecer: ¿se encuentran probados los presupuestos para declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y salubridad públicas, y la prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón al estado de deterioro de la malla vial de los barrios 7 ExpedienteDigital. 002SegundaInstancia. 002Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdf 8 ExpedienteDigital. 002SegundaInstancia. 005Memorial_ARC_5Concepto.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 10 Chipre y Villa Pilar de la ciudad de Manizales, y son jurídicamente procedentes las órdenes impartidas al Municipio y a la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC? 2.3.

Las acciones populares §30. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998). §31.

El Honorable Consejo de Estado9 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”. 2.4. Los derechos colectivos que se pretende se protejan §32. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.10 §33.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado11 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” §34.

Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA- Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 11 la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §35. El concepto de espacio público ha sido definido en la Ley 9ª de 198912, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §36.

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §37.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §38. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §39.

La Corte Constitucional13 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. §40.

Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado14 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.

(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con 12 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 14 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 12 la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.

(v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

“ §41. En cuanto a los derechos de la Seguridad y salubridad públicas implican “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft- 15 §42.

Por ello, el derecho a la salubridad pública debe ser garantizado desde la prestación de los servicios públicos de una manera eficiente y garantizando a los ciudadanos la infraestructura necesaria para gozar de estos sin que su salud se vea afectada, el cual puede ser invocado para ser protegido como derecho colectivo, que debe ser analizado a la luz del concepto de orden público como obligación del Estado respecto de la comunidad. §43.

Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso. 2.5. Lo comprobado §44. La ubicación de los puntos16 que busca intervenir para el mejoramiento de la malla vial, son los siguientes: 1. Mantenimiento anden ubicado en la calle 12 carrera 13 Barrio Chipre 1. 2. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) 16 ExpedienteDigital.

Primera Instancia. 001ED_C01_001DEMANDA Pag, 9 a la 12.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 13 2. Calle 12 con carrera 13Cdonde se evidencian fisuras y hundimientos en la loza de concreto. 3. Esquina de la iglesia de Chipre, punto de alta afluencia peatonal que presenta deterioro en el andén y la calzada adyacente. 4.

Calle 12 con carrera 5, en la que se observan baches y desgaste de la carpeta asfáltica. ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 14 5. Calle 12 con carrera 10, señalada en la demanda por hundimiento de pavimento y riesgo de colapso de la losa. 6. Calles 9A y 9B con carrera 6 que carecen de pavimento uniforme y presentan irregularidades en la superficie. 7.

Frente al Instituto Chipre, donde el andén se encuentra fracturado y con desprendimiento de concreto. ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 15 8. Detrás y al frente de la escuela Camilo Torres, con hundimiento parcial y ausencia de mantenimiento reciente y Vía detrás del edificio Compostela hacia la Avenida Bernardo Arango, que presenta daños en la capa de rodadura y ausencia de obras de rehabilitación. 9.

Calle 12 con carrera 7B, afectada por grietas y desgaste progresivo. 10. Calle 12 con carrera 7C, donde se reportan baches y falta de reparación en la calzada. ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 16 §45. Está demostrado que dichas vías son de administración del municipio de Manizales y que presentan distintos niveles de deterioro, consistentes en baches, fisuras, hundimientos y desgaste de la capa de rodadura, así como andenes fracturados o sin mantenimiento. §46.

No obstante, también se acreditó que las vías se encuentran habilitadas para la circulación vehicular y peatonal, de manera que no hay cierre total ni imposibilidad de tránsito. §47. En efecto, en el expediente obran pruebas documentales y fotográficas que dan cuenta del estado y de las intervenciones realizadas en la Comuna Atardeceres, dentro de la cual se encuentran los barrios Chipre y Villa Pilar17. §48.

El actor popular radicó varias solicitudes18 ante la Administración reclamando la reparación de los tramos deteriorados. Dichas peticiones fueron respondidas por la Secretaría de Obras Públicas, quien reconoció la necesidad de mantenimiento y precisó que varios puntos ya se encontraban priorizados en el plan de intervención de la malla vial. §49.

En la contestación presentada mediante Oficio SOPM-1964-UGT-VU-202319 de fecha 11 de septiembre de 2023, el municipio indicó que entre los años 2020 y 2023 ejecutó más de veinte (20) obras de mantenimiento y pavimentación en la Comuna Atardeceres, incluyendo intervenciones en la avenida 12 de octubre y en tramos de la calle 12, además de labores de parcheo, nivelación de lozas y adecuación de andenes. §50.

No obstante, precisó que los puntos concretos reclamados en la acción popular — calle 12 con carrera 13C, esquina iglesia de Chipre, calle 12 con carrera 5, calle 12 con carrera 10, calles 9A y 9B con carrera 6, frente al Instituto Chipre, detrás de la escuela Camilo Torres, calle 12 con carrera 7B, calle 12 con carrera 7C y la vía detrás del edificio Compostela hacia la Av.

Bernardo Arango— permanecen en el inventario oficial de obras pendientes, priorizados para futuras vigencias presupuestales. §51. A su vez, se relacionan los informes aportados por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales, así: Informe del 11 de diciembre de 2023: 17ExpedienteDigital. Primera Instancia 005CONTESTACIONDEMANDAMUNMANIZALES.pdf 18 ExpedienteDigital.

Primera Instancia. 001ED_C01_001DEMANDA Pag, 13 a la 27.pdf 19 ExpedienteDigital. Primera Instancia. 005CONTESTACIONDEMANDAMUNMANIZALES Pág. 23 a la 29. pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 17 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 18 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 19 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 20 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 21 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 22 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 23 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 24 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 25 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 26 §52.

En el mismo se informó que en visita realizada en la Calle 9B frente al número 5- 23 del barrio Chipre el andén en mención presenta condiciones de movilidad aceptables para el tránsito peatonal. Además, que la secretaría tiene incluido en el inventario de necesidades viales, el mantenimiento de la malla vial de los barrios chipe y Villa pilar específicamente en los siguientes puntos: (i) calle 12 carrera 10;

(ii) calle 12 carrera 7b; (iii) calle 12 carrera 7c; (iv) calle 12 2 a 05 (Aquilino Villegas). §53. Respecto a la construcción de la vía detrás del edificio Compostela al salir de la Avenida Bernardo Arango, explicó que debe contar con un estudio técnico que permita determinar la viabilidad de su construcción, toda vez que implicaría la construcción de obras de estabilidad que tiene un alto costo.

Además, que frente la malla vial detrás de la escuela Camilo Torres se realizará el mantenimiento del hundimiento que presentan los adoquines para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades. §54. Que en la esquina Iglesia de Chipre, respecto a la construcción de andén en la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2, informó que hemos incluido en el inventario de necesidades viales su ejecución, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades para próximas vigencias fiscales.

También que los andenes sobre las calles 9ª y 9B entre carreras 5 y 6 del barrio Chipre presentan una movilidad funcional y no requieren intervención de forma inmediata. §55. Posteriormente, a través del oficio SINF-0686gv-2024 del 2 de mayo de 2024, se allega informe actualizado por parte del municipio de Manizales, en el cual se describen los tramos intervenidos.

Conforme a las siguientes imágenes: ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 27 ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 28 §56. En la contestación, Aguas de Manizales mediante informes técnicos allegados en el año 202420 señaló que ha ejecutado labores de mantenimiento en las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en los barrios Chipre y Villa Pilar, consistentes en la reposición de tuberías en la calle 12 con carrera 10, la rehabilitación de colectores en Villa Pilar, así como la limpieza e inspección de pozos de alcantarillado y acometidas domiciliarias en los sectores de las calles 9A y 9B con carrera 6 y frente al Instituto Chipre.

No obstante, la empresa resaltó que en el expediente no se allegó prueba técnica que vincule estas redes con el deterioro de la malla vial. Presentando las siguientes: 20ExpedienteDigital.PrimeraInstancia.033_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONPOPULA R Pág. 7 a la 14.pdf ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 29 2.6.

Caso concreto §57. El objeto de la apelación del municipio de Manizales se orienta en que no ha vulnerado los derechos colectivos, pues ha ejecutado obras de mantenimiento y pavimentación. Además, se afirma que la vía se encuentra en condiciones de tránsito, sin cierres ni restricciones graves de movilidad, y que los puntos reclamados permanecen en el inventario oficial de necesidades, priorizados para futuras vigencias presupuestales, lo que demuestra que existe planificación progresiva de intervención. §58.

El objeto de la apelación de Aguas de Manizales S se centra en que la sentencia de primera instancia le atribuyó obligaciones sin prueba técnica que las respalde, toda ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 30 vez que no existe evidencia de que sus redes de acueducto o alcantarillado ocasionen el deterioro de la malla vial en los sectores demandados. §59.

La empresa resaltó que en 2024 ejecutó labores de reposición de tuberías y sostuvo que ninguna de esas actuaciones acredita un nexo causal con el deterioro de las vías, razón por la cual las órdenes impartidas en su contra carecen de fundamento probatorio y exceden su marco legal de responsabilidad. 2.6.1. Imputación en el mantenimiento de la malla vial §60.

Los municipios tienen bajo su responsabilidad “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998). §61.

El Consejo de Estado19 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.” §62.

También el Consejo de Estado20 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”. 2.6.2.

Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos §63. La parte demandante pretende el mantenimiento de unas vías y andenes de los barrios Chipre y Villapilar de Manizales. §64. A su vez, el municipio de Manizales adujo: (i) la mayoría de las vías y los andenes permiten la movilidad; (ii) la construcción del andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2 del barrio Villapilar se incluyó en el inventario de necesidades viales;

(iii) la construcción de la vía detrás del edificio de Compostela se debe realizar un estudio técnico para establecer su viabilidad. §65. Aguas de Manizales insistió en que el estado de las redes de acueducto y alcantarillado no presentan problemas, sino necesidad de mantenimiento, y las afectaciones en las vías y los andenes obedece a las filtraciones de aguas lluvias. §66.

El Juzgado de primera instancia accedió a la mayoría de las pretensiones porque: ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 31 1. En el expediente se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, pues en el trámite del proceso se demostró que gran parte de las calles y andenes 17 objeto de la presente acción constitucional, requieren de intervención debido a las fracturas y fisuras que las mismas presentan, lo cual afecta la calidad de vida de los habitantes y transeúntes de los sectores Chipre y Villa Pilar. 2.

Conforme a las evidencias allegadas al expediente, se ha identificado que en cada uno de los sectores objeto de la demanda se presentan condiciones que evidencian un estado de deterioro de la infraestructura vial, afectando tanto la movilidad vehicular como la seguridad peatonal, lo cual permite inferir que, aunque el municipio ha incorporado algunas de las intervenciones en el inventario de obras necesarias, persisten deficiencias que comprometen el goce efectivo de los derechos colectivos a la seguridad vial y al adecuado uso del espacio público, lo cual demanda una evaluación integral y la implementación de medidas correctivas efectivas. 3.

Respecto a la construcción de la vía detrás del edificio de Compostela al salir de la Avenida Bernardo Arango, de acuerdo con el Concepto Técnico SOPM-1964- UGT-VU-2023 del 11 de septiembre de 2023, el informe SOPM -2799-UGT-VU- 2023 del 11 de diciembre de 2023, y el video denominado “Vía Calle 11ª con Carrera 6”, el municipio de Manizales deberá realizar las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de efectuar el estudio respectivo y establecer si es viable técnicamente su construcción, en caso afirmativo deberá adelantar las respectivas obras. 4.

Así pues, resulta imperiosa la intervención con miras a que a la postre no se generen consecuencias que puedan ser más onerosas para el patrimonio público ni para los derechos e intereses colectivos amenazados, obligación que le corresponde ejecutar para evitar y mitigar los posibles peligros que puedan correr los habitantes de su jurisdicción, por cuanto, la no intervención de los sectores cuya necesidad de adecuación quedó probada supone dificultades para la movilidad de los transeúntes, entre los que se pueden encontrar menores de edad, adultos mayores y personas con movilidad reducida o con dificultades para su desplazamiento.

En efecto, las reglas de la experiencia indican que la ausencia de un amoblamiento urbano que brinde garantías para el goce y disfrute del espacio público y que permita la movilidad en condiciones seguras, atenta gravemente contra los derechos de las personas que habitan o transitan por la zona. En conclusión, de la valoración individual y en conjunto de las pruebas que reposan en el expediente, en criterio de esta dependencia judicial se tiene acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. §67.

En cuanto a la mayoría de las vías y andenes que se pide y concedió el mantenimiento, una vez revisadas las pruebas, en la mayoría de los casos no se demostró que el estado de las vías no permita el tránsito, o que exista un riesgo previsible técnicamente. §68. Además, la mayoría de las vías y andenes objeto de la acción se han ejecutado diferentes trabajos de conservación y mejoramiento, consistentes en parcheo, reposición de lozas, nivelación de tramos, adecuación de andenes y pavimentación en sectores específicos.

ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 32 §69. Estas intervenciones han mejorado las condiciones de tránsito, lo que demuestra que no se encuentran abandonadas ni inhabilitadas para el uso público. §70. Igualmente, se acreditó que algunos de los puntos reclamados permanecen pendientes de intervención material, aunque fueron incluidos en el inventario oficial de obras priorizadas para próximas vigencias.

Ello evidencia que existe planeación técnica y presupuestal para su atención, aun cuando no todos los tramos han sido ejecutados. En tal escenario, el deterioro parcial no configura por sí mismo una afectación grave a los derechos colectivos, pues la vía conserva funcionalidad y se cuenta con un plan progresivo de intervención que descarta la existencia de un riesgo inminente o un daño actual. §71.

Justamente, este Tribunal ha considerado que cuando la vía permite el tránsito, no se vulneran los derechos colectivos de la prevención de desastres previsibles técnicamente, como a las obras públicas eficientes y oportunas. §72. Así, en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, radicado 17-001-33-33-002-2023-00053-02, se indicó: “Genera dudas entonces para esta Sala que la situación que aduce la parte actora se presenta en el sitio objeto de la demanda tenga repercusiones en la comunidad; especialmente porque hay prueba de la posibilidad de transitar por otra vía, y las imágenes que se evidencian en el vídeo contentivo de la inspección judicial pese a que dan cuenta de una carretera que presenta en un tramo baches y problemas en el pavimento no denota una imposibilidad de circulación, especialmente porque la parte demandante no probó, bien fuera con testimonios de residentes del sector, que la vía se vuelve intransitable en algún momento, por ejemplo por las lluvias; o que la movilidad es peligrosa; o que depende única y exclusivamente de esta ruta; lo que lleva a que no pueda concluirse de manera clara las dificultades que se padecen.” §73.

Postura reiterada en la sentencia del 17 de noviembre de 2023, con ponencia del Dr. DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, radicado 17-001-33-33-003-2022-00114-02: “De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la vía La Palma, específicamente en el sector de San Isidro del municipio de Manizales, pues las pruebas aportadas, si bien permiten afirmar que la vía es destapada y que pueden ser objeto de mejoramiento mediante construcción de placas huella en concreto, no permiten señalar que por su estado, se esté afectando la movilidad de la comunidad que habita el sector, ni permite afirmar que la vía puede generar un riesgo para los usuarios de la misma…” §74.

Las pruebas no demuestran que la mayoría de las vías y los andenes no permitan el tránsito. §75. De esta manera, se revocará parcialmente la sentencia en cuanto a la orden de mantenimiento de la mayoría de las vías y los andenes objeto de esta acción popular. §76. Construcción de la vía detrás del edificio de Compostela al salir de la Avenida Bernardo Arango la parte demandante ni el proceso demostraron que exista la necesidad de construirla, sino que es un proyecto que requiere un estudio para ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 33 determinar la viabilidad de la construcción. En efecto, la demanda solo pide la construcción de dicha vía, sin sustentar la necesidad de esta. §77.

Sobre la construcción del andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2 la Sala anota que sí se evidencia la vulneración de los derechos colectivos respecto al tránsito peatonal, por lo que la Administración lo incluyó en el inventario de necesidades viales, para ser desarrollado de acuerdo con un orden de prioridades. Además, el municipio no precisó si la vía en su frente tenía un andén que supliera el que ya hace falta. §78.

En esta medida, se confirmará parcialmente la sentencia frente a la construcción del andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2 del barrio Villapilar de Manizales. 2.6.3. Nexo de causalidad §79. Visto lo anterior, considera la Sala que solo se demostró un nexo causal entre la obligación de la construcción del andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2 del barrio Villapilar de Manizales y la omisión de las obligaciones del municipio de Manizales, pero no frente a la empresa Aguas de Manizales. §80.

De esta forma, se modificará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas §81. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que la parte demandante haya obrado con colusión o mala fe. §82. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo De Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: Modificar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales la acción popular interpuesta por el señor Juan Carlos Rodríguez Moreno, demandante, contra el Municipio de Manizales y la empresa Aguas de Manizales SA ESP, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “MORALIDAD ADMINISTRATIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN”, “COMPETENCIA DE QUIENES HAN INTERVENIDO LOS PAVIMENTOS DEL BARRIO CHIPRE Y VILLAPILAR EN SATISFACCIÓN DE SUS SERVIDUMBRES PARA COADYUVAR EN LA SOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA” “EXISTENCIA DE OTRO MEDIO (FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD)” “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, y ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 34 parcialmente las excepciones de “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” “AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”, propuestas por el municipio de Manizales.

Declarar probadas las excepciones denominadas: INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. BIC”,” FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA”, formuladas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos; “EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO”, “LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS”, “EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”, por parte del municipio de Manizales – Caldas, frente a la construcción del andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2 del barrio Villapilar de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales, Caldas, adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la construcción del andén desde la calle 12 hasta la célula 6 núcleo 2 del barrio Villapilar de Manizales.

CUARTO: Para lo ordenado, el municipio de Manizales, Caldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., deberán priorizar la intervención de las obras ordenadas para que en el plazo de dieciocho (18) meses se encuentre ejecutado el 100% del mantenimiento y la construcción de las obras requeridas. Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que se estiman pertinentes para que el ente territorial demandado y la entidad vinculada, puedan efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para la siguiente vigencia fiscal, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida.

SEGUNDO: Revocar los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso de la referencia.

TERCERO: No se condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998). Ejecutoriada la sentencia, remítase juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas y archívese. Notifíquese y cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado ACCIÓN POPULAR-SEGUNDA INSTANCIA - 17001-33-33-001-2023-00311-02 35 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente, gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.