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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2017-00149-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: HENRY DE JESÚS HENAO y otros Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 63001-3333-004-2017-00149-02 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =630013333004201700149026300123 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica (oblito quirúrgico).

Se confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda aclarando la condena que debe asumir la aseguradora llamada en garantía. Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 254 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la demandada, POLICÍA NACIONAL1 y por la llamada en garantía2, en contra de la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y su adición del 3 de abril de 2024, mediante las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda3. 1 Índices 60, 61 y 66 2 Índice 67 3 Índice 56 y 63 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.

ANTECEDENTES HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA (víctima), MIRYAN LUCIA BRAVO BERNAL (compañera permanente de la víctima), DANIEL ESTEBAN HENAO BRAVO (hijo de la víctima), ANDRÉS FELIPE HENAO ARIAS (hijo de la víctima) y LAURA ROSA GARCÍA DE HENAO (madre de la víctima), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare a la demandada administrativamente responsable de la falla en el servicio de salud – responsabilidad probada por el manejo médico quirúrgico de HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA, ocurrida el 20 de junio de 2008. ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la accionada, por concepto de perjuicios morales, al reconocimiento y pago de 80 smlmv4 en favor HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA, y para MIRYAN LUCIA BRAVO BERNAL, DANIEL ESTEBAN HENAO BRAVO, ANDRÉS FELIPE HENAO ARIAS y LAURA ROSA GARCÍA DE HENAO 60 smlmv cada uno. iii) Se condene a la accionada al reconocimiento y pago, por daño a la salud de 80 smlmv5 en favor HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA; iv) Se condene a la accionada al reconocimiento y pago de $26.761.031, por concepto de lucro cesante (pasado y futuro), como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral6. 4 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda7. La demandada, POLICÍA NACIONAL8 y la llamada en garantía9, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., inconformes con la decisión, interpusieron los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA10 El juzgado de instancia analizó el régimen de responsabilidad estatal aplicable y, con fundamento en ello, sostuvo: El juzgado concluyó que no existían antecedentes quirúrgicos previos en el paciente Henao García antes de la colecistectomía realizada en 2008, y que no se presentaron pruebas que desvirtuaran esta afirmación. Durante una posterior intervención, se halló en su cavidad abdominal una tirilla de plástico radio opaca, similar a las que se insertan en compresas quirúrgicas para su localización radiográfica.

Los testimonios técnicos indicaron que este material probablemente se desprendió de una compresa reutilizada durante la cirugía inicial, descartando la posibilidad de una ingestión accidental y señalando que el 6 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2 FDocuments%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2017%2F201 7%2D00149%2F01CuadernoPrincipal%201&ga=1&LOF=1 7 Índices 56 y 63 8 Índices 60, 61 y 66 9 Índice 67 10 Se deja constancia del uso de la herramienta Copilot dispuesta por la Rama Judicial, para concretar resúmenes claros de la providencia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desgaste del material textil por su uso repetido pudo haber causado su separación. El fallo determinó que el elemento extraño fue dejado en el cuerpo del paciente durante la primera cirugía, lo que provocó una reacción física severa que requirió una hemicolectomía para su extracción. Aunque la reutilización de compresas era una práctica aceptada en 2008, el juzgado reprochó la falta de control de calidad en los insumos quirúrgicos, lo cual generó un daño antijurídico.

Se enfatizó que, aunque el desprendimiento de materiales puede ocurrir, no es un riesgo inherente e inevitable del procedimiento, y que una adecuada revisión del instrumental habría evitado el perjuicio causado. Respecto de la responsabilidad de la Policía Nacional concluyó que la Policía Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, es responsable por los daños sufridos por el señor Henry de Jesús Henao, ya que fue esta entidad la encargada de autorizar y coordinar la prestación del servicio de salud en la Clínica Central del Quindío, donde ocurrió el incidente médico conocido como oblito quirúrgico.

La parte demandante argumentó que, al haber delegado la atención médica a dicha clínica mediante contratos específicos, la Policía Nacional asumía también la responsabilidad por los actos de su contratista. Tras revisar la normativa aplicable y la jurisprudencia pertinente, el juzgado determinó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenía la facultad de prestar servicios de salud directamente o a través de terceros contratados.

En este caso, al haberse celebrado contratos con la Clínica Central del Quindío para la atención médica de sus afiliados, y al haberse producido el daño en el marco de esa relación contractual, se configura Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL una responsabilidad institucional por el actuar negligente del prestador del servicio en nombre de la entidad estatal. El juzgado analizó también el llamamiento en garantía realizado por la Policía Nacional al médico Carlos Ernesto Ceballos Alzate y a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. Respecto al médico, se concluyó que este cumplió con los protocolos establecidos durante la cirugía practicada al señor Henry de Jesús Henao, verificando el conteo de compresas con la instrumentadora quirúrgica.

Los testimonios médicos indicaron que no es posible para el cirujano comprobar la integridad de las compresas una vez retiradas, ni realizar una revisión final para detectar elementos pequeños en la cavidad abdominal, ya que esto no está respaldado por protocolos médicos y podría aumentar el riesgo de infección. En cuanto a la aseguradora, se determinó que las pólizas suscritas por Agrícola de Seguros —integrada posteriormente a Suramericana— amparaban la calidad de los servicios prestados por la Clínica Central del Quindío, beneficiando a la Policía Nacional.

Dado que no se acreditaron excepciones ni exclusiones que liberen a la aseguradora de su obligación, Suramericana deberá asumir el pago correspondiente como garante de la Policía Nacional, una vez esta última realice la erogación derivada de la condena, y hasta el límite establecido en la póliza, considerando el deducible pactado en el contrato de seguro.

Así se condenó a reconocer y pagar: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

3. LA ADICIÓN A LA SENTENCIA La providencia conclusiva de la primera instancia fue objeto de adición, así:

PRIMERO: Adicionar dos numerales al fallo proferido el pasado 21 de septiembre de 2023, dentro del asunto de la referencia mismos que señalan: “Noveno: Declarar no probadas las excepciones y exclusiones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A a través de la contestación al llamamiento en garantía adelantado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Décimo: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A a reconocer y cancelar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional la suma que a ésta le corresponda asumir como consecuencia de la condena aquí impuesta, una vez la entidad policial realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva, teniendo en cuenta además el deducible conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro.”

4. LAS APELACIONES Inconformes con la decisión de primera instancia, la demandada, POLICÍA NACIONAL11 y la llamada en garantía12, interpusieron 11 Índices 60, 61 y 66 12 Índice 67. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL los recursos de apelación que son materia de estudio de la Sala.

Como argumentos de oposición, expusieron los siguientes.

4.1. POLICÍA NACIONAL 4.1.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva. El juzgado a quo no tuvo en cuenta que la POLICÍA NACIONAL no intervino, ni en la valoración para el servicio de cirugía y mucho menos en el acto quirúrgico. Está probado que fue la Clínica Central del Quindío SA, a través del llamado en garantía CEBALLOS ALZATE y el equipo médico, quienes llevaron a cabo y/o ejecutaron el procedimiento.

Siendo ello así, la POLICÍA solo hizo la remisión del demandante, HENRY DE JESUS HENAO GARZON, con el diagnóstico de colelitiasis a la Sagrada Familia, siendo un diagnóstico totalmente acertado y sin retardo alguno, por lo que no es de recibo que sea llamada a responder. La intervención médica – colecistectomía – (extracción de vesícula biliar) fue realizada por la Clínica Central del Quindío y según lo documentado en la historia clínica, no se presentó ninguna complicación; sumado a ello, no existe prueba que indique que el paciente consultó por quebrantos de salud y sólo lo hizo 8 años después. El juzgado pasó por alto que no se acreditó vínculo laboral y/o contractual entre el médico, la instrumentadora y la auxiliar de enfermería que realizaron el procedimiento médico y la POLICÍA, por lo que no es posible atribuirle responsabilidad. 4.1.2 Ausencia de prueba.

El juzgado aseveró que no hay antecedentes quirúrgicos de la intervención realizada al demandante el 20 de junio de 2008, lo cual indica que el accionante omitió el deber de aportar las pruebas que acrediten Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL los hechos y pretensiones de la demanda. No es lógico que se traslade la carga de la prueba a la entidad, pues lo mínimo que debió allegar al plenario la parte accionante, fue la historia clínica, completa, donde se evidencie la existencia o no de un procedimiento quirúrgico. Pese a que los médicos que rindieron declaración dentro del presente asunto concluyen que el material encontrado en la cavidad abdominal puede ser una tirilla desprendida de una compresa, lo cierto es que no hay una prueba técnica que lo corrobore, porque los mismos declarantes indicaron, con grado de posibilidad, que pudo tratarse de plástico ingerido por el demandante.

Así, entonces, no hay certeza de que el material azul corresponda al procedimiento médico quirúrgico realizado en el año 2008. 4.1.3 Indebida aplicación de la solidaridad entre contratante y contratista – POLICIA y Clínica Central del Quindío –. Pese a que la Juez de instancia sostuvo “de allí que la prestación del servicio de salud cumplido en favor del señor Henry de Jesús Henao García, lo fue en la ejecución de dicho acuerdo de voluntades.

En ese sentido es preciso aludir a la responsabilidad solidaria entre el contratante y el contratista”, no la aplicó en debida forma, ya que relevó totalmente de responsabilidad al tercero (Clínica Central del Quindío). Resulta reprochable que se haya condenado a la POLICÍA por el actuar que, en la misma sentencia, reprocha en cabeza del contratista.

No es jurídicamente viable que se condene a la entidad, únicamente por ser quien administra el sistema de salud. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4.1.4 Condena derivada del llamamiento en garantía. El juzgado en la parte considerativa de la sentencia, hace alusión al contrato de seguro suscrito por la entidad, pero en la parte resolutiva nada dispuso al respecto, es decir, no hizo referencia a la suma que la aseguradora debe reconocer a la Policía Nacional. 4.2.

La Llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se pronunció anunciando lo siguiente: 4.2.1 Inexistencia de prueba de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del estado por falla en la prestación del servicio médico. No se probó la supuesta omisión ni el actuar culposo (falla del servicio) de la POLICÍA en la atención médica brindada al accionante al momento de realizársele una colecistectomía el 20 de junio de 2008.

Las declaraciones de los médicos GERMÁN ENRIQUE CONTRERAS, CARLOS MARIO DUQUE, CARLOS JAVIER FLÓREZ y LUIS ALBERTO ROJAS permitieron establecer que el cuerpo extraño encontrado en el organismo del señor HENAO GARCÍA, no era una compresa como lo manifestó la parte accionante, sino que correspondía a una tirilla plástica de color azul.

Si bien fue intervenido quirúrgicamente realizándole una hemicolectomía derecha en la Clínica La Sagrada de Familia el 20 de agosto de 2015, con el fin de extraer el cuerpo extraño, en dicho procedimiento no se presentó complicación alguna, así mismo evolucionó en forma satisfactoria durante su proceso Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL postoperatorio, dado de alta sin mencionarse alteraciones significativas. 4.2.2. Falta de prueba de los perjuicios morales y daño a la salud. Al no allegarse dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante no se probó el perjuicio y su magnitud. 4.2.3. Frente a la condena proferida en contra de la llamada en garantía. El artículo 280 del CGP dispone que la sentencia debe estar debidamente motivada.

En primera instancia no se hizo un análisis jurídico ni probatorio de los supuestos de hecho que rodeaban el llamamiento en garantía que les formuló la POLICÍA. Tan es así que ni siquiera se detuvo a determinar cuál de las dos pólizas – pólizas Nos. 1502000107101 y 46600210-6 – resultaría afectada por la decisión, lo que demuestra que no analizó que se trataba de dos contratos de seguro diferentes y con características autónomas.

Del análisis de los amparos expedidos por la aseguradora en las mencionadas pólizas de cumplimiento, se encuentra que estas se circunscriben a dar cobertura a la entidad asegurada (Policía Nacional), indemnizando a esta por los perjuicios que llegue a sufrir por el incumplimiento de las obligaciones contempladas a cargo del contratista (CLÍNICA CENTRAL DEL QUINDÍO), según los contratos de prestación de servicios de salud 35-7-20104- 07 y PN DEQUI DISAN MC 028-2008; ello quiere decir que se trata de coberturas directamente relacionadas con la responsabilidad contractual que surja y que sea imputable a la Clínica Central del Quindío por no cumplir con las obligaciones del contrato afianzado.

Así, la responsabilidad extracontractual que pretende atribuírsele al Estado por los hechos materia del asunto bajo estudio está Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por fuera de cualquiera de las coberturas que expidió SURAMERICANA por cuenta de los seguros de cumplimiento que sustentan el llamamiento en garantía, ya que en ningún momento la entidad aseguradora amparó la cobertura de indemnizaciones a favor de terceros, derivados de la responsabilidad médica atribuible a la Clínica Central del Quindío, pues hacen parte de una responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico asistencial.

