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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300320220008501

Ponente: Doctora Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2025-02-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 089 del 28 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 El señor ALBEIRO RIOS OSORIO, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP2, pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. RDP 004212 del 12 de febrero de 2019; ii) el Auto No. ADP 005674 del 28 de agosto de 2019; iii) la Resolución No. RDP 034035 del 13 de noviembre de 2019; iv) la Resolución No. RDP 006921 del 16 de marzo de 2020 y, iii) la Resolución No. RDP 007043 del 18 de marzo de 2020, a través de los cuales la entidad demandada negó al actor el pago de una pensión de sobreviviente. 1 Folios 2 a 4 del documento denominado “005Demanda” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 2 En adelante UGPP.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76111-33-33-003-2022-00085-01 DEMANDANTE: ALBEIRO RÍOS OSORIO albeirorios1958@gmail.com notificación.judicial@jaimeecheverriabogados.com DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co vhbhprocesoscali@gmail.com info@iusveritas.com TEMAS: Pensión de sobreviviente por muerte de pensionado en favor de compañero supérstite / sustitución de pensión gracia / disposiciones vigentes al momento de causarse el derecho – artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 reformados por Ley 797 de 2003 / No se acredita vida marital y convivencia con el causante no inferior a 5 años anteriores al deceso a través de medios testimoniales y documentales DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensiones Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar en favor del demandante la sustitución de la pensional gracia a que tiene derecho desde el 1° de junio de 2018, por el fallecimiento de su compañera permanente, la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE, incluyendo las mesadas adicionales futuras, teniendo en cuenta el IBL y la tasa de remplazo del 75% más favorable.

Finalmente pide que los valores a cancelar por concepto del retroactivo pensional sean debidamente ajustados e indexados y además se cumpla lo decidido en el fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene a la demandada a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2. HECHOS3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: Se expone en la demanda que por prestar sus servicios como educadora y cumplir los requisitos para ello, mediante Resolución No. 004903 del del 3 de abril de 1997, la extinta CAJANAL reconoció el pago de una pensión gracia en favor de la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE, la cual fue reliquidada posteriormente en tres ocasiones en los años 2000, 2007 y 2009.

Que, de igual forma, mediante Resolución No. 001775 del 13 de diciembre de 1999 el FOMAG reconoció en favor de la señora MORANTE HINCAPIE una pensión ordinaria de jubilación por sus servicios prestados como docente, a partir del 2 de mayo de 1995. Que, la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE falleció el 1° de junio de 2018 y el señor ALBEIRO RIOS OSORIO convivió con ella en unión marital de hecho por espacio de 15 años desde el 1° de junio de 2003 hasta su fallecimiento, sin procrear hijos en su relación. Que, por esta razón, el 7 de noviembre de 2018, el señor ALBEIRO RIOS OSORIO solicitó tanto a la UGPP como a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca se sustituyeran en su favor las dos pensiones que en vida percibía la causante, en respuesta de lo cual, el Ente Territorial expidió la Resolución No. 1.210.68.05358 del 31 de diciembre de 2019 reconociendo la sustitución de la pensión de jubilación, al considerar que el actor si acreditó los requisitos para ello; sin embargo, la UGPP emitió la Resolución No. RDP 004212 del 12 de febrero de 2019 negando la sustitución de la pensión gracia argumentando que la causante no contaba con 20 años de servicio en la educación territorial o nacionalizada; esto es, controvirtiendo el derecho pensional que ya había sido reconocido a pesar de que no era ello el objeto de la discusión. Que, en contra de ese acto administrativo se interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación, pero mediante Auto No. ADP 005674 del 28 de agosto de 2019 la UGPP rechazó los mismos por considerarlos extemporáneos, decisión ante la cual, debió presentarse recurso de queja, el que fue declarado infundado a través de Resolución No. RDP 034035 del 13 de noviembre de 2019.

Precisa que, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con las negativas de la UGPP respecto a la resolución de fondo de los recursos interpuestos en contra del acto que negó la sustitución pensional, presentó acción de tutela en contra de la entidad y mediante 3 Folios 4 a 9 del documento denominado “005Demanda” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP sentencia No. 065 del 26 de febrero de 2020 el juez constitucional concluyó que los recursos habían sido presentados oportunamente. Finalmente, expone que, en cumplimiento de la orden judicial de tutela, la UGPP expidió las Resoluciones No. RDP006921 del 16 de marzo de 2020 y RDP 007043 del 18 de marzo de 2020 mediante las cuales resolvió de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto inicial, manifestando que, a pesar de que la pensión gracia reconocida a la causante se encontraba ajustada a derecho, no era posible sustituirla en favor del actor, en la medida que este reportaba una sociedad conyugal vigente con otra persona desde el 5 de noviembre de 1994 lo cual desvirtuaba la convivencia que dice haber tenido con la causante.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; así como la establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 42, 76, 77, 78, 80 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 1, 3, y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el Decreto Ley 12 de 2012 y el artículo 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que el demandante no reúne los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional solicitada, debido a que no demostró la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante.

Manifiesta que, ello se extrae del registro civil de nacimiento del demandante en el que consta una nota marginal de matrimonio contraído con la señora JOSEFINA NARVAÉZ NAVARRETE desde el 5 de noviembre de 1994, sin que existan elementos de prueba que demuestren que ese vínculo fue disuelto; razón por la cual, insiste en que sean negadas las pretensiones de la demanda.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia No. 089 del 28 de junio de 2024 negó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para arribar a le anterior conclusión, expuso la juez que, el derecho pensional en discusión debía ser analizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación introducida por la Ley 797 de 2003, disposiciones normativas según las cuales, el actor debía demostrar un mínimo de convivencia de 5 años con la causante inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

A partir de ello, la juez expuso que los elementos de prueba traídos al proceso no permitían concluir que la aludida convivencia existió, pues, a lo sumo, las declaraciones extraprocesales aportados y el interrogatorio de parte absuelto por el actor demostraban la existencia de una relación afectiva, pero no así, la convivencia requerida para sustituir la 4 Folios 9 a 17 ibidem. 5 Folios 2 a 9 del documento denominado “012Contestación UGPP” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 14 del documento denominado “029Sentencia” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP prestación, en la medida que, el demandante incurrió en imprecisiones respecto a los periodos de convivencia, ya que, en la declaración extraprocesal aportada con la demanda dijo que ella ocurrió por un periodo de 15 años entre el año 2003 y 2018, pero al ser interrogado sobre el particular en este proceso señaló que la convivencia inició en el año 2011 o 2012.

Que, aunque existían declaraciones extraprocesales rendidas por otras personas, quienes manifestaban de forma coherente que la convivencia existió por un periodo de 15 años entre el año 2003 y el año 2018, esa prueba no resultaba acorde con lo que relató el demandante en la audiencia de pruebas y aunado a ello, no fue ratificada en este proceso por cada uno de los declarantes debido a que la apoderada de la parte actora desistió de ello.

Aunado a esto, expuso que la carga de la prueba radicaba en cabeza del demandante y a pesar de que la UGPP negó la sustitución pensional al encontrar que este poseía una sociedad conyugal vigente con otra persona, nada hizo para demostrar que ese vínculo en la actualidad se encuentra disuelto y aunque en el interrogatorio manifestó que se encontraba divorciado legalmente y separado desde el año 2000 sus dichos no resultaban suficientes para demostrar tal circunstancia. Finalmente, precisó que, a pesar de que se encontró acreditado en el expediente que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA sí reconoció en favor del demandante la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía la causante, ello no resultaba suficiente para ordenar la sustitución de la pensión gracia; pues, al revisar el acto de reconocimiento prestacional se pudo extraer que el ente territorial no realizó un análisis en los términos que exige la jurisprudencia sobre el requisito de convivencia y en tal sentido, ese acto carece de fuerza probatoria para acreditar el mencionado presupuesto.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostiene que existe una violación al debido proceso en la expedición de los actos demandados en la medida que, se vulneró el principio de congruencia, porque en la Resolución No. RDP 004212 del 12 de febrero de 2019 se negó la sustitución pensional al considerar que la causante no contaba con 20 años de servicios en favor de la educación nacionalizada; sin embargo, al resolver los recursos interpuestos en contra de ese acto, se mantuvo la negativa, pero esta vez, bajo una consideración distinta, esto es, que el demandante contaba con una sociedad conyugal vigente con otra persona.

A partir de ello, en el recurso se exponen las razones por las cuales la causante si contaba con una vinculación docente nacionalizada para ser merecedora de la pensión gracia cuya sustitución se persigue en esta causa. Luego, en cuanto al requisito de convivencia que no encontró acreditado el a quo, reitera que, esa no fue la razón de la negativa inicial en sede administrativa y, por tanto, la UGPP faltó al principio de congruencia al resolver los recursos formulados, defecto que solicita, sea estudiado en esta instancia. De forma concreta, el recurrente manifiesta que la convivencia si se halla demostrada, pues ella se desprende de la valoración conjunta de los medios de prueba, en especial, del acto administrativo mediante el cual el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA reconoció la sustitución de la pensión de jubilación en favor del demandante al considerarlo el 7 Folios 2 a 13 del documento denominado “035ApelaciónSentenciaOnLineDemandante” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP compañero permanente de la causante; aunado a que, las declaraciones extraprocesales aportadas dan cuenta de los extremos temporales de esa convivencia efectiva, las que, contrario a lo argumentado por el a quo, no requerían ser ratificadas en este proceso y son prueba válida para lo pretendido.

También argumenta que no puede tenerse por no acreditada la convivencia con base en una anotación que presenta el registro civil de nacimiento del actor sobre la existencia de una sociedad conyugal, pues ello no es impedimento para que este conviviera de forma real y efectiva con la causante; argumento que, en su criterio, resulta discriminatorio.

Finalmente, pide que, de forma principal se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el reconocimiento y pago pensional; o en su defecto, se ordene la indexación de los valores a reconocer.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 29 de julio de 2024, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 3 de septiembre de 2024 mismo en el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse en esta instancia y se informó al Ministerio Público el término con que contaba para conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido el apoderado de la parte demandante se pronunció reiterando sus argumentos de alzada y solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Por su parte el apoderado de la entidad demandada reiteró sus argumentos de defensa en procura de que la sentencia apelada sea confirmada y, finalmente, la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente no emitió concepto sobre el particular.

III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP Al respecto, la Corte Constitucional8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el señor ALBEIRO RIOS OSORIO no acreditó el requisito de convivencia real y efectiva dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser merecedor de la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE debido a la incongruencia que existe en las declaraciones allegadas; aunado a que, el actor cuenta con una sociedad conyugal vigente con otra persona lo que tampoco permite tener por demostrado ese presupuesto; o si, por el contrario, según lo alega el recurrente, la ausencia de convivencia no fue un aspecto alegado por la UGPP en el acto a través del cual negó la sustitución pensional de forma inicial, luego entonces, este no resultaba ser un argumento válido para sostener la negativa en los actos que resolvieron los recursos y al haber sido así, se vulneró el principio de congruencia y su vez el debido proceso del actor al ser sorprendido con nuevos argumentos que no pudo debatir en sede administrativa, lo que vicia de nulidad los actos demandados.

De igual forma, de conformidad con lo precisado en la alzada, la Sala deberá establecer si, como lo propone el recurrente, los medios de prueba obrantes en el proceso permiten acreditar el requisito mínimo de 5 años de convivencia, real y efectiva entre el actor y la causante y el vínculo matrimonial anterior que existió entre el demandante y otra persona no puede ser impedimento para entender acreditada esa convivencia.

3.4. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA CUANDO EL DERECHO SE CAUSA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – CRITERIOS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado9, ha sido pacífica respecto a la procedencia de la sustitución de la pensión gracia docente al establecer que, aunque la normatividad que contiene esta prestación no contempló específicamente la posibilidad de sustituir la misma en favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso; tampoco lo prohibió o 8 En sentencia T-945A/08 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de maro de 2010.

Radicado número: 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP determinó el cese o perdida de la pensión con ocasión del fallecimiento del pensionado; luego entonces, la referida Corporación ha concluido que son aplicables en estos casos, las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del causante10.

Sin embargo, para efectos de determinar la normatividad general vigente en materia de sustitución de pensión gracia al momento del fallecimiento del pensionado, el Consejo de Estado, venia adoptando dos criterios totalmente opuestos a saber: - El primero, consistía en que deben aplicarse las normas generales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que, el artículo 279 de esta ley excluye de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que, para estos precisos eventos – sustitución de pensión gracia – debe entenderse que continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 198911.

En este evento determinó la Alta Corporación12 que, en virtud del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, el cónyuge supérstite, como beneficiario de la sustitución de la pensión gracia solo debía acreditar el vínculo matrimonial al momento del deceso del causante; no obstante, bajo la interpretación de esta misma norma, en otras ocasiones, el Consejo de Estado13 consideró que para acceder a tal derecho era necesario que el cónyuge demostrara la convivencia efectiva entre ambos al momento de causarse el mismo.

A su turno, se consideró que, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 los compañeros permanentes debían demostrar una convivencia de por lo menos un año, inmediatamente anterior al deceso del causante para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia14. - El segundo criterio establecía que, si el causante fallecía en vigencia de la Ley 100 de 1993, sería esta la norma aplicable en materia de sustitución de pensión gracia; comoquiera que, esta prestación se encontraba a cargo de la extinta CAJANAL LIQUIDADA hoy UGPP15 y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por esa precisa razón no podía aplicársele la exclusión establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que se refería únicamente a las prestaciones a cargo de dicho fondo.

Así las cosas, en este evento, consideró el Consejo de Estado que debía emplearse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cónyuge supérstite o el compañero permanente debían demostrar un mínimo de 5 años de convivencia para acceder al derecho prestacional16. Teniendo en cuenta la divergencia de criterios antes analizada, el Consejo de Estado17, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 unificó su posición al respecto precisando la siguiente regla de unificación: 10 Ver entre otras, sentencia del 10 de noviembre de 2005 proferida por la subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proceso radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04) y sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda en pleno de dicha Corporación el 25 de abril de 2013 en proceso radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2005.

Radicado número: 25000-23-25-000-1997-06283-01 (4518-02). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 31 de octubre de 2018. Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00007-01 (1576-14). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 3 de septiembre de 2020.

Radicado número: 05001-23-33-000-2015-01052-01 (2758-17). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11 de marzo de 2021. Radicado número: 73001-23-33-000-2014-00299-01 (3877-2015). 15 Parágrafo 1°, numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019.

Radicado número: 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211-16). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ -029 -CE -S2 del 11 de agosto de 2022, C.P. CESAR PALOMINO CORTES. Radicado número: 05001-23-33-000-2014-01015-01 (3211- 16). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” De lo anterior se colige que, a partir de la decisión adoptada por el Consejo de Estado el pasado 11 de agosto de 2022, en los casos en donde se debate el derecho a la sustitución de la pensión gracia, si el causante fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, será ésta la disposición normativa aplicable al respecto debiendo acreditar el beneficiario el periodo de convivencia que tal normatividad exige, para hacerse acreedor a ese derecho prestacional.

3.4. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DISPUESTA EN LA LEY 100 DE 1993 CAUSADA POR MUERTE DEL PENSIONADO EN FAVOR DEL CÓNYUGE Y/O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. La Corte Constitucional18 en diversas oportunidades se ha referido sobre la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene como fin principal la protección de la familia y de los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un empleado o pensionado de quien dependía su sustento.

En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador o pensionado, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba a su grupo familiar, con el fin de evitar un cambio en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. El Consejo de Estado19 ha señalado en reiteradas ocasiones que, la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, y en ese orden de ideas, dado que el hecho constitutivo del derecho pensional que en esta causa se discute, esto es, el fallecimiento de la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE, ocurrido el 1° de junio de 201820, es evidente que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003.

En efecto, en lo que atañe al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la misma se causa por muerte del pensionado, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a esa prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” A su turno, los literales a) y b) del artículo 47 de la misma disposición normativa establecen lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 18 Sentencia T-701 de 2006 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 4 de agosto de 2022, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 20 Folio 39 del documento denominado “007Pruebas” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Lo primero que se advierte de los preceptos normativos que acaban de citarse, es que, el cónyuge o el compañero(a) permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad, e hizo vida marital con éste hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos anteriores al deceso; y en caso de que el beneficiario sea menor de 30 años al momento de causarse el derecho pensional y no tenga hijos con el causante, tal derecho podrá ser reconocido de forma temporal con una duración máxima de 20 años; evento en el cual, el beneficiario de la prestación deberá realizar las cotizaciones del caso para acceder a su propia pensión de vejez, con cargo a la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.

De igual forma, la Sala precisa que, el inciso final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003 ha sido objeto de múltiples estudios por parte de las Altas Cortes, e incluso, el aparte subrayado que inicialmente determinaba que, ante la convivencia simultanea entre cónyuge y el compañero(a) permanente, el beneficiario de la pensión sería el primero en cita, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C- 1035 de 2008 bajo el entendido que, en estos eventos – convivencia simultánea en los últimos 5 años- también son beneficiarios de la sustitución pensional, los compañeros permanentes; en consecuencia, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia que ambos demuestren con el fallecido.

Por su parte, en el evento en el que la convivencia con el causante entre cónyuge y compañero(a) permanente no sea simultánea, pero se mantenga vigente la unión conyugal existiendo una separación de hecho, el aparte final del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte pensional correspondiente en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia, siempre y cuando este periodo no sea inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP el porcentaje restante le corresponderá al cónyuge con sociedad conyugal vigente21, caso en el cual, el Consejo de Estado22 y la Corte Constitucional23 han entendido que el cónyuge – separado de hecho – debe acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo y no necesariamente en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, pues este requisito se reserva exclusivamente para quien acredite la calidad de compañero(a) permanente.

Finalmente, en relación con el monto de la pensión, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”. 4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto de reparo por las partes interesadas.

Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: ➢ Que, por prestar sus servicios como docente en favor de la educación nacionalizada por más de 20 años, la extinta CAJANAL a través de Resolución No. 004903 del 3 de abril de 1997 reconoció en favor de la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 1° de mayo de 199524.

La referida prestación fue reliquidada posteriormente mediante Resoluciones No. 33382 del 10 de julio de 2007 y 000038 del 6 de enero de 200925. ➢ Que, a través de Resolución No. 001755 del 13 de diciembre de 1995 el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en representación del FOMAG reconoció el pago de una pensión ordinaria de jubilación en favor de la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE a partir del 2 de mayo de 199526.

La referida prestación fue reliquidada ante el retiro definitivo del servicio de la demandante mediante Resolución No. 779 del 2 de agosto del 2000, con efectos desde el 1° de septiembre de 199927. ➢ También se encuentra demostrado, según su registro civil de nacimiento, que el señor ALBEIRO RIOS OSORIO nació el 27 de agosto de 1958 y en ese documento existe una nota marginal en la que se detalla que contrajo matrimonio civil con la señora JOSEFINA NARVAEZ NAVARRETE el 5 de noviembre de 1994, el que fue inscrito en la Notaría Segunda del Municipio de Tuluá el día 15 de los mismos mes y año28. ➢ De igual forma, se acreditó que la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE falleció el 1° de junio de 201829 y en razón a ello, el día 7 de noviembre de 2018 el señor 21 Precepto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-336 del 2014. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. CARMELO PERDOMO CÉTER.

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-0001-02(5123-19). 23 Sentencia T-228 de 2023. 24 Folios 16 a 20 del documento denominado “004AntecedentesAdministrativos” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 25 Folios 61 a 65 y 73 a 77 ibídem. 26 Folios 12 a 14 del documento denominado “007Pruebas” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 27 Folios 15 a 17 ibidem. 28 Folio 155 del documento denominado “004AntecedentesAdministrativos” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI. 29 Folio 39 del documento denominado “007Pruebas” contenido en el expediente digital de primera instancia obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP ALBEIRO RIOS OSORIO aduciendo su calidad de compañero permanente de la causante solicitó ante el FOMAG y la UGPP de forma independiente, se sustituyeran en su favor las pensiones ordinaria de jubilación y gracia que percibía en vida la docente; ante lo cual, la primera de esas entidades, a través del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA expidió la Resolución No. 05358 del 31 de diciembre de 2019 reconociendo la sustitución de la pensión ordinara de jubilación a partir del 15 de junio de 2018 dando por acreditada la convivencia efectiva entre ambos, según declaraciones extraprocesales rendidas por los señores LUZ VIDELIA BALDERRUTEN VALLEJO y JULIO ALEXANDER HURTADO RIOS; no obstante, la UGPP a través de Resolución No. RDP 004212 del 12 de febrero de 2019 negó la sustitución de la pensión gracia, argumentando que, no existían elementos de prueba que determinaran que los periodos laborados por la causante como docente entre el 28 de marzo de 1967 y el 25 de mayo de 1995 hubiesen sido de carácter territorial o nacionalizado, razón por la cual, debía entenderse que resultaban ser periodos nacionales; luego entonces, no había lugar al pago de la pensión gracia y en consecuencia tampoco a su sustitución30. ➢ Que en contra del acto administrativo que negó la sustitución de la pensión gracia, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero por parte de la UGPP a través de Resolución No. RDP 006921 del 16 de marzo de 2020 en la que decidió confirmar la decisión argumentando que, de una nueva revisión del expediente de la causante, se pudo constatar que ninguno de los certificados laborales que allí obran indican que su vinculación docente haya sido nacional; razón por la cual, el reconocimiento de la pensión gracia se encontraba ajustado a derecho; no obstante, no podía darse por acreditado el requisito de convivencia efectiva para acceder a la sustitución, en la medida que, el registro civil del solicitante contaba con una nota marginal en la que se indicaba que contrajo matrimonio con la señora JOSEFINA NARVAEZ NAVARRETE y no se tenía certeza de su divorcio; razón por la cual, al estar casado con una persona distinta a la causante no era posible acceder al reconocimiento pensional debido a que ese vínculo matrimonial desvirtuaba la convivencia con la causante.

Luego, mediante Resolución No. RDP 007043 del 18 de marzo de 2020 la UGPP decidió el recurso de apelación confirmando la negativa bajo los mismos argumentos de la Resolución No. RDP 006921 del 16 de marzo de 202031. ➢ Asimismo, obran declaraciones juradas extraprocesales rendidas ante Notario Público de la ciudad Cali, por los señores JULIO ALEXANDER HURTADO RIOS, LUZ VIDELIA BALDERRUTEN VALLEJO, ALVARO RODRIGUEZ MORANTE, ANDRES MAURICIO LONDOÑO MORANTE, JOSE HUMBERTO MORANTE HINCAPIE y MARIA FERNANDA MORANTE BORJA en las que afirman conocer al demandante desde hace 15 años, a excepción del señor HURTADO RIOS quien dice conocerlo desde hace aproximadamente 38 años y que por ese conocimiento, saben y les consta que él y la causante convivieron como compañeros permanentes desde el año 2003 hasta el 1° de junio de 2018, fecha en que ésta falleció, compartiendo techo, lecho y mesa y que no procrearon hijos juntos32. ➢ Finalmente, reposa la declaración extraprocesal del demandante, señor ALBEIRO RIOS OSORIO rendida ante Notario Público el 30 de octubre de 2018 en la que manifestó que convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa con la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE por espacio de 15 años de forma 30 Folios 41 a 74 Ibidem. 31 Folios 149 a 165 ibidem. 32 Folios 27 a 37 Ibidem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP permanente e ininterrumpida desde el 1° de junio de 2003 hasta el 1° de junio de 2018, fecha en que esta falleció, unión de la cual no procrearon hijos33. También se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante, en los siguientes términos: ➢ ALBEIRO RIOS OSORIO34: Manifestó haber conocido a la causante para el año 2010 a 2011 en una fiesta y que él ya la había visto porque vivía cerca de un colegio en el que ella ejercía y aproximadamente a los 6 meses se fueron a vivir juntos y luego de un tiempo cuando ella se pensionó pasaron a vivir en la ciudad de Cali, lugar en donde falleció a causa de un cáncer; razón por la cual, estuvo acompañándola hasta el final.

Ante la pregunta concreta sobre la fecha exacta en que conoció a la causante, indica que fue aproximadamente a mediados del año 2011 para el mes de junio en que se llevó a cabo la fiesta antes mencionada; razón por la cual, reitera, que se conocieron en ese año pero que la convivencia inició en el año 2012 hasta los primeros días de junio del año 2018 que fue el momento en que ella falleció. También se le consultó sobre los lugares donde vivieron juntos y el interrogado explicó que primero vivieron en Tuluá aproximadamente 3 años y luego en Cali en unos apartamentos al sur de la ciudad, aunque refiere no recordar la dirección en la que vivieron en esta última ciudad, pero insiste en que era al sur de la ciudad.

Respecto a la dirección en la que convivieron en la ciudad de Tuluá manifiesta que era por el barrio Rubén Cruz cerca de una escuela donde la causante ejerció como docente. Adujo que los trámites exequiales fueron cubiertos por un seguro que la causante pagaba; que actualmente él recibe una pensión y que no volvió a tener comunicación con la familia de la causante porque básicamente se trataba de dos hijos de ella, uno de los cuales ya falleció y el otro no sabe dónde está porque, insiste, perdieron comunicación. Que no se encontraba afiliado a los servicios de salud de la causante porque él trabajaba y tenía su propio servicio y tampoco tuvo hijos con ella.

De igual forma, precisa que fue él quien prestó apoyo y cuidado a la causante en su momento de enfermedad, la aseaba, la cambiaba y estaba pendiente de ella y eso ocurrió hasta su fallecimiento. Que nunca se separaron a pesar de que tuvieron inconvenientes como cualquier pareja. Manifestó que cuando conoció a la causante, ella aún ejercía la docencia, aunque estaba por terminar su carrera; no obstante, reitera que si era docente cuando la conoció. En este punto, el Despacho requirió nuevamente al actor para que informara cuáles fueron los extremos temporales de la convivencia y este insistió en que se conocieron a mediados de 2011 y se fueron a convivir en el año 2012 hasta el mes de junio del año 2018 cuando ella falleció. Finalmente, indicó que estuvo casado con otra persona antes de conocer a la causante, pero se separaron desde el año 2000 y se divorciaron porque incluso su exesposa tiene su esposo y debieron disolver legalmente el vínculo. 5.- CASO CONCRETO 33 Folio 25 Ibidem. 34 Interrogatorio que puede ser consultado en el link contenido en el Acta de audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2024 – Ver documento denominado “023ActaAudiencia Inicial- Traslado Alegatos” obrante en el expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP Acude a esta jurisdicción el señor ALBEIRO RIOS OSORIO en procura de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE que fue negado en sede administrativa por la UGPP argumentando la ausencia del requisito de convivencia efectiva que la ley exige.

El a quo, al proferir la sentencia de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar acreditada la aludida convivencia; razón por la cual, esa decisión es recurrida por la parte actora argumentando que posee derecho a ese reconocimiento pensional, pues los actos administrativos demandados devienen nulos por faltar al principio de congruencia al adoptarse las decisiones en sede administrativa; aunado a que, la convivencia se halla demostrada con el material probatorio allegado al proceso.

En ese orden de ideas, frente al primer argumento esgrimido por la parte demandante, esto es, la vulneración al principio de concurrencia en que se pudo incurrir al momento de expedirse por parte de la UGPP los actos administrativos que ahora se cuestionan, debe indicar la Sala que, no es posible alegar vulneración a este principio en la medida que, a través de Resolución No. RDP 004212 del 12 de febrero de 2019 se negó la sustitución pensional porque la entidad erradamente claro está, consideró que la causante tenía reconocido un derecho pensional que no merecía al no haber laborado al servicio de la docencia nacionalizada; sin embargo, al decidir la reposición planteada, la misma autoridad mediante Resolución No. RDP 006921 del 16 de marzo de 2020 determinó que la causante si tenía derecho a la pensión gracia, resolviendo así los aspectos de inconformidad planteados por el recurrente; no obstante, concluyó que, aun así, no era posible atender favorablemente la solicitud porque no se demostró la convivencia requerida, en la medida que, el demandante tenía un vínculo matrimonial vigente con otra persona.

Luego, mediante Resolución No. RDP 007043 del 18 de marzo de 2020 la UGPP resolvió la apelación manteniendo los argumentos dados al decidir la reposición. Como se ve, la UGPP en el acto inicial no estudió el aspecto de convivencia porque consideró que la causante no era beneficiaria del derecho pensional cuya sustitución se pretendía; luego entonces, al decidir la reposición y concluir lo contrario, resultaba necesario que la administración se pronunciara sobre ese presupuesto esencial para determinar si era procedente o no reconocer la sustitución; no a otra conclusión podía llegar la entidad, pues no bastaba con concluir que la causante era merecedora de la pensión gracia porque lo que estaba en disputa era la sustitución de esa prestación; luego entonces, resultaba necesario estudiar el requisito de convivencia efectiva como en efecto se hizo en los actos que resolvieron los recursos y tal circunstancia en modo alguno trasgrede el principio de congruencia alegado por el actor.

Superado lo anterior y con el propósito de resolver la alzada, empezará la Sala por reiterar que, según el precedente normativo y jurisprudencial que fue ampliamente explicado en esta providencia, para que el compañero permanente acceda a la sustitución de la pensión de forma vitalicia, debe acreditar: i) un mínimo de 30 años de edad al momento de fallecer el causante y ii) una convivencia mínima con el causante de 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Para la Sala, el primer requisito se entiende probado debido a que los medios de convicción demuestran que el señor ALBEIRO RIOS OSORIO contaba con 59 años de edad para el momento en que la causante falleció – 1° de junio de 2018-; sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de convivencia real y efectiva durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la causante, según pasa a explicarse.

Lo primero que dirá la Sala al respecto es que, efectivamente le asiste razón al recurrente al indicar que el hecho de que el señor ALBEIRO RIOS OSORIO mantenga una sociedad Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP conyugal, aún vigente con otra persona distinta a la causante, no resulta ser un impedimento para que a su vez pueda ser beneficiario de la sustitución pensional que pretende, en la medida que, no existe disposición legal que plantee esa prohibición y por el contrario, la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes - antes analizada - ha mantenido una postura uniforme al momento de interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a la simultaneidad de convivencias.

En efecto, el inciso segundo del literal b) de ese precepto normativo es claro en permitir que el compañero permanente del causante pueda acceder a la sustitución pensional, a pesar de que tenga una sociedad conyugal anterior no disuelta con otra persona; luego entonces, no es esta una razón válida para dar por no acreditado el requisito de la convivencia, como erradamente se dispuso en los actos acusados.

A pesar de lo anterior, para la Sala, la convivencia no resultó acreditada principalmente por las inconsistencias que existen en los medios probatorios que se aportan; pues, aunque obran en el plenario declaraciones extraprocesales sin ratificar, que poseen valor probatorio, la apreciación de estos medios de prueba por parte del juez debe atender las reglas de la sana crítica, con la rigurosidad que comúnmente se valora la prueba testimonial.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado35 ha concluido que “la ratificación de las declaraciones extra procesales no es necesaria en relación con lo expuesto por terceros para efectos de acreditar la existencia del vínculo de compañeros permanentes; sin embargo este hecho no significa que su admisión, requisitos y valoración judicial deba adelantarse bajo criterios menos estrictos; toda vez que, a dichos elementos de prueba les resultan aplicables las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas documentales y en tal virtud, al momento de su valoración el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica con la rigurosidad de la prueba testimonial.” Bajo esas consideraciones, aunque es cierto que las declaraciones extraprocesales traídas al proceso poseen mérito probatorio como bien lo manifiesta el recurrente en su alzada, no lo es menos que, el contenido de esas declaraciones debe ser objeto de valoración con la rigurosidad que se espera de la prueba testimonial y es allí que, las declaraciones rendidas por los señores JULIO ALEXANDER HURTADO RIOS, LUZ VIDELIA BALDERRUTEN VALLEJO, ALVARO RODRIGUEZ MORANTE, ANDRES MAURICIO LONDOÑO MORANTE, JOSE HUMBERTO MORANTE HINCAPIE y MARIA FERNANDA MORANTE BORJA aunque hablan de extremos temporales de la convivencia, entre el año 2003 a 2018 no ofrecen detalles concretos de la misma, como el lugar o lugares donde ocurrió esa convivencia y lo más importante aún es que los extremos temporales no coinciden con los expuestos por el actor al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado, pues este, en reiteradas ocasiones fue cuestionado por la juez y las partes sobre tan importante aspecto y siempre indicó que la convivencia inició en el año 2012 y que se conocieron con la causante a mediados del año 2011.

Ello resulta importante porque, incluso el propio demandante rindió declaración extraprocesal afirmando que la convivencia tuvo inicio en el año 2003, pero al ser interrogado, se insiste, en varias ocasiones, dijo que tuvo inicios en el año 2012; siendo esta una brecha temporal demasiado amplia como para tratarse de un simple olvido. Por otro lado, aunque pudiese pensarse que una convivencia iniciada en el año 2012 permite acreditar el presupuesto pretendido para obtener la sustitución pensional, pues entre esa fecha y el fallecimiento de la causante concurren más de 5 años, la Sala no puede arribar a esa conclusión porque la declaracion del actor no es precisa y contundente respecto de la presunta convivencia, en la medida que, también dijo haber conocido a la señora MARIA 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00165-01(1871-17). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP DIVA MORANTE HINCAPIE cuando aún ejercía la docencia, aunque estaba próxima de retirarse, y que luego de conocerse, pasados tan solo aproximadamente 6 meses empezaron a convivir, lo cual causa extrañeza a la Sala pues, si cómo lo afirmó, conoció a la causante a mediados del año 2011 e iniciaron una convivencia en el año 2012, resulta imposible que está haya estado laborando como docente para el momento en que se conocieron, porque la prueba documental aportada revela que la mencionada docente se retiró definitivamente del servicio el 1° de septiembre de 1999, siendo esta la razón por la que su pensión de jubilación ordinaria fue reliquidada a través de la Resolución No. 779 del 2 de agosto de 2000; luego entonces, es indudable que, cuando el actor dice haber conocido a la causante, no era posible que ésta aún estuviese laborando porque llevaba aproximadamente 12 años retirada del servicio.

Por su parte, contrario a lo argumentado por el recurrente, el hecho de que el FOMAG haya decidido sustituir la pensión ordinaria de jubilación en favor del actor, no resulta suficiente para ordenar también la sustitución de la pensión gracia, por cuanto, aquella decisión se basó en las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores LUZ VIDELIA BALDERRUTEN VALLEJO y JULIO ALEXANDER HURTADO RIOS las que, también fueron aportadas a esta causa y como se dijo resultan insuficientes explicativamente para lo pretendido ya que, no guardan coherencia con lo que relató el demandante al ser interrogado.

Por lo anterior, para la Sala, las pruebas que acaban de analizarse, si bien, no permiten descartar que, tal vez entre el señor ALBEIRO RIOS OSORIO y la señora MARIA DIVA MORANTE HINCAPIE haya existido algún tipo de relación sentimental, con toda certeza, no demuestran que entre ellos haya existido vida marital, seguida de una convivencia no inferior a 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En este punto, no puede olvidarse que la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado36 sobre este tipo de convivencia, ha precisado que ella “no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.”; y con toda certeza, los elementos de convicción traídos al proceso no demuestran estos presupuestos, en la medida que el actor incurrió en una serie de inconsistencias al ser interrogado que no pueden ser pasadas por alto por la Sala y solo dudas dejan sobre la posible existencia de una convivencia real y efectiva.

En suma, para la Sala, el demandante no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con la causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues como se explicó, los elementos de prueba recolectados no permiten establecer con certeza que convivió con la causante bajo las aludidas características, para que tuviera derecho al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada.

Por las razones que vienen de explicarse, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 6.- SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 14 de octubre de 2021, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00085-02(2884-19).

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76111-33-33-003-2022-00085-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Albeiro Ríos Osorio Vs. UGPP Consejo de Estado37 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia; no obstante, no se condenará en costas a la misma, en la medida en que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 089 de fecha 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01.