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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-33-33-007-2023-00233-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Radicado: 63-001-33-33-007-2023-00233-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333007202300233016300123#:~:text=63001333300720230023300 Tema: Prima de servicios en universidad pública.

Se confirma sentencia que accedió a su reconocimiento a docente hora cátedra. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia - 269 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 180, proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de 1 36_RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28, índice 28 SAMAI. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de la Resolución 11523 del 21 de julio de 2023 expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante por los años laborados en la misma; ii) Se ordene el reconocimiento y pago de la prima de servicios por el tiempo que el demandante laboró al servicio de la UNIVERSIDAD y sea indexado con fundamento en os artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y iii) Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.2 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, accedió en parte a las pretensiones3 por lo que la demandada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente analizó: i) El régimen jurídico de las prestaciones sociales de los docentes ocasionales; ii) Los hechos probados y iii) El caso concreto. Sobre este último se resalta que, si bien el demandante cumplió los requisitos para acceder a la prima en varias vigencias contractuales, esta solo puede reconocerse respecto de los periodos en los cuales no operó la prescripción trienal y tras revisar las fechas de vinculación y la presentación de la reclamación administrativa, el juzgado 2 Ibidem 3 Ibidem 4 36_RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28, índice 28 SAMAI.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO determinó que las vigencias de 2017, 2018 y 2019 están prescritas, mientras que las comprendidas entre 2020 y 2023 conservan plena exigibilidad. En consecuencia, el despacho declaró la nulidad de la Resolución 11523 de 2023, ordenó a la UNIVERSIDAD reconocer y pagar la prima anual de servicios correspondiente a las vigencias no prescritas, y negó las demás pretensiones al no encontrarse acreditados otros elementos reclamados, adicionalmente el juzgado se abstuvo de imponer condena en costas, al no existir prueba de su causación dentro del proceso.

3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia5. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: El juzgado desconoció el principio de autonomía universitaria consagrado en la Constitución y desarrollado en la Ley 30 de 1992, pues las universidades están facultadas para fijar las condiciones de vinculación de su personal docente, incluidas las categorías de profesores ocasionales y de hora cátedra, quienes señala no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y, por lo tanto, no se rigen por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002. 5 36_RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 28, índice 28 SAMAI.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO La vinculación del demandante fue siempre como docente ocasional mediante contratos inferiores a once meses, lo cual implica que no podía acceder a la prima de servicios reclamada, ya que esta solo corresponde a empleados públicos docentes de carrera vinculados al menos seis meses en un periodo continúo comprendido entre el 1 de junio de una anualidad y el 31 de mayo del año siguiente, condición que no se cumple debido a la interrupción anual de los contratos.

Se ignoró los estatutos y acuerdos internos de la universidad, así como la jurisprudencia acerca de la naturaleza jurídica de los docentes ocasionales y las competencias diferenciadas entre jurisdicción laboral y contenciosa. De todas maneras, las eventuales acreencias estarían prescritas por la regla trienal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, dado que las obligaciones se hacen exigibles al finalizar cada contrato y todas las vinculaciones del demandante datan de anualidades anteriores.

La UNIVERSIDAD ha actuado conforme al marco constitucional y legal, sin vulneración del derecho a la igualdad ni desconocimiento de obligaciones prestacionales y como consecuencia, solicita que se revoque la decisión recurrida y se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos6.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6 Paso al despacho(.pdf) NroActua 9/ índice 09 SAMAI. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.

Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró la nulidad de la Resolución 11523 del 21 de 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO julio de 2023 ordenando a la universidad a reconocer y pagar a favor del demandante la prima anual de servicios proporcional al tiempo laborado durante las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La autonomía universitaria y ii) El caso concreto. 5.3. La autonomía universitaria La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación con la autonomía que gobierna a las universidades. En este evento, la Sala se permite referir la Sentencia C-346 de 14 de octubre de 202110, en la señaló: “101.

El artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria como una garantía a favor de las universidades oficiales y privadas. En particular, la citada norma superior consagra el derecho de aquellas a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, los incisos tres y cuatro imponen al Estado tres obligaciones en el contexto de la educación superior: fortalecer la investigación científica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas. 102.

El contenido del artículo 69 fue desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, la cual organiza el servicio público de la educación superior. Respecto de la autonomía universitaria, el artículo 28 de la Ley 30 10 MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO prevé que esta garantiza los siguientes derechos en cabeza de las universidades: (i) «darse y modificar sus estatutos», (ii) «designar sus autoridades académicas y administrativas», (iii) «crear, organizar y desarrollar sus programas académicos», (iv) «definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales», (v) «otorgar los títulos correspondientes», (vi) «seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes», y (vii) «establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». 103.

El título III de la Ley 30 de 1992 materializa el mandato de regulación previsto en el inciso dos del artículo 69 de la Carta, a cuyo tenor «[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado». El artículo 57 precisa, respecto de su naturaleza jurídica, que las universidades públicas son entes universitarios autónomos, por lo que tienen estas características: «[p]ersonería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden». 104.

El parágrafo 1 de este mismo artículo aclara que las instituciones estatales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, es decir, las instituciones técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones tecnológicas[105], deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

Las instituciones públicas de educación superior que no son universidades son titulares de la garantía de la autonomía universitaria en el ámbito académico, en concordancia con lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992. No obstante, debido a su naturaleza jurídica, no se encuentran autorizadas a «establecer» sus recursos.

Esta característica solo se predica de las universidades oficiales y responde a su condición de órganos autónomos[106]. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 105. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»)[107].

Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación»[108].

En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley[109]. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»[110]. 106.

Ahora bien, en concordancia con lo sostenido por esta Corporación, en el caso de las universidades públicas u oficiales, los ámbitos administrativo y presupuestal de la autonomía convergen en un elemento común: el imperativo de que las mismas no estén vinculadas a ninguna de las ramas del poder público[111]. Este punto de coincidencia asegura que «no haya cabida para las interferencias de [dicho] poder en […] el manejo administrativo o financiero de los entes educativos»[112], al tiempo que permite evitar que, «por vía de la asignación de recursos, los órganos políticos puedan afectar la autonomía de las universidades»[113]. 107.

Además, esta independencia orgánica e institucional de las universidades estatales respecto de la Administración resulta fundamental porque constituye una condición para el ejercicio pleno de su autonomía académica. Esto, en la medida en que con ella se busca, por un lado, satisfacer la necesidad «que tiene una sociedad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO democrática, pluralista e igualitaria, de una universidad autónoma, independiente de los órganos de poder que conforman el Estado»[114]; y, por otro, garantizar la libertad de cátedra, el desarrollo de la labor investigativa y la producción y transmisión de conocimiento científico[115]. 108.

Desde la jurisprudencia constitucional más temprana, la autonomía institucional y orgánica de las universidades públicas se ha traducido en la regla de decisión en virtud de la cual, dado que las mismas no forman parte de la estructura de la Administración ni de ninguna otra rama del poder público, el Legislador desconoce la Constitución cuando las sujeta a la tutela administrativa o presupuestal de dichas ramas, específicamente del poder Ejecutivo.

La regla en comento ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C-220 de 1997, C- 121 de 2003, C-1019 de 2012 y C-127 de 2019, las cuales se explican brevemente a continuación. 109. En la Sentencia C-220 de 1997, la Corte conoció de una demanda dirigida contra el artículo 4 del EOP, el cual tácitamente disponía que, para efectos presupuestales, las universidades del Estado debían recibir el mismo tratamiento de los establecimientos públicos del orden nacional.

A juicio del demandante, esta norma vulneraba la autonomía universitaria, por cuanto los establecimientos públicos son organismos adscritos a los ministerios o departamentos administrativos, por lo que están sujetos a intensos controles de tutela administrativos y presupuestales por parte de estos. 110. Para resolver este asunto, la Sala afirmó que las universidades públicas, como órganos autónomos del Estado, no forman parte de la Rama Ejecutiva.

Esta autonomía, dijo la Corte, «entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo», se materializa en la estructura del Estado descrita en el artículo 113 de la Constitución. Este dispone que, además de las tres ramas del poder público, existen otros órganos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Estado.

Entre ellos están el Banco de la República, la entonces denominada Comisión Nacional de Televisión —hoy Autoridad Nacional de Televisión— y las universidades pública u oficiales. Estos organismos se encuentran sujetos a un régimen legal propio, «lo que quiere decir que exigen por parte del Legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado”[116], o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos». 111.

La Corporación advirtió que, en el caso de las universidades estatales, su régimen legal especial es el previsto en la Ley 30 de 1992. Al respecto, resaltó que en virtud del artículo 57 ejusdem, dichas entidades solo se encuentran vinculadas a la Rama Ejecutiva y, en particular, al MEN, «en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo».

En este sentido, su autonomía incluye los aspectos presupuestales, los cuales también están sometidos al régimen especial desarrollado en la Ley 30 de 1992. 112. En ese ámbito, la Sala indicó que el control de tutela que ejerce el Gobierno nacional sobre los establecimientos públicos vulnera la autonomía universitaria porque deriva en una intervención intensa y permanente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la determinación y asignación de los gastos de funcionamiento.

Respecto de los recursos de inversión, fundamentales, por ejemplo, para el desarrollo de actividades de investigación, las decisiones trascendentales son tomadas, de ordinario, por el Departamento Nacional de Planeación. Frente a las universidades públicas, este tratamiento «implica […] varias limitaciones que interfieren e incluso niegan su autonomía y que no afectan, por ejemplo, ni al Banco de la República ni a la CNTV, organismos a los que también el Constituyente les reconoció autonomía».

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 113. Con todo, la Corte aclaró que el principio de autonomía universitaria no excluye a las universidades del Estado de las disposiciones constitucionales sobre presupuesto.

Esto significa que para la definición de este deben respetarse, entre otros, los principios de unidad presupuestal y universalidad[117], los cuales subyacen a las disposiciones del capítulo 3 del título XII de la Constitución. El «presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, al igual que el de la Rama Judicial, por ejemplo, debe incluirse en la ley anual de presupuesto, pues él hace parte del presupuesto general de la Nación».

Tal exigencia es el resultado de su naturaleza jurídica, la cual demanda que las universidades públicas «no puedan estar supeditadas para su normal desempeño a las directrices y mandatos diseñados para las entidades descentralizadas y específicamente para los establecimientos públicos, los cuales sí integran las ramas del poder público». 114.

En consecuencia, la Sala declaró la exequibilidad condicionada del artículo demandando, en el entendido de que no era aplicable a las universidades del Estado, «cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la Ley 30 de 1992, y aquellas del Estatuto Orgánico de Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la CP».

Esto, porque la inclusión presupuestal de las universidades públicas en la categoría de establecimientos públicos del orden nacional era incompatible con la autonomía universitaria, toda vez que implicaba su incorporación tácita a la Rama Ejecutiva. Así lo explicó la mencionada Sentencia: «Las universidades del Estado son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia, no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; […].

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Lo anterior para señalar que el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la República o a la Comisión nacional de Televisión; dicho control doctrinalmente es definido como aquel “ que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios”, y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; […]» (Negrilla de la Sala -NS). 5.4.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos11: 1.1. Copia de la constancia expedida por la Dirección de Gestión Humana, donde se relacionan los contratos y las resoluciones que demuestran cómo se ha vinculado con la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, donde se relaciona además tablas que contiene los factores salariales desde el año 2015 al 2023. 1.2.

Copia del derecho de petición realizado a la UNIVERSIDAD solicitando se le reconozca y pague la prima de servicios por los años laborados. 11 003Anexos(.pdf) NroActua 2 / índice 02 SAMAI. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 1.3.

Resolución 11523 de 2023 por medio de la cual se resuelve el derecho de petición negando lo solicitado. 1.4. Copia de la solicitud de conciliación y acta audiencia expedida por la Procuraduría General de la Nación, que se declaró como fallida. 1.5. Copia de la cedula de ciudadanía y poder. 2. El a quo como se advirtió, decidió acceder al reconocimiento y pago de la prima anual de servicios.

La parte demandada inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra la sentencia invocando básicamente: i) Con base en la autonomía universitaria, las condiciones laborales y prestacionales del demandante no se encuentran reguladas en el Decreto 1279 de 2002 (artículos 312 y 4413) y no cumple con los requisitos ni por la calidad que ostenta ni por el requisito de 12 Artículo 3°.

Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. 13 Artículo 44.

Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una Prima Anual de Servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año. /A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la Universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo. /Esta Prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores: /a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo; /b) Una doceava (1/12) de la Bonificación por Servicios Prestados cuando ésta se haya causado. /Parágrafo.

El tiempo para el reconocimiento de la Prima de Servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1° de junio de 1992. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO temporalidad para la prima y ii) Operó la prescripción de los derechos reclamados. 3.

Respecto del primer cuestionamiento – la autonomía universitaria -, debe señalarse: 3.1 Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se establece que durante la vigencia de los contratos al demandante le fueron liquidados y pagados emolumentos como cátedras, salario, viáticos, vacaciones definitivas, prima de vacaciones, prima de navidad, intereses a las cesantías, cesantías definitivas y en el año 2020 adicional a ello le fueron pagadas "incapacidad” y “enfermedad general”. 3.2 Además, se estableció el término de cada uno de los contratos así: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 3.3 Para la Sala es claro que, aunque el Decreto 1279 de 200214 solo reconoce a los docentes de universidades estatales prestaciones como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, se puede establecer que a partir de la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C- 006 de 199615, se ratifica que los docentes ocasionales mantienen una relación laboral subordinada similar a la de los docentes de planta, pues cumplen funciones equivalentes y están sujetos a horarios, evaluaciones y obligaciones académicas, por lo tanto los docentes ocasionales como los de cátedra tienen derecho, de manera proporcional, a las prestaciones sociales generadas por su labor, de modo que la prima de servicios no puede excluirse del conjunto de derechos reconocibles. 3.4 Bajo esta perspectiva, cuando un docente ocasional desempeña funciones con las mismas exigencias que un 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales 15 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-006-96.htm Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO profesor de planta, adquiere el derecho a las prestaciones sociales que reciben estos últimos, ajustadas al tiempo efectivamente trabajado; así, la relación laboral entre el demandante y la universidad, aun siendo de naturaleza especial, obliga a reconocer la prima de servicios de manera proporcional conforme a los criterios del Decreto 1279 de 2002, calculada con base en la remuneración correspondiente y una doceava parte por cada mes completo de servicio. 3.5 La autonomía universitaria que se predica para efectos académicos, administrativos y presupuestales, no permite desconocer derechos laborales que son reconocidos legalmente o extendidos por vía jurisprudencial, como en este caso, en procura de garantizar un trato justo entre situaciones iguales. 3.6 Por otro lado, respecto al tiempo mínimo requerido para acceder a la prima de servicios, el Decreto 1279 de 2022, art. 44, establece que su pago pleno exige un año de vinculación; sin embargo, permite el reconocimiento proporcional a quienes hayan servido al menos seis meses, a pesar de que los contratos no alcanzan el año completo, por tal razón, el demandante tiene derecho a la prima de servicios proporcional en las anualidades en que cumplió este requisito, tal como lo determinó la sentencia apelada. 3.7 En consecuencia, el cuestionamiento no es de recibo.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 4. Respecto del segundo reparo – la prescripción – se precisa: 4.1 El fenómeno de la prescripción sí fue considerado por la primera instancia, al punto que declaró prescrito los reclamos efectuados respecto de los periodos anteriores a 2020 y reconociendo solamente entre 2020 y 2023. 4.2 El accionante no apeló tal situación, luego, estuvo conforme con dicha determinación. 4.3 No es posible atender la prescripción a la manera como lo plantea la parte recurrente toda vez que el reclamo se hizo en el año 2023, tan pronto se extinguió la última vinculación (15 de diciembre de 2023), por lo que, contados tres años hacia atrás, se encontraba prescrito, en efecto, lo no reclamado del año 2020 hacia atrás, hasta la vinculación cumplida el 20 de diciembre de 2019. 5.

En síntesis, los argumentos de reproche efectuados por la parte demandada, en contra de la sentencia recurrida, no están llamados a prosperar y, por ende, se impone para la Sala confirmarla. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 6.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 180, proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63-001-33-33-007-2023-00233-01 CARLOS GILMAR CARDONA GONZÁLEZ Vs UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta 39 de Sala de Decisión Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co