TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 155 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2025-00265-01 Accionante: Luis Alberto Pinzón Castro Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 87 del veintidós (22) de agosto de 2025.
Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto Pinzón Castro.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 21 de julio de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 22 de julio de 2025.
Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital. 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 El 4 de agosto de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ma- nizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital Colpensiones impugnó el fallo de primera ins- tancia, recurso que fue concedido por auto del 13 de agosto de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de agosto de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Indicó el accionante que inició ante Colpensiones trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral relacionado con n° de radicado 2025_11483344. Expresó que mediante comunicado fechado el 19 de junio de 2025 con n° de radicado 2025_12347210 Colpensiones le solicitó aportar varios documentos médicos faltantes dentro de un plazo de 30 días.
Manifestó el accionante que los documentos solicitados por la entidad fueron radicados en tiempo oportuno conforme a lo señalado y adujo que posteriormente no recibió ninguna notificación de Colpensiones en la cual se le informara que la documentación remitida estaba incompleta. Pese a ello el 14 de julio de 2025 Colpensiones mediante comunicado con n° de radicado 2025_15135147 informó al usuario que se procedió con el archivo del trámite por supuesta falta de respuesta o por documentación insuficiente.
Añadió que la entidad no le notificó de forma clara y precisa que la documentación remitida se encontraba incompleta, ni tampoco le brindó la oportunidad de subsanar o aclarar la solicitud y remitir los documentos faltantes. Consideró el accionante que la decisión adoptada por la entidad le perjudica gravemente puesto que le impide continuar con su proceso para acceder a una pensión de invalidez o beneficio derivado de la calificación médica.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la salud. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “(…) 2.
Que se deje sin efecto la decisión de archivo contenida en el oficio Radicado N.º 2025_15135147. 3. Que se ordene a COLPENSIONES reanudar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 4. Que se evalúe la documentación ya radicada y, si es necesario, se me brinde la oportunidad de complementar sin archivar el trámite. 5.
Que se garantice el acceso real y efectivo al sistema de seguridad social.” CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza la acción de tutela en su finalidad de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, puesto que él actor no ha adelantado los procedimientos pertinentes e idóneos para lograr una solución. Adicionalmente, indicó la inexistencia de una protección transitoria debido a la falta de un perjuicio irremediable para el accionante.
Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario laboral, razón por la cual se torna improcedente la acción constitucional. Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Expuso que Colpensiones no tiene responsabilidad en el trámite en cuestión, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que la entidad no tiene peticiones o trámites pendientes por resolver a favor del accionante.
Añadió que verificados los aplicativos de la entidad no se observa que el accionante haya aportado los documentos requerido en oficio del 19 de junio de 2025 para realizar el estudio y la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Señaló que si el actor no aporta los documentos en el tiempo oportuno, no es posible resolver de fondo la solicitud objeto de tutela.
Finalmente solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por no encontrarse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto Pinzón Castro.
Encontró acreditado que Colpensiones emitió el Oficio 2025_15925875 – 2025_15838219 del 23 de julio en el cual informa que el señor Luis Alberto realizó el aporte de algunos documentos requeridos por la entidad. Sin embargo, luego de ejecutar las validaciones pertinentes a los 9 folios allegados, indicó que no se aportó los siguientes documentos médicos: “Valoración no mayor a seis meses por fisiatría u ortopedia en el que se evidencie seguimiento de la patología artrosis de cadera izquierda, lumbago, descripción del estado actual, examen físico, arcos de movilidad pasivos en columna, requerimiento o ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pronostico.
Radiografía de caderas comparativas no mayor a 12 meses” Indicó con respecto a la solicitud de mantener abierto el expediente mientras se aportan los exámenes médicos requeridos, que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 1352 de 2013, resulta procedente que Colpensiones le conceda al interesado un término mayor, con el fin de que pueda allegar todos los documentos de los exámenes requeridos para dar continuidad al proceso.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Señaló que teniendo en cuenta que no se evaluó de manera oportuna la documentación aportada por el accionante, el término para complementar la documentación solicitada debe ampliarse. Concluyó que existe la vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y, en consecuencia, ordenó: “(…)
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el oficio Nro. 2025_15135147 del 14 de julio de 2025, expedido por Colpensiones, por medio del cual se rechazó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral promovido por el LUIS ALBERTO PINZON CASTRO, con el fin de permitirle aportar los documentos relativos la complementación de la historia clínica requerida, sin necesidad de tener que iniciar nuevamente el trámite administrativo.
(…)”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia explicando que lo solicitado por la parte actora desnaturaliza el mecanismo constitucional de tutela, por cuanto es una acción de protección de carácter residual y subsidiario.
Así mismo, señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para dejar sin efectos un oficio y reabrir un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir la legalidad de las actuaciones. Expuso que el actor haciendo uso de un mecanismo caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad busca que le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario laboral mediante el uso de otros mecanismos judiciales, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la tutela.
Finalmente solicitó se conceda la impugnación interpuesta y revocar el fallo Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 de primera instancia toda vez que la tutela no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se comprobó que haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Adicionalmente el día 8 de agosto de 2025 Colpensiones allegó memorial indicando lo siguiente: “(…) La Dirección de Medicina Laboral de la entidad emitió el OFICIO DEL 6 DE AGOSTO DE 2025, mediante la cual se indica al accionante: “…3) Orden Judicial En consecuencia, de lo anterior y en pro de dar cumplimiento a la orden judicial proferida, esta Administradora procede a dejar abierto el respectivo tramite hasta que se aporten los documentos solicitados, los cuales fueron notificados al afiliado mediante oficio del 05/08/2025.
(…)” Señaló que, si bien Colpensiones dio cumplimiento al fallo proferido por el juez de primera instancia, insistió en que los argumentos legales que originaron la impugnación permanecen encolumnes y, en consecuencia, subsisten las inconformidades en cuanto a lo decidido por el juez a quo. Indicó que el escrito presentado se remitió con miras a evitar un posible incidente de desacato a futuro y que el cumplimiento al fallo se ejecutaba sin perjuicio del estudio de los argumentos contenidos en la impugnación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.
Problema jurídico 2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la parte accionada en su escrito de impugnación, la Sala es- tima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Es procedente ordenar a Colpensiones mantener abierto el trámite de califica- ción de pérdida de capacidad laboral a favor del señor Luis Alberto Pinzón Cas- tro hasta que reúna y allegue la documentación médica completa? En caso afirmativo, se deberá establecer si Colpensiones vulneró el derecho fun- damental al debido proceso de la parte accionante al archivar el trámite sin brindarle la oportunidad previa de complementar la documentación solicitada.
Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de salud de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental al de- bido proceso del accionante.
Hechos acreditados Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (archivo 003, folios 4 y 5, expediente electrónico). • El 9 de junio de 2025 el señor Luis Alberto Pinzón Castro radicó solici- tud de calificación de pérdida de capacidad laboral en Colpensiones (archivo 009 del expediente digital) • Según oficio con Radicado: 2025_12347210 del 19 de junio de 2025, Col- pensiones le solicitó al accionante aportar documentos adicionales al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (archivo 010 ex- pediente electrónico). • En la respuesta a la acción de tutela5 se informa que mediante radicado 2025_14511276 del 08/07/2025 se realizó el aporte de algunos de los do- cumentos solicitados por Colpensiones y que luego de realizar las vali- daciones pertinentes a los 9 folios presentados, se evidenció que no hay 5 Archivo 014 del expediente digital.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 aporte de Historia Clínica Actualizada, toda vez que no se aportó lo siguiente: Valoración no mayor a seis meses por fisiatría u ortopedia en el que se evidencie seguimiento de la patología artrosis de cadera izquierda, lumbago, descripción del estado actual, examen físico, arcos de movilidad pasivos en columna, reque- rimiento o ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pronostico. • De acuerdo con oficio con Radicado: 2025_15135147 del 14 de julio de 2025, Colpensiones archivó la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante (archivo 008, expediente electrónico).
Derecho al debido proceso Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 563 de 20236: “105. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y comprende las garantías jurídicas en procura de la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”7. 106.
Como lo anotó esta Sala de Revisión en reciente pronunciamiento8, la sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. En ella se resaltaron las tres finalidades del men- cionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcio- namiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias ac- tuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”9.
Asimismo, se precisó que tales finalidades se mate- rializan a través de cuatro componentes del debido proceso administrativo, a saber10: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio del derecho de defensa; (iii) la determinación de trámites y pla- zos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la fun- ción pública administrativa.
Así, mediante estos componentes, “se garan- tiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por 6 M.P Miguel Polo Rosero 7 Sentencia C-341 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2022. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 parte de la administración a través de la expedición de actos administrati- vos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”11. (…) 109. En el ámbito de la seguridad social, esta Corte ha amparado en varias oportunidades el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de personas que se han visto afectadas por una larga e irrazonable espera para recibir información relevante durante el trámite de solicitud de una pres- tación económica, en detrimento de sus derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social12. 110.
Más específicamente en relación con el trámite de calificación de PCL debe considerarse que, en la sentencia C-120 de 2020 -que estudió la exe- quibilidad del artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012- esta Corte expuso que la existencia de una cadena jerarquizada de enti- dades competentes para revisar los dictámenes tiene como finali- dad “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad”13.
Además, la corporación resaltó que la norma no solamente otorga un término al interesado para manifestar su inconformidad, sino también establece un plazo para que las entidades que emitieron el dictamen controvertido lo remitan a las juntas regionales.” (Negrilla de la Sala) Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 485 de 201614: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 15 y en especial los derechos pensionales.
(…) En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de des- cansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya 11 Corte Constitucional, sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 12 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-571 de 2022, T-962 de 2012, T-547 de 2012, T-073 de 2015, T-404 de 2015 y T-297 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia C-120 de 2020. 14 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el es- tablecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social ad- quiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exi- gibilidad por vía de tutela(…)”16 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invali- dez en los siguientes términos:
ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALI- DEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de califi- cación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá con- templar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capaci- dad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Pro- fesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, deter- minar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y cali- ficar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden re- gional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 16 Cita de Cita: Ibídem. Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controver- sias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Jun- tas Regionales. (…) Sobre el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 201817 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la pres- tación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Pro- cesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros acto- res del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las rela- cionadas con contratos18. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen19, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de 17 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 18 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. 19 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Labo- rales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promo- toras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo20. En la sentencia de la H. Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se dispuso respecto del régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho lo siguiente: 4.6.1.
En el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cual- quiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico im- pone que el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad la- boral, la cual es realizada por las entidades autorizadas por la ley.
Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida de y la fecha en la que se estructuró. Como ya fue señalado, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida capacidad laboral. 4.6.2. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reco- nocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedi- miento que se debe cumplir, el cual impone la participación activa del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de califica- ción y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de di- cha prestación. En relación con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a este proceso, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su reali- zación, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 20 La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 2o.
Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3.
La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las contro- versias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afi- liados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra auto- ridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas estableci- das sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original). Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 De acuerdo con lo expuesto, se destaca que la H. Corte Constitucional21 ha establecido que en el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social.
Examen del caso concreto La presente acción constitucional fue instaurada por el señor Luis Alberto Pin- zón Castro, quien considera que Colpensiones vulneró sus garantías funda- mentales al archivar el trámite de calificación de pérdida de capacidad labo- ral, relacionado con n° de radicado 2025_11483344. Consideró el accionante que la amenaza a sus garantías superiores se refleja en el posible cierre del trámite de calificación ante la falta de documentación requerida por la entidad.
Sin embargo, expone que Colpensiones no le notificó de manera oportuna que la documentación aportada en el término establecido estaba incompleta y simplemente la entidad resolvió archivar el trámite. En relación con la procedencia de la acción de tutela, este Tribunal advierte que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdic- ción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capa- cidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de ca- pacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez.
Esta circunstancia sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, as- pecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dicta- men.
Por último, en materia de procedencia de la acción de tutela, se refiere la Sala al argumento de Colpensiones en el sentido que la presente acción no es la vía idónea para dejar sin efectos un oficio. 21 Sentencia T-427 de 2018. Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Sobre esta materia, el Tribunal precisa que el oficio 2025_15135147 del 14 de julio de 2025 que dispuso el archivo de la actuación no tiene las características de un verdadero acto administrativo, ya que únicamente corresponde a una comunicación que informa sobre el archivo de la actuación iniciada por el accionante, sin definir la situación jurídica particular de la persona que solicita calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, lo definido en primera instancia se encuentra en el marco de las medidas que puede tomar el juez constitucional con miras a la protección de los derechos fundamentales reclamados. En estos términos, concluye el Tribunal que en el presente asunto la acción de tutela es procedente para lograr la continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto se debe modificar el término para el suministro de los documentos re- queridos con el fin de emitir la calificación de pérdida de capacidad laboral. En criterio del accionante la amenaza a sus garantías superiores se refleja en el cierre del trámite de calificación ante la supuesta falta de documentación requerida por la entidad.
La Sala evidencia que el señor Luis Alberto Pinzón Castro inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral el 9 de junio de 2025. Así mismo, se probó que Colpensiones mediante comunicado del 19 de junio 2025 requirió a la parte accionante complementar la documentación para dar continuidad con el proceso de calificación con la siguiente información: “Valoración no mayor a seis meses por fisiatría u ortopedia en el que se evidencie seguimiento de la patología artrosis de cadera izquierda, lumbago, descripción del estado actual, examen físico, arcos de movilidad pasivos en columna, requerimiento o ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pronostico.
Radiografía de caderas comparativas no mayor a 12 meses.” Los documentos mencionados debían ser aportados por el actor en un plazo de (30) días contados a partir del 19 de junio de 2025, fecha de la notificación de ese requerimiento. Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Al respecto, este Juez plural advierte que el 8 de julio de 2025 mediante radicado n° 2025_14511276 el accionante aportó los documentos solicitados por Colpensiones.
Sin embargo, el 14 de julio de 2025 la entidad expidió el comunicado n° 2025_15135147 informando que se procedió con el archivo del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral debido a la falta de documentación requerida. Hasta este punto, se encuentra acreditado por esta Corporación que la entidad accionada desconoció el término inicial de 30 días que tenía el señor Luis Alberto Pinzón Castro para allegar los documentos requeridos por Colpensiones para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
También evidencia el Tribunal que la accionada no le advirtió al solicitante que la documentación aportada estaba incompleta, ni tampoco le concedió la oportunidad para subsanar o completar la historia clínica faltante. Lo analizado permite concluir que Colpensiones vulneró el debido proceso del señor Luis Alberto Pinzón Castro en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral al archivar dicho procedimiento sin tener en cuenta que el término para completar los documentos requeridos no había finalizado.
Esta Corporación considera que la omisión de Colpensiones al no pronunciarse frente al aporte incompleto de la documentación allegada por parte del accionante para la continuación del proceso de calificación, constituye una barrera que le impidió la continuidad del trámite, y con ello la posibilidad de ser calificado y acceder, si fuere el caso, a una pensión de invalidez.
Con lo expuesto la Sala advierte que en armonía con lo expuesto en el fallo objeto de impugnación, Colpensiones debe conceder al usuario interesado un término adicional para allegar los documentos requeridos con el fin de garantizar la continuidad con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia ob- jeto de impugnación teniendo en cuenta la procedencia de la acción de tutela y la acreditación de la vulneración del debido proceso en el trámite de califi- cación de pérdida de capacidad laboral iniciado por el señor Luis Alberto Pin- zón Castro.
Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Luis Alberto Pinzón Castro contra la Administradora Colombiana de Pensio- nes – Colpensiones.
Segundo.
NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adop- tada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Exp. 17001-33-33-009-2025-00265-01 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se ga- rantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de con- formidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.