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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2013-00136-04

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 63001-3333-004-2013-00136-04 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA y otros https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004201300136046300123 Tema: Acción popular – derechos colectivos – distinción respecto de los derechos individuales o subjetivos, se confirma el fallo impugnado.

Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 253 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA1 y la parte demandante2, en 1 Índice 285 2 Índice 286 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”3. 1.

ANTECEDENTES JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ, invocando su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Quintas de la Marina y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, LA UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA y la EDEQ S.A. E.S.P, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: A. Hacer el reforzamiento estructural a las soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA de la ciudad de Armenia, necesarias para el cumplimiento de la normatividad vigente que rige la materia y para efectos de proteger los derechos invocados de la comunidad, y en especial, de los habitantes de las viviendas.

Hacer las adecuaciones eléctricas a las soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA 3 Índice 282. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros MARINA de la ciudad de Armenia, necesarias para el cumplimiento de la normatividad vigente que rige la materia, y para efectos de proteger los derechos invocados de la comunidad y en especial de los habitantes de las viviendas.

B. Hacer adecuaciones eléctricas a las soluciones habitacionales de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA de la ciudad de Armenia, necesario para el cumplimiento de la normatividad vigente que rige la materia, y para efectos de proteger los derechos invocados de la comunidad, y en especial, de los habitantes de las viviendas. C. Terminar las obras de urbanismo ofrecidas y contenidas en los planos y licencias de construcción que sirvieron de base para desarrollar la Urbanización Quintas de la Marina de la ciudad de Armenia, obras que deben incluir la pavimentación de las vías peatonales, semipeatonales, alumbrado público, zona de parqueo, zona de recreación, zonas verdes, entre otras.

D. Ordenar al Municipio de Armenia el recibo de la URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA, para efecto de legalizar la Urbanización y formar parte del inventario del Municipio”4. 4 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribadmarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive. aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribadmarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2FSecretaria%2DTAQ%2D2020%2FEXPEDIENTES%2DDIGITALES%2FPROCESOS%2DDIG ITALIZADOS%2FPopulares%2FDr%2ELuisJavier%2FSegunda%2FSA6300133330042013001360 4&ga=1 /cuaderno principal 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda5. La demandada, UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA6 y la parte demandante7, inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, luego de explicar las razones por las cuales se prolongó en el tiempo el proceso (consecución de peritazgo, entre otras cosas) y precisar la intervención de las accionadas y vinculados, para acoger en parte las pretensiones de la demanda analizó los siguientes tópicos: i) Procedencia de la acción popular; ii) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y iii) El derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 5 Índice 282. 6 Índice 285. 7 Índice 286.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Con fundamento en ello, sostuvo: “A partir del análisis normativo y probatorio del caso, el despacho concluirá que la Unión Temporal Quintas de La Marina construyó la urbanización que lleva el mismo nombre conforme a las normas urbanísticas vigentes al momento de la expedición de la licencia inicial y que las casas que la conforman no presentan condiciones de riesgo estructural que comprometan la seguridad de sus habitantes.

También sostendrá que, si bien pudieron darse incumplimientos contractuales por parte de los constructores, relacionados con algunas obras de urbanismo como por ejemplo la pavimentación de calles, esa situación no se traduce automáticamente en la vulneración de derechos colectivos en los términos en que fue planteada en la demanda pues, corresponde más bien a un debate de carácter particular entre compradores y vendedores, además, nada se probó de cara a la existencia de la vulneración en sí misma de los derechos colectivos pretendidos.

No obstante, al advertirse el desconocimiento por parte del constructor de las normas que regulan las instalaciones eléctricas, esto es el RETIE, aplicables a algunas de las viviendas, el Juzgado encuentra vulnerados los derechos colectivos alegados como conculcados, por lo que adoptará las medidas para superar tal situación a cargo del constructor, los habitantes del lugar y la EDEQ, esta última en ejercicio de la responsabilidad social que le asiste como empresa prestadora de servicio público y no porque el riesgo generado le sea atribuible.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros De igual manera encuentra el despacho como transgredidas dichas prerrogativas por cuenta de la existencia de un asentamiento en la etapa 2 de la urbanización Quintas del Marina, en tanto puede generar afectaciones a la estabilidad de la zona.

Por lo tanto, se ordenará la intervención del Municipio de Armenia, en su calidad de titular de los bienes de uso público del lugar ya incorporados a su inventario y como responsable de la gestión del riesgo dentro de su jurisdicción. En consecuencia, el Juzgado accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, adoptando las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos vulnerados” (Negrillas de la Sala).

Y así resolvió concretamente: i) Amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas; ii) Ordenar a la UNION TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA adelantar la adecuación de las instalaciones eléctricas internas de las casas de la Urbanización edificadas con posterioridad al 1 de mayo de 2005, conforme al Retie vigente para la fecha de su construcción; iii) A los propietarios de las viviendas de la Urbanización, construida con posterioridad al 1 de mayo de 2005 con modificaciones, ampliaciones o remodelaciones, que normalicen sus instalaciones eléctricas, conforme al Retie vigente a la fecha de su construcción, asumiendo cada uno los costos respectivos.

La EDEQ informará y adelantará capacitaciones al respecto; v) El MUNICIPIO, en dos años deberá llevar a cabo la recuperación de la capa asfáltica de las calles y andenes ubicados al borde la quebrada canalizada, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros sector de la Etapa II de la urbanización, surtir la impermeabilización del área de lleno, e iniciar procesos administrativos policivos o judiciales para lograr que se instalen en los techos de las viviendas el sistema de disposición de aguas lluvias y adelantar visitas bimensuales para monitorear la existencia y evolución de fractura las viviendas aledañas a la quebrada y en caso de ser necesario reubicar a sus habitantes conforme al protocolo respectivo8.

3. LAS APELACIONES

3.1. UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA Considera la recurrente que, conforme a la prueba recaudada, quedó demostrado: La urbanización fue ejecutada la primera etapa, entre los años 2004 a 2006, casas en mampostería estructural en un primer piso con 2 alcobas, incluyendo placa y cumpliendo con la norma sismorresistente NSR – 98; Las viviendas fueron construidas en cumplimiento de las licencias de construcción otorgadas en legal y debida forma;

La entrega real y material de las viviendas fue efectuada hace más de 10 años; Las viviendas han sido modificadas, ampliadas, alteradas en su estructura física por los actuales propietarios, encontrándose viviendas de dos, tres y hasta cuatro pisos. Algunas de ellas sin licencia de construcción y con sistemas constructivos diferentes al del primer piso, situaciones que pudieran comprometer 8 Archivo SAMAI: 85_Sentencidepr Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros la estructura total de cada casa pero que se sale de la órbita de la responsabilidad del constructor.

Ninguna de las viviendas en los casi 20 años que llevan de construidas y aún con las ampliaciones o modificaciones efectuadas, presentan asentamientos, lo que indica que la cimentación está funcionando bien. La acción se inició en el año 2013 y hoy 10 años después la mayoría de las personas que habitan la urbanización no son los compradores originales a quienes la Unión Temporal Quintas de la Marina les transfirió algún derecho y por lo tanto no existe ningún tipo de obligación legal de garantía de la construcción, ni estructural ni de ningún orden.

La acción incoada, si bien se estableció como una acción popular, no está en pro de toda una comunidad, al punto que quedó claro que muchos de los habitantes de las casas de la urbanización no permitieron que se le realizara prueba alguna en su vivienda y cuando se les pidió su licencia del segundo piso, muy pocos la aportaron, porque no la tenían.

La red eléctrica interna fue debidamente aprobada por la EDEQ, en su momento, trámite contrario o diferente al que hoy tienen Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros establecido, toda vez que en ese entonces no existía la norma del RETIE.

En cuanto a la responsabilidad y como lo explicó el perito de la empresa de energía de Pereira, después que cada propietario haya hecho adecuaciones internas que modifiquen las especificaciones iniciales, ya la responsabilidad es del propio propietario quien hizo uso inadecuado de la red o la modificó. En este punto, cita el caso específico del propio demandante, aduciendo que en la vivienda que este adquirió, instaló en la sala de la casa un negocio de panadería, el cual requiere, para su funcionamiento, de unos hornos y otros equipos de orden industrial, mientras que la red de la vivienda es de tipo residencial.

Así, al hacer un uso diferente para el cual se vendió el inmueble, la red tuvo un corto circuito que ocasionó daños y pérdidas para el accionante en sus muebles y enseres y en su vivienda, lo cual indica que todo fue por su propia culpa. Conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al accionante, lo cual no se dio, por cuanto “existió por parte del despacho una INSISTENCIA PROBATORIA NO SOLICITADA POR EL ACTOR POPULAR en desmedro del derecho a la defensa de mi representada, quien no obstante lo anterior, presentó todas las pruebas, el representante legal de la unión temporal fue condenado al pago de una suma de dinero por desacato, estuvo al borde de ir a la cárcel por esta acción y todo entre otras actuaciones y ahora finalmente resulta absurdamente condenado POR UNAS CASAS QUE SE Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros HICIERON, ENTREGARON Y SON DE TERCEROS DESDE HACE 20 AÑOS APROXIMADAMENTE”.

Como causales para revocar el fallo, señaló: Las casas fueron recibidas a satisfacción por los adquirentes y la EDEQ adelantó una verificación de estas antes de instalar el servicio de energía y fueron recibidas y han estado habitadas por casi 20 años sin riesgo alguno; la vigencia real de reglamento RETIE es del 1 de mayo de 2005 y que esa primera versión es la que aplica para el caso en comento, dada la fecha en que se inició la obra; desde que se entregaron las casas, no existe ningún reclamo a la constructora por inadecuadas instalaciones eléctricas, diferente al caso del demandante quien tuvo una falla eléctrica originada exclusivamente por su culpa al instalar un motor industrial para una panadería en la casa que se le vendió y que hoy incluso ya no es de su propiedad;

No existe prueba alguna en el proceso que determine cual es el peligro, amenaza o vulneración de derecho colectivo causado por la Unión Temporal; La prueba técnica eléctrica no tiene valor legal alguno, toda vez que no fue legalmente controvertida; No se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas por la EDEQ, y sus consideraciones en cuanto a que advirtió que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 contiene las definiciones necesarias para interpretar dicha normativa;

No se tuvo en cuenta que las viviendas de las etapas 1 y 2 del barrio anotado, fueron construidas siguiendo los lineamientos del Código de Construcción Sismorresistente – Ley 400 de 1997, así como el Decreto 079 de microzonificación sísmica de Armenia, es decir, bajo la norma Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros sismorresistente NSR 98;

Las instalaciones eléctricas internas se hicieron con la debida aprobación de la EDEQ, empresa que en su momento, no exigía por no existir, la norma del Retie; Las Etapas 1 y 2 de Quintas de La Marina eran las únicas construidas antes de la demanda; La orden impartida es para toda la urbanización, incluso para las etapas posteriores a la demanda, lo cual es ilógico. 3.2.

Parte demandante Reprochó el fallo de primera instancia, respecto de los numerales dos, cuatro, quinto y sexto. El segundo, en cuanto a la exclusión de las casas que fueron modificadas, por considerar que los arreglos por los daños eléctricos tienen su génisis en la mala calidad de los productos utilizados por la UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA, siendo estos los directos responsables de la vulneración de los derechos colectivos y por ende quienes deben reparar en su totalidad las reparaciones en todas las casas.

El numeral cuarto, por cuanto no debió desvincularse a los curadores, ya que sobre estos recae una responsabilidad solidaria, por no haber exigido los documentos adicionales al momento de la licencia urbanística. El numeral quinto, por cuanto no debió ordenarse el levantamiento de la medida cautelar. En torno al numeral sexto, consideró que la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros sentencia incurre en un yerro al negar las demás pretensiones de la demanda, por cuanto se hace necesario: i) Decretar el reforzamiento estructural a las soluciones habitacionales; ii) Terminar las obras de urbanismo ofrecidas y contenidas en los planos y licencias de construcción, las cuales deben incluir pavimentación de las vías peatonales, semipeatonales, alumbrado público, zona de parqueo, zona de recreación, zonas verdes, entre otras y iii) Se hace necesario ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el recibo de la Urbanización Quintas de La Marina, para que el barrio pueda disfrutar de las beneficios de Ley.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación Judicial, mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2025, presentó concepto, en el cual indica: “Sin perder de vista lo señalado en el aparte jurisprudencial que se acaba de transcribir, es evidente que la parte demandante en este proceso sólo ventila argumentos de incumplimiento contractual, pero en ningún momento trae a colación comportamientos dolosos o de mala fe que vulneren un derecho colectivo.

En efecto, la parte Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros demandante advierte que en la actualidad la construcción cuenta con 15 manzanas, compuestas por 280 viviendas, de uno y dos pisos, con un área total que oscila entre 38 y 88 metros cuadrados, levantadas en mampostería estructural y sismorresistente, con paredes compartidas, en bloque de cemento gris revocada y pintada en el exterior, piso de cerámica, patio pavimentado y cerrado hasta nivel de plancha, techo de placa para construcción del segundo piso, con servicios de agua y luz incluyendo sus respectivos contadores y agrega que las falencias constructivas y la mala calidad de los materiales utilizados en las viviendas de la urbanización hacen que sus habitantes se sientan estafados y abandonados por las entidades públicas obligadas a ejercer el control.

De todo lo anterior se puede concluir que en el caso que nos ocupa no se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente en cabeza de la Unión Temporal constructora, dado que sólo se le imputa incumplimiento contractual, asunto que debe ser ventilado en otro escenario judicial.

Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público debe llegar a la resultante obligada de colegir que, en la presente acción popular, no se encuentra demostrado por parte del accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado o algún otro en cabeza de la Unión Temporal Constructora Por lo anterior y con el acostumbrado respeto, este agente del Ministerio Público, solicita al Tribunal que al momento de dictar sentencia se modifique la dictada por la Juez A Quo, dado que, a la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Unión Temporal Constructora sólo se le están imputando incumplimientos contractuales, asunto que trasciende el ámbito de esta acción popular.

En otras palabras, se solicita que se nieguen las pretensiones respecto a la Unión Temporal Constructora y se confirme respecto a la responsabilidad del Municipio de Armenia”9 (Negrillas de la Sala).

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del artículo 153 del CPACA10 el Tribunal es competente para resolver los recursos de alzada propuestos. Se recuerda que el trámite del recurso de apelación, en esta oportunidad, no encuentra límite de pronunciamiento, en consideración a lo dispuesto en el art. 328 del CGP11, aplicable por 9 Ibidem/Índice 9. 10 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros expresa remisión del art. 306 del CPACA12, pues en el presente asunto las partes (demandante y demandada), han apelado la decisión adoptada en primera instancia. 6.2. Problema jurídico Conforme a los recursos de apelación impetrados, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que concedió el amparo constitucional de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes disponiendo una serie de órdenes concretas a la UNION TEMPORAL constructora, a la EDEQ, a los propietarios de inmuebles en la urbanización y al MUNICIPIO DE ARMENIA? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada, con una adición respecto del tema del RETIE. 12 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Los argumentos que permiten soportar esta respuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; y iii) El caso concreto. 6.3.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente El Consejo de Estado, respecto del marco normativo sobre el derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, en la misma providencia sostuvo: 52. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación13 en los siguientes términos: “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, 13 Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP). Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Destacado de la Sala). 53. En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos14 (Negrillas de la Sala -NS). 6.4.

Derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos En relación con el marco normativo del referido derecho colectivo, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido: 36. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”15. 14 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 10 de marzo de 2021, Rad: 66001-33-31-003-2009- 00225-01 (Ap)Rev 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 37.

De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 201116, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad17; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio18; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible19. 38.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos20.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) 17 Inciso segundo artículo 58 C.P. 18 Art. 95 numeral 1 C.P. 19 Art. 3º ley 388 de 1997. 20 Art. 5. º Ley 388 de 1997.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros21. 39. Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.

En efecto, esta Sección22 ha manifestado al respecto que: “[…] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” (Destacado de la Sala). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 41. En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo”23 (NS). 6.5.

El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La parte demandante solicitó, en concreto, ordenar a la UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA (Conformada por MARIELA ALZATE NIET0 у LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ) – a la ALCALDIA DE ARMENIA y con ellos a la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DEL QUINDIO - EDEQ, realizar de forma urgente las siguientes actividades en beneficio de la comunidad y en especial de las familias que habitan la "Urbanización Quintas de La Marina": i) Reforzamiento estructural a las soluciones habitacionales de la Urbanización; ii) Hacer las adecuaciones eléctricas a las soluciones habitacionales; iii) Terminar las obras de urbanismo ofrecidas y contenidas en los 23 CE, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 1 de noviembre de 2019, Rad: 68001-23-31-000-2012-00104-02(Ap) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros planos y licencias de construcción, que deben incluir la pavimentación de las vías peatonales y semipeatonales, alumbrado público, zona de parqueo, zonas de recreación, zonas verdes, entre otras; iv) Ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el recibo de la Urbanización, para efectos de legalizarla y formar parte del inventario del Municipio. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte accionante expuso:

PRIMERO: La señora MARIELA ALZATE NIETO, propietaria del terreno y el señor LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, responsable de la construcción de urbanización, construcción y venta del proyecto habitacional "URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA", ubicado vía Montenegro sector Mercar del Municipio de Armenia, predio identificado con Ficha Catastral No. 01-03-0732-000, у Matricula Inmobiliaria No. 280-172800, terreno constante de 22.144 M2, con área de protección ambiental de 5.624 M2, área de afectación vial de 6.381 M2, área de cesión de 1.475 M2 + 45 M2 y con un área neta Urbanizable de 10.138 M2.

SEGUNDO: Mediante la Resolución 2004-53 de septiembre 12 de 2006, de la CURADURÍA URBANA No. 1 de Armenia, y la Resolución No. 1-000885 de noviembre 23 de 2007, de la CURADURÍA URBANA No. 2 de Armenia, le fueron otorgadas las Licencias de Construcción, las cuales han sufrido modificaciones y ampliaciones. De igual forma, el proyecto Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros cuenta con inscripción en el Banco de Proyectos de Viviendas de Interés Social, con código de aprobación de FINDETER F63- 001-0009, perteneciente al estrato socioeconómico Dos (2) y asignación de subsidios por parte de la caja de Compensación familiar COMFENALCO QUINDÍO.

TERCERO: En la actualidad la urbanización consta de las Manzanas A, B, C, D, E, F, G, H, 1,J, К, М, N, O y P, con un total de 280 viviendas construidas de uno у dos pisos, con áreas que oscilan entre 38M2 y 88M2, en mampostería estructural y sismoresistente, con paredes compartidas en bloque de cemento gris revocado y pintada en el exterior, piso en cerámica, patio pavimentado y cerrado hasta nivel de plancha, techo en placa para construcción del segundo piso, con servicios de agua y luz incluyendo sus respectivos contadores, hasta aquí la descripción de la vivienda básica y más económica; todo lo anterior, conforme a lo mencionado en los correspondientes planos constructivos, arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitarios y eléctricos, que reposan en las respectivas Curadurías Urbanas No. 1 y No. 2 de Armenia y que sirvieron de base para la otorgación de las licencias de construcción mencionadas.

CUARTO: Las obras de urbanismo que prometió entregar urbanizador costaban de alcantarillado, acueducto, vías peatonales, vías semipeatonales, andenes, sardineles, parqueaderos, todo según planos arquitectónicos del urbanismo, los cuales también sirvieron de sustento para obtención de las licencias de construcción y reposan en las dos Curaduría Urbanas de Armenia.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros QUINTO: El proyecto constructivo "URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA", aun no se ha terminado y las viviendas ya presentan preocupantes problemas de estabilidad, fallas estructurales, asentamientos de terreno, grietas en paredes, grietas y pandeo de placas, hierro expuesto por la falta de concreto en las dovelas que conforman el sistema de mampostería estructural de las viviendas, la falta de nivel y aplomo de las mismas, el desmoronamiento de las paredes y revoques por la mala calidad de los mismos, las humedades en placas y paredes, las instalaciones eléctricas que ocasionan cortos y oscilación de energía cuando se utilizan los electrodomésticos por su baja calidad y calibre de los cables que la componen, el deficiente alumbrado público por la falta de potencia del trasformador que sirve de apoyo para el mismo.

SEXTO: Las falencias constructivas y la mala calidad de los materiales utilizados en las viviendas de la “URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA”", hacen que sus habitantes, en gran mayoría familias de escasos recursos económicos, que con mucho esfuerzo y gracias a la ayuda del subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, recursos públicos materializados a través de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío, se sientan estafados y abandonados a su suerte por las Entidades Públicas encargadas de ejercer el control y vigilancia de estos proyectos constructivos que buscan materializar el anhelo de tener casa propia de la población más necesitada y vulnerable de nuestra sociedad.

SEPTIMO: Las anomalías presentadas en la construcción de la viviendas y en las obras de urbanismo de la "URBANIZACIÓN Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros QUINTAS DE LA MARINA", fueron puestas en conocimiento del Municipio de Armenia, Departamento Administrativo de Planeación Municipal y ante las Curadurías Urbanas de la ciudad, entidades que hicieron poco por proteger los derechos de la comunidad afectada, a pesar que las denuncias se hicieron a tiempo, esto es cuando el urbanizador estaba en plena construcción de las mismas, prueba de ello, son las copias de los oficios que se presentaron ante las entidades mencionadas y las respuesta a los mismos que se anexan a la presente demanda.

OCTAVO: Los responsables de las obras "URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA", a la fecha no ha realizado las correcciones y garantías solicitadas por los propietarios de las viviendas, no han terminado las obras de urbanismo prometidas, el proyecto se encuentra paralizado, con las licencias de construcción vencidas y con problemas de liquidez por parte de los constructores; así las cosas, nos preguntamos ¿quién le responderá a los afectados? (NS). 3.

Para respaldar sus pretensiones y hechos, la parte demandante allegó: 3.1. Registro fotográfico de los daños y falencias presentadas en la Urbanización. 3.2. Resolución 1-000885 del 23 de noviembre de 2007, expedida por la Curaduría Urbana 2 de Armenia “POR MEDIO Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros DE LA CUAL SE OTORGA UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”, en la cual se resolvió, entre otros aspectos: “Otorgar licencia de Construcción modalidad obra nueva con resolución # 1-000885 de Noviembre 23 de 2007.

Para la construcción viviendas unifamiliares así: de la etapa II, las manzanas F para la viviendas No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 con 38.00m2 c/u y la No. 4, 13 con 78.00m2.; manzana G para la viviendas No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 у 16 con 38.00m2 c/u. manzana H para la viviendas No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 у 16 con 38.00m2 c/u y la No. 4 y 13 con 78.00m2.

Manzana I para las viviendas No. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 con 38.00m2 c/u y la No. 1, 4 y 13 con 78.00m2. manzana J para las viviendas No. 1, 2, 3, 5, 6; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 у 16 con 38.00m2 c/u y la No. 4 y 13 con 78.00m2. manzana K para las viviendas No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, con 38.00m2 c/u y la No. 4, 9 y 13 con 78.00m2.

De la Etapa III, las manzana M, para la viviendas No. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 14, 15 y 16 con 38.00m2 c/u y la No. 5, 13 con 78.00m2.; manzana N para la viviendas No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 con 38.00m2 c/u y la No. 4 y 14 con 78.00m2; manzana O para la viviendas No. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 con 38.00m2 c/u y la No. 1, 4, 13, 24, 25 con 78.00m2. manzana P para las viviendas No. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 con 38.00m2 c/u y la No. 4 y 13 con 78.00m2 y la No. 12 con área de 88.00 m2.

Área total 7556,00 m2. Estructura en mampostería estructural. Las construcciones deben aislarse la deriva”. 3.3. Resolución 2004-53 del 12 de septiembre de 2006, expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia, en la que resolvió otorgar licencia de urbanización, en la modalidad Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros urbanización abierta por etapas a MARIELA ALZATE NIETO y/o UT QUINTA DE LA MARINA. 3.4.

Planos de localización y urbanismo de la urbanización mencionada. 3.5. Modelo de promesa de compraventa de las soluciones habitacionales de la Urbanización. 3.6. Petición radicada el 13 de septiembre de 2012 ante la alcaldía municipal de Armenia, en la que se solicitó: “Realizar el registro de existencia y reconocimiento oficial del Barrio "Quintas de la Marina" por parte del Municipio de Armenia - secretaria de planeación Municipal en esta ciudad, toda vez que son casas de interés social ya entregadas y habitadas, toda vez que el barrio "Quintas de la Marina" cumple con los lineamientos legales de Ley 388 de 1997 y demás normas que se le adicionan y modifican; en cumplimiento del Decreto 2180 de 2006 que reglamenta el art. 71 de la Ley 962 de 2005”. 3.7.

Oficio DP-POT-5453, suscrito el 1 de octubre de 2012 por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia -DAPMA, anunciando que solicitaría investigación ante a la Inspección de Control Urbano, respecto de la constructora de la urbanización mencionada. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 3.8.

Oficio DP-POT-5989, suscrito el 23 de octubre de 2012 por el DAPMA: aludiendo a la superposición de unas manzanas de la urbanización sobre zona de protección. 3.9. Oficio 5017, suscrito el 28 de febrero de 2012 por la Defensoría Regional del Pueblo del Quindío sobre solicitud a la Oficina de Control Urbano respecto del estado de las obras de la urbanización y constatar si fueron desarrolladas conforme a la licencia de construcción, entre otras cosas. 3.10.

Oficio DP-POT-12-1650 suscrito el 12 de abril de 2012 por el DAPMA: acerca de las acciones a seguir (recolección de expedientes,) para verificar la situación urbanística de los predios de la Urbanización. 3.11. Informe de control de obra elaborado por el DAPMA, el cual resulta ilegible. 3.12. Oficio DP-POT-7377 del 24 de diciembre de 2012: Teniendo en cuenta el asunto en referencia, este Departamento se permite informarle que el día Jueves 20 de diciembre del año en curso en las instalaciones de Planeación Municipal se realizó mesa de trabajo entre funcionarios de este despacho y Representantes de la firma Constructora Villa Ángela Ltda, quien manifiesta que las obras de urbanismo no han culminado una vez que la Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros urbanización Quintas de la Marina no ha sido terminada en su totalidad por parte de los constructores responsables alegando problemas económicos de la firma en particular.

Es importante aclarar que según el archivo físico que reposa en los expedientes de Planeación Municipal, y tal como se manifestó en informe técnico emitido por nuestra parte en el mes de mayo de 2012, el último Acto Administrativo expedido por parte de alguno de los Curadores Urbanos de la ciudad es la Licencia de Urbanismo de Resolución No. 2004-53 de septiembre 12 de 2006 expedida por el Curador Urbano No. 1 y prorrogada mediante Resolución No. 1079 de septiembre 15 de 2008, licencia que ya no tendría vigencia teniendo en cuenta que la misma tendría un año de validez según lo estipula la norma (Decreto 1469 de 2010).

En ese sentido y teniendo como antecedente la temática de la mesa de trabajo realizada, se procedió de igual manera informar a una de las representantes de la Constructora Villa Angela (Sra. Luz Patricia Hurtado Álzate) el inicio de una nueva apertura de Auto de Investigación ante la Inspección de Control Urbano bajo los parámetros técnicos y legales que actualmente se observan por parte del despacho, toda vez que presuntamente se construyó en contravención a los Actos Administrativos aprobados por parte de la entidad competente.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros A pesar de que actualmente sobre el proyecto no se adelantan ningún tipo de intervención urbanística, Planeación Municipal dentro de sus facultades ha realizado requerimiento preventivo al Representante Legal de la Constructora Villa Ángela solicitando abstenerse de adelantar algún tipo de actuaciones sin obtener con anterioridad licencia urbanística debidamente aprobada por parte del Curador Urbano; de lo contrario se procederá de manera inmediata a la suspensión de las obras y de ser necesario sellamiento de las mismas en cumplimiento al Decreto 1469 de 2010 y la Ley 810 de 2003. 3.13.

Acta de reunión- uso general de la alcaldía de Armenia – Sistema de Gestión Integrado Calidad-MECI – en la cual se registró la situación urbanística Quintas de La Marina. 4. En primera instancia, como ya se indicó, se accedió en parte a las pretensiones de la demanda, presentando dos recursos que cuestionan el fallo, uno proveniente del demandante, quien básicamente reclama que no se haya accedido a todas las pretensiones de la demanda, existiendo prueba para ello; y dos, de la UNION TEMPORAL demandada, planteando, básicamente que cumplió con los que le correspondía en el momento de la construcción de las viviendas.

Destacando que el MUNICIPIO DE ARMENIA no impugnó la decisión, por lo que, lo ordenado al ente territorial no tiene reparo alguno. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 5. En lo que se refiere al demandante, criticó en concreto: i) La exclusión de las casas que fueron modificadas, por considerar que los arreglos por los daños eléctricos; ii) La desvinculación de los curadores; iii) No debió ordenarse el levantamiento de la medida cautelar. iv) Se hace necesario acceder todas la pretensiones y decretar el reforzamiento estructural a las soluciones habitacionales, terminar las obras de urbanismo ofrecidas y contenidas en los planos y licencias de construcción y ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el recibo de la Urbanización Quintas de La Marina. 6.

En lo que atañe al primer reparo - La exclusión de las casas que fueron modificadas respecto de los arreglos por los daños eléctricos – debe señalarse: 6.1 Es claro que la UNION TEMPORAL, en calidad de constructora debe responder hasta donde le correspondía, es decir, el cumplimiento del reglamento sobre cuestiones eléctricas vigentes en su momento y según el diseño de construcción al que se había comprometido, esto es casas de habitación de un solo piso. 6.2 Las adecuaciones, reformas o ampliaciones más allá de ese diseño, por supuesto les corresponde a los respectivos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros propietarios, con la obligación de ajustarse al reglamento eléctrico para ese momento vigente. 6.3 Así se desprende de las explicaciones suministradas por los peritos que concurrieron al proceso al explicar24: (…) (…) (…) 24 Archivo SAMAI: 85_Sentenciadepr - Pág. 39 y ss.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 6.4 En esas condiciones, frente a lo señalado por los expertos en el tema, el cumplimiento de la reglamentación eléctrica para la urbanización en cita, era las prevista para el año 2005 y en la medida de los diseños originales aprobados.

Luego el cargo no procede. 7 Respecto al segundo cuestionamiento - la desvinculación de los curadores- debe precisarse: 7.1 La a quo fue clara en explicar que las Curadurías Urbanas 1 y 2 que expidieron las licencias de construcción para el año 2005 y 2006 y que se vincularon al proceso no podían actuar como tales, dado que carecen de personería jurídica. 7.2 De igual manera se sostuvo que los Curadores actuaron procesalmente, entonces, como personas naturales, en procura de dar respuesta a la vinculación efectuada por el despacho. 7.3 Así mismo, se determinó que por aplicación del art. 101 de la Ley 388 de 199725 no se observaba responsabilidad 25 ARTICULO 101.

CURADORES URBANOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros alguna en dichos curadores respecto a la transgresión de los derechos colectivos invocados, dado que no tienen dichas personas la facultad ni la competencia de revisar las construcción adelantadas con fundamento en una licencia de construcción. Tarea que le atañe a otra autoridad local (Inspección de Control Urbano). 7.4 Siendo así las cosas, no habiendo argumento jurídico que permita predicar lo contrario, este cuestionamiento tampoco es de recibo. 8 En lo que atañe al tercer argumento de impugnación - No debió ordenarse el levantamiento de la medida cautelar – se observa por parte de la Sala: 8.1 La medida cautelar impuesta fue muy clara y concreta sobre una casa de habitación en particular26: el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. /La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción./ (…) 26 Archivo SAMAI: 85_Sentenciadepr - Pág. 56 y ss.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 8.2 En las diligencias adelantadas entorno al cumplimiento de la medida cautelar se dejó consignado27: 8.3 Por otro lado, en torno a la estabilidad de las construcciones los peritos designados para el efecto (Ingenieros HUGO MONSALVE JARMAILLO y WILLIAM VALENCIA MINA) adujeron: 27 Archivo SAMAI: 85_Sentenciadepr - Pág. 24 y ss.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 8.4 Siendo así las cosas, la medida cautelar en efecto no era viable mantenerla, máxime si el asunto culminaba con una sentencia accediendo en parte a la protección de derechos colectivos.

Luego este cargo tampoco es viable. 9 En lo que alude al cuarto reclamo del accionante - la negativa de acceder a sus pretensiones - tiene como punto de partida la procedencia de la acción popular formulada para efectos de proteger los intereses de una urbanización en concreto. Ante lo cual el Tribunal destaca: 9.1 El Consejo de Estado, respecto del derecho colectivo, ha precisado que “no se deduce en su existencia porque varias Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada”28. 9.2 La alta corte ha establecido también una tranquila y pacífica línea jurisprudencial que propende por la improcedencia de la acción popular para procurar la protección de los derechos de carácter meramente subjetivos: 9.2.1 En Sentencia del 16 de marzo de 2012, se expuso: Sin embargo, previo a verificar si en el caso examinado se presenta o no una conducta activa u omisiva que amenace o vulnere el mencionado derecho colectivo, la Sala precisará si, a la luz de la causa petendi, la parte actora busca la protección de derechos colectivos o si, contrario a ello, se trata de la defensa de intereses particulares, habida cuenta de que tal como lo expresa en su demanda, la negativa de la entidad demandada a otorgarle la factibilidad de servicios públicos en un inmueble de propiedad de la Corporación de Vivienda El Tejar, le impide a ésta el desarrollo de su objeto social. 28 CE, Sección Tercera, CP.

María Elena Giraldo Gómez, providencia del 10 de febrero de 2005, Rad: 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Al efecto, la Sección Primera en Sala de Conjueces señaló que la acción popular no es procedente para agenciar derechos de tipo particular.

Así, en sentencia de 1° de agosto de 2001, la Sala expresó que: “Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos. … Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.”29 En el mismo sentido, la Sala precisó que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen la naturaleza de derechos colectivos, por lo siguiente: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos.

Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, sentencia de 1° de agosto de 2001, proferida en el expediente núm. 2001-0249- 01(AP).

M.P. Doctor Silvio Escudero Castro. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar (NS)30. 9.2.2 En providencia del 12 de diciembre de 2019, se consideró: Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre los derechos colectivos y su diferencia con los derechos subjetivos o individuales 75.

Visto el artículo 2.º de la Ley 472, las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP. Dra. María Elizabeth García González, providencia del 16 de marzo de 2012, Rad: 41001-23-31-000- 2010-00537-01(AP) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 76.

Los derechos colectivos son intereses difusos porque un número plural de personas son titulares de los mismos; sin embargo, no pueden apropiarse de estos de forma individual y excluyente en la medida en que su objeto no lo permite. 77. En efecto, el Consejo de Estado31 ha considerado que la distinción entre los derechos individuales y colectivos radica en la apropiación exclusiva de los bienes materiales o inmateriales sujetos de la relación jurídica.

En este orden de ideas, cada persona puede ejercer con exclusión de las demás los derechos subjetivos o particulares, mientras que ello no sucede con los derechos colectivos que benefician a toda la comunidad. 78. La Sección Primera, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, precisó que “[…] los derechos que se protegen por vía de acción popular son los colectivos, es decir, aquellos que pertenecen a la comunidad y son indivisibles.

Por el contrario, los derechos individuales son divisibles y pertenecen a cada sujeto de derecho en particular […]”32. (Destacado fuera de texto). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, núm. único de radicación 760012331000200301856-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 24 de mayo de 2018, núm. único de radicación 080012331004201200243-01(AP).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 79. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos colectivos excluyen motivaciones meramente subjetivas o particulares porque son derechos de solidaridad, pertenecen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado. 80.

En consecuencia, el juez de la acción popular, con fundamento en el objeto, la causa petendi y las pruebas, debe determinar si el asunto que se somete a su consideración busca la protección de los derechos de la colectividad; si concluye lo contrario, debe negar las pretensiones de la demanda, en tanto el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada (…) 125.

Al respecto, como se indicó supra, la Sala considera que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada33 (NS). 33 CE, Sección Primera, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 12 de diciembre de 2019, Rad: 25000-23-41-000-2016-00564-01(AP) Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 9.3 Atendiendo el precedente jurisprudencial mencionado y extrapolándolo al caso concreto, se observa que la demanda que originó el presente asunto buscó, en parte, proteger intereses individuales de cada uno de los moradores de la Urbanización que se sentían afectados con la mala construcción, deficientes instalaciones eléctricas y/o falta de terminación de las obras a las que se comprometió la constructora. 9.4 Los derechos que se buscaban proteger, en efecto, no iban más allá de la esfera de lo individual, eran derechos particulares, aunque comunes a un grupo de personas, en este caso, el de los propietarios de las viviendas que conforman la Urbanización Quintas de La Marina, pero que en sí no constituían derechos colectivos. 9.5 Las fallas descritas en su momento en la demanda, se debían a las: “Las falencias constructivas y la mala calidad de los materiales utilizados en las viviendas de la “URBANIZACIÓN QUINTAS DE LA MARINA”.

Tales aspectos, son propios de situaciones subjetivas que debía ser reclamadas a la UNIÓN TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA o lo que es lo mismo a MARIELA ALZATE NIETO, propietaria del terreno y al LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, responsable de la construcción de mejoras, atendiendo la situación particular Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros de cada vivienda, es decir, consultando las situaciones particulares de cada propietario, pues fueron estos quienes se obligaron para con los propietarios de las viviendas, a su construcción en debida forma. 9.6 En consecuencia, le asistió razón a la a quo en no acceder a las pretensiones relacionadas con los reclamos particulares de moradores del sector, en la forma como fueron planteadas en la demanda. 10.

Respecto de la impugnación de la UNION TEMPORAL repite en el recurso lo expresado en los alegatos de primera instancia, cuando frente a ella no se accedió a las pretensiones de la demanda, salvo lo atinente al cumplimiento del reglamento eléctrico que debía aplicar en la urbanización. En consecuencia, por solamente tener interés en ese punto la apelación se abordará ese único tema: 10.1 Se planteó por vulneración de derechos colectivos como la seguridad, factible de establecerse que en cuanto hace al cumplimiento del RETIE había en efecto situaciones colectivas afectadas, a cargo de la UNION TEMPORAL constructora.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 10.2Así lo destacó el perito que se pronunció sobre el tema, tal como se destacó en el punto 6.3 de esta providencia, respecto del cual no se puede argumentar que no fue objeto de contradicción, pues sí se expresó en audiencia, absolviendo las preguntas que le fueron formuladas. 10.3Desde luego que la vigencia del reglamento RETIE es del 1 de mayo de 2005 y que esa primera versión es la que aplica para el caso en comento, dada la fecha en que se inició la obra. 10.4El cumplimiento o no de las normas técnicas eléctricas desde luego que pueden afectar a toda la comunidad, por ello su adecuación es una exigencia imperativa para el constructor. 10.5 Ante las inconsistencias detectadas en la Urbanización, y que fueron identificadas en la providencia de primera instancia, el amparo del derecho colectivo incoado era procedente. 10.6 Sin embargo, como las mismas varían con el paso del tiempo, la Sala considera que debe complementarse la decisión de primer grado, en el sentido de determinar que la UNION TEMPORAL debe garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de energía eléctrica vigentes al momento Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros de la construcción, pero en todo aquello que requiera un costo superior, por la necesidad de respetar las normas actuales contenidas en el RETIE, deben correr por cuenta de los particulares o propietarios de los inmuebles respectivos.

Todo ello con la supervisión técnica y visto bueno de la EDEQ. 10.7 No resulta válido que las condiciones de electricidad que se requieren hoy en día en cualquier clase de construcción, no se aplique en la Urbanización aquí afectada, so pretexto de tener que aplicar lo vigente hace dos décadas, cuando se exigían otros condicionamientos. 11.

En síntesis, acogiendo el concepto del Ministerio Público, se confirmará el fallo apelado, con la adición mencionada. 12. Por no haberse acreditado gasto alguno en el trámite de la segunda instancia, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida en primera instancia el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos, pero aclarando que la UNION TEMPORAL QUINTAS DE LA MARINA debe garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de energía eléctrica vigentes al momento de la construcción, y en todo aquello que requiera un costo superior, por la necesidad de respetar las normas actuales contenidas en el RETIE, deben correr por cuenta de los particulares o propietarios de los inmuebles respectivos.

Todo ello con la supervisión técnica y visto bueno de la EDEQ.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, conforme a lo esbozado al respecto.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2013-00136-04 JHON JAIRO CEBALLOS MUÑOZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co