Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Decisión recurso de insistencia Acción: Recurso de insistencia Peticionario: Roger Ortega Arévalo Radicación: 1700123330002025-00258-00 Acto judicial: Auto Interlocutorio 272 Manizales, veintisiete (27) octubre dos mil veinticinco (2025).
Síntesis: el peticionario solicita la autoridad le informe los registros de grupos irregulares que actuaron en un municipio, entre los años 2000 a 2006, con nivel de desagregación hasta de sitios físicos. La autoridad negó la solicitud alegando la reserva legal dispuesta para la información de inteligencia y contrainteligencia. El despacho ponente dispuso que el Director de Inteligencia de la Policía respondiera la solicitud y si lo consideraba pertinente alegara la mencionada reserva.
El Director de Inteligencia reafirmó la mencionada reserva. La Sala ordena que las autoridades entreguen al solicitante una versión pública de la denominación de los grupos que actuaron en el municipio, con desagregación geográfica hasta veredas, y sin la entrega de registros detallados de la información. §01. Procede esta Sala Unitaria a decidir el recurso de insistencia interpuesto por el señor ROGER ORTEGA AREVALO contra la decisión del Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas del 10 de septiembre de 2025, por la cual se negó la entrega de información con base en el derecho de petición interpuesto el 16 de abril de 2024. 1.
Antecedentes §02. El 08 de agosto de 20251, el señor Roger Ortega Arévalo presentó ante la alcaldía de la Dorada la siguiente petición: “1. Que registro existe en ese ente territorial sobre la incidencia o presencialidad de grupos sediciosos, llámese guerrilla o paramilitares para el periodo del 2000 al 2006. 2. Donde se concentraros esos grupos, veredas, corregimiento o sitio físico. 3.
Se me expida constancia de ello. 1 003ED Recursoin PETICIONINFORMACIONA Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 2 El fundamento de dicha petición está en que siendo una información pública, que no tiene reserva y que son hechos históricos, no está vedado su divulgación, adicionalmente será utilizado para efectos de material probatorio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (Justicia y Paz).” §03.
Luego de presentada una tutela, el 8 de septiembre de 2025 el Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas el 08 de septiembre de 2025 negó la petición de la siguiente manera: - Conforme al Decreto 857 de 2014, por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 de 2013– Marco Jurídico de inteligencia y contrainteligencia- precisa que la Dirección de Inteligencia Policial y sus subordinadas como los grupos especiales de la policía son organismos autorizados para llevar actividades de inteligencia y contra inteligencia. (art. 1.2.a) - Además, el mismo decreto 857 previene: o Los documentos de inteligencia y contrainteligencia son todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto, por lo que están protegidos por la reserva legal – art. 5-; o Estarán amparados por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne, y su difusión observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el decreto 857 de 2014, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo. – art. 6. - La información referente a los grupos al margen de la ley, incluyendo su presencia, movimientos y existencia en el territorio de Caldas, se establece primordialmente a través de informes de inteligencia. La autoridad policial señaló que no cuenta con otra fuente capaz de generar este tipo de información, la cual surge específicamente del cruce de datos entre las diferentes entidades de inteligencia y de la información otorgada por fuentes humanas. - Base Legal de la Reserva (Término de 30 años y Requisito de Motivación del Director): La reserva legal que ampara esta información se sustenta en la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
Esta ley dispone que los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años, contados a partir de la recolección de dicha información (Art. 33). - Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 33 establece que el organismo de inteligencia que se ampare en la reserva para no suministrar la información debe hacerlo por escrito, por intermedio de su director, quien Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 3 tiene la obligación de motivar por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión, fundándola en dicha disposición legal. - El Consejo de Estado señaló que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal. §04.
El peticionario presentó recurso de insistencia, insistiendo en que se entregue de la información solicitada, concerniente a la presencia de grupos armados al margen de la ley en La Dorada entre 2000 al 2006, en tanto se trata de hechos históricos y de conocimiento público, porque: §04.1. La información tiene carácter histórico y público. §04.2.
Se niega el principio de máxima publicidad, con una respuesta evasiva e insuficiente, limitándose a invocar genéricamente la reserva. §05. El 10 de septiembre de 2025, el Grupo se Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Caldas remitió el recurso de insistencia, precisando: §05.1. El peticionario no presentó el recurso de reposición que es obligatorio cuando se niega la información cuando se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, conforme al artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 §05.2.
En el escrito se rememoran los argumentos de la respuesta negativa del 8 de septiembre de 2025. §06. En respuesta de un requerimiento posterior que hizo el Despacho ponente para que aclarara lo que solicitaba el peticionario, se mencionó2: “1. Sobre la información solicitada Lo que se requiere precisar en el proceso es la identificación de los grupos armados ilegales que, en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2006, ejercieron actividades delictivas en el municipio de La Dorada – Caldas, tanto en la zona urbana como rural, lo cual comprende determinar si dichos actores correspondían a organizaciones guerrilleras o grupos de autodefensa ilegal (paramilitares). 2.
Relevancia de la información para la defensa La información solicitada es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de mi representada, INVERSIONES BARBOSA Y MENDOZA S. EN C., en el marco de la actuación que adelanta la Fiscalía 22 Especializada de Justicia Transicional, Indagación No 110016000253200680628 en la que se pretende afectar bienes de propiedad de la sociedad.
Dicha precisión resulta determinante por cuanto: - Permite establecer si existe algún nexo fáctico o jurídico entre los bienes de la sociedad y las actuaciones de grupos armados ilegales en la región durante el periodo señalado. 2 018 MemorialWeb Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 4 - Asegura que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se soporten en información objetiva, verificable y diferenciada, evitando que se impongan cargas indebidas sobre un patrimonio de origen lícito. - Garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y presunción de legalidad de la propiedad privada, en armonía con los derechos fundamentales de la sociedad representada.
PETICIÓN CONCRETA Se solicita respetuosamente que se oficie a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación – Dirección de Justicia Transicional, Jurisdicción Especial para la Paz y demás entidades a las que se requirió) para que, con carácter preciso y detallado, informen al Despacho: 1. Qué grupos armados ilegales (guerrilla y/o paramilitares) delinquieron en el municipio de La Dorada – Caldas, en el periodo 2000 a 2006, tanto en el casco urbano como en la zona rural. 2.
Si dicha información reposa en decisiones judiciales, informes de organismos de seguridad o registros oficiales de procesos de justicia transicional. 2. Trámite §07. El 12 de septiembre de 2025 se repartió el expediente al despacho ponente; el 12 de septiembre de 2025 se requirió a la parte demandante, a la demandada y a varias entidades para que allegaran información lo que interrumpió los plazos3; la última respuesta fue recibida el 26 de septiembre de 2025. 3.
Remisión por competencia administrativa para dar respuesta a la petición e invocar la reserva legal §08. El 1º de octubre de 2025 el despacho ponente remitió la petición al Director de la Dirección de Inteligencia Policial para que la contestara en caso de invocar la reserva legal de información de inteligencia y contra inteligencia, porque el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 dispone que “El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director…” §09.
Y una vez contestada la solicitud, en caso de negarse se remitiera la contestación a este Tribunal para la decisión del recurso de insistencia. §10. El 23 de octubre de 2025 se allegó la respuesta del Director de Inteligencia Policial, quien negó la información argumentando: 3 Art. 26 CPACA: “1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.” Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 5 §10.1.
Según el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 “En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales…”, por lo que el peticionario no puede solicitar la información para efectos probatorios ante la Jurisdicción Especial para la Paz. §10.2. Los artículos 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 2015 establecen que la información de inteligencia y contrainteligencia se encuentra amparada por reserva legal, en un término inicial de treinta años. §10.3.
El artículo 35 de la Ley 1621 garantiza la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. §10.4. El peticionario no es uno de los receptores de información de inteligencia y contra inteligencia previstos en el artículo 36 de la Ley 1621. §10.5.