5. PRONUCIAMIENTO RESPECTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Se pronunció el llamado en garantía CARLOS ERNESTO CEBALLOS ALZATE, aduciendo que conforme al fallo de primera instancia, quedó debidamente probado que el actuar del médico se ciñó a la ley y los protocolos, lo cual, además, se sustenta en las “declaraciones de los médicos que atendieron al señor HENRY DE JESÚS HENAO, quienes al unísono indicaron que el Dr. CARLOS ERNESTO CEBALLOS ALZATE se ciñó a la Ley y los protocolos”.

La POLICÍA no tiene ningún vínculo contractual ni legal con CARLOS ALBERTO CEBALLOS ALZATE; este le prestó los servicios de atención en salud al señor HENAO, en virtud al contrato de prestación de servicios suscrito con y la Clínica Central del Quindío SA. La POLICÍA debió llamar en garantía a dicha clínica y no al referido galeno.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, no efectuó pronunciamiento. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

7. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 7.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA13 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP14, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.15 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 7.2.

Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró a la POLICÍA NACIONAL - Dirección de Sanidad - administrativa y patrimonialmente responsable por 13 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 14 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 15 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del oblito quirúrgico dejado en el paciente HENRY DE JESÚS GARCÍA HENAO GARCÍA? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y, por ende, amerita ser confirmado, salvo en lo relativo a la especificidad de la condena que debe asumir la aseguradora llamada en garantía, aspecto que será adicionado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla por oblito quirúrgico y ii) El caso concreto. 7.3. La falla en el servicio por oblito quirúrgico Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: La Jurisprudencia de la Sala ha considerado como “oblito quirúrgico”, aquel consistente en una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud, toda vez que los hechos hablan por sí solos.

Al respecto la Sala ha sostenido que "Entendemos por oblito quirúrgico aquellos casos en los cuales con motivo de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales intervinientes. Por lo común los elementos olvidados son instrumental quirúrgico (pinzas, agujas, etc.) y, más frecuentemente, gasas o compresas.

“Este tipo de irregularidades quirúrgicas - a veces justificadas - por lo general ocasionan un daño al paciente, quien con seguridad deberá como mínimo someterse a una nueva intervención al solo efecto de la extracción del material olvidado “Estos supuestos, en consecuencia, se han transformado en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL frecuente causa de responsabilidad civil médica, por lo que han sido objeto de tratamiento por la doctrina en forma reiterada16-17. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña18.

En efecto, en aquellos casos en los que se han dejado olvidados objetos en los cuerpos de los pacientes luego de una intervención quirúrgica, se ha indicado que: “Como quiera que está demostrado el olvido de una gasa en el cuello del paciente que obligó a una intervención quirúrgica para extraerla, y también está claro que este hecho constituye una falla, la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar la indemnización respectiva por este daño”19.

Conforme a lo anterior, dado que la parte actora imputa a los demandados la falla consistente en el olvido del material quirúrgico en la humanidad del señor Eliécer Morales Sánchez, y que ha quedado demostrado que efectivamente, fueron recuperados residuos de material quirúrgico de su abdomen, es claro que se ha configurado una falla en la prestación del servicio médico, y en este punto la Sala deberá determinar a quién le es imputable la falla antes mencionada20 (Negrillas de la Sala-NS). 16 Adosrno - Garrido, El art. 1113 del Cód. Civil.

Comentado. Anotado, cit., p. 252 y ss.; Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, cit., p. 244; Mosset Iturraspe - Lorenzetti, Contratos médicos, cit., p. 199; Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los médicos por el empleo de las cosas inanimadas en el ejercicio de la profesión, LL, 1981-B-777 y siguientes. 17 Consejo de Estado, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11.890. 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 16.451. 20 CE, Sección Tercera, Subsección C, CP.

Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del 11 de marzo de 2019, Rad. 05-001-23-31-000-2004-06213-02(43179) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7.4. El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La parte demandante, junto con el escrito de demandada, aportó los siguientes documentos21: 1.1. Historia clínica 239878, con fecha de apertura 16 de junio de 2008, registrándose como entidad “Sanidad Policía”, correspondiente a HERNEY DE JESÚS HENAO GARCÍA (La misma fue allegada de manera escrita, es decir, no fue allegada de manera digital, por lo que su lectura resulta, en algunos aspectos y fragmentos, ilegible). 1.1.1.

De la misma se resalta, como motivo de consulta “COLELITIASIS”. En cuanto a la impresión diagnóstica: “colelitiasis con signos de colelitiasis crónica”, ordenándose como plan “valoración por cx gral”. 1.1.2. Según indica el documento en referencia, el procedimiento de colelitiasis inició el 20 de junio de 21 http://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj04admctoarm_cendoj_ramajudicial_gov_co%2FDocument s%2FADMINISTRATIVA%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2F2017%2F2017- 00149%2F01CuadernoPrincipal%201&ga=1 /Archivo 1.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2008 y finalizó al día siguiente, es decir, el 21 de junio de 2008. 1.1.3. En nota de evolución del 21 de junio de 2008 (hora 04 + 00) se dejó registrado “Se atiene llamado de enfermera paciente refiere dolor abdominal en región quirúrgica, no signos de irritación peritoneal.

Dolor que no cede a analgésicos previamente formulados. Plan: morfina 3mg”. Se deja constancia que, además, se realizó otra nota de evolución, la cual resulta legible: 1.1.4. En el informe quirúrgico se dejó consignado: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.1.5. Obra orden de servicio expedido por el área de sanidad de la Policía Nacional: 1.2. Historia clínica 18490636, con fecha de apertura 31 de julio de 2015, elaborada por la Clínica La Sagrada Familia -LSF, que registra como motivo de consulta “DOLOR ABDOMINAL” y como enfermedad actual “PACIENTE REFIERE CUADRO CLINICO DE 12 HORAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR DOLOR ABDOMINAL EN FLANCO DERECHO, TIPO COLICO, ADEMAS DE DISURIA Y ORINA FUERTE, NIEGA FIEBRE, NIEGA EMESIS, NIEGA OTROS SINTOMAS”. 1.2.1.

En el plan de estudio, manejo y evoluciones, se dejó consignado: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.2. Posteriormente, el 2 de agosto de 2015, el demandante acudió al servicio de urgencias de la clínica LSF, exponiendo como motivo de consulta “DOLOR ABDOMINAL” y como enfermedad actual “PACIENTE OCN CUADOR LCINICO DE 3 DIAS DE DOLOR ABDMINAL A NIVEL DE FLANCO DERECHO SIN ORRADIACION NI MIGRACIÓN, REFIERE ASOCIADO PRESENIA DE PSOCIIOENS LIQUIDAS SIN MOCO NI SANGRE, ASOCIADO A NAUSEAS HIPOREXIA Y FIEBRE, REOCNSULTANTE, CONSULTO A ESTA INSTITUCIÓN HACE 3 DIAS CON UROANALSIS CON HEMATURIA ESCASA”.

En cuanto al plan de estudio, manejo y evoluciones, se dejó consignado en la historia clínica: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.3. El 3 de agosto de 2015, el entonces paciente consultó por el servicio de urgencias, refiriendo, como motivo de consulta y enfermedad actual: 1.2.4.

Como plan de estudio y manejo se señaló: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.5. En las notas de evoluciones, se dejó detallado: 1.2.6 Se resalta como punto importante, en las notas de evoluciones, lo detallado el 11 de agosto de 2015: 1.2.7 Nota de evolución del mismo 11 de agosto de 2015: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.8 En nota de evolución del 13 de agosto de 2015, se alertó en la historia clínica: “CUERPO EXTRAÑO EN ÁNGULO HEPÁTICO DEL COLON. A NIVEL DEL ANGULO HEPATICO DEL COLON SE OBSERVA EDEMA DE LA MUCOSA CON PROTRUSION DE LO QUE PARECE SER UN CUERPO EXTRAÑO, CON UN ORIFICIO QUE TIENE PRESENCIA DE FIBRINA.

SE INTENTA SU EXTRACCION CON ASA FRIA, PERO ESTE ES FIRME Y ARRASTRA LA MUCOSA”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.9 Según el documento en el que se registraron cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervinieron en la atención del entonces paciente, el 20 de agosto de 2015 se realizó hemicolectomía derecha, así: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.2.10 Refleja la historia clínica que el paciente fue valorado por cirugía general el 29 de agosto de 2015, quien le dio el alta: 1.3 Se allegó TAC practicado al paciente el 6 de agosto de 2015, en el que se plasmó como opinión: “1.

MASA DE ASPECTO CONCENTRICO DE APARENTE ORIGEN EN VICERA HUECA, COLON ASCENDENTE Y ANGULO HEPATOCOLICO ASOCIADO A DIFUSIDAD DE LA GRASA SUBYACENTE CON PRESENCIA DE LO QUE PUDIERA CORRESPONDER A CUERPO EXTRAÑO LOCALIZADO POSTERIOR Y LATERAL A LA LESION”. 1.4 Se aportó el resultado de la colonoscopia – colonoscopia total – elaborada el 13 de agosto de 2015 por ENDOS al señor HENAO GARCÌA, en la que se dejó establecido: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.5 De igual forma, se allegó el resultado de laboratorio de patología 2442-2015: 1.6 Registro civil de nacimiento 3217064, en el que se indica que HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA nació el 27 de agosto de 1968 y es hijo de LAURA ROSA GARCÍA ARCILA y SEGUNDO ELIAS HENAO MURILLO. 1.7 Registro civil de nacimiento 29436983, correspondiente a DANIEL ESTEBAN HENAO BRAVO, en el que se indica que es hijo de HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA y MIRYAM LUCIA BRAVO BERNAL.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1.8 Registro civil de nacimiento 19610475, correspondiente a ANDRES FELIPE HENAO ARIAS, en el que se indica que es hijo de HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA y ELIANA PATRICIA HENAO GARCÍA. 1.9 Acta de declaración para fin extraprocesal 735 rendida el 5 de marzo de 2016 por FERNANDO DE JESUS CARDONA HERNANDEZ y RAUL ANTONIO LOPEZ RAMIREZ ante la Notaría Cuarta de Armenia: 2 La parte demandada, POLICÍA NACIONAL, junto con el escrito de contestación, aportó22Informe de auditoría de caso, realizado el 5 de octubre de 2016, que tuvo por objetivo: “Análisis de atenciones em el área de Sanidad Quindío al señor HENRY DE JESUS HENAO”, en el cual se expusieron las siguientes conclusiones: 22 Procesos Digitalizados/…/Carpeta primera instancia/Cuaderno principal/Expediente completo/Cuaderno principal 1.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración las siguientes personas, de cuyo contenido se destaca de manera principal lo siguiente: 3.1 GERMÁN ENRIQUE CONTRERAS, “es un paciente que fue valorado inicialmente por mí en una consulta con una tomografía que habla de un posible cuerpo extraño a nivel de intestino, de abdomen”.

La única forma de saber si realmente hay algo y en dónde está, pues es una cirugía. Se decide entonces pedir una colonoscopia para ver internamente cómo está la luz del intestino. Después de eso se hace la colonoscopia y pues nuevamente se reporta en la colonoscopia lo que se sospecha en la tomografía de algo en la luz del colon y el paciente se lleva a junta quirúrgica.

Se identifica un síndrome adherencial, un síndrome inflamatorio crónico a nivel de abdomen en el lado superior derecho y se hace la liberación de adherencias y la liberación del colon por laparoscopia, hasta donde es seguro y donde es posible y hacerlo de forma segura, pero pues definitivamente, por tanta adherencia y por tanta inflamación, toca convertir a una cirugía abierta.

Entrando se logra liberar todo el proceso inflamatorio que hay. La conducta que se toma es hacer una micolectomía derecha, que en este caso es quitar la parte derecha del colon y reconstruirlo con intestino delgado al intestino grueso, tejido sano con tejido sano para poder hacer la comunicación del tracto gastrointestinal Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para que el paciente pueda seguir comiendo y haciendo deposición normal. La cirugía fue el 20 de agosto, 4 y 10 de la tarde, dice “hallazgo” severo proceso adherencial de epiplón y colon ascendente y transverso proximal a la pared abdominal, esto es, la inflamación que se forma entre estructuras abdominales como el epiplón. Se observa material de iguales características al descrito y observado en la tomografía radiopaco de hasta 8 por 2 cm de color azul al interior del acceso y dentro del colon en el ángulo hepático, requiriendo para la resección completa la reacción de la microlectomía derecha por gran proceso fibroso e inflamatorio.

Entonces no podía solamente sacar eso, lo que tocaba hacer era quitar todo el proceso inflamado, el tejido inflamado y buscar tejido sano de intestino delgado y tejido sano de intestino grueso, que en este caso está en el colon transverso, para poder unir ese intestino y permitir que pueda transitar la materia fecal, el líquido intestinal y seguir su vida normal.

Entonces eso fue lo que se hizo en cuanto a hallazgos. Y la pieza completa se manda patología. Y está ese material, que es el mismo que describe en cuanto a características y tamaño lo que se describe en la tomografía. Decir claramente cómo llegó ahí y las características pues es difícil hay muchas causas, el paciente que se come en la comida.

Esa cinta plástica azul puede ser aislado, puede ser en combinación con otro dispositivo, pero pues eso ya depende, pues como del tipo de cirugía que se haya hecho y que insumos se hayan solicitado y qué se haya dispuesto en la sala para eso. Hay muchas cosas que se pueden tener como cuerpos extraños, o sea, de entrada, lo que no nació con uno es un cuerpo extraño. Algunos son bien tolerados por el cuerpo y no generan rechazo, duran toda la vida y otros son detectados por el organismo como algo que es ajeno y lo que hace es rechazarlo.

¿Qué hace? Inflama, genera pus y el cuerpo algunas veces trata como de expulsarlo y forma úlceras en la piel hasta que lo trata de expulsar o en el caso de las mallas. En este caso fue el colon Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el que estuvo más cerca y que permitió que se drenara y se evacuara por esa vía. Encontré una tirilla plástica como se describe en la nota quirúrgica y como hablan previamente en la tomografía. Estaba parcialmente en la cavidad del absceso y estaba introducida hacia la luz del colón. La vía de ingreso puede servir cualquiera, si, o de abdomen o de intestino, pues estaba entre las dos vías.

Puede ser por las dos vías, cualquiera. Él hablaba de varios años de evolución, de un dolor abdominal. Él habla del dolor, pero el único estudio que me lleva es la tomografía, que habla de la de la descripción del cuerpo extraño y se le propone con ese hallazgo la exploración quirúrgica. Las compresas hoy en día son materiales que son blancos, una tela blanca que tiene varias capas blanca y tiene una tirita azul de tela y dentro de esa tela, dentro de esa tira azul, de ese cordón azul de tela, tienen un material radiopaco.

Hoy en día, todas son compresas nuevas en paquete sellado y compresas no solamente limpias, sino compresas estériles. Son paquetes que vienen sellados con un número fijo de compresas. Es responsabilidad de la instrumentadora contar cuántas abren en el paquete para la cirugía y saliendo de cirugía contar cuántas salen de la cirugía. En principio empezamos cirugía con un material contado y salimos cirugía con un material contado.

Antes de cerrar cavidad abdominal, la instrumentadora le pide el favor a la auxiliar de contar las compresas que están en el piso o las gasas que están en el en el piso en el balde, se cuentan las que están en la mesa de instrumentación y contamos lo que tenemos sobre el paciente. Si está todo listo y nos dice “doctor, recuento completo de gasa, recuento completo de compresas”, cerramos el paciente o si lo estoy empaquetando.

Siempre se da la orden de hacer el conteo, si las compresas al final son las mismas con las que se inició el procedimiento, se cierra la cavidad abdominal, si falta una o varias compresas, el abdomen no se cierra hasta que se encuentren y totalicen las mismas. Se preguntó al declarante si la tirilla azul encontrada en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL el abdomen del entonces paciente, era quirúrgica o si la misma pudo haber sido ingerida por él, respondiendo, pues cualquiera de las dos puede ser. Se parece mucho a las de las que utilizan para para marcar compresas, pero pues cualquiera de las dos puede ser. Al indagársele si puede afirmar que la tirilla sea quirúrgica, indicó: “No, no, pues yo no podría afirmar eso, pues se parece mucho de eso y de hecho, pues es la forma en que se describen tanto en tomografía como lo que encontramos en cirugía, lo que se ve en la patología”.

No se realiza conteo ni revisión de tirillas, se hace es de compresas, porque todo es una sola unidad “la compresa”. Puede tener 25-30 cm por 30; es una toalla blanca que tiene varias capas, algodón, gasa. Y en la punta tienen un cordoncito más o menos como esto que es de color azul, es en una tela de algodón debe ser y por dentro de eso va el material radiopaco que es material plástico que se ve en las radiografías.

La reacción inflamatoria, como decía, no es igual en todos los pacientes. Si es un cuerpo extraño que lo que se utiliza hoy en día cada vez es mejor tolerado por los pacientes de pronto estuvo mucho tiempo en ese sitio y no generó nada porque no estaba pegado a ninguna estructura vital importante; si el epiplón logró contener durante ese tiempo, pues él digamos soportó todo ese tiempo la reacción inflamatoria, pero cuando ya intervino el colón dentro de toda esa reacción inflamatoria y se empezó a ver comprometida la pared del colón, pues seguramente tuvo ahí ya algún tipo de reacción por esa inflamación y dolor o estreñimiento o no sé qué otros síntomas pudo haber tenido, pero pues todo depende en el tiempo en que se vayan comprometiendo las estructuras vecinas.

Secuelas importantes no, porque se hizo la resección del tejido inflamado, se hizo la anastomosis que es la unión del intestino delgado al intestino grueso para que pueda continuar comiendo, manejando pues todo el tránsito gastrointestinal, la absorción y el proceso pues de materia fecal y finalmente eso de poder eliminar su materia fecal, o sea que en cuanto al tránsito intestinal se resolvió la situación está comiendo y con deposición Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL normal y pues ya tenía previamente el manejo también de la patología que originó todo. Creo que está bien en medio de todo, pues con lo que se le hizo (NS). 3.2 CARLOS MARIO DUQUE VILLEGAS, respecto del cuerpo extraño y en qué consistió indicó: “Pues a ver, yo estuve revisando la historia clínica y lo que tengo entendido es que (…) a la tirilla radiopaca de una compresa”.

Fungió como médico anestesiólogo; declaró que durante dicho procedimiento, el cuerpo extraño fue identificado como una tirilla plástica. Para la época entre el 2008 y el 2015, lo más frecuente era que las compresas se reutilizaran, es decir, se lavaban, se esterilizaban y se volvían a utilizar en otros procedimientos. Normalmente siempre las compresas traen una tirilla radiopaca justamente para identificar en caso de que pues haya alguna complicación como que se olvide (…) se pueda identificar mediante radiología que la compresa está en el en algún sitio.

En el acto quirúrgico, el cirujano general no hace el conteo de compresas, ya que “el conteo lo hace el auxiliar, porque como las compresas unas salen. Hay algunas compresas que van saliendo untadas de sangre o de cualquier otro material. Esas compresas se sacan de ahí y van a un balde que posteriormente se debe contar. No se revisa compresa por compresa para saber si está completa o no, el conteo es compresa por compresa.

Debido a ser la compresa un material textil, el riesgo de que de lavada en lavada, se pueden romper o se pueden soltar partes de esta. Cuando se hace el recuento de compresas, las compresas se cuentan como compresa entera, como si fuera un elemento completo, pero cuando se hace el recuento no se mira compresa por compresa, pues como para saber si está completica, se examina, no se examina de por ambos lados, no se examina todo, sino simplemente se recuenta, se cuenta como elemento completo.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Antes de ingresarlas de pronto si se ve que la tirilla está muy como muy suelta, pues ya sería, digámoslo como que le correspondería a la clínica sacarla de las compresas que están reesterilrizándose, pero después de sacar la tirilla, pues la de la compresa, o mejor dicho, cuando ya se ha utilizado, es muy difícil, porque es que eso va untado de sangre, va untado de otros líquidos.

Entonces es muy difícil estar verificando compresa por compresa que salga completa. 3.3 RAÚL VILLALOBOS, “Yo le practiqué al señor Henry, es es una colonoscopia, a eso se le limitó mi atención con el señor”. Esa retracción la producía un estado de inflamación de la mucosa y la presencia de un cuerpo extraño, así fue reportada la colonoscopia mía. Yo intenté retirar el cuerpo extraño, pero el cuerpo extraño se movilizaba en bloque con la mucosa del colon, entonces no podía ser retirado, entonces simplemente lo volví a dejar en su sitio y terminé el procedimiento.

Yo solo reporto que él está ahí y está asimilado interiorizado dentro de la mucosa, o sea, dentro de la pared del colon, no están separados, entonces no se puede retirar por endoscopia porque yo lo intenté retirar. El conteo de compresas se realiza en un momento determinado de la cirugía, usualmente antes del cierre, o sea al terminar el conteo, se cierra, pero uno puede contar compresas en la mitad del procedimiento y todavía seguir operando; entonces depende en qué momento se ordenó el conteo de compresas.

Yo le puedo decir que en muchos sitios, incluso aún todavía, las compresas que se pasan son compresas lavadas y reesterilizadas y en otros sitios solo se utilizan compresas nuevas; entonces pues no puedo asegurar que una otra entidad lo está haciendo de una manera específica, pero es muy común o por lo menos antes era mucho más común que se pasaran compresas reesterilizadas y empacadas nuevamente en paquetes estériles.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Una tirilla plástica adherida se supone que las compresas que vienen nuevas las traen, pero uno no revisa si las traen o las traen. La respuesta es no se buscan específicamente tirillas, si uno se encuentra en una tirilla suelta, probablemente la debe sacar, no la va a dejar ahí, si la ve, pero no se busca específicamente la presencia de una tirilla y las compresas son lo suficientemente grandes como para para poderlas contar y sacar.

Normalmente no les pasan una compresa en mal estado para meterla entre un abdomen, o sea, las instituciones reducen compresas y las pueden utilizar las que están en mal estado y las pueden utilizar, por decir algo para el aseo, pero en cirugía no llegan compresas tan en mal estado como para que se desprendan parcialmente. En una cirugía de cavidad siempre va a existir un riesgo potencial del extravío de uno de los elementos del instrumental.

No hay manera de uno estar 100% seguro de ninguna actitud de ninguna actividad de dentro de un quirófano, o sea, se llevan protocolos usualmente y esos protocolos lo que buscan es evitar situaciones inesperadas y no deseadas, pero yo creo que no podrá haber ninguna, por lo menos no en nuestro departamento una institución que pueda decir que nunca le va a pasar, no, siempre le puede pasar, depende mucho del tipo de cirugía y del desarrollo de la cirugía misma. 3.4 MARTA PATRICIA CABRERA indicó que prestó atención médica al demandante HENRY DE JESÚS HENAO GARCÍA, consistente en un estudio de patología quirúrgica el 21 de agosto de 2015.

Recibimos el cuerpo extraño ¿qué era el cuerpo extraño? era un segmento de cinta plástica de color azul que medía 9 * 1 cm y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL acompañando esa cinta había 3 fragmentos de tejido adiposo con adherencia fibrosa, eso fue lo que recibimos”.

El mecanismo de que hayan llegado a esa cinta fue porque la dejaron en el acto quirúrgico, probablemente es un testigo radiopaco de las compresas, sí, las compresas son un material, generalmente pues de algodón que tienen un reborde azul. Es una cinta plástica que eso se utiliza muchas veces para hacer controles posteriores y se va a observar en las radiografías.

La compresa no venía, solamente venía el espécimen en una bolsa y en otra bolsa venía el rotulado, como dice ahí en la patología cuerpo extraño sí tenía, ese es el momento de cinta plástico y 3 fragmentos de tejido adiposo, sí, adheridos a parcialmente a la cinta, pero la compresa entera no, yo no recibí eso, solamente la cinta. Como es un material extraño, el cuerpo reacciona con un proceso inflamatorio y el proceso inflamatorio si va postergándose, más en el colon, viene colonización de bacterias porque el colon está lleno de bacterias.

La cinta venía por fuera, pues, no estaba en la misma bolsa donde estaba el colon, venía en otro recipiente. Indicó la testigo que la cinta era de color azul y de 9*1, o sea, 9 de longitud por 1 centímetro de diámetro. Después de un proceso inflamatorio agudo sigue proceso crónico y el proceso crónico lleva una fibrosis. Es un cuerpo extraño que estuvo tanto tiempo ahí le genera todo ese proceso inflamatorio, crónico y fibrótico.

Qué hace el organismo como para defenderse si hay un cuerpo extraño, trata como de esconderlo. Entonces trata como de formarle, cómo le dijera yo sí, como de cubrirlo como defensa. En cada persona, cada persona hay una respuesta que es Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL individual; esa respuesta depende de qué, de su estado inmune, de la nutrición. La reacción que se encontró en el espécimen de este paciente es una reacción inflamatoria severa. Un proceso quirúrgico puede llevar a que haya adherencias fibrosas, pero leves, no tan severas. 3.5 CARLOS JAVIER FLORES indicó ser médico cirujano y manifestó haber estado presente en la cirugía colecistectomía abierta, en calidad de segundo cirujano. En el penúltimo renglón dice que se realiza conteo completo de compresas y de apósitos, se realiza cierre posterior a eso con vicrilceros de la fascia y cierre de piel.

Se introducen compresas para facilitar la exposición del elemento que uno quiere operar, en este caso la vesícula y la vía biliar, que son muy pequeñas y la vesícula está incluida dentro del hígado, entonces, al retirar la vesícula produce mucho sangrado, entonces estas compresas ayudan, uno a poder separar y colocar los separadores y segundo que la sangre no se acumule en ese espacio retropático que está muy profundo.

La instrumentadora tiene que saber con cuántas compresas entró, con cuántas compresas se salen. Entonces ella es la que dice recuento completo. Cuando el recuento está completo, el cirujano ya puede empezar a cerrar la cavidad. No puede cerrar al paciente hasta que todas las compresas y el instrumental estén completo. Si es una compresa que está olvidada, los síntomas son de un cuerpo extraño, entonces el cuerpo hace una reacción inflamatoria y el paciente empieza a presentar o dolor o fiebre, que puede ser de 38 39°y molestias abdominales, entonces náusea, vómito, pero el paciente en un tiempo de más o menos Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 meses o 3 meses, pues ya tiene mucha sintomatología, pero lo que hace es un absceso, entonces es una colección de líquido alrededor de la compresa. El doctor Germán Contreras en el año 2015 en la clínica la Sagrada Familia está muy clarito, encontró un material radiopaco que mide 8 * 2 cm de color azul y los marcadores radio opaco son de ese color.

Al indagarse por la estructura de las compresas que se utilizan o utilizaban en una intervención quirúrgica para el año 2008 y 2015, el testigo solicitó autorización para compartir pantalla, reflejándose en ella la imagen del objeto aludido – compresa – A partir de ello, manifestó: “al lado izquierdo, ustedes ven las compresas son blancas y tienen una tira que es de color azul.

Esa tira de color azul es el material radiopaco. Entonces esa es la que se ve cuando se toma la radiografía; entonces una posibilidad que existe es que se haya retirado las compresas y que este segmento se haya desprendido, que es el marcador y no se haya visto cuando se hizo la revisión. Hay varias razones para eso; una es que el material se puede impregnar de sangre y sea una cavidad muy oscura y profunda que no se ve, pero el recuento de compresas es completo; pues si ustedes ven acá, estas son las compresas y tienen estas tiras.

Uno no las puede ver si se quedan, porque son unas tiras pequeñas en un campo tan grande. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Estas compresas se cuentan, la cantidad de compresas, que es la parte grande de tela que son aproximadamente una compresa, mide más o menos 20 * 20.

En ese entonces se reutilizan, se lavaban, se lavaban y se podía soltar ese material radiopaco se podía perder. Que alguien se trague algo y que le salga por el abdomen a través de la pared de los intestinos puede ser, pero las posibilidades son bajas. Una compresa da síntomas en 15 días, un mes, máximo 2 meses; entonces y es muy evidente, el paciente consulta porque tiene malestar, incomodidad, o sea, que lo que es cierto es que una compresa no es una compresa produce otra sintomatología. Yo lo que leí de la historia, él no consultó por un dolor en el postoperatorio, pues tardío; es obvio que en el postoperatorio inmediato, todos los pacientes de una cirugía abdominal y más de una colecistectomía abierta, tienen dolor.

En la historia no está que él haya consultado antes por como tuviera dolor abdominal, que no fuera por el postoperatorio inmediato. Ya no se reutilizan, en teoría, pero estamos en un país de tercer mundo donde las clínicas hacen ahorros de esa forma porque es muy costoso. Es un cuerpo pequeño, a diferencia de la compresa que mide 20 * 20, esto mide 8 * 2 cm y es muy pequeño entonces el cuerpo no hace tanta reacción a ese cuerpo extraño y entonces tiene una cavidad abdominal que es grande, entonces, pues la reacción se va a demorar mucho tiempo en aparecer. 3.6 LUIS ALBERTO ROJAS indicó haber sido el médico que realizó la lectura de la tomografía computada realizada, encontrando “un material no usual observado en cavidad de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que se le llama Isodenso por la densidad que tenía con una respuesta inflamatoria adyacente que estaba por fuera de la luz intestinal, pero en cavidad peritoneal cerca al marco colónico”. Se veía que el colon adyacente a la que se suponía que era cuerpo extraño, estaba inflamado, igual la grasa que rodea a la imagen isodensa que se veía que se supuso que era un cuerpo extraño, tenía un proceso inflamatorio adyacente.

Esos son básicamente pues, los hallazgos que tenía la tomografía computada. Uno puede suponer que es un cuerpo extraño, pero la naturaleza exactamente no se puede discernir, a no ser que fuera una cosa metálica, que eso sí puede uno definir que tuviera algo metálico. Cuando las compresas son relavadas y reutilizadas los hilos, claro, se van desgastando con el uso y se pueden soltar (NS). 4 En primera instancia se recuerda se acogieron parcialmente las pretensiones indemnizatorias incoadas.

Inconformes con la decisión adoptada por el Juzgado a-quo, la parte demandada y la aseguradora llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. La primera bajo dos argumentos principales: i) La POLICÍA no intervino ni en la valoración para el servicio de cirugía; tan sólo hizo la- remisión del señor HENAO GARZON con el diagnóstico de colelitiasis a la clínica LSF y ii) La cirugía – colecistectomía (extracción de la vesícula biliar)- data del 20 de junio de 2008 y el elemento extraño apareció en el 2015, no hay prueba que acredite que la tirilla se haya desprendido de una compresa utilizada en la colecistectomía. Por su parte, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., reprochó el fallo en cuanto: i) No está probada la supuesta omisión en que se incurrió; ii) No hay prueba de los perjuicios morales y del daño a la salud; iii) No se especificó con cargo a cuál Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de las pólizas se debe efectuar el pago en favor de la demandada dándose una ausencia de cobertura de los contratos de seguro en los que figura como asegurada la POLICÍA (ausencia de cubrimiento de responsabilidad médica de la Clínica Central). 5 La Sala, entonces, iniciará su análisis por los argumentos esbozados por la POLICÍA. Respecto del primer cuestionamiento – cumplió solamente una remisión a la Clínica Central -debe señalarse: 5.1 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 23. 5.2 Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario24. 5.3 El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en los principios orientadores de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección 23 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 24 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa u preferencial y universalidad25, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; en cuanto a la protección integral a sus afiliados y beneficiarios, este atiende las fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. 5.4 En cuanto al subsistema de salud de la Policía Nacional, es preciso indicar que el artículo 15 creó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional, asignándosele, entre otras funciones, las de dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP y la de prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados. 25 Artículo 4° Ibídem.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.5 En esas condiciones, si bien es cierto que fue la clínica quien asumió concretamente la prestación del servicio de salud de HENRY DE JESÚS, la POLICÍA NACIONAL, a través de su dirección de sanidad, tenía la obligación de garantizar dicha prestación y de asegurarse que cumpliera con los estándares de calidad requeridos por el accionante, pues para la época de los hechos, estaba afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional. 5.6 Sumado a ello, tal como lo adujo la primera instancia, ha sido clara la jurisprudencia en establecer la responsabilidad del Estado por la actividad de sus contratistas.

No puede entonces perder de vista la recurrente que fue ella misma quien ordenó la remisión del paciente a la Clínica Central del Quindío, lugar donde se llevó a cabo el procedimiento médico quirúrgico. 5.7 En ese orden de ideas, el argumento no está llamado a prosperar. 6 En torno al segundo cuestionamiento – la colecistectomía – extracción de la vesícula biliar) data de 2008 y el elemento extraño apareció en 2015 -, debe precisarse: 6.1 La entidad accionada no allegó prueba alguna que desvirtuara la situación fáctica expuesta por la parte demandante, en el sentido que la única cirugía que había tenido el paciente databa de 2008.

Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6.2 Tampoco que se hubiera reportado en ese interregno que el accionante hubiese ingerido un elemento extraño al cuerpo. 6.3 En el expediente obra la historia clínica que fue referenciada en los puntos 1.1.1. a 1.1.6 del caso concreto; además, en el numeral 3.5 se detalló el testimonio del médico CARLOS JAVIER FLORES, quien indicó ser médico cirujano y manifestó haber estado presente en la cirugía consistente en colecistectomía abierta realizada por el médico cirujano CARLOS ERNESTO CEBALLOS. 6.4 El extenso lapso del tiempo entre la colecistectomía y la aparición de los síntomas, fue explicado por el médico CARLOS JAVIER FLORES, al explicar que la tira azul encontrada medía 8 * 2 cm, era muy pequeña por loque el cuerpo no hace mucha reacción a ese cuerpo extraño, teniendo una cavidad abdominal que es grande, por lo que la reacción se va a demorar mucho tiempo en aparecer; si hubiese sido la compresa completa sí era mucho tiempo como para esa situación tardía. 6.5 El juzgado de instancia no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que goza, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba obrante en el expediente, tanto de carácter documental, como testimonial.

La entidad demandada, ahora recurrente, no específicò en qué consistió la indebida valoración, pues no indicó ni Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL desarrolló la existencia de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso. 6.6 Por el ende, el argumento no prospera. 7 En cuanto atañe a la primera crítica planteada en la apelación por la aseguradora - no está probada la supuesta omisión-, la Sala destaca: 7.1 El Consejo de Estado26 en casos en los cuales en los procedimientos quirúrgicos se dejan olvidados en el paciente instrumentos o materiales, ha considerado que se configura, por ese sólo hecho, una culpa o falla probado del servicio. 7.2 Así las cosas, se considera que la situación descrita líneas atrás se enmarca entre las situaciones denominadas como oblito quirúrgico, que ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado como una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen per se una culpa o falla probada. 7.3 Como se destacó para el recurso planteado por la POLICIA resulta evidente que se presentó una cirugía en el año 2008 en el que se utilizaron compresas, que para entonces tenían una cinta azul, al parecer de plástico. 26 Sentencia del 23 de junio de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Radicación número: 52001-23- 31-000-1995-07008-01(18348), Actor: NILSA MILENA ROSERO Y OTROS, Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD;

DEPARTAMENTO DE NARIÑO; INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Y HOSPITAL EDUARDO SANTOS. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7.4 Posterior a ello el señor HENAO GARCIA no registra intervención quirúrgica adicional, sin embargo derivado de sus molestias estomacales años después, se advirtió que parecía tener un cuerpo extraño, consecuencia de lo cual se le hizo una cirugía en 2015. 7.5 Para entonces, en efecto se encontró un cuerpo extraño consiste en parte de una compresa alojada en el colon, concretamente una cinta azul propia de dicho elemento. 7.6 La inferencia lógica, no desvirtuada, es que, por alguna razón, que podría ser incluso un desprendimiento de la compresa, que no fue advertido, se alojó tal elemento en el cuerpo del paciente, sin que en un comienzo generara molestias, pero que al pasar de los años, esto es, siete años después, en efecto diera sus signos de alarma. 7.7 En ese orden de ideas, el argumento no tiene vocación de prosperar. 8 Respeto del segundo cuestionamiento - no hay prueba de los perjuicios morales y del daño a la salud – debe expresarse: 8.1 La valoración de daños irrogados atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales lo cual se encuentra regulado como la valoración integral del daño (art. 16 Ley 446 de 1998). 8.2 El daño moral ha de entenderse como la aflicción, dolor, angustia u otros padecimientos que sufre la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL persona con ocasión del evento dañoso y que debe ser indemnizado en aplicación del principio general de reparación integral del daño. 8.3 De tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien en últimas debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, para conseguir una decisión que sea producto de una ponderación de estos factores, pero que fundamentalmente atienda al principio de reparación integral del daño. 8.4 Analizando la magnitud de la afectación que sufrió el señor HERNEY DE JESÚS HENAO, consistente en un objeto extraño alojado en su cavidad abdominal por más de siete (7) años, situación que además lo obligó a someterse a una nueva cirugía y asumir los riesgos que esto conllevaba, así como la resección de una parte de su colon, considera la Sala que la condena por perjuicio moral, impuesta por la primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, pues en efecto una situación de esa naturaleza resquebraja sin lugar a dudas la estabilidad emocional de una persona. 8.5 En cuanto hace al perjuicio moral reconocido a los familiares de la víctima directa, pierde de vista la aseguradora recurrente que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propugnan por la presunción del perjuicio en los grados más próximos a la víctima directa, quedando la parte demandada en la obligación de desvirtuar la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presunción de aflicción causada a los accionantes, situación que, en el presente asunto, no se presentó. 8.6 En ese orden de ideas, el argumento no está llamado a prosperar. 9 En lo que alude al tercer reparo - no se especificó con cargo a cuál de las pólizas se debe efectuar el pago en favor de la demandada- se precisa: 9.1 Tal como lo especifica la aseguradora impugnante, