REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora S.A. (par CAPRECOM LIQUIDADO) contra la sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Santiago Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES1 Los señores JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA, SARA GARCÍA DE LÓPEZ, BETSABÉ MEJÍA MOSQUERA, RAÚL LÓPEZ GARCÍA, MARÍA TERESA CANIZALES CAMACHO, FABIÁN ESTEBAN LÓPEZ CANIZALES y MARÍA JOSÉ LÓPEZ CANIZALES, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC2 y de la actualmente liquidada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S.-S (reemplazada en su posición procesal por Fiduprevisora S.A.), pidiendo se declare administrativa y patrimonialmente responsable a dichas entidades por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA mientras se encontraba desempeñando funciones de aseador cuando se encontraba recluido en calidad de interno. 1 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Documento denominado “03 – demanda – Contrato 104 DE 2020” contenido en el cuaderno de primera instancia. Demanda. Folios 208 a 234. 2 En adelante INPEC. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REFERENCIA: 76001-33-33-011-2013-00016-01 DEMANDANTE: JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA lianaalzate81@hotmail.com maurocas77@yahoo.com DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC notificaciones@inpec.gov.co demandas.roccidente@inpec.gov.co demandas2.roccidente@inpec.go.co FIDUPREVISORA S.A. (PAR CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-) notjudicial@fiduprevisora.com.co TEMAS: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a los reclusos al interior de los establecimientos penitenciarios / Lesión de recluso / Pérdida de capacidad laboral / Falta de acreditación de la antijuridicidad del daño DECISIÓN: Recova sentencia apelada / niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro Por lo anterior, solicita se condene a las demandadas a pagar en favor del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA el equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales y la suma de $95.000.000 o la que resulte debidamente probada, como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; también, a cancelar a la señora SARA GARCÍA DE LÓPEZ 60 SMLMV y para los señores BETSABÉ MEJÍA MOSQUERA, RAÚL LÓPEZ GARCÍA, MARÍA TERESA CANIZALES CAMACHO, FABIÁN ESTEBÁN LÓPEZ CANIZALES y MARÍA JOSÉ LÓPEZ CANIZALES, 70 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Además, la parte actora pide que se condene a las integrantes de la parte pasiva de la litis a pagar 90 SMLMV por daño a la salud y 90 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación al señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA. Finalmente, que se condene en costas a las demandadas y que se ordene cumplir la sentencia en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.
HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: El señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA en cumplimiento de orden judicial fue privado de la libertad y puesto a disposición del INPEC, estando en condiciones de salud óptimas se le recluyó durante tres años en la cárcel Villahermosa de Cali, en donde durmió en el piso, en los baños o apoyado sobre paredes a raíz del alto hacinamiento en el lugar.
Posteriormente, en el mes de octubre de 2010 fue trasladado al complejo carcelario y penitenciario ERON de Jamundí, comenzó a laborar como aseador externo en el lugar y, en el marco de esas actividades, el 23 de diciembre de ese mismo año sufrió un accidente al trasladar en sus hombros unas sillas y mesas sin haber recibido, herramienta o elemento de seguridad, lo cual le produjo fuertes dolores lumbares, los cuales fueron empeorando al transcurrir de los días al punto de no poder moverse y orinar por sus propios medios; fue remitido al Hospital Piloto de Jamundí para tratar sus padecimientos y se ordenó su valoración por parte de las especialidades de neurología, urología y fisioterapia, a través de las cuales se ordenaron diversos exámenes, como resonancia magnética.
Refiere que, se vio obligado a presentar una acción de tutela en contra del ERON Jamundí y del INPEC para que le autorizaran la práctica de los exámenes que los médicos tratantes habían ordenado; que al trámite constitucional fue vinculado CAPRECOM EPS-S, y mediante sentencia de tutela No. 085 fueron tutelados su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna; el 22 de agosto de 2011 le fue practicada una resonancia magnética que precisaba; igualmente, que presentó múltiples incidentes de desacato; el 22 de diciembre de 2011 fue valorado por la especialidad de neurología, ordenándosele la práctica de un examen denominado “electromiografía” en cada una de sus extremidades, consulta con neurocirujano y distintos medicamentos; posteriormente, radicó nuevos desacatos a orden de tutela, en aras de obtener la atención médica ordenada.
Asegura que las condiciones de reclusión ocasionaron en el privado de la libertad enfermedades en su columna, las cuales se hicieron visibles en la fecha atrás indicada en el marco de los hechos relatados.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 3 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Documento denominado “03 – demanda – Contrato 104 DE 2020”. Folios 213 – 219 y escrito de reforma de la demanda. Folios 262 – 269 4 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Documento denominado “3 – Demanda – Contrato 104 DE 2020”. Folios 278 – 292. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro Habiendo contestado en término legal,5 el INPEC expresó su oposición a las pretensiones de la parte demandante y enfatizó en que al demandante JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA se le prestó la atención médica requerida, conforme a las directrices de los galenos tratantes; hizo hincapié en que la lumbalgia del interno no era atribuible solamente a las actividades que realizaba para redimir pena, sino por situaciones anteriores o previas a su ingreso y a la forma como él realizaba sus labores, agudizando su dolencia. La apoderada de la entonces demandada CAPRECOM EPS-S, presentó escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no presentó poder que la facultara para actuar, por esa razón, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el Juzgado de primer nivel tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad promotora de salud.6
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsables al INPEC y a CAPRECOM (hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO) o a la entidad que hiciera sus veces o asumiera sus obligaciones, por el desmejoramiento y deterioro de la salud del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA; y, como consecuencia de lo anterior, condenó a las integrantes de la parte pasiva de la litis a pagar 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, al afectado, cada uno de sus padres, esposa e hijos, cada uno; y, 10 SMLMV para su abuela.
También, 20 SMLMV para el señor LÓPEZ MEJÍA por concepto de daño a la salud. Fueron negadas las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que el daño padecido por el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA era atribuible a las entidades demandadas, pues se había demostrado que el INPEC a través de uno de sus agentes, había ordenado a aquél trasladar unas sillas sin suministrarle los elementos de protección necesarios ni la inducción para realizar la labor, lo que en el parecer del a quo, tuvo injerencia en el factor desencadenante de la lesión (trauma cervical y lumbar), origen de la pérdida de capacidad laboral que se declaró en el caso del actor; situación que calificó como una falla en el servicio por omisión y defectuoso cumplimiento de los deberes del personal de custodia que tiene a su cargo la seguridad e integridad de los internos. En lo tocante a la responsabilidad de la extinta CAPRECOM (hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO) por la materialización del daño soporte de las pretensiones indemnizatorias, consideró que tuvo una conducta pasiva y omisiva al dilatar la remisión del recluso LÓPEZ MEJÍA a las citas con los especialistas, la práctica de los procedimientos, exámenes y servicios médicos ordenados por los galenos tratantes para el diagnóstico y tratamiento requeridos para su padecimiento cervical y lumbar, situación que encontró acreditada con el escrito de tutela y los sendos memoriales de desacato que tuvo que presentar por el incumplimiento a las órdenes del Juez Constitucional, el cual había dispuesto la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y ordenado atención integral en salud.
Y, no encontró que se hubiera acreditado en el marco del debate procesal el acaecimiento de una causa extraña que permitiera a las demandadas desligarse de responsabilidad por la concreción del daño. 5 Ibidem. Documento denominado “5 – demanda – Contrato 104 DE 2020”. Folio 6. 6 Aplicativo SAMAI. Índice 14. “5 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020- 09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”.
Folios 148 – 153. 7 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Documento denominado “1 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 2 – 25. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro
5. RECURSOS DE APELACIÓN8 Tanto la parte demandante como las entidades demandadas recurrieron la decisión del Juez de primera base.9 5.1. FIDUPREVISORA S.A. (PAR CAPRECOM LIQUIDADO)10 Solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que no existe responsabilidad administrativa de su parte frente a la patología del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA, de quien no se logró establecer la condición anterior a la ocurrencia del aparente hecho dañoso.
Refirió que la entidad promotora de salud prestó la atención médica y emitió las autorizaciones solicitadas para el entonces privado de la libertad, según se desprende de la historia clínica obrante en el plenario. Enfatizó en que la EPS no fue la causante de los padecimientos y las secuelas derivadas de las funciones que aquél llevaba a cabo para redimir su condena dentro del centro penitenciario, lo que demuestra una falta de nexo causal, y, que si cumplió con el servicio de salud solicitado por el médico tratante como el ordenado por vía judicial y señaló que en el caso hubo una demora administrativa del INPEC; por tanto, no se demostró una falla del servicio a su cargo. 5.2.
PARTE DEMANDANTE11 Reprochó que el Juzgado de primera instancia no hubiera reconocido al señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA la indemnización solicitada a título de lucro cesante, arguyendo que en el plenario (folios 12, 540 y 578 del cuaderno 2; folios 54. 231, 232, 234, 237, 439, 444 del cuaderno 1) está acreditada la realización de una actividad productiva por parte suya pese a estar privado de la libertad, conforme a las órdenes de trabajo Nos. 557251 del 1° de septiembre de 2010 y 557657 del 5 de noviembre de 2010, suscritas por el director y el comandante de custodia y vigilancia del EPC Jamundí, mediante las cuales se autorizó al demandante para trabajar en el PAI brigada de limpieza – biblioteca y lavandería. Acusó que, en sede de primera instancia, fue ignorado el acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, por el cual se expidió el reglamento general del INPEC, puntualmente, lo dispuesto en su artículo 62.
Mencionó que, según el artículo 14 del Convenio 29 de la OIT, los reclusos tienen derecho a recibir una remuneración equitativa y que la Corte Constitucional ha señalado que el trabajo penitenciario debe ser retribuido mediante el pago respectivo. Hizo hincapié en que es viable el reconocimiento del lucro cesante demandado desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA o, en caso de desestimarse esa fecha, desde el 22 de octubre de 2014 (día en que aquél recuperó su libertad) o desde la fecha en que se cumpla el tiempo al que fue condenado (14 años y 6 meses) hasta la vida probable del lesionado. 5.3.
INPEC12 Puntualizó que no cuenta con rubro presupuestal para la atención médica general y especializada para la población carcelaria, por lo que para la época señalada por el 8 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “1 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020- 09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 32 – 51. 9 Ibidem.
Folio 52. 10 Ibidem. Folios 32 – 37. 11 Ibidem. Folios 38 – 43. 12 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “1 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 45 – 51. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro demandante, el servicio de salud era contratado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y garantizada por CAPRECOM E.P.S., entidad a la que correspondía realizar exámenes médicos de acuerdo a la patología, así como suministrar medicamentos necesarios para garantizar una condición digna al señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA y, de ser necesario en caso de tratarse de una condición crítica, emitir una orden de remisión a un centro hospitalario.
Enfatizó que, garantizó la salida del paciente del pabellón hacía el área de sanidad y dio cumplimiento a las órdenes médicas de remisión ordenadas por CAPRECOM cuando fueron solicitadas; además, que no se acreditó la supuesta directriz dada al entonces privado de la libertad de cargar unas sillas por lo que resultó lesionado, ni el funcionario que se la impartió por lo que no se puede asegurar la ocurrencia de una omisión y defectuoso cumplimiento de los deberes del personal de custodia; no hay testigos sobre los hechos, ni registro del accidente o atención médica brindada al interno el 23 de diciembre de 2010, menos aún, registro de la adecuación de un salón para la realización de un evento.
Recalcó que según la historia clínica desconocida por el a quo, el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA a finales del año 2009 y durante el año 2010 consultó en varias oportunidades al servicio de sanidad a cargo de CAPRECOM E.P.S. y que su problema de lumbalgia había sido diagnosticado y tratado desde el mes de marzo de 2010, lo que, no se debió a un esfuerzo que hiciera al levantar unas sillas el 23 de diciembre del mismo año; y que, en atención médica del día 30 inmediatamente siguiente, no se señaló que la dorsalgia del paciente se hubiera causado por haber levantado unas sillas y unas mesas.
Mencionó que en la conclusión de la resonancia magnética realizada al señor LÓPEZ MEJÍA el 22 de agosto de 2011 en la clínica COMFANDI TEQUENDAMA, se precisa “RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA CERVICAL CON GADOLINIO DENTRO DE LÍMITES NORMALES”. Acusó que el concepto de pérdida de capacidad laboral del demandante principal, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, solo tuvo en cuenta su versión y lo anotado en la historia clínica con fecha del 30 de diciembre de 2010, sin advertirse que había falta de coincidencia de las versiones de una supuesta lesión causada el día 23 de ese mismo mes; del mismo modo que, no reposa informe o queja en la que se haga referencia a los hechos de ese día.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto interlocutorio No. 2318 proferido en el marco de la audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4° del artículo 192 del C.P.A.C.A.,13 derogado por el artículo 87 de la ley 2080 de 2021, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 23 de noviembre de 2018.14
7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante el auto de sustanciación del 14 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto;15 término dentro del cual, solo la Fiduprevisora S.A. (PAR CAPRECOM LIQUIDADO) presentó alegatos de conclusión; mientras que, el INPEC y la parte demandante guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.16 13 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 6 – 8. 14 Ibidem. Folio 17. 15 Ibidem. Folio 22. 16 Ibidem. Folio 33. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro 7.1.
FIDUPREVISORA S.A. (PAR CAPRECOM LIQUIDADO)17 En estricta síntesis, reiteró lo expuesto a lo largo del debate procesal, haciendo énfasis en que en el caso analizado y en lo que le atañe, no tiene responsabilidad en los daños ocasionados al señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA y su grupo familiar, pues no tuvo participación en las circunstancias y/o hechos que dieron origen a la controversia; además, que PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cumplió a cabalidad de manera diligente y oportuna con la atención médica requerida por el demandante.
III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. CONFLICTO JURÍDICO Atendiendo a que tanto la parte demandante como las entidades demandadas apelaron la sentencia de primera instancia, el recurso se resolverá sin limitaciones atendiendo a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 328 del Código General del Proceso; dicho lo anterior, la controversia que deberá resolver la Corporación se circunscribe a determinar si debe confirmarse o no la sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali,18 a través de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables al INPEC y la Fiduprevisora S.A. (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), por los perjuicios materiales e inmateriales que el grupo familiar demandante aseguró haber sufrido con ocasión de una supuesta lesión que sufrió el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA el 23 de diciembre de 2010, mientras se encontraba privado de la libertad con ocasión de una decisión judicial.
Para el efecto, deberá precisarse si las demandadas contribuyeron por acción u omisión en el aparecimiento de las patologías que derivaron la pérdida de capacidad laboral del mencionado cuando se encontraba privado de la libertad en un centro carcelario.
3. DEBERES DEL ESTADO CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Ha sostenido el Consejo de Estado que cuando se trata de establecer la responsabilidad del Estado por los daños que se ocasionan a las personas privadas de la libertad, debe atenderse a la relación especial de sujeción que se establece entre las autoridades penitenciarias y las personas que están bajo su tutela, esto es, aquéllas tienen que garantizar a estas últimas su vida e integridad, devolviéndolas a la libertad, cuando en derecho corresponda, en las mismas condiciones en las que fueron recluidas; en caso contrario, el Estado está llamado a indemnizar a los perjuicios que se les ocasionen.
Además, que, para exonerarse de responsabilidad, el Estado deberá acreditar el acaecimiento de una causa extraña, sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero.19 17 Ibidem. Folios 26 – 32. 18 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “1 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”.
Folios 2 – 25. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. María Adriana Marín (e), sentencia del 04 de marzo de 2019. Radicación 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro En línea con lo expuesto, la Alta Corporación,20 en lo tocante al derecho a la salud de los reclusos, ha indicado lo siguiente: “3) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados, en principio, con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.
No obstante, también ha precisado que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgado debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave, lo mismo cuando se advierte o presenta una condición de enfermedad o afectación ordinaria del estado de salud, huelga decir, no adquirida ni originada en el hecho mismo de la condición y circunstancias de la reclusión de la persona, y corresponder a una situación común para cualquier persona, la imputación de la responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio, pues, de lo contrario, el Estado debería asumir, sin lógica y fundamento válido por toda enfermedad o muerte natural sufridas por las personas privadas de la libertad a pesar de no existir nexo causal con el servicio de custodia a su cargo.” (Subrayado y resaltado de la Sala) 4.
HECHOS PROBADOS Y RESOLUCION DEL CASO CONCRETO
4.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Siendo que se trata de un presupuesto procesal, la Corporación analizará la legitimación en la causa de los demandantes: - Soporte de detalle de situación jurídica. El EPC Jamundí certificó que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió en contra del demandante principal JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA sentencia condenatoria, por la cual se le impuso la pena de encarcelamiento por el lapso de 14 años y seis meses; fue capturado el 31 de julio de 2007 e ingresó al centro penitenciario el 20 de agosto de 2010.21 Además, en oficio No. 2422 – COJAM- SUB – 30385 del 22 de diciembre de 2016, el INPEC informó al Juzgado de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa que en su base de datos SISIPEC WEB el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA aparecía en estado de “baja” por libertad condicional mediante boleta No. 81407 del 20 de octubre de 2014; que permaneció en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí hasta el 15 de abril de 2014 cuando fue trasladado al establecimiento de Palmira, bajo la figura de detención o prisión domiciliaria.22 También se tiene dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación 50001-23-31-000-2012-00089-01 (61.834). 21 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 259. 22 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “5 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 201 – 203. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca;23 se acredita entonces la legitimación en la causa de la víctima directa. - Registro civil de nacimiento del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA, que permite acreditar la legitimación en la causa por activa de la señora BETSABÉ MEJÍA MOSQUERA y del señor RAÚL LÓPEZ GARCÍA, en su calidad de padres de la víctima directa.24 - Registro civil de matrimonio con indicativo serial No. 4089195, que permite demostrar que la señora MARÍA TERESA CANIZALES CAMACHO es cónyuge del demandante principal.25 - Registros civiles de nacimiento de FABIÁN ESTEBAN LÓPEZ CANIZALES26 y MARÍA JOSÉ LÓPEZ CANIZARES,27 que demuestran que son hijos de la víctima directa. - Registro civil de nacimiento de RAÚL LÓPEZ GARCÍA (padre de la víctima directa).28 Demuestra que es hijo de la señora SARA GARCÍA SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía 29.863.909; ese número de identificación es el mismo de quien firma el poder en calidad de abuela de la víctima directa, esto es, la señora SARA GARCÍA DE LÓPEZ, de quien además se allegó la cédula de ciudadanía.29 Se considera entonces la calidad de abuela de la víctima directa y por tanto, su legitimación en la causa por activa.
4.2. ACTIVIDADES LABORALES REALIZADAS POR EL SEÑOR JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA DURANTE EL PERÍODO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Orden de trabajo 557657. “Mediante Acta N°236-021-2010 de fecha 29/10/2010 emanada de REINSERCIÓN SOCIAL el interno JUAN JOSE LOPEZ MEJIA (83360) con TD 236001460 y con fecha de ingreso 20/08/2010 quien está CONDENADO en el EPC JAMUNDI, ALTA, PATIO 1, BLOQUE B, CELDA 7, está autorizado para TRABAJAR EN PAI BRIGADA DE LIMPIEZA en la sección de TYD, PABELLÓN ALTA, categoría ocupacional que le permite máximo 8 horas por día, en el horario laboral de LUNES A SABADO Y FESTIVOS establecido por el establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad, a partir del 29/10/2010 y hasta NUEVA ORDEN”. 30 - Acta de calificación de desempeño de junio de 2012, fechada el 05 de julio de 2012,31 “DGTE.
BALLESTEROS EDINSON: responsable del cargue de horas de la actividad de servicio del sector de Mediana:
1. LOPEZ MEJÍA JUAN JOSE (83360) Se presenta a la junta el caso del interno el cual presenta problemas de salud y argumenta que fueron ocasionados por la actividad que le fue asignada, por tal motivo la junta decide que se tome rápidamente acciones en este caso verificando con las historias clínicas del interno y pronta valoración médica.” 23 Ibidem.
Folios 261 – 269. 24 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 49. Registro civil de nacimiento. 25 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”.
Folios 51 - 52. Registro civil de matrimonio. 26 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 53 – 54. 27 Ibidem. Folios 55-56. 28 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”.
Folios 65 – 66. 29 Ibidem. Folio 48. 30 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 221. 31 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”.
Folios 326 – 329. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro - Acta No. 01184 – Calificación del desempeño julio 2012; 08 de agosto de 2012, Oficina de dirección EPC Jamundí;32 en la que consta: “(…) 12.
DGTE. BALLESTEROS LOAIZA: responsable de la (sic) actividades de servicios de Alta Seguridad.
1. JUAN JOSE LOPEZ MEJIA: de acuerdo a dictamen médico la junta toma la decisión de dar por TERMINADA la actividad de redención ya que el interno no puede realizar actividades que necesiten esfuerzo físico porque esto puede perjudicar su salud. El interno será tenido en cuenta para ser reubicado en una nueva actividad de acuerdo al dictamen físico.”
4.3. ATENCIÓN MÉDICA RECIBIDA POR EL SEÑOR JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA El soporte documental que da cuenta de los exámenes de ingreso del entonces interno JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA, da cuenta de unas condiciones de salud óptimas.33 Posteriormente, el entonces privado de la libertad fue atendido en múltiples oportunidades para atender asuntos relacionados con su salud por diferentes patologías; de ello, debe anotarse que, la valoración que recibió el 02 de marzo de 2010, se establece que presentaba un cuadro de dos días de dolor en flanco y zona lumbar irradiado a miembro inferior.34 En historia clínica elaborada en CAPRECOM, consta que el 28 de diciembre de 2010 el señor LÓPEZ MEJÍA fue diagnosticado con parásitos;35 sin embargo, no se hizo referencia del evento sucedido cinco días antes, el día 23 de ese mismo mes, en el que se asegura que sufrió una lesión por cargar unas sillas sobre sus hombros.
Del mismo modo, en la historia clínica del señor LÓPEZ MEJÍA elaborada por el Hospital Piloto de Jamundí del 30 de diciembre de 2010 (siete días después de haber sufrido el alegado percance en el que cargaba unas sillas),36 se da cuenta que el entonces privado de la libertad ingresó por el servicio de urgencias del centro asistencial indicando como motivo de consulta “no puedo orinar”;
“enfermedad actual. Paciente con cuadro clínico de un día de evolución dolor lumbar y retención urinaria, refiere haber recibido medicación en penal sin mejoría”. En cuanto al diagnóstico se plasmó que se trataba de una cervicalgia y se le dio salida en buenas condiciones. Posteriormente, en atención médica del 02 de octubre de 2012 se advierte lo siguiente: “paciente que refiere cuadro clínico de dolor en región lumbar y torácica posterior desde el día de hoy, el cual se exacerba con los movimientos de flexión y de la columna lumbar y torácica, no calma con medicamentos suministrados intramuscularmente.”37 Al entonces privado de la libertad JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA se le realizó una resonancia magnética de columna lumbosacra simple el 06 de mayo de 2013, cuyos hallazgos fueron: “El cuero vertebral de L1 muestra leve pérdida de altura en el borde anterior y depresión de la carilla articular superior, estos hallazgos probablemente relacionados con trauma antiguo.
No hay evidencia de fracturas recientes. El resto de cuerpos vertebrales de altura normal. Espacios intervertebrales conservados. No se observa herniación discal ni canal estrecho. Fóramenes de calibre adecuado. Cambios artrósicos facetarios leves en L4-5 y L5-S1. No se 32 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”.
Folios 321 – 325. 33 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14” Folios 304 – 306. 34 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14” Folio 296. 35 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 294. 36 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 177 – 179. 37 Aplicativo SAMAI. Índice 14.
Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 224. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro observa lisis ni listesis.
Cono medular y cola de caballo de apariencia normal. No hay signos de espondiodisquisis. En la mielografía por resonancia no hay evidencia de comprensión del saco dural ni de las raíces. No se detectan lesiones paravertebrales.”38
4.4. DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el acta No. 74 de fecha 10/12/2015,39 consignó que el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA presentaba pérdida de capacidad laboral del 12.80% de origen común; además: “(…) Diagnóstico actual: (N390) INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS SITIO NO ESPECIFICADO – (R522) DOLOR SOMATICO CRONICO.
Argumento: Paciente de 34 Años. Sexo: Masculino. No labora, estuvo recluido (30/07/2007 al 24/10/2014), estudios bachillerato, Estado Civil: casado, Vive con la esposa y dos hijos (11 y 8 años). Motivo de consulta: Remitido(a) por JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral de todas las patologías mencionadas.
Referencia Proceso No. 76001-33-33-011-2013- 00016-00. Demanda contra INPEC y Otros, reparación directa. Antecedentes de importancia Patológicos: Negativo. Traumáticos: Negativo. Alérgicos: Negativo. Tóxicos: Negativo. Familiares: hermano fallecido cáncer cerebral. Farmacológicos: acetaminofén más codeína y tramadol. Quirúrgicas: Apendicectomía, Herniorrafia umbilical.
Paraclínicos importancia: Versión del paciente: refiere que el 23/12/2010, escogieron un grupo de personal interno, que tenían autorización para redimir pena como aseadores externos, los cuales recibimos, orden directa de los dragoneante (sic) Acosta y Mayorga, de trasladar unas sillas y unas mesas, desde el área educativa, hasta el salón múltiple de eventos, se iba a realizar la celebración del día de los niños.
Yo estaba llevando una torre de sillas, y se me golpea con una parte de la estructura superior del salón de eventos, me caen encima, yo las llevo en el hombro y siento una puñalada en la columna, solicite que me trasladaran a sanidad por el dolor, y ellos dijeron que no había servicio médico, me devuelven al patio. Sin prestarme el servicio médico.” 00/00/2000 ATENCIÓN INICIAL: no aporta documentos. 30/12/2010 MEDICINA GENERAL: Paciente con cuadro clínico de un día de evolución de dolor lumbar y retención urinaria, refiere haber recibido medicación en penal sin mejoría… (…) 22/12/2011 NEUROLOGÍA: Control, en diciembre del 2010 cuando trabaja como aseador en la penitenciaria, presento dolor intenso en espalda, el dolor fue progresivo, el 29 de diciembre perdió la movilidad en las piernas, en mayo del 2011 volvió a repetir piquiña en piernas, pierde movilidad de las piernas, tiene que sentarse y descansar, recibe metocarbamol y acetaminofén, recibió Prednisolona, calcio, tiamina.
RMN cervical. 38 Ibídem. Folio 230. 39 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 261 – 269. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro (01/03/2015 NEUROLOGÍA: Paciente con dolor de 2 años de evolución de dolor en … refiere parestesias en miembros inferiores y restricciones.
Examen neurológico sin alteraciones. (…)”
4.5. ACCIONES CONSTITUCIONALES PARA LA OBTENCIÓN DE ATENCIÓN MÉDICA El señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA instauró acción de tutela en contra de CAPRECOM EPS- S, el centro carcelario ERON Jamundí y del INPEC regional occidente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado 2011-00084-00, el cual profirió la sentencia No. 085 de primera instancia con fecha del 12 de julio de 2011, en la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del entonces accionante; consecuentemente, ordenó a la EPS que procediera a ordenar la práctica del examen médico denominado “resonancia magnética de columna cervical”, en la medida y cantidad ordenada por el médico tratante; además, atención integral en salud.40 Con base en la anterior providencia, el actual demandante presentó múltiples incidentes de desacato.41
4.6. TESTIMONIOS RECAUDADOS MEDIANTE DESPACHO COMISORIO42 -) YEISON CAMACHO: En el marco del recaudo de los testimonios decretados como pruebas, el señor Camacho ante pregunta de si se había enterado del accidente que sufrió el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA, indicó que se había enterado de que aquél estuvo varios días en silla de ruedas por una lesión adquirida y que en varias oportunidades lo había visitado.43 -) RICARDO CAMACHO BERNAL: De su parte el señor Ricardo Camacho Bernal refirió que se había enterado del accidente por intermedio de su sobrina;44 -) FABIO MARIN OSORIO: El señor Marín Osorio45 aseveró que conoció al demandante principal al haber estado recluidos en la cárcel de Jamundí desde el 26 de agosto de 2010, cuando los trasladaron a la cárcel de Cali; que conoció a aquél en excelentes condiciones de salud; en cuanto a las circunstancias en las que supuestamente resultó lesionado su compañero de reclusión, indicó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Dichas condiciones de salud han cambiado, que conoce al respecto.
CONTESTO: Si, estaba yo laborando en el área educativa del centro penitenciario Eron- Jamundí y cerca del 23 de diciembre de 2010, estaban preparando la celebración del día del niño y creo que fue el dragoneante ACOSTA que le ordenó trasladar unas sillas del área educativa hacia el lugar denominado de eventos, el llevaba estas sillas y por su peso tuvo un problema en la columna y de ahí en adelante comenzó a sufrir de un dolor lumbar porque el cayo sentado cuando iba cargando esas sillas, tropezó contra el marco de la puerta por la cantidad de sillas que llevaba, y el cayo sentado ahí por un dolor, el decía que le dolía mucho la parte de la columna y él le dijo al comandante que él no seguía cargando mas eso, pero el comandante le dijo que si no seguía cargando, lo archivaba de su descuento o que le quitaba el descuento (…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho que se encontraba realizando usted para el momento de los hechos, cuando ocurrió el accidente donde se vio involucrado el señor JUAN JOSÉ LOPEZ MEJÍA. CONTESTO: Yo era instructor del área educativa, cuando el dragoneante ACOSTA le ordeno a el que trasladara una cantidad de sillas al área de eventos (…)”. 40 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 108 – 117. 41 Ibidem. Folios 120 – 162. 42 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 191. 43 Ibidem.
Folio 201. 44 Ibidem. Folio 202. 45 Ibidem. Folios 215 – 217. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro
4.6. CERTIFICACIÓN DEL INPEC SOBRE LO OCURRIDO EL 23 DE DICIEMBRE DE 201046 El INPEC en certificado de fecha 03 de junio de 2015, da cuenta que en sus bases de datos del sistema SISIPEC-WEB no se encontró registro de informe y/o sanciones disciplinarias para los hechos de fecha 23 de diciembre de 2010 correspondiente al señor interno JUAN JOSE LÓPEZ MEJÍA, identificado con cédula número 16935494 N.U. 83360.
Teniendo en cuenta el recaudo probatorio anterior, la Sala determinará si en el presente asunto se configuran o no los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, esto es, la existencia del daño antijurídico y su imputación, para lo cual se analizarán los elementos de convicción obrantes en el expediente, con el propósito de establecer los hechos –jurídicamente relevantes– que se encuentran probados y finalmente determinar si ellos son suficientes o no para declarar la responsabilidad de dicha entidad. - EL DAÑO El daño antijurídico ha sido definido como la lesión injustificada a un bien jurídicamente tutelado, por lo tanto, no todos los daños son susceptibles de ser indemnizados y solamente es indemnizable, el daño que supere los mínimos de tolerancia de las personas en la sociedad.
Según se asevera en la demanda, el 23 de diciembre de 2010 el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA cargaba unas sillas en sus hombros por orden de una autoridad penitenciaria, en desarrollo de actividades para redimir pena, lo que causó un dolor intenso en su cuerpo. De dicho incidente no se presentó ninguna queja ni se adelantó investigación alguna, tal como lo demuestra el INPEC en su certificación fechada el 03 de junio de 2015,47 no obstante, a tales hechos hizo referencia el señor LEONARDO FABIO MARÍN OSORIO,48 quien también estaba privado de su libertad en el sitio donde ocurrieron los hechos, asegurando que un dragoneante de apellido Acosta había ordenado al hoy demandante realizar la actividad ya descrita, sin haberlo capacitado para transportar material pesado o ayuda con maquinaría o herramienta para dicho fin.
Dicho testimonio no fue controvertido ni desvirtuado por la demandada, lo que, permite a la Sala concluir que el incidente relatado sí ocurrió, sin embargo, no se advierte que se hubiera demostrado que el mismo hubiera sido la causa eficiente de la pérdida de capacidad laboral del hoy demandante, como pasa a analizarse. Sea lo primero anotar que, es indudable que en el examen de ingreso del señor LÓPEZ MEJÍA a las instalaciones penitenciarias no se informó sobre dolencias en su columna,49 pero también es cierto que el señor LOPEZ MEJIA había reportado dolencias en su zona lumbar antes del incidente del 23 de diciembre de 2010, tal como se determinó en la cita médica del 02 de marzo de 2010, cuando el médico tratante determinó que sufría lumbalgia, cuadro que presentaba desde dos días antes, consistente en dolor en flanco y zona lumbar irradiado a miembro inferior.50 46 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 220. 47 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 220. 48 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital.
Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 216. 49 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14” Folios 304 – 306. 50 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14” Folio 296.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro Igualmente, llama la atención de la Sala que la primera valoración médica que recibió el señor LÓPEZ MEJÍA con posterioridad a los hechos ocurridos presuntamente el 23 de diciembre de 2010, fue realizada el día 28 inmediatamente siguiente,51 en la que, se estudió otra dolencia, más no la relativa al área lumbar.
También se observa que, el entonces recluso continuó trabajando en actividades para redimir pena y solo hasta el momento en que se profirió el acta No 01184 – Calificación del desempeño del 08 de agosto de 2012, la oficina de dirección EPC Jamundí;52 con base en dicho dictamen, decidió suspender la realización de parte del interno de actividades que implicaran esfuerzo físico.
En cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor LÓPEZ MEJÍA que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el cual estableció que su pérdida de capacidad laboral era del 12.80% y tenía origen común,53 lo cierto es que la experticia fue realizada varios años después del incidente ocurrido en diciembre de 2010, en el que sólo se tuvo en cuenta la versión del demandante, sin que se tuvieran en cuenta los reportes anotados en la historia clínica elaborada durante su período de reclusión, a fin de que pudieran determinar el posible nexo causal entre aquel y la aludida calificación. Expuesto lo anterior, y contrario a lo que en su momento concluyó el Juzgado de primer nivel, en el marco del debate procesal no se acreditó que las condiciones de reclusión del señor JUAN JOSÉ LÓPEZ MEJÍA o el incidente ocurrido el 23 de diciembre de 2010, le hubieran generado alguna dolencia en su columna y/o área lumbar.
Ello es así, pues la actora no aportó las pruebas que contribuyeran a establecer con precisión el aludido nexo causal, lo que era su obligación, por lo cual, en esta instancia puede concluirse que más allá de las aseveraciones de la demanda, no hubo sustento probatorio para demostrar esa situación. Tampoco se demostró que su patología se hubiera originado en una atención médica deficiente o tardía, pues si bien es cierto el demandante tuvo que acudir ante el Juez Constitucional en sede de tutela y de incidentes de desacato para ello, se advierte que el objetivo era obtener tratamiento para varias patologías que le aquejaron durante el tiempo de reclusión, pero existe ausencia probatoria en cuanto a la relación causa efecto, entre la minusvalía detectada en el año 2015 y el incidente ocurrido en diciembre de 2010.
Ante el panorama anterior, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, lo que conduce que en esta instancia deba revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 51 Aplicativo SAMAI.
Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folio 294. 52 Aplicativo SAMAI. Índice 14. Expediente digital. Documento denominado “3 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 321 – 325. 53 Aplicativo SAMAI. Índice 14.
Expediente digital. Documento denominado “7 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI- 2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 14”. Folios 261 – 269. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-011-2013-00016-01 Reparación Directa Juan José López Mejía y otros Vs Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otro Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la condena de las costas procesales, dejando atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes contenido en el otrora Código Contencioso Administrativo, para cambiarlo por un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. En el presente caso, aunque se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda en su lugar, no se condenará a la parte actora al pago de las costas procesales, en la medida que no se encuentra acreditada su causación en el expediente.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 159 del 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) ( Firmado electrónicamente) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT AFMB