TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Demandado: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – Radicado: 63001-3333-007-2024-00038-01 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=630013333007202400038016300123 Tema: Sanción moratoria.
Se confirma fallo que acogió parcialmente las pretensiones. Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 255 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la accionada FIDUPREVISORA1, en contra de la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el 1 36ApelacionSentenciaFiduprevisora(.pdf) NroActua 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió en parte a las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 10 de noviembre de 2023, frente a la petición presentada el 10 de agosto de 2023, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ii) Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del MUNICIPIO DE ARMENIA, FOMAG y FIDUPREVISORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de 2 33SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las accionadas a reconocerle y pagarle la sanción por mora en el término de los 30 días contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA. iv) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor e intereses moratorios, lo mismo que la condena en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4. Fiduprevisora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA 3 002DEMANDA.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 33SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 5 36ApelacionSentenciaFiduprevisora(.pdf) NroActua 26 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG El juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones6 consideró: Se presenta una mora total de 34 días para pagar las cesantías a la demandante, por el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2021 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para pago), al 11 de agosto de 2021, día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición. Según lo concluido por el precedente vertical del Tribunal Administrativo del Quindío, al FOMAG sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, siendo la misma imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A. y Al ente territorial.
En cuanto a la fiduciaria LA PREVISORA S.A encuentra que incurrió en mora en su rol de pagador de las cesantías. Si bien la mora no se causó inicialmente por su responsabilidad, sí excedió los 45 días con los que contaba para pagar, contados desde el 7 de mayo de 2021, cuando recibió los documentos para pago, al 12 de agosto de 2021, fecha en la que efectivamente colocó el dinero a disposición de la demandante.
Teniendo en cuenta que sus 45 días fenecieron el 14 de 6 33SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 23 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG julio de 2021, deberá pagar 28 días de mora, correspondientes a partir del 15 de julio de 2021 hasta el 11 de agosto del mismo año. En cuanto al MUNICIPIO DE ARMENIA, si bien actuó dentro del término de 15 días que la ley le concede para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce la prestación, se evidencia que incurrió en mora en el proceso de remisión al fondo del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que debía remitir inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma o herramienta tecnológica para el pago, sin embargo, lo remitió en fecha 6 de mayo de 2021 y en consecuencia, la tardanza en el pago le es atribuible por los restantes 6 días.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7, con fundamento en los siguientes argumentos: La FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, pagó la prestación del docente tal como se observa de la prueba que se allega al expediente “CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍA”, en el que se indica con claridad que el pago de la prestación lo fue con ocasión al propio deber contractual, mas no por 7 Archivo 002Recurso de Apelación Biancy Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 35.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG una mora en cabeza de la Fiduciaria, en calidad de vocera y administradora; el pago efectivamente realizado lo fue dentro del término legal y nada distinto podrá inferirse respecto de su actividad o gestión. No es esta la que deba actualizar ni pagar las sumas de dinero a adeudadas a la parte demandante, ni el hecho de tener a su cargo las costas del proceso.
Conforme lo expuesto, solicitó modificar la condena impuesta pues la mora se debería cortar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución a la FIDUCIARIA y su recepción.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante se pronunció en el siguiente sentido: No le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada ya que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial se realizó el 24 de marzo de 2021, dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 16 de abril de 2021, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 12 de abril de 2021 y lo notificó el 13 de abril de 2021, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 27 de abril de 2021 y, los 45 días para el pago oportuno Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG finiquitaron el 2 de julio de 2021. El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el 12 de agosto de 2021. La accionante no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la FIDUPREVISORA para el pago, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte accionada FOMAG, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un total de 28 días a cargo de LA FIDUPREVISORA? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2 El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas de la Sala). 5.3.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda8, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 27 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006 conforme con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.
La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto que ahora se demanda. 8 Archivo 01.DDA MARISOL SANCHEZ PEÑA20211005_11024037. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 3. Se incorporó copia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado por la parte demandante el 24 de marzo de 2021, ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia: 4. A la señora BLANCA LILIANA HERNANDEZ, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FOMAG–, a través de la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG Resolución 581 del 12 de abril de 2021, con un saldo líquido de $29.634.4049. 5. Dicha decisión fue notificada el 13 de abril de 2021: 6. Obra copia del oficio del 6 de mayo de 2021, mediante el cual el Municipio remite los expedientes para pago a la FIDUPREVISORA, dentro de los cuales se encuentra el de la accionante BLANCA LILIANA HERNANDEZ. 9 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-003-2021-00118-01/Archivo 2.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 7. La FIDUPREVISORA hizo devolución del oficio, conforme se expone en el recurso y se observa de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y los antecedentes allegados por el ente municipal, conforme hoja de revisión del 28 de junio de 2021: Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 8. Igualmente se aprecia en el escrito de demanda, reportando como fecha en que se puso a disposición el 12 de agosto de 2021: 9. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición (24 de marzo de 2021), tal y como puede constatarse con el recibo de radicado de la petición, el término de 55 días hábiles siguientes a la notificación del acto de reconocimiento, para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el 2 de julio de 2021, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 49 y 5 de la Ley 1071 de 2006)10.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 10. El juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la FIDUPREVISORA, impugnó la decisión señalando que no es la responsable de la mora y que a ella le atañe si fuere el caso, solo desde el momento de la recepción del proyecto de resolución enviado por el ente territorial. 11.
El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:11 10 Ibidem. 11 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33- 000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.
Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 12. Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 3 (ACTO ESCRITO EN TIEMPO/ Notificación Personal). 13.
Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las siguientes fechas: Fecha solicitud 24 de marzo de 2021 Correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de término, que se consolidarían el 16 de abril de 2021 Resolución 581 reconoce cesantías 12 de abril de 2021, notificado el 13 de abril de 2021 Al estar dentro de término, se aplica hipótesis de ACTO ESCRITO (3) 10 días posteriores a la notificación- ejecutoria 27 de abril de 2021 Se contabilizan 45 días hábiles para el pago, aplicando tesis que la moratoria se empieza a contabilizar después de la ejecutoria Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 3 días de abril 20 días de mayo 20 días de junio 2 días de julio Envío de la resolución a la Fiduprevisora (debería ser al día siguiente a la ejecutoria) 6 de mayo de 2021 Se envió 7 días después. 45 días para el pago, después de la ejecutoria 2 de julio de 2021 La moratoria se contabiliza desde el día siguiente a esta fecha, hasta el día anterior al pago.
Devolución de la FIDUPREVISORA al MUNICIPIO por error en los datos (“para el año 2011”) 28 de junio de 2021 A tres días hábiles de vencerse el término de pago Pago de cesantías 12 de agosto de 2021 Días en mora: 29 días de julio 11 días de agosto 40 días Total 14. Siguiendo lo aportado por las accionadas y la demandante, el ente territorial remitió la información a la FIDUPREVISORA, el 6 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG de mayo de 2021, obteniéndose luego una devolución por presuntos errores de liquidación, error que no puede ser endilgado ni soportado por la accionante, constituyéndose así, en últimas 33 días de mora para la fiduciaria, puesto que efectivamente se pagó por fuera del plazo que le correspondía, siendo responsable junto con el ente territorial por la tardanza de este en remitir el expediente a la FIDUPREVISORA (7 días). 15.
El MUNICIPIO no apeló, como tampoco lo hizo la parte accionante, pese a evidenciar por la primera instancia señaló 34 días de mora y no 40, por lo que en respeto a la no reformatio in pejus12, respecto del único apelante, se conservará el fallo en la condena de 28 días para la fiduciaria impuesta por el a quo. 16. Tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la mora que se produce en vigencia de la Ley 1955 de 2019, deberá ser reconocida o por la entidad territorial o por la Fiduprevisora, teniendo claro que por la misma no responde el FOMAG, como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada, pues entre el Municipio, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario, como en el presente asunto. 12 Derivado del art.31 Constitucional:
ARTICULO 31. (…)/ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 16.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201913 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición el 24 de marzo de 2021) el Municipio y la FIDUPREVISORA. 16.2 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 13 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG 16.3 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta14. 16.4 El Consejo de Estado15, señaló sobre el tema: 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 15 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021- Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.
En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.
Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o 00610-00 (2939-2021).
Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” 16.5 Conforme a lo expuesto, se hace imperativo concluir que la sentencia de primera instancia se ajusta a lo evidenciado, y, como consecuencia de ello, se impone para la Sala confirmar la decisión apelada y dejar incólume lo demás, atendiendo que no fue objeto de apelación. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG 17 De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron en parte las pretensiones de la demanda. 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-007-2024-00038-01 BLANCA LILIANA HERNANDEZ VARGAS Vs NACIÓN – MIN.
EDUCACIÓN – FOMAG SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con salvamento de voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co