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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00268-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-09-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta Unitaria de Decisión Magistrada Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA DECISIÓN DE HABEAS CORPUS Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso: Habeas Corpus Radicación: 170012333000-2025-00268-00 Demandante: WILSON DE JESÚS PÉREZ ARIAS Demandados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE LA DORADA- CALDAS Y OTROS Acto Judicial: Sentencia 149 Magistrado: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Se procede a decidir sobre la demanda de HABEAS CORPUS presentada por WILSON DE JESÚS PÉREZ ARIAS en contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la DORADA- CALDAS y JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la DORADA- CALDAS.

La demanda Pretensiones Se solicita en el escrito de HABEAS CORPUS debido a la posible, prescripción de la acción penal, “…solicito en su determinación y criterio honorable magistrado, que se ordene la liberación definitiva del aquí avocante, frente a una detención que no es legal por la posible prescripción de la acción penal, ya que como antes se dijo, mi condena es de 04 años y medio, y de la fecha de los hechos, a la fecha actual, han trascurridos más de 15 años, lo cual ya se superó el monto fijado para ella ” Trámite Procesal La petición fue enviada fue repartido a este Tribunal el 22 de septiembre a las 8:37 am. por lo que se admitió la acción y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada- Caldas contestó de manera oportuna.

Proceso: Habeas Corpus Radicación: 170012333000-2025-00268-00 Demandante: Wilson de Jesús Pérez Arias Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de la Dorada- Caldas Contestación de la Demanda El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas- oportunamente señaló: “…En el presente caso, la privación de la libertad del señor PÉREZ ARIAS no es arbitraria ni ilegal.

Obedece al cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme, proferida por un juez competente tras un proceso en el que se respetaron todas las garantías del debido proceso. El accionante no solo conocía el proceso, sino que participó activamente en él al punto de aceptar su responsabilidad penal. Su allanamiento a los cargos terminó el proceso de forma anticipada, lo cual le reportó un beneficio punitivo considerable, tal como se consignó en la sentencia. Pretender ahora, más de una década después, argumentar un desconocimiento del proceso para estructurar una presunta vía de hecho es un acto que atenta contra la lealtad procesal y la cosa juzgada.

Los argumentos sobre la presunta prescripción de la pena son asuntos que deben ventilarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente (a quien ya se le remitió tal solicitud), y no a través de esta acción constitucional, que tiene un carácter residual y no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial…” El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Dorada- Caldas (CPAMS) Señala, que el “… Honorable JUZGADO 3 EJECUCION DE PENAS DE LA DORADA (CALDAS - COLOMBIA) mediante auto interlocutorio 2099 del 18/09/2025 concedió el subrogado penal de libertad condicional previo pago de caución prendaria por un valor de un $1.000.000 de pesos, así mismo indico que una vez se emita la orden de libertad, esta quedara a disposición del proceso ajo radicado 17001-31-04-004-2010- 00011-00 NI 2171 para que purgue la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales; sin que a la fecha haya realizado la PPL la primera gestión, evidenciándose entonces que no se encuentra detenido de forma ilegal por lo que solicito su señoría declarar la improcedencia de la acción…” Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas permaneció silente.

Consideraciones del Tribunal El suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas es competente para dictar sentencia en el trámite de HABEAS CORPUS, conforme a los numerales 1º del artículo 2º, y 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. La demanda solicita a través del amparo de HABEAS CORPUS, se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la libertad inmediata del señor WILSON DE JESUS PEREZ ARIAS, por considerar, que se encuentra privado de su libertad ilegalmente, al haber prescrito la sanción penal fijado en sentencia de 4 años y 6 meses, y no se ejecutó dentro de los 15 años que ya transcurrieron Proceso: Habeas Corpus Radicación: 170012333000-2025-00268-00 Demandante: Wilson de Jesús Pérez Arias Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de la Dorada- Caldas Problema Jurídico El problema jurídico para resolver es si es procedente la acción de habeas corpus como medio principal para decidir la libertad del actor, por la prescripción de una pena.

Marco Legal y Jurisprudencial El Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 20191 ha señalado que la acción de Habeas Corpus es improcedente cuando se trata de analizar defectos sustantivos y procedimentales de una sentencia condenatoria en cuanto a la extinción de penas: Ahora bien, de acuerdo con el numeral segundo de la providencia mencionada, contra la decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, mecanismos idóneos para que el actor controvierta la negativa de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de declarar la extinción de la sanción penal por prescripción y concederle la libertad solicitada, recursos que no se advierte en el expediente que el actor haya ejercido.

No obstante, este prefirió acudir al mecanismo del hábeas corpus, con la pretensión de que se obvien esos mecanismos que la ley ha establecido para resolver su pretensión. Como se advirtió en precedencia, el mecanismo del hábeas corpus no fue creado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, o para desplazar al funcionario judicial competente.

Y, revisadas las motivaciones de la solicitud de hábeas corpus, puede advertirse claramente que la discusión en este caso se centra en el alcance que debe darse al artículo 90 del Código Penal, pues el actor considera que la extinción de la sanción penal por prescripción opera automáticamente, por el simple paso del tiempo, mientras que la juez de la causa considera que la pena que debe purgar el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aún no está prescrita, análisis que escapa a la competencia del juez de hábeas corpus y que debe ser debatido ante los jueces naturales de la causa.

Solución del caso concreto En el presente evento el señor Wilson de Jesús Pérez Árias señala que, a punto de obtener su libertad por un proceso, se le notificó la sentencia de otro juicio penal que ya está prescrito, por lo que solicita el habeas corpus para que no se impida su libertad. El juzgado de ejecución de penas señala que el actor sí fue notificado en estrados de la pena impuesta en el segundo proceso penal el 11 de marzo de 20102 impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por lo que no es válida la solicitud de prescripción. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, Rad número: 68001-23-33- 000-2019-00160-01, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 2 016Contestación p. 20 a 41 Proceso: Habeas Corpus Radicación: 170012333000-2025-00268-00 Demandante: Wilson de Jesús Pérez Arias Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de la Dorada- Caldas Así, la privación de la libertad del demandante sí tiene un fundamento jurídico, y es la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010 impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

En cuanto a la prescripción alegada por el accionante, el Código Penal precisa: “ARTICULO

88. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley.

“ARTÍCULO 89. Término de prescripción de la sanción penal: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.” “ARTICULO 90.

Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.” El artículo 38.8 del CPP prevé como competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de la extinción de la sanción penal.

En el sumario no se observa que el accionante haya solicitado previamente al juez competente que se pronuncie acerca de la extinción de la sanción penal por prescripción. En consecuencia, la acción constitucional deviene improcedente ya que no es el mecanismo judicial los trámites propios del proceso penal que le corresponde al juez natural.

Así las cosas, es posible sostener, como lo ha hecho el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso, que el habeas corpus en estos eventos no procede ya que no se puede convertir en un instrumento para sustituir o suplir las herramientas, establecidas en la ley. Por lo tanto, es menester declarar la improcedencia del habeas corpus, por no cumplir con los presupuestos para promover la acción. En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Única de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el HABEAS CORPUS formulado por el ciudadano WILSON DE JESÚS PÉREZ ARIAS. Proceso: Habeas Corpus Radicación: 170012333000-2025-00268-00 Demandante: Wilson de Jesús Pérez Arias Demandado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medida de Seguridad de la Dorada- Caldas SEGUNDO: Esta decisión que niega el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. En caso de dicho recurso, remítase inmediatamente al Honorable Consejo de Estado para lo de su competencia.

TERCERO: Ejecutoriada la misma, ARCHÍVESE las diligencias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PUBLIO MARTIN ANDRES PATIÑO MEJIA Magistrado