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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2018-00135-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-09-08

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Cooasobien Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional Ugpp Radicación: 17001-33-33-003-2018-00135-02 Acto judicial: Sentencia 143 Manizales, ocho(08) de septiembre dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §1. Síntesis: la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron por falta de pago de aportes en pensión de los años 2011 y 2013, por las siguientes causas: (i) ya se habían revisado las autoliquidaciones por otros aportes en otro juicio y no se podía volver a modificar;

(ii) las liquidaciones de 2011 ya estaban en firme; (iii) la decisión del recurso de reconsideración se notificó por fuera del plazo legal; (iv) en el IBC de aportes no se podía tomar en cuenta factores no salariales; (v) en el IBC de aportes no se podía incluir un contrato de aprendizaje; (vi) la sanción por inexactitud era improcedente porque se trata de diferencia de interpretaciones.

La sentencia de primera instancia accedió solo a lo referente a la inclusión en el IBC de aportes de varios meses de un contrato de aprendizaje. La accionante apeló para que se concedan todas las pretensiones. La Sala solo confirma la sentencia de primera instancia, y también accede a declarar que algunas autoliquidaciones de 2011 sí están en firme.

Asunto §2. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto la demandante contra la sentencia proferida el 29 de julio del 2019 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Cooasobien– en adelante Cooasobien- contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional -en adelante Ugpp-.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 2 1. Antecedentes 1.1. La Demanda1 §3. Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución RDO 00920 del 12 de octubre de 2016 de la UGPP donde se profirió la liquidación oficial a Cooasobien por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de aportes para pensión por los años 2011 y 2013, y sancionó por omisión e inexactitud por el periodo 2013; y, (ii) La Resolución RDC-2017-00374 del 11 de octubre de 2017 de la UGPP que modificó la sanción. §4.

En restablecimiento del derecho solicitó: (i) se dejen en firme las autoliquidaciones presentadas por COOASOBIEN; (ii) se levante la sanción; o, (iii) en subsidio se practique una nueva liquidación; y (iv) se condene en costas a la demandada. §5. En los hechos se describió lo siguiente: §6. Cooasobien presentó y canceló las autoliquidaciones por aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales de los años 2011 a 2013 de su personal conforma a la ley. §7.

Explicó que sobre las mismas autoliquidaciones se tramitan dos medios de control, a saber: §8. Primera liquidación oficial motivo de otra previa nulidad y restablecimiento cuyo objeto son los aportes de Salud y parafiscales ARL, CCF, SENA e ICBF: Frente a las citadas autoliquidaciones, la UGPP expidió el primer requerimiento para Declarar o Corregir 570 del 15 de julio de 2014 respecto a los aportes a la seguridad social y parafiscales. §8.1.

Posteriormente, la UGPP expidió el requerimiento de Información 20146200607361 de las autoliquidaciones de pago de aportes de Salud y parafiscales ARL, CCF, SENA e ICBF de los años 2011 y 2013. §8.2. Por la Resolución RDO 963 del 7 de noviembre de 2014 la UGPP realizó la Liquidación Oficial e impuso sanción por inexactitud. Frente a la decisión el interesado interpuso recurso de reconsideración. §8.3.

En la Resolución RDC 165 del 27 de mayo de 2015 la UGPP reliquidó la sanción en sede de reconsideración. §8.4. Expuso que los actos de liquidación en mención fueron objeto de otra nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001-33-33-002-2015-00411- 00. 1 Proceso Físico fs. 1-28, c1 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 3 [Se anota que este proceso fue decidido en segunda instancia en sentencia del 9 de agosto de 2019, MP Dr. Augusto Ramón Chávez Marín] §9.

Segunda liquidación oficial - objeto de la presente nulidad y restablecimiento sobre aportes pensionales: Pese al proceso judicial anterior, la UGPP expidió un nuevo requerimiento para Declarar o Corregir 2015-01299 del 24 de diciembre de 2015, sobre los mismos periodos de fiscalización 2011 y 2013. §10. Cooasobien no dio respuesta al requerimiento porque consideró que se trataba de un error de la UGPP frente al anterior requerimiento. §11.

Por la Resolución Oficial RDO 920 del 12 de octubre de 2016 la UGPP profirió liquidación oficial, esta vez por aportes pensionales e impuso una sanción. §12. Esta decisión fue impugnada dentro de la oportunidad legal el 19 de diciembre de 2016. §13. En la Resolución RDC-2017-00374 del 11 de octubre de 2017 la UGPP modificó la sanción por mora e inexactitud por los aportes pensionales de los años 2011 y 2013. §14.

El 4 de diciembre de 2017 fue notificada la resolución. §15. Los fundamentos de violación fueron: §16. La Ugpp expidió irregularmente los actos por violación del principio No dos veces por lo mismo -art. 29 CP porque: (i) el artículo 702 del ET ordena que la Administración puede modificar por una sola vez las liquidaciones privadas por un periodo contributivo;

(ii) no puede fiscalizarse fraccionando las contribuciones de una liquidación privada de un período; (iii) las contribuciones de que trata la liquidación privada están coligadas porque tienen elementos comunes como la base gravable y el IBC; (iv) el artículo 703 del ET prevé que el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión debe contener todos los puntos que se proponga modificar; y, (v) estimó también violados los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. §17.

La Ugpp perdió competencia por vencimiento de los términos de fiscalización respecto a los aportes del año 2011 debido a que: (i) Según la Ley 1151 de 2007, la UGPP debía seguir los artículos 705 y 714 del ET, por orden del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los cuales establecían que el requerimiento para declarar o corregir debía notificarse en un plazo de dos años;

(ii) Aunque la Ley 1607 de 2012 amplió el plazo a cinco años, no se puede usar en forma retroactiva a periodos anteriores al 2013; (iii) a la fecha del requerimiento para declarar o corregir las autoliquidaciones ya estaban en firme; y, (iv) Así, la UGPP al volver a hacer requerimientos frente a la liquidación del año 2011 después de los dos años que señala la norma, actuó fuera del plazo legal.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 4 §18. La Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración vencido el plazo de seis meses en razón a que: (i) La UGPP notificó la resolución que resolvía un recurso de reconsideración después de los seis meses dispuestos por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012;

(ii) Aunque el artículo 50 de la Ley 1739 del 23 de diciembre 2014, vigente en la misma fecha, extendió este plazo a un año, este término no puede aplicarse retroactivamente, ya que el proceso de fiscalización se había iniciado cuando la Ley 1607 estaba vigente; (iii) Por lo tanto, el acto administrativo fue expedido cuando la UGPP no tenía competencia por el fenómeno del Silencio Administrativo Positivo. §19.

La UGPP no podía incluir los auxilios de vivienda y bonificaciones en el cálculo de los aportes a la seguridad social pues: (i) La Ugpp consideró dentro del IBL de los aportes de seguridad social los auxilios de vivienda y bonificaciones que no son salario por su propia naturaleza; (ii) la Ugpp interpretó incorrectamente la Ley 1393 de 2010, cuyo objetivo es frenar la elusión de aportes, a través de "pactos de exclusión salarial" entre empleador y empleado para que ciertos pagos no sean considerados salario;

(iii) Esta ley establece que si los pagos no salariales superan el 40% del total de la remuneración, el excedente sí debe ser incluido en el IBC; (iv) Este límite aplica únicamente a los pagos que las partes han acordado expresamente que no sean salario; (v) Los auxilios de vivienda y bonificaciones no remuneran directamente el servicio prestado por el trabajador, son otorgados de forma ocasional y por liberalidad del empleador. §20.

La Ugpp incluyó el cálculo actuarial de aportes a pensión de una aprendiz del SENA, porque el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo, por lo tanto, no genera la obligación de afiliar al aprendiz al sistema de pensiones ni de pagar aportes parafiscales (SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar). Las obligaciones del empleador en este tipo de contrato son afiliar al aprendiz a salud y a riesgos profesionales, pero no a pensión. §21.

La sanción por inexactitud es improcedente ya que: (i) La sanción por inexactitud se aplica cuando se utilizan datos falsos, incompletos o desfigurados para reducir el impuesto a pagar; (ii) la jurisprudencia establece que si el rechazo de una deducción se debe a una diferencia de interpretación de la ley, y no a datos falsos, la sanción por inexactitud no procede;

(iii) En este caso, la controversia se centra en si ciertos pagos son o no salario, lo que es un tema de interpretación legal, no de inexactitud o falsedad.; (iv) Por lo tanto, no se debe sancionar al contribuyente; y, (v) En este caso se vulneraron los artículos 2, 29, 383 de la CP, 647 y 683 del ET. 1.2. Contestación de la demanda2 2 Proceso físico fls. 123-142, c1 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 5 §22.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, sostuvo que unos son ciertos que otros no son, y que se atiene a lo probado en el proceso. §23. Como argumentos de defensa consideró por cada cargo: §24. De la expedición irregular de los actos por violación del principio No dos veces por lo mismo, la Ugpp insistió en su no vulneración porque entre los trámites realizados con las mismas autoliquidaciones de 2011 y 2013 existe identidad de partes pero no existe identidad de objeto y causa, porque la primera liquidación de revisión trató de los aportes a Salud, ARL y los parafiscales CCF, SENA e ICBF. §25.

Niega que la Ugpp perdió competencia respecto a las autoliquidaciones de 2011 por vencimiento de los términos de fiscalización, debido a que el artículo 714 del ET no se aplica a los procedimientos adelantados en la fiscalización que realiza la UGPP sino a los tributarios. Además, los plazos señalados en la Ley 1607 de 2012 son de aplicación inmediata por tratarse de una norma procedimental.

Así la Ugpp tenía cinco años para la fiscalización de las autoliquidaciones. §26. Soslaya que la Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración sobre vencido el plazo en razón a que los procedimientos previstos en 1151 de 2007 son propios de la UGPP y los plazos señalados en la Ley 1607 de 2012 son de aplicación inmediata por tratarse de una norma procedimental que se impone a situaciones no consolidadas.

De esta manera, el silencio administrativo por no contestación al recurso de reconsideración se configura al año. §27. Rechaza que la UGPP haya calculado mal el IBC incluyendo los auxilios de vivienda y bonificaciones porque: (i) no le asiste razón a la parte actora al afirmar que los pagos fueron considerados como un pago No salarial, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;

(ii) Dichos valores afectan de manera directa en la determinación del IBC al momento de efectuar el pago correcto de los aportes; (iii) El IBC fue correctamente determinado por la Unidad; el ajuste se generó al comparar el aporte liquidado teniendo presenta la tarifa del subsistema respectivo, con los pagos realizados en la PILA, en este caso fue inferior, y como resultado el ajuste por inexactitud por un menor valor. §28.

La Ugpp incluyó el cálculo actuarial de aportes a pensión un contrato de aprendizaje, porque la empresa no demostró la prórroga del contrato de aprendizaje después de su vencimiento que fue el 5 de julio de 2013, y el período fiscalizado para el efecto fue de diciembre de 2013. §29. La sanción por inexactitud fiscal era procedente ya que hubo omisión por parte de la accionante en la presentación de las autoliquidaciones y sus conceptos, según los argumentos de la defensa.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 6 1.3. Sentencia apelada3 §30. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones respecto a la inclusión en el IBC de aportes a pensión algunos meses no cubiertos por un contrato de aprendizaje, de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial No. RDO- 2016-00920 del 12/10/2016, por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, que recalcule los valores que debieron ser aportados por COASOBIEN únicamente por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2013.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial No. RDO- 2016-00920 del 12/10/2016, por la sanción por omisión en la información de los aportes correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP, deberá recalcular las sanciones impuestas con ocasión del caso de la ciudadana Daniela Bermúdez Acevedo, teniendo en cuenta únicamente los meses de agosto a diciembre de 2013, como se ha descrito en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA COASOBIEN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

CUARTO. SIN COSTAS por lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.” §31. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, se determinaron los siguientes problemas jurídicos: “1.1. ¿Es correcta la interpretación que hace la UGPP de la normatividad que regula los aportes parafiscales y las sanciones por su no pago oportuno? 1.2.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior; ¿Se presentó reticencia o inexactitud en la entrega de la información de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, de pate de la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN y en correspondencia, se debió imponer la sanción? 1.3. Frente al anterior interrogante, ¿Resultó legalmente liquidada, la sanción que se le impuso a la Cooperativa Multiactiva COASOBIEN, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social? §32.

La sentencia efectuó un recuento fáctico de las actuaciones administrativas adelantadas por la UGPP, que dio origen al proceso sancionatorio por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social, en contra de la parte demandante. 3 Proceso Fisico fs. 168-170, C1. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 7 §33.

El juzgado consideró acreditado lo siguiente: §33.1. Los actos administrativos demandados y sus notificaciones. §33.2. Antecedentes administrativos. §34. Una vez analizado el marco normativo respecto al pago de aportes a la seguridad social integral, en el caso concreto consideró que en virtud de los artículos 48 de la Constitución Política, 157 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1151 de 2007, consideró que la UGPP, le asiste competencia legal para determinarlos los Aportes al Sistema de Protección Social (SPS), así como las sanciones por mora o inexactitud en las autoliquidaciones. §35.

Sobre el primer cargo en cuanto a la violación del principio No dos veces por lo mismo -art. 29 CP el juzgado estimó que se comprobó que no se efectuó dos procesos de fiscalización frente a las mismas planillas, porque no existe identidad de objeto y causa: el primer requerimiento y proceso judicial se originó por los subsistemas de Salud, Arl, Ccf, Sena e ICBF; en cambio, el proceso judicial actual versa por las conductas de mora e inexactitud por el subsistema de Pensión y FSP. §36.

Sobre la competencia de la Ugpp por vencimiento de los términos de fiscalización el juzgado argumentó: (i) El artículo 703 de ET no resulta aplicable al trámite adelantado por la UGPP porque en este no existe el requerimiento especial; (ii) Tampoco puede aplicarse el plazo previsto de 2 años para evitar que esté en firme la autoliquidación porque es a partir del requerimiento de información con que la Ugpp cuenta con cinco años para sancionar, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; y, (iii) como el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 son normas procedimentales, son de aplicación inmediata. §37.

Con referencia a la inclusión de los aportes a pensión de una aprendiz del SENA, consideró declarar la nulidad parcial de la Resolución RDO 00920 del 2016, por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación de una aprendiz entre los meses de febrero y julio de 2013, mientras duró el contrato de aprendizaje. §38. Consideró que se le debe mantener parcialmente la legalidad de los actos administrativos concerniente a la liquidación oficial 2016-00920 del 12/10/2016; porque la parte actora solo logró probar una parte de la infracción de las normas legales con ocasión a la expedición de los actos administrativos. 1.4.

Recurso de apelación de la parte demandante4 4 Fs. 172-179-, c1 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 8 §39. La parte actora inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia, insistiendo en los argumentos de la demanda con apoyo en los mismos argumentos de la demanda. 1.5. Actuación Segunda instancia y alegatos de conclusión §40.

Admitido el recurso, se corrió traslado de alegatos, a la cual concurrió la parte demandante. §41. La parte demandante5 reiteró los señalamientos planeados en el recurso de apelación y la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §42. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6. §43.

“…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 7 §44.

En razón con lo anterior, es competencia de esta instancia resolver el recurso de apelación. 5 Fls. 5-9, c1. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013.

C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 9 2.2. Hechos relevantes acreditados- en la actuación administrativa dentro de proceso de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantado por la UGPP. §45.

En los años 2011 y 2013 Cooasobien presentó las autoliquidaciones de aportes, entre ellos pensión, y realizó algunas modificaciones posteriores, que se analizarán cuando se estudie la firmeza de estas. §46. La UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2016-00920 del 12 de octubre de 2016, por mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013, por la suma de $125.622.859.

Y ordenó imponer sanción por omisión por la suma de $4.049.806 a la Cooperativa Multiactiva Cooasobien; y sanción por inexactitud por la suma $35.984.6408. §47. Cooasobien presentó recurso de reconsideración a través de los radicados 201620054312162, 201620054312272, 201670014307072 y 201670014311052 el 19 de diciembre de 2016. §48.

La UGPP, a través de la Resolución RCD-2017-00374 del 11 de octubre de 2017, resolvió el recurso de reconsideración donde: (i) modificó la liquidación oficial recurrida fijando una suma de $35.597.959; (ii) modificó la sanción por inexactitud la cual fijó en $11.288.400; y, (iii) confirmó la sanción por omisión; según el siguiente cuadro9: 8 Fs. 79-105, c1 9 Fs. 38-78, c1.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 10 §49. El 4 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó la notificación a través del correo electrónico, respecto a la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración a la Cooperativa Multiactiva Cooasobien10, que se hizo en la misma fecha en el correo electrónico de la actora. 2.3.

Problemas Jurídicos §50. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar: §51. ¿La Ugpp expidió irregularmente los actos demandados por violación del principio No dos veces por lo mismo como de los artículos 29 de la CP, 702 y 703 del ET? 10 Fs. 36-37, c1. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 11 §52.

¿La Ugpp perdió competencia por vencimiento de los términos de fiscalización respecto de las autoliquidaciones de los aportes del año 2011? §53. ¿La Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración cuando ya había vencido el plazo y se constituyó el silencio administrativo positivo? §54. ¿La UGPP no podía incluir los auxilios de vivienda y bonificaciones en el cálculo de los aportes a la seguridad social? §55.

¿La Ugpp podía incluir el cálculo actuarial del IBC de aportes a pensión de una aprendiz? §56. ¿Era procedente la sanción por inexactitud? §57. Previo al análisis de los cargos propuestos por la parte actora, se analizará sobre la facultad que le asiste a la entidad demandada respecto a la función fiscalizadora y poder sancionatorio en las actuaciones administrativas que le son conferidos por ley, 2.4.

Generalidades del Sistema de Protección Social §58. El Sistema de Protección Social fue creado por la Ley 789 de 200211 como “(…) el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo” (artículo 1). §59.

El Sistema de Protección Social se encuentra conformado por los siguientes subsistemas, conforme al artículo 2 del Decreto 1637 de 200612: Subsistema de Seguridad Social en Salud – régimen contributivo (SSC), Subsistema de Seguridad Social en Salud – régimen subsidiado (SSRS), Subsistema de Seguridad Social en Pensiones (SSP), Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales (SSRP), Subsistema de Subsidio Familiar (SSF), Subsistema de Parafiscales (Sena e ICBF), Subsistema de Cesantías (SC), y Subsistema de Asistencia Social (SAS). §60.

La Ley 1151 de 200713, entre otras disposiciones, creó la UGPP y le asignó a ésta “Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta 11 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. 12 “Por el cual se dictan unas disposiciones para la organización y funcionamiento del Registro Unico (sic) de Afiliados al Sistema de la Protección Social”. 13 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 12 misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos” (artículo 156). §61. El procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por parte de la UGPP esta materia quedó regulada en la Ley 1607 de 201214 en los artículos 178 a 180. 2.5.

Resolución del problema jurídico: ¿La Ugpp expidió irregularmente los actos por violación del principio No dos veces por lo mismo? §62. Como se verá, la Ugpp no incurrió doble fiscalización, porque los actos demandados en el actual proceso tratan de la autoliquidación de aportes a pensión, mientras los que fueron motivo de otra nulidad y restablecimiento del derecho trataron de otras contribuciones. §63.

Cooasobien insiste en que la Ugpp violó el principio de No dos veces por lo mismo -art. 29 CP, porque las autoliquidaciones de aportes de los años 2011 y 2013 fueron inicialmente motivo de fiscalización y de demanda ante la jurisdicción, en cuanto a las contribuciones de a Salud, ARL, CCF, SENA e ICBF. En tanto la actual fiscalización como nulidad y restablecimiento se vincula a las mismas autoliquidaciones de los años 2011 y 2013, pero con relación a los aportes a salud. §64.

Al respecto, la sentencia del 2 de marzo de 202315 del Honorable Consejo de Estado aclaró que en casos como el presente no se produce la violación del principio No dos veces por lo mismo -art. 29 CP- ni de los artículos 702 y 703 del ET, al tratarse de dos subsistemas diferentes de pensión y salud, de la siguiente manera: “Como lo ha considerado la Sección, los subsistemas que conforman el sistema de la protección social son: (i) sistema general de seguridad social en salud, (ii) sistema general de seguridad social en pensiones, (iii) sistema general de riesgos laborales, (iv) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, (v) régimen del subsidio familiar – cajas de compensación familiar y (vi) Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

También se ha precisado que las cotizaciones obligatorias a los diferentes subsistemas que integran el sistema de la protección social son de naturaleza tributaria, se enmarcan dentro de la categorización de tributos (como género) y se clasifican dentro de las denominadas contribuciones parafiscales (como especie). La anterior conceptualización, para señalar que los aportes que se destinan a cada uno de los subsistemas se consideran un gravamen autónomo e independiente, pues si bien, en sí conforman un solo sistema con características similares (periodicidad), cada uno tiene sus propios elementos, como, por ejemplo, la tarifa y el tratamiento 14 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00087-01 [26983] Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 13 de las novedades (v. gr. durante incapacidad y vacaciones no se contribuye a la ARL), por lo que no se puede desconocer su independencia. Pese a ser autónomas e independientes, las autoliquidaciones de las contribuciones de cada uno de los subsistemas se realizan mediante la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), sistema implementado por la Resolución nro. 001303 del 200542 con el propósito de facilitar el trámite mensual de los aportantes, evitando el diligenciamiento de formularios individuales por la administradora y un proceso singular de pago, para en su lugar, diligenciar una sola planilla que permita la liquidación y pago integrado, sin que por esto, los precitados subsistemas pierdan su individualidad.

Ahora, la norma que regula el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones al sistema de la protección social (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012), establece que «previo a la expedición de la Liquidación Oficial […] la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar y/o Corregir […]», disposición que debe entenderse en función de la modificación, que mediante el acto preparatorio, se propone al subsistema y período que es objeto de fiscalización, sin que la misma disponga que el requerimiento deberá abarcar en su totalidad los subsistemas que integran el sistema de la protección social.

Nótese que, en el caso concreto, los dos requerimientos para declarar y/o corregir y las dos liquidaciones oficiales, si bien cuestionan los mismos períodos y conductas, no se dirigen contra los mismos subsistemas, pues en unos actos se fiscalizaron los correspondientes a salud, ARL, SENA, ICBF y CCF, en tanto que en los otros se concretó en relación con la pensión y el fondo de solidaridad pensional, actuaciones administrativas que, según se evidenció son independientes y frente a las mismas se ejerció el derecho de defensa, cuestionando su legalidad ante esta jurisdicción en procesos diferentes.

Como lo consideró la Sección en las sentencias del 20 de octubre de 2022 al analizar la incidencia de la expedición de dos requerimientos para declarar y/o corregir en el caso de los tributos administrados por la UGPP, «el hecho que se hayan expedido dos requerimientos para declarar y/o corregir respecto de subsistemas diferentes, no desconoce el debido proceso y tampoco vicia de nulidad los actos aquí demandados, pues la norma que consagra el procedimiento que debe seguir la UGPP para la determinación de las contribuciones al sistema de la protección social no impide que los diferentes subsistemas que lo integran se fiscalicen de forma independiente».

De otra parte, en lo que se refiere a la vulneración al principio non bis in ídem, la Sección ha precisado que dicho principio implica que el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga, por lo que, de acuerdo con esa premisa, en el caso concreto la UGPP no podía determinar ajustes por la misma conducta, período y subsistema por más de una vez, lo que no ocurrió en este asunto, pues como quedó expuesto, los dos procesos de fiscalización abordaron subsistemas diferentes.

Por último, tampoco se desconoció el principio de eficiencia, que según la Corte Constitucional «se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores […]», porque no está probado un mayor costo que el beneficio producto del proceso de determinación adelantado contra la demandante.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 14 En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.” §65. Para la Sala los argumentos previamente citados son contundentes al señalar que las contribuciones son autónomas e independientes, pero se integran en una planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), con el propósito de facilitar el trámite mensual de los aportantes. §66.

Por lo que este cargo de la apelación no prospera. 2.6. Resolución del problema jurídico: ¿La Ugpp perdió competencia por vencimiento de los términos de fiscalización respecto a los aportes del año 2011? §67. Se anuncia que algunas autoliquidaciones y sus correcciones de aportes del año 2011 sí adquirieron firmeza, pues se rigen por el artículo 714 del ET, norma anterior a la Ley 1607 de 2012, y el requerimiento para declarar o corregir fue notificado dos años después, incluso de algunas correcciones. §68.

Cooasobien reitera que las autoliquidaciones de aportes de pensión del año 2011 no pueden ser objeto de fiscalización por la Ugpp, quien tenía dos años para notificar el requerimiento para declarar o corregir, conforme a los artículos 705 y 714 del ET, por orden del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Y el requerimiento para declarar o corregir se notificó luego de transcurridos los dos años. §69.

En tanto que la Ugpp precisa que el artículo 714 del del ET no se aplica a los procedimientos adelantados en la fiscalización que realiza la UGPP sino a los tributarios. En estos casos se aplica el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 de forma inmediata, que prevé cinco años para adelantar la investigación. §70. Para abordar este análisis, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) Las autoliquidaciones que se presentaron antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 cuando adquieren firmeza, si a los dos años sino se expide el requerimiento para declarar y/o corregir según el artículo 714 del ET, o cinco años según la Ley 1607;

(ii) Las correcciones voluntarias de las autodeclaraciones deben hacerse dentro del término de firmeza y antes de que se notifique el requerimiento de declarar y/o corregir, o pueden hacerse en cualquier momento; y, (iii) Las correcciones provocadas se hacen con ocasión al requerimiento para declarar y/o corregir deben realizarse antes del requerimiento de declarar y/o corregir, o pueden hacerse en cualquier momento. §71.

La fecha en que se interrumpe el plazo para la firmeza de la liquidación es la notificación del requerimiento especial, que en el caso de la Ugpp es el requerimiento previo para declarar y/o corregir: Como lo señaló el Consejo de Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 15 Estado en la sentencia del 2 de marzo de 202316: “Cabe aclarar que según el artículo 714 del ET, el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial, que para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerimiento para declarar y/o corregir, pues así fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos fiscalizados, que se repite, es el Estatuto Tributario.” §72.

Las autoliquidaciones que se presentaron antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 adquieren firmeza a los dos años sino se expide el requerimiento para declarar y/o corregir según el artículo 714 del ET: En efecto, la sentencia del 2 de marzo de 202317 del Consejo de Estado en un caso de aportes por autoliquidaciones del año 2011, reiteró que antes de que entrara en vigor la Ley 1607 de 2012, se aplicaba el plazo de firmeza de las declaraciones tributarias de dos años previsto en el artículo 714 del ET, “…vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir”: “2.

Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración jurisprudencial18 (…) Como lo ha considerado la Sección19, tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2) el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación, lo cual es procedente, pues los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.

En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Equiparando estos efectos a lo 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00087-01 [26983] 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00087-01 [26983] 18 Sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García y del 23 de junio de 2022, exp. 24961, y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Cfr. las sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 28 de abril de 2022, exp. 24131 y del 7 de diciembre de 2022, exp. 26996, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 16 previsto en el Estatuto Tributario, la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET35, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma». Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales aplica el artículo 178 ibidem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, fijándolo en 5 años.

En el presente asunto, los periodos fiscalizados que el a quo declaró en firme son los de enero a diciembre de 2011, por lo tanto, para efectos de establecer su firmeza, se debe tener en cuenta que esta ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, en el sub examine, el de 2 años previsto en el artículo 714 del ET, norma aplicada por el tribunal en la sentencia apelada.

Cabe aclarar que según el artículo 714 del ET, el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial, que para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerimiento para declarar y/o corregir, pues así fue consagrado expresamente en la norma que aplica a los períodos fiscalizados, que se repite, es el Estatuto Tributario.

En relación con el planteamiento de la UGPP de que frente a la conducta de mora no puede aplicarse el término de firmeza ante la ausencia de autoliquidación, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia del 10 de noviembre del 2022, en la que se advirtió: «[…] que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el ET –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado (i.e. omisión, mora o inexactitud), de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o pago de los aportes respecto de un trabajador o determinarlos en forma errada.

Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007». Por lo expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender, en este asunto, sustraerse de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social.” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 17 §73.

En igual sentido la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 202220, que aclara que el plazo de cinco años fijado por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 “… no rige los plazos que hubiesen iniciado a correr antes del inicio de su vigencia, en tanto que quedan sometidos a las reglas vigentes cuando inició su cómputo (artículo 714 del ET). … Cabe aclarar que según el artículo 714 del ET, el plazo de firmeza se interrumpe con la notificación del requerimiento especial, que para el caso de los tributos administrados por la UGPP equivale al requerimiento para declarar y/o corregir…”: “En criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera (sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP.

Milton Chaves García; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza), esa concreta versión de la regla del término de revisión del que está investida la UGPP rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo.

Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, pues optó por disponer que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Desde esa perspectiva, advierte la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado (i.e. omisión, mora o inexactitud), de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el declarante al autoliquidar su obligación tributaria, lo que para el caso de las contribuciones al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o pago de los aportes respecto de un trabajador o determinarlos en forma errada.

Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. De modo que no cabe avalar las alegaciones de la recurrente con las que sostiene que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa y que podía ejercer la potestad de fiscalización en cualquier tiempo. 2.3- Tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la apelante única según el cual el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era aplicable al sub lite, pues parte de la consideración de que, antes de su entrada en vigor, no había un término de caducidad de la potestad de revisión, posición que no comparte la Sala por lo expuesto.

Así, aunque la norma en referencia previó de manera especial un término de caducidad de cinco años para la fiscalización de los aportes al SPS, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1886 (Código de Régimen Político y Municipal), modificado por el artículo 624 del CGP, este término no rige los plazos 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01880-01(25006) Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 18 que hubiesen iniciado a correr antes del inicio de su vigencia, en tanto que quedan sometidos a las reglas vigentes cuando inició su cómputo (artículo 714 del ET).

Consecuentemente, el término de caducidad especial no rige para los casos en los que el dies a quo haya acaecido antes de la entrada en vigor de la referida Ley 1607 de 2012, ocurrida (de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 198 ibidem) el 26 de diciembre de 2012, fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial nro. 48.655. 2.4- En el caso, el a quo encontró inaplicable el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, puesto que las declaraciones de los periodos de 2011 se presentaron antes de la entrada en vigor de la norma (f. 371 cp1).

Como esa decisión no fue objeto de apelación ni se debate la ocurrencia de circunstancias fácticas que modifiquen la contabilización del dies a quo, encuentra la Sala que, para el momento en que entró a regir la oportunidad especial que invoca la demandada, ya habían empezado a computarse los plazos para modificar las declaraciones presentadas por los periodos de 2011 y, por tanto, la nueva disposición no les es aplicable.

En definitiva, de conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET. Por ese motivo, no prospera el cargo de apelación. §74.

El plazo para la firmeza de las liquidaciones de corrección cuenta a partir de su presentación, conforme lo señala textualmente el artículo 714 del ET vigente a la fecha de los hechos investigados. §75. Las correcciones voluntarias de las autodeclaraciones deben hacerse dentro del término de firmeza y antes de que se notifique el requerimiento de declarar y/o corregir, plazo de firmeza que puede ser de dos o un año. §76.

El artículo 588 del ET vigente para el 2015 disponía que frente a las correcciones voluntarias que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor el declarante podrá “… modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos.” §77.

Y el artículo 589 del ET vigente para el 2015 previene que las correcciones voluntarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor “… se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.” §78.

En concepto 100208192-470 del 21 de junio de 202421 la Dian precisa que esta corrección voluntaria es de todas maneras dentro del término de firmeza: “… si la Administración dentro del término de firmeza adelantó el procedimiento para dejar sin efecto la declaración y profirió el "Auto Declarativo" correspondiente, el contribuyente puede corregir la declaración utilizando el procedimiento señalado 21 https://incp.org.co/wp-content/uploads/2024/08/Concepto-No.-470-del-21-de-junio-de-2024-DIAN.pdf Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 19 en el artículo 588 del Estatuto Tributario, hasta antes de la notificación de la sanción por no declarar conforme se prevé en el parágrafo segundo del mismo artículo.” §79.

Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 5 de mayo de 201622 estableció que luego del plazo para corregir por fuera del plazo ya señalado el contribuyente no puede presentar correcciones: “No puede perderse de vista que una vez vencido el término de corrección, el contribuyente no tiene facultades para corregir la declaración tributaria, aun cuando el plazo de firmeza especial no hubiere fenecido, puesto que este último es el límite dentro del cual debe ejercerse el plazo de corrección de que tratan los artículos 588 y 589 Estatuto Tributario.” §80.

Las correcciones provocadas se hacen con ocasión al requerimiento para declarar y/o corregir deben realizarse antes del requerimiento de declarar y/o corregir: En cuanto a las correcciones provocadas: (i) el artículo 709 del ET prevé que se hacen “… con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación…”;

(ii) en cuanto al cobro de parafiscales, los actos inmediatamente mencionados son requerimiento para declarar o corregir o el pliego de cargos, según el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014; (iii) el artículo 713 las incluye “… del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión…”; y, (iv) Entonces, la corrección provocada se realiza cuando se puede expedir el pliego de cargos, o sea, la autodeclaración no está en firme. §81.

