JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2021-00011-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-09-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado: Publio Martín Andrés Patiño Mejía A.I.222 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nelson Alberto Henao Bastidas Demandado: Municipio de Salamina Radicado: 17001-33-33-002-2021-00011-02 Manizales, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. Síntesis: El demandante pretende se declare la nulidad de actos administrativos, mediante del cual se da por terminado la provisionalidad y declara la insubsistencia. El Juzgado inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos formales. Luego, el juzgado tuvo por no subsanada la demanda porque no se allegó el escrito que subsanaba la demanda y los requisitos.

El actor interpuso los recursos de reposición y apelación aduciendo que sí había presentado el escrito en tiempo, el cual lo remitió al mismo sitio donde se interpuso la demanda pues no conocía el correo dispuesto por el juzgado para recibir los memoriales. El juzgado no repuso el rechazo de la demanda. La Sala confirma el rechazo, ya que los correos de recepción son dispuestos por la Rama Judicial públicamente. 1.

Asunto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante en contra del auto proferido el 08 de junio de 2021, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda1. 2. Antecedentes El 27 de enero de 2021 el accionante presentó demanda por medio de la cual pretende: (i) Se declare la nulidad de las Resoluciones 085 del 12 de marzo de 2020 y 144 del 16 de mayo de 2020 expedidas por el municipio de Salamina que lo declaró insubsistente;

(ii) Como restablecimiento, se ordene el reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo, 1 Expediente digital. 01primerainstancia 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 2 Código 407, Grado 03; (iii) Pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el reintegro. En los hechos esbozó que: (i) El 18 de mayo de 2012, mediante Decreto 41, el demandante fue nombrado provisionalmente en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 03 – Mensajero- en la Alcaldía de Salamina;

(ii) Años después, el 04 de marzo de 2016, mediante resolución 029, se nombró al señor Fredy Dallos Narváez como Auxiliar Administrativo, (mensajero) sin hacer precisión al código o grado de dicho cargo; (iii) El 12 de marzo de 2020, mediante Resolución 085, se dio terminado el nombramiento provisional del demandante. Mediante auto el juzgado decidió inadmitir la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 170 del CPACA, concerniente a: “1.

Deberá allegar un nuevo poder en el que se identifique claramente el asunto a demandar, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. 2. Deberá allegar la constancia de notificación de la Resolución nº. 144 del 16 de mayo de 2020, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 3. Deberá informar la dirección y el canal digital para notificaciones del señor Carlos Arbey Loaiza Muñoz, según lo previsto en el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2011. 4.

Deberá acreditar la remisión, por medios electrónicos, de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con el numeral 8° del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021. 5. Deberá allegar constancia del envió por medios electrónicos de la corrección de la demandada a la parte demandada, en los términos del numeral 8° del artículo162 de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021-sft- Para tal efecto, ordenó el término de 10 días para presentar la corrección. Luego la secretaría del Juzgado dejó constancia que no se había presentado el escrito de corrección de la demanda y sus requisitos. 3.

Auto recurrido2 Mediante auto del 08 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió rechazar la demanda de conformidad con el numeral 2° artículo 169 el CPACA. El juzgado sostuvo su decisión indicando que el demandante no aportó memorial que corrigiera el medio de control instaurado. En consecuencia, decidió tener por no corregida la demanda y procedió a su rechazo. 2 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 016autoordenarechazo 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 3 4.

Recurso de apelación3 El 15 de junio de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del auto que rechazó la demanda: “La radicación de la subsanación se hizo en el aplicativo dispuesto para radicar memoriales, ya que en el auto que inadmitió la demanda, no se dispuso otro medio electrónico para presentar memoriales.

Valgan las anteriores normas para fundar jurídicamente este recurso y a partir de ellas decir: se presentó en los términos de ley la subsanación y el mismo escrito fue dirigido al único canal que se conocía, esto es, el aplicativo de radicación de memoriales de la rama judicial para Manizales, en ningún lado del auto que inadmitió se indicó otro canal para radicar memoriales.

No existe norma jurídica que indique claramente que los memoriales que se presenten a los Juzgados Administrativos deben dirigirse a una dirección electrónica en específico, por tanto, fue en aras de tener mayor seguridad que se decidió presentar el memorial al aplicativo de radicación antes dicho y de allí se obtuvo el respectivo recibido, con fecha 6 de abril de 2021 y hora 9:32 a.m., lo que evidencia que sí se presentó en términos la subsanación.” Por lo anterior, solicitó, se revoque el auto recurrido, y se ordene admitir la demanda.

El 15 de septiembre de 2021, el juzgado mediante auto ordenó al demandante allegar el escrito de corrección, que manifestó haber radicado en la oficina judicial. Igualmente, el juzgado pidió a la oficina judicial remitiera lo que el actor envió al sitio de recibo de demandas. La Oficina Judicial allegó:: (i) El Poder sin la claridad e identificación del asunto a demandar;

(ii) Constancia de notificación de la Resolución 144 del 16 de mayo de 2020; (iii) Escrito de corrección, en el cual enuncia el correo del señor Carlos Arbey Loaiza Muñoz; (iv) Constancia de envío de la demanda, sus anexos y la corrección a la entidad demandada. Decisión del recurso de reposición: El 08 de marzo de 2022 el juzgado decidió no reponer el auto que rechazó la demanda de acuerdo con lo siguiente: (i) La emisión y recepción de memoriales debe efectuarse mediante el correo electrónico de los Despachos Judiciales, según lo disponen los artículos 9 y siguientes del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020;

(ii) la Secretaría del Juzgado envió el auto que inadmitió la demanda desde el correo electrónico institucional (archivo 04, expediente electrónico), por lo que el nulidiscente solo debía contestar el mensaje para remitir el memorial requerido; (iii) Por lo tanto no fue posible tener por presentada la corrección de la demanda porque no fue arrimada válidamente al correo electrónico del Despacho. 3 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 018Recurreauto 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 4 5.

Consideraciones 5.1. Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con los artículos numeral 2° 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2. Problema Jurídico ¿En el presente asunto consiste en determinar si resultaba procedente en el caso concreto rechazar la demanda por no corregir la demanda en debida forma? 5.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable En ese orden de ideas, y para efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 162 del CPACA, norma que, en lo atinente a los requisitos para la presentación de la demanda, dispone lo siguiente: Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. Modificado por el art. 35, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

En caso de que la demanda no cumpla con la totalidad de requisitos exigidos por Ley para interponer la demanda, el Juez deberá inadmitir y ordenar la corrección de esta, 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 5 especificando en donde radica las falencias o irregularidades de conformidad con lo establecido en el art.170 del C.P.A.C.A.: "ARTICULO 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda." Los poderes especiales deben señalar el asunto para el cual fueron conferidos El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: "Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

( ) ". A su turno, el artículo 73 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Por su parte el artículo 74 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del art 306 del C.P.A.C.A., señala que en el poder especial debe señalarse expresamente los asuntos para los cuales se confieren: "Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmenle en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

De los requisitos meramente formales de la demanda Por su parte el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 20134 en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, precisó que “…se advierte, ello no significa que en la inadmisión no pueda el Juez pedir el cumplimiento de otros requerimientos distintos con el fin aclarar, corregir o completar aspectos de la demanda y/o sus anexos que se consideren necesarios para darle celeridad y claridad al proceso.

Pero, aclara la Sala que esos requisitos, adicionales a los legalmente contemplados, no pueden constituir causales de rechazo por su incumplimiento.” En concordancia, el Honorable Consejo de Estado el 5 de junio de 2014, precisó que la falta del aporte de la dirección electrónica no es motivo de rechazo de la demanda por requisitos de forma, pues se puede subsanar en cualquier momento: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 6 “En el caso objeto de estudio, la actora no solo aportó con la demanda las copias simples de los actos administrativos controvertidos, lo cual, como se desprende de la Jurisprudencia y de las normas resaltadas, era suficiente para proveer su admisión, sino que también solicitó copia auténtica de todo el expediente administrativo, la cual fue indebidamente denegada, con fundamento en el numeral 1º del artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, que, a juicio de la Sala, no era aplicable al caso particular estudiado.

Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala considera que la presente demanda nunca debió ser inadmitida y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos que ni siquiera están contemplados en las normas contencioso administrativas y hacer derivar del incumplimiento de éstos, consecuencias que tampoco están legalmente previstas, lo cual vulneró el derecho al acceso a la Administración de Justicia de la actora.” Del uso del correo electrónico institucional El Acuerdo PCSJA20-11632 30/09/2020, que adopta medidas para el servicio de justicia, precisa la obligación del uso de las cuentas institucionales: “Artículo 16.

