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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300920210009001

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2025-02-20

Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia nro. 37 RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS franciscogiral@hotmail.com juridico@transinternationalcargoltda.com ACCIONADO: NACION - RAMA JUDICIAL disajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co galdesajvalle4@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALIA GENERAL DE LA NACION jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co francia.gonzalez@fiscalia.gov.co adonain.tapasco@fiscalia.gov.co INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC demandas.roccidente@inpec.gov.co daniel.forero@inpec.gov.co TEMA: Privación injusta de la libertad DECISIÓN: Confirma / niega pretensiones MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, por no interponer los recursos de ley, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 2. No se acreditó falla del servicio o daño especial imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 3. Los señores Heriberto Bedoya Rojas, Santiago Bedoya Rodríguez, Martha Cecilia Rodríguez, Jenny Bedoya Rojas, Janeth Bedoya Rojas, Sergio Daniel Aparicio Bedoya, Ingrid Janeth Aparicio Bedoya, Christian David Aparicio Bedoya, Nelsy Bedoya de Cifuentes, María Juliana Cifuentes Bedoya, Diana Carolina Cifuentes Bedoya y Laura Patricia Cifuentes Bedoya presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, para que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Heriberto Bedoya Rojas. 4.

Como consecuencia, se condene a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales a favor de cada uno de los demandantes. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 2 de 13 Pág. 2 de 13 II.II Hechos relevantes 5.

Por la investigación penal identificada con radicación 76001 60 00 193 2012 07842 00 por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de secuestro simple, se ordenó la captura del señor Heriberto Bedoya Rojas, la cual se dio el 7 de septiembre del 2014. 6. El 8 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia concentrada donde la Fiscalía 113 Seccional solicitó la legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario; el 6 de diciembre de 2014 se radicó el escrito de acusación en contra del demandante. 7.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali adelantó la etapa de juzgamiento y mediante sentencia ordinaria nro. 61 del 4 de agosto de 2017 condenó al señor Bedoya Rojas a una pena de 17 años de prisión y multa de 400 SMLMV al hallarlo responsable por los delitos imputados; la decisión fue recurrida y el 8 de marzo de 2019 fue revocada por la Sala de Decisión Penal. 8.

Mediante boleta de libertad nro. 178, suscrita por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, radicada el 12 de marzo de 2019, se solicitó al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Cali dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda instancia y disponer la libertad inmediata del señor Heriberto. 9.

El señor Bedoya Rojas no pudo salir del centro carcelario el 12 de marzo de 2019 porque no había llegado el registro de antecedentes, trámite necesario para dejarlo en libertad. Por lo anterior, presentó habeas corpus y producto del trámite constitucional obtuvo la libertad el 14 de marzo de 2019. 10. El demandante fue privado injustamente de la libertad desde el 08 de marzo de 2014 hasta el 14 de marzo de 2019, lo que causó perjuicios a su círculo familiar.

II.III Contestación de la demanda 11. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 12. La entidad actuó en cumplimiento del deber legal con fundamento en el mandato constitucional del artículo 250 y la Ley 906 de 2004, y ejerció las acciones propias del ente instructivo. 13. El juez de control de garantías es quien estudia la solicitud privativa de la libertad, analiza las pruebas presentadas por la Fiscalía y decreta las que estima procedentes, para luego establecer la viabilidad de la medida de aseguramiento, es decir que, la responsabilidad de la imposición de la misma no recae en la Fiscalía. 14.

Al momento de solicitar la medida restrictiva de la libertad, la entidad contaba con los elementos probatorios suficientes para considerar que Heriberto Bedoya Rojas estaba incurso en los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de secuestro simple, la denuncia y el señalamiento directo que hiciera la víctima, así como el informe pericial y la entrevista del forense entre otros. 15.

La Fiscalía General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva; el competente y responsable del decreto de la medida de aseguramiento en el juez, además, no hay prueba que acredite una falla en el servicio atribuible a la entidad. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 3 de 13 Pág. 3 de 13 16.

Considera que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque la víctima había señalado directamente al demandante como agresor, pero en el juicio oral no logró generar credibilidad a su dicho, por lo que la Fiscalía no pudo probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado y ello permitió la exoneración de responsabilidad del hecho delictivo en segunda instancia. 17.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec se opuso a las pretensiones de la demanda. 18. La boleta de libertad nro. 178 solo fue enviada al establecimiento el día martes 12 de marzo de 2019 en horas de la tarde, después de las 15:00 horas, por lo que, solo hasta el día siguiente se pudieron solicitar los antecedentes y demás oficios al Coordinador Centro de Servicios de los Juzgados y a la Policía – Sijin, para efectos de la verificación de la boleta de libertad, lo cual se finalizó el 14 de marzo. 19.

La entidad se limita a dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la autoridad competente, esto es, la obligación de custodia desde el primer día de ingreso al centro carcelario hasta su libertad; no es criterio del Inpec determinar si la privación de la libertad es injusta o no, sino del juez que en su momento la decretó. 20. Considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en la orden de encarcelación ni excarcelación. 21.

No están llamados a prosperar los perjuicios materiales y morales porque no existe nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la entidad. 22. La Nación – Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 23. Las pruebas que obraban en el proceso penal eran convincentes, tanto así que la sentencia de primera instancia fue concordante con la medida restrictiva de la libertad impuesta al demandante. 24.

La imposición de la medida se ajustó sustantiva y procedimentalmente a criterios de proporcionalidad y necesidad en atención a la naturaleza del delito de acceso carnal violento agravado, además, el hecho sí existió y al momento de la legalización de la captura se contaba con los indicios suficientes de que el señor Heriberto Bedoya Rojas estaba comprometido en los delitos que se le imputaban, pues así lo reconoció la víctima en su denuncia. 25.

A su juicio, se configuró la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero porque la investigación penal se dio con ocasión de la denuncia radicada por la víctima y de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en este se incluye la propia víctima, pues, por la naturaleza de ciertos delitos solo ella puede identificar a su autor. 26.

Las actuaciones del juez de control de garantías se apegaron a los postulados contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, y la solicitud de la Fiscalía se acompañó de pruebas con plena identificación del denunciado por parte de la víctima, ocurrencia del hecho y gravedad del delito, por lo que no hay una antijuridicidad del daño alegado por el demandante.

II.IV Sentencia de primera instancia 27. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “De lo expuesto, considera esta operadora judicial que las actuaciones previamente referidas no dan lugar a deprecar una responsabilidad administrativa de las entidades accionadas Nación- Rama Judicial- Dirección RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 4 de 13 Pág. 4 de 13 Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por falla en la prestación del servicio, toda vez que en el curso del proceso se logró demostrar que desde el momento en que el señor Heriberto Bedoya Rojas fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente, existían elementos probatorios suficientes para considerarlo como presunto autor del delito de “acceso carnal violento agravado (2) en concurso heterogéneo con secuestro simple atenuado”; situación diferente es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de resolver el recurso de alzada, considerara que la incertidumbre de la participación del señor Heriberto Bedoya Rojas en los delitos que le fueron endilgados condujera a que no se encontraran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para atribuirle una condena.

Ahora bien, señala el extremo activo que recae sobre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC responsabilidad administrativa, al considerar que la entidad prolongó indebidamente la privación de la libertad del señor Heriberto Bedoya Rojas, en tanto fue notificado de la boleta de libertad del interno el día 12 de marzo de 2019, y sólo hasta el 14 de marzo de dicha calenda, recuperó su derecho fundamental.

(…) En respuesta a la acción pública, el INPEC refirió que, ante la solicitud de la orden de libertad, era obligatorio para la entidad, requerir ante la autoridad competente (Dirección de Investigación Criminal e Interpol), los antecedentes judiciales del señor Heriberto Bedoya Rojas. No obstante, se debió requerir por segunda vez la remisión de los antecedentes, con la debida aclaración, en tanto la identificación del interno pertenecía a otra persona, de nombre Jairo del Jesús Grijalba Grijalba.

Amén de lo anterior, se tiene que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento concedió la acción de Hábeas Corpus a favor del señor Heriberto Bedoya Rojas, también es claro para esta operadora judicial que el mentado despacho expuso, dentro de las consideraciones de su decisión, que la Dirección del Establecimiento Carcelario Villahermosa actuó dentro del trámite administrativo que se exigía para dejar en libertad al señor Heriberto Bedoya Rojas, al realizar la solicitud de antecedentes con el fin de aclarar las irregularidades en relación al número de cédula de ciudadanía. En consecuencia, no compulsó copias contra la entidad.

Así las cosas, el Despacho concluye que, en el presente asunto no se logró demostrar una falla en la prestación del servicio ni un defectuoso funcionamiento de administración de justicia por parte de las entidades accionadas, toda vez que al revisar las actuaciones adelantadas por cada uno de los funcionarios se evidencia que las decisiones no fueron adoptadas de manera arbitraria o desproporcionada; por el contrario, se observa que la medida de aseguramiento se ajustó a derecho y los elementos probatorios legalmente obtenidos permiten inferir que el señor Heriberto Bedoya Rojas se encontraba en la obligación de soportarla.

En consecuencia, ha de concluirse que, si bien se demostró el daño, éste no le es atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, no se demostró que el daño sufrido por el demandante hubiera devenido de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada de las accionadas.” II.V Recurso de apelación 28. La parte demandante apeló. En virtud del principio iura novit curia consideró que ante la ausencia de una falla en el servicio, el juez de instancia debió analizar el presente asunto bajo el título de imputación de daño especial, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que las pruebas no permitieron llegar al grado inferencial tanto de la existencia del hecho como de la responsabilidad del aquí demandante. 29.

Insistió en la falla del servicio por parte del Inpec, como consecuencia de la demora en dejar en libertad al demandante una vez tuvo conocimiento de la boleta de libertad, pues el tiempo que tomó el trámite de verificación de autenticidad de la boleta fue excesivo. 30. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II.VI Actuaciones en segunda instancia 31. Mediante auto nro. 116 del 22 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación. 32. La Nación – Rama Judicial presentó escrito de alegatos en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se probó la antijuridicidad del daño alegado. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 5 de 13 Pág. 5 de 13 33.

La Fiscalía General de la Nación allegó escrito de alegatos donde ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el demandante había sido capturado y privado de la libertad por la denuncia y el señalamiento que hizo la víctima, así como el informe pericial y la entrevista del forense, por lo que la privación se originó por el hecho de un tercero. 34.

El hecho de que se revocara la condena en segunda instancia no implica que no se hubieran acreditado los presupuestos necesarios para la imposición de la medida. 35. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 36. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales 37. Competencia y cuantía. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación debido a su cuantía y naturaleza porque el trámite del asunto correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cali. III.II Problema Jurídico a resolver 38.

¿La privación de la libertad que soportó el demandante fue injusta porque era posible inferir desde un principio la ausencia de responsabilidad penal? 39. ¿Se configuró algún eximente de responsabilidad que rompa la imputación de responsabilidad? III.III Tesis de la Sala 40. No se puede imputar a las entidades demandadas daños por la privación de la libertad del demandante porque no interpuso en tiempo los recursos a lugar, configurando la causal exonerativa de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 41.

No se acreditó ninguna falla del servicio o daño especial atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec; su actuación se ciñó al trámite administrativo de verificación de antecedentes ordenado en la boleta de libertad. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.I Régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 42.

La libertad se cuenta entre los bienes más preciados sobre los que se funda toda organización política contemporánea, cuya vigencia y ejercicio pleno posibilita el despliegue de los demás derechos reconocidos por el orden jurídico. 43. En una primera etapa, el Consejo de Estado consideró que en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la Libertad debía aplicarse el régimen de falla del servicio, esto es, que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, constitutiva de un error judicial. 44.

Posteriormente, consideró que la carga probatoria del actor, relativa a demostrar el carácter “injusto” de la detención o el “error de la autoridad judicial” debía restringirse a casos diferentes a RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 6 de 13 Pág. 6 de 13 los contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 donde el propio legislador calificaba como injusta la detención. 45.

Una tercera postura sostuvo que se puede configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria pese a que en la restricción de la libertad se hayan cumplido con todas las exigencias legales. 46. Lo anterior porque según esa postura se entendía que la privación era un acto desproporcionado, inequitativo y rompía con las cargas públicas que una persona debía soportar especialmente por comprometer el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. 47.

La Corte Constitucional expresó en Sentencia SU - 072 de 2018 que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual y por tanto sólo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia y agregó que en los casos de privación injusta de la libertad el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no 1. 48.

Finalmente, en sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció nuevamente sobre el tema. Reiteró que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida 2. 1 “(…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) 2 Resolvió: “DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).” De la síntesis de la mentada providencia se extractan los siguientes apartes relevantes: “F. Síntesis y decisiones por adoptar (…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal.

Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105. Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 2 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 202. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 7 de 13 Pág. 7 de 13 49. En este contexto, para determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, debe abordarse cada caso concreto y a partir de los medios probatorios analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño y la conducta procesal de la víctima para descartar su exposición al mismo 3.

IV.II Culpa exclusiva de la víctima en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 4 50. Existen varias causales de exoneración de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo causal entre la acción u omisión estatal y el daño antijurídico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, desplegó un comportamiento que causó la privación de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 51.

Frente a la culpa de la víctima, el Consejo de Estado ha señalado que “…difiere completamente predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 2. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 3 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2023 “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar, en esencia, que, en el marco de la existencia de una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de un ciudadano, la sola existencia de una decisión absolutoria dentro del proceso penal, no se traduce, de inmediato, en la obligación del Estado de responder por dicha restricción. Lo anterior, ha sido clarificado, esencialmente, a partir de las siguientes conclusiones: (i) ese tipo de medida no riñe con la garantía fundamental de la presunción de inocencia, pues no se trata de una medida sancionatoria sino preventiva; y (ii) el juez contencioso, al momento de resolver las demandas de reparación directa en la que se cuestione que dicha privación ha sido injusta, este debe analizar cada caso en concreto, con el propósito de establecer que esta no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que en la Sentencia SU-363 de 2021, en consonancia con la Sentencia SU-072 de 2018, se reiteró los tres presupuestos para deducir la responsabilidad del Estado, a saber: (i) el daño, (ii) la antijuricidad de este, y (iii) su atribución a una actuación u omisión del Estado. Adicionalmente, se reafirmó la jurisprudencia constitucional en la cual se ha considerado que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona, que es absuelta posteriormente, conlleva a una responsabilidad estatal, en tanto que, es el análisis particular de cada caso concreto el que determina dicho esto último, puesto que debe determinarse si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.” 4 En esta providencia se hacen propias las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-328-23 RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 8 de 13 Pág. 8 de 13 del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil” 5. 52.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, estableció que el análisis de la conducta de la víctima no implica un nuevo juicio sobre su culpabilidad, sino que busca determinar el grado de descuido o intención que tuvo al enfrentar la investigación. Esto significa que el juez administrativo debe ir más allá de un simple juicio de causalidad y evaluar si la privación de libertad se ajustó a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, especialmente cuando la absolución penal se basa en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta. 53.

De manera casi concomitante, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 2018, modificó su jurisprudencia para exigir que, al levantar una medida restrictiva de libertad, se analice si el daño fue antijurídico y si la persona afectada actuó con culpa grave o dolo. Este análisis debe realizarse incluso de oficio y debe considerar si la conducta del demandante contribuyó a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.

Además, se establecieron reglas claras para que el juez evalúe la naturaleza del daño y determine quién es responsable de repararlo. 54. Por último, la Sala trae a colación que en la sentencia SU-363 de 2021, la Corte concluyó que: “…la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta (imposición de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros”.

V. Caso en concreto 55. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Heriberto Bedoya Rojas como consecuencia de la investigación penal identificada con radicación nro. 76001 60 00 193 2012 07842 00 que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de secuestro simple. 56.

El juez de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que desde el momento en que se puso a disposición de la autoridad judicial competente al demandante, existían elementos probatorios suficientes para considerarlo como autor del delito que se le imputaba, aspecto que no se atenúa por la existencia de una sentencia absolutoria de segunda instancia. 57.

La parte actora apeló y argumentó que el juez debió analizar los hechos bajo el título de imputación de daño especial, en atención a que la segunda instancia determinó que las pruebas no permitieron llegar al grado inferencial tanto de la existencia del hecho como de la responsabilidad. Asimismo, que debió declarar responsable al Inpec por los dos días que demoró la libertad del demandante, una vez fue comunicada la boleta de libertad. 58.

De la revisión del expediente se extrae que el 8 de septiembre de 2014 6 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de Garantías inició la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Heriberto Bedoya Rojas. La diligencia fue suspendida en horas de la noche y reanudada el 9 de septiembre de 2014 para resolver la solicitud de medida de aseguramiento, en la cual se refirió lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de julio de 2017.

Radicado 19001-23- 31-000-2007-00262-01(44810). 6 Expediente one drive. Carpeta “027. ANEXOS RESPUESTA 25 Y 26” Video audiencia preliminar. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 9 de 13 Pág. 9 de 13 “Los motivos que llevan a la Fiscalía General de la Nación a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva es que la conducta es típica, está definidamente de manera inequívoca, expresa y clara en su artículo 205 del Código Penal (…) Lo que realmente deja entrever la víctima es que fue esposa del señor Bedoya Rojas pero que a su vez han transcurrido años años, varios años cuando se produjo la separación legal entre ellos, no ha dejado de torturarle la vida cada que tiene la oportunidad y se acuerda que ella existe.

En esta ocasión todo lo tenía debidamente premeditado, concretó la cita bien temprano, estaba ingiriendo licor para tener coraje para realizar la actividad sexual de manera obligatoria intimidándola con arma corto punzante y así doblegar su voluntad para poder acceder carnalmente en dos oportunidades (…) Las circunstancias de modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos nos llevan a inferir su probable responsabilidad en los hechos puestos en conocimiento, aquí estamos frente a una persona capaz de comprender que su actitud es contraria a la Ley, conoce las consecuencias que esto genera a la sociedad, el cual solo busca satisfacer sus instintos…no importando el daño no solo físico sino moral que le puede causar a la víctima.

Considera esta juez constitucional que se dan los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal donde se acreditan los fines de la medida de aseguramiento, es decir, se dan los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal al considerar que se da el aspecto subjetivo referente a que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá con la sentencia y no se puede dejar de lado la cuantiosa pena a imponer.

Se justifica la detención preventiva porque se lleva a procurar impedir que continúe esa clase de actividad delictiva, no tiene presentación que cada que se le antoje la llame, la intimide, la acceda carnalmente y se debe respetar los sentimientos y las decisiones de las personas. El delito por el que se procede causa un grave daño a la sociedad, destruye el ser humano en condiciones de dignidad, lo aniquila, destruye totalmente su amor propio (…) la pena a imponer nos lleva a inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución y al cumplimiento de una pena eventual, se justifica la detención porque se muestra necesaria la que nos lleva a procurar impedir que usted repita dicha actividad delictiva.

En consecuencia de esto, esta instancia profiere una medida de aseguramiento de detención preventiva de acuerdo al artículo 307 literal a numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, se libra la boleta de encarcelación para la cárcel de Villahermosa. Señora Fiscal, señor defensor, ¿interponen los recursos de ley? Fiscal: No su señoría, muchas gracias.

Defensor: No su señoría, sin recursos. Queda notificado en estrados, hemos terminado la presente.” (Negrilla de la Sala) 59. Advierte la Sala de Decisión que la Fiscalía sustentó la solicitud de la medida de aseguramiento en los hechos expuestos por la víctima en la denuncia penal que interpuso contra el aquí demandante y las demás pruebas que los sustentaron, los cuales permitieron inferir, en ese momento, la responsabilidad del señor Bedoya Rojas.

Además, encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal; decisión de la que corrió traslado a las partes en la diligencia sin que se interpusiera ningún recurso. 60. En la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que: “La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima.

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 61. Encasillando lo anterior al caso, se tiene que el demandante tuvo la posibilidad de presentar el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta por la Juez 18 Penal Municipal con funciones de control de Garantías con el fin de expresar su desacuerdo, pero, al no hacerlo, mostró su anuencia frente a la decisión judicial que se encontró necesaria, adecuada y razonable en ese momento.

RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 10 de 13 Pág. 10 de 13 62. Lo anterior, generó la causal exonerativa de responsabilidad estatal de “culpa exclusiva de la víctima” ante la falta de diligencia del demandante, por intermedio de su representante judicial, frente a la privación injusta de la libertad. 63.

Sobre el deber de colaboración con la administración de justicia la H. Corte Constitucional 7 señaló: “La jurisprudencia constitucional sostiene que debe partirse del artículo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, para poder comprender el contenido y alcance de la norma estatutaria objeto de interpretación. Dicha disposición establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El deber se fundamenta, a su vez, en la vinculación que tiene toda persona a la Constitución, conforme al artículo 4 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la responsabilidad implícita en el ejercicio de derechos fundamentales.

Esto significa, en términos sencillos, que toda persona es partícipe en la tarea de realizar los principios propios de la administración de justicia y de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden público, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro.

Esta idea se concreta en los distintos cuerpos procesales colombianos. Por ejemplo, el artículo 2 de la Ley 1564 de 2012 consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, mientras que el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 establece que son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad 8 y buena fe en todos su actos, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes, así como prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y trámites, entre otros.

En sentido similar, el artículo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se respete su libertad, así como el derecho que ella tiene a no ser molestada en su persona; mientras que el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, consagra los deberes y atribuciones de la defensa de controvertir las pruebas e interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión, entre otros.

La relación estricta entre la protección de un derecho (derivado del debido proceso) y el cumplimiento de deberes y cargas procesales fue acogida por esta Corporación. Ésta ha sostenido que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra una sanción para quienes desconocieron su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.” 64.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión no es posible imputar a las entidades demandadas perjuicios o daños por la privación injusta de la libertad del demandante, pues, pese a que se profirió sentencia absolutoria a su favor, al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento en centro carcelario, el señor Heriberto Bedoya Rojas tenía a su disposición los recursos de Ley para oponerse a la misma y no lo hizo, por lo que se configuró la causal exonerativa de responsabilidad estatal del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 9. 65.

Ahora, frente a la presunta responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec por la demora en dejar en libertad al señor Heriberto Bedoya Rojas una vez le fue comunicada la boleta de libertad nro. 178, suscrita por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, se tiene que la misma fue emitida el 12 de marzo de 2019, así: 7 SU-363 de 2021 8 Al respecto, los debates legislativos en torno a la Ley 1564 de 2012 resaltaron la importancia de incorporar reglas que garantizasen un desarrollo adecuado del proceso, entre ellas.

Osorio A., Carlos et al., Informe ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 196 de 2011 – Cámara, en Gaceta del Congreso, núm. 745, p. 6. 9En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala en los siguientes radicados: 76001-33-33-001-2021-00029-01, 76001-33-33-021-2018-00178-01, 76001- 33-33-004-2016-00314-01, 76111-33-33-001-2017-00011-01, 76001-33-33-015-2019-00262-01 y 76001-33-33-010-2017-00286-01.

RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 11 de 13 Pág. 11 de 13 66. A través de Oficio del 13 de marzo de 2019 10 dirigido a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el Inpec solicitó los antecedentes penales del señor Heriberto Bedoya Rojas y la entidad respondió así 11: 67.

Posteriormente, mediante Oficio 226 EPMSC – 13032019 A del 13 de marzo de 2019 12 el Inpec informó al Juez Coordinador Javier Alfonso Lenis lo siguiente: “(…) se ha requerido en dos oportunidades ante la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, quienes nos remiten efectivamente a los registros encontrando que el número de cédula 16.721.721 con el que se identifica al señor BEDOYA ROJAS HERIBERTO por parte de los despacho judiciales, pertenece al señor JAIRO DE JESÚS GRIJALVA GRIJALVA. 10 Expediente one drive.

Archivo “011. CONTESTACIÓN INPEC” folio 45. 11 Expediente one drive. Archivo “011. CONTESTACIÓN INPEC” folio 74. 12 Expediente one drive. Archivo “011. CONTESTACIÓN INPEC” folio 65. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 12 de 13 Pág. 12 de 13 A lo anterior requerimos se nos informe el procedimiento a seguir o la respectiva aclaración para poder materializar la orden de libertad.” 68.

El 13 de marzo de 2019, el apoderado del señor Heriberto Bedoya Rojas interpuso habeas corpus contra el Inpec y la cárcel Villahermosa a fin de que se ordenara su libertad inmediata, acción constitucional que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento; el 14 de marzo de 2019 13 fue concedida la acción y en consecuencia se ordenó al director de la cárcel disponer la libertad inmediata del demandante. 69.

Para la Sala de Decisión es claro que, aunque la boleta de libertad nro. 178 emitida el 12 de marzo de 2019 disponía la libertad inmediata del señor Bedoya Rojas, estaba condicionada a la verificación de antecedentes a fin de establecer si era requerido por otra autoridad o tenía pendiente alguna pena por cumplir, en dicho trámite la Policía Metropolitana de Cali informó que la cédula que contenía el documento pertenecía a otra persona, por lo que el Inpec debía realizar las verificaciones pertinentes. 70.

Entonces, contrario a lo referido por los demandantes, la demora en la ejecución de la orden de libertad no obedeció a una arbitrariedad de la entidad, sino a un trámite obligatorio que no demoró más de un tiempo razonable, dada la irregularidad informada por la Policía Metropolitana de Cali que debía ser aclarada previo a la libertad del señor Bedoya Rojas para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma boleta de libertad. 71.

Por lo anterior, no se encuentra acreditada ninguna falla en la prestación del servicio o desequilibrio en las cargas públicas imputable al Inpec, pues, la entidad actuó dentro del trámite administrativo de verificación de antecedentes, el cual presentó una irregularidad que no obedeció al capricho de la entidad, razón por la que tampoco prospera este punto de la apelación. 72.

En tal virtud, la Sala de Decisión confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero, por las razones expuestas en este proveído. VI. Otras disposiciones 73. En el índice 12 del expediente digital samai obra memorial poder allegado por la Fiscalía General de la Nación donde la señora Sonia Milena Torres Castaño en calidad de Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, designada mediante Oficio 20221500004773 del 30 de marzo de 2022 en los términos de la delegación efectuada por el señor Fiscal General de la Nación mediante artículo décimo de la Resolución nro 0-0259 del 29 de marzo de 2022, confiere poder al abogado Adonain Tapasco Cedeño, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 94.483.195 y tarjeta profesional nro. 183.542 del C. S. de la J. 74.

Así las cosas, advierte la Sala de Decisión que el poder cumple con las disposiciones del artículo 75 del Código General del Proceso y por tal motivo será aceptado. VII. Condena en costas 75. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 76. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 13 Expediente one drive.

Archivo “011. CONTESTACIÓN INPEC” folio 94. RADICACIÓN: 76001-33-33-009-2021-00090-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: HERIBERTO BEDOYA ROJAS Y OTROS ACCIONADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL Pág. 13 de 13 Pág. 13 de 13 77. Revisada la plataforma Samai, se evidencia que, en el presente asunto, la parte demandada actúo en esta instancia. Por tanto, se condenará en costas a la parte demandante en esta instancia, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 091 del 17 de julio de 2023 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali que negó las pretensiones, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA al abogado Adonain Tapasco Cedeño, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 94.483.195 y tarjeta profesional nro. 183.542 del C. S. de la J., como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines del poder que obra en el expediente digital.

TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.