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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2023-00040-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-10-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Proceso: Ejecutivo Demandante: Carmen Tulia Castañeda Rojas Representante Legal de Aseservicios Caldas SAS Demandado: ESE San Marcos de Chinchiná – Caldas Radicado: Acto Judicial: 17001 33 39 007-2023-000040-02 Auto Inter 244 Manizales, catorce (14) octubre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión. Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago para ejecutar un título ejecutivo derivado de un contrato de prestación de servicios de salud con base en las facturas de venta de servicios por suministro de servicios. El Juzgado negó el mandamiento de pago porque no se aportaron actas de supervisión, previa presentación de factura y certificación expedida por el contador o revisor fiscal de paz y salvo para conformar el título ejecutivo complejo.

La Sala revoca el auto porque deben analizarse los demás documentos para determinar si las facturas son suficiente título o si los demás documentos pueden conformar el título complejo, sin que sea suficiente aducir que falta las actas de supervisión y de liquidación. 1. Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación en subsidio de reposición interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual negó recurso de reposición y concedió recurso de apelación, frente al auto del 23 de agosto de 2023 que negó librar el mandamiento de pago con el sustento en que no se acreditó el título complejo donde se evidencie la obligación clara, expresa y exigible1. 1 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInst archivo10_niegareposicición - MandamientoEjecutivo 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 2 2.

Antecedentes Inicialmente, la parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) Por concepto de capital la suma de $473.895.514, correspondiente al pago de las 18 facturas relacionadas en los hechos de la demanda; (ii) por los intereses moratorios legales sobre el capital generados a partir del momento del vencimiento del pago, desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha efectiva de pago; y, (iii) costas y agencias en derecho.

Señaló que, con ocasión a la relación comercial entre el Hospital San Marcos de Chinchiná, y el establecimiento de comercio ASESERVICIOS CALDAS S.A., concerniente en el suministro de alimentación, servicio de mantenimiento y aseo en las instalaciones se generaron facturas por dichos servicios hasta el mes de octubre de 2019. Explicó que la entidad hospitalaria ha reconocido las facturas pendientes por pagar, sin embargo, no ha cancelado lo adeudado por concepto de los servicios.

Se agotó requisito de procedibilidad con el objetivo de llegar a un acuerdo; no obstante, los representantes legales de la entidad hospitalaria no se hicieron presentes. Precisó que ha solicitado la documentación concerniente a facturas originales, certificado de revisoría fiscal, actas de liquidación de los contratos sin que se haya recibido respuesta afirmativa sobre la entrega de la documentación. Expuso que la Sociedad ASESERVICIO CALDAS SAS se ha visto afectada patrimonialmente por la falta de pago, ante el incumplimiento de las obligaciones generadas en los contratos de prestación de servicios.

Auto Recurrido2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales negó librar el mandamiento de pago porque no se aportaron con los anexos de la demanda respecto a las actas de recibo a satisfacción, actas de supervisión, constancias de cumplimiento de la obligación, inventario o recibo de servicios, bienes contratados y prestados, o de paz y salvo, celebrado entre las partes; teniendo en cuenta que la misma debió efectuarse según lo estipulado en el contrato.

Para concluir lo anterior, el juzgado señaló que el título ejecutivo estaba constituido por: (i) Contrato y ordenes de prestación de servicios de apoyo a la gestión; (ii) Facturas 831 de 30/11/2019, 842 de 31/12/2019, 845 de 31/12/2019, 853 de 31/01/2020, 855 de 31/01/2020, 861 de 31/01/2020, 862 de 1/02/2020, 865 de 29/02/2020, 866 de 29/02/2020, 872 de 29/02/2020, 875 de 10/03/2020, 878 de 31/03/2020, 879 de 31/03/2020, 881 de 31/03/2020, 886 de 31/03/2020, 890 de 30/04/2020, 891 de 30/04/2020 y 895 de 30/04/2020.