Síntesis de los criterios para determinar si las autoliquidaciones de 2011 están en firme: Entonces, conforme a los tres parámetros establecidos se analizarán las autoliquidaciones presentadas por Cooasobien en 2011: (i) Las autoliquidaciones que se presentaron antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 adquieren firmeza a los dos años sino se expide el requerimiento para declarar y/o corregir según el artículo 714 del ET;

(ii) Las correcciones voluntarias de las autodeclaraciones deben hacerse dentro del término de firmeza y antes de que se notifique el requerimiento de declarar y/o corregir; y, (iii) Las correcciones provocadas se hacen con ocasión al requerimiento para declarar y/o corregir deben realizarse antes del requerimiento de declarar y/o corregir. §82.

En el presente caso concreto, Cooasobien por el período 2011 presentó las siguientes autodeclaraciones23, donde se observará que: §82.1. El 11 de marzo de 201424 la Ugpp realizó el requerimiento de información al actor. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente número 2012-00264- 01(20186), 5 de mayo de 2016 23 Según la contestación de la demanda y archivo REQUERIMIENTO UGPP PILA del cuaderno administrativo 24 4799 COOP. DE ASOCIACIONES DE HOGARES COMUNITARIOS 810000164 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 20 §82.2.

Y el 24 de diciembre de 2015 la Ugpp expidió el requerimiento para declarar o corregir, notificado el 24 de febrero de 201625. Este requerimiento trató de los aportes de pensión. §82.3. Según la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 202226 el acti que interrumpe el plazo estipulado en el artículo 714 del ET es el requerimiento para declarar o corregir. §82.4.

Pese a que los requerimientos hechos a Cooasobien señalan que hubo omisión de afiliación o mora o presentación extemporánea de planillas, se observa en el archivo digital las planillas de autoliquidación del año 2011, e incluso la Ugpp en las tablas señalan su presentación oportuna sin mora. Salvo algunos períodos que fueron motivo posteriormente de corrección por la actora. §82.5.

La mayoría de las autoliquidaciones ya estaban en firme antes de la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir hecho el 24/02/2016, a saber: 2011-1, 2011-2, 2011-3, 2011-6, 2011-9, 2011-10, 2011-11. §82.6. A pesar de que a algunas se hicieron correcciones voluntarias, pero se presentaron por fuera del plazo oportuno para hacerlas y cuando ya estaban en firme, a saber: 2011-4, 2011-5, 2011-8. §82.7.

Y de dos períodos se hicieron correcciones voluntarias en tiempo y que alcanzaron a estar vigentes a la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, a saber: 2011-7, 2011-12. PERIODO No. PLANILLA FECHA DE PAGO TIPO PLANILLA Correción antes 2 años de la anterior autoliquidación o correción Vencimiento 2 años 1a autoliquidación o corrección Notificación Requerimiento declarar y/o corregir 24/02/2016 2011-1 2552817 4/02/2011 E 2676083 30/03/2011 M Sí 30/03/2013 Antes 2011-2 2638866 7/03/2011 E 7/03/2013 Antes 2011-3 2692179 4/04/2011 E 2879513 16/06/2011 M Sí 16/06/2013 Antes 3300681 9/12/2011 M Sí 2011-4 2769388 4/05/2011 E Antes 3300509 9/12/2011 M Sí 9/12/2013 Antes 7661016 26/12/2014 M No 2011-5 2835000 2/06/2011 E 2/06/2013 Antes 7661024 26/12/2014 M No 2011-6 2916223 6/07/2011 Ε 6/07/2013 Antes 2011-7 2988831 4/08/2011 Ε 7660999 22/12/2014 M Sí 22/12/2016 Después 14724395 16/07/2013 M Sí 2011-8 3071972 8/09/2011 Ε 8/09/2013 Antes 25 Conforme al acto demandado la Resolución RDC-2017-00374 del 11 de octubre de 2017 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01880-01(25006) Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 21 3101986 22/09/2011 N Sí 22/09/2013 Antes 7661001 22/12/2014 M No 2011-9 8410935628 6/10/2011 Ε 6/10/2013 Antes 8410935682 6/10/2011 Ε 6/10/2013 Antes 8410935765 6/10/2011 E 6/10/2013 Antes 8410935830 6/10/2011 Ε 6/10/2013 Antes 2011-10 8411531053 4/11/2011 Ε 4/11/2013 Antes 8411531157 4/11/2011 E 4/11/2013 Antes 8411531414 4/11/2011 E 4/11/2013 Antes 8411531515 4/11/2011 Ε 4/11/2013 Antes 2011-11 8412154277 7/12/2011 E 7/12/2013 Antes 8412154299 7/12/2011 Ε 7/12/2013 Antes 8412154323 7/12/2011 Ε 7/12/2013 Antes 8412154339 7/12/2011 Ε 7/12/2013 Antes 2011-12 8412757172 10/01/2012 E 10/01/2014 Antes 8412758720 10/01/2012 E 10/01/2014 Antes 8412758784 10/01/2012 M 10/01/2014 Antes 8412759260 10/01/2012 E 10/01/2014 Antes 8412759390 10/01/2012 E 10/01/2014 Antes 8412769086 11/01/2012 Ε 11/01/2014 Antes 8436718236 15/10/2014 M Sí 15/10/2016 Después 8439362238 23/01/2015 M Sí 23/01/2017 Después §83.

Por lo expuesto, las autoliquidaciones presentadas por Cooasobien en 2011 quedaron en firme, excepto las correspondientes a los períodos 2011-7 y 2011-12. §84. Así, se accederá parcialmente al cargo de la apelación, se modificará la sentencia de primera instancia y se anularán parcialmente los actos demandados, y se declararán la firmeza de las autoliquidaciones de los períodos 2011-1, 2011-2, 2011-3, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2011-8, 2011-9, 2011-10 y 2011-11. 2.7.

Resolución del problema jurídico: ¿La Ugpp notificó el acto que resolvió la reconsideración cuando ya había vencido el plazo y se constituyó el silencio administrativo positivo? §85. Cooasobien refiere que la UGPP notificó la resolución que resolvía un recurso de reconsideración después de los seis meses dispuestos por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, porque no es aplicable el artículo 50 de la Ley 1739 del 23 de diciembre 2014 que extendió dicho plazo a un año. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 22 §86.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado27, precisó las normas aplicables para los procedimientos de liquidación oficial son las estipuladas en el ET porque sigue la vigencia de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. §87. Sobre el particular señaló: “Antes de la Ley 1607 de 2012, la UGPP aplicaba los procedimientos de liquidación oficial previstos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET, por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En la actualidad, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 son los que regulan el trámite para la determinación de los aportes, pero sigue vigente la remisión al ET en tanto resulte compatible con las normas especiales. En consonancia con lo anterior, indicó que según la Ley 1607 de 2012 (art. 180) el acto preparatorio es el requerimiento para declarar y/o corregir, que una vez notificado puede ser respondido por el aportante, y en caso de no aceptar los ajustes propuestos se profiere una liquidación oficial contra la que procede el recurso de reconsideración y, el cierre de la discusión administrativa se produce con la resolución que decide dicho recurso. §88.

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 precisa que en el caso de la decisión del recurso de reconsideración por actos de la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP, “… La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.” §89.

A su vez el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hace la remisión de los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP «a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». §90. Así, en virtud de dicha remisión se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 732.

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” §91.

Luego, el artículo 50 de la Ley 1739 del 23 de diciembre 2014 amplió dicho término al modificar la precitada norma así: “…La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.” 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 23 §92. De acuerdo con los preceptos legales para el efecto de la oportunidad y forma de resolver el recurso de reconsideración, se advierte que la entidad tiene un año para resolver el recurso en mención, contado a partir de la presentación del escrito de recurso.

Y en el evento que la administración deje vencer el término para resolver, sin notificar el acto correspondiente, opera el fenómeno del silencio administrativo positivo. §93. Sobre el particular es preciso abordar la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por la Sala Primera de esta Colegiatura con ponencia del doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes28, al decidir un caso con supuestos fácticos similares identificó, con relación al término con el que cuenta la entidad para resolver el recurso de reconsideración, esto es, de un (1) año, según lo regula el ET. §94.

La ley que rige un recurso es la vigente en la fecha de su interposición: Al respecto en un caso similar la sentencia del 9 de marzo del 202329 del Consejo de Estado dilucidó: (i) Trató de la liquidación de aportes de los años 2008 a 2011; (ii) En el año 2014 se expidieron el requerimiento para declarar o corregir como la liquidación oficial antes de la vigencia de la Ley 1739;

(iii) El recurso de reconsideración de interpuso el 8 de octubre de 2015, después de entrar en vigor la Ley 1739; y, (iv) En dicha decisión se estimó que se aplicaba el plazo para decidir la reconsideración indicado en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, o sea, un año. §95. Justamente, el artículo 490 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP precisa que las normas procesales se aplican desde que comiencen a regir, salvo la vigente al momento de interponerse recursos, entre otros eventos: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” §96.

Así, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora, al manifestar que la administración contaba con seis (6) meses establecidos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, para resolver el recurso de reconsideración o, por el contrario, operaba el silencio administrativo positivo. §97. Es importante anotar desde ahora, que de probarse que, la UGPP no notificó dentro de la oportunidad legal la resolución que resuelve el recurso de 28 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23- 37-000-2018-00148-01 (26893) Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 24 reconsideración interpuesto por la parte actora, conlleva a silencio administrativo positivo. §98.

En el presente caso, dentro con las pruebas aportadas al proceso se encuentra probado que la parte actora, presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial contenida en la Resolución número RDO 2016-00920 del 12 de octubre de 2016, a través de los radicados 201620054312162, 201620054312272, 201670014307072 y 201670014311052 del 19 de diciembre de 201630, por lo que la administración tenía hasta el 19 de diciembre de 2017, para notificar el acto que resolviera el recurso de reconsideración. §99.

Por ello la norma que regía el plazo para decidir era el artículo 50 de la Ley 1739 del 23 de diciembre 2014, o sea, “…La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.” §100. La Ugpp expidió la Resolución RDC-2017-00374 del 11 de octubre de 2017 por la cual resolvió el recurso de reconsideración. §101.

La UGPP, envió la notificación al correo electrónico de la Cooperativa Multiactiva Cooasobien; registrada como cooasobien@cooasobien.org., registrada en el Certificado de Cámara y Comercio de Manizales – Caldas, el 4 de diciembre de 2017. §102. Así las cosas, resulta evidente para esta Sala de Decisión, conforme a lo probado y a la normativa en cita, que la UGPP notificó la Resolución RDC-2017- 00374 de 11 de octubre de 2017, con el cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el Apoderado Judicial de la Cooperativa Cooasobien, en contra de la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 2016-00920 del 12 de octubre de 2016, esto es, dentro del término del año que la UGPP para notificar el acto. §103.

Conforme a lo anterior, no es posible declarar silencio administrativo alguno, pues la administración, en este caso la UGPP, notificó en la forma y en el tiempo señalado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. §104. Entonces, no procede el cargo formulado en la apelación. 2.8. Resolución del problema jurídico: ¿La UGPP no podía incluir los auxilios de vivienda y bonificaciones en el cálculo del IBC de los aportes a la seguridad social? 30 C1 FL. 122 CD.

Archivo Cooasobien2archivo201620054312162-1 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 25 §105. El recurrente refiere que, en el acto de liquidación no se podía incluir en el IBC los pagos para vivienda y bonificaciones, porque tales valores no se hacen parte de la estructura salarial. §106. La Ugpp consideró en el recurso de reconsideración que no le asistía razón al demandante porque el artículo 30 de la Ley 30 de 1393 de 2010, precisa que los pagos no constitutivos de salario se incluyen en el IBC en lo que exceda los límites establecidos legalmente. §107.

Además, explicó que el actor no informó que existiera el concepto de Auxilio de vivienda como valor pagado a los trabajadores. Y conforme al cuadro explicativo de los cálculos del IBC, allegado por la parte actora, se concluyó que la UGPP, al comparar el aporte liquidado con los pagos realizados en la PILA, que fue inferior, resultando un ajuste por la conducta de inexactitud al realizar el pago del aporte por menor valor. §108.

Una vez analizadas las posturas de las partes, es preciso efectuar, los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema en cuestión. §109. Sobre las contribuciones parafiscales, la Corte Constitucional31 precisó que “(…)De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.” §110.

El Ingreso Base de Cotización para Aportes al Sistema de Protección Social El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 previene que “El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo”. §111. En el artículo 127 del CST define como elementos integrantes del salario “… no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, 31 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-655 de cinco (5) de agosto de 2003. Rad. D-4433.M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 26 bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” §112.

Y el artículo 128 del mismo código aclara que “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” §113.

Ahora, sobre los pactos de exclusión salarial, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019 32consideró que deben estar expresamente pactados entre el empleador y el empleado: “… para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social. 1.

Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.

En consecuencia, después de la vigencia de la Ley 344 de 1996 el Ingreso Base de Cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubiesen pactado como que no son base de aportes. (…) Sobre este punto en particular, la Sala ha precisado que las denominadas bonificaciones habituales extralegales no hacen parte del IBC si expresamente así lo pactan el empleador y el trabajador.

En efecto, la Sala sostuvo lo siguiente: […] Para la Sala, el análisis jurídico y probatorio que realiza la Administración carece de sustento fáctico y legal. Lo anterior, porque la demandante probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, lo que las ubica en lo dispuesto en el aparte final de la norma. […] Entonces, con la interpretación propuesta por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es suficiente con que se demuestre la existencia de un acuerdo, bien sea convencional o contractual, en el que las partes hayan estipulado expresamente que determinados pagos no constituyen salario, para que puedan ser excluidos 32 CP Doctor Milton Chávez García dentro del radicado nro. 21936 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 27 válidamente de la base para liquidar los aportes y ello no sea requisito para solicitar su deducción”. §114.

De esta manera, se colige que, para efecto de cálculo del IBC, no hace parte para efecto de descuentos de parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte un pago que no constituya salario. §115. De otro lado, es preciso traer a colación el artículo 30 de la Ley 1393 de 201033, misma que entró a regir el 12 de julio de 2010, la cual prevé son los pagos laborales que no constituyen salario, la preceptiva reza: “ARTÍCULO 30.

Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. §116. Sobre la aplicación de esta norma, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 201934 aclaró, sobre la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señaló: “2.

Pagos que no constituyen salario. Aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en la determinación del IBC de los aportes al sistema integral de seguridad social. El caso concreto (…) “El total de la remuneración, según el Ministerio de la Protección Social corresponde a la suma de los pagos constitutivos de salario a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, más los pagos NO constitutivos de salario de acuerdo a lo señalado en el artículo 128 del mismo Estatuto; excluyendo de dicha operación, únicamente el valor de las prestaciones sociales.

Así, los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración, y en caso que superen dicho porcentaje, de conformidad con la citada norma, el excedente se incluye en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación)”. §117.

Posteriormente, el Alto Tribunal Administrativo a través de la sentencia de unificación sobre interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proferida el 9 de diciembre de 202135 precisó: “De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión: 1.

El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos 33 “ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”. 34 Consejo de Estado, sección cuarta CP.

Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 21 de agosto de 2019. 35 Consejo de Estado. M.P. doctor Milton Chaves García, dentro del expediente 05001-23-33-000-2016- 02496-01 (25185), Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 28 de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2.

En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4.

El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes” §118.

A su vez, el Tribunal Administrativo de Caldas, con Ponencia del Doctor Carlos Manuel Zapata Jaime en sentencia del 23 de marzo de 2023, sobre la interpretación de la jurisprudencia relacionada con los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores señaló “… que esas bonificaciones no forman parte del IBC, a menos que excedan el 40% como lo señala la ley”: “Es decir, conforme a la jurisprudencia en cita, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares provenientes de un pacto de desalarización no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración, y en caso que superen tal porcentaje, el excedente se debe incluirse en IBC para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos laborales), aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Cajas de Compensación); además, es claro que, conforme al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 501 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así las cosas, al probarse dentro del cartulario que existe un convenio de desalarización en la cual MABE concede unos emolumentos denominados Bonificación no salarial”, “Bonificación Brigada”, “52054803 Bonificación no salarial”, “52051804 Bonificación no salarial”, “Bonificación traslado de personal – Incentivo Ejecutivo de Ventas”, en consecuencia se le debe dar el tratamiento que establece la norma y la jurisprudencia, esto es, que esas bonificaciones no forman parte del IBC, a menos que excedan el 40% como lo señala la ley.” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 29 §119.

Prueba del pacto de desalarización debe ser preciso y claro: la sentencia del 18 de julio de 2019 del Consejo de Estado36 precisó que el pacto debe ser claro, expreso y específico, pero puede auxiliarse de otras pruebas que evidencien con claridad que los beneficios no constituyen salario: “Al respecto (sentencia del 16 de mayo de 2018, radicación 63988, MP: C.C.D.Q.): (…) Teniendo en cuenta que la demandante pagó cuatro tipos de beneficios que, según el dicho de la contribuyente, fueron pactados como extrasalariales, la Sala observa que en los antecedentes administrativos reposan algunos de los contratos laborales suscritos por la empresa demandante a partir de los cuales se constata que pactó cláusulas de desalarización, en los siguientes términos (f. 436 ca 2): “Para los efectos previstos en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 actualmente vigente, por mutuo acuerdo de las partes y expresamente se conviene que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie de gastos de representación por alojamiento, transporte y alimentación, seguro de vida grupo, bono por rendimiento de la empresa, medicina prepagada, subsidio de alimentación, subsidio de educación, subsidio de transporte en días trabajados, o cualquier otro tipo de subsidio, bono de terreno, bono de gimnasio, beneficio de pago de clubes, capacitación en inglés y suministro de equipos de telecomunicaciones (celulares y/o trunking), que concediere el empleador a el trabajador por mera liberalidad, no constituyen salario.” En la anterior cláusula no se verifica que se hayan pactado como extrasalariales los bonos de campo y de traslado.

En relación con las bonificaciones extrasalariales y los auxilios, dichos conceptos fueron genéricos, siendo que tales beneficios ameritaban una convención de desalarización más específica, clara y expresa, al tenor de la jurisprudencia de la CSJ que fue citada. También se observa en el expediente la copia del acuerdo de pago de bonificación a uno de los empleados de la sociedad actora, en esta se indicó lo siguiente (f. 532 ca 2): “Las partes integrantes del presente contrato dejan expresa constancia que han acordado que la empresa le reconocerá una bonificación extralegal al funcionario por mera liberalidad por una sola vez, por valor de Col $17.115.622, la cual será cancelada el 28 de mayo de 2009.

Esta bonificación se incluirá en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, conviniendo las partes de forma expresa que compensa cualquier derecho que le pudiere corresponder al trabajador en relación con la asignación salarial conjuntamente definida en el año 2009 y con el derecho a la movilidad salarial.” Tal convención, a pesar de que corresponde a un pago efectuado en un período diferente al analizado en los actos demandados (enero de 2007 a 2010), lo cierto es que evidencia que la demandante realizaba pagos de bonificaciones que en principio no constituirían salario; sin embargo, de manera contradictoria los 36 Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00011-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 30 incluyó como factor salarial y como compensación de cualquier derecho de tipo laboral. También se allegaron copias de memoriales dirigidos a trabajadores de la empresa en los que se reconocían bonificaciones extrasalariales por el mes de diciembre de 2008, período que no corresponde al fiscalizado en la actuación administrativa que originó los actos demandados (ff. 560 537 ca 2).

Asimismo, escritos de los empleados en los que ratificaron el carácter extrasalarial de bonificaciones reconocidas en períodos diferentes al que es objeto de análisis (ff. 568 a 572 ca 2). Del acervo probatorio analizado no se deduce que las bonificaciones pagadas en los meses de enero de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 fueran ocasionales, como quiera que ello dependería del número de veces en que fueron pagadas y de las condiciones con las que se causaba el derecho a favor del trabajador, cuestión que no fue probada en el proceso.

Igualmente, la cláusula de desalarización fue general y por cuenta de ello no se demostró que dichos pagos cumplieron con los presupuestos del artículo 128 del CST, a fin de que no constituyeran salario. Así, para la Sala la actora no aportó el material probatorio necesario y pertinente que ofreciera certeza sobre los pagos extrasalariales que hizo a sus empleados en los meses de enero de los años 2007 a 2010 y que no hacían parte del IBC para determinar la contribución. Prospera el cargo de apelación.” §120.

Verificación del pacto de desalarización cuando se controvierte la inclusión de los beneficios en el IBC: En la sentencia del 18 de julio de 201937 el Consejo de Estado sí analizó si los beneficios que se dieron a los empleados debían integrarse en el IBC, para lo cual mencionó: “Además, en el recurso de apelación no se desplegó la carga argumentativa y probatoria que diera cuenta de que el concepto analizado no retribuye el servicio y que, pese a la cláusula de exclusión salarial, no debía integrarse en el IBC.

Por lo anterior, no es procedente excluir del IBC en su totalidad las bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño, pues como quedó expuesto, se trata de pagos de carácter salarial que las partes de la relación laboral decidieron desalarizar con el propósito de que no integraran la base de cuantificación, caso en el cual, se sujetan al límite del 40% que impone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como lo dispuso a quo.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.” §121. Caso concreto: La parte demandante aduce que se realizaron pagos que no constituyen salario con base en un pacto de desalarización, del cual se allegaron copias de dos contratos que señalan: “PARAGRAFO SEGUNDO las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes ai salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideraran tales 37 Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00011-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 31 beneficios de reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias labórales; ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts 15 y 16 de la Ley 50/90 en concordancia con el Art. 17 de la 344/96.”38 §122.

En el expediente administrativo solo se allegaron planillas y reportes de pagos y dos archivos de Excel39, sin que especifiquen a qué se refieren los conceptos de auxilios de vivienda y bonificaciones. §123. En el archivo 201515200580016611512422012699, se encuentran tablas en Excel denominados resumen, pensión fsp y consolidado. A su vez, en la última tabla de consolidado se destaca en la casilla de Auxilio o bonificación mera liberalidad, pero no se determina el concepto, esto es, si es por vivienda o bonificación. §124.

De otro lado, dentro del expediente administrativo aportado por la UGPP, se aportaron archivos en EXCEL, donde reposa Tabla denominadas, resumen, pensión FSP y Consolidado. En esta última tabla se observa que para el año 2013, diferentes personas devengan Auxilio o bonificación mera liberalidad40 §125. En la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO-2016-009-20 del 12 de octubre de 2016dicha liquidación en el punto 5.3.1., se indicó los ajustes propuestos por mora en el pago de los aportes del Sistema de Protección Social, se indica que no se registró aportes por algunos trabajadores en los periodos abril a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en la PILA. §126.

Pese a que la Ugpp consideró que los auxilios de vivienda y bonificaciones eran pagos no salariales, en materia jurisdiccional Cooasobien no demostró que el pacto de desalarización cumpliera los requisitos de claridad y especificidad para poder determinar si los citados beneficios no constituían salario. §127. De esta manera, Coosaobien no cumplió la carga debida de la prueba y se negará este cargo. §128.

Pero como Cooasobien es apelante único, no se desmejorará su situación respecto a lo reconocido por la Ugpp en los actos demandados. 38 14-04-15 RAD 20157220966272\120157220966272_00002 p. 21 y 14-04-15 RAD 20157220966272\120157220966272_00002 p.60 39 201515200580016611512422012699 y 201515200580016611474911021648 40 C1 FL. 122 CD.

Archivo Cooasobien2archivo201620054312162-1- C2 Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 32 2.9. Resolución del problema jurídico: ¿La Ugpp incluyó el cálculo actuarial del IBC de aportes a pensión de una aprendiz del SENA de los meses de julio a diciembre de 2013? – Falsa motivación – nulidad de la sanción por omisión §129.

LA UGPP, consideró que en virtud del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, así como el artículo 1 del Decreto 933 de 2003, en la fase de ejecución del contrato de aprendizaje, esto es lectiva y práctica, es obligación la afiliación al sistema de seguridad social. §130. La entidad consideró en la Resolución RDC-2017-00374 del 11 de octubre de 2017, se acreditó que señorita Daniela Bermúdez Acevedo, se encontraba como aprendiz en el periodo de diciembre de 2013 de acuerdo con los extremos temporales de la vinculación. §131.

La sentencia de primera instancia encontró que el contrato de aprendizaje no se prorrogó, por lo que la vinculación posterior a este contrato sí debía pagar aportes para salud, por lo que anuló el acto demandado frente a los aportes de pensión “… entre los meses de febrero y julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP, deberá recalcular las sanciones impuestas con ocasión del caso de la ciudadana Daniela Bermúdez Acevedo, teniendo en cuenta únicamente los meses de agosto a diciembre de 2013…” §132.

Por su parte, el recurrente refiere no procedía la cotización por Pensiones, ya que dichos aportes nunca superaron el término de dos (2) años, que establece por ley como límite de cotización. §133. En aras de resolver el problema jurídico en mención la Sala abordará los siguientes fuentes normativas y jurisprudenciales, referente al tema en cuestión. §134.

Sobre la naturaleza del contrato de aprendizaje, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, señala que es una modalidad especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural recibe formación teórica y práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir instrucción profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, por un tiempo no superior a dos años y recibiendo como prestación un apoyo de sostenimiento mensual que, en todo caso, no constituye salario. §135.

A su vez, dicho precepto normativo en el inciso 7 prevé el objeto de los riesgos objeto de la protección con ocasión del contrato de aprendizaje: (…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.” Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 33 §136.

Conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, los aprendices no son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, pero tampoco están expresamente excluidos. §137. El numeral 4 del artículo 7 de la ley 21 de 1982, señala que no hay que pagar aportes parafiscales y al SENA por los trabajadores transitorios o accidentales, en razón a que la norma de forma expresa señala que la obligación solo aplica respecto a los trabajadores permanentes. §138.

Por su parte el artículo 1 del Decreto 933 de 2003, señaló sobre las características del contrato de aprendizaje: “Características del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.” §139.

Para el caso en concreto: Conforme a las pruebas aportadas, se observa que la señorita Bermúdez Acevedo, celebró contrato de aprendizaje con la Cooperativa de Asociaciones de los Hogares de Bienestar Cooasobien, en la especialidad de Técnico en Auxiliar Administrativo y Gerencial, el cual fue suscrito el 23 de octubre de 2012. §140.

En la cláusula primera del contrato se señaló: Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 34 §141. A su vez, que el contrato se suscribió que empezó a partir del 23 de octubre de 2012 y terminó el 23 de abril de 2013. No obstante, el contenido del contrato, en la parte superior del contrato indica como fecha de inicio el 5 de febrero de 2013 y terminación del 5 de julio de 2013, conforme a lo siguiente: §142.

No se acreditó que existiera prueba de alguna prórroga del contrato. §143. En este sentido, conforme a los preceptos legales que rigen el contrato de aprendizaje, se tiene que el término de duración es de máximo dos (2) años en el cual no surge la obligación de efectuar aportes. §144. Pero en contratos de plazo inferior es necesario demostrar su prórroga. §145.

La Resolución RDO 00920 de 2016, que impuso la sanción se basó en la falta de pago en el periodo febrero a diciembre de 2013, cuando del contrato aportado como prueba al expediente, se tiene que la señora Daniela Bermúdez Acevedo estuvo vinculada como aprendiz desde el 23 de octubre de 2012 y hasta el 5 de julio de 2013. §146. Visto lo anterior, la señorita Bermúdez Acevedo no se encontraba vinculada por el contrato de aprendizaje después del 5 de julio de 2013, pues no se demostró su prórroga y los meses posteriores de vinculación deben ser motivo de aporte pensional. §147.

En este sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia, que anuló lo referido a los aportes de pensión del contrato de aprendizaje “… entre los meses de febrero y julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho, la UGPP, Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 35 deberá recalcular las sanciones impuestas con ocasión del caso de la ciudadana Daniela Bermúdez Acevedo, teniendo en cuenta únicamente los meses de agosto a diciembre de 2013…” 2.10.

Resolución del problema jurídico: ¿Era procedente la sanción por inexactitud? §148. El reproche por parte de COOASOBIEN en su recurso de apelación tiene que ver con la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP. Al respecto, sostuvo que existen diferencias de criterio entre lo que se considera salarial y no salarial para efectos de los aportes parafiscales, particularmente en lo que respecta a las bonificaciones por mera liberalidad; todo lo cual impide que se sancione por tal motivo. §149.

De otro lado, frente a lo señalado por el recurrente frente a las sanciones impuestas a la Cooperativa, deben aplicarse el artículo 647 del ET., porque no se debieron a inexactitudes en la declaración. §150. La Ugpp, señaló que el artículo 647 del ET, no es aplicable al caso bajo estudio, porque existe norma especial sobre el particular, contenida en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. §151.

Frente a la sanción por inexactitud, la UGPP, consideró que al existir una diferencia entre el valor determinado por entidad fiscalizadora y el valor declarado por el obligado. §152. Sobre el asunto, es preciso citar el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, establece: “ARTÍCULO 179°. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso. 1.

El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 36 2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.

(….) §153. Al analizar la firmeza de las liquidaciones de 2011 se determinó que Cooasobien tenía razón en cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones del año 2011, menos los períodos 2011-7 y 2011-12. §154. Sobre los auxilios de vivienda y bonificaciones que Cooasobien no son salario, la accionante no demostró que existiera un pacto de desalarización expreso, claro y específico referente a estos conceptos, por lo que no se demostró la invalidez en este aspecto de las autoliquidaciones de los períodos 2011-7, 2011- 12 y de enero a diciembre de 2013. §155.

Y con referencia al supuesto contrato de aprendizaje la demandante no demostró la prórroga de este, por lo que se confirma la nulidad parcial declarada por el juzgado de primera instancia respecto a los aportes de pensión de los períodos de julio a diciembre de 2013. §156. Considera entonces la Sala de Decisión que, en el presente asunto, y sobre los aspectos que no fueron anulados, no puede hablarse de diferencias de criterio sobre este tema, que con fundamento en el artículo 647 del ET permitan sustraerse de la sanción impuesta. §157.

Este criterio reafirma el mismo expuesto en el anterior proceso judicial propuesto por Cooasobien y que fue decidido en segunda instancia por este Tribunal en sentencia del 9 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. Augusto Ramón Chávez Marín, radicado 17001-33-33-002-2015-00411-02. Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 37 §158.

Lógicamente, la sanción por inexactitud deberá ser motivo de reliquidación debido a las modificaciones que deben realizarse por virtud de la nulidad declarada en este juicio. §159. Por lo previamente razonado, no prospera el cargo de la apelación de la inaplicación de la sanción por inexactitud. 2.11. Síntesis de la decisión §160.

Conforme lo expuesto, se declarará la firmeza de las autoliquidaciones de aportes en pensión presentadas por Cooasobien por los períodos 2011-1, 2011-2, 2011-3, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2011-8, 2011-9, 2011-10, 2011-11. §161. Se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial de los actos demandados, por: (i) el cobro de aportes de pensión de los períodos 2011-1, 2011-2, 2011-3, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2011- 8, 2011-9, 2011-10, 2011-11; y, (ii) por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013. §162.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, que recalcule los valores que debieron ser aportados por pensión por COASOBIEN únicamente por los períodos 2011-07, 2011-12, como por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2013 respecto a la vinculación de la señora Daniela Bermúdez Acevedo. 2.12.

Costas en esta instancia. §163. Con base en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se generaron gastos en esta instancia, la apelación fue parcialmente favorable a la actora, ni la parte demandada actuó en alegatos, no se condenará en costas de segunda instancia. §164.

Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de julio del 2019 por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Cooasobien–contra de la Unidad Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-003-2018-00135-02 38 Administrativa de Gestión Pensional – UGPP, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial No. RDO- 2016-00920 del 12/10/2016, por (i) el cobro de aportes de pensión de los períodos 2011-1, 2011-2, 2011-3, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2011-8, 2011-9, 2011-10, 2011-11; y, (ii) por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, que recalcule los valores que debieron ser aportados por COASOBIEN únicamente por los períodos 2011-07, 2011-12, como por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2013 respecto a la vinculación de la señora Daniela Bermúdez Acevedo.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial No. RDO- 2016-00920 del 12/10/2016, por la sanción por omisión en la información de los aportes correspondientes a (i) el cobro de aportes de pensión de los períodos 2011-1, 2011-2, 2011-3, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2011-8, 2011-9, 2011-10, 2011-11; y, (ii) por el cobro de los valores correspondientes a la vinculación la señora Daniela Bermúdez Acevedo entre los meses de febrero y julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP, que recalcule las sanciones que debieron ser aportados por COASOBIEN únicamente por los períodos 2011-07, 2011-12, como por el periodo comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2013 respecto a la vinculación de la señora Daniela Bermúdez Acevedo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.