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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17-001-33-33-004-2025-00195-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 140 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-004-2025-00195-01 Accionante: Alirio Ramírez Granada Accionadas: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC1 Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 80 del treinta y uno (31) de julio de 2025 Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a la protección del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas del señor Alirio Ramírez Granada.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2025 el señor Alirio Ramírez Granada radicó demanda de tutela contra el INPEC, y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de tutela. 1 En adelante, INPEC. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales y el INPEC se pronunciaron frente a la acción incoada mediante memorial que obra en el expediente digital (archivos 005, 008 y 009).

El 13 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que accedió a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. A través de escrito que obra en expediente digital (archivo 015), el accionante Alirio Ramírez Granada impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de julio de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de julio de 2025, y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Refirió el accionante que el 25 de abril de 2025 remitió petición a través de correo electrónico dirigido al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. Expresó que solicitó al INPEC el traslado al Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas con el propósito de obtener acercamiento con su familia y su círculo más cercano como persona privada de a libertad, ya que actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario Doña Juana en el Municipio de La Dorada, Caldas.

Agregó que a la fecha de radiación de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte del INPEC. Derecho que se alega vulnerado Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 3 Considera la parte actora que en el presente asunto se le está vulnerando el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas. Pretensiones La parte actora solicitó que le sea tutelado el derecho mencionado y, en consecuencia, se ordene al INPEC dar respuesta de fondo a la petición. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA INPEC Indicó que los traslados de las Personas Privadas de la Libertad están regulados en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario,) en el PM- DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad y en la Resolución 6076 del 18 de diciembre de 2020, entre las cuales se tienen las causales de improcedencia del traslado.

Explicó que acceder a un traslado, sin que medie un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, impide la valoración de aspectos tan relevantes, en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario, tales como: el Nivel de seguridad de la Persona Privada de la Libertad vs. el nivel de Seguridad que tiene el Establecimiento de Reclusión al que solicita traslado; el índice de hacinamiento del Establecimiento al cual se solicita traslado; el perfil del recluso, referido al perfil socio-jurídico de la persona; las condiciones de seguridad, es decir, si la Persona Privada de la Libertad presenta un riesgo de seguridad, o bien, esta persona genera un riesgo para el resto de la población reclusa, en el ERON al cual pretende ser trasladado.

Manifestó que el derecho a la unidad familiar, hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Afirmó una vez verificado el sistema de gestión documental INPEC, se evidencia que el área de asuntos penitenciarios – INPEC ya dio respuesta a la solicitud de traslado requerida por el accionante.

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA: Expresó que el director del establecimiento no tiene la potestad legal para ordenar el traslado de un interno, la tiene la Dirección General del INPEC, de Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 4 lo que se deduce que este establecimiento no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Adujo que el INPEC ha implementados el programa de Visitas virtuales a familiares, al cual la población privada de la libertad tiene derecho. Manifestó que la oficina de Traslados realiza el respectivo trámite de solicitud de traslado radicada por el señor Alirio Ramírez Granada ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, quienes tomaran las determinaciones de ley frente a la solicitud.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC de Manizales Informó que la petición que aduce haber enviado el actor, en fecha 25 de abril de 2025, no fue enviada a ningún correo de ese establecimiento, lo que se confirma con la afirmación del accionante en el sentido de presentar la solicitud al correo notificaciones@inpec.gov.co que pertenece a la sede central del INPEC en la ciudad de Bogotá. Expresó que los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios no son los competentes para decidir los traslados de las PPL, pues en atención a la normativa vigente, dicha función está en cabeza exclusiva del director general del INPEC, quien suscribe los actos administrativos de traslado de personas privadas de la libertad de un Establecimiento de Reclusión a otro.

Manifestó que a la fecha se cuenta con un total de 1.075 PPL alojados en ese centro penitenciario, el cual está diseñado para albergar en condiciones salubres y dignas a un total de 627 personas privadas de la libertad, por lo que cuentan con un hacinamiento del 76% aproximadamente, lo que a todas luces predica la falta de cupo para recibir al señor Ramírez Granada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 13 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a la protección del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas del señor Alirio Ramírez Granada, con fundamento en lo siguiente.

Se refirió inicialmente al derecho de petición y al traslado de internos por parte del INPEC. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 5 Mencionó que la respuesta que según indica la Dirección General del INPEC brindó al accionante, a través del Oficio Rad. 2024EE0253745 del 06 de noviembre de 2024, está dirigida a una solicitud de traslado enviada por el señor Alirio Ramírez Granada el 02 de octubre de 2024, lo que indica que se trata de una petición anterior a la presente, además allí este solicitó el traslado a un establecimiento penitenciario distinto al que solicitó en la petición examinada en esta oportunidad.

Señaló que tomando como fecha de radicación de solicitud de traslado el 25 de abril de 2025, pasado mes y medio, a la fecha está ampliamente superado el término para emitir una respuesta de fondo por parte del INPEC. Determinó que la petición presentada ante la entidad impone una respuesta al peticionario que debe ser concreta, de fondo y en el menor tiempo posible, la cual es indispensable que sea puesta bajo su conocimiento en los plazos legales.

Agregó que en el tema concreto de traslado de internos debe atender a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el INPEC impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Consideró que la decisión adoptada desconoce que la Dirección General del INPEC ya dio respuesta a la petición elevada por el accionante.

Adujo que revisado el Sistema de Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se evidencia que la Persona Privada de la Libertad suscribió derecho de petición del 25 de abril de 2025 mismo que fue remitido al Grupo de Asuntos Penitenciarios - INPEC, con Oficio No. 2025IE0108229 del 30 de mayo de 2025 y allegado mediante correo electrónico traslados.epamsdorada@inpec.gov.co de la misma fecha, en el cual el señor Alirio Ramírez Granada solicitó el traslado de penitenciaria con destino al EPMSC MANIZALES, por motivo de acercamiento familiar.

Expresó que a la solicitud se le brindó respuesta clara, precisa y de fondo mediante oficio No. 2025EE0139945 del 3 de junio de 2025, la cual fue debidamente notificada a la PPL de forma personal. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 6 Aseguró que la respuesta anterior fue notificada al señor Ramírez Granada el 6 de junio de 2025. Sostuvo que es claro que no existe una vulneración al derecho de petición del accionante, como quiera que el INPEC dio respuesta de fondo, razón por la que solicitó revocar la decisión que se recurre, pues considera que se presenta un hecho superado, toda vez que ya se brindó respuesta de fondo al accionante y se notificó en debida forma, de manera tal que no se encuentra vulnerado ningún derecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 7 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando la respuesta del INPEC a la petición de la parte accionante? Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado4. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 8 Y en la sentencia T-377 de 20215 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el INPEC, al no emitir respuesta a la petición radicada el 25 de abril de 2025 en esa entidad y en la cual solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Solicitar al INPEC mi traslado al Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas con el propósito de obtener acercamiento con mi familia y mi círculo más cercano, en razón del derecho fundamental a la UNIÓN FAMILIAR como persona privada de a libertad.

SEGUNDO: Una vez aprobado el traslado, se proceda con los trámites y actuaciones pertinentes para efectuar el mismo en el menor tiempo posible. De acuerdo con las pruebas aportadas con la acción de tutela, la petición fue remitida por correo electrónico al canal digital: notificaciones@inpec.gov.co el 25 de abril de 2025 a las 7:47 am.

Al respecto, el INPEC en la respuesta a la acción de tutela expresó que emitió respuesta al peticionario a través del oficio 2024EE0253745 del 6 de noviembre de 2024, en el cual informó lo siguiente al señor Alirio Ramírez Granada: 5 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 9 Como se advierte del contenido de la anterior comunicación, la respuesta suministrada al peticionario corresponde a una petición radicada en la entidad por el señor Ramírez Granada el 25 de septiembre de 2024 y el 2 de octubre de la misma anualidad, en la que se pedía traslado de la cárcel de La Dorada a las cárceles de Pácora, Aguadas, Salamina o Manizales.

En los términos descritos, le asiste razón al Juez de primera instancia al concluir que al momento del fallo de tutela el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado ante la falta de respuesta a la nueva petición de traslado enviada por el accionante vía correo electrónico al INPEC el 25 de abril de 2025 y que se refiere específicamente al cambio de centro penitenciario a la ciudad de Manizales.

Ahora, en el trámite de impugnación ante esta Corporación, se informó que el INPEC dio respuesta al peticionario en oficio 2025EE0139945 del 3 de junio de 2025, en el cual expresó: Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 10 (…) La anterior comunicación fue notificada al accionante el 6 de junio de 2025 como se evidencia en la página 3 del archivo 016 del expediente.

Lo analizado hasta este punto permite inferir a la Sala que el INPEC emitió un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado por la parte actora en la petición del 25 de abril de 2025, por lo que, respecto del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, se encuentra superado el hecho que dio origen a la vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora.

Lo expuesto permite verificar entonces que existió una respuesta del INPEC al accionante, motivo por el cual se declarará que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 11 Como consecuencia de lo anterior se modificará el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

Conclusión Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de decisión que la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden proferida al INPEC en primera instancia. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Alirio Ramírez Granada contra el INPEC, en el sentido de declarar que, en el trámite de impugnación ante este Tribunal, se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición radicada por el accionante el 25 de abril de 2025.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia objeto de impugnación. Tercero.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17-001-33-33-004-2025-00195-01 12 Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.