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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2025-00248-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.144 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00248-01 Accionante: Oscar Alejandro Grajales Villa Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP;

Fondo de Pensiones Públicas de nivel Nacional - FOPEP Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 82 del 8 de agosto de 2025 Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP1 contra la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición al señor Oscar Alejandro Grajales Villa.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 10 de julio de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 11 de julio de 2025. 1 En adelante, UGPP.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la UGPP y el FOPEP se pronunciaron frente a la acción incoada a través de memoriales que obran en el expediente digital. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente digital, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 1° de agosto de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1° de agosto de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo2. Expresó que el 18 de abril de 2025 bajo el radicado n° 20250401600715102, presentó petición ante la UGPP solicitando la sustitución pensional provisional con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa.

Indicó que el 2 de junio de 2025 bajo el radicado n° 20250401601065402, radicó nuevamente petición a la UGPP solicitando la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa. Manifestó que a la fecha de radicación de la presente tutela no ha obtenido una respuesta clara y de fondo que informe sobre el reconocimiento de la sustitución pensional provisional o de la sustitución pensional definitiva.

Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y a la seguridad social. 2 Archivo 02 del expediente digital. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 3 Pretensiones Solicitó la accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: “SEGUNDA.

ORDENA R a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP proceder con la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la Sustitución Pensional de la señora Luz Marina Villa en favor del señor Oscar Alejandro Grajales. SUBSIDIARIAS. PRIMERA. En caso de no acceder a la segunda pretensión ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP proceder con la emisión del acto administrativo de reconocimiento de la sustitución provisional al señor Oscar Alejandro Grajales con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa.” CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP3 Indicó que la entidad creó solicitud pensional bajo el radicado n° 202501013032 para realizar las labores de campo, de normalización documental del expediente pensional, publicación del edicto emplazatorio y para expedir el acto administrativo correspondiente.

Refirió además que la omisión en brindar una respuesta dentro del término legal frente a le petición realizada el 18 de abril de 2025, no obedece a un capricho, sino a la necesidad de cumplir con un trámite administrativo orientado a verificar los elementos de juicio requeridos para adoptar una decisión frente a la actuación administrativa correspondiente.

En ese sentido, afirmó que fue apresurado el accionar de la parte actora. Señaló que en lo referente a la petición radica el 02 de junio de 2025 la entidad se encuentra dentro del término legal para emitir una respuesta clara, concisa y de fondo, ya que al tratarse de peticiones de carácter pensional el plazo correspondiente es de 2 meses más 30 días hábiles de la publicación del edicto, los cuales se empiezan a contar una vez la documentación se encuentre completa. 3 Archivo 010 a 012 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 4 Por otra parte, indicó que, la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para el pago y reconocimiento de prestaciones económicas de carácter laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico ha previsto procedimientos específicos para tal. Con base en ello, expresa que la parte actora no ha agotado en su integridad los mecanismos previstos en la ley para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.

Aunado a lo anterior, la entidad enfatizó que la acción constitucional de tutela procede únicamente cuando la persona afectada no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos fundamentales, en virtud de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen dicho mecanismo. No obstante, precisó que su procedencia excepcional se admite cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se observa en el trámite en cuestión. Solicitó, en consecuencia, que se denieguen las pretensiones de la parte actora por considerarlas improcedentes y, adicionalmente, que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por con configurarse ninguna vulneración frente a ellos.

Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP Indicó que conforme a lo establecido en el Decreto 1833 de 2016 corresponde a la UGPP la ejecución de los procesos misionales de carácter pensional, así como las demás actividades afines, entre ellas las de atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Precisó que la UGPP tiene la obligación de reportar al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP) cualquier reconocimiento de derechos a efectos de que este, en ejercicio de su competencia exclusiva, realice el pago efectivo correspondiente. Por lo anterior, afirmó no tener legitimación en la causa por pasiva dentro del la acción constitucional interpuesta.

Señaló que el mecanismo constitucional de tutela resulta improcedente, en tanto lo que se discute es el reconocimiento de un derecho pensional, trámite que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o Contenciosa Administrativa según el caso, motivo por el cual el litigio escapa de la órbita del juez constitucional. Además, manifestó que el mecanismo interpuesto contraviene a los principios de subsidiariedad, dado que no se acreditó que el trámite se haya instaurado como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 5 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 22 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales decidió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante. Encontró demostrado en el expediente que la parte actora radicó el 18 de abril de 2025 ante la UGPP petición de sustitución provisional en virtud del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa, beneficiaria de la pensión de jubilación. Así mismo, advirtió que la UGPP no ha emitido una respuesta concreta, clara y de fondo frente a la solicitud de sustitución pensional provisional presentada el día 18 de abril de 2025, pese a que, conforme con lo establecido en su página web institucional, dispone de un término de 15 días para resolver dicho trámite.

Indicó que es evidente que han trascurrido más de 60 días sin que el accionante haya obtenido una respuesta, sea esta favorable o desfavorable. De acuerdo con lo anterior, expresó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la petición del accionante, en la medida que, omitió brindar una respuesta concreta, clara y de fondo frente a la petición radicada el día 18 de abril de 2025 en la cual, la parte accionante solicitó el reconocimiento de la sustitución provisional.

Finalmente, ordenó a la accionada UGPP que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, otorgue al accionante una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 18 de abril de 2025. En relación con la petición radicada el 2 de junio de 2025, mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, expresó que la entidad aún se encuentra dentro del término legal para emitir una respuesta de fondo.

Por tal razón, no evidenció la existencia de una vulneración de derechos en lo que respecta a dicha solicitud. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionada UGPP impugnó la sentencia de primera instancia Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 6 en los términos que a continuación se resumen4: Manifestó que el término concedido para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda es irrisorio, toda vez que la entidad se encuentra adelantando todo el procedimiento correspondiente a la verificación y validación documental, con el propósito de brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada, además de cumplir con la publicación del edicto emplazatorio.

Por otra parte, indicó que la entidad se ha visto obligada a realizar la actualización de sus sistemas internos de información, lo cual ha afectado en el desarrollo normal de la atención a las peticiones y trámites propios de la entidad. Señaló que, por motivos de fuerza mayor se ha visto imposibilitada para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, motivo por el cual, consideró que el término otorgado por el a quo para el cumplimiento de del fallo es insuficiente frente a las gestiones internas que debe adelantar la entidad.

Con base en lo anterior, solicitó ampliar el plazo establecido para expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, al considerar que no le es posible dentro del término señalado emitir una respuesta de clara, concisa y de congruente de manera inmediata a la petición realizada por el accionante. Adicionalmente expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio, más aun, cuando se refiere a una solicitud orientada al reconocimiento pensional.

En ese sentido, reiteró que dicho mecanismo constitucional no procede para obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza económica, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se ha probado en el presente caso. Finalmente, solicitó que se revoque la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela interpuesta.

De manera subsidiaria, pidió que, en caso de no accederse su pretensión principal, se conceda un término más amplio para resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela 4 Archivo 019 a 020 del expediente digital. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 7 El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, con la cual pretendió el Constituyente de 1991 garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.

Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como las peticiones que sustentan la impugnación de la parte demandada, la Sala estima que el problema jurídico es el siguiente: ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora por la UGPP con la omisión de suministrar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional provisional radicada el 18 de abril de 2025 en la entidad? Para solucionar lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados, ii) derecho fundamental de petición y iii) el caso concreto. 1.- Hechos acreditados • Según solicitud pensional n° 20250401600715102 del 18 de abril de 2025 radicada en la UGPP, el señor Oscar Alejandro Grajales Villa solicitó la sustitución pensional provisional con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa. • De acuerdo con solicitud pensional n° 20250401601065402 del 02 de junio de 2025 radicada en la UGPP, el señor Oscar Alejandro Grajales Villa Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 8 solicitó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa. 2.- Sobre el derecho de petición El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T- 463 de 20055, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones: 3.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición6, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición7. Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado8. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual 5 H. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 6 Cita de cita: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T- 116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 7 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también las sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 8 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 9 debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición9. En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas10.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado11. Por otro lado, en relación con el término para resolver de fondo las peticiones de reconocimiento de sustitución pensional, la Corte Constitucional en sentencia T – 139 de 2009 indicó lo siguiente: 3.3.

Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 200112, por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa: “Artículo 1°.

El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” 3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) 9 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 10 Ver sentencia T-466 de 2004. 11 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 12 Cita de cita: Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 10 días siguientes al de radicación del escrito respectivo13. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social14.

Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera15. Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos.

Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida16. 3.5. En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación. En ese orden de ideas, las entidades tienen el deber ineludible de responder de forma preliminar las solicitudes de sustitución pensional dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, informando al interesado sobre el trámite administrativo impartido y las indicaciones pertinentes que sean del caso.

Este deber preliminar complementa la obligación de resolver de fondo la petición dentro del término de dos (2) meses, destacando que el incumplimiento injustificado de estos plazos constituye una vulneración del derecho fundamental de petición. 3.- Caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas frente a las autoridades, el cual consideró vulnerado por la UGPP al no responder de fondo la solicitud 13 Cita de cita: Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 14 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia SU-975 de 2003, ya citada. 15 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Cita de cita: Corte Constitucional.

Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 11 radicada en la entidad en el mes de abril de 2025, relacionada con el reconocimiento de la sustitución provisional de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de la señora Luz Marina Villa. El Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición del señor Oscar Alejandro Grajales en relación con la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional provisional, al considerar que habían trascurrido más de sesenta (60) días sin respuesta a la mencionada solicitud.

Además de lo anterior ordenó a la UGPP que en un término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primera instancia otorgue una respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por el accionante en la petición radicada el 18 de abril de 2025 en lo que respecta a la sustitución de la pensión de manera provisional. Por su parte la UGPP en el escrito de impugnación manifestó que la acción de tutela incoada por la parte accionante es improcedente y en consecuencia se debe revocar la sentencia de primera instancia. Agregó que el término otorgado por el Juez a quo para expedir el acto administrativo es insuficiente, dado que la entidad debe cumplir con una serie de trámites previos para poder expedir el acto correspondiente.

La Sala advierte que respecto de la petición de fecha 18 de abril de 2025 el accionante no aportó pruebas con el escrito de demanda o con el memorial allegado en respuesta a la orden de corrección de esta. No obstante la anterior omisión, la UGPP en la respuesta radicada ante el Juez de primera instancia omitió referirse a la mencionada petición, motivo por el cual esta Sala tendrá como probado el hecho sexto de la demanda en el cual se afirma por el accionante que “El día 18 de abril de 2025 se radicó en la plataforma de la Unidad de Pensiones y Parafiscales la solicitud sustitución provisional Nro. 20250401600715102 para el señor Alejandro Grajales con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Marina Villa anexándose los correspondientes documentos con la petición”.

Respecto de esa petición, la Sala considera en primer lugar que la UGPP omitió suministrar una respuesta clara, concisa y congruente a pesar de tener un término de 15 días para emitir una respuesta a la solicitud, lo cual ignoró. En segundo término, este Tribunal advierte que al momento de radicación de la acción de tutela la entidad se encontraba fuera del plazo previsto para resolver de fondo la petición de reconocimiento de sustitución pensional provisional, en la medida que el plazo de 15 días venció el 12 de mayo de 2025.

Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 12 Lo anterior con fundamento en lo siguiente: TÉRMINO FECHA Fecha de la radicación de petición 18/04/2025 Vencimiento del término para resolver de forma preliminar la petición – 15 días (artículo 14 del CPACA) 12/05/2025 Vencimiento del término para resolver de fondo la petición – 2 meses (artículo 1 de la Ley 717 de 2001) 19/6/2025 Lo analizado permite entonces concluir a este Tribunal que la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del señor Oscar Alejandro Grajales Villa, en el sentido que se abstuvo de brindar una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución provisional de la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, respecto de la solicitud de ampliación del término para dar respuesta a la petición, contenida en el escrito de impugnación presentado por la UGPP, este Juez plural considera que en el presente caso se encuentra ampliamente superado el término para dar respuesta a la solicitud del 18 de abril de 2025, por lo que la accionada ha tenido un plazo suficiente para establecer si acepta o niega el reconocimiento provisional de la pensión reclamada por el actor.

Conclusión Por las razones expuestas, estima la Sala que en el presente asunto se encuentra superado el término para dar respuesta a la petición radicada por el accionante, motivo por el cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que aquella se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el accionante Oscar Alejandro Grajales Villa contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Exp. 17-001-33-33-003-2025-00248-01 14 CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.