TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: GERARDO MARIN RESTREPO Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG Radicado: 63001-3333-005-2022-00071-02 Tema: Reconocimiento pensión jubilación de docente.
Se acreditan las condiciones para esos efectos, por lo que se confirma decisión que accedió a las pretensiones. Armenia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia - 266 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la parte demandante1 y demandada 2 –, en contra de la Sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, 1 24_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 22 2 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSOFOMAGGERARD(.pdf) NroActua 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG mediante la cual se acogieron, en parte, las pretensiones de la demanda3. 1.
ANTECEDENTES GERARDO MARIN RESTREPO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad de acto ficto configurado el 22 de enero de 2022, frente a petición del 22 de octubre de 2021, en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados de conformidad con la Ley 71 de 1988; ii) Declarar que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; iii) Una vez se produzca el retiro sea voluntario o forzoso se reliquide su pensión de conformidad la Ley 71 de 1988; iv) Condenar a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento 3 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG del status jurídico de pensionada, es decir a partir de 26 de agosto de 2018; v) Que se ordene el cumplimiento del fallo, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) Condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas4.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda5. La parte demandante y demandada6, inconforme con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda7 efectuó una análisis legal y jurisprudencial de las condiciones pensionales de los docentes y, con fundamento en ello, sostuvo: 4 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindio / Secretaria TAQ-2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / Nulidad y Restablecimiento / SA63001333300520220007102 5 018SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 18 6 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 21 7 20_MemorialWeb_Recurso-RECURSOFOMAGGERARD(.pdf) NroActua 20 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 11.3. Por tal razón, para el caso en estudio, se tiene que el aquí demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, efectivamente había laborado mediante contratos de prestación de servicios en el sector de educación oficial, como también había cotizado aportes en el sector privado como se evidencia de historia laboral de COLPENSIONES.
(…). 11.4. Entonces, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 71 de 1988, el cual requiere de 55 años de edad, si es mujer y 60 si es hombre, y veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, liquidándose en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019.
Por lo tanto, una vez probado que el actor si se encontraba vinculado al servicio docente para la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley 71 de 1988. Según consta en registro civil de nacimiento28 el señor GERARDO MARIN RESTREPO, nació el 1 de junio de 1962, por lo que cumplió los 60 años de edad el 1 de junio de 2022.
Respecto a los años de aportes cotizados se tiene: • Tiempos registrados en COLPENSIONES, en vinculación pública y privada: 149.14 semanas, teniendo en cuenta que un mes representa Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 4.29 semanas, se concluye que 149.14 semanas equivalen a 34.7 meses, es decir, 2 años, 10 meses, 7 días. • Tiempos registrados en Secretaría de Educación del Quindío, como docente catedrático, en los siguientes periodos: 04/08/1988 al 30/11/1988 – 12/04/1989 al 30/11/198 – 18/02/1991 al 22/09/1991.
Lo que representa un total de 1 año, 6 meses y 21 días. • Tiempos registrados en Secretaría de Educación Municipal de Armenia, como docente contratado en propiedad. Desde el 01/09/2003 al 22/01/2022 fecha del acto administrativo que se pretende anular. Lo que representa un total de 18 años, 4 meses y 21 días. 31 Registrando un total de 22 años, 9 meses y 19 días de aportes al sistema de pensiones.
Por tal razón se concluye que cumple con los requisitos exigidos por la ley 71 de 1988 siendo acreedor de la respectiva pensión de jubilación por aportes.”
3. LA APELACIÓN 3.1. Parte demandante Afirmó que del estudio normativo y jurisprudencial desarrollado en la sentencia objeto de la alzada no fue ajustado al régimen pensional solicitado en la reclamación administrativa, en las pretensiones de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG demanda, fijación del litigio y alegatos de conclusión esto es de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por acreditar los 55 años de edad y los 20 años de servicio como empleado público. En la fijación del litigio, siendo esta la etapa procesal oportuna se presentó recurso de reposición para que el A quo realizará la corrección del régimen pensional objeto de estudio, tal pronunciamiento fue reiterado en los alegatos de conclusión, sin embargo, no fue tenido en cuenta por el despacho, realizando el estudio con base en la normatividad de la Ley 71 de 1988, pensión jubilación por aportes.
El A quo sustentó su tesis bajo supuestos de hecho que no fueron señalados en la demanda. La omisión y/o error en el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, ocasionó que el fallo judicial se fundamentara en supuestos de hecho que no fueron solicitados. En ese contexto, se solicita la revocatoria de la sentencia pues tanto en la reclamación administrativa, hechos y pretensiones de la demanda, fijación del litigio y alegatos de conclusión así como manifestado en el traslado de la fijación del ligio y reiterado en los alegatos de conclusión, se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece una condición diferente a la simple vinculación, de manera que, es suficiente que se demuestre haber servido al magisterio como Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG docente en diversas épocas para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido.
Por tanto, no resulta valido que se cambie el régimen solicitado en la demanda cuando se evidencia el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985. 3.2. Parte accionada Es la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
De la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir que, si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG. El accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como es visible en la documental, por lo tanto le es aplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) y el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales que constituyen el Ingreso Base de Liquidación pensional; fijan estas la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y el monto de la pensional en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Criterio ratificado por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01, CP: César Palomino Cortés. Por otor lado, la condena en costas no obedece a un criterio objetivo, sino que el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad.
4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO En esta instancia no hubo pronunciamiento ni de las partes y ni del señor agente del Ministerio Publico. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
5. CUESTION PREVIA Revisado el expediente se encuentra que la parte recurrente presentó escrito el 6 de marzo de 20258, solicitando el decreto y práctica de pruebas, no obstante, dicha solicitud no es de recibo, pues atendiendo lo dispuesto en el art. 212 del CPACA, no se acredita que la prueba solicitada encaje dentro de las causales expuestas en esa norma y en segundo lugar la misma no resulta útil para el caso objeto de estudio, pues en el presente asunto se debate una reliquidación pensión, y el objeto de la prueba solicitada corresponde a diferencia porcentual frente a las categorías de escalafón docente por ascenso.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 11Recibememorial_SOLICITUDDEDECRETOYP(.pdf) NroActua 10 9 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación impetrados corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del demandante aplicando la Ley 71 de 1988? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 11 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; ii) Régimen jurídico pensional aplicable a los docentes – base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes - posición actual de la jurisprudencia; y iii) El caso concreto. 6.3.
Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente En torno a esta compatibilidad anunciada, se puede destacar, dentro de la jurisprudencia nacional: “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1213 Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó: “De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.
(…) Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199214 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233- 1000-2005-03811-01 (2527-07). 14 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.
(…) Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados, …” 15 (Negrillas de la Sala). 6.4.
La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 en el sector docente16 15 CE, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Radicación 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 16 Se seguirá en este punto la relación legal y jurisprudencial que hizo el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia: TAQ, Sala Tercera de decisión, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 63001-2333-000-2018-00188-00. Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- El Tribunal accedió a las pretensiones, al demostrarse dentro del proceso que la demandante se había vinculado al sector docente entre 1975 y 1976, por lo que estaba cobijada por el régimen transitorio de dicho sector.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG La Ley 71 de 198817, en su art. 1118 preceptúa que dicha normativa contempla los derechos mínimos en materia de pensiones y substituciones pensionales. De ahí se infiere que las disposiciones consagradas en ese cuerpo normativo se hacen extensivas a favor los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo, de manera lógica, las entidades públicas del orden nacional, por lo que, sin lugar a dudas la Ley 71 de 1988, les es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan del régimen especial de transición pensional.
Al respecto el Consejo de Estado, expresa lo siguiente sobre el ámbito de aplicabilidad de la Ley 71 de 1988: Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y 17 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 18 Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(Negrillas de la Sala). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.19 (Negrillas de la Sala).
La Ley 71 de 1988, posibilita a los trabajadores a obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en dicha ley pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.20 Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen que consagraba la opción de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos, tanto en el sector público, como en el privado era la Ley 71 de 1988 art. 721. 19 Sentencia del 21 de febrero de 2019 de la Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00173- 01(1310-14), Actor: LUIS HÉCTOR LOAIZA SEGURA, Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) 20 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN. 21 “Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Con relación al tema la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 199822, al declarar exequible la expresión "siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer" contenida en el artículo 7º, entre otras cosas dijo: “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.
Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.
En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. /El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. /Parágrafo.” - El parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 012 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell- (Negrillas de la Sala). 22 MP Dr. Hernando Herrera Vergara Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación". Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).
En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".
De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C- 012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.
Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".
(Negrillas de la Sala). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 9 de marzo de 200623, concluyó sobre la aplicación de la Ley 71, lo siguiente: “Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100 de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20 años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al derecho pensional.
Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 23 Radicado 11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718), CP Enrique José Arboleda Perdomo Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1985 o del ISS, según el caso; pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y privada. Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de la consulta, pues precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión; de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.
Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,24 en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad 24 “Constitución Política, Art. 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: / Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”(Negrillas de la Sala).
Sobre el salario base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó: Salario base para liquidar pensión de jubilación por aportes. Por su parte, el artículo 6º ibidem, establece el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, en los siguientes términos: “El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” (Resaltado ajeno al artículo). Vale anotar aquí que el artículo 6º fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199725 y, a su vez, el artículo 24 fue declarado ajustado a la legalidad mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación26, al estimar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni violación del principio de unidad de materia, como lo alegaba el demandante en esa ocasión. Con lo cual no se contaba con un parámetro para establecer el salario base de liquidación en esta clase de pensiones.
Ante este vacío normativo generado por la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, la Sección Segunda había acuñado tesis conforme la cual “la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, tal y como lo hizo en sentencia del 9 de junio de 201127. 25 “Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.” 26 Radicado interno 2586-07, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Demandante: Luís Enrique Álvarez Vargas. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 27 Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 1117-09, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG Sin embargo, en reciente fallo de fecha 15 de mayo de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado28, resolvió declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, proferido por el Presidente de la República, “solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”, pero por motivos diversos a los que había analizado la Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2010.
Como no existió modulación de los efectos de la sentencia del 15 de mayo de 2014, significa que aplica la regla general conforme la cual los efectos de los fallos de nulidad de los actos administrativos son hacía el pasado, ex tunc, por ende se hace de cuenta que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, en este En similar sentido, de la misma Subsección y con ponencia del mismo Consejero, se puede consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, radicado interno 2322-2008. 28 Radicado interno 2427-2011, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Héctor Elías Núñez Ramos. Como razones para declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, entre otras cosas, dijo la Sección Segunda: “Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG caso desde el 30 de mayo de 1997 en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, de ahí que se hace de cuenta que este último nunca salió del mundo jurídico. Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo atinente al monto de la pensión de jubilación por aportes dispone: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Así pues, conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.29 (Negrillas de la Sala).
En igual sentido la misma Corporación consideró ajustada al ordenamiento jurídico la interpretación que considera que la pensión 29 Sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, CP: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación: 25000232500020070061201, Interno: 2302-2013, Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- EICE EN LIQUIDACIÓN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base a los aportes del último año de servicios del servidor: Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la interpretación que consideró era la correcta, respecto a proceder a la reliquidación pensional por aportes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, es decir, que se tendría en cuenta el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios.
Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa.30 Posición reiterada por la misma Sección Segunda en sede de tutela, bajo los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través del fallo del 15 de febrero de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente, en 30 Sentencia del 21 de septiembre de 2018, de la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación: 11001-03-15-000-2018-02728-00(AC), Actor: ALCIRA SABOGAL RIVEROS, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG lo que tiene que ver con el régimen que el a quo aplicó, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988, y modificó el ordinal segundo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión reconocida a la señora Rojas Rey en un equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a partir del 1.º de marzo de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes (ff. 13-17).
Como argumento de la decisión, el Tribunal accionado señaló que para liquidar la pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988 deben tenerse en cuenta sólo aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone expresamente el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, y no sobre la totalidad de los devengados efectivamente por el empleado.31 Cabe agregar en este recorrido jurisprudencial, que en providencia del Consejo de Estado unificó jurisprudencia sobre el tema de la reliquidación de pensiones en el sector docente anunciando, en términos generales: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 31 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01752- 01(AC), Actor: CECILIA BIBIANA ROJAS REY, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 24 de noviembre de 2016, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.32 (Negrillas de la Sala). 6.5. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 32 C.E. SECCIÓN SEGUNDA.
C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. N.° Interno: 0935-2017. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -.
A través de ella el alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones y en su lugar negó las mismas. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1. La parte demandante, junto con su escrito introductorio, allegó los siguientes documentos33: 1.1.
Reclamación administrativa radicada virtualmente ante la accionada el 22 de octubre de 2021 bajo el radicado ARM2021ER019219, mediante la cual eleva las siguientes peticiones: 1.2. Oficio radicado ARM2021ER019219 del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, informa que previa emisión de hoja de revisión 33 Juzgado 01 Administrativo – Quindío /03 Expedientes /2022 /63001-33-33-001-2022- 00307-00 NYR2 S /001 CuadernoPrincipalInstancia /001 Cuaderno Principal/ Archivo 2 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG por parte de la Fiduprevisora procedería a emitir el acto administrativo correspondiente. 1.3. Copia de registro civil de nacimiento y copia de cedula de ciudadanía con fecha de nacimiento del 1 de junio de 1962, correspondiente a GERARDO MARIN RESTREPO, por lo que al día de hoy cuenta con más de 63 años de edad. 1.4.
Resolución 4076 del 26 de septiembre de 1986, mediante el cual la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, inscribe al accionante en el escalafón, grado 7. 1.5. Ordenes de trabajo emitidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. ORDEN DE TRABAJO PERIODO INSTITUCIÓN 22 de abril de 1987 23 abril a 20 de mayo de 1987 LICEO OCCIDENTE DE LA CELIA 20 de mayo de 1987 21 de mayo a 12 de junio de 1987 La misma 8 de julio de 1987 13 de julio a 12 de agosto de 1987 La misma 11de septiembre de 1987 14 de septiembre a 12 de octubre de 1987 La misma 22 de enero de 1988 25 de enero a 24 de febrero de 1988 La misma Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.6. Certificado emitido por la Secretaría de Educación Departamental, del 4 de octubre de 2021, acompañado de los actos indicados en el mismo, donde consta: 1.7. Oficio suscrito por el jefe de personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual 25 de febrero de 1988 25 de febrero a 30 de marzo de 1988 La misma 30 de marzo de 1988 4 de abril a 18 de abril de 1988 La misma 19 de abril de 1988 19 de abril a 18 de mayo de 1988 La misma 19 de mayo de 1988 19 de mayo a 2 de junio de 1988 La misma Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG le informa al accionante que fue nombrado mediante Resolución 516 del 2 de mayo de 1994. 1.8. Certificado de tiempo de servicios emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia 1.9. Resolución 635 del 1 de septiembre de 2003 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NOMBRA EN PROVISIONALIDAD A UN DOCENTE”, la cual: 1.10.
Certificado de historia laboral expedido el 3 de diciembre de 2021 por el FOMAG: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.11. Certificado de salarios expedido por el FOMAG: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 1.12. Certificado de semanas cotizadas emitida por COLPENSIONES: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 1.13. Certificado de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, del 25 de octubre de 2021: 1.14.
Acta de declaración extrajudicial, rendida por la demandante ante la Notaría Primera de Armenia del 14 de octubre de 2021, en la que se declaró: 2. La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, inconforme con la decisión adoptada, como ya se advertía, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. El accionante discrepa sobre el régimen pensional aplicado por el a quo.
La accionada alega: i) El demandante, no tiene derecho a la mesada dado que se deben aplicar las normas vigentes al momento de su reintegro al FOMAG; ii) Frente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional se tenga en cuenta la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 3. En torno al primer reproche de la accionada – deben aplicarse las normas vigentes al momento del reintegro al FOMAG – se señala: 3.1 Sí existió una vinculación previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003 por parte del accionante, pues en las probanzas allegadas con la demanda se aportó tanto actos administrativos como contratos, que acreditan la vinculación como docente con anterioridad (1987-1988 - 1989 y 1991). 3.2 Los documentos relacionados, no fueron desvirtuados por la entidad, y el Consejo de Estado, en otros casos, ha tenido en cuenta para el reconocimiento pensional de un docente, la inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, pues lo que se debe, es propender por la viabilidad de incluir los tiempos laborados por docentes que se desempeñaron como tal. 3.3 Por tal motivo, el argumento esbozado por la entidad accionada no prospera. 4.
Respecto del segundo argumento – factores salariales – cabe mencionar: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 4.1 En efecto, en procura de preservar la sostenibilidad del sistema, son los factores sobre los cuales se cotizó para pensión los que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional. 4.2 Lo solicitado frente a la liquidación de factores, es exactamente lo expuesto en la sentencia recurrida, como se avizora en el numeral 11.5. de la misma, la cual señala: 11.5.
Con respecto a la liquidación con todos los factores salariales se tiene que la pensión ordinaria de jubilación por aportes de parte actora, como se explicó en el punto 8 de esta providencia, debe liquidarse sobre según los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019 (NS). 4.3 En consecuencia el cargo no prospera. 5.
En lo que corresponde al reproche de la accionante – régimen aplicable – se precisa: 5.1 Las pretensiones elevadas tanto en la reclamación administrativa como en la demanda inicial aluden a la Ley 33 de 1985, pero también se citó la Ley 71 de 1988. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5.2 En ese orden, se vislumbra que, contrario a lo expresado por la parte accionante, en su demanda se citó la normativa aplicada por el despacho de primer grado (Ley 71 de 1988). 5.3 No obstante, lo anterior corresponde a este Tribunal determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento pensional y bajo qué régimen en concreto. 5.4 El Consejo de Estado, en providencia de enero de 202334, revocó una providencia de esta corporación que reconoció la pensión por aportes a una docente, bajo el argumento que la docente debía cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: (E)sta Sala es del criterio que, en el caso de los educadores, solo es dable aplicar la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) siempre que el interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el 34 CE.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 19 de enero de 2023. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-23-33-000-2021-00082-01 (2439-2022) Demandante: Luz Elena Salazar Saffón Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición35. De igual modo, cabe aclarar que el estudio de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010, debe incorporar no solo la satisfacción de los parámetros allí establecidos, sino también que el eventual beneficiario tenga derecho a la extensión de tal prerrogativa en el tiempo, para lo cual comporta requisito sine qua non que acredite las 750 semanas de cotización o servicio, exigidas en el Acto legislativo 1 de 2005, caso en el que esa prebenda excepcional se mantendrá máximo hasta el año 2014. 35 Sentencia de 1° de septiembre de 2022, expediente 25000-23-42-000-2018-00702-01 (3134-2020), de la que se apartó el suscrito ponente, por cuanto: «Acerca de este tema, me permito recordar, en primer lugar, que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los maestros públicos, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación de ellos y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempos públicos y privados) y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atañederas al de prima media con prestación definida del sistema general de seguridad social.
Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 al cumplir 55 años de edad13 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante la anualidad previa a la desvinculación».
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG No obstante, la demandante no está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994, cuando prestaba sus servicios al sector privado, tenía 31 años de edad y contaba con 2 años y 8 meses de servicio, por lo que contrario a lo señalado por el a quo no le asiste el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, de acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003) (Negrillas de la Sala). 5.5 Los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 199336 serían, para el caso: contar mínimo con 35 años de edad o mínimo 15 años de servicios. 36 ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. /La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5.6 Bajo ese contexto, el señor GERARDO MARIN RESTREPO no cumpliría ninguno de los dos requisitos, pues para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100, contaba tan solo con 31 años y 10 meses de edad y, según lo aportado al proceso, sus servicios empezó a prestarlos y a cotizar desde el año 1986 (7 años). 5.7 Sin embargo, bajo ese respetable criterio se está haciendo una interpretación que está en contravía del principio pro operario, dado que, habiendo el legislador previsto la posibilidad de obtener una pensión por aportes, al cotizar tanto al sector público como privado - poniendo así fin a una discriminación que se hacía antes de 1988 -, se sigue exigiendo unos requisitos adicionales dentro de una figura específica, que no los contempla. 5.8 Sin existir una sentencia de unificación sobre el tema, que obligue a la Sala, se acoge así la posición plasmada en el salvamento de voto de la Sentencia del 1 de septiembre de 2022, antes citada (Cita 63), en el cual se expresa, servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG simplemente: “Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como profesores nacionales, nacionalizados y territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación (…) según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. 5.9 El accionante en efecto estuvo vinculado con la docencia antes de 2003, esto es entre 1988 y 1991, tal como se detalló en certificaciones anteriores y cotizó realizando aportes a COLPENSIONES y CAJANAL. 5.10 En esas condiciones, se insiste, el reconocimiento de la pensión por aportes se hace viable, conforme el régimen aplicado por el a quo, esto es la Ley 71 de 1988. 6.
En síntesis, no habiendo prosperado los cargos formulados por los apelantes, se procederá a confirmar el fallo apelado. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 7. De conformidad con los artículos 188 del CPACA37 y 365 del CGP38, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 37 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 38 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-005-2022-00071-02 GERARDO MARIN RESTREPO Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ausente con comisión Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co