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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2014-00407-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-09-08

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Acción: Reparación Directa Demandante: Orlando Ríos Ríos y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC.

Radicado: 17-001-33-33-002-2014-00407-02 Acto judicial: Sentencia 141 Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora solicita se declare administrativamente responsable al Inpec por las lesiones sufridas por un interno cuando realizaba labores en el taller de ebanistería de un establecimiento penitenciario.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el nexo causalidad. La Sala confirma la sentencia, porque no se demostró el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales el cuidado y vigilancia de las personas que se encuentran privadas de la libertad a cargo de la entidad INPEC. §02.

Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Orlando Ríos Ríos y otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC. 1.

Antecedentes1 1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este escrito, salvo que se aclare que son del texto citado. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 2 1.1. La demanda que solicita la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el interno ORLANDO RIOS RIOS por falla en el servicio.2 §03.

La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados. §04. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados por la lesión sufrida por el interno Orlando Ríos Ríos, cuando desempeñaba las labores en el taller de ebanistería. En consecuencia, se condene a la accionada a la paga a favor de los demandantes los perjuicios morales3 y por perjuicios materiales4 y daño a la vida de relación.5 §05.

Como hechos describió que el señor ORLANDO RIOS RIOS fue procesado y condenado a 52 meses de prisión por el delito de homicidio tentado en la cárcel de Pácora, lugar de reclusión al que ingresó sin afectaciones en su salud. §06. El 5 de octubre de 2012 el demandante laboraba como operario en el taller de maderas de la cárcel de Pácora, al manipular la sierra eléctrica, se causó heridas en la mano izquierda, con amputación traumática de la falange media y distal del segundo dedo, amputación parcial del tercer dedo, avulsión del cuarto dedo y de pulpejo en el primer dedo. §07.

El 6 de octubre de 2012 fue trasladado al Hospital Santa Teresita de Pácora donde se le practicó cirugía plástica para remodelar, amputar y suturar los dedos de la mano izquierda, regresando nuevamente al centro de reclusión después de la atención. §08. Invocó como violados los artículos 6, 13, 90 de la CP, 104 y 140 del CPACA. §09.

Como concepto de la violación precisó que la entidad demandada se encontraba en posición de garante frente al Interno, por lo que debía procurar por cuidado y buenas condiciones de salud; como fue ingresado al centro carcelario; luego en virtud de las lesiones sufridas, se configuró el daño el título e imputación jurídica de daño especial. 1.2.

La demandada postula la inexistencia del daño por incrementar su propio riesgo 6 §10. El Inpec se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados solo con el suceso. Señaló que la autoridad penitenciaria obró con diligencia y prudencia. Que la conducta irresponsable del interno al momento de manipular la máquina en el taller de ebanistería fue la que determinó el accidente. §11.

Como medios exceptivos propuso: 2 Fls. 7 a 32, c1. 3 Estimado en 100 s.m.l.m.v para cada uno de los afectados. 4 Estimado en 40 millones para la victima 5 Daño Fisiológico a la vida de la relación en 184.800.000 6 Fls. 131 a 142, c1. 6 FLS. 262-271 c1. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 3 §12.

Existencia de causa extraña. Se comprobó diligencia y prudencia de las autoridades penitenciarias al interior de las áreas de trabajo, exactamente al interior del área de taller de maderas del centro carcelario. §13. Inexistencia del daño antijurídico imputable al INPEC. No se logró identificar el daño antijurídico porque la entidad cumplió con las condiciones necesarias al interior de un área de trabajo. §14.

Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales y materiales. No existe prueba de la de la causación de la responsabilidad porque las lesiones que sufrió el interno se originaron del actuar negligente o descuidado que generó el daño. §15. Incremento del propio riesgo por parte del señor Orlando Ríos Ríos.

El Interno utilizó de manera indebida un elemento o máquina de trabajo, para el cual no tenía autorización alguna, hecho que conllevó a cometer errores en el desarrollo de actividades, y finalmente a lesionarse. 1.3. La sentencia que negó las pretensiones7 §16. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas i) "EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA"; ii) "INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"; propuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA instauraron ORLANDO RÍOS RÍOS Y OTROS en contra de la NACIÓN • INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC".

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. Las Agencias en derecho serán canceladas en los términos dispuestos en la parte motiva de la sentencia. §17. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Se debe establecer si se presentó falla en el servicio por parte de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPE, frente a las lesiones sufridas por el señor ORLANDO RÍOS RÍOS, en la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora (Caldas), ¿y como consecuencia de ello se deben reconocer perjuicios reclamados por la parte demandante? §18.

El Juzgado indicó que los condenados a pena privativa de la libertad están obligados a trabajar, por lo que el INPEC debe facilitar los medios para que en los centros penitenciarios y carcelarios desarrollen fuentes de trabajo. Además, los 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 4 directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios son los encargados de certificar las jornadas de trabajo. §19.

Destacó que el trabajo desarrollado por los reclusos es un mecanismo de reinserción social y de redención de la pena; las actividades laborales de los internos tienen una protección laboral, por lo que se deben desarrollar dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial, las cuales deben ser garantizadas por el director del establecimiento carcelario. §20.

Una vez analizadas las pruebas allegadas, la juez de primera instancia señaló que no se demostró la falla en el servicio porque no existen elementos que permitan inferir la falta de aplicación o adopción de las normas de seguridad industrial en el taller de ebanistería del centro penitenciario. §21. Agregó que por el contrario se demostró, que la persona privada de la libertad contaba con experiencia de ebanistería desde hace más de 1 año; y daba charlas a sus compañeros del manejo de talla de madera; la sierra que estaba manejando se encontraba en buen estado de funcionamiento; no se logró establecer certeza sobre la falta del suministro de guantes, dadas las contradicciones de las versiones.

Sumado a que los elementos de protección personal no evitan el accidente o el contacto con elementos agresivos. §22. Decidió que el daño padecido fue producto de un hecho súbito y excepcional, imputable a la conducta culpable o no, que por las circunstancias configuran un daño fortuito, el cual resultó irresistible e imprevisible para la administración. 1.4.

La apelación de la parte demandante reiterando que el INPEC no cumplió con las medidas de seguridad como los guantes para evitar al accidente8 §23. El actor solicitó revocar la sentencia de primera instancia. §24. Como argumentos de la sustentación del recurso expuso que fue acreditado que el accionante para la fecha de los hechos no contaba con elementos de seguridad como fue el suministro de los guantes, cuando se encontraba manipulando la sierra eléctrica, lo que originó múltiples heridas en la mano izquierda. §25.

Expuso que se configura la responsabilidad del Estado bajo del título de daño especial porque conforme a las normas de seguridad para la manipulación de los elementos de madera a los internos del Inpec se les debe dotar de elementos de seguridad que no fueron entregados al señor Ríos Ríos, como era los guantes ordenados por la ARL. §26.

De las declaraciones rendidas ante el Juzgado no se comprobó que se haya adelantado investigación administrativa o disciplinaria donde se hubiera llegado a la conclusión que se trató de culpa exclusiva del interno. Por ello, no existe prueba para 8 Fls.274-314, c1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 5 atribuir responsabilidad exclusiva al interno, ni tratarse de un hecho imprevisible o irresistible para la administración. §27.

Señaló que existe responsabilidad de indemnizar a favor de la víctima especialmente a la persona privada de la libertad porque cuando una persona ingresa en buen estado de salud como interno a un centro carcelario, debe recobrar su libertad en condiciones iguales o similares, situación que no ocurrió con el señor Orlando Ríos Ríos. 1.5.

Trámite procesal de segunda instancia9 §28. Admitido el recurso de apelación9, se corrió traslado de alegatos de conclusión, al cual solo concurrieron las partes. §29. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la falla en el servicio por la lesión que sufrió el señor Orlando Ríos Ríos cuando se encontraba privado de la libertad, al manipular una máquina en el taller de madera; y no contaba con los elementos de seguridad, específicamente los guantes de seguridad reglamentarios, ocasionándole una amputación de falange media y distal del segundo dedo, amputación parcial del tercer dedo; lo que genera la obligación a la entidad de indemnizar económicamente al lesionado, así como a su grupo familiar. §30.

Parte accionada11: Expresó que conforme a las pruebas aportadas al plenario no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones del INPEC, por el contrario, se demostró que cumplió con los protocolos de seguridad e instrucción para el manejo de maquinaria en el taller de ebanistería del establecimiento. En consecuencia, el daño se ocasionó por Culpa Exclusiva de la víctima. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §31. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 2.2. Alcance de la apelación §32. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, está encaminada que se endilgue responsabilidad al Inpec del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la manipulación de herramientas, específicamente la sierra eléctrica, por parte del Interno Orlando Ríos Ríos, ocasionado por no contar con los elementos de seguridad reglamentarios para la protección personal, ocurrido el 5 de octubre de 2012. 9 Fl.,c2 9 Fl.1,c2 10 Fls. 4-29, C5. 11 Fls. 4 a 7, c2.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 6 §33. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. 2.3.

La legitimación en la causa §34. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de ORLANDO RÌOS RÌOS12, (Lesionado), AMPARO RÌOS PAREJA (madre) 13, MARÌA CAMILA MARÌN LONDOÑO,14JULIAN ALEXANDER RÌOS RÌOS.15 §35. Por su parte, al INPEC se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio por someter a un Interno Orlando Ríos Ríos a supuesto riesgo excepcional que habría ocasionado las lesiones por manipular herramienta de ebanistería, sin la protección de seguridad adecuada para dichas labores. §36.

En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 2.4. Problema Jurídico §37. ¿Es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el Interno Orlando Ríos Ríos, acaecido el 5 de octubre de 2012, cuando realizaba labores en el taller de la cárcel de Pácora? 2.5.

El Régimen de responsabilidad aplicable §38. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada toda vez que las lesiones sufridas por el Recluso Orlando Ríos Ríos, obedeció al régimen objetivo de daño especial, porque el interno fue expuesto a una actividad de riesgo al manipular la herramienta - Sierra en el Taller de ebanistería, a cargo el Inpec, sin contar con los elementos de seguridad, específicamente sin los guantes reglamentarios, lo que ocasionó el accidente. 12 Fls. 36, c1. 13 Fls. 36, c1. 14 Fls. 39, c1 (declaración extrajuicio) 15 Fls.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 7 §39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. §40. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos16: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”17 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación. (desde el ámbito fáctico y jurídico).18 §41.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado19 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho20, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional. §42.

La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”;

(iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”; (iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente…” 16 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz21:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 17 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 18 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 8 §43. Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202121, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §44.

“El daño especial”. “Sin duda, el título de daño especial implica un juicio de equidad, en el que se establece que una carga pública desproporcionada implica un daño antijurídico; así lo ha reconocido la Sala en jurisprudencia reciente: “En resumen, la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad.

En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto.

“Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”22 §45. La Doctora Mª José Falcón y Tella, en el libro Equidad, Derecho y Justicia23, da estos parámetros para la aplicación de la equidad en el derecho en general, y en materia específica de la decisión judicial: (i) la equidad concede al juez un cierto margen de libertad, un poder discrecional más o menos amplio;

(ii) nunca puede convertirse en un poder arbitrario; (iii) dentro de sus límites está que el juzgador ha de tener en cuenta las circunstancias del caso; (iv) no se trata de deducir una regla general, sino de inducir a través de la observación de los casos concretos; (v) el empirismo pasa a un primer plano; (vi) es preciso ponderar los intereses en juego;

(vii) los jueces han de buscar, por un lado la solución más justa y adaptada al caso concreto, pero por otro lado, han de respetar la ley, las normas constitucionales y los argumentos. §46. El juicio de equidad: La Doctora Falcón y Tella formula este juicio, sobre las siguientes bases: (i) el juicio de equidad se configura como un silogismo “acéfalo”, carente de la premisa mayor de la norma jurídica, sino que son consideraciones de equidad y adecuación, donde la opinión del juez se forma sólo a partir de la opinión 21 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 22 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá, D. C, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)- Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08006-01(19849) 23 Equidad, derecho y justicia. Editorial Universitaria Ramón Areces 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 9 que elabora a partir del caso, sobre argumentos persuasivos y ciertos; (ii) establece una armonía, equilibrio, congruencia, compatibilidad y compensación entre los intereses moral y utilitariamente relevantes – equilibrio equitativo; (iii) origina un Derecho de Conciencia;

(iv) se apoya en el principio de diferencia y las particularidades de cada caso; (v) opera en una lógica abierta, con un silogismo retórico o entimema, un silogismo abreviado sin premisa mayor – norma jurídica; (vi) es subjetivo, inverificable, verosímil, basado en un “topos” o caso particular; (vii) es la “vox legis” a través de la voz del juez, la voluntad hipotética que el juez supone que tendría dicho legislador histórico de haber conocido el caso; y, (viii) el juez debe hacer un esfuerzo por reconducir el juicio discrecional y equitativo al menos con principios rectores inspiradores del ordenamiento jurídico. §47.

“El riesgo excepcional” como título jurídico de imputación requiere (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal. El riesgo excepcional … en cumplimiento de su misión institucional… Pero no basta únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo que debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una comunidad compleja, jurídicamente organizada, que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza.

Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del demandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas.

El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado.

Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye la causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la realización del riesgo, ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”.24 2.6.

Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a Personas Privadas de la Libertad 24 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ- Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis (2006)- Radicación número: 19001-23-31-000-1995-06014-01(15439) Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 10 §48.

Conforme a la sentencia del 9 de abril de 202525 del Consejo de Estado en los casos de personas privadas de la libertad “… aunque es pacífica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario desde la óptica de la responsabilidad objetiva, es menester precisar que, en todo caso, para su atribución es necesario establecer el respectivo nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva…”; también es aplicable el régimen de falla del servicio; además, en los casos de causa de lesiones o muerte de reclusos opera las eximentes de responsabilidad de causa exclusiva y determinante de un tercero o de la víctima: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. Con todo, aunque es pacifica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario desde la óptica de la responsabilidad objetiva, es menester precisar que, en todo caso, para su atribución es necesario establecer el respectivo nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva, el cual debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. Entonces, para que la pretensión de responsabilidad extracontractual pueda tener vocación de prosperidad en atención a este régimen que prescinde de la falla (negligencia), el extremo activo debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable a la demandada y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación 26 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda Al respecto, frente a los deberes de custodia y vigilancia, se destaca que el Estado asume la obligación de brindarles a los reclusos la protección que requieran, puesto que aquellos soportan la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110009801 (68050) 26 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 11 establecimiento carcelario, razón por la cual la Administración debe cumplir con la custodia y vigilancia de los internos, con el fin de garantizar su seguridad. Es así, que cuando el Estado falta a estos deberes, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir.

En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, como podría ser el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa.

O en su defecto, el hecho de un tercero, el cual supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. Esta Sección ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo. Empero, es menester precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas entre los mismos reclusos, en principio no tendrá cabida la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues se reitera el Estado se encuentra en la obligación de garantizar por completo la seguridad, integridad y vida de las personas privadas de la libertad.

De hecho, en este tipo de eventos, nisiquiera es posible analizar una concurrencia de culpas, en tanto el carácter particular de la relación especial de sujeción implica que el Estado debe proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el eximente tenga plenos efectos liberadores de responsabilidad, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva y determinante del daño. En consecuencia, en cada caso particular, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la Administración, se deberán analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, para así establecer si el Estado contribuyó causalmente a la generación del mismo.” 2.7.

Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a Personas Privadas de la Libertad en materia de seguridad industrial: la «culpa suficientemente comprobada» del empleador §49. En un caso análogo cerrado con el presente, sobre los daños de las personas privadas de la libertad por accidentes de trabajo, la Sección Tercera del Consejo de Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 12 Estado en sentencia del 14 de julio de 202327 indicó que se rige por la responsabilidad propia de la responsabilidad laboral, donde no es suficiente que el demandante señale la omisión del empleador de entregar los elementos de seguridad industrial, sino que el actor debe demostrar que “… había sido sometido a un riesgo excepcional que no correspondía a los propios de sus labores…” como “… debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador…”, para que se invierta la carga de la prueba: 10.- Con fundamento en las anteriores normas, es claro que el demandante César Enrique Chaves Coral sufrió el daño cuando ejecutaba labores propias del contrato de trabajo penitenciario autorizado por la ley y ejecutado en el centro de reclusión. 11.- Al demandante no le impusieron realizar ningún tipo de labor.

El demandante celebró un contrato de trabajo sobre la labor que él escogió; el hecho de que haya decidido realizar la labor de carpintería es indicativo de que conocía este oficio o sabía desempeñar este trabajo; en todo caso, él asumió voluntariamente los riesgos propios de la labor, como ocurre con cualquier trabajador. De acuerdo con las normas citadas, el demandante contaba con los derechos y acciones derivadas del contrato de trabajo para obtener la indemnización por los accidentes derivados del mismo. 12.- Para obtener una indemnización integral y adicional a las derivadas de la responsabilidad tarifada por el accidente de trabajo, es necesario probar la existencia de culpa patronal, bien sea porque se presentaron omisiones en la entidad o porque esta lo expuso a un riesgo excepcional al propio de la actividad que constituye el objeto del trabajo. 13.- Los accionantes le imputan el daño a la Policía porque (i) omitió capacitar a la víctima directa en el manejo de la herramienta que le entregó el director del Centro de Reclusión de miembros de la Policía de Cali para la ejecución de una actividad laboral, (ii) no le asignó un instructor para ejecutar dicha labor ni (iii) le entregó los elementos de seguridad industrial para la manipulación de la herramienta. 14.- Estas circunstancias no pueden alegarse en abstracto: al demandante le incumbía acreditar que, en su caso concreto, había sido sometido a un riesgo excepcional que no correspondía a los propios de sus labores; sin embargo, es evidente que las exigencias antes mencionadas no están explicadas de manera concreta y no pueden considerarse como atribuibles a la demandada porque constituyan culpa patronal o sometimiento a un riesgo excepcional.

Como en cualquier relación laboral, quien acepta realizar una labor bajo un contrato de trabajo lo hace porque sabe desempeñarla y no ingresa para que lo instruyan en la labor ni puede decir que no instruirlo es someterlo a un riesgo excepcional. No puede considerar que debe estar sometido a la vigilancia y control de un instructor permanente.

Y si quiere acreditar que no le otorgaron los medios de seguridad industrial, tiene la carga de señalar cuáles eran tales elementos que no le fueron suministrados y que, de haberle sido entregados, habrían impedido que se generara el accidente. (…).. 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicación. 760012331000201100345 01(53187) Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 13 §50.

Justamente, cuando la parte que se cree con derecho a perseguir una indemnización derivada de la relación que se originó de la realización de una actividad laboral, bajo la responsabilidad o a cargo del empleador, pero la actividad a ejecutar era de conocimiento de la parte que iba a ejecutar la actividad, debe acreditar de manera inequívoca, los pormenores que dieron origen a la causación del daño, y que esté directamente relacionado con las obligaciones y responsabilidad que por mandamiento legal debía cumplir. §51.

El Alto Tribunal Administrativo, en la citada sentencia, hizo alusión a la jurisprudencia abordada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la carga de la prueba de la culpa patronal28, en la misma se indicó: «Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo (…) En tal sentido, la Corporación ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad.23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may.2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del Sistema de Riesgos Laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (sentencia CSJ SL, 10 mar.2005, rad. 23656).

En torno a lo anterior, la Corte en la sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó». 28 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de agosto de 2020 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 14 2.8.

Existencia del daño §52. En el presente caso se encuentra acreditado el daño por el cual se reclama la indemnización se originó en las lesiones sufridas por el señor Orlando Ríos Ríos, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2012, cuando estaba privado de libertad, se encontraba realizando labores en el Taller de Ebanistería de la Cárcel del Circuito Judicial del Municipio de Pàcora, conforme a las siguientes pruebas: §53.

De acuerdo con la Historia Clínica expedida por la SES Hospital de Caldas, en cual se describió 29: “PACIENTE SE ENCUENTRA EN PRESO (sic) EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PACORA, ESTABA MANIPULANDO UNA SIERRA ELECTRICA CAUSANDOSE HERIDAS EN MANO IZQ POR LO CUAL ES LLEVADO A HOSPITAL LOCAL, ENCONTRANDO AMPUTACIÓN TRAUMATICA DE FALNANGE (sic) MEDIA Y DISTAL DE 2 DEDO, AMPUTACION PARCIAL DE 3 DEDO, AVULSION DE 4 DEDO Y DE PULPEJO DE 1 DEDO DE MANO IZQ SE DECIDE MANEJO COMO URGENCIA VITAL, POR SANGRADO ABUNDANTE EN MANO AFECTADA, DIFICIL DE CONTROLAR, SE INTENTO REALIZAR CONTROL DE SANGRADO CON CAUTERIZACIÓN LOCAL SIN ÉXITO, SE REALIZO MANEJO INCIAL.

(…)” §54. Informe pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses DSCLD-DROCC-0367-2017, el cual dictaminó30: “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismos de lesión: Corto contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; 2) Perturbación Funcional de órgano de la prensión de carácter permanente; 3) Perturbación funcional de miembro izquierdo de carácter permanente.

Observaciones: Es de anotar que la fecha de su "EXHORTO" es noviembre 25 de 20015, y esta persona es conducida solo hasta el día de hoy a esta oficina. (…)” §55. Dictamen 9128 del 1 de marzo de 2016, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, basado en el diagnostico de amputación Traumática de dos o más dedos de la mano, heridas múltiples de la muñeca y de la mano, concluyó en la actualización de la calificación basado en los conceptos actualizados de los médicos tratantes: (…) Se asignaron los porcentajes en rol laboral y otras áreas ocupacionales, en concordancia con las deficiencias calificadas.

Se encontró con 18.51 % PCL. (…)31. §56. El dictamen fue sustentado en audiencia de pruebas adelantado por el Juzgado el 11 de septiembre de 2017.32 29 Fl. 41-57, c1 30 Fl. 95, c2. 31 Fl. 93, C2 32 Fls. 205-208, c1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 15 2.9. Imputación Fáctica - Lo demostrado en el caso concreto 33 §57.

La imputación fáctica es un juicio lógico para determinar la atribuibilidad material con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material34. §58. Se allegó el Formato de Cartilla Biográfica del Interno, en el cual se determina que el señor ORLANDO RÍOS RÍOS estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora – Caldas, en el cual se establece la ubicación del interno, calificación de conductas, programación de beneficios administrativos. §59.

Así mismo, se destaca los periodos de reclusión, durante los siguientes periodos: (i) Al establecimiento de Pácora el día 03 de septiembre de 2011 llega trasladado del EPSMSC de Manizales; (ii) Salida del establecimiento de Pácora el día 05 de octubre de 2012 trasladado para el EPMSC de Manizales por sanidad; (iii) Ingresa al establecimiento de Pácora el día 15 de enero de 2013 trasladado del EPMSC de Manizales; y, (iv) Salida en libertad por pena cumplida el día 02 de marzo de 2014. §60.

Mediante orden 302361 el interno ORLANDO RÌOS RÌOS, fue autorizado a partir del 22 de mayo de 2012, para trabajar en maderas en el taller del establecimiento penitenciario de Pácora, durante una jornada de 8 horas de lunes a viernes35. 2.10. Pruebas que identifican la forma en que se presentó el accidente y la capacidad y mantenimiento de la maquinaria del taller de ebanistería, con el cual se presentó el accidente. §61.

En el Informe de novedad laboral interno suscrito por el Director de la Cárcel del Circuito de Pácora se anotó la circunstancia del accidente laboral interno: "Por medio del presente me dirijo a su Despacho con el fin de informarle la novedad ocurrida el día de hoy siendo aproximadamente la 10:35 horas en el área de talleres del establecimiento.

El interno RIOS RIOS ORLANDO TD 0762 quien a la fecha se encuentra asignado a la actividad de redención MADERA - 6551 en TYD TAL 006- TYD, TALLER 006, fue trasportado a la sección de talleres a realizar labores de transformación de madera con la finalidad de realizar artesanías, en el proceso de creación de la misma, es indispensable hacer cortes de la materia prima en la sierra 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011). C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-2331000-1995- 02036-01(19801). 34 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. 35 Fs. 6 cdno 3. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 16 circular, siendo en este momento y por descuido del penado que la maquina cortadora le amputa el segundo y tercer dedo del miembro superior izquierdo además se comprometieron gravemente los dedos uno y cuatro hecho que activo (sic) de forma inmediata los protocolos establecidos por el instituto para este tipo de sucesos.

" §62. En el Acta 384 se demuestra la "Inducción Herramientas Taller" fechada 6 de junio de 2012, y en la cual se registra la asistencia del demandante señor Orlando Ríos Ríos, en la cual se describe36: (…) AGENDA. Inducción a internos en manejo de herramientas del taller. DESARROLLO DE LA AGENDA: 1. En el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora, en el área de taller de Dgte.

Fabián González realiza inducción de manejo de máquinas (sic) de alto riesgo al personal interno que laboran en dicha dependencia y de los cuidados que deben tener en cuanto a su protección personal. 2. El personal interno se compromete a cumplir con su labor y al cuidado con las herramientas, además portar el traje adecuado tener tapa boca, tapa oídos.

También se comprometen a manejar las máquinas bajo su responsabilidad ya que a la fecha se carece del personal técnico para el buen manejo de dicha área. §63. Se aportaron las Actas 655 del 10 de octubre de 2012; 659 y 660 del 12 de octubre de 2012, 791 del 26 de diciembre de 2012 en el cual se establecen en la agenda de la charla de higiene postural y riesgos en el lugar del trabajo, para dictarse a los internos del taller acerca de la seguridad industrial, cuidados de herramienta utilizada en el área, utilización de tapabocas, entre otros37. §64.

Se adjuntó la Minuta de las anotaciones para el 5 de octubre de 2012, en el cual consta que en el área de taller se encontraba la existencia de personal de guardia encargado de la coordinación del trabajo38 con la siguiente anotación: “5-10-12. 08:30. Taller. Reporte por parte del Dgt Loaiza (…) de 12 interno autorizado para taller (…). 05-10-12. 10:45.

Novedad. Taller. A esta hora aparece lesionado el interno Orlando Ríos Ríos, en su mano izquierda quien se encontraba en el taller, el cual fue atendido inmediatamente por la señora enfermera y remitido por urgencias. (…)” §65. En el Certificación 17-9220-101 del 9 de abril del 2015, expedida por la Subdirección del Centro de Procesos Industriales, consta que durante los años 2011 y 2012 se impartieron formaciones complementarias en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pácora en el programa de formación denominado-Básica en Madera desde el 21/09/2011 hasta el 27/10/2011 y del 11/10/2012 hasta el 07/12/201239. §66.

En la audiencia de práctica de pruebas, se llevaron a cabo las declaraciones de los testigos a cargo de la parte demandante señor Jairo Leandro García Loaiza, Vivian Johana Murillo, Jairo García, Luz Alba Torres Rivillas y Álvaro Antonio Jiménez Giraldo 40, quienes manifestaron acerca de la afectación moral y sicológica, y la relación de sufrimiento del grupo familiar del señor Orlando Ríos Ríos. 36 Fs. 129-130, C1 37 Fs. 113-118, C1. 38 Fs. 119 C1. 39 Fs. 17, C4. 40 Fs. 175-181, C1.CD Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 17 §67.

Ante el Juzgado se llevó declaración del señor Jairo Gutiérrez Gallego,41 quien se desempeñaba como Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pácora Caldas, desde el 6 de agosto de 2010; manifestó sobre lo que le constaba acerca del accidente que sufrió el señor Orlando Ríos Ríos, cuando se encontraba privado de la libertad.

En apartes de la declaración manifestó: o El día 05 de octubre de 2012, el señor Ríos Ríos, sufrió unas lesiones con una sierra, cuando desarrollaba en el taller, labores para redención de la pena. Agrega que el hecho fue informado por el Dragoneante encargado del taller y por ello se procedió al traslado inmediato del interno al Hospital Santa Teresita de Pácora. o El interno Orlando Ríos se postuló para adelantar labores en el taller del establecimiento carcelario, con el fin de redimir pena y al reunir el perfil ocupacional la Junta de Evaluación aprobó su vinculación. o El señor Orlando Ríos recibió capacitación en seguridad y salud en el trabajo, tal y como consta en el acta No 384 del 6 de junio de 2012; les da una inducción, sobre todo por el manejo de las herramientas y la utilización de los elementos de protección personal. o Explicó que, en el taller de madera, se presta vigilancia y se le recuerda a los Internos sobre el manejo de las máquinas y de los elementos de protección personal, como vestimenta, tapabocas, tapa oídos, y guantes.

Sin embargo, refirió que a pesar de ser una labor constante, a los internos no les gusta utilizar los elementos de protección personal y se debe estar recordándoles y vigilándolos para que cumplan la función. Manifestó que la Junta de Tratamiento en el trabajo y estudios hace el análisis que el interno cuente con las capacidades físicas, mentales y emocionales, que tenga intención de trabajar y mínimos conocimientos de la herramienta que se maneja. o Señaló que en el establecimiento carcelario no suministra vestimenta especial para las labores en el taller, sin embargo, por parte del Dragoneante encargado del taller se vigila el cumplimiento de las medidas de seguridad, no se permite el ingreso con camisas de manga larga y pantalones que generaran riesgo en el desarrollo de las actividades.

Así mismo, a los internos se les suministran como elementos de seguridad guantes, tapa oídos y gafas, para su protección personal. Insistió que a los Internos se les debe insistir para que porten los elementos de seguridad, porque no les gusta usarlos. Específicamente, mencionó que desconoce si el señor Orlando Ríos Ríos, llevaba puesto los guantes, para el día en que ocurrió el accidente, ya que en el reporte de novedad no se indica. o Manifestó que la causa del accidente para que se haya presentado su accidente en el señor Ríos Ríos, fue el descuido del interno de imprudencia del interno. Ya llevaba 5 meses en el taller.

Y no, no había 41 Fs. 175-181 C1.CD. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 18 ocurrido un accidente; además fue advertido y se había comprometido que conocía que la máquina tenía cierto riesgo. o Precisó respecto a los elementos de seguridad, frente a las características de los guantes, que estos se entregan son en cuero y recomendados por la ARL.

Agrega que era obligatorio el uso de los elementos de seguridad, pero en este caso no puede afirmar si el interno en el momento del accidente los portaba o no. o El Dragoneante encargado del taller tiene capacitación por parte del SENA en el proceso de elaboración de las artesanías. Que la sierra con la que se ocasionaron las lesiones del señor Orlando Ríos, era recomendada por el SENA y se le habían efectuado los mantenimientos respectivos. §68.

Ante el Juzgado se llevó a cabo Interrogatorio de parte del señor Orlando Ríos Ríos, quién indicó acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del accidente que sufrió cuando se encontraba privado de la libertad, en el área de taller de ebanistería del EPMSC. En apartes de la declaración, señaló las circunstancias en que ocurrió el accidente, de acuerdo con lo siguiente:42 o Señaló sobre la experiencia que tenía antes del accidente trabajando en talleres, esto es, que antes de ser privado de la libertad trabajó en ebanistería. Frente a la forma como ocurrió el accidente mencionó: estaba cortando una tabla, en la cual la tabla tiene nudos, nudos y entonces la sierra cuando yo estaba cortando para hacer una guevera (sic) la tabla con la sierra jaló (sic) la tabla así para un lado del nudo y yo no me di cuenta cuando me moché los dedos. o Manifestó sobre el mismo punto que el destino lo traicionó porque no se dio cuenta que la madera que iba a cortar tenía un nudo y eso hizo que la sierra moviera la madera y se generara el accidente que le lesionó la mano izquierda. o Explicó que en el taller de ebanistería no había restricción y podía utilizar la herramienta que necesitaba.

Que en el mismo lugar no había persona que les estuviera enseñando, no recibió inducción ni capacitación de cómo manejar la maquinaria o herramienta. Si había un guardia que estaba encargado del área de taller, pero fue por un tiempo. Que aprendió a manejar la sierra, por los demás internos que le enseñaban, y ya llevaba tiempo manejándola. o Señaló que el accidente ocurrió por el nudo de la tabla, porque la maquinaria si funcionaba para la manipulación. o En cuanto a las actividades que desarrollaba en el taller, sostuvo que él les enseñaba a los demás compañeros la talla de la madera, que colaboraba a resinar los cuadros y que se destacaba en la elaboración de 42 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 19 lo que denomina como "guevera", agregando que para ello era necesario utilizar la sierra para cortar la madera. o La maquinaria y la herramienta era utilizada por los internos sin ninguna restricción. Sostuvo que no recibió formación para el uso de la Sierra, pero que sí se le brindó capacitación sobre los riesgos y seguridad en el taller. o Adicionó que conocía que debía hacer uso de los elementos de seguridad al momento de manipular la sierra (guantes, gafas y tapa oídos).

Sin embargo, precisó que no utilizaba los guantes porque dicho elemento no le fue suministrado por el INPEC. Además, eran de tela. Que para la fecha de accidente solo portaba las gafas y el tapa oídos. o Que para la fecha del accidente solamente se encontraba un funcionario de Inpec, del pasillo encargado del patio 1. Que el mismo guardián también custodiaba el pasillo. o Manifestó que si tenía autorización para manipular la Sierra, el cual estaba en un documento.

Que recibió capacitaciones de seguridad y de accidente, pero no de cómo manejar la herramienta. Y posteriormente al accidente empezaron las capacitaciones de seguridad. 2.11. Sobre las obligaciones medidas de seguridad y reglamento sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad para redención de Pena §69. El artículo 2 de la Ley 65 de 1993 define las penitenciarías como los establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos. Así mismo, señala que los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos abiertos). §70.

A su vez, el artículo 79 ibidem, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014 en lo relacionado con el trabajo penitenciario señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización”. §71. Igualmente, el artículo 82 del mismo compendio normativo en cuanto a la redención de la pena por trabajo establece que: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 20 §72.

A su turno, el artículo 86 señala que el trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa, y se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Además, que en caso de accidente de trabajo los internos tienen derecho a las indemnizaciones de ley. §73. El artículo 52 impone al INPEC la obligación de expedir un reglamento general, en el cual se debe regular entre otras cosas todo lo relacionado con el trabajo de los internos. “ARTÍCULO 52.

REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, “la orden del día” y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de 105 reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. uso y respeto de los símbolos penitenciarios.

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual defunciones que se aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos. §74. En los artículos 79 a 83 reguló todo lo relacionado con el trabajo en los establecimientos de reclusión: “ARTÍCULO

79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los infernos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Sus productos serán comercializados.

ARTÍCULO 80. PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓ DEL TRABAJO. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.

El ARTÍCULO 81, EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. «parte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una unta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 21 ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

ARTÍCULO

83. EXENCIÓN DEL TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del médico del establecimiento.

No obstante, en los diferentes casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción para la redención de la pena. ( ). §75. Sobre la oportunidad de trabajo que ofrece el Inpec, el artículo 2.2.1.10.1.1. del Decreto 1758 de 2015 establece que “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas.

En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas”. §76. Por su parte, la Corte Constitución43 en su jurisprudencia ha identificado las obligaciones del Estado derivadas del derecho al trabajo penitenciario, las cuales se destacan a continuación: “(i) Es una obligación del Estado proveer los puestos suficientes para que toda la población carcelaria cuente con posibilidades para trabajar.

(ii) Es obligación del Estado proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. (iii) Es obligación del Estado asignar los empleos a distribuir en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatorio.

(iv) Los reclusos tienen derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones, lo cual es concordante con el derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio. (v) Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al régimen penitenciario no se encuentra la suspensión del trabajo, pues este tipo de sanción sería contraria a la finalidad misma de la pena.

(vi) El trabajo obligatorio desempeñado durante el tiempo de reclusión debe ser retribuido mediante el pago de una bonificación puesto que el usufructo gratuito del trabajo del recluso acarrearía una limitación desproporcionada de los derechos de los internos y un desconocimiento frontal de sus propósitos institucionales (…). §77. Las modalidades de trabajo están reguladas la Resolución 003190 de 23 de octubre de 201344 expedida por el director del INPEC, la que, en su artículo 4 se definen las modalidades en las cuales se pueden ofertar programas de trabajo de 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-429 de 2010, fundamento jurídico 3.3.8. Sentencia T-601 de 1992. Sentencia T-601 de 1992. Sentencia T-601 de 1992. 44 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 22 administración directa “Cuando la administración del Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los Internos los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas”. §78.

La modalidad indirecta de trabajo penitenciario también está regulada en la Resolución 4020 de octubre 4 de 201945 expedida por el Ministerio de Trabajo que establece, entre otras, que: (i) la remuneración no constituye salario por lo que no tiene los efectos prestacionales46; (ii) la remuneración no podrá ser inferior al equivalente al salario mínimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo laborado;

(iii) no se reconocen prestaciones sociales; (iv) la jornada no podrá superar 8 horas diarias ni 48 horas semanales; (v) la entidad o persona natural contratante que suscriba convenios o contratos para esta modalidad de trabajo penitenciario deberá realizar la afiliación del trabajador privado de la libertad y el pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales; y (vi) establece como una prohibición expresa la de “Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa o sin mediar orden judicial”. 2.12.

Nexo de causalidad §79. En relación con la relación de causalidad, también identificada como imputación de hecho, el Consejo de Estado ha considerado47 que “ … surge a partir de la premisa lógica de que no está llamado a resarcir un daño aquel que no ha contribuido a su realización48 … siempre debe existir un ligamen entre el daño causado y el hecho que se atribuye a quien debe responder … requiere ser acreditado tanto en los regímenes de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva … se asocia con los competentes de anterioridad y necesidad49 … es el vínculo o ligamen existente entre dos fenómenos diversos (entre el hecho y el daño) en virtud del cual el segundo debe la existencia al primero y en ese sentido el segundo de los fenómenos se ubica como el efecto jurídico del primero50… constituye el factor de imputación material o física (imputatio facti)…”51. 45 “Por medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad indirecta, su remuneración, los parámetros de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones”. 46 Lo que queda ratificado en el artículo 2.2.1.10.1.4. del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. C.P. (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 13001-23-31-000-1995-00116-01(18078) 48 Cita de la cita: AMEZÁGA J.J., Culpa Aquiliana, pág. 74 49 Cita de la cita: PEIRANO FACIO J. Responsabilidad extracontractual, pág. 408. 50 Cita de la cita: Este es un sentido aproximado de la noción expresada por De Cupis en su obra “El Daño”, pág, 246. 51 Cita de la cita: En la edad media aludían a la imputatio facti (imputación física) y a la imputatio iuris (imputación moral).

A la primera se referían para determinar a quién era imputable materialmente el acto y en la segunda si era atribuible moralmente. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 23 §80. En cambio, “… la imputación jurídica52 consiste en determinar el fundamento o la razón de la obligación indemnizatoria53 acorde con uno de los títulos de imputación que han sido decantados por la jurisprudencia y la doctrina…” §81.

En las teorías de la relación de causalidad54 existen: (i) la equivalencia de las condiciones que eleva al rango de causa todos los hechos antecedentes; (ii) la causa próxima donde es causa sólo a la condición que está más próxima, inmediata o es anterior al resultado; (iii) la condición preponderante como aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado;

(iv) la causa eficiente sostiene que no todas las causas son iguales, sino que algunas son más eficientes que otras para producir un resultado, y para ello se evalúa desde el punto cuantitativo como la causa en mayor medida o con mayor fuerza que ha contribuido al resultado, y otro cualitativo donde lo decisivo es la mayor o menor eficacia interna en el proceso causal, según el curso normal de los sucesos;

(v) la causa adecuada que trata de un juicio (hipotéticoretrospectivo) de probabilidad que, basada en las máximas de la experiencia, resulte una causa adecuada para el resultado; (vi) la causa probabilística como se indica en el Common Law, es la máxima more probable than not, en cuya virtud, basta contar con una probabilidad superior al 50% para concluir que la causa imputable al demandado es plausible de producir el resultado dañoso. §82.

Debido a la multiplicidad de doctrinas sobre la causalidad, la Sala analizará la causalidad bajo un análisis razonable. §83. Como se citó previamente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 202355, en el régimen de responsabilidad por daños ocasionados a Personas Privadas de la Libertad en materia de seguridad industrial debe demostrarse la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, o sea, donde no es suficiente que el demandante señale la omisión del empleador de entregar los elementos de seguridad industrial, sino que el actor debe demostrar que “… había sido sometido a un riesgo excepcional que no correspondía a los propios de sus labores…” como “… debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador…”, para que se invierta la carga de la prueba: 52 Cita de la cita: En principio, el problema de la imputación jurídica era manejado desde el plano de la culpabilidad.

Francesco Carrara, para diferenciar la imputatio facti e imputatio iuris sostuvo “El magistrado encuentra en un individuo la causa material del acto y le dice: “tú lo hiciste – imputación física”. Encuentra que aquel individuo ejecutó el acto con su voluntad inteligente, y le dice: “tú lo hiciste voluntariamente”, imputación moral. Otros han denominado a la imputación moral, la imputación psicológica, como lo hace De Cupis. 53 Cita de la cita: Ver entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de junio 1993, expediente número 7622. 54 Prevot, Juan Manuel.

EL PROBLEMA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 15, pp. 143-178 [diciembre 2010]. https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722010000200005 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), Radicación. 760012331000201100345 01(53187) Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 24 12.- Para obtener una indemnización integral y adicional a las derivadas de la responsabilidad tarifada por el accidente de trabajo, es necesario probar la existencia de culpa patronal, bien sea porque se presentaron omisiones en la entidad o porque esta lo expuso a un riesgo excepcional al propio de la actividad que constituye el objeto del trabajo.

(…) 14.- Estas circunstancias no pueden alegarse en abstracto: al demandante le incumbía acreditar que, en su caso concreto, había sido sometido a un riesgo excepcional que no correspondía a los propios de sus labores; sin embargo, es evidente que las exigencias antes mencionadas no están explicadas de manera concreta y no pueden considerarse como atribuibles a la demandada porque constituyan culpa patronal o sometimiento a un riesgo excepcional.

Como en cualquier relación laboral, quien acepta realizar una labor bajo un contrato de trabajo lo hace porque sabe desempeñarla y no ingresa para que lo instruyan en la labor ni puede decir que no instruirlo es someterlo a un riesgo excepcional. No puede considerar que debe estar sometido a la vigilancia y control de un instructor permanente.

Y si quiere acreditar que no le otorgaron los medios de seguridad industrial, tiene la carga de señalar cuáles eran tales elementos que no le fueron suministrados y que, de haberle sido entregados, habrían impedido que se generara el accidente. (…). 2.13. Caso concreto §84. Se encuentra demostrado que el 5 de octubre de 2012, el señor Orlando Ríos Ríos, sufrió un accidente en su mano izquierda, consistente en con amputación traumática de la falange media y distal del segundo dedo, amputación parcial del tercer dedo, avulsión del cuarto dedo y de pulpejo en el primer dedo, cuando manipulaba maquinaria denominada Sierra, en el taller de ebanistería, en la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora, Caldas. §85.

Que el Interno recibió atención médica en el Hospital Santa Teresita de Pácora, donde le fue practicada cirugía plástica para amputar y suturar los dedos de la mano izquierda. Una vez efectuado el procedimiento fue remitido nuevamente al centro de reclusión. §86. Conforme al dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal, se concluyó una incapacidad médico legal de carácter definitiva por 35 días; con secuelas de deformidad física y perturbación funcional del órgano de aprehensión. También, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, una vez analizado el diagnóstico consideró calificarlo con el 18.51% de la PCL. §87.

De acuerdo con las pruebas al proceso que la forma y la causas que originaron el accidente que sufrió para la fecha el Interno Orlando Ríos Ríos, se vislumbra que, de acuerdo con el informe de novedad laboral expedido por el Inpec, que se encontraba asignado en la actividad de redención Madera 6551, sección de talleres. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 25 §88.

Se alega en algunas pruebas que cuando el actor realizaba los cortes de madera, presentó un descuido por el interno, y la cortadora – Sierra, amputó dos dedos y comprometió otros de la mano izquierda. §89. La declaración rendido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pácora Caldas Inpec, expuso como posibles causas de accidente el descuido y falta de uso de utilización de los elementos de seguridad que le son obligatorios como son el uso tapa oídos, guantes y gafas. §90.

También, señaló sobre las medidas de seguridad, vigilancia y capacitación de acuerdo con las recomendaciones del SENA y ARL, para el manejo, cuidado y manipulación de las herramientas del trabajo en el taller de ebanistería. Además, precisó que por parte del personal del Inpec, son insistentes en el uso de los elementos de seguridad para la manipulación de la maquinaria.

No obstante, los internos no acatan las ordenes de seguridad. §91. En contraposición, el señor Orlando Ríos Ríos, en el interrogatorio de parte, manifestó en su declaración señaló que tenía conocimiento del manejo de la máquina Sierra en la que sufrió el accidente, en atención a la información brindada por sus compañeros de reclusión, esto es, fue empírica, porque no recibió capacitación del manejo de las máquinas que se encontraban en el taller de ebanistería, por parte del personal del Inpec o de otra institución. Además, manifestó que solo recibió información acerca de las medidas de seguridad que debía tener cuando se encontrara manipulando las máquinas.

No obstante, para la fecha del accidente, no tenía los guantes reglamentarios porque el personal del Inpec no se los suministró. §92. De otro lado, una vez analizadas las pruebas documentales, se encontró acreditado que antes que el Interno sufriera el accidente, como quedó constatada en el acta 384 del 6 de junio de 2012. A los Internos se dictó inducción de herramientas del taller, con el objetivo de instruir en el manejo de máquinas de alto riesgo del personal que laboraban en la dependencia; a su vez de los cuidados de protección personal.

En esta aparece la firma del señor Ríos Ríos como asistente. §93. De la misma manera, se allegó prueba para el año 2011 y 2012, de las formaciones complementarias en el programa denominada Básico en Madera, por parte de la Subdirección del Centro de Procesos Industriales del SENA Seccional Caldas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Median Seguridad y Carcelario de Pácora, Caldas. §94.

En razón a lo anterior, considera la Sala que la parte actora, no logró demostrar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, ni que había sido sometido a un riesgo excepcional que no le correspondía a los propios de sus labores, ni las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador, donde indiquen que el accidente sufrido por el señor Ríos Ríos, tuvo como origen el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del INPEC, a su vez se le imponía la cargo de acreditar que el actor que la entidad no actuó con diligencia y precaución con el fin de salvaguardar la vida e integridad de los Internos. §95.

Lo anterior, tiene apoyo en que para la fecha en que el actor se encontraba privado de la libertad, el Inpec impartió capacitación del manejo de la maquinaría que se Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02 26 encontraba en el taller de ebanistería. También se acreditó que las herramientas no se encontraban en mal estado de funcionamiento, y se contaba con supervisión de un funcionario del Inpec el cual vigilaba las labores en el taller.

Adicionalmente, no se acreditó que para la fecha del accidente se hayan ocasionado accidentes de otros reclusos por las labores o actividades realizadas en el taller de ebanistería. §96. En este sentido, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 3. Condena en costas §97.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. §98. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 31 de octubre del 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.