Los principios de reserva legal y compartimentación garantizan la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, al debido proceso, así como asegurar el amparo de la integridad de los agentes de Inteligencia y las fuentes que suministran la información y la de sus familias. §10.6. “… la reserva legal invocada para fundamentar y negar el acceso a la información de Inteligencia y Contrainteligencia solicitada, no resulta desproporcionada, pues el derecho de acceder a los documentos públicos dispuesto en el artículo 74° de la Constitución Política de 19915.
NO ES ABSOLUTO, toda vez que, la misma disposición constitucional, fijó claramente la limitación de acceso. respecto de aquellos casos que establezca la Ley; es decir, que para el presente asunto, corresponde a la RESERVA LEGAL QUE AMPARA LA INFORMACIÓN, MEDIOS, MÉTODOS Y FUENTES, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA, ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013.” §10.7.
“… no existe desproporción alguna al negarse por parte de la Dirección de Inteligencia Policial el acceso de la información reservada de inteligencia, toda vez que, en caso de ser requerida para actuaciones judiciales, según lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el peticionario a través del juez competente que conozca su causa litigiosa, podrá adelantar los trámites para obtener dicha información…” §10.8.
“… difundir la información requerida por usted, podría conllevar el conocer, entre otros, los métodos, fuentes o agentes empleados para la recolección de información reservada de inteligencia…” §10.9. “Así las cosas, con base en las consideraciones antes expuestas, la información de inteligencia solicitada, goza de reserva legal y teniendo en cuenta que usted no es un receptor autorizado de acuerdo con la Ley Estatutaria expuesta, por no cumplir con los cargos o calidades legales anteriormente descritas, no se puede atender positivamente su solicitud de información.” Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 6 4.
Consideraciones §11. Conforme al artículo 151.5 del CPACA y por ser la demandada una entidad de orden nacional, este trámite es competencia de este Tribunal. 5. Aspecto procesal: no es necesario agotar el recurso de reposición cuando se niega información por reserva de seguridad y defensa nacional §12. En el escrito de remisión de la petición la entidad puso de presente que el solicitante no agotó el recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, por el cual: “Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito u sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidirá en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.” §13.
Pero el recurso de insistencia sí procede en forma directa sin agotar el recurso de reposición. El Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 1º de agosto de 20194 precisó que “… si bien la Ley 1712 de 2014 fue posterior a la Ley 1437 de 2011, y la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 consideró que el recurso de reposición previsto en aquella, se ajustaba a la Carta, lo cierto es que por voluntad del legislador, al expedir la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede de manera directa, sin agotar reposición, en los casos en que se niega el acceso a la información anteponiendo reserva por tratarse de asuntos de defensa o seguridad nacional.” 6.
Problema jurídico §14. ¿La información solicitada por el peticionario tienen carácter de reserva legal por ser considerado de seguridad nacional? 7. Marco jurídico §15. El solicitante pidió la información del registro que existe en la alcaldía de la Dorada sobre la incidencia o presencialidad de grupos sediciosos, llámese guerrilla o paramilitares para el periodo del 2000 al 2006; donde se concentraros esos grupos, veredas, corregimiento o sitio físico; y se le expida copia de este. 4 Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019 Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 7 §16.
La Estación de Policía la Dorada-Caldas negó la solicitud invocando reserva de seguridad y defensa nacional, invocando los artículos 33 de la Ley 1621 de 2013, como 5, 6 y 10 del Decreto 857 de 2014, §17. El artículo 23 de la CP prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” §18.
El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, precisa las “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.” §19.
Igualmente, la Ley 1755 exige ante el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva que “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” §20. Las Ley Estatutaria de bases de datos 1266 de 2008 y 1581 de 2012 no se aplica a las bases de datos para garantizar la seguridad nacional: El artículo 2º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 previene que “Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.” Ley Estatutaria 1581 de 2012 – Para la protección de datos personales- señala que su régimen de protección no se aplica a las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
(art. 2.b) §21. Ley estatutaria que regula los datos de inteligencia: La Ley Estatutaria 1621 de 2013 - Marco Jurídico de inteligencia y contrainteligencia- precisa en el artículo 4º que “… la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso… §22.
Límites de la recolección y difusión de la información de inteligencia: “En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.” -art. 4 L.1621- Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 8 §23.
Organismos especializados de inteligencia – la Policía: El artículo 2º de la ley 1621 indica que “… La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información…” §24.
Los organismos que desarrollan la función de inteligencia son “… las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley.” §25. Centro de inteligencia y su responsable: El artículo 28 de la ley 1621 precisa que “Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de inteligencia y Contrainteligencia (CPD).
Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley.” §26. En la Policía Nacional la Dirección de Inteligencia Policial es “la dependencia de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía responsable de planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar las actividades de inteligencia y contrainteligencia estratégica y operacional (…) cumplirá las siguientes funciones: (…) 10.
Cumplir y supervisar por medio del Centro de Protección de Datos de inteligencia y contrainteligencia los lineamientos legales para que las actividades de recolección, procesamiento, análisis, difusión y el almacenamiento de la información estén enmarcados en la Constitución Política y la ley.” -art. 12 D.113/2022- §27. Reserva por 30 de la información de inteligencia: El artículo 33 de la Ley 1621 establece: “Artículo 33.
Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.” §28.
La negación de información por reserva de seguridad nacional debe ser expedida por el director del organismo: Según el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 1621: “El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal.
En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.” §29. Definición y Reserva Legal de los Documentos de Inteligencia: De acuerdo con el marco jurídico que regula la inteligencia y contrainteligencia, la información generada por estos organismos se encuentra protegida por reserva legal.
El Decreto 857 de 2014, que reglamenta la Ley Estatutaria 1621 de 2013, precisa la naturaleza de esta documentación, señalando que los documentos de inteligencia y contrainteligencia son todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia con los niveles de clasificación establecidos. Estos Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 9 documentos, que pueden existir en medios físicos, digitales o similares, están amparados por la reserva legal prevista en el artículo 33 de la Ley 1621.
Su reserva y clasificación garantizan la protección de derechos como la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso, además de asegurar el amparo de la integridad de los agentes y las fuentes.5 §30. La Falta de Valor Probatorio y la Garantía de Reserva: Respecto al uso de esta información en el ámbito judicial, el Director de Inteligencia Policial ha argumentado que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio.
El artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 establece que: "En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios". Si bien su contenido puede servir como criterio orientador durante la indagación, la misma norma garantiza la reserva de la información, los medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. §31.
La información exceptuada por daño a los intereses públicos es “… toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional…” (art. 19 L.1712/2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) §32.
Los niveles de clasificación de la información de inteligencia son los siguientes, conforme al principio “a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso”: art. 2.2.3.6.2 D.1070/2015 - Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa-:
ARTÍCULO 2. 2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales. b) Secreto.
Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado. c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información 5 (i) “Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto.
Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal” – art. 5-; (ii) dichos documentos “… pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos…” – art. 5; (iii) estos documentos están amparado por la reserva legal prevista en el artículo 33 de la Ley 1621 y su difusión se guía por dicha ley y sus actos reglamentarios – art. 6 y 10.
Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 10 sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas. d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.
Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella.
Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.” 8. Ley 1712 de 2014 §33. La Ley Estatutaria 1712 de 2014 - de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional- regula el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. -art. 1- §34.
Según el PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD para titular universal “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” §35. “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.
El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente.” – art. 4. §36. La ley 1712 define: “a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen; b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 11 acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.
Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; §37. Se podrá negar el acceso a la información pública clasificada cuando haya daño para “a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.” -art. 18. §38.
La Información exceptuada por daño a los intereses públicos “Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional…” – art. 19. §39.
Posibilidad de la divulgación parcial con una versión pública: según el artículo 21 de esta ley 1712: “ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. 9.
Parámetro de análisis §40. El Ilustre Magistrado ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano en el acto judicial del 3 de julio de 20206 postuló el siguiente modelo de análisis del conflicto entre intereses públicos y privados frente a la información reservada por seguridad nacional, 6 Exp. 250002341000202000066-00 Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 12 “(…) de acuerdo con la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Con base en los criterios de interpretación, jerárquico y de especialidad, que fueron expresados en los párrafos anteriores, y que tienen como fundamento la jurisprudencia constitucional ya referida, aplicable a los eventos en [os que se presenta la concurrencia de leyes para resolver un mismo caso, el Tribunal tomará como parámetro de solución el ya mencionado artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, debido a su prevalencia jerárquica y de especialidad.
En estas condiciones, se advierte que según la disposición aplicable al presente asunto: 1) No es aceptable la reserva, cuando se trata de información relativa a "casos de violación de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad'; y, además, señala la disposición, que "en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas" (inciso 3, artículo 21, Ley 1712 de 2014). 2) Igualmente, establece la norma que se comenta que en aquellas circunstancias en las que la totalidad de la información no pueda hacerse pública "debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable." (inciso 1, artículo 21, Ley 1712 de 2014). 3) La autoridad pública, que tiene la información, puede negar su entrega si el daño causado al interés protegido es mayor que el interés público en obtener acceso a la información (inciso 2, artículo 21, Ley 1712 de 2014).
Bajo estas tres premisas, la Sala pasará a resolver, tomando en consideración las argumentaciones expuestas por los extremos de la controversia.” 10. La ponderación de intereses §41. Campos Sánchez-Borbona7 ilustra que en la doctrina española sobre la ponderación de intereses: «la labor de calibrar (ponderar) el peso de unos intereses y otros difícilmente se sujeta a reglas fijas o predeterminadas.
Podríamos afirmar que se desenvuelve, habitualmente, en un doble plano. En primer lugar, no puede ignorar que determinadas leyes optan por considerar preferentes, de modo expreso, ciertos intereses frente a otros de menor protección. Cuando se trate de opciones específicas llevadas a cabo por el propio legislador, de cuya voluntad expresa, transformada en norma con rango de Ley, dimane más o menos directamente el acto o la disposición impugnados, la ponderación de aquellos intereses no puede hacerse al margen de cuál sea el que la norma sectorial haya considerado, en su caso, como prevalente.
(…) En segundo lugar, el juicio de ponderación puede verse afectado por el hecho de que mientras determinados intereses públicos requieren de modo más perentorio la inmediata ejecución de un acto o de una disposición general, otros no contienen esa exigencia imperativa en el mismo grado.” 7 Comentarios y jurisprudencia. Ley 29/1998, de 13 de julio, Editorial Jurídica Sepin, Madrid, 2010.
Citado en LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - Primera Edición - Pascual Sala Atienza y María Isabel Cadenas García. Thomson Reuters Aranzadi. S. A4. Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 13 §42. Como ilustración de la aplicación de la ponderación de intereses, en el caso de las medidas cautelares, el Consejo de Estado ilustró en el auto de importancia jurídica 2014-037998 del 17 de marzo de 2015: “…el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios…” §43.
El Principio de Ponderación es trazado por Robert Alexy en tres subprincipios: §43.1. Principio de Idoneidad de Alexy9 que “… prohíbe la adopción de medios que obstruyan la realización de al menos un principio, sin promover algún principio u objetivo por el cual ha sido adoptado… Una posición no puede ser mejorada sin detrimento de la otra…” §43.2.
El Principio de Necesidad10 que “… requiere que de dos medios para promover P1 que son, a grandes rasgos, igualmente idóneos, aquel que interfiere menos intensamente con P2 debe ser elegido.” Los anteriores principios se refieren al Principio de Eficiencia paretiana de John Rawls: “… una configuración es eficiente siempre que sea posible cambiarla de modo que beneficie a algunas personas (al menos una) sin que al mismo tiempo dañe a otras personas (al menos una) …”11 §43.3.
El Principio de Proporcionalidad en sentido estricto, que es “…cuanto mayor es el grado de la no satisfacción, o de afectación, de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro.” 11. Análisis en el caso concreto12 §44. El ciudadano Roger Ortega Arévalo solicitó al alcalde de la Dorada el registro en el municipio sobre la incidencia o presencialidad de grupos sediciosos, llámese 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- Ref.: Expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00- Consejera Ponente:Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Alexy, Robert.
Ensayos sobre la teoría de los principios y el juicio de proporcionalidad. Palestra Editores. 2019. P.372 10 P. 373 11 Rawls, John. Una teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica. Primera edición electrónica. 2012. 978-607-16-0903-8 P. 101. 12 Se parafrasea la sentencia SU-191 de 2022 de la Corte Constitucional. Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 14 guerrilla o paramilitares para el periodo del 2000 al 2006, dónde se concentraron esos grupos en veredas, corregimientos o sitios físicos y se le expida constancia de ello. §45.
Esta petición fue negada por el Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas y el Director de Inteligencia Policial de la Policía Nacional quienes argumentaron la reserva de dichos datos se encontraban en registros y documentos de inteligencia por 30 años, conforme al artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, que el solicitante no podía ser destinatario de la información y podía poner en riesgo la seguridad y datos personales de agentes, fuentes de información y sus familias. 11.1.
El interés jurídico del peticionario – derecho de información §46. La base del derecho de petición general e información realizada por el señor Roger Ortega Arévalo tiene los siguientes fundamentos: §47. El artículo 23 de la Constitución prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. §48.
Este derecho tiene un carácter instrumental en tanto busca garantizar la efectividad de otros principios y derechos constitucionales tales como los mecanismos de participación democrática y las libertades de información, de expresión y de prensa, entre otros. §49. Sus elementos esenciales son: la formulación de la petición, la pronta resolución, la respuesta de fondo, idónea y adecuada de acuerdo con la solicitud, y la notificación de la decisión. §50.
El derecho de información está previsto en el artículo 20 de la Carta que señala “[s]e garantiza a toda persona la libertad de … recibir información veraz e imparcial…”. Además, el artículo 74 superior establece que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. §51.
A partir de estos fundamentos normativos, la Corte Constitucional ha construido su jurisprudencia sobre el derecho a la libertad de información, que “… constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto, sino que tiene una carga que condiciona su realización…” (S. T-578/1993 C. Const.) §52.
La libertad de información está inscrita en: (i) El artículo 15 de la CP que contempla el reconocimiento del derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; (ii) Los artículos 23, que contiene el derecho de petición, y 74, que se ocupa del derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la Ley; y, (iii) El artículo 112 que faculta a los partidos políticos que no participan en el gobierno al acceso a la información y documentación oficiales.
Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 15 11.2. El interés jurídico de la entidad – el principio de reserva legal §53. El fundamento de la entidad para negar la petición es el carácter reservado de los registros donde están los datos por la seguridad nacional debido a que “…la información de grupos al margen de la Ley, su presencia, movimientos y existencias en el territorio de Caldas se establece a través de informes de inteligencia, no contando con otra fuente que pueda generar este tipo de información. Esta surge del cruce de información entre entidades de inteligencia de las diferentes fuerzas, así como la otorgada por fuentes humanas…” §54.
El fundamento legal es el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y el artículo 6 del Decreto 857 de 2014. §55. La función de inteligencia está limitada por el Principio de Reserva Legal: §55.1. “… al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley y el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En especial, la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso.” – art. 4, 1er Inc. §55.2.
“… En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.” – art. 4, 3er.