(iii) Actas de supervisión; y, (iv) Certificación de paz y salvo de parafiscales. 2 Expediente digital carperaexpedienteJ7AdminCto 7expediente_06autoniegamandamiento. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 3 En el caso concreto el juzgado afirmó que: “Aunado a lo anterior, se advierte que la ausencia de acta de recibo a satisfacción, actas de supervisión, constancias de cumplimiento de la obligación, inventario o recibo de servicios, bienes contratados y prestados, o paz y salvos, hace que no sea posible vislumbrar por parte de esta Sede Judicial, que las obligaciones que ahora se reclaman cumplan con los requisitos materiales de ser claras y exigibles”.

En consonancia con lo anterior, el contrato previó las actas de recibo, satisfacción, y supervisión con constancias de cumplimiento de la obligación, inventario o recibo de servicios, bienes contratados o paz y salvo, por lo que en este caso el título ejecutivo no se conformó, pues no es suficiente con allegar el contrato, las facturas que corresponden a los servicios prestados y su recibo a satisfacción. Recursos de Reposición y Apelación3 La parte actora sustentó los recursos de reposición en subsidio de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) Frente a los documentos concernientes a paz y salvo emitido por el revisor fiscal y/o contador estas, fueron presentados al Hospital;

(ii) La ESE Hospital se ha rehusado a llegar a un acuerdo conciliatorio con el fin de pagar las facturas adeudadas, (iii) Se acredita la imposibilidad de allegar la documentación concerniente a certificado de existencia y representación; actas de inicio y liquidación de contratos, entre otros, pese a solicitarlos de manera formal ante la Ese, en virtud del inciso segundo del artículo 167 del CGP; no obstante, no se ha brindado información respectiva;

(iv) La parte actora ha realizado todas las gestiones necesarias para que la ESE, proceda con el pago de las facturas, sin que haya recibido una respuesta positiva; y teniendo en cuenta que los dineros para el pago ya cuentan con disponibilidad presupuestal para requerir el servicio. Resolución del recurso de reposición El 13 de marzo de 2024, el Juzgado ordenó no reponer la decisión, con apoyo en que la parte actora no allegó los documentos requeridos para constituir un título ejecutivo, el cual debe tener una obligación clara, expresa y exigible y constar en documentos que provengan del deudor o de su causante.

Entonces, insiste que al no arribar los documentos contractuales que componen el título ejecutivo complejo, esto es, acta de recibo a satisfacción, actas de supervisión, constancias de cumplimiento de la obligación, inventario o recibo de servicios, bienes contratados y prestados, o paz y salvos, no permiten establecer si la contratista cumplió con el objeto contractual a cabalidad. 3 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ7AdminCTOCuaderno09RecursodeReposición y Apelación. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 4 Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema Jurídico En el presente asunto consiste en determinar si ¿le asiste razón a la juez a quo para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos de forma y de fondo el cual se deriva de un contrato? Trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa Conforme al artículo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.” Jurisdicción y Competencia El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al señalar que “(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

Conforme al numeral 6º ibidem, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos: “(…) ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por su parte, según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo El Auto A-1459/24 de la Honorable Corte Constitucional sintetiza que: (i) La jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia general para conocer de los procesos ejecutivos cuando se reclama el pago de facturas de venta por la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA;

(ii) Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 5 competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal;

(iii) Si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pues podría involucrar actos de una entidad pública, además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal;

(iv) En el caso específico de servicios de salud de facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, la competencia general es de la jurisdicción laboral, salvo que se constate la existencia de una relación laboral entre las partes. Se cita extensamente el auto para mayor ilustración: 15.De otro lado, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

En tal sentido, la Sala Plena en el auto 403 de 2021 estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. 16.Por su parte, en el auto 553 de 2022, reiterado en el auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”. 17.Ahora bien, recientemente en el auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que en el auto 1004 de 2021 estableció que, específicamente en el caso de las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, en aquella oportunidad, la Corte recopiló y unificó la jurisprudencia en la materia. 19.Además, la Sala Plena advirtió que, en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 6 20.En ese orden de ideas, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos.

En primer lugar, (i) se verificará si en las partes que suscitaron el conflicto está alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. (ii) En caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” En el presente caso con los anexos de la demanda ejecutiva por el cobro de servicios de apoyo a la gestión 32-11-001 del 1 de enero de 2020, para la prestación de actividades logísticas dentro de los procedimientos y actividades propias del servicio de alimentación requeridos por la ESE Hospital San Marcos en su sede principal.

En el parágrafo Segundo de la Cláusula Primera del Contrato se indicó:

PARAGRAFO “SEGUNDO; La relación entre el contratista y el personal requerido para la prestación del servicio será estrictamente la definida por ellos. por lo cual gozará de plena autonomía para designar tareas y responsabilidades que considere necesarias y pertinentes para lograr el cabal cumplimiento de este contrato, según las necesidades del HOSPITAL. así como para ejercer la supervisión y control de las funciones asignadas, todo lo anterior dentro de las condiciones y términos pactados entre las partes contratantes.” Por lo anterior, la controversia planteada es de conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa, al encontrarse demostrado que, entre las entidades públicas, cuya obligación es derivada del contrato estatal.

Pruebas documentales aportadas En cuanto al título ejecutivo que se pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación:  Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 32.11-001 del 1 de enero de 2020 suscrito entre las partes. En la cláusula tercera se indicó: VALOR FORMA DE PAGO El valor total del presente contrato asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CT1: ($ 260,675,200), los cuales serán pagados en forma mensual por un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($65.168.800), previa certificación de supervisión respecto del cumplimiento del objeto contractual.

A su vez, se indicó los documentos que debían presentarse por el contratista. (…)

PARAGRAFO PRIMERO: El valor del presente contrato será cancelado mediante factura presentada mensualmente por EL CONTRATISTA, acompañado de supervisión y certificación de paz y salvo de parafiscales expedida por revisor fiscal y/o contador, acompañado de su cedula de ciudadanía y tarjeta profesional.  Acta de Iniciación del contrato 01 del contrato 32.11-001, del 1 de enero de 2020 y fecha de terminación del 15 de abril de 20204. 4 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág.19 y ss. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 7  Certificado de disponibilidad presupuestal 000001 del 01/01/2020 vigencia 20205.  Estudios Previos y Análisis de Conveniencia, conforme al Artículo 26 del Acuerdo de Junta Directiva 003 de 2014.6  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-1472.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. “(…) TERCERA: VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor del presente ORDEN se pacta por la suma SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($61.480.000)

PARAGRAFO PRIMERO ; Para efectos de cada pago el supervisor deberá verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, así como la existencia y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de los vínculos contractuales propios de la misma referentes a la ejecución del presente ORDEN, además que los valores se ajusten a la propuesta presentada por ASESERVICIOS.”7  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-1473 del 1 de noviembre de 2019.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de la presente orden es' de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($47.480.000) / incluido el impuesto al valor agregado IVA y demás gravámenes establecidos, el cual corresponde a la totalidad del puesto de vigilancia contratados y los equipos necesarios para la prestación del servicio. se cancelará sobre actas de supervisión, previa presentación de factura y certificación expedida por el contador o revisor fiscal de encontrarse a paz y salvo con parafiscales (…)8.  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-1480 del 1 de noviembre de 2019.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA. VALOR, FORMA DE PAGO V TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor de la presente ORDEN se pacta por la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($2.269.630), el cual se cancelará previa certificación de presentación del servicio ejecutado y presentación de factura.9  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-1486 del 1 de noviembre de 2019.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA: VALOR, FORMA DE PACO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor del presente ORDEN se pacta por la suma SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($61.480.000)

PARAGRAFO PRIMERO ; Para efectos de cada pago el supervisor deberá verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, así como la existencia 5 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 25 y ss. 6 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 27 y ss. 7 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 31 y ss. 8 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 35 y ss 9 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 39 y ss 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 8 y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de los vínculos contractuales.10  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-1487 del 1 de noviembre de 2019.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de la presente orden es de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($47.480.000) incluido el impuesto al valor agregado IVA y demás gravámenes establecidos, el cual corresponde a la totalidad del puesto de vigilancia contratados y los equipos necesarios para la prestación del servicio, se cancelará sobre actas de supervisión. previa presentación de factura y certificación expedida por el contador o revisor fiscal de encontrarse a paz y salvo con parafiscales.11  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-1488 del 1 de noviembre de 2019.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA. VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor de la presente ORDEN se pacta por la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA V NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($2.269.630). el cual se cancelará previa certificación de presentación del servicio ejecutado y presentación de factura12.  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-119 del 4 de enero de 2020.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA: VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor del presente ORDEN se pacta por la suma SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($65.168.800)

PARAGRAFO PRIMERO ; Para efectos de cada pago el supervisor deberá verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, así como la existencia y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de los vínculos contractuales propios de la misma referentes a la ejecución del presente ORDEN.

Además, que los valores se ajusten a la propuesta presentada por ASESERVICIOS13.  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-120 del 4 de enero de 2020. En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de la presente orden es de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE / ($50.328.800) incluido el impuesto al valor agregado IVA y demás gravámenes establecidos. el cual corresponde a la totalidad del puesto de vigilancia contratados y los equipos necesarios para la prestación del servicio, se cancelará sobre actas de supervisión, previa presentación de factura y certificación expedida por el contador o revisor fiscal de encontrarse a paz y salvo con parafiscales14. 10 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 42 y ss 11 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 46 y ss 12 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 50 y ss 13 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 53 y ss 14 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 57 y ss 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 9  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-121 del 4 de enero de 2020.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. TERCERA. VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor de la presente ORDEN se pacta por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($2,405.808), el cual se cancelará previa certificación de presentación del servicio ejecutado y presentación de factura.15  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-153 del 1 de febrero del 2020.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. TERCERA: VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor del presente ORDEN se pacta por la suma SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($65.168.800)

PARAGRAFO PRIMERO ; Para efectos de cada pago el supervisor deberá verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, así como la existencia y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de los vínculos contractuales propios de la misma referentes a la ejecución del presente ORDEN, además que los valores se ajusten a la propuesta presentada por ASESERVICIOS.16  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-154 del 1 de febrero del 2020.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. “(…) TERCERA. VALOR Y FORMA DE PACO. El valor de la presente orden es de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($50.328.800) incluido el impuesto al valor agregado IVA y demás gravámenes establecidos. el cual corresponde a la totalidad del puesto de vigilancia contratados y los equipos necesarios para la prestación del servicio, se cancelará sobre actas de supervisión, previa presentación de factura y certificación expedida por el contador o revisor fiscal de encontrarse a paz y salvo con parafiscales17.

(…)”  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-155 del 1 de febrero del 2020. En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA. VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor de la presente ORDEN se pacta por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($2.405.808), el cual se cancelará previa certificación de presentación del servicio ejecutado y presentación de factura18.  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-306 del 1 de marzo del 202019.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. TERCERA: VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor del presente ORDEN se pacta por la suma SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($65.168.800) 15 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 62 y ss 16 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 64 y ss 17 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 69 y ss 18 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 73 y ss 19 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 77 y ss 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 10 PARAGRAFO PRIMERO;

Para efectos de cada pago el supervisor deberá verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales. así como la existencia y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de los vínculos contractuales propios de la misma referentes a la ejecución del presente ORDEN, además que los valores se ajusten a la propuesta presentada por ASESERVICIOS.  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-307 del 1 de febrero del 2020.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de la presente orden es de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($50,328.800) incluido el impuesto al valor agregado IVA y demás gravámenes establecidos. el cual corresponde a la totalidad del puesto de vigilancia contratados y los equipos necesarios para la prestación del servicio, se cancelará sobre actas de supervisión, previa presentación de factura y certificación expedida por el contador o revisor fiscal de encontrarse a paz y salvo con parafiscales.

(…)”  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-308 del 1 de marzo del 2020. En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. (…) TERCERA. VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor de la presente ORDEN se pacta por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($2.405.808), el cual se cancelará previa certificación de presentación del servicio ejecutado y presentación de factura20 (…)”.  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-568 del 1 de abril del 2020.

En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. “(…) TERCERA: VALOR, FORMA DE PAGO Y TARIFAS SUJETAS AL ORDEN: El valor del presente ORDEN se pacta por la suma CINCUENTA MILLONES DEPESOS M/CTE ($50.000.000).

PARAGRAFO PRIMERO: Para efectos de cada pago el supervisor deberá verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, así como la existencia y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de tos vincules contractuales propios de la misma referentes a la ejecución del presente ORDEN, además que los valores se ajusten a la propuesta presentada por ASESERVICIOS.

(…)”21  Orden de Prestación de Servicios 32.11-01-569 del 1 de abril del 2020. En la misma se indicó como forma de pago y los documentos para efectos de pago. “(…) TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de la presente orden es de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOSPESOS M/CTE ($53.592.800) incluido el impuesto al valor agregado IVA y demás gravámenes establecidos, el cual corresponde a la totalidad del puesto de vigilancia contratados y los equipos necesarios para la prestación del servicio, se cancelará sobre actas de supervisión, previa presentación de factura y 20 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 86 y ss 21 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 90 y ss 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 11 certificación expedida por el contador o revisor fiscal de encontrarse a paz y salvo con parafiscales.22  Facturas de venta expedidas por ASESERVICIOS CALDAS SAS23: 0891 expedida el 30 de noviembre de 2019; 845 del 31 de diciembre del 2019; 0853 del 31 de enero de 2020; 0855 del 31 de enero de 2020; 0861 de 31 de enero de 2020; 0862 del 1 de febrero de 2020; 0865 del 29 de febrero de 2020; 0866 del 29 de febrero de 2020; 0872 del 29 de febrero de 2020; 0875 del 10 de marzo de 2020; 0878 del 31 de marzo de 2020; 0879 del 31 de marzo de 2020; 0881 del 31 de marzo de 2020, 0886 del 31 de marzo de 2020; 0890 del 30 de abril de 2020; 0891 del 30 de abril de 2020; 0895 del 30 de abril de 2020; en estos se describen servicios de arrendamiento para estudiantes, servicio de alimentación, mantenimiento de sede principal entre otros.  El 14 de octubre de 2020 se relacionaron las facturas, y los abonos realizados a las obligaciones contraídas por parte del Ese Hospital San Marcos en favor de ASESERVICIOS CALDAS SAS24; por un total de $393.924.156. también se relacionan las cuentas por pagar a corte del 14 de octubre de 2020; por un valor de $ 428.036.878.  El 20 de mayo de 2022, se expido certificación expedida por la Revisoría Fiscal de Ese Hospital San Marcos, en el cual se indica un valor de deuda por $ 428.036.878 a favor de ASESERVICIOS CALDAS25 En el presente asunto, se observa entre la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, y la Sociedad ASESERVICIOS CALDAS SAS, se celebró contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto fue actividades logísticas dentro de los procedimientos y actividades propias del servicio de alimentación requeridos por la ESE Hospital San Marcos en su sede principal.

En el numeral segundo del contrato se establecieron las siguientes obligaciones a cargo del contratista: A) El Contratista se obliga a: 1. Dar pleno cumplimiento al objeto de este contrato. 2. Cumplir con las diferentes minutas y dietas requeridas para la adecuada prestación del servicio de alimentación en Instituciones Hospitalarias. 3.Responsabilizarse de que los procesos contratados se cumplan bajo fas normas de calidad vigentes en la materia. 4.

