TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-006-2022-00586-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: GEMA CONSTRUCTORA S.A.S. Demandado: CRQ https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333006202200586016300123 Tema: Permiso de vertimientos.
Se confirma sentencia que negó las pretensiones. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 268 – 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 182 proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de septiembre 1 70_ApelacionSentenciaDte(.pdf) NroActua 71 Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones 2070 del 13 de diciembre, 2849 del 15 de diciembre, 2425 del 1 de diciembre, 2115 del 9 de noviembre, 2258 del 11 de noviembre, 2487 del 15 de diciembre, 2429 del 1 de diciembre, 2428 del 1 de diciembre, 2381 del 30 de noviembre, 2424 del 30 de noviembre, 2424 del 30 de noviembre, 2029 del 22 de octubre, 2422 del 30 de noviembre, 2378 del 30 de noviembre, 2434 del 1 de diciembre, 2257 del 11 de noviembre, 2488 del 15 de diciembre, 2490 del 15 de diciembre, 2490 del 15 de diciembre, 2250 del 11 de noviembre, 2250 del 11 de noviembre, 2426 del 1 de diciembre, 2420 del 30 de noviembre, 2492 del 14 de diciembre, todas de 2021;
Las Resoluciones 1164 del 225 de abril, 1092 del 26 de abril, 927 del 8 de abril, 303 del 25 de febrero, 434 del 14 de marzo, 1089 de 26 de abril, 1086 del 21 de abril, 1093 del 26 de abril, 930 del 8 de abril, 1095 del 26 de abril, 307 del 25 de febrero, 1087 del 22 de abril, 1016 del 19 de abril, 1084 del 21 de abril, 300 del 25 de febrero, 1088 del 26 de abril, 1080 del 21 de abril, 301 del 25 de febrero, 1088 del 26 de abril, 2 67_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 69(.pdf) NroActua 69 Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ 1080 del 21 de abril, 301 del 25 de febrero, 1085 del 21 de abril, 1083 del 21 de abril y 1081 del 21 de abril, estas de 2022. ii) En consecuencia, se otorguen los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas respecto de los lotes sobre los cuales se solicitaron los permisos y que fueron negadas a través de los actos anteriormente descritos, correspondientes al Condominio El Tesoro Campestre, ubicado en la Vereda La Zulia, del área rural del Municipio de Calarcá, Departamento del Quindío. iii) Se reparen los daños ocasionados como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos descritos en los que se niega el otorgamiento de los permisos de vertimientos y los que resuelve el recurso de reposición, indemnizando los daños calculados en los siguientes montos:
2. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de instancia para negar las pretensiones analizó temas como: i) Marco normativo y jurisprudencial en materia ambiental y de los permisos de vertimientos; ii) Del principio de rigor subsidiario; iii) Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia iv) El suelo suburbano y los corredores viales suburbanos Con fundamento en ello, sostuvo: Ahora bien, si a manera de discusión, debido a que, como lo indica la parte demandante, la radicación de la solicitud de parcelación fue en fecha 14 de marzo de 2018 y que conforme al artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, las solicitudes de licencias urbanísticas se estudiarán y decidirán con base en las normas vigentes al momento de radicación en legal y debida forma.
De aplicarse solamente para el caso la Resolución 720 de 2010, que determina como Densidades máximas vivienda suburbana, que no podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha neta, en el plenario la parte demandante no probó que cada uno de los lotes sobre los cuales se expidieron los actos administrativos censurados, cumplieran con la condición allí señalada.
Situación que la misma Corporación Autónoma Regional del Quindío vislumbró al resolver la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos, dentro de los que se encuentras los hoy acusados. Por su parte, los documentos obrantes como pruebas, dentro de ellas las mismas resoluciones demandadas, se constata que, los lotes pertenecientes a los actos administrativos de censura, identificados con el No. 4, 7, 9, 10, 24, 25, 29,34, 35, 39, 40, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 58 y 60, se encuentran incursos en la determinante ambiental adoptada mediante la Resolución 720 de 2010 expedida la CRQ mediante la cual estableció como densidad máxima de construcción en suelos suburbanos, como el caso de marras, “no mayor a 4 viviendas/Ha neta”.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ De esta forma, con los actos administrativos demandados, se comprueba que la negativa se motivó en el incumplimiento de los determinantes ambientales como son la extensión máxima los predios, de acuerdo a la incompatibilidad con el uso del suelo, que restringen y condicionan las decisiones de la administración y las actividades de los particulares a la compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento.
Así mismo, no se advierte que se haya buscado un fin particular o un beneficio distinto a la de dar prevalencia a las normas ambientales; por lo cual, esta judicatura concluye que la CRQ empleó adecuadamente sus atribuciones legales al ser la autoridad ambiental competente en estudiar la solicitud de permiso de vertimiento de aguas residuales realizada por la parte actora y la negativa garantiza intereses generales.
En ese orden, es necesario que haya compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento además del cumplimiento de los otros requisitos señalados en las normas, el acatamiento de los determinantes ambientales; los cuales tienen entre sus características principales los niveles de restricción y condicionamientos a los usos de suelo que resultan en verdaderas limitaciones o impedimentos a la autonomía de la entidad territorial para definir y reglamentar los usos de suelo y por consiguiente para los particulares para desarrollar actividades, en virtud del principio general del derecho ambiental del rigor subsidiario.
Se concluye así que, los actos administrativos objeto de censura, mediante los cuales se negó el permiso de vertimientos de aguas residuales a la demandante, no vulneran las normas superiores invocadas, en tanto fueron expedidos en virtud de las normas Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ aplicables al asunto en concreto, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda.
Es importante aclarar que los actos administrativos allegados como pruebas, que otorgaron permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a otros predios, no son los actos demandados en este medio de control, razón por la cual, los motivos allí dados por la CRQ no son objeto de estudio de legalidad y se desconoce si en realidad se encuentran en la mismas situación jurídica y fáctica, en especial en torno a la dimensión máxima requerida, y por ello no pueden tenerse como antecedentes administrativos y una violación del derecho a la igualdad.”
3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia apelada, cuestionando la interpretación del a quo sobre la norma que se refiere específicamente a densidades, incluida en la Resolución 1774 de junio 2018, es aplicable únicamente a corredores suburbanos. Interpretación que es acogida por la Procuraduría Ambiental y Agraria a través del concepto PAA-0583.
Se resalta que, la valoración de dicho concepto aportado como prueba, brilla por su ausencia. Al momento de resolver el problema jurídico planteado, el fallo se limita a establecer que, al proyecto si le aplicaban las determinantes de la Resolución 1774 del 19 de junio de 2018, expedida por la CRQ, en virtud del parágrafo contenido en el Artículo Primero. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ No obstante, se omite realizar una interpretación sistemática y completa de la aludida resolución, pues si bien en el parágrafo citado la CRQ establece que ésta es aplicable para suelos suburbanos y corredores suburbanos, basta realizar una lectura completa de la norma para verificar que, si bien algunos artículos de la resolución aplican para ambos suelos, la determinante que nos ocupa, esto es, la densidad mínima para parcelaciones de lotes de 2.500 m2, únicamente es aplicable para los corredores suburbanos, lo cual, como se ha reiterado, no es el caso del proyecto El Tesoro Campestre, el cual se ubica en suelo suburbano. Lo anterior coincide con la tesis de la Procuraduría Ambiental, quien ha solicitud de la misma, ha realizado un acompañamiento en todos los trámites surtidos ante la CRQ; autoridad que realizó exhorto a la CRQ mediante Oficio con Radicado Salida: S-2021-057423, de fecha: 2021-11-09 (oficio PAA-583), para que reconsiderara las decisiones tomadas en las solicitudes realizadas por la parte accionante; documento que no obstante ser decretado como prueba en el proceso, no fue tenido en cuenta para resolver el problema jurídico, Al ser evaluadas las solicitudes a la luz de la Resolución 1774 de 2018 y no la Resolución 720 de 2010, ambas de la CRQ, aunado con los demás hechos citados en la demanda, se evidencia que los actos administrativos de negación fueron expedidos con falta de motivación, con infracción de las normas en que debería fundarse y con desviación de poder; generando así que dichos actos se encuentren viciados de nulidad.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ De la lectura del fallo recurrido, se hace evidente que: I. Se omitió valorar el concepto aportado como prueba, emitido por la secretaria de planeación, el cual claramente indica que El Tesoro Campestre sí cumple con la determinante ambiental de densidades aplicable.
II. Se omitió valorar el plano aportado, en donde se podía corroborar que El Tesoro Campestre sí cumple a cabalidad con las densidades aplicables. En el fallo de primera instancia no solo se resolvió el problema jurídico teniendo en cuenta la resolución indebida, esto es, la Resolución 1774 de 2018, sino que no se tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que, al momento de expedir la licencia de parcelación del proyecto, sí se cumplieron las determinantes ambientales aplicables, esto es, la Resolución 720 de 2010, El “Plano Topográfico”, no fue valorado; razón por la cual, solicita sea tenido en cuenta en esta segunda instancia, con el fin de obtener una representación gráfica de la implantación del proyecto y así verificar que sí se cumplió con la determinante ambiental de densidad de 4 viviendas por hectárea, confirmando el concepto de planeación, mencionado en el punto anterior.
Invocó Oficio SPM-3841-2022 del 19 de octubre de 2022, donde se puede evidenciar que el lote de terreno matriz sobre el cual se desarrolló el Proyecto El Tesoro Campestre, esto es, el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 282-7892, contaba con una extensión de 48 hectáreas, 484.457 metros cuadrados, cumpliendo a Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ satisfacción con las determinantes ambientales contenidas en la Resolución 720 de 2010 proferida por la CRQ, referentes a la densidad máxima en la construcción de viviendas en los suelos suburbanos del Departamento, que corresponde a cuatro (4) viviendas por hectárea neta (no una vivienda por lote de 2.500 m2), permitiendo en este caso la expedición de la Licencia de Parcelación del proyecto para los 61 lotes de terrenos destinados a la construcción de vivienda campestre, licencia que a la fecha, cuenta con plena validez en el ordenamiento jurídico, gozando de plena presunción de legalidad y protección de seguridad jurídica en el ordenamiento territorial (art. 87 de la Ley 1955 de 2019).
Se aportaron más de 15 resoluciones expedidas por la CRQ donde se aprobaban vertimientos en predios con extensión menor de 2.500 mts (Ejemplo: Resolución 898 de 22 de mayo 2020 predio de 720 mts, Resolución 1328 de 30 de junio 2020 predio de 765 mts); con el fin de que se efectivizara el derecho a la igualdad, pues de la lectura somera de por lo menos una de esas resoluciones, se evidencia la vulneración de este derecho; sin embargo, se omite la valoración de dichas pruebas bajo el argumento de que no son actos demandados.
En el mismo sentido, dentro de las pruebas que, aunque decretadas no fueron valoradas, se encuentran dos resoluciones por medio de las cuales se otorga permiso de vertimiento a dos lotes del Tesoro Campestre, luego, si el proyecto El Tesoro Campestre fue válidamente estudiado no debería presentarse tal situación. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ El juzgado se abstuvo de evaluar y valorar las resoluciones de permisos de vertimientos expedidas por la CRQ, que se solicitaron como pruebas y constan en el proceso, por no ser actos demandados.
El fallo de primera instancia tuvo en cuenta y evaluó el concepto contenido en Comunicado Interno OAP 0535 de 2017 del Jefe Oficina Asesora de Planeación de CRQ, dicho concepto es valorado, incluso considerado para resolver el problema jurídico, sin tener en cuenta que, el trámite del cual hace parte el concepto, esto es, el radicado 10435-2017, fue objeto de reposición y, de forma inexplicable por no corresponder a uno de los efectos jurídicos de la reposición, fue devuelto a su etapa de revisión jurídica, es decir, no se tuvo en cuenta en la nueva radicación este concepto.
Así pues, no se es claro por qué al momento de valorar las pruebas, tiene en cuenta algunos actos administrativos que no son objeto de demanda y, al mismo tiempo, argumenta que no son objeto de estudio los actos administrativos que otorgan permisos de vertimiento en el proyecto, por no ser objeto de la demanda. Lo anterior no es algo menor, toda vez que, en las otras resoluciones que decidió no evaluar, obran actos administrativos mediante los cuales se otorgan permisos de vertimientos para dos lotes del Proyecto El Tesoro Campestre; lo que permite probar que, tanto los lotes que fueron negados, como el proyecto en general, si cumplen con la densidad ambiental aludida, así: Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Si la densidad se calcula de manera particular sobre el lote, se tiene que, sobre un lote de terreno inferior a 2.500m2, se podría construir un máximo de una (1) vivienda, que corresponde a lo solicitado por la accionante en cada una de las solicitudes negadas.
Si la densidad se calcula de manera general para el proyecto, no es posible que cumpla parcialmente la densidad, puesto que la densidad corresponde a la cantidad de lotes que pueden derivarse del área neta urbanizable (es claro que la densidad corresponde a la cantidad de lotes y no al tamaño de cada lote), así pues, si existen dos lotes con permisos de vertimientos aprobados, quiere decir que el proyecto si cumplió con la densidad.
Si bien la protección del ambiente es un tema trascendental para el territorio y para el mundo, no puede utilizarse esta acción preventiva como una herramienta para frenar proyectos cuando no median argumentos reales y previamente determinados en las normas aplicables. Los errores se resumen así y frente a los cuales, no hubo contradicción en la contestación de la demanda: a) Se confundió el suelo suburbano con corredor vial suburbano, por lo tanto, se aplicó una norma que no era pertinente al caso. b) La CRQ aplicó la Resolución 1774 de 2018 en la cual se establece una densidad mínima de parcelación de lotes de 2.500m2, Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ para estudiar la legalidad de una licencia de parcelación cuya radicación en legal y debida forma ocurrió en vigencia de la Resolución 720 de 2010, la cual fija una densidad mínima de cuatro (4) viviendas por hectáreas (diferente a lotes de 2.500m2). c) No se interpretó en debida forma el concepto de densidades, además, se agregó texto que no estaba en ella incluido.
Es decir, la autoridad cambió la norma para decir que no eran cuatro viviendas por hectárea, sino una vivienda por cada lote de 2.500 m2. d) Se trató el caso de El Tesoro Campestre de manera desigual respecto de procesos similares, en los que sí se otorgaron los permisos y contaban con situaciones jurídicas casi idénticas, mientras que a aquel se le negaron. e) Se desconoció por parte de la demandada lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, artículo 87, en cuanto a la seguridad jurídica en el ordenamiento territorial.
Con el otorgamiento de una licencia urbanística, se crean derechos y obligaciones de carácter particular (incluyendo la parcelación, urbanización y construcción). Razón suficiente para otorgar los vertimientos, pues el proyecto contaba con licencia de parcelación. Esto en concordancia con lo que plantea el Decálogo o Manual de Vertimientos de la CRQ. f) La CRQ ignoró el exhorto realizado por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria mediante Oficio PAA-0583 del 9 de octubre de Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ 2021.
Con ello solicitó decretar la nulidad de os actos, demandados, otorgar los permisos de vertimientos y al quedar demostrados los daños presentados en la demanda y al no existir controversia al respecto, ordenar el pago de los mismos, así como la condena en costas para la parte demandada.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin pronunciamiento de las partes ni del señor Agente del Ministerio publico
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. La competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA3, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP4, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico De conformidad con lo apelado, se contrae el presente asunto, en segunda instancia a establecer ¿Se ajustó en a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados? La respuesta que debe darse a este interrogante es que la providencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada. 4 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 5 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas, siguiendo la línea propuesta por el Tribunal en un caso similar6: i) Los permisos de vertimientos; ii) Principio de rigor subsidiario en materia ambiental; y iii) El caso concreto. 5.3.
Los permisos de vertimientos A la Autoridad ambiental competente le corresponde realizar el ordenamiento del recurso hídrico, entendido por este el proceso de planificación mediante el cual, entre otras cosas, fija las zonas en las que se prohibirá o condicionará la descarga de aguas residuales o residuos líquidos, provenientes de diferentes fuentes como las domésticas; de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010 (compilado por el Decreto 1076 de 2015).
El citado Decreto 3930 contempla prohibiciones para los vertimientos, planes de saneamiento y los requisitos para la obtención de permisos y en ese orden prohíbe la descarga final (a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelos) de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido en las cabeceras de las fuentes de agua, sobre los cuerpos de agua que se declaren protegidos o 6 TAQ, Sala Segunda, MP.
Juan Carlos Botina Gómez. Referencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025. Radicado: 63001-3333-001-2024-00120-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Inés Chaves Ortiz. Demandada: Nación - Mineducación - Fomag. Entre otras, tanto de la Sala Primera, Tercera y Cuarta de este Tribunal. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ destinados para la recreación y sus afines que impliquen contacto primario, sector de aguas arriba de las bocatomas para agua potable, acuíferos, entre otros señalados en el artículo 24; así como, al suelo, cuando contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas y en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo previsto en el Decreto 050 de 2018 (art.5).
También dispone el mismo contenido normativo como soluciones individuales de saneamiento los sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen para toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos; para lo cual deberá contar con el respectivo permiso de vertimientos (art. 31), tramitado ante la autoridad ambiental competente por toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, maricas o al suelo.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ El artículo 42, Parágrafo 17, del Decreto 3930 de 2010 enumera los requisitos que el interesado deberá presentar ante la autoridad ambiental competente para obtener el permiso de vertimiento y entre estos se enlista el concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente, dando prevalencia a las determinantes ambientales.
El artículo 6 del Decreto 50 de 2018 (modificatorio del Decreto Único Compilatorio 1076 de 2015 art. 2.2.3.3.4.9.) establece que el interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar también una información específica8, cuando se trate de aguas residuales domésticas tratadas. 7 ‹PARÁGRAFO 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.› 8 1.
Infiltración: Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración. /2. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. /3 Área de disposición del vertimiento.
Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes. /4.
Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ En cuanto al estudio de la solicitud del permiso de vertimiento que deberá realizar la autoridad ambiental competente, dispone el artículo 109 del citado Decreto 50 de 2018 las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar diversos aspecto.
En ese orden, es necesario que haya compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento además del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el decreto, el acatamiento de los determinantes ambientales; los cuales -como se 9 ARTÍCULO 2.2.3.3.5.6. Estudio de la solicitud. En el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos: /1.
La información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento. /2. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica. /3. Clasificación de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya. /4. Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3[9] y 2.2.3.3.4.4[9] del presente decreto, en los casos que aplique. /5.
Lo dispuesto en los instrumentos de planificación del recurso hídrico. /6. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo. /Del estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas se deberá elaborar un informe técnico./PARÁGRAFO 1. Tratándose de vertimientos al suelo, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente los siguientes aspectos: /1.
La no existencia de ninguna otra alternativa posible de vertimiento diferente a la del suelo, de acuerdo la información presentada por el usuario. /2. La no existencia de un sistema de alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse, así como las proyecciones del trazado de la red de alcantarillado, si existe. /3. Las condiciones de vulnerabilidad del acuífero. /4.
Los estudios hidrogeológicos oficiales del área de interés. /5. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica. /6. Zonas donde se tenga identificado la existencia de cualquier tipo de evento amenazante, de acuerdo con la información existente o disponible. /7. Identificación y localización de vertimientos al suelo y sus sistemas de tratamiento, en predios colindantes al predio en donde se realiza la disposición. /8.
Información relacionada con los usos del suelo previstos en los instrumentos de ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al suelo. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ señaló párrafos antes- tienen entre sus características principales los niveles de restricción y condicionamientos a los usos de suelo que resultan en verdaderas limitaciones o impedimentos a la autonomía de la entidad territorial para definir y reglamentar los usos de suelo y por consiguiente para los particulares para desarrollar actividades, en virtud del principio general del derecho ambiental del rigor subsidiario. 5.4.
Principio de rigor subsidiario en materia ambiental La subsidiaridad fue incluida como un principio imperante en las relaciones entre las autoridades nacionales y territoriales en el artículo 288, al establecer que la ley orgánica de ordenamiento territorial señalaría las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y que dichas competencias serían ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley, entendido así, como la posibilidad de que cada ente territorial tenga una autonomía a la cual el orden nacional acompañe coordinadamente, con la finalidad que se puedan suplir de manera especial las necesidades propias de cada región, para lo que se requiere una visión territorial en la concreción de los medios aplicables para dicho cometido, respecto de esta concepción el H. Consejo de Estado10 citando los pronunciamientos de la Corte Constitucional11 ha definido lo siguiente: 10 CE.
Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicación 25000-23-24-000- 2009-00260-01. 11 Sentencia C - 535 de 1996. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ «Sobre el alcance de la autonomía de las autoridades territoriales y su aplicabilidad conforme al principio de rigor subsidiario la sentencia en cita delimita lo siguiente: “15- En el campo ecológico, tal y como lo ha señalado la doctrina y lo ha recogido el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP art. 288), según el cual las normas nacionales de policía ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente.
En el caso del patrimonio ecológico local, este principio es aún más claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios indígenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocería la garantía institucional de la autonomía territorial.
Pero sí puede la ley dictar aquella normatividad básica indispensable a la protección del patrimonio ecológico en todo el territorio nacional.” (Negrillas de la Sala- NS). La anterior postura de la Corte Constitucional ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 26 de abril de 201812 señaló: “Sumado al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional frente a la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 140, es de relevancia para 12 CP: María Elizabeth García González.
Radicado: 25000-23-24-000-2010-00387-01. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ este análisis que tal postura la adoptó en virtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios, de conformidad con los artículos 313.9 Superior y 63 de la Ley 99 de 1993 “. 4.1.6.
De las posturas jurisprudenciales reseñadas se puede concluir, que el principio de rigor subsidiario en materia ambiental tiene dos alcances concretos, el primero que las normas nacionales, se convierten en un parámetro mínimo que no puede ser flexibilizado por las autoridades territoriales y el segundo, que a nivel departamental, municipal y distrital se puede adoptar una reglamentación más rigurosa a la establecida a nivel nacional.» (NS).
Con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, en el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, la Ley 99 de 1993 consagra como principios normativos generales a los cuales se debe sujetar toda las entidades territoriales y los particulares, los denominados: (i) armonía regional, (ii) gradación normativa y (iii) rigor subsidiario13. 13 Principio de Rigor Subsidiario.
Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Para el ejercicio del principio de rigor subsidiario la Ley 99 de 1993 (art. 31) le otorga entre las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales la consistente en: «Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.» 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1. Mediante Resolución 2359 del 26 de julio de 2022, se agotó el trámite de solicitud de revocatoria directa solicitada por GEMA CONSTRUCTORA S.A.S., luego de haberse negado los permisos de vertimientos para 61 predios, en la cual se consignó una normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. /En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la jurisdicción respectiva.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ respuesta a unos cuestionamientos que son similares a los planteados en la demanda y replicados en el recurso de apelación: Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ 2.
Se recuerda que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Ante lo cual la parte accionante inconforme con la decisión adoptada, impugno la misma, argumentado en resumen que el a quo no tuvo en cuenta que la accionada: i) Confundió el suelo suburbano con corredor vial suburbano y se aplicó la Resolución 1774 de 2018 (que establece una densidad mínima de parcelación de lotes de 2.500m2), para estudiar la legalidad de una licencia de parcelación cuya radicación ocurrió en vigencia de la Resolución 720 de 2010 (densidad mínima de cuatro (4) viviendas por hectáreas); ii) Dio un trato desigual a El Tesoro Campestre respecto de procesos similares, en los que sí se otorgaron los permisos y contaban con situaciones jurídicas casi idénticas; iii) Con el otorgamiento de una licencia urbanística, se crean derechos y obligaciones de carácter particular (incluyendo la parcelación, urbanización y construcción).
Razón Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ suficiente para otorgar los vertimientos, pues el proyecto contaba con licencia de parcelación; iv) No tuvo en cuenta el exhorto realizado por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria mediante Oficio PAA-0583 del 9 de octubre de 2021. 3 Respecto del primer cuestionamiento – error entre corredor vial suburbano y suelo suburbano y densidad aplicada– se destaca: 3.1 La Resolución 720 de 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA DETERMINANTES AMBIENTALES PARA ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL EN DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO”,14 establecía una densidad de 4 viviendas por hectárea neta a fin de preservar componentes ambientales, es decir, una vivienda por cada 2.500 M2. 14 Densidades máximas vivienda suburbana.
Las densidades máximas de vivienda a las que se sujetará el desarrollo de los suelos suburbanos en los municipios del Departamento del Quindío estarán limitadas por los siguientes criterios: /No podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha neta. Se entiende como área neta la resultante de descontar del área bruta, áreas para la localización de infraestructura para el sistema principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos. /El respeto a los suelos de protección o áreas de conservación y protección presentes en el área objeto de la intervención. /Los retiros mínimos que se deben respetar entre viviendas deberán ser de 15 metros, con fines de protección del paisaje. /Acatar lo dispuesto en el RAS 2000, en lo referente con la distancia mínima de amortiguamiento para zonas residenciales que deben ser de 75 metros.
Para sistemas particulares pueden exigirse aislamientos superiores. En zonas susceptibles de inundación, se debe proveer una protección adecuada por medio de diques de tierra u otro método, alrededor del perímetro de la planta de tratamiento de aguas residuales. Como mínimo la planta debe permanecer y operar para una creciente con un período de retorno de 25 años.
Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ 3.2 La CRQ si bien invocó la Resolución 1774 de 2018, la entidad al realizar su estudio aplicó las determinantes ambientales de la Resolución 720, respecto de las cuales encontró que no se cumplieron los requisitos exigidos. 3.3 De todas maneras el a quo en la sentencia de primer grado analizó el caso sub judice al tenor de la norma pretendida por la parte accionante, como se avizora en su parte considerativa: “Ahora bien, si a manera de discusión, debido a que, como lo indica la parte demandante, la radicación de la solicitud de parcelación fue en fecha 14 de marzo de 2018 y que conforme al artículo 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015, las solicitudes de licencias urbanísticas se estudiarán y decidirán con base en las normas vigentes al momento de radicación en legal y debida forma.
De aplicarse solamente para el caso la Resolución 720 de 2010, que determina como Densidades máximas vivienda suburbana, que no podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha neta, en el plenario la parte demandante no probó que cada uno de los lotes sobre los cuales se expidieron los actos administrativos censurados, cumplieran con la condición allí señalada.
Situación que la misma Corporación Autónoma Regional del Quindío vislumbró al resolver la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos, dentro de los que se encuentras los hoy acusados. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Por su parte, los documentos obrantes como pruebas, dentro de ellas las mismas resoluciones demandadas, se constata que, los lotes pertenecientes a los actos administrativos de censura, identificados con el No. 4, 7, 9, 10, 24, 25, 29,34, 35, 39, 40, 43, 44, 49, 50, 51, 52, 54, 57, 58 y 60, se encuentran incursos en la determinante ambiental adoptada mediante la Resolución 720 de 2010 expedida la CRQ mediante la cual estableció como densidad máxima de construcción en suelos suburbanos, como el caso de marras, “no mayor a 4 viviendas/Ha neta”.
De esta forma, con los actos administrativos demandados, se comprueba que la negativa se motivó en el incumplimiento de los determinantes ambientales como son la extensión máxima los predios, de acuerdo a la incompatibilidad con el uso del suelo, que restringen y condicionan las decisiones de la administración y las actividades de los particulares a la compatibilidad entre el uso del suelo y la actividad generadora del vertimiento.”15 (NS). 3.4 En ese mismo orden, del texto de los actos acusados16 se destaca lo siguiente: “De igual forma y con respecto a las densidades mínimos de vivienda unifamiliar para el Municipio de Calarcá (Q), se 15 67_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 69(.pdf) NroActua 69 16 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 009MemorialCRQParte2(.pdf) NroActua 9(.pdf) NroActua 9 Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ indica a través de la resolución 720 de 2010 que Para vivienda campestre no podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha neta (Lotes de 2500 metros cuadrados), condiciones que no se cumplen en este predio objeto de solicitud, toda vez que el lote producto de parcelación tiene un área de 1.012 m2.
(…) Así las cosas, el predio cuenta con un acto administrativo mediante el cual se efectuó la sustracción definitiva de 11 hectáreas de la Reserva Forestal Central establecida en la Ley 2a de 1959 del predio denominado Lote de terreno la Zulia - Lote del "Proyecto inmobiliario El Tesoro Campestre" en el municipio de Calarcá xx Quindío, tal y como lo contempla el artículo 1 de la resolución 0243 del 11 de marzo de 2021 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que esta autoridad ambiental no puede desconocer, no obstante, el predio objeto de estudio actualmente no cumple con la normatividad incorporada como determinante ambiental en la Resolución 720 de 2010, emanada de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q, toda vez que cuenta un área de 1.012 metros cuadrados, densidad que no cumple con lo establecido para predios ubicados en suelo suburbano.”17 “De igual forma y con respecto a las densidades mínimos de vivienda unifamiliar para el Municipio de Calarcá (Q), se indicó a través de la resolución 720 de 2010 que Para vivienda campestre no podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha 17 Lote 35 Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ neta (Lotes de 2500 metros cuadrados), condiciones que no se cumplen en este predio objeto de solicitud, toda vez que el lote producto de parcelación tiene un área de 1.242 m2.” 18 De igual forma y con respecto a las densidades mínimos de vivienda unifamiliar para el Municipio de Calarcá (Q), se indicó a través de la resolución 720 de 2010 que Para vivienda campestre no podrá ser mayor a 4 viviendas/Ha neta (Lotes de 2500 metros cuadrados), condiciones que no se cumplen en este predio objeto de solicitud, toda vez que el lote producto de parcelación tiene un área de 1.156 m2.
Actualmente existen 4 zonas con un área total correspondiente a 7223.357 m2 que poseen pendientes mayores a los 36.87° (cuyo gradiente se encuentra entre los 50% a >75%) y que corresponde a terreno moderadamente a fuertemente escarpado, puntualmente estas zonas podrían estar afectando parcialmente los lotes: 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.”19 3.5 Es claro, entonces, que el análisis realizado por la accionada y el a quo se cumplió al tenor de la Resolución 720, respecto de la cual tampoco encontró que los lotes se ajustaran a las determinantes ambientales de densidad, adicionalmente se 18 Lote 39 19 Lote 43 Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ evidencia que, respecto de la negativa del otorgamiento de permisos de vertimientos, no solo fue objeto el determinante ambiental de densidades, sino que varios lotes estaban afectados por terrenos con pendientes superiores a 30%, afloramientos y/o nacimientos de fuentes hídricas, así como drenajes, sobre los cuales la procuraduría refirió que debían valorarse conforme las observaciones indicadas en su oficio, sin que se acredite en el presente proceso el cumplimiento de los requisitos establecidos para otorgar el permiso reclamado, en especial lo referente a la extensión del predio lo cual genera limitaciones al uso del suelo que no fueron desvirtuadas por la parte accionante. 3.6 Por consiguiente el cuestionamiento no resulta admisible. 4.
Respecto del segundo reparo – trato desigual – debe manifestarse: 4.1 La autoridad ambiental consideró cada lote de manera individual, y el estudio pertinente lo determinó con base en las condiciones propias de cada uno. 4.2 Lo anterior debía ser así porque por cada lote se solicitó permiso de vertimientos, contrariando de entrada lo que en principio se había previsto para el conjunto que era conectarse a alcantarillado de la empresa Multipropósito de Calarcá. Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ 4.3 Esto implicaba un estudio individual, y bien podía ocurrir, como en efecto ocurrió, que una gran mayoría no cumplieron con los requisitos de rigor y otros cuantos sí. 4.4 Ya frente a lo que hubiese acontecido con otros condominios, no es posible predicar igualdad de condiciones, pues cada sitio geográfico tratándose de componentes ambientales varía de alguna manera. 4.5 El cargo, entonces no prospera. 5.
En torno al tercero argumento - confianza legitima y seguridad jurídica por otorgamiento de licencias de parcelación, construcción y aprobación de planos – se establece: 5.1 La expedición de una licencia de esa naturaleza (parcelación o construcción) o la simple aprobación de planos, no garantiza que la autoridad ambiental conceda el permiso de vertimientos, pues obedecen a situaciones jurídicas diversas. 5.2 Si bien el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 señala que el otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción, además de la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ suelo en tanto esté vigente o se haya ejecutado la obra, ello no involucra el componente ambiental. 5.3 La autoridad ambiental al analizar los presupuestos y limitantes ambientales correspondientes a cada caso, encontró mediante visitas técnicas, planos cartográficos, que ofrecían reparos, especialmente en su densidad. 5.4 En consecuencia el cargo tampoco prospera. 6.
Con relación al cuarto reparo – el exhorto de la Procuraduría – se destaca: 6.1 En el concepto mencionado adujo: Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ (…) 6.2 En el mismo oficio se consignaron los siguientes exhortos: Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ Con fundamento en lo expuesto y ante la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL efectuada por el señor Cristian Camilo Cerón Álzate y su socia, la señora Karina Álzate Quintero, la suscrita, legitimada por el artículo 277° de la Constitución Política, el artículo 37° del Decreto 262 de 2000, en el ejercicio de la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, las decisiones judiciales, los actos administrativos, y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, en especial las relacionadas en materia ambiental: 1.
EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que, revise las decisiones sobre los permisos de vertimientos contenidas en las Resoluciones No. 2029 del 22 de octubre de 2021 y No. 2030 del 22 de octubre de 2021 de acuerdo con las consideraciones expuestas, en el sentido de si las determinantes ambientales: Área de influencia por Nacimientos, Área de influencia por drenajes, Pendientes y Densidades, aplican en la totalidad de cada uno los 61 lotes que son objeto de solicitud de permiso de vertimiento.
Este exhorto se extiende a todas las peticiones que se hayan presentado sobre el proyecto de Tesoro campestre, independientemente que estén decididas o por decidir. 2. EXHORTAR al municipio de Calarcá para que en el momento que vaya a expedir o modificar licencias Urbanísticas se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución 462 de 2017, y en especial para el caso de licencias de parcelación, acate lo establecido en el Artículo 3, numeral 3, en cuanto a la prestación de servicios públicos domiciliarios: “Copia de las autorizaciones que sustenten la forma en que se prestarán los servicios Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 79 numeral 17 de la Ley 142 de 1994” (resalto intencional) 3.
EXHORTAR al municipio de Calarcá para que al momento de expedición de certificados de Uso de Suelo o licencias urbanísticas, incluya la totalidad de las determinantes ambientales que cubren el predio o predios que es o son objeto de petición así no estén contempladas en el PBOT en su consideración de normas de Superior Jerarquía. 4.
EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que, al momento de decidir sobre cualquier solicitud de permiso, concesión, autorización, licencia ambiental o cualquier otro instrumento de manejo ambiental, examine y aplique las determinantes ambientales de manera independiente para cada solicitud que se esté analizando, verificando si la mismas cobijan todo o parte del predio objeto de la solicitud. 5 EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional del Quindío en el marco de la competencia que tiene en virtud del Numeral 31 del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, para que proceda con la celeridad que el caso amerita, a revisar las densidades del suelo suburbano que no hagan parte de los corredores suburbanos y en caso de que estos también requieran revisión, proceder de conformidad.
Lo anterior, con el fin que sean Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ incluidas por los municipios en los ajustes y actualizaciones que realicen de sus planes de ordenamiento territorial.” 6.3 Nótese que la exhortación a la CRQ fue en el sentido de verificar predio por predio los componentes ambientales y considerar la situación de la densidad.
Sin que el mismo constituyera un imperativo para la autoridad ambiental, sino solamente eso, una llamado de atención para que considere en sus decisiones lo analizado por la Procuraduría. 6.4 En esas condiciones, no se puede predicar, como lo pretende el impugnante, que esa exhortación se pasó por alto. Primero porque en efecto se hizo, por parte de la CRQ, un análisis individual predio por predio y segundo, porque la cuestión de la densidad recibió una respuesta concreta, diferente a la concebida por la Procuraduría, pero derivada de un análisis técnico ambiental. 6.5 El cargo entonces no es de recibo. 7.
En síntesis, la Sala procederá a confirmar la decisión de instancia, atendiendo que los actos administrativos objeto de estudio, tuvieron coherencia con las condiciones encontradas tanto en los documentos aportados por la accionante con su solicitud de permiso, como lo evidenciado por la autoridad Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ ambiental en la visita técnica realizada, siendo necesario en consecuencia confirmar el fallo apelado. 8.
De conformidad con los artículos 188 del CPACA20 y 365 del CGP21, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 20 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 21 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia 63001-3333-006-2022-00586-01 Nulidad y restablecimiento del derecho GEMA CONSRUCTORA S.A.S. vs CRQ PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 182 proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala de Decisión 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”