Inc. §56. El solicitante dando respuesta al requerimiento hecho por el ponente manifestó que; “…Lo que se requiere precisar en el proceso es la identificación de los grupos armados ilegales que, en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2006, ejercieron actividades delictivas en el municipio de La Dorada – Caldas, tanto en la zona urbana como rural, lo cual comprende determinar si dichos actores correspondían a organizaciones guerrilleras o grupos de autodefensa ilegal (paramilitares). §57.
En el caso concreto, el peticionario requiere la información sobre la incidencia y presencialidad de grupos llamados guerrilleros o paramilitares en la Dorada entre 2000 al 2006, por veredas, corregimientos o sitios físicos. §58. En el marco de la ponderación, si bien las bases de datos donde reposa la información solicitada gozan de reserva por seguridad nacional, la entidad tiene razón en negar el acceso total e indiscriminado a todos los datos.
El acceso indiscriminado podría sobrepasar los límites de recolección y diseminación de la información de inteligencia previstos en el artículo 4 de la Ley 1621 de 2013, que prohíbe el uso de dicha información por razones de género, raza, opinión política o filosófica, entre otras, o para promover intereses políticos" §59. Al respecto, pese a que las bases de datos donde reposa la información solicitada gozan de reserva por seguridad nacional, el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 ampara el derecho a un mínimo de información pública al ordenar que Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 16 “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.” §60.
En efecto, en principio la información solicitada por el peticionario es de índole pública y general respecto a los grupos de guerrillas y paramilitares que actuaron en el municipio de la Dorada entre los años 2000 a 2006. §61. De esta manera, la entidad deberá crear una versión para el demandante que señale solo la denominación de los grupos de guerrillas y paramilitares que actuaron en el municipio de la Dorada entre los años 2000 a 2006, que es lo requerido por el peticionario, sin identificar personas. §62.
Anonimización de las ubicaciones geográficas: Según el Archivo General de la Nación, “La anonimización es el proceso mediante el cual se condiciona un conjunto de datos de modo que no se pueda identificar a una persona, pero pueda ser utilizada para realizar análisis técnico y científico válido sobre ese conjunto de datos (MIT, 2007).
Para el cumplimiento de los estándares de anonimización, los datos deben ser despojados de elementos suficientes para que el titular de los datos ya no pueda ser identificado, y por lo tanto estos datos deben procesarse para que no sea posible identificar a una persona mediante el uso de todos los medios razonables para ser utilizados por cualquier otra persona (Data Protection Commission, 2019).”13 §63.
El solicitante pide que se le entregue la información al detalle de la ubicación de los grupos paramilitares y guerrillas por vereda, corregimiento o sitio geográfico. §64. La anonimización de datos es una serie de análisis estadísticos que permiten determinar hasta qué grado de detalle de microdatos puede darse para mantener anónimos los titulares de los datos. §65.
Así el DANE precisa: “Mantener cifras por niveles de desagregación geográfica o temática: el equipo de trabajo debe definir cuáles medidas estadísticas se deben conservar sin variación en los niveles de desagregación geográfica o temática, para garantizar a los usuarios análisis de estadísticas más sectorizados.”14 §66. Los Sistemas Estadísticos Nacionales (SEN) pretende incentivar en los productores de información estadística, la utilización de técnicas para la anonimización de los microdatos, garantizando la protección de la identificación o localización geográfica de las fuentes empleadas en el proceso estadístico.15 §67.
En la anonimización para evitar la identificación de víctimas de microdatos del DANE-ANDA para las estadísticas del conflicto armado da la siguiente orientación: 13 https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/Estructura_Web/5_Consulte/Recursos/Publicacionee s/Guia_de_Anonimizacion-min.pdf 14 https://www.dane.gov.co/files/sen/registros-administrativos/guia-anonimizacion-datos2024.pdf 15 https://www.dane.gov.co/files/sen/registros-administrativos/guia-metadatos.pdf Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 17 “ANONIMIZACIÓN DE MICRODATOS Tanto las cinco bases que resultan después de la vinculación de registro y creación de variables soporte, previos al proceso de imputación; como las 40 bases resultantes de la imputación efectuada sobre los campos faltantes de las víctimas de los cuatro hechos sujetos a estimación, carecen de información sensible de la víctima, esto es, se utiliza la técnica de reducción, en la que se eliminan los identificadores directos del archivo de datos.
Con lo anterior, las variables que se usaron para el proceso de vinculación de registros: nombre 1, nombre 2, apellido 1, apellido 2, cédula, etc., QUE SON SENSIBLES PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA, no se incluyen en las restantes tareas del proyecto. §68. Nivel de desagregación geográfica: El solicitante pide varios niveles de desagregación geográfica: (i) Sobre el sitio geográfico específico no es posible acceder porque implica la identificación precisa de quiénes fueron ocupantes, propietarios o poseedores en dicho lugar que podría identificarse si se usan otras bases de datos;
(ii) en cuanto al nivel de vereda o corregimiento, como ilustración se encuentra que el informe Violencia Territorial en Colombia16 de las Naciones Unidas que sí identifica la presencia de grupos armados con su nombre en veredas de la siguiente manera: “En la zona centro del departamento del Cesar, en la parte alta de la Serranía del Perijá, 43 veredas de cuatro municipios (Curumani, Chimichagua, Pailitas y Pelaya) se encuentran bajo el control territorial y social por parte de un grupo armado no estatal. … En 2021, la Oficina observó un incremento gradual de los índices de violencia, específicamente de los homicidios, en algunos municipios del departamento de Magdalena como Santa Marta, Ciénaga y Fundación. Esto estaría asociado con las disputas entre los Pachencas y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - Clan del Golfo por la disputa territorial y el control de economías ilícitas.
En 2022, se han registrado enfrentamientos entre los dos grupos en zonas rurales. El 15 de abril, en la zona de La Siberia los grupos se enfrentaron desde horas de la mañana hasta después del mediodía. El hecho afectó directamente a la población de la vereda La Secreta que quedó en medio del fuego cruzado…” §69. Lo anterior demuestra que sí puede dar el nombre de los grupos paramilitares o guerrilleros que tuvieron incidencia, a nivel de en veredas y corregimientos. §70.
Desagregación por la línea de tiempo: como el solicitante no señaló que se discriminará los periodos de tiempo de la incidencia o presencialidad, no se dará la información discriminada temporalmente. §71. Se negará que se expida copia de los registros específicos para garantizar la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso. §72.
Bajo esta óptica se ordenará a las autoridades Director de Inteligencia Policial y el Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas, en forma coordinada, que en el término de diez días de ejecutoriado este auto, deberán realizar una 16 https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-07/reporta-Informe-Violencia-Territorial-en-Colombia- Recomendaciones-para-el-Nuevo-Gobierno-Oficina-ONU-Derechos-Humanos.pdf Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 18 versión pública que señale solo la denominación de los grupos de guerrillas y paramilitares que actuaron en el municipio de la Dorada, departamento de Caldas, entre los años 2000 a 2006, sin identificar nombre ni datos de personas, al nivel de desagregación geográfica de veredas y corregimientos, ni líneas de tiempo. §73.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder parcialmente el recurso de insistencia interpuesto Roger Ortega Arévalo en contra del Comandante de la Estación de Policía la Dorada- Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Inteligencia Policial y el Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas, en forma coordinada, que en el término de diez días de ejecutoriado este auto, deberán realizar una versión pública que señale solo la denominación de los grupos de guerrillas y paramilitares que actuaron en el municipio de la Dorada, departamento de Caldas, entre los años 2000 a 2006, sin identificar nombre ni datos de personas, y con el nivel de desagregación geográfica de veredas y corregimientos, sin nivel de desagregación en el tiempo.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta decisión al solicitante y las autoridades obligadas y al Director de Inteligencia Policial y el Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas.
CUARTO: Ejecutoriado este auto y realizadas las anotaciones pertinentes en SAMAI, archívense el expediente. Notifíquese y Cúmplase PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.