Distribuir los alimentos en los horarios acordes en cada una de las interdependencias del Hospital a través de sus propios operadores del servicio. 5. Prestar los servicios contratados en las instalaciones del Hospital, para lo cual realizará un pago mensual por el uso de las instalaciones por valor de UN MILLON ONCE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.011.150); se deja expresa constancia que es voluntad del contratista que las sumas relacionadas sean descontadas de la factura presentada al CONTRATISTA por la ejecución del servicio al finalizar el mes 6.

Será responsabilidad del CONTRATISTA controlar el ingreso y 22 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 94 y ss 23 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 1 y ss 24 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 122 y ss 25 Expediente digital PrimeraInstJ7AdminCtoArchivo03AnexosdemandaPág. 128 y ss 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 12 salida de los operarios de la cocina. 7.

Anexar a la factura o cuenta de cobro por la prestación del servicio copia de los pagos a la seguridad social integral de los operarlos que trabajen en el servicio de alimentación y demostrar la existencia y apropiaciones de los recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas de los vínculos contractuales propios de la misma referentes a la ejecución del presente contrato. 8.

Administrar correctamente el servicio. darle uso adecuado a los bienes que allí se encuentran y a las instalaciones locativas, las cuales en todo caso seguirán siendo propiedad del Contratante. 9. Cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Protección Social y sanidad respecto de los temas de alimentación hospitalaria. 10.

Cancelar los salarios, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y los aportes parafiscales del personal que contrate para la ejecución del proceso contratado 11. Responder civilmente por los perjuicios que ocasione a la entidad CONTRATANTE o a terceros en el desarrollo de la labor contratada. 12. Cancelar oportunamente y de forma mensual los valores relacionados con la Seguridad Social, Pensión y ARL. 13.

Respecto del servicio de gas requerido por la ejecutante, este será asumido por su empresa. 14. Los empleados contratados por el CONTRATISTA deberán realizar 40 horas en humanización debidamente certificadas (…)” En la Cláusula tercera del contrato se estableció la forma de pago del contrato conforme a lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA: VALOR FORMA DE PAGO El valor total del presente contrato asciende a la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MR.

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($ 260,675,200), los cuales serán pagados en forma mensual por un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($65.168.800), previa certificación de supervisión respecto del cumplimiento del objeto contractual.” En el parágrafo primero del contrato se estableció los documentos requeridos para el pago: (…) PARÀGRAFO PRIMERO: El valor del presente contrato será cancelado mediante factura presentada mensualmente por EL CONTRATISTA, acompañado de supervisión y certificación de paz y salvo de parafiscales expedida por revisor fiscal y/o contador, acompañado de su cedula de ciudadanía y tarjeta profesional.

En la Cláusula Décimo Novena de las órdenes de prestación de servicios se estableció sobre las obligaciones del supervisor a efectos de liquidar el contrato: DECIMA NOVENA: El interventor y/o supervisor deberá cumplir con lo establecido en el artículo 23 de la ley 1150 de 2007, para efectos del pago final y liquidación del ORDEN.” El 9 de noviembre de 2022, la Sociedad ASESERVICIOS CALDAS SAS, a través de apoderado judicial solicitó ante la Gerente de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná – Caldas, copia de los contratos, facturación, actas de inicio, actas de liquidación de los contratos.

Del título ejecutivo - Normatividad Aplicable De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 13 o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado.

Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3.

Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.

Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad26. En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Título Ejecutivo Derivado de Controversias Contractuales Debe precisarse que el crédito que se persigue está contenido en las facturas de servicios de suministro de alimentación, servicio de mantenimiento y aseo en las instalaciones de la ESE Hospital a través del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscrito entre las partes del 1 de enero de 2020.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se pretende ejecutar una obligación constituida en el título ejecutivo complejo, es esencial que se alleguen los documentos que den cuenta de la obligación, para determinar el cumplimiento de las exigencias legales del título ejecutivo, esto es la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de quien obra como acreedor27.

En cuanto a los títulos ejecutivos que se derivan de obligaciones generadas de contratos estatales, la Alta Corporación ha precisado que se debe analizar la documentación de manera integral, para establecer la exigibilidad, y sobre el particular expuso10: 26 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITULO EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91,.92 y93 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera, Subsección B-, C.P. Doctor Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 03001-23-31-000-2012-00241-02(50483) 10 Ibidem. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 14 “La precisión de que nos encontramos ante un título compuesto por dos documentos (el contrato estatal y el acta de liquidación bilateral del mismo) impone la obligación de estudiar tales documentos de manera integral, sin que pueda considerarse como título ejecutivo el saldo establecido en una liquidación bilateral de un contrato, si el mismo no guarda concordancia con las estipulaciones del mismo. 17.- En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos, el contrato y el acta de liquidación bilateral del mismo, lo que genera su carácter de tal es la posibilidad de verificar que en el contrato se pactaron determinadas obligaciones a favor del Contratista y a cargo de la Contratante, establecer cómo debía determinarse el monto de las mismas y constatar que la liquidación del contrato, en la cual se establece el saldo a favor del contratista, fue elaborada con base en lo pactado.” Negar tajantemente el mandamiento de pago por que no se aportaron las actas de liquidación es demasiado riguroso En cuanto a si las obligaciones contenidas en las facturas expedidas bajo el marco contractual son ejecutables o no, se tiene que la primera instancia negó categóricamente la posibilidad de ejecución, únicamente argumentando que no se allegaron las actas de supervisión y acta de liquidación del contrato.

Bajo este aspecto, este Tribunal ha revocado las decisiones que niegan el mandamiento de pago con el único argumento de la falta de la liquidación del contrato, sin haber analizado los demás elementos de la obligación que consten en los documentos allegados. En efecto, en el auto del 13 de octubre de 2023, con ponencia del Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, radicado 17001-33-33-003-2022-00418-02, en la ejecución de una factura cambiaria de venta de servicios a una ESE se expuso: “Exigir que la parte ejecutante, en este caso el contratista, aporte un acta de liquidación del contrato - cuya suscripción, valga decir, no depende única y exclusivamente de él sino de la entidad pública que se reputa deudora -, excede las cargas legalmente establecidas para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato público, la cual, como ya se dijo, puede acreditarse a partir de un título ejecutivo complejo o de ser el caso, con un título simple cuando se procede a hacer la liquidación de manera unilateral o bilateral.” En el auto del 27 de enero de 2023, con ponencia del Doctor Augusto Morales Valencia, proceso radicado 17-001-33-39-007-2021-00159-02, se sostuvo: “En tratándose de procesos ejecutivos surgidos de obligaciones contractuales, el título es comúnmente complejo, integrado por el contrato y los demás documentos que permitan establecer las características de la obligación para su cobro ejecutivo, sin que de ello pueda derivarse una exigencia inmodificable de aportar el documento en el que conste la liquidación del contrato, bien sea que esta haya procedido de manera bilateral, unilateral o judicial. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 15 Lo anterior, por cuanto las condiciones del título ejecutivo no surgen únicamente de la liquidación, sino que pueden provenir o hallarse en otro documento que reúna las características del canon 442 del CGP, interpretación que también halla fundamento en la redacción del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 citado en líneas que anteceden, que indica que constituye título de ejecución el contrato, y a título enunciativo menciona, “(…) junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

En el mismo sentido, en la providencia recién citada el Consejo de Estado apuntó que, “(…) De entrada se advierte que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad” Resalta el Tribunal/.

Es decir, no está en discusión el mérito ejecutivo que ostentan los documentos en los que consta la liquidación de un contrato estatal, aspecto que ha sido dilucidado con suficiencia y de forma reiterada por la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción. No obstante, de ello no se sigue una regla hermenéutica pétrea o inflexible, en el sentido de que la liquidación del contrato sea la única constitutiva de título ejecutivo, o que en defecto de ella, la parte interesada quede legalmente impedida para cobrar las sumas que emergen del desarrollo de un contrato estatal, interpretación que sería contraria a la formulación normativa del canon 297 del C/CA, y a las diversas situaciones que pueden suscitarse en desarrollo del acuerdo contractual, ya que no siempre las partes proceden a su liquidación en las oportunidades de ley, y no por ello las obligaciones derivadas del contrato quedan automáticamente saldadas y el acreedor impedido para su cobro por la vía ejecutiva.

Lo relevante, más que establecer un criterio rígido sobre los documentos que constituyen título ejecutivo, es que aquellas piezas documentales que presente el interesado cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, es decir, mientras que de ellos emerjan obligaciones claras, expresas y exigibles, podrá adelantarse el cobro judicial. … De acuerdo con lo anterior, el Tribunal estima que, en principio, podría afirmarse que en el plenario hay certeza sobre existencia de la obligación y su contenido, y que estos aspectos son claros, pues además del contrato de suministro, fueron aportadas al expediente las facturas que contienen las sumas objeto de cobro, cada una de estas con la firma de recibido de la entidad demandante.

En este sentido, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, la sola falta del documento de liquidación contractual no sería por sí sola un obstáculo insuperable para proferir mandamiento ejecutivo, si como ocurre en este caso, de los demás documentos se aducen con suficiencia los elementos del título base de recaudo, más aún cuando la parte actora expresó que desconoce si el contrato fue liquidado, pues no ha sido convocada a la liquidación bilateral, ni notificada de acto administrativo alguno en el sentido de la liquidación. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 16 Y es que valga insistir, de acuerdo con lo establecido en el canon 297 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, además del contrato estatal, la norma permite la integración del título con cualquier acto o documento que permita dar cuenta de la certeza, claridad y exigibilidad de la obligación, sin imponer que deba tratarse del acta o acto de liquidación contractual, o restrinja la viabilidad del cobro únicamente a estos instrumentos.” Caso Concreto En el presente asunto, se observa entre Ese Hospital San Marcos de Chinchiná Caldas, y la Sociedad Comercial ASESERVICIOS CALDAS S.A., se celebró contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto fue actividades logísticas dentro de los procedimientos y actividades propias del servicio de alimentación requeridos por la ESE.

En las cláusulas primera y tercera y primera de los contratos se pactó la forma de pago, así como los documentos que debían allegarse para la cancelación del pago. también se indicó en la cláusula décimo novena, las obligaciones del supervisor a efectos de adelantar la liquidación del contrato. El juzgado de instancia negó el mandamiento de pago por que no se allegó los documentos contractuales como son: acta de recibo a satisfacción, actas de supervisión, constancias de cumplimiento de la obligación, inventario o recibo de servicios, bienes contratados y prestados, o paz y salvos, sin analizar si las facturas y los demás documentos podían presar mérito ejecutivo como título complejo, en cada caso.

En suma, se revocará la decisión de primera instancia que únicamente se centró en la falta del acta de recibo a satisfacción, actas de supervisión, constancias de cumplimiento de la obligación sin analizar si los demás documentos aportados constituyen títulos ejecutivos simples o complejos con otros documentos contractuales, para en su lugar ordenar que se continúe con el estudio pertinente para resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago.

En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada. Resuelve PRIMERO: Revocar el auto proferido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se negó el mandamiento de pago, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Comercial Aseservicios Caldas SAS en contra de ESE San Marcos de Chinchiná – Caldas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para que continúe el estudio pertinente para resolver sobre la expedición o no del mandamiento de pago, previas las anotaciones pertinentes en el Programa SAMAI. 17001 33 39 007-2023-000040-02 Ejecutivo A.I. 17 Notifíquese y cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente, gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.