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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300220190016301

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 204 del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES El señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pidiendo se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad presuntamente injusta a la que fue sometido desde el 13 de julio de 2016 hasta el 01 de junio de 2017. 2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda, así: Que la Universidad Autónoma de Occidente, mediante apoderado, presentó denuncia contra el señor Juan Carlos Vergara Arango por haber iniciado acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de predio suburbano. Que la denuncia se tramitó bajo el radicado de noticia criminal No. 76001 6000 193 2008 91251, en la cual se indicó que la Universidad Autónoma de Occidente, adquirió mediante dación en pago el derecho real de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370- 608778, lote de terreno con área de 10.539,26 metros cuadrados, localizado en el Callejón Tissot del municipio de Yumbo; y que desde marzo del 2000, la referida universidad realiza actos de señor y dueño, como el pago del impuesto predial y la realización de avalúos, ejerciendo así su derecho real de dominio.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-002-2019-00163-01 DEMANDANTE: JUAN CARLOS VERGARA ARANGO alorar34@hotmail.com; cadoscharriab@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía Que en la denuncia se señaló que el 10 de febrero de 2008, el señor Juan Carlos Vergara Arango actuando a través de apoderado, instauró demanda ordinaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de predio suburbano respecto del inmueble de la Universidad Autónoma “alegando hechos contrarios a la realidad” como el sembrado de cilantro, maíz y zapallo, así como el pastoreo de ganado lechero de su propiedad.

Que el 05 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias bajo los supuestos del artículo 79 del C.P.P.; sin embargo, por argumentos presentados por la Universidad Autónoma de Occidente se decidió reabrir la investigación, ordenando labores de Policía Judicial a fin de corroborar los argumentos expuestos por la parte denunciante, hallándose elementos que conllevaron a la imputación de cargos contra el señor Juan Carlos Vergara Arango, por los delitos de Fraude Procesal.

Que el 21 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra el señor Juan Carlos Vergara en calidad de autor del delito de Fraude Procesal consagrado en el artículo 453 del C.P.; y el 06 de agosto de 2012, se celebró audiencia preparatoria en la cual el juez de conocimiento se declaró impedido para seguir conociendo del proceso por mantener una amistad íntima con el defensor del entonces procesado.

Que los días 06 de agosto, 06 y 13 de noviembre de 2013, 25 de agosto y 20 de octubre de 2015, 04 de abril y 23 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en las cuales se practicaron las pruebas. Que la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, concluyó que el procesado presentó en la demanda hechos que no compaginaban con la realidad, induciendo en error al juez civil, materializando así el delito de fraude procesal, según las siguientes consideraciones: “a) Que la dueña legitima del predio es la Universidad Autónoma de Occidente, situación conocida por JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, pues la demanda la dirigió contra la universidad, probándose que él tenía conocimiento de la ajenidad del bien, ocupándolo invasivamente. b) Que, aunque en la demanda civil se establece que el procesado habría tomado pacíficamente el terreno aprox. desde el año 2.000, la fiscalía pudo acreditar que, desde su adquisición por la universidad, el predio fue visitado periódicamente por empleados de la empresa y firmas evaluadoras, quienes precisaron que el predio siempre permaneció desocupado, lo cual niega la presencia del procesado y las actividades de ganadería y agricultura que realizaba. c) Que, aunque al proceso concurrieran testigos del procesado, ex dueño y trabajadores del motel Love Story, el cual funcionaba contiguo al terreno de la Universidad, quienes decían verlo realizar sembrados y ganadería, no acreditaron su estadía en esa época por lo que sus manifestaciones pecan de manifiesta ambigüedad, pues no se infiere razonablemente que hayan sido testigos presenciales de las actividades de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO. d) Que, aunque los testigos de la defensa le atribuyen unas labores productivas en el área agrícola como cultivador de maíz, plátano, yuca, tomate, pepino, lulo. etc.

Con fines comerciales, esa labor tiene grandes cuestionamientos para el juzgado, pues el acusado no presentó facturas de ventas de sus productos, no demostró los egresos que se tienen en la actividad agrícola, no expresó de dónde obtenía el agua, y en las fotografías del CTI se muestra un pobre cultivo de matas de plátano Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía y frijol.

Con todo esto quedando claro que están frente a un escenario artificioso para sustentar la demanda formulada. e) El procesado no probó con documentos de compra y venta su oficio de ganadero. f) Para concluir, para el juzgado es imposible que el procesado hubiera podido creer que un predio con esa privilegiada ubicación comercial y su valor millonario, podía ser un terreno sin dueño.” Que el 08 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante Sentencia No. 077, resolvió condenar al señor Juan Carlos Vergara Arango a la pena de 6 años de prisión y multa de 200 SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito de Fraude Procesal, e igualmente, se le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.

Que inconforme con la anterior decisión, la defensa del señor Vergara Arango interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Cali – Sala Penal, quien, a través de la Sentencia del 01 de junio de 2017, resolvió revocar la Sentencia No. 077 del 08 de julio de 2016, para en su lugar absolver al procesado y ordenar su libertad inmediata, bajo el argumento de que la conducta es atípica.

Que la Juez de primera instancia dentro del proceso penal consideró que los testimonios de la defensa eran falaces y las pruebas aportadas permitían inferir que el procesado de manera dolosa pretendía hacer incurrir en error al Juez Civil y como consecuencia, obtener una sentencia favorable. Que el señor Juan Carlos Vergara Arango estuvo injustamente privado de la libertad desde el 13 de julio de 2016 hasta el 01 de junio de 2017, como consecuencia de la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, lo cual generó perjuicios materiales e inmateriales a la parte actora.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. RAMA JUDICIAL1 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal al que se vio enfrentado el demandante, fueron desarrolladas en apego de las normas sustantivas y procesales vigentes. Señala que, el error jurisdiccional únicamente se presenta cuando las decisiones judiciales carecen de justificación o argumentación jurídica, es decir, no tienen respaldo normativo ni jurisprudencial, sino que son proferidas caprichosamente por el agente judicial, circunstancias que no se presentaron en el presente caso, así como tampoco una falla del servicio o defectuoso funcionamiento por parte de la administración de justicia.

3.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, bajo la consideración de que corresponde al Fiscal solicitar la imposición de la medida de aseguramiento si considera que los elementos materiales probatorios puestos a su disposición son suficientes para ello, pero en todo caso, la decisión de privar o no de la 1 Folios 35 y siguientes del expediente digital de primera instancia – parte 2. 2 Folios 45 y siguientes del expediente digital de primera instancia – parte 2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía libertad al imputado recae exclusivamente en el Juez con Funciones de Control de Garantías quien cuenta con plena autonomía para ello, según el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Finalmente señala que, la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Vergara Arango (detención domiciliaria), obedeció a los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados por el ente acusador, que permitieron establecer para ese momento procesal su probable intervención en los hechos investigados, en el entendido que pretendió a través de actos fraudulentos, hacer incurrir en error al funcionario competente de la jurisdicción civil, tendiente a la obtención de un bien inmueble, a través de un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria, situación que permite colegir que nos encontramos ante un evento denominado como Culpa Exclusiva de la Víctima.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante Sentencia No. 204 del 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que no se aportaron los audios de las diligencias celebradas ante el Juez de Control de Garantías que permitan establecer las circunstancias que fundamentaron la medida de aseguramiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN4 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual argumenta que, contrario a lo considerado con el A quo, en el expediente sí obran pruebas que permiten determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, tales como las actas de audiencias, y sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal; y adicionalmente, sostiene que, la carga dinámica de la prueba corresponde a las entidades demandadas, quienes no aportaron ni solicitaron el decreto de prueba alguna.

Considera que, el Juez de Primera Instancia incurrió en error de verificación y estudio del presente proceso, teniendo en cuenta que, el señor Juan Carlos Vergara Arango fue privado de la libertad y condenado en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, y no por los Juzgados de Control de Garantías, connotación que difiere de la edificación y argumentación de la sentencia recurrida, pues en la misma se debió referir específicamente a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que demuestra la falla del servicio por error judicial, sin que se hubiera demostrado que dentro del proceso civil actuó con culpa grave o dolo.

Señala que, conforme se indica en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber constitucional de investigar los hechos que revistan las características de un delito (artículo 250 de la C.P.), y por el contrario, acusó al aquí demandante de ser un usurpador ilegítimo de tierras que acudió a las instancias judiciales instaurando una demanda de prescripción adquisitiva de predio suburbano con medios fraudulentos y ajenos a la realidad, con la finalidad dolosa de hacer incurrir en error al Juez Civil para obtener sentencia favorable.

Refiere que, a lo largo del proceso penal se logró probar la atipicidad de la conducta, pues la Juez de Conocimiento restó credibilidad a los testimonios de la defensa en el juicio oral, señalando que los testigos no acreditaron su estadía para la época de los hechos, lo que le 3 Índice 30 del aplicativo Samai - Expediente digital de primera instancia – parte 3. 4 Ibídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía permitía inferir que no fueron testigos presenciales de las actividades desarrolladas por el señor Vergara Arango en el predio, y que si bien en sus declaraciones indicaron que las labores productivas en el área agrícola tenían fines comerciales, el aquí demandante no presentó las respectivas facturas de venta ni los egresos que se tienen por el desarrollo de dicha actividad, concluyendo entonces que, se estaba ante un escenario artificioso para sustentar la demanda formulada.

Considera el recurrente que lo anterior, viola el principio de libertad probatoria que establece el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que establece que las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan. Aduce que, la Juez de Conocimiento también cuestionó la buena fe del procesado por no probar con documentos la compra y venta que sustentaran su oficio ganadero, sin tener en cuenta que en el Sistema Penal Acusatorio, los documentos pasan a un segundo plano y la actuación procesal será netamente oral según lo dispone el artículo 9º de la Ley 906 de 2004.

Manifiesta que, la Juez de primera instancia para condenar al señor Vergara Arango, partió de supuestos indemostrados y que contradicen lo realmente probado, al darle total credibilidad y peso a los testigos de la Fiscalía, cuando consideró que los funcionarios de la Universidad Autónoma de Occidente realizaban visitas periódicas, pues todas las visitas se realizaron a partir de 2008 y el procesado tomó posesión del terreno desde el año 2000, sin tener en cuenta que unos testigos indicaron que solo fueron una vez, otro dijo que no conocía el lote y, otro que ni siquiera entró al terreno. Considera que “También erró la jueza cuando consideró que mi poderdante ocupó con un accionar “claramente invasivo’’.

Esto se trata de una afirmación contraria a la realidad probatoria porque, la Sala Civil del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia del proceso, precisó todo lo contrario cuando consideró “Es cierto que el demandante ingresó a un predio comprensivo del lote en cuestión, no como un invasor, ni derrumbando cercos, sin problemas, sin hallar obstáculos físicos ni humanos’’ (folio 267 del proceso en mención).” Finalmente señala que, en el presente asunto resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la demanda no se había expedido la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 17 de octubre de 2013.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - PRONUNCIAMIENTOS DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante Auto No. 370 del 10 de abril de 2023, fue admitido en esta instancia con Auto de fecha 30 de noviembre de 2023. Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes referida, la apoderada de la Rama Judicial solicitó que de oficio se declare probada la excepción de pleito pendiente, teniendo en cuenta que, en el Juzgado Dieciocho Administrativo cursa proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-33-33-018-2019-00182-00, donde el demandante es el señor Juan Carlos Vergara Arango y Otros, por los mismos hechos y pretensiones del proceso que nos ocupa.

Por su parte, el apoderado de la parte actora allegó memorial indicando que, el señor Juan Carlos Vergara Arango desistió de las pretensiones incoadas dentro del proceso radicado 76001-33-33-018-2019-00182-00 que cursa en el Juzgado Dieciocho Administrativo, razón por la cual no resulta procedente la solicitud elevada por la entidad demandada.

Así mismo, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía remitió en archivo adjunto la sentencia proferida por el referido despacho judicial. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA - SOBRE LA EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE SUGERIDA POR LA DEMANDADA RAMA JUDICIAL Revisada la Sentencia No. 091 del 1º de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-33-33-018-2019-00182-00, advierte la Sala que, si bien la demanda fue presentada por los mismos hechos y pretensiones por varias personas incluido el señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, sin embargo, en la audiencia inicial celebrada en el proceso antes referido, su apoderado judicial desistió de las pretensiones de la demanda por estar cursando el presente proceso.

Por lo anterior, no se configura la excepción sugerida por la entidad demandada Rama Judicial, resultando improcedente la excepción sugerida por su representante judicial. 2. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia la controversia se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no haberse aportado los audios de las audiencias preliminares que permitieran establecer las circunstancias que fundamentaron la medida de aseguramiento; o si, por el contrario, conforme se indica en el recurso de apelación, las pruebas aportadas resultaban suficientes para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que, el daño alegado se produjo en cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por la Juez Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien según las consideraciones realizadas por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal, incurrió en error al proferir una condena contra el señor Juan Carlos Vergara Arango por el delito de Fraude Procesal, sin que se hubiera demostrado que dentro del proceso civil actuó con culpa grave o dolo.

De igual forma, y solo en caso de considerarse la antijuridicidad del daño alegado, deberá establecerse qué entidad debe responder patrimonialmente.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS EN LOS QUE SE IMPUTA RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD El estudio que el tema amerita debe partir de la consideración de que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de agosto de 20185, unificó su jurisprudencia en torno al tema de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en el sentido de precisar lo siguiente: 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía 1.- Que en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. 2.- Que adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Que si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 4.- Que el juez, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

No obstante, el mismo Consejo de Estado a través de sentencia de tutela6 dejó sin efectos la referida sentencia de unificación, al considerar que no se había realizado un análisis adecuado del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al momento de efectuar el estudio de imputación de la privación injusta de la libertad en el caso concreto y, por lo tanto, ordenó a la Sub Sección respectiva que profiriera un nuevo fallo.

En cumplimiento de la referida orden de tutela el Consejo de Estado profirió una sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 20207, en la que, si bien no se consignaron de nuevo las reglas de unificación anteriores, si fueron acogidas al momento de decidir, por lo que se concluye que siguen vigentes. En concreto en esa nueva providencia se sostuvo que: “El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

A partir de la aludida unificación y su posterior sentencia de reemplazo, la citada Corporación8 ha cambiado su postura en el sentido de afirmar en cuanto al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, y que en aplicación del 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. 7 C. de E. Sección Tercera.

Sentencia de agosto 6 de 2020. Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación: 52001233100020090002001 (53917). Demandante: EDILBERTO FABIÁN LEITON PANTOJA Y OTRO. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. Tema: Privación injusta de la libertad. Indebida identificación e individualización de procesado. Decreto Ley 2700 de 1991. Se acreditó un daño antijurídico. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía principio iura novit curia corresponde al juez de conocimiento definir frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Así mismo que, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

En este punto, la Sala recuerda que, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, mediante la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), el Consejo de Estado había diseñado un régimen de responsabilidad objetivo para estos casos, con el que se buscó proteger el derecho ambulatorio de las personas y el restablecimiento del desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad, el que operaba cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, supuestos que, se encontraban previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 – antiguo Código Penal -, cuya aplicación siguió considerándose procedente aun después de la derogatoria de esta disposición. Se sostenía entonces que, el régimen de responsabilidad objetivo tenía ocurrencia cuando la absolución del privado de la libertad o su equivalente se daba, por las causales del citado artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y además por la aplicación del principio de in dubio pro reo, adicionado jurisprudencialmente.

Según la posición jurisprudencial del 2013, el régimen en cita, se aplicaba cuando la libertad del procesado, se daba por las siguientes causales: i) Porque el detenido no cometió el delito, ii) El hecho delictivo no existió, iii) La conducta por la cual fue detenido no era típica o, iv) Por aplicación del principio in dubio pro reo.

En estos eventos la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, análisis que no implicaba la verificación de la legalidad de la medida cautelar, es decir, si ella contradecía el ordenamiento jurídico o si se produjo al margen del derecho.

Se precisó que, en tales casos, el Estado para exonerarse de responsabilidad, debía probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompía la imputación de la responsabilidad y se desestimaba el deber de responder para la Administración. En la actualidad, según la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia del 15 de agosto de 20189, en armonía con el artículo 90 Constitucional, el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, lo que, implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño de manera directa, para luego establecer la presencia de los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que se encuentre predeterminado el 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sección tercera. Bogotá, 15 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO. Proceso radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía régimen de responsabilidad a aplicar, sino que el juez de conocimiento lo escogerá en cada caso, de acuerdo con las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en desarrollo de la nueva posición jurisprudencial, el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, exige la constatación de si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se adoptó tienen correspondencia con los cánones legales y constitucionales, así como, si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, e igualmente, si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

Por ello, destaca el Consejo de Estado que, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, se responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que encuentran amparo en el ordenamiento.

Del mismo modo, deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo, su propia detención, a fin de establecer si le corresponde asumir las consecuencias de su actuación. No sobra agregar que, con anterioridad a esta nueva postura del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, había considerado que, el precedente jurisprudencial de responsabilidad marcadamente objetivo que había adoptado aquella Corporación en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 desconocía el precedente sentado por esa misma Corte en sentencia C-037 de 1996 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – del que emana la responsabilidad Estatal en materia de privación injusta de la libertad.

Dicha disposición establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; y sobre su alcance, la sentencia C- 037 de 1996 había sostenido que el término “injustamente”, “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

(…) la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Bajo esos condicionamientos, la norma fue declarada exequible.

Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que el precedente del Consejo de Estado, hasta ese momento aplicable en materia de responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad, contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, se apartaba de lo decidido en la sentencia C-037 de 1996 bajo el argumento de que, las consideraciones expuestas en esa providencia constitucional solo daban cabida a un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cual no resultaba acorde a lo dispuesto en el artículo 90 Superior, por cuanto, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 que declaró su exequibilidad condicionada definieron un régimen de imputación concreto a emplear en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y por tanto, es al juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, a quien corresponde establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía Igualmente, indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 que “a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.” También destacó la Corte que, en dos de los eventos de absolución enlistados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: i) cuando el hecho punible no existió o, ii) cuando la conducta desplegada fuese objetivamente atípica – no constituya delito - era posible “predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.”; debido a que, estando en los inicios de la investigación y para efectos de privar preliminarmente de la libertad al investigado, se debe tener claro, por lo menos, que el hecho si se presentó y que puede ser objetivamente típico, por lo que en estos casos, el juez administrativo puede ser laxo en el proceso probatorio y valorativo para imputar el daño. Precisó la Corte en esa misma providencia que, los otros dos eventos de absolución: i) el procesado no cometió el delito, e ii) in dubio pro reo, no podían ser abordados bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que estos, “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.” Concluye la mencionada Corporación que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 5.

HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran probado que: El día 07 de abril de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la cual se formuló imputación contra el señor Juan Carlos Vergara Arango, por el delito de Fraude Procesal10.

El 05 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de Acusación contra el señor Juan Carlos Vergara Arango11, del cual se extrae: “ACUSACIÓN FÁCTICA El Doctor GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA ante la Unidad de Reacción Inmediata – URI, en calidad de apoderado de la Universidad Autónoma de 10 Acta de Audiencia Preliminar – Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 1. 11 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 1 – folios 24 y siguientes.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía Occidente presenta denuncia en contra de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, pues considera se encuentra incurso en conducta penal, por haber iniciado proceso de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble.

Se extracta de la denuncia lo siguiente: la Universidad Autónoma de Occidente adquirió el derecho real de dominio por dación en pago del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-608778, lote de terreno con área de 10.539,26 metros cuadrados localizado en el callejón Tissot del municipio de Yumbo. A partir del 7 de marzo de 2000, la Universidad Autónoma de Occidente realiza actos de señor y dueño derivados de las facultades que el derecho real de dominio le otorga, tales como pago de impuesto predial, realización de avalúos por parte de diferentes firmas y otros actos que dan cuenta del ejercicio constante del derecho de dominio sobre el inmueble.

Algunos de los avalúos se realizaron el 15 de octubre de 2003, el 1º de octubre de 2003, el 12 de marzo de 2008, el 9 de abril de 2008, estudio topográfico. El 10 de febrero de 2008, el denunciado JUAN CARLOS VERGARA ARANGO por intermedio del abogado CARLOS E. RODRÍGUEZ CARDONA instauró demanda ordinaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de predio suburbano, respecto del inmueble de propiedad de la Universidad Autónoma de Occidente, alegando hechos contrarios a la realidad.

El señor JUAN CARLOS VERGARA supuestamente ingresó al predio hace siete años pastoreando ganado lechero de su propiedad, lo cual según el apoderado, realizó en forma pacífica. Según informe de Avalúo de Artemo Franco se dejó constancia que el inmueble no tenía obras de adecuación, contrario a lo manifestado en la demanda donde se dice que el señor VERGARA adecuó la entrada al predio, construyó una mejora de vivienda, la cual fue destruida por un incendio a finales del año 2007.

En la demanda también se indicó que el señor VERGARA cultiva cilantro, maíz y zapallo en el mencionado terreno, para lo cual supuestamente el demandante realizó labores de limpieza y rastrillo para adecuar la tierra. Señala el denunciante que el señor VERGARA ha realizado falsos actos de sembrado y pastoreo, alegando que el inmueble se encuentra en total abandono y presuntamente manteniendo el predio en condiciones de productividad y provecho económico.

El 18 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito dictó auto inadmitiendo la demanda del señor VERGARA, la que una vez subsanada fue admitida el 28 de febrero del mismo año. Reitera el denunciante que en el citado inmueble nunca ha existido mejora alguna, no ha rastros de incendio, nunca ha habido ganado pastoreando por cuando no existen las condiciones para alimentar ganado y las personas que residen en los alrededores jamás han observado que en dicho terreno haya habido ganado, como tampoco hay señales de cultivos de cilantro, maíz y zapallo.

Este despacho fiscal en principio atemperándose a los criterios de razonabilidad, y creyendo firmemente en que los ciudadanos en su actuar, particularmente en las acciones que se ejercen ante las autoridades, deben obrar bajo el postulado de la buena fe, aunado a lo anterior los elementos probatorios recaudados, así como la información legalmente obtenida, en decisión del 5 de mayo de 2008, ordenó el archivo definitivo de las diligencias bajo los presupuestos del artículo 79 del C.P.P. Sin embargo, como quiera que la orden de archivo es de carácter provisional, y atendiendo lo dispuesto por nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, bajo argumentos expuestos por la Universidad Autónoma de Occidente, se decidió reabrir el caso, ordenándose algunas labores de Policía Judicial a fin de corroborar los argumentos expuestos por la parte denunciante, hallándose elementos que permitieron solicitar la imputación de cargos para el señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO.

Una vez se reabrió el caso, se obtuvo testimonios, elementos materiales probatorios que permitieron a este funcionario determinar que ese principio constitucional de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía la buena fe, estaba siendo utilizado para realizar actos contrarios a la ley.

Es que las acciones prescriptivas del derecho real de dominio, si bien es cierto, las puede ejercer cualquier ciudadano, con el fin de lograr la adjudicación de un bien mueble o inmueble, tal actuar debe estar sujeto a que se respeten derechos y garantías constitucionales, y no valerse de esta figura para acceder ilícitamente a bienes, y digo bienes porque el señor VERGARA no es el pobre campesino que pretende a través de esta tipo de acción civil, lograr un terreno para poder tener un sustento y medio de vida, no, lo que acá se avizora es un actuar sistemático de una persona que en varias ocasiones ha invalido terrenos ajenos, donde ha logrado beneficios económicos que ha recibido de parte de propietarios de otros inmuebles que el señor VERGARA pretendió apropiarse.

Aparte de lo anterior, no es solo el terreno de la Universidad Autónoma el que pretende apropiarse el señor VERGARA, sino que a este despacho fiscal le fue asignado el caso bajo el SPAO N. 760016000199201000925, donde se denuncia a JUAN CARLOS VERGARA ARANGO por parte de la compañía HELM LEASING (anteriormente Leasing de Crédito S.A.) donde se narran hechos mediante los cuales el señor VERGARA ante el Juzgado 15 Civil bajo la misma modalidad argumentos y acervo probatorio, PRETENDE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN AGRARIA del bien inmueble lote de terreno distinguido como Número 2 ubicado en el municipio de Yumbo Valle del Cauca de propiedad de la señora ÁNGELA MARÍA CAICEDO TORO con una extensión de 89.893 metros cuadrados con matrícula inmobiliaria N. 370-609532 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, el cual había sido entregado por parte de la propietaria a HELM LEASING bajo la modalidad de LEASE BACK No. 7582-0.

Este acto jurídico se celebró mediante escritura pública N. 1013 del 22 de abril de 2003 de la notaría 32 de Bogotá. Se dice que los impuestos han sido cancelados por la propietaria del inmueble desde 2003 hasta 2007, a la tesorería de Yumbo… En resumen, de la evidencia recaudada por parte de la Policía Judicial, se obtuvo información en la que el señor JUAN CARLOS VERGARA, no solo ha instaurado acción prescriptiva del dominio del terreno de propiedad de la Universidad Autónoma de Occidente, se tiene información de proceso seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 2008-395, siendo demandada la Sociedad Fomento Central Mineros S.A. Banco de Occidente y otros.

Aunado a ello el proceso en contra de HELM LEASING, y no siendo esto suficiente; se tiene información que en el año 2005, el señor VERGARA dentro de un litigio sobre un terreno del mismo sector recibió una suma de dinero, de parte del señor JORGE ZAMORANO para abandonar el predio denominado Lote # 1 con cabida de 65.837 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-609531, ya que se haría una negociación con el Banco BBVA, y se requería que el señor VERGARA desocupara el terreno invadido.

Estas actuaciones por si solas, desvirtúan la acción prescriptiva como acto de buena fe. Significa lo anterior, que lo que se está ejecutando por parte del señor VERGARA es una especie de empresa lucrativa, pues no son cualquier 100 o doscientos (sic) metros de terreno los que pretende apropiarse el indiciado. Se trata de terrenos que superan un valor de doce mil millones de pesos. … Ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 7 de abril de 2011 se realizó audiencia de imputación de cargos, donde se le endilgó al señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO el delito de Fraude Procesal, cargos a los que no se allanó. No se solicitó imposición de Medida de Aseguramiento.

Así las cosas, con el actuar del señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, lo que surge es un actuar sistemático dirigido a invadir terrenos ajenos con el de obtener provecho ilícito, pues como se observa, no se trata de actos propios de una persona Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía que por circunstancias de pobreza deba recurrir a tomar posesión de un bien que le permita, no solo a él sino a su familia, tener accede a una vivienda o a un lugar donde pueda conseguir el sustento diario.

Lo que se afirma con probabilidad de verdad, es que el señor VERGARA ARANGO, ni es un pobre campesino necesitado de solventar su mínimo vital y de su familia, ni ha actuado bajo los principios de buena fe, y más bien lo que se tiene es el querer inducir en error a jueces de la República con el fin de apropiarse ilícitamente de bienes que la constitución política protege (artículo 58), y que en este momento a través de acciones fraudulentas se pretende vulnerar por parte del por acusar.

ACUSACIÓN JURÍDICA De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente, podemos afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO… es autor del delito de FRAUDE PROCESAL, CONDUCTA ENCUADRADA DENTRO DEL TÍTULO XVI DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA;

CAPITULO SÉPTIMO ARTÍCULO 453, MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 EN SU ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PENAL EL CUAL REZA: “EL QUE POR CUALQUIER MEDIO FRAUDULENTO INDUZCA EN ERROR A UN SERVIDOR PÚBLICO PARA OBTENER SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY, INCURRIRÁ EN PRISIÓN DE 6 A 12 AÑOS, MULTA DE 200 A 1000 SMLM VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE 5 A 8 AÑOS.” (Subrayas fuera de texto).

También se encuentra probado que el día 06 de agosto de 2012, se celebró Audiencia Preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en la cual las partes hicieron el descubrimiento de los elementos materiales probatorios12. Celebradas las Audiencias de Juicio Oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió la Sentencia No. 077 del 08 de julio de 2016, mediante la cual resolvió condenar al señor Juan Carlos Vergara Arango a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 200 SMLMV, por el delito de Fraude Procesal13, previas las siguientes consideraciones: “De cara a esa situación y entrando en materia hemos de precisar, entonces, en primer lugar, que si bien en el proceso se acreditó que la demanda formulada por el señor Vergara Arango a través de apoderado fue resuelta de modo favorable a sus pretensiones por el Juzgado 7º Civil del Circuito en Sentencia del 14 de septiembre de 2011, cuando, por ejemplo, en el punto 2º de su parte resolutiva determina: “DECLÁRESE que pertenece a un dominio pleno y absoluto el bien inmueble objeto del proceso, al demandante señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO” (fl. 118 vto.), y que aunque tal decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior en contra de ese fallo de segundo grado cursa demanda extraordinaria de casación, ello en ningún modo implica, como lo plantea la defensa, que se esté ante una situación eminentemente civil, que ya es materia de tratamiento en esa jurisdicción y que existe un recurso extraordinario no resuelto, de donde resulta que este proceso penal devendría claramente improcedente, pues aquí evidentemente lo que ha sido objeto de tratamiento no lo es (sic) una simple controversia entre dos partes referida a la legitimidad o no de la posesión de un predio, intranscendente para el derecho penal, sino el hecho de que precisamente en procura de lograr esas decisiones en el ámbito civil se hayan escenificado ante el operador judicial de esa jurisdicción situaciones irreales, fraudulentas, para llevarlo al error y obtener por esa vía decisiones que de otra manera no se habrían 12 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 1 – folios 33 a 337. 13 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 1 – folios 56 y siguientes.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía logrado, como habría sido, en primer término, aquella de admitir la demanda y tramitar el proceso encaminado a la materialización de la usucapión por parte del demandante del predio materia del litigio, que sin duda se efectiviza en la sentencia de primer grado, independientemente de la decisión en contrario que luego tomó el ad quem.

Siendo ese, pues, a nuestro juicio, el alcance de la cuestión a dirimir, también consideramos, y así lo concretamos desde ya, que en sentir del despacho el acervo probatorio que integra el proceso tuvo la virtud de acreditar, no obstante aquel bagaje testimonial allegado por la defensa, los siguientes factores que apuntan de modo elemental a relevar que la conducta punible por la cual se formuló el pliego de cargos existió y que el señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO fue su ejecutor material, guiado sin duda por el ánimo de alcanzar un provecho económico de extrema significación, pues no puede olvidarse que aquel predio que por ese medio fraudulento ha querido ingresar a su patrimonio tiene un valor acreditado que supera los mil doscientos millones de pesos: a) Que la Universidad Autónoma de Occidente ha sido desde el año 2000 dueña legítima e incuestionable de ese globo de terreno que el procesado ocupó con un accionar claramente invasivo, porque así lo demuestran los títulos de propiedad traídos a los autos, siendo, valga añadir, tan obvia, tan manifiesta, esa propiedad, que cuando el procesado a través de apoderado presenta la demanda encaminada a obtener que un juez civil le atribuyese la propiedad del bien, no aduce en ella que creyese que el predio era baldío o rústico, sin ningún propietario conocido o conocible, sino que de modo directo la acción se enruta en contra de la Universidad Autónoma de Occidente, como prueba inequívoca de que él tenía conocimiento claro de la ajenidad del bien y, sobre todo, en cabeza de quién radicaba su legítima posesión. b) Que aunque en la demanda formulada, ya se ha dicho, en febrero de 2008, se aduce que el procesado habría ingresado al lote tantas veces mencionado y tomado posesión pacífica e indiscutida de él desde hacía más de 7 años, lo que significaría que tuvo que haber sido desde 2000 o muy poco más, lo que la fiscalía pudo acreditar con la prueba testimonial y documental aportada en el juicio oral fue que ese predio desde su adquisición por parte del Alma Mater y durante los años subsiguientes fue objeto a través de visitas periódicas cada año por parte de sus funcionarios, de visitas por parte de profesionales o firmas evaluadoras, todos los cuales, como así lo consignaron, fue objeto de control y vigilancia y ejercicio real de dominio, y que todos ellos fueron concretos al precisar que ese lote siempre permaneció desocupado, con una vegetación inculta que se podaba cuando estaba crecida, con el mantenimiento normal que puede dársele a un área de terreno que permanece inutilizada, etc., todo lo cual niega de modo directo aquella presencia de años que se atribuye el procesado, con supuestas actividades de ganadería, de agricultura, etc., siendo manifiesto también, por ejemplo, que aunque por parte del procesado se adujo la existencia de una construcción levantada en el predio y que fue objeto de un incendio, como indicativo de su ocupación del lugar, la prueba testimonial que se recaudó para acreditarlo dejó en claro que esa conflagración acaeció en el año 2007, esto es, pocos meses antes de la presentación de la demanda, e inclusive, que la construcción pasto de las llamas (sic) era simplemente un “cambuche”, algo precario y elemental, como lo precisó el bombero que concurrió al sitio del incendio, señor Antonio Montenegro Rivera.

Preciso es decir también a este respecto que quienes al testificar o a través de los dictámenes o avalúos introducidos al proceso dan fe de tales circunstancias son personas en quienes no se advierte ningún interés de importancia superlativa para faltar a la verdad en procura de respaldar los intereses de la persona jurídica propietaria, de donde resulta, entonces, que cuando esos testificantes, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía caso por ejemplo del señor Diego Adolfo Berón Medina, de Carlos Alberto Mellizo Valencia, etc., dan cuenta de esa no presencia de ocupación humana o animal en el predio al momento de sus visitas, razonablemente debe aceptarse su veracidad, su seriedad momento de testificar. c) Que aunque, se repite, al proceso concurrieron los señores Carlos Enrique Aguas Pérez, que fue propietario, según lo dice, del Motel Love Story, que funcionaba contiguo o adyacente al lote de terreno de la Universidad, desde su construcción hasta su retiro para el año 2010 y Rosemberg Cubillos Argote y Tulio Mario Idrobo Imbachi, que trabajaron en ese establecimiento por varios años, según lo dicen también, aunque ni aquel ni estos acreditaron tal estadía o la duración de la misma, y lo hicieron con el fin ex profeso de corroborar los argumentos del procesado, expuestos en la demanda civil y en su testimonio en el juicio oral, atinentes a su ocupación del predio por ese largo periodo superior a los 7 años y a sus labores agrícolas y ganaderas en él, y a los trabajos de acondicionamiento que cumplió, etc., sus manifestaciones pecan, o al menos así los advierte el despacho, de manifiesta ambigüedad, pues de ellas no se infiere razonablemente que hayan sido genuinos testigos presenciales de esas actividades en ese predio específico, pues también de ellos se infiere, cosa sabida además, que el procesado cumplió con esas mismas acciones invasivas en otros predios del área, uno, por ejemplo, ubicado frente al motel, exteriorizándose entonces, en el procesado, con esa clase de acciones, más que la conducta inocente y compelida por las circunstancias de un agricultor o campesino desheredado que se ve forzado a ocupar un predio que cree un bien nullius o vacante o rustico, para alimentarse y alimentar a su familia la de una persona que quiere hacerse de manera rápida y fácil a una rica fortuna con el recurso de ocupar propiedades ajenas usurpando los derechos de los legítimos dueños. d) Que aunque ese grupo testimonial de la defensa le atribuye, superficialmente, se repite, al procesado, una intensa labor productiva en el área agrícola, pues indistintamente lo presentan como cultivador de maíz, yuca, tomate, pepino, lulo, plátano, habichuela, etc., con fines comerciales, dando así la idea de una labor de beneficio de la tierra extensa y constante, esa ardua e ininterrumpida labor admite razonables cuestionamientos, por elementales motivos, a saber: i) Nunca el procesado para corroborar tales dichos quiso o pudo demostrar en el proceso la tenencia de facturas de venta, de pagos de productos, de lista de personas naturales o jurídicas a quienes proveía o surtía, de pago de impuestos o IVA por tales transacciones que según los testigos tenía que ser constante; ii) Nunca quiso o pudo acreditar en el proceso egresos por razón de los insumos indispensable para la labor de cultivos de productos vegetales todos ellos, como lo son los nombrados, como lo serían, por ejemplo, fertilizante, pesticidas, etc., cuando es sabio que el plátano, el tomate, el lulo, la lechuga, el cilantro, etc., requerían de aquello para que pueda generarse una adecuada cosecha; iii) Nunca pudo o quiso acreditar cómo o de dónde obtenía el agua que se requiere en abundancia, sobre todo en un clima caliente como aquél que impera y debía imperar en el sitio del predio, para poder cultivar cualquiera de los productos ya mencionados, pues evidente es que allí durante todos esos años no hubo ni servicio de agua de las empresas públicas de Cali como surte a Yumbo, ni obtenible por algún otro medio, un pozo, por ejemplo, pues el aljibe, como se estableció con las inspecciones hechos al terreno era un elemento manifiestamente en vía de construcción y reciente y se sabe, por ejemplo, o al menos así lo dicen los testigos de la defensa, que el procesado para obtener el agua para uso humano tenía que pedirla al motel, y no creemos que allí le fueran a sostener o suministrar el agua necesaria para el beneficio de cultivos agrícolas; iv) La fotografías que se tomaron en el área por parte del topógrafo del CTI patentiza el tipo de cultivo que supuestamente imperaba en el lote al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía momento de su inspección, y testimonios como el de Alfonso Ramón García Panesso, introducido al proceso como prueba de referencia, dejan en claro que el cultivo se reducía a unas pocas matas de plátano y al parecer frijol o algo parecido, localizadas bordeando los linderos, o, lo que es igual, lo menos parecido a un cultivo en forma ejecutado por un agricultor que cosecha productos para sacar a la venta, y peor aún, queda en claro con ello que se trataba de vegetales muy jóvenes, de pocos meses, y hasta, como en el caso de plátano, de posible siembra por trasplante en el estado de crecimiento en que fueron vistos, pudiéndose decir, entonces, con apego a la razón, que se estaría ante una especie de pantomima, de escenario artificioso para sustentar la demanda formulada ante la justicia civil y dar la impresión de un laborioso devenir de siembra y cultivo. e) Que aunque ese mismo grupo testimonial pretende presentar al procesado como un dedicado, constante y eficaz ganadero que se dedicaba en el predio a la cría de ganado vacuno para sacrificio y producción de leche y de ganado caprino con el mismo propósito, tampoco éste pudo acreditar en el terreno la existencia de establos o corrales construidos por él, ni la existencia de agua para su sostenimiento, ni la compra de alimentos o medicamentos para tales bestias, ni facturas de venta, ni lista de clientes a quienes proveía, ni nada de nada, y cuando pretende al testificar demostrar su condición de persona dedicada a la ganadería presenta un carnet de Fedegán que lo señala como tal pero con una fecha muy posterior, de años, a aquella en que se presentó la demanda civil, de suerte tal que tampoco con documentos, como elementalmente podía hacerlo, demostró ese oficio. f) Por lo demás, y para concluir estas apreciaciones se impone afirmar que de ninguna manera, por ningún motivo, es dable aceptar acá como posible, que el procesado, individuo adulto y dueño de entendimiento y razón, conocedor del mundo comercial, adquirente de bienes (vehículo, tractor, moto, etc.), hubiera podido creer ni remotamente que un predio como el que nos ocupa, con esa privilegiada ubicación comercial, con el valor millonario que le era inherente, podía ser un terreno sin dueño, expuesto allí a la vista de quien quisiera tomarlo o invadirlo y acrecentar su patrimonio de modo tan sencillo con bastante más de mil millones de pesos, que en nuestro medio, y para la época de los hechos, como para la actualidad, y aún con la depreciación de la moneda, constituye un real y significativo capital.

Así pues, consideramos que lo hasta aquí expuesto deja evidenciado en verdad que por parte del procesado, a través de su apoderado y desde luego a instancias suyas, se presentó ante el juez civil una demanda contentiva de hechos que no se compaginaban con la realidad, y con los cuales se le indujo en error llevándolo a producir decisiones contrarias a la ley, materializando con ello el delito de “Fraude procesal” por el cual fue gravado con pliego de cargos.

Llegamos a este punto habremos de decir, entonces, que si bien respetamos el criterio de la defensa, cuando para pedir la absolución de su representado afirma ver en el proceso dudas graves y, por tanto, su incuestionable inocencia en relación con el punible investigado, no lo compartimos, porque coincidiendo más bien con los argumentos de la fiscalía estimamos que esa prueba de cargo a que hemos venido haciendo referencia se enuncia como depositaria fiel de la verdad.

Porque las cosas son así es que concluimos, entonces, que no es posible aducir con tanta facilidad, como pretende la defensa que se haga, que el procesado no ha agotado delito alguno y que debe ser absuelto, pues una conclusión de tal laya significaría ni más ni menos que el juzgador tendría que hacer caso omiso de las pruebas obrantes, con innegable poder demostrativo, que revelan sin duda alguna Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía que esta persona sí agotó el delito que se enrostrara, y ello sin que existan pruebas de igual o mayor jerarquía que la controvierta o desestabilicen, o generen incertidumbre.

Por ello, insistimos, es que afirmamos, y lo repetimos una vez más, que en contra de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO se impone fallo de condena al estar cabalmente establecida la existencia del reato y su responsabilidad a título de autor, o, lo que es igual, que de la actuación procesal se deriva aquel conocimiento para condenar a que se refiere (sic) el artículo 381 ya mencionado, como en efecto habrá de procederse, debiéndose, en consecuencia, pasar a la dosificación punitiva. … En mérito de lo expuesto el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°) CONDENAR a JUAN CARLOS VERGARA ARANGO de condiciones civiles dadas a conocer en esta providencia, a la pena principal de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL A DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS, como autor penalmente responsable del delito de FRAUDE PROCESAL, de que trata el Código Penal en su Libro II, Título XVI, Capítulo VIII, artículo 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, cumplido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de que dan cuenta los autos. 2°) Abstenerse de imponer al procesado penas accesorias por las razones consignadas en la parte motiva. 3º) No concederle al procesado el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no ser derechoso de esa medida y concederle el subrogado de la sustitución de la prisión domiciliaria en la forma y términos estipulados en la parte motiva. …” Luego, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, expidió el Oficio No. CSJSPA – 1401 del 14 de julio de 2016, dirigido a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, informando la condena impuesta contra el señor Juan Carlos Vergara Arango e indicando que éste debía permanecer en su lugar de residencia para cumplir la sanción penal14.

También obra diligencia compromisoria del 13 de julio de 2016, suscrita por el señor Juan Carlos Vergara Arango ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios, para el cumplimiento de la prisión domiciliaria15; y el Depósito Judicial No. 469030001901882 del 12 de julio de 2016, consignado en el Banco Agrario por valor de $1.380.000, por concepto de “cauciones /excarcelaciones”16.

Así mismo, se encuentra probado que, de manera oportuna, la defensa del señor Vergara Arango interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, mediante Sentencia del 30 de mayo de 201717, a través de la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, por las 14 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 2 – folios 1. 15 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 2 – folios 2. 16 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 2 – folios 3. 17 Samai - índice 30 del expediente de primera instancia – parte 1 – folios 86 y siguientes.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía siguientes razones: “La inconformidad con apelante con la decisión de primera instancia se edifica en: (i) la atipicidad de la conducta punible, y (ii) la errada y sesgada valoración probatoria que hizo el A quo. … Esta Sala de Decisión Penal debe desde ya indicar que le asiste razón al apelante, sobre la atipicidad de la conducta punible de Fraude Procesal por las siguientes razones…: … … el análisis y valoración que debió realizar el A quo, de la prueba practicada en el juicio oral, debió estar encaminada en establecer, si existió o no el empleo de medios fraudulentos – concretamente con la demanda presentada en la jurisdicción civil, por haber sido objeto de la denuncia – encaminados a obtener de la Jueza Séptima Civil del Circuito de Cali, que le correspondió por reparto, una sentencia favorable, a pesar de tener conocimiento de que los hechos no hubieran ocurrido o no correspondían a la realidad.

Además, y un aspecto tan trascendente que no se valoró como circunstancia determinante para establecer la atipicidad de la conducta punible de Fraude Procesal, lo constituye la sentencia de segunda instancia, veamos: Mediante proyecto aprobado a través de Acta No. 047 del 9 de diciembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (folios 267 a 278) decidió revocar la sentencia objeto de apelación, es decir, la proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, porque, en síntesis, no se reunió en el demandante todos los elementos que exige la pretensión de prescripción agraria adquisitiva de dominio, de conformidad con el Decreto 508 de 1974, en concreto, no se cumplió con el requisito: “creer de buena fe, al momento de iniciar la posesión, que se trata de tierras baldías” y en el caso concreto, la decisión de segunda instancia consideró que ”Indudablemente que conviene de entrada despejar cuál era la clase de bien al cual entró el actor creyendo de buena fe que era baldío, por ser crucial y determinante para la prescripción agraria, pues si el predio objeto de la Litis no puede predicarse del mismo la posibilidad de ser baldío, la prescripción deprecada no se abre a paso por medio de este proceso.

Además fue un punto muy discutido por la parte demandada”. En esa decisión de segunda instancia, fue la misma Sala Civil de esta Corporación la que consideró que en algunos documentos – prueba documental – se le dio la naturaleza de bien “urbano” como en el Certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo de Planeación de Yumbo y otros, como “rural”, tales como el Oficio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 13/03/2009, y del Oficio expedido por aquél Departamento de fecha 11/03/2009, sin embargo, en todos, no había la menor duda de que su uso era Industrial (folio 269), habida consideración, de encontrarse establecidas grandes y medianas industrias por ese sector, como por ej., que lindaba con el Motel Love Story.

Así entonces, se concluyó en esa oportunidad, que “si la zona donde está ubicado el buen es netamente industrial y además en esa misma zona tienen asiento almacenes de depósitos y finalmente también funcionan moteles, aquel predio, así esté inculto (como lo encontró el actor), no podría ser señalado como un bien baldío”. Y finalmente, consideró algo puntual y muy importante: “Es cierto que el demandante ingresó a un predio comprensivo del lote en cuestión, no como un invasor, ni derrumbando cercos, sin problemas, sin hallar obstáculos físicos ni Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía humanos, solo que su creencia no pudo ser que entraba a un bien baldío” (folio 267).

Todo lo anterior denota que el procesado no utilizó ningún medio fraudulento con la finalidad de inducir en error a la Juez Civil del Circuito de Cali, en la medida que el acusado actuó como lo indicó la Sala Civil en la segunda instancia, con el convencimiento de que se encontraba legalmente facultado para promover la demanda de prescripción agraria extraordinaria; posición que incluso en la actualidad lo siguen sosteniendo, teniendo en cuenta que tal y como lo indicó el apelante y lo ratificó la Jueza de Conocimiento (fl. 317) el asunto se encuentra actualmente surtiendo el trámite del recurso extraordinario de Casación. Todo lo anterior, sin desconocer que los testigos de la defensa fueron claros, precisos e inequívocos en establecer que efectivamente el señor Juan Carlos Vergara Arango desde el año 2000, realizó actividades de señor y dueño en el lote objeto de la Litis; manifestaciones que no fueron desvirtuadas o impugnadas por la fiscalía. El señor Rosemberg Cubillo Argote declaró que trabajó en el Motel Love Story desde el año 2000 y desde esa fecha conocía a Juan Carlos Vergara Arango, “lo veía por ese sector pastoreando un ganadito que él tenía” (min. 6:42).

“Dese que yo llegué a trabajar ahí en el motel, siempre veía al señor Juan Carlos pastoreando el ganado y cultivando en el lotecito que él mantenía allá abajo que inclusive tenía un ranchito ahí” (min. 7:10). En igual sentido declaró Tulio Mario Idrobo Imbachi, también vecino del sector. Finalmente, Carlos Enrique Aguas Pérez – propietario del Motel Love Story – quien al igual que los dos (sic) testigos anteriores, era la persona que de manera directa y permanente podía dar fe de las actividades del procesado, también rindió su testimonio y puso en conocimiento que conocía a Juan Carlos Vergara desde cuando tenía el motel, siempre lo vio trabajando en el terreno, cultivando, tenía ganado en él. “Yo construí un motel, en la época que eso por ahí era como una zona baldía, era un caminito cuando yo empecé con el negocio, prácticamente yo culturicé (sic) esas tierras por ahí y desde allí empecé ver a Juan Carlos por ahí cultivando y con su ganado, ahí siempre lo vi trabajar, inclusive, tuve un pequeño inconveniente porque el ganado me empezaba a molestar la zona verde” (min. 41:00).

La Jueza de primera instancia, para condenar, partió de supuestos indemostrados y que contradicen lo realmente probado, cuando consideró que los funcionarios de la Universidad Autónoma de Occidente realizaban visitas periódicas (fi. 315), pues contrario a ello, precisamente, el testigo de la fiscalía, Francisco Javier Álvarez Herrera – Investigador Criminalístico II – declaró que solo fue al terreno una vez y con posterioridad al año 2010; el Dr. Diego Smith – Representante Legal de la Universidad Autónoma de Occidente-, testificó que fue en el año 2008;

Katherine Pérez Lizalda – Jefe del Departamento de Servicios Generales – manifestó que “solo hacía algunas visitas esporádicas” /MIN. 1:16:35); María Ximena Navia Cujar, dijo que sólo fue en el año 2008, en una Semana Santa; Gustavo Adolfo Grisales Narváez, indicó que no conocía el lote (min. 1:39:10 y 1:40:00); Abdiel Cicar Moreno – Topógrafo Forense – afirmó que sólo fue una sola vez al terreno, y finalmente, el Dr. Jorge Luis Peláez Rodríguez – Jefe del Departamento y Control de la pluricitada Universidad-, nunca entró al lote (min. 58:09).

También erró el A quo, cuando consideró que “el procesado ocupó con un accionar claramente invasivo”; pues se trata de una afirmación contraria a la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía realidad probatoria porque, se insiste, la Sala Civil de esta Corporación, en la Sentencia de segunda instancia precisó todo lo contrario cuando consideró: “Es cierto que el demandante ingresó a un predio comprensivo del lote en cuestión, no como un invasor, ni derrumbando cercos, sin problemas, sin hallar obstáculos físicos ni humanos, solo que su creencia no pudo ser que entraba a un bien baldío” (folio 267).

Y peor aún, le restó credibilidad a la prueba practicada legal y oportunamente en el juicio, exigiéndole al procesado corroborar sus dichos con elementos probatorios (facturas de pago, pago de impuesto o IVA, entre otros, fl. 312) y olvidando que en el sistema procesal vigente no existe tarifa legal probatoria - en materia de apreciación de las pruebas-, sino el de la sana crítica o persuasión racional, con plena garantía del principio de libertad probatoria.

Es que, analizando bien la actuación y todo lo sucedido en este caso, no puede uno menos que entender que el asunto presenta unas variables que influyen de manera determinante en lo atinente al fenómeno de la atipicidad de la conducta, por ejemplo, obsérvese que es el mismo Tribunal Superior de Cali, la Entidad que descarta que el procesado haya entrado como invasor, derrumbando cercos, etc., para terminar afirmando como se citó atrás que el asunto era de creencia que no podía ser tomada como lógica por el sitio en que se encontraba el predio, afirmando que el procesado no podía pensar que estaba por las características que rodearon al predio, en un terreno baldío, pero obsérvese también que la misma Jueza Séptima Civil de Cali, persona formada obviamente en las lides del Derecho Civil, también consideró que se dio el fenómeno de la prescripción de dominio alegada por el procesado, quien nunca discutió, debe dejarse claro, la propiedad del inmueble, sino que se limitó a enarbolas su tesis de la posesión sobre el mismo, en forma pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos de señor y dueño sobre el bien, a la luz pública, es decir, sin ocultamientos, lo que al contrario entonces hace pensar que esa situación no es demostrativa de mala fe, sino todo lo contrario, porque los actos de posesión fueron públicos, a la luz de todo el mundo, sin ocultamientos, con modificaciones sobre el terreno como la construcción de un aljibe, una casa rústica, todo lo cual, pudo ser visto por casi todos los testigos, incluyendo paradójicamente los de la misma fiscalía. Ahora bien, que el problema sea entonces de carácter interpretativo, acerca de la existencia o no de los requisitos para acceder al fenómeno de la prescripción sobre bienes inmuebles agrarios, o industriales o urbanos, según aparecen esas connotaciones en distintos certificados que fueron glosados al expediente, es otra razón más para pensar que a cualquiera le hubiera pasado la misma situación, pues unas certificaciones, se itera, dan fe que es un terreno ubicado en zona industrial, otras que es un bien rural, otras que tiene un uso agrícola transitorio y si esas Entidades divergen en ese criterio, es lógico que también a cualquier persona le pueda pasar lo mismo, y máxime si no es versado en asuntos del Derecho.

Pero es que aún hay más, va el asunto tan lejos, en lo relacionado con la interpretación del fenómeno alegado, que aunque se ganó la primera instancia y se perdió en segunda, se sigue insistiendo por el procesado, que sí tiene derecho a la prescripción y por lo tanto recurre en Casación ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual es indicativo de que está totalmente convencido de su derecho, lejos de la mala fe por el criterio invasivo del lote y que el asunto no está tan claro como se supone, pues no se ha dicho la última palabra sobre mismo, es más, aún está en discusión y el asunto no ha sido definido.

No podrá hablarse entonces de Fraude Procesal y por ende de una actuación dolosa, cuando la última palabra sobre la existencia o no del fenómeno de la prescripción aún no se ha dicho, después de tantos años y eventualmente podría la Sala de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía Casación Civil, revocar el fallo de la Sala Civil del Tribunal de Cali.

A juicio de la Sala entonces, no está probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo de la conducta y siendo ello así mal podría haberse dictado sentencia condenatoria en una situación como esta, por tanto, se impone revocar el fallo condenatorio, para en su lugar dictar sentencia absolutoria, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia Ordinaria No. 077 del 08 de julio de 2016, mediante la cual el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO condenó a JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, como autor penalmente responsable del delito de FRAUDE PROCESAL. Segundo. Como consecuencia, ABSOLVERLO por ese delito y dentro del presente asunto.

Tercero. ORDENAR la libertad inmediata de JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, siempre y cuando no esté requerido por otra Autoridad judicial y en asunto diferente. …” (Negrilla y subraya hacen parte del texto original).

6. ANÁLISIS PROBATORIO Y RESOLUCIÓN DEL CASO Inicialmente debe precisarse que erradamente la parte actora argumentó en fundamento de sus pretensiones que el señor JUAN CARLOS VERGARA ARANGO fue sometido a una privación injusta de la libertad, sin embargo, se advierte del plenario que no se profirió medida cautelar alguna en su contra, y si bien estuvo privado de la libertad, ello fue consecuencia del cumplimiento de la Sentencia No. 077 del 08 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que lo condenó a la pena privativa de la libertad por el delito procesal, por tanto, no resulta procedente el estudio del caso, bajo el régimen de responsabilidad propuesto por la demanda.

Así como no resulta comprensible que el A Quo se excusara de hacer el estudio del presente caso bajo el argumento de que ello no era posible por cuanto no se habían allegado los audios de la audiencia en la que se hubiera impuesto la medida cautelar al actor. Debe recordarse en este punto que, tal como arriba se anotó en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado18 ha edificado una posición jurisprudencial que, aunque reiterada, se encarga exclusivamente de atender los daños antijurídicos originados en el decreto de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, entendiendo que, será antijurídico el daño que se cause al imponerse una medida preventiva de este tipo, solo si esa decisión resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, evento en el cual, se entenderá que la medida de aseguramiento comportó una privación injusta de la libertad para quien posteriormente resultó absuelto mediante decisión judicial debidamente ejecutoriada19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto 2020.

Rad. No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). CP. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. 19 En Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que, en los eventos en los que el investigado resultaba absuelto al encontrarse que la conducta desplegada era objetivamente atípica o porque el hecho Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía No obstante, haciendo una interpretación amplia de la demanda y los argumentos expuestos en la alzada por la parte actora, se estudiará este caso, bajo el título de responsabilidad de error judicial regulado en el artículo 66 y siguientes de la Ley 270 de 1996, lo que resulta perfectamente procedente20, en aplicación del principio iura novit curia que permite al juez de la causa aplicar el régimen de responsabilidad que se ajuste a los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran acreditados, “sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un recurso causal hipotético de manera arbitraria.”21 En ese contexto, pasará la Sala en primera medida a determinar si se configuran o no los presupuestos de un error judicial en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Sobre el particular, debe anotarse que, la Corte Constitucional en ejercicio del control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia22, advirtió que el error judicial se materializa únicamente a través de una providencia judicial y que su aplicabilidad debe partir del respeto hacia la autonomía funcional del juez, por lo que debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria al debido proceso, que demuestre sin duda alguna que se ha desconocido el principio de que al juez debe pronunciarse judicialmente de conformidad con la naturaleza misma de proceso y las pruebas aportadas, según los criterios que establezca la ley.

El error jurisdiccional, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.

La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Ello implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada23. delictivo no existió, era acertado emplear un régimen objetivo de responsabilidad, ya que en estos casos el daño antijuridico se demostraba sin mayores esfuerzos; en la medida que, no es acertado imponer una medida de aseguramiento cuando no se tiene claro si el hecho de trascendencia penal efectivamente se presentó o si esa conducta en realidad se encuentra tipificada como delito en la normatividad penal, pues estos son aspectos que devienen necesarios para imponer la medida previa restrictiva de la libertad. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de julio de 2021, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00207-01(61551). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 23 de octubre de 2020, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número 08001-23-31-003-2007-00806- 01(60092). 22 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad 037 del 05 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimir Naranjo Mesa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía El régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

Por ello, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado24.

La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado.

Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial. Bajo ese entendido, conviene precisar que la decisión judicial por su objeto, fin y fuente está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presume su acierto.

Tampoco se trata de que en el juicio de responsabilidad del Estado por error judicial se valore la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. Por ello, para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. 24 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”.

Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía Por ende, el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Teniendo claridad sobre los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, debe anotarse que en este caso no se cumplen, no solo porque la parte actora no precisa cual es la providencia que contiene un error judicial, sino que, además, no cumple con su obligación de identificarlo ni sustentarlo.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte del plenario que, la Sentencia No. 077 del 08 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se condenó al señor Juan Carlos Vergara Arango, fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal.

En efecto, el fallo de primera instancia al que la parte actora endilga un error judicial fue revocada por el Superior del juez de conocimiento, en razón a que, de la lectura integral del fallo proferido por el Superior, se puede advertir que concluyó de los elementos probatorios recaudados que el investigado no incurrió en el delito de fraude procesal, ya que, de buena fe consideró que el predio que invadió de propiedad de la Universidad Autónoma era baldío, concluyendo que ante dicho convencimiento no podía entenderse que se configuraba un fraude al intentar una acción civil de prescripción adquisitiva sobre el mismo.

La decisión allí contenida restituye los derechos del investigado y condenado, por tanto, los efectos de la sentencia condenatoria de primera instancia fueron revertidos en la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al revisarla y revocarla, por tanto, resulta improcedente la petición de resarcimiento de perjuicios planteada por el actor en su demanda.

Por todo lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

7. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado25 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas a la misma, en la medida que no se encuentra acreditadas en el expediente.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ. Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-002-2019-00163-01 Reparación Directa Juan Carlos Vergara Arango Vs Rama Judicial y Fiscalía Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la la Sentencia No. 204 del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT