TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: JAIVER ANDRES MUÑOZ Accionado: NACIÓN-MIN DEFENSA-POLICIA y CRONICA DEL QUINDÍO Radicación: 63001-33-33-005-2025-00183-01 Referencia: Sentencia segunda instancia https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202500183016300123 Tema: Buen nombre, Honra, Habeas Data y Libertad de información. Confirma improcedencia. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia T2- 267 - 2025 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 10 de noviembre de 2025 1 017MemorialWebImpugnacionFalloDte(.pdf) NroActua 12 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela2. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, el accionante expuso lo siguiente: el 4 de octubre de 2025, aproximadamente a la 1:50 de la madrugada, observó que se desarrollaba un procedimiento policial en el sector central del municipio de Montenegro (Quindío), en inmediaciones de un establecimiento abierto.
En el lugar, había varios agentes de la Policía Nacional que adelantaban un operativo de cierre en el establecimiento, en el cual se generó una discusión entre uno de los uniformados y el propietario del bar. Ante ello, manifiesta que decidió grabar con su teléfono celular la situación, y destaca que no intervino ni se dirigió a los uniformados y sin obstruir su procedimiento en ningún momento.
Posteriormente, tuvo conocimiento que el diario La Crónica del Quindío, a través de sus redes sociales y página web, publicó una noticia titulada y redactada: 2 015SentenciaTutelaPrimeraInst(.pdf) NroActua 10. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 “Dos concejales de Montenegro fueron protagonistas de un altercado con la Policía, durante operativos de cierre en la madrugada de este sábado 4 de octubre.
En las imágenes se observa a un uniformado siendo empujado. Los corporados implicados serian Javier Andrés Muñoz (Partido de la U) y Andrés Osorio (Partido Liberal)” Dicha publicación lo señala falsamente como protagonista de un altercado con la Policía Nacional, insinuando que participó en hechos violentos, lo cual es absolutamente falso y carece de soporte fáctico o probatorio alguno. Revisado el informe policial correspondiente, observó la siguiente anotación: “Se intentó realizar el traslado del ciudadano Juan Manuel Montoya Castado con el fin de aplicar la Ley 1801 de 2016, artículo 35 numeral 1 (irrespeto a la autoridad).
En ese momento intervino el señor Jaiver (sic) Andrés Muñoz, concejal del municipio, quien se interpuso en el procedimiento con la intención de evitar dicho traslado.” Uno de los uniformados intento quitarle el celular y que el informe no reporta sanción, medida correctiva ni observación disciplinaria en su contra, lo que demuestra que su participación fue completamente pacífica y legítima.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 En ese orden alega que la publicación desconoce los principios de veracidad, imparcialidad y responsabilidad social, al emitirse sin sustento verificable, afectando su imagen. 1.2 Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “1.
Tutelar de manera inmediata y efectiva mis derechos fundamentales al buen nombre, honra, habeas data y libertad de información veraz e imparcial, los cuales fueron vulnerados por la publicación efectuada por el medio de comunicación La Crónica del Quindío. 2. Que se vincule formalmente a la Policía Nacional – Estación Montenegro, con el ánimo de que rinda informe detallado sobre los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 2025, fecha en la que se presentaron los acontecimientos mencionados en esta acción, y acredite las actuaciones realizadas, los informes levantados y las personas efectivamente involucradas, dejando constancia expresa de que no participé en ningún altercado ni fui objeto de medida correctiva o procedimiento alguno. Dicha información es fundamental para corroborar la falsedad del señalamiento publicado por el medio de comunicación y para restablecer la verdad sobre los hechos que afectaron mi imagen y mi buen nombre como servidor público. 3.
Ordenar al medio de comunicación La Crónica del Quindío que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, rectifique públicamente la información Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 divulgada el día 4 de octubre de 2025, en la que se me atribuyó falsamente la participación en un altercado con la Policía. La rectificación deberá: • Publicarse en los mismos espacios digitales (redes sociales, portal web y formatos informativos) donde se difundió la noticia inicial. • Hay que indicar expresamente que no existe en el informe policial ni en registro alguno evidencia que me vincule con hechos de agresión o altercado alguno. • Mantenerse publicada por un término no inferior a diez (10) días y acompañarse de una nota aclaratoria permanente en la versión digital de la noticia original. 4.
Exhortar a La Crónica del Quindío y a la Policía Nacional para que, en adelante, garanticen el cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad, proporcionalidad y responsabilidad social de la información, especialmente cuando se trate de servidores públicos. Ordenar medidas de no repetición, disponiendo que ambos accionados adopten mecanismos de verificación previa y contraste informativo antes de difundir o reportar información que involucre a funcionarios de elección popular o figuras públicas locales.” (Negrillas de la Sala-NS).
2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 29 de octubre de 20253, correspondiéndole su conocimiento al juzgado mencionado, el cual, 3 003Demanda(.pdf) NroActua 2 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 mediante auto la misma fecha, la inadmitió4, subsanándose la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre del mismo año5, procediendo la admisión el mismo día6, auto en el cual, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas, y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa.
A través de la sentencia recurrida, el aludido despacho judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, mediante la decisión citada declaró la improcedencia de la acción interpuesta, como sustento de la decisión se analizaron temas como: i) Características generales de la acción de tutela; ii) El carácter residual y subsidiario de la tutela; iii) Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación; y iv) Caso concreto.
Así el juez sostuvo: “Atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias T-022 de 2017, T-200 de 2018 y T-063 de 2024, advierte el Despacho que, como lo que se pretende en este asunto es la rectificación de una información consignada en un medio de comunicación, debió haberse solicitado una petición en tal sentido a la 4 006AutoInadmiteTutela(.pdf) NroActua 3 5 009SubsanacionDda(.pdf) NroActua 5 6 010AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 accionada, pero no hay prueba en el legajo de que así se hizo, lo que torna improcedente la acción, pues en opinión del Juzgado, la naturaleza de la afectación que se alega no es de aquellas que no admita una rectificación, como sucede en los casos en que la publicación cuestionada vulnera los derechos a la intimidad personal y familiar, y a la imagen.
Ahora con relación a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional – Estación Montenegro, considera el Despacho que el actor, en ejercicio del derecho de petición pudo haberle solicitado que certificara que no participó en los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2025 ni que fue objeto de medida correctiva o procedimiento alguno, lo cual no hizo, pues no se aportó prueba de ello.
Además, considera el Despacho, que no hay ninguna otra prueba que desvirtué que lo consignado en el informe de policía con relación al actor, esto es, “…En ese momento intervino el señor Javier (sic) Andrés Muñoz, concejal del municipio, quien se interpuso en el procedimiento con la intención de evitar dicho traslado…”, pues si bien se aporta un registro videográfico que según el actor fue tomado por él, lo cierto es que, a la luz de la jurisprudencia “no tiene eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, además, porque en el proceso no existen medios de prueba complementarios que corroboren el contenido de ese registro fotográfico”2 En ese marco, siendo que no se acredita ninguna de las causales que activan la procedencia excepcional de la tutela y, por consiguiente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la presente acción..” Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01
4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó7, argumentando que en primer lugar el despacho de primer grado aplica de manera rígida y formalista el principio de subsidiariedad, pues considera equivoca la postura de suponer que la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación, está supeditada de manera absoluta a la existencia de una solicitud de rectificación previa.
Invoca sentencia T-063 de 2024, indicando que la misma afirma que, en casos de vulneración del buen nombre y la honra, se espera que el afectado acuda al mecanismo de rectificación consagrado en el articulo 20 de la Constitución, sin embargo, este no constituye un presupuesto invariable, cuando se acredita que la lesión es actual, grave o de imposible reparación por otras vías.
Así mismo cita otras providencias del alto tribunal, conforme a los cuales considera que, en el presente caso, la publicación realizada por La Crónica del Quindío, de carácter digital, abierta al público y replicada en redes sociales, produjo un daño reputacional actual y persistente, alegando que exigir como requisito la solicitud de rectificación previa, desconoce el principio de efectividad de los derechos fundamentales. 7021EscritoImpugnacio(.pdf) NroActua 17 / índice 17 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 En segundo lugar, afirma que el fallo del a quo desconoce el precedente constitucional sobre el deber de veracidad y constatación de la información, y que se configura una errónea valoración probatoria entre el video y el informe policial, pues de todo el material obrante se colige que no existió conducta reprochable del accionante.
El a quo omitió la protección del buen nombre y la honra, que no se limita a la abstención de imputaciones falsas, sino que exige del Estado acciones positivas de restablecimiento y rectificación cuando el daño se ha materializado. Finalmente solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo deprecado.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sin pronunciamiento en esta instancia.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción presentada por JAiVER ANDRÉS MUÑOZ en contra de NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICIA NACIONAL Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 y CRONICA DEL QUINDÍO, al considerar, que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que ostenta la acción de tutela? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho fundamental al habeas data; ii) Publicaciones en medios de comunicación; y iii) El caso concreto 6.2 El derecho fundamental al habeas data Respecto de tal derecho fundamental, la Corte Constitucional ha efectuado un minucioso análisis, el cual, por su pertinencia y claridad sobre la materia, es pertinente traer a colación, así: 60.
No obstante, advierte la Sala que estos no son los únicos medios para conseguir tal cometido, pues la acción de tutela está instituida, en esencia, para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garantías de la misma raigambre que están estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen nombre, entre otros).
Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cuándo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideración los siguientes postulados. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 (i) La presentación de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los términos del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condición sine qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante la autoridad de protección de datos.
Para la Corte es así, porque “no tiene sentido acudir al órgano de protección del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanción, por señalar solo algunas, en relación con el responsable o encargado del dato, cuando éste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no razón” [118].
(ii) Bajo esa misma lógica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acción de tutela. En concreto, ha determinado que “la solicitud, por parte del afectado, de la aclaración, corrección, rectificación o actualización [o supresión] del dato o de la información que se considera errónea, previa a la interposición del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acción de tutela.” [119] (negrillas fuera del texto original).
Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acción. (iii) Una vez se agota el requisito de la reclamación ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura de Protección de Datos Personales de la SIC, autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho público y privado, por medio de la imposición de las medidas adecuadas para hacer efectiva dicha garantía. La configuración legal de este Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 mecanismo, como quedó demostrado, no se limita al ejercicio de poder sancionador del Estado en contra de particulares.
(iv) La Corte reconoció la validez constitucional de la reclamación ante el responsable o encargado, así como del posterior procedimiento ante la Delegatura, fundada en la capacidad de estos mecanismos para hacer efectivas las distintas facetas del derecho al habeas data. Lo anterior, sin desconocer que el interesado también puede acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección. En ese sentido, precisó que el carácter autónomo del derecho al habeas data comprende unas garantías diferenciables y directamente reclamables por medio de la acción de tutela, “sin perjuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción”[120]. v) En estos términos, entiende la Sala que cuando se pretenda la protección del habeas data a través de la acción de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de determinar si el accionante está en condiciones de agotar los mecanismos ordinarios de defensa o si, por el contrario, existen circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio directo de la acción constitucional.
Ello, con un doble propósito: (i) preservar la eficacia a los mecanismos creados por el Legislador estatuario (Ley 1581 de 2012), y avalados por la Corte Constitucional (sentencia C748 de 2011); y (ii) asegurar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (art. 86 constitucional). vi) Por último, el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que exista evidencia de la Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 configuración de un perjuicio irremediable.
La aplicación aislada, irreflexiva y literal de estos preceptos normativos conduciría a pensar que la acción constitucional es el único medio dispuesto para la protección del derecho al habeas data, a pesar de que, como quedó demostrado en líneas anteriores, existen otros mecanismos que, sin perjuicio de que sean de naturaleza administrativa, son idóneos y eficaces en esta materia.
Por ello, la Sala considera que, a fin de evitar que se vacié de contenido las competencias y el mecanismo administrativo previsto por el Legislador estatuario para la salvaguarda de los datos personales, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. vii) Sin perjuicio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos dispuestos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de conformidad con el artículo 86 constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de amparo cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional [121]”8 (NS). 6.3 Publicaciones en medios de comunicación Sobre el particular se trae a colación sentencia proferida por la Corte Constitucional SU 420 de 2019: 71.
En suma, la verificación de la relevancia constitucional del asunto de cara al análisis de subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes parámetros: 8 CC. Sala Tercera de Revisión, MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, Sentencia T 143 del 26 de abril de 2022, Referencia: Expediente T-8.197.643. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
A partir de este análisis de contexto es dable determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de manera que el amparo constitucional se erige como Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales¨” (…) Derechos en tensión frente a la libertad de expresión -honra y buen nombre 103.
A pesar de la protección reforzada de la libertad de expresión, en algunos casos de colisión con otros derechos como la honra y el buen nombre, puede limitarse su ejercicio, en razón a que todo individuo, sin importar su condición, ha de contar con un núcleo irreductible de protección. Sobre la honra y el buen nombre 104. En efecto, el artículo 15 superior establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. ( )”. Por su parte, el derecho a la honra se deriva como fin esencial del Estado conforme al artículo 2º constitucional158 y fue regulado en el artículo 21 ejusdem que prescribe: “Se garantiza el derecho a la honra.
La ley señalará la forma de su protección”. Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 105. La honra ha sido reconocida por este Tribunal como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana159, de manera que se erige como “derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”160.
De conformidad con su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que producen daño moral tangible a su titular161, en razón a que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”162. 106.
El derecho al buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y, además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal.
De otro lado, la Corte ha explicado que guarda una relación de interdependencia material con el derecho a la honra, Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente concibe vulneración del otro. Su desconocimiento se presenta cuando se difunde información falsa o errónea, o se afecta la reputación o el concepto de una persona como consecuencia de expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva adicionalmente la transgresión de su dignidad humana163.
(…) 110. Ante el escenario que se ha venido desarrollando conviene reiterar las siguientes subreglas que deben irradiar cualquier ejercicio de armonización cuando se encuentra en juego la libertad de expresión: (i) toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás;
(iii) cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; (iv) cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario168. 111.
Sin embargo, como se ha expuesto, el ejercicio de la libertad de expresión puede comprometer la honra y el buen nombre de otros individuos. De tal manera, en aras de establecer si una afirmación, opinión o crítica desconoce los referidos derechos, se debe analizar si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de protección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión. Para la Corte, no Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación, disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse como suficiente para ser calificada como una violación de los derechos a la honra y al buen nombre.
Por tanto, deben ser expresiones capaces de denigrar a una persona, para lo cual es necesario determinar cuándo se afecta la honra y el buen nombre. Sobre el particular, a partir de lo consagrado en el 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH ha permitido restricciones a la libertad de expresión bajo las siguientes premisas: “120.
Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.
(…) Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 114. Conforme a lo anterior, en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación en una red social, deberá, a efectos de realizar la ponderación, tener en cuenta los siguientes criterios: i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra). iii) El nivel de impacto de la divulgación considerando: a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia); b) el medio de difusión; c) el contenido y d) el receptor. iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.
En este espectro, para la Sala las afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relación con otro, donde se percibe un uso desproporcionado de la libertad de expresión dada la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias, constituyen una situación de persecución o acoso que afrentan concretamente el derecho a vivir sin humillaciones Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 reconocido por la jurisprudencia como parte integral de la dignidad humana172 (NS). 6.4 El caso en concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 1.
El accionante JAIVER ANDRES MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de LA CRONICA DEL QUINDÍO y NACIÓN- POLICIA NACIONAL, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental al derecho de petición, debido proceso, buen nombre, honra y habeas data. 2. Como consecuencia del amparo solicitado, se realice rectificación pública de la información divulgada, se exhorte a las accionadas para que garanticen los principios de veracidad, imparcialidad, proporcionalidad y responsabilidad social de la información, y medida de no repetición. 3.
Como prueba, de la vulneración de su derecho fundamental anexó lo siguiente: Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 3.1 Copia de informe de procedimiento policial, del cual se extrae aparte donde se menciona al actor: 3.2 Copia de grabación realizada por el accionante. 3.3 Copia de la noticia publicada por la Crónica del Quindío en red social FACEBOOK: https://www.facebook.com/reel/1192354502714616 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 4.
La Policía Nacional en su contestación expresa que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a la publicación del medio de comunicación La Crónica del Quindío, y que el accionante no ha presentado ninguna solicitud o requerimiento ante el comandante de policía Montenegro. 5. Igualmente, La Crónica del Quindío en su respuesta indica que la tutela resulta improcedente por no haberse agotado la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad para cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. 6.
Se reitera que el juzgador de primera instancia, ante la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante, resolvió declararla improcedente y la parte accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Como argumentos de reproche, básicamente menciono: la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad no es absoluta, esa es una interpretación rígida y formalista que cercena la efectividad de los derechos fundamentales. 7.
A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 7.1. El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental al derecho de petición, debido proceso, buen nombre, honra y habeas data, el ultimo consagrado constitucionalmente en el artículo 15 de la Carta de 1991 los cuales se alega fueron vulnerados por el contenido de publicación realizada por el medio de comunicación, por ende, entonces, el asunto sí tiene relevancia constitucional. 7.2.
Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos fundamentales invocados, frente a las accionadas en el manejo de la información y la publicación de la misma. 7.3. En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, los hechos que originan la presente acción de tutela datan del 4 de octubre de 2025, por lo que se observa que la acción de tutela fue presentada o instaurada el 29 de octubre de 2025, lo cual evidencia que no transcurrieron mas de seis (6) meses.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 7.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”9, se debe destacar que dicho presupuesto constituye el punto central de debate en esta instancia, atendiendo que la parte accionante afirma que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta procedente el análisis del presente asunto en sede de tutela. 7.4.1 En primer lugar encontramos que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 4210 establece que para la procedencia de la tutela debe anexarse copias de la publicación y de la solicitud de rectificación. 7.4.2 Conforme a lo anterior, no se probó esa solicitud de rectificación, sino que la misma se formuló como una pretensión de la tutela. 9 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 “ARTICULO 42.
PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: /(…) /7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 7.4.3 El impugnante insiste en que ese requisito no es necesario, por resultar formalista. 7.4.4 Si bien la Corte ha expuesto condiciones que habilitan el estudio de acciones de tutela que permiten sobreponer el presupuesto de subsidiariedad, dichas situaciones atan al juez a que en primer lugar no exista otro mecanismo efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, y las condiciones de la publicación obliguen al juez a asumir el conocimiento. 7.4.5 Par el caso, quien comunicó la noticia fue un medio periodístico reconocido en la región; de quien se comunicó, fue de unas personas que fungen como concejales, entre ellas el accionante; y respecto a cómo se comunicó, fue anunciando que los dos personas estuvieron presentes en el momento en que un operativo policivo se llevaba a cabo, agregando, básicamente, que en tanto se intentó llevar a uno de los concejales el otro trató de impedirlo. 7.4.6 La rectificación al respecto, entonces, era viable pedirla al medio de comunicación, buscando aclarar la forma en que en el criterio del accionante ocurrieron los acontecimientos.
Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 7.4.7 Sin embargo no se hizo así, sino que se acudió de manera directa a la solicitud de amparo, lo que la hace de entrada improcedente. 7.4.8 En pronunciamiento reciente la Corte Constitucional sostuvo11: Subsidiariedad en los casos en los que se solicita el amparo del derecho al buen nombre.
Reiteración de jurisprudencia 81. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente es procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable. 82.
Siguiendo el numeral 7º del artículo 42 precitado, la procedencia de la tutela contra particulares para obtener la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, deberá “anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”, lo que se fundamenta a su vez, en el artículo 20 constitucional según el cual “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”, y únicamente, en el evento que la información no sea publicada en 11 T-063 de 2024 Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 condiciones de equidad, podrá acudirse al juez de tutela[46].
De modo que la solicitud de rectificación de la información falsa o inexacta constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra los medios de comunicación. Esta retractación “da lugar a que el periodista o el medio de comunicación –u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el internet–, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones”[47]. 7.4.9 Se avizora así que los argumentos expuestos por la parte accionante no tienen vocación de prosperar, puesto que las condiciones expuestas en el escrito inicial no encajan dentro de los parámetros dados por el Alto Tribunal para obviar la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad, siendo menester confirmar la decisión de primera instancia, máxime cuando no expone argumento alguno que explicara la imposibilidad de acudir directamente ante las accionadas para que realizaran las correcciones solicitadas en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Tutela Sentencia de Segunda Instancia JAIVER ANDRÉS MUÑOZ vs NACIÓN-POLICIA NACIONAL y otro 63001-33-33-005-2025-00183-01 PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia del 10 de noviembre de 2025 mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co