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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2023-00192-01

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-09-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado: Publio Martín Andrés Patiño Mejía A.I. 240 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Espejo Arbeláez Demandado: Municipio de Manizales- Empresa Municipal para la Salud EMSA- Lotería de Manizales Radicado: 17001-33-33-002-2023-00192-01 Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. Síntesis: El demandante pretende se declare la nulidad del acto que declaró la insubsistencia en un empleo. El Juzgado rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad a interponer el medio de control cuatro meses después de la notificación del acto demandado. El actor apela porque el juzgado no tuvo en cuenta que deben adicionarse al plazo de caducidad los dos días siguientes a la notificación de la procuraduría que le hizo de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

La Sala confirma la decisión del juzgado porque dicha norma regula las notificaciones personales en actuaciones judiciales, y la remisión de la referida constancia no es un acto que se deba notificar personalmente. Asunto Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante en contra del auto proferido el 04 de marzo de 2024, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda1 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Arturo Espejo Arbeláez contra la Empresa Municipal para la Salud- en adelante Emsa. 1 Expediente digital. 01primerainstancia 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 2 Antecedentes El 05 de junio de 2023, el accionante presentó demanda por medio de la cual pretende: (i) Se declare la nulidad del Decreto 0580 del 31 de octubre de 2022, por el cual se declaró la insubsistencia del demandante del cargo de Gerente de la Empresa Municipal para la Salud –EMSA; y, (ii) Como restablecimiento solicita el reintegro al empleo mencionado y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

En los hechos esbozó que: (i) El actor señor ARTURO ESPEJO ARBELAEZ era gerente de Emsa hasta la notificación del Decreto 0580 del 31 de octubre de 2022, sin motivación, y solo con la intención que deshacerse del actor; (ii) al accionante no se le abrieron procesos disciplinarios; y, (iii) Durante su vinculación se le prohijó maltrato y estrés. Los cargos formulados son: (i) Falsa motivación porque se basó en el supuesto de que el señor Espejo ya había sido notificado previamente, cuando en realidad no fue así; y, (ii) Desviación de poder, aunque el decreto cumple con los requisitos formales, la alcaldía lo emitió con un propósito oculto, diferente al que establece la ley, que fue una persecución política.

Mediante auto el juzgado decidió inadmitir la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 170 del CPACA, concerniente a: “1. Deberá aportar el poder que le fue conferido para interponer el medio de control, otorgado de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso (con presentación personal ante juez, notario o jefe de oficina judicial) o en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 (otorgado mediante mensaje de datos), requisito sin el cual no es posible verificar la autenticidad del mandato. 2.

Deberá aportar copia del acto administrativo acusado con su constancia de notificación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. 3. Deberá aportar la constancia del agotamiento de la conciliación prejudicial que manifestó llevar a cabo el 26 de mayo de 2023. 4. Deberá aportar la prueba de la existencia y representación de la Empresa Municipal para la Salud, de conformidad con el numeral 4° del artículo 166 del CPACA. 5.

Deberá acreditar el envío de la demanda y de la corrección de la misma a la dirección para notificaciones de la parte demandada, para lo cual aportará constancia de la remisión a dicha dirección electrónica, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021…” Para tal efecto, ordenó el término de 10 días para presentar la corrección. 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 3 Luego, mediante auto del 04 de septiembre de 2023 el juzgado requirió a la parte demandante para que realizara un requerimiento al municipio de Manizales para allegar la constancia de notificación del acto demandado al actor, en el siguiente sentido: “… La carga para la obtención de este documento estará asignada a la parte demandante, de conformidad con el numeral 8° del artículo 78 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el mandatario judicial del actor deberá redactar y remitir el oficio asociado a la consecución de lo requerido, al municipio de Manizales, para lo que anexará copia esta providencia. El apoderado acreditará ante el Despacho, dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la notificación de la presente decisión y vía correo electrónico, la gestión que sobre el particular realice…” El 17 de octubre de 2023 mediante la parte actora adjuntó respuesta al requerimiento donde el municipio le remitió el acto demandado el Decreto 0580 del 31 de octubre de 2022, el oficio SAA del 31 de octubre de 2022 dirigido al accionante comunicándole el acto demandado y constancia de envío al correpo electrónico arturo.espejo.a@gmail.com y gerente@loteriademanizales.com: Auto recurrido2 Mediante auto del 04 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió rechazar la demanda de conformidad con el numeral 2° artículo 164 literal d) el CPACA.

El juzgado sostuvo su decisión indicando que (i) El 31 de octubre de 2022, se le comunicó al actor el acto demandado Decreto 0580 de la misma fecha que dispuso su insubsistencia; (ii) El 28 de febrero de 2023 el actor radicó la solicitud de conciliación prejudicial, restándole 2 días para vencer el plazo de caducidad; (iii) El 26 de mayo de 2023 se le devolvieron al demandante los anexos de la conciliación prejudicial fallida;

(iv) El 29 de mayo de 2023 se reanudó el término de caducidad, finalizando el 30 de mayo de 2023; (iv) la radicación de la demanda se realizó el 02 de junio de 2023. Por lo anterior consideró que el plazo de 4 meses con los que contaba el accionante para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, culminó el 30 de mayo de 2023, y la demanda se incoó el 02 de junio de 2023 por lo que se causó la caducidad.

En consecuencia, decidió que en el medio de control de la referencia incurrió la caducidad y procedió a su rechazo. Recurso de apelación3 El 05 de marzo de 2024 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, en contra del auto que rechazó la demanda: 2 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 016autoordenarechazo 3 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 018Recurreauto 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 4 “Se determinó por este despacho, la caducidad de la acción en tanto la acción de nulidad fue impetrada el día 2 de junio del año 2023, pese, a que, como se observa en anexo y documento, el correo de remisión y constancia entregado por la procuraduría para asuntos administrativos de audiencia fallida por parte de la procuraduría fue el día 26 de mayo de 2023.

El señor juzgador analizó erróneamente la situación particular, pues, a pesar de tener en cuenta la fecha en la que fue entregado el correo electrónico que data del 26 de mayo del 2023, no se tuvieron los días hábiles que concede la ley para entender perfeccionada la notificación, por lo que se hace necesario interpretar las normas en materia de notificación de correos electrónicos, a saber, artículo 8° ley 2213 de 2022…” Por lo anterior, solicitó, se revoque el auto recurrido, y se ordene admitir la demanda.

Decisión del recurso de reposición: El 03 de mayo de 2024 el juzgado decidió no reponer el auto que rechazó la demanda teniendo en cuenta que las decisiones que se adoptaron en el desarrollo de la diligencia fueron notificadas en estrados, como lo es la declaración de fallido del intento de arreglo, por lo que el envío, comunicación y recepción de la constancia de que trata el artículo 105 del precepto referido, se atiene a lo regulado por el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022.

Esto es, no hay lugar a aplicar los postulados de la Ley 2213 de 2022. Consideraciones Competencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Problema Jurídico ¿En el presente asunto consiste en determinar si resultaba procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante? Procedimiento de la conciliación prejudicial La Ley 2220 de 2022 expidió el Estatuto de conciliación. 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 5 Suspensión de la caducidad: El artículo 56 de la ley 2220 precisa sobre “Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Normas aplicables a la conciliación, el CPACA y CGP: El artículo 87 de dicha ley respecto a la conciliación en asunto de lo contencioso administrativo previene como normas aplicables las especiales y en lo no regulado la primera parte del CPACA, luego el CPACA en general y el CGP: “ARTÍCULO 87.

Ámbito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan.

De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan.” Uso de medios electrónicos en la conciliación: El artículo 99 de la Ley 2220 de 2020 señala el uso de los medios electrónicos en el trámite de la conciliación: “ARTÍCULO 99.

Utilización de medios electrónicos. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la activación y su posterior consulta.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Bajo la dirección del agente del Ministerio Público, las partes y los demás intervinientes participarán en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico.

La formación y guarda del expediente deberá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por medios electrónicos. 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 6 Las audiencias de conciliación se realizarán de forma presencial o por medios virtuales conforme a la regulación que expida la Procuraduría General de la Nación para tales efectos.

PARÁGRAFO 1. Las comunicaciones a las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas serán realizadas al buzón de correo electrónico de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya o modifique. Los convocantes deberán proporcionar el canal digital para los efectos señalados en el presente artículo, sin perjuicio de poder realizar notificaciones o comunicaciones al correo electrónico de que trata el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Las comunicaciones a las personas jurídicas o naturales privadas serán realizadas al buzón de correo electrónico que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de PARÁGRAFO 2. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre los agentes del Ministerio Público y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el canal digital suministrado en la petición de convocatoria o en cualquier otro acto del trámite.” La Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad: La conciliación puede terminar de las siguientes maneras de las cuales se dejará constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad: “ARTÍCULO 105.

Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar. En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En la constancia deberán indicarse, expresamente, las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere, o la circunstancia de que no fueron presentadas.

En este evento, la constancia deberá expedirse al día siguiente del vencimiento del término para la presentación de las excusas por inasistencia. 3. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. En este evento, la constancia deberá expedirse y ponerse a disposición del interesado al finalizar la audiencia. En todo caso, junto con la constancia, de la cual guardará copia el agente del Ministerio Público, se devolverán los documentos aportados por los interesados, si a ello hubiere lugar.” 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 7 De las notificaciones en el CPACA: La primera parte del CPACA precisa sobre las notificaciones electrónicas:

ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. (…) Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. Y sobre las notificaciones personales por medio electrónico y en estrados expresa: “ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” De la caducidad 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 8 El artículo 164 del CPACA dispone sobre la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…” Antecedente del Consejo de Estado: la suspensión de los términos de caducidad reinicia una vez la constancia de agotamiento sea efectivamente enviada electrónicamente sin más plazos El Honorable Consejo de Estado ilustró en la sentencia de tutela del 24 de julio de 20234 que una vez remitida efectivamente la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por la Procuraduría, se vuelven a contar los plazos de la caducidad suspendida por la solicitud de conciliación prejudicial;

“Ahora bien, en atención a la inconformidad del accionante, resulta necesario revisar las pruebas que son relevantes para resolver el presente asunto. En esa medida, se aprecia que el 3 de marzo de 2021 la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos celebró audiencia de conciliación, por videoconferencia, entre el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.) y el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, según la constancia que obra en el expediente y que fue expedida en la fecha mencionada.

Asimismo, se observa que el 8 de marzo de 2021, la Procuraduría precitada remitió al accionante, por correo electrónico, el acta de audiencia y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (…) Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley 640 de 20016 dispuso que el término de caducidad queda suspendido hasta que, entre otros eventos, se expida la respectiva constancia, también lo es que esta norma no debe interpretarse de manera restrictiva, sino que se deben atender las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues «no en todos los casos basta con que la 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02904-00 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 9 Procuraduría expida la correspondiente constancia, sino que, además, es necesario que este documento sea puesto a disposición del solicitante».

En esa medida, del anterior repaso probatorio, la Subsección observa que la audiencia de conciliación se realizó de forma virtual, por lo que, a pesar de que la constancia se hubiese expedido el 3 de marzo de 2021, era necesario que la Procuraduría le entregara al hoy accionante ese documento con el fin de que este pudiera acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial al momento de radicar su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ocurrió hasta el 8 de marzo de 2021, según las pruebas que obran en el expediente.

Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la entidad precitada en la comunicación electrónica referida reconoce que remitió ese documento en un tiempo posterior al día de la celebración de la audiencia de conciliación, debido a una falla técnica. Textualmente, sostuvo: «Ofrecemos disculpas por la remisión de los mencionados documentos en tiempo posterior al indicado en el cierre de la audiencia de conciliación, debido a unas fallas de conectividad en la administración remota de los equipos de cómputo de la dependencia, circunstancia que imposibilitó la gestión oportuna de los escritos elaborados por el despacho».

Por tanto, para la Sala no es de recibo la conclusión a la que arribó la providencia que se cuestiona, en el sentido de que el término de caducidad se hubiese reanudado el 3 de marzo de 2021, ya que para esa fecha al demandante no le había sido puesta a disposición la constancia que daba por agotado el trámite de la conciliación, por lo que no le era posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino hasta cuando se le extendiera tal documento, lo cual, se insiste, sucedió hasta el 8 de marzo de 2021 cuando la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos lo remitió por vía electrónica, de manera que es a partir de esta última fecha que debe reanudarse la contabilización del término de caducidad faltante para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Caso concreto El Juzgado de primera instancia rechazó la demanda en este proceso, debido a que se presentó después del plazo de caducidad de cuatro meses de notificado el acto demandado, teniendo en cuenta los plazos de suspensión por la interposición de la conciliación prejudicial. El demandante considera que el juzgado no tuvo en cuenta que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad le fue remitida el 29 de mayo de 2023, por lo que debía contarse el plazo de dos días hábiles previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 para tener por notificadas personalmente las decisiones, y de esta manera la demanda sí fue interpuesta a tiempo el 2 de junio de 2023.

Ahora bien, según la documentación allegada se demuestran los siguientes extremos temporales: 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 10 - Acto demandado Decreto 0580 del 31 de octubre de 2023 - Notificación correo electrónico remitido al buzón digital del demandante –el mismo que ha anunciado en el escrito introductor–, arturo.espejo.a@gmail.com, el lunes 31 de octubre de 2022. - Comienza el plazo de caducidad del martes 1º de noviembre de 2022 al miércoles 1º de marzo de 2023. - Radicación solicitud de conciliación prejudicial: martes 28 de febrero de 2023, se suspendió el plazo para la ocurrencia de la caducidad cuando restaban 2 días. - Devolución anexos: viernes 26 de mayo de 2023. - Reanudación término de caducidad: lunes 29 de mayo de 2023. - Finalización término de caducidad: martes 30 de mayo de 2023. - Radicación de la demanda: viernes 2 de junio de 2023.

Considera la sala que el argumento del accionante en relación a los dos (02) días de notificación personal realizada de manera electrónica conforme al artículo 8° ley 2213 de 2022, no es aplicable en este caso porque: 1) La Ley 2213 de 2022 hizo permanente el decreto legislativo 806 de 2020 para actuaciones judiciales. 2) El artículo 8º de la ley 2213 hace referencia a las notificaciones que deban hacerse personalmente “… se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 3) La decisión que declaró fallida la conciliación se notificó personalmente en estrados conforme al artículo 67 de CPACA. 4) El envío de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad no es una decisión que se deba notificar personalmente, sino que es la remisión de un documento que habilita al actor a la presentación de una demanda. 5) Como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia inmediatamente citada del del 24 de julio de 20235: “cuando la Procuraduría -- Judicial II para Asuntos Administrativos lo remitió [la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad] por vía electrónica, de manera que es a partir de esta última fecha que debe reanudarse la contabilización del término de caducidad faltante para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” Con justa razón, en el caso concreto, a partir del día siguiente al envío electrónico de la constancia que declaró fallido el acuerdo conciliatorio reiniciaron los plazos para la presentación de la demanda.

Por consiguiente, con razonable certeza los plazos para evitar la caducidad comenzaron a correr el día hábil siguiente al envío de dicha constancia. En estricta justicia, la Sala concluye que el accionante presentó la demanda en forma extemporánea. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02904-00 17001-33-33-002-2023-00192-01 A.I. 11 Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto recurrido que rechazó la demanda.

La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el cuatro (04) de marzo del 2024 emanado del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por ARTURO ESPEJO ARBELÁEZ en contra de Municipio de Manizales- Empresa Municipal para la Salud EMSA- Lotería de Manizales.

SEGUNDO: EJECUTORIADA este acto judicial, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE