Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 1 REPÙBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 1700133330022018-00160-02 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Doralicia Calderón Ordoñez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Acto judicial: Sentencia 140 Manizales, ocho (08) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria de la fecha. Síntesis: La parte demandante solicita que se reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados el último año de servicios conforme la ley 33 de 1985. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por DORALICIA CALDERON ORDOÑEZ, demandante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, demandada.
El objeto de decisión es el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 §02. La señora Doralicia Calderón pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 6647 del 11 de marzo de 2017 y DIR 6381 del 23 de mayo de 2017 expedidas por Colpensiones, que le negaron la reliquidación de la pensión en sedes administrativa y la posterior apelación. §03. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: 1 Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-01poderdemandaanexos.pdf págs. 7 - 69 Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 2 §03.1.
Proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reliquide a partir del 1 de junio de 2015, la pensión de jubilación de la parte accionante, tomando como base de liquidación el promedio de salarios y demás prestaciones económicas devengadas mes a mes durante el último año de servicios, el cual se encuentra comprendido entre el 31 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2015, teniendo en cuenta como salario, además de la asignación básica mensual, el auxilio de transporte, la prima de alimentación y como factores salariales, la prima de navidad, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones y demás factores que se le hubiere reconocido. §03.2.
Se ordene indexar los valores adeudados desde el 01 de junio de 2015. §04. La demandante prestó sus servicios a las siguientes entidades así: §05. Precisó que el total de tiempo de servicio público ascendió a 12810 días, equivalente a 35 años y 7 meses. §06. La demandante nació el 05 de octubre de 1951 y cumplió 55 años de edad el 05 de octubre de 2006. §07.
Mediante la resolución 4727 del 15 de agosto de 2007 el ISS le reconoció pensión a la actora en cuantía de $673.024 efectiva a partir de la acreditación del retiro como servidor público. §08. Como fundamentos de derecho invocó de forma directa el artículo 73 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 53 de la Constitución Política. De forma indirecta señaló el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985. §09.
Como concepto de violación expuso que la accionante fue beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995 contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual contaba con el derecho a que la entidad le reconociera la pensión basada en ese presupuesto, no obstante, dicha entidad no lo tuvo en cuenta, absteniéndose así de aplicar la base de liquidación más favorable y acorde a la remuneración que tenía la demandante como servidora pública. 1.2.
Contestación de Colpensiones2 §10. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió la expedición de los actos demandados mientras señaló al resto de los hechos propuestos por la parte demandante como meras manifestaciones y apreciaciones. 2 Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-04constestaciondemanda.pdf Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 3 §11.
Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: (i) Ausencia del derecho reclamado – Aplicación normativa y reliquidación pensional - Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: Indicó de a la actora pues sólo se puede aplicar lo respectivo a la edad, semanas y monto más no la forma para calcular el IBL del régimen anterior;
(ii) Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: Señaló que, teniendo en cuenta que solo se tienen en cuenta los factores previstos en el decreto 1158 de 1994; (iii) Prescripción del reajuste a la mesada pensional; (iv) Prescripción; (iv) Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA;
(v) Buena fe por actuar conforme a la ley; y, (vi) Genérica. 1.3. La Sentencia que negó las pretensiones3 §12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADAS las excepciones denominadas: "Ausencia del derecho reclamado — aplicación normativa y reliquidación pensionar;
"Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados" e "Improcedencia de reliquidar la prestación pensionar, propuestas por COLPENSIONES.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia…” §13. En desarrollo de la audiencia inicial, conforme al trámite procesal previsto en el artículo 180 del CPACA y relacionadas las pruebas obrantes en el proceso sub examine, abordó el siguiente problema jurídico: EN CRITERIO DEL DESPACHO LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER EN TODOS LOS CASOS ES EL SIGUIENTE: ¿La demandante es beneficiaria del régimen de transición? ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la demandante? ¿Tiene derecho el demandante a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los Factores salariales devengados en el último año de servicios? En caso afirmativo, ¿Se configuró la prescripción de las mesadas? §14.
La primera instancia efectuó un recuento normativo donde tuvo en cuenta el régimen de transición de que trata la ley 100 de 1993 en su artículo 36, el cual, por la 3 Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-07actaaudienciainicialsentencia.pdf págs. 8 – 30. Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 4 expectativa de algunas personas próximas a pensionarse, estableció una serie de requisitos para ser beneficiarios del régimen anterior. §15.
También llevó a cabo un análisis jurisprudencial respecto de la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, la cual complementó con el recuento de sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, destacando la del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda, la cual fue variada en la sentencia del 28 de agosto del 2018, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, donde se establecieron los criterios de interpretación y subreglas de aplicación para el ingreso base para la liquidación y reliquidación de pensiones. §16.
De lo anterior precisó que la accionante, para el 30 de junio de 1995- fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del orden Departamental; llevaba laborando 15 años, 7 meses y 29 días, nació el 05 de octubre de 1951, lo que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, beneficiaria del régimen de transición art 36, por tanto se aplican las reglas previstas en la ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y el monto; 75% y para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos años de servicio actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. §17.
De esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.4. De la apelación de la demandada4 §18. La accionada solicitó que sea revocada la sentencia, con los siguientes fundamentos: §19. Expresó que no resulta del todo equitativo con la parte actora desconocer su derecho a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios ya que fue beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. §20.
Señaló que suponer lo contrario es una regresión de los derechos laborales y una violación al artículo 334 de la Constitución Política, según la cual no es posible invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales. 1.5. Actuación y Alegatos §21. El 09 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado de alegatos5. 4 Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-08recursoapelacionsentenciaautoconcedeapelacion.pdf 5 Expediente Digital Archivo 11AutoAdmisiónyTraslado.pdf Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 5 §22.
Colpensiones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se reafirmó en la solicitud de la confirmación de la primera instancia y la oposición de la prosperidad de las pretensiones6. §23. La parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes7. 2. Consideraciones 3. Competencia §24. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA. 4.
Problema Jurídico §25. ¿La señora Doralicia Calderón Ordoñez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 5.
Lo demostrado en el proceso §26. La parte demandante prestó servicios desde el 1 de noviembre de 1979 al 31 de mayo de 2015, como empleada pública en la gobernación de Caldas, de conformidad con el certificado de información laboral8. §27. Los salarios devengados por la demandante durante el último año de vinculación correspondieron a sueldo por $744.720; prima de navidad por $375.986; prima de servicios por $397.041; prima vacacional por $253.866; prima de alimentación por $49.767 y auxilio de transporte por $74.0009. §28.
La demandante nació el 05 de octubre de 1951 y cumplió 55 años de edad el 05 de octubre de 2006. §29. Mediante la Resolución 4727 del 15 de agosto de 2007, el ISS reconoció pensión de vejez a la actora, para lo cual tuvo en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y determinó posteriormente mediante Resolución GNR 137230 del 12 de mayo de 2015 la cuantía de la mesada en $673.024, a partir del 01 de marzo de 2015. §30.
El 06 de agosto de 2015 presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985. 6 Expediente Digital Archivo 13AlegatosConclusiònColpensiones160.pdf 7 Expediente Digital Archivo 15DespachoConstanciaSentencia.pdf 8 Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-01poderdemandaanexos.pdf págs. 177 – 200. 9 Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-01poderdemandaanexos.pdf pág. 199.
Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 6 §31. El 11 de marzo de 2017, a través de la Resolución SUB-6647, reiterando resolución GNR 1335 del 05 de enero de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de la actora, con inclusión de todos los factores percibidos el último año. §32. El 05 de abril de 2017, se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la reliquidación solicitada. §33.
Por la Resolución DIR 6381 del 23 de mayo de 2017, la demandada en sede de reposición confirmó la negación de las peticiones de la actora10. 6. Solución al problema jurídico: La procedencia de la reliquidación de la pensión de la parte demandante con los factores salariales percibidos en el último año de servicios §34. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 199311 quienes para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. §35.
El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución dispuso que: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. §36.
Por lo que las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no consoliden su derecho pensional antes de las fechas de expiración antes 10 Todo anterior se relaciona en Expediente Digital Archivo 2020-10-02_03_10-01poderdemandaanexos.pdf págs. 121 – 177. 11 “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 7 mencionadas, dejan de ser sujetos de este régimen, y en consecuencia se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993. §37.
En este caso, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales), conforme a lo probado, la parte demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues contaba el 30 de junio de 1995 como mujer con más de 35 años de edad, lo que permitiría aplicarle, en principio, el régimen pensional anterior. 7.
Aplicación de las sentencias de unificación en el presente caso §38. Con ocasión de la sentencia SU-230 de 2015 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión sobre si al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos el último año de servicios. §39.
En materia del régimen de transición de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal Administrativo de Caldas12 evaluó los pronunciamientos hechos hasta ese momento por los Altos Tribunales Constitucional y Administrativo. De esta manera, acogió la tesis expuesta en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017, en el sentido que el monto de la pensión comprende el IBL del último año de servicios y el porcentaje asignado por la ley, siendo la única excepción las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013. §40.
La sentencia SU-395 de 201713 de la Honorable Corte Constitucional insistió en que el monto de la pensión se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. §41.
Sin embargo, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814, sentó jurisprudencia de esta forma: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas 12 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33- 001-2014-00205-02 y 17001-33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 13 Corte Constitucional.
Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador- jurisprudencia/.
Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 8 beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.”-sft- §42. En cuanto a los efectos de esta sentencia, se indicó que se aplica retrospectivamente, o sea a situaciones aun no definidas, y es de carácter vinculante y obligatorio: “Efectos de la presente decisión 113.
El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 9 Política36.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” §43. Conforme a lo señalado por la unificación del Consejo de Estado, a las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y le es aplicable la Ley 33 de 1985, solo se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y el monto.
Este último como tasa de reemplazo. Pero los factores salariales para tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son los percibidos los últimos diez años de servicios, o en toda la vida laboral. Y son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 8. Caso concreto §44. La parte demandante cumplió la edad pensional del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, por tanto le es aplicable la Ley 33 de 198515, que exige para empleados del sector público, haber cumplido 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, como mujer contaba con más de 35 años de edad por haber nacido el 05 de octubre de 1951; y laboró más de 20 años en el sector público; además, acreditó cumplir con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, al contar con 12540 días en condición de empleada pública, lo que permite afirmar que la parte actora consolidó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que fue extendido a través el acto legislativo 01 de 2005. §45.
Según la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, “3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” §46.
De esta manera, los factores salariales a tomarse en cuenta son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994: “ART. 1º—El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: “Base de cotización. 15 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 10 El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados”. §47.
A la demandante se le concedió pensión a través de la Resolución 4727 de 2007 a través de la entidad Colpensiones. §48. Posteriormente, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la actora, con la inclusión en el IBL de todos los factores percibidos el último año de servicios. §49. En sede del recurso de apelación, se confirmó la anterior resolución a través de la Resolución DIR 6381 del 23 de mayo de 2017, la demandada no accedió a la petición de la actora. §50.
Como se observa, los factores salariales en la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante son previstos en el Decreto 1158 de 1994. §51. De esta manera, no puede accederse a la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante con todos los elementos salariales percibidos el último año de servicios. §52.
De esta manera, no se encuentra que los actos demandados incurran en los vicios de nulidad endilgados en la demanda, y los cargos de la apelación no fueron demostrados en esta instancia. §53. Por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 9. Costas §54. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que esta decisión se fundamenta en un cambio jurisprudencial durante el trámite del proceso no se condenará en costas en esta instancia. §55.
Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia Exp: 17001-33-33-002-2018-00160-02 11 SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 24 de enero del 2020, proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por DORALICIA CALCERÓN ORDOÑEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte apelante.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, háganse las anotaciones respectivas y remítase al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.