Cuentas institucionales de correo electrónico. Cada uno de los despachos judiciales, secretarías, oficinas de apoyo, centros de servicios y demás dependencias y usuarios que así lo requieran, tienen la responsabilidad de usar la cuenta de correo electrónico institucional como herramienta tecnológica para el desarrollo de sus funciones.

El Consejo Superior de la Judicatura, a través del CENDOJ, publicará en la página el directorio de correos electrónicos. Los servidores judiciales solo podrán utilizar los correos electrónicos institucionales de la Rama Judicial para atender solicitudes de los usuarios. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura expedirá un instructivo específico para usuarios internos y externos sobre las funcionalidades con efectos procesales del manejo de los correos electrónicos.

Dichos correos institucionales pueden ser consultados en la siguiente página: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico En cuanto al rechazo de la demanda por el envío del escrito que la corrige a un correo electrónico no dispuesto para el efecto, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 15 de febrero de 20245 indicó que debe remitirse los memoriales a los despachos judiciales al correo institucional dispuesto al efecto: “En el recurso de impugnación, la parte accionante manifestó que la dirección electrónica a la cual se envió el escrito de subsanación sí estaba habilitada para recibir mensaje de datos, conforme a la constancia del 14 de julio de 2023 suscrita por la citadora del Juzgado de primera instancia, en la que se consignó que al revisar 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A - MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ - Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - Referencia: Acción de tutela- Radicación: 11001-03-15-000- 2023-06740-01 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 7 el correo electrónico de notificaciones judiciales jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co encontró el mensaje de datos con el memorial de subsanación. En cuanto a ese argumento, debe aclararse que el hecho de que se haya hallado el mensaje de datos en ese canal digital no implica que aquel haya sido dispuesto para la recepción de correos, motivo por el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo desde el momento de la inadmisión informó a la parte demandante cuál era el buzón electrónico previsto para ese efecto.

Tampoco le asiste razón a la parte actora al sostener que no se aplicaron taxativamente las causales de rechazo establecidas en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en tanto uno de los motivos para ello es no haber corregido la demanda en la oportunidad legalmente establecida, supuesto de hecho ocurrido, pues el memorial con el que se pretendía la subsanación no fue remitido al correo electrónico indicado por el despacho y destinado para ese particular, con independencia de si fue presentado o no en tiempo.

Ahora, en relación con el desconocimiento de la Sentencia SU061/18 que fue citada por el accionante para hacer referencia a los eventos en los cuales se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se observa, como se explicó, que no se encuentra estructurado un yerro en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad; por el contrario, lo que se evidencia es un análisis minucioso sobre el asunto y conforme a las normas procedimentales.

En este punto los actores afirman que se está dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; no obstante, se precisa que ese principio no conlleva el desconocimiento caprichoso de las formas procesales, sino el análisis de estas conforme a los postulados constitucionales. En ese entendido, en el caso bajo estudio no es posible obviar la regulación procesal en cuanto a la subsanación de la demanda, pues es deber de las partes utilizar debidamente los medios tecnológicos, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso la parte demandante tenía pleno conocimiento de la dirección electrónica a la cual debía ser remitido el memorial, a pesar de lo cual, y sin justificación para ello, omitió ese deber.” Aunque el Consejo de Estado en auto del 16 de febrero de 20236 precisó que, si el correo donde se envía erróneamente un memorial es del mismo despacho que lo recibe oficialmente por otro, no debe rechazarse la interposición en tiempo del escrito: De lo anterior se colige que, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, en dos oportunidades i) el 27 de enero de 2020, mediante escrito remitido al correo electrónico del despacho y, ii) el 7 de febrero de 2020 de forma física ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En relación a la remisión efectuada a través de mecanismos electrónicos, el a quo consideró que el recurso de alzada, fue remitido al buzón electrónico del despacho, el cual no tiene por función la recepción de memoriales, toda vez que, dicha labor se 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 05001-23-33-000-2017- 01541-01 (2179-2022) 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 8 encontraba a cargo de las secretarías o centros administrativos.

Por su parte, en lo que atañe al memorial radicado de forma física se advirtió que éste, excedió el término legal de diez (10) días dispuesto en la normativa aplicable. Para resolver, es importante indicar que en materia contencioso administrativa con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, se implementó y desarrollo el uso de medios electrónicos y tecnológicos, en ámbitos tales como, procedimientos administrativos y judiciales, esto con el objeto de modernizar la administración de justicia y a su vez, tender por la aplicación de los principios de eficiencia, economía, celeridad, entre otros.

Así las cosas, es claro que los medios electrónicos constituyen una herramienta esencial en el funcionamiento de la administración de justicia, fortaleciendo entre otras cosas la comunicación entre los despachos judiciales y los usuarios, propendiendo con ello con el acceso a la justicia. En el sub examine, corresponde al Despacho establecer si el memorial a través del cual la parte demandada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, remitido a través de mensaje de datos y recepcionado en el correo electrónico del despacho del magistrado ponente (des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co)7, correspondía al canal digital idóneo para recibir el escrito de apelación. Al respecto, se advierte que, tratándose de presentación e incorporación de escritos y comunicaciones, el artículo 1098 del CGP, dispone que los memoriales podrán presentarse por cualquier medio idóneo, así mismo, en el parágrafo de dicha disposición se indicó que la radicación de memoriales ante centros administrativos, de apoyo, secretarias conjuntas, centros de radicación o similares, se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.

Por su parte el artículo 122 del CGP, preceptúa: “ARTÍCULO 122. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.

En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. 7 des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 9 Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo”.

(Subrayas del despacho). De lo anterior, se extrae que tanto los cuerpos colegiados como los juzgados cuentan con secretarias conjuntas o centros administrativos de apoyo, dependencias establecidas para recibir y posteriormente repartir los documentos a los despachos correspondientes, con el objeto de que dichos escritos sean incorporados al expediente.

Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de apelación a la cuenta de correo electrónico institucional des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encuentra asociada al despacho del magistrado que emitió la sentencia del 19 de diciembre de 2019, circunstancia que conlleva a concluir que una vez recibido el escrito de apelación el administrador del correo electrónico, debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente.

En este orden de ideas, el Despacho estima que si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término. Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Así las cosas, el Despacho estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 2019.” Caso concreto Sobre el particular, se tiene que la decisión de primera instancia que inadmitió la demanda señaló algunos requisitos que, a juicio del juzgado no se encontraron debidamente acreditados.

Entre ellos la constancia de notificación de los actos demandados y el poder que señalar los asuntos específicos para el cual fue otorgado. 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 10 El juzgado expidió el auto rechazando la demanda al considerar que no se allegaron los documentos que saneaban lo pedido en la inadmisión. La parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el rechazo, mencionando que los documentos fueron presentados al correo electrónico donde se presentó la demanda.

El juzgado no accedió a la reposición porque verificó que los documentos no se allegaron al correo dispuesto para su recibo. Ahora bien, con los argumentos del demandante, y el informe de la Oficina Judicial de Manizales -Caldas, demuestran que el escrito de corrección de la demanda se radicó el día 06 de abril de 2021, dentro del término legal, sin embargo, la radicación se realizó en un canal que no era del Juzgado sino para la presentación de las demandas: “… se efectuó devolución externa al Usuario informando que el documento no podía ser sometido a reparto y este debía presentarse directamente al Juzgado 2 Administrativo, pues al verificar el archivo adjunto se encontró documento con subsanación de una demanda de medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es demandante el señor Nelson Alberto Henao Bastidas y demandado la Alcaldía Municipal De Salamina, Caldas…9” En síntesis, el Juzgado no verificó los documentos que pretendían subsanar la demanda, por lo que debió también analizar si con los mismos se corregían los defectos, pues solamente rechazar la demanda por el envío al mismo correo donde se presentó la demanda constituye un exceso ritual manifiesto.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a revocar el auto recurrido que rechazó la demanda y ordena continuar el estudio de la admisión de la demanda.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el ocho (8) de junio del 2021 emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por NELSON ALBERTO HENAO BASTIDAS en contra de MUNICIPIO DE SALAMINA-CALDAS. En consecuencia, el juzgado continuará el estudio de la admisión de la demanda.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia SAMAI. 9 022 Expediente Digital Anexo 17001-33-3-002-2021-00011-02 A.I. 11 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.