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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2025-00232-01

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-07-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 139 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-005-2025-00232-01 Accionante: Mónica Gutiérrez Bernal Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 80 del treinta y uno (31) de julio de 2025 Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se decide la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones1, contra la sentencia proferida el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela que amparó el derecho fundamental constitucional de petición de la señora Mónica Gutiérrez Bernal.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 26 de junio de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la acción constitucional.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obran en el expediente digital. 1 En adelante, Colpensiones. 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 2 El 3 de julio de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el archivo n° 011 del expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 11 de julio de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de julio de 2025 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Indicó que el 9 de mayo de 2025 radicó petición ante Colpensiones, la cual fue enviada a través de la empresa de mensajería Envía Colvanes S.A.S. y recibido por la entidad el 12 del mismo mes y año, sin que a la fecha de radicación de la acción hubiese recibido respuesta.

Derecho que se alega vulnerado Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulneró su derecho fundamental de petición. Pretensiones Solicitó la accionante el amparo del derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello que se ordene a la accionada dar respuesta a la petición radicada en la entidad. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA Colpensiones Adujo que la accionante presentó derecho de petición el 19 de junio de 2025, por lo que se encuentra en término para resolver la solicitud, lo que además implica que no ha vulnerado derecho alguno y hace que la acción sea improcedente.

Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 3 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 03 de julio de 2025, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora al considerar que Colpensiones no había emitido respuesta frente a la petición del 12 de mayo de 2025.

Precisó que la comunicación a la que refirió la entidad en la respuesta a la acción de tutela corresponde a una solicitud nueva que realizó la accionante y que además tiene contenido diferente. Concluyó que frente a la petición objeto de la presente acción está superado el término legal con el que contaba la administradora para resolver.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia. - Colpensiones Afirmó que la petición objeto del presente trámite Constitucional, fue atendida de manera clara y de fondo por parte de la dirección de cartera de esa administradora mediante oficio BZ2025_12227369 del 25 de junio de 2025.

Expresó que la respuesta a una petición debe ser de fondo, pero no necesariamente favorable a los intereses del peticionario. Adicionalmente en el trámite de la impugnación la entidad aportó la constancia de envío de la respuesta al peticionario. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 4 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado considerando la respuesta de Colpensiones a la petición de la accionante? Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 5 Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial.

Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T- 249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla: “Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado4.

Y en la sentencia T-377 de 20215 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. Examen del caso concreto En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por Colpensiones, al no emitir respuesta a la petición radicada el 12 de mayo de 2025 en esa entidad y en la cual solicitó lo siguiente: 4 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno| (2021). Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 6 Al respecto, Colpensiones considera que emitió respuesta a la peticionaria a través del oficio BZ2025-12227369 del 26 de junio de 2025, en el cual informó lo siguiente a la señora Gutiérrez Bernal: Adicionalmente, en el trámite de impugnación ante esta Corporación, se informó que la anterior comunicación fue notificada mediante guía No. MT901738363CO de la empresa de mensajería 4/72.

Lo analizado hasta este punto permite inferir a la Sala que Colpensiones no ha proferido un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado por la parte actora en la petición del 12 de mayo de 2025. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la actuación, el oficio BZ2025-12227369 del 26 de junio de 2025 corresponde a la respuesta que realizó la entidad a otra petición que radicó la señora Mónica Gutiérrez Bernal el 18 de junio de 2025 y que fue identificada con el n° 2025_12227369.

Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 7 En esa solicitud del mes de junio se hizo referencia por la accionante a la deuda que se registraba en la entidad accionada por valor de $11.857.314, frente a la cual consideró que se encuentra depurada y debía actualizarse ese dato en el “proceso de cobro persuasivo”. Adicionalmente, según certificado que obra en la página 6 del archivo 07 del expediente de primera instancia, la mencionada suma de dinero corresponde al periodo de deuda del mes de agosto de 2021 a mayo de 2024.

Se advierte entonces por el Tribunal que las situaciones descritas en los dos párrafos precedentes distan del objeto de la petición que convoca este trámite, el cual se refiere a la eliminación de la deuda real en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 1995. En esta línea, como el oficio BZ2025-12227369 del 26 de junio de 2025 hace referencia expresa al proceso de cobro n° 2024-15047701, no puede aceptar este Tribunal que esa comunicación sea la respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 12 de mayo de 2025, la cual como se anotó, tiene relación con la eliminación de deuda del año 1995 y no del periodo al que se alude en la respuesta ofrecida a la peticionaria en el mes de junio de la presente anualidad.

La confusión generada por Colpensiones desde el pronunciamiento realizado ante el Juez de primera instancia y que se reitera no solo en el escrito de impugnación sino en el memorial que se presentó ante este Tribunal solicitando la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, permite constatar la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante.

Conclusión Con base en lo anterior, concluye este Tribunal que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada ante la falta de acreditación por parte de Colpensiones, de una respuesta de fondo a la petición radicada en esa entidad el 12 de mayo de 2025 por la señora Mónica Gutiérrez Bernal. Para la notificación de esta providencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 8 FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por la señora Mónica Gutiérrez Bernal contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriada la misma, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-33-39-005-2025-00232-01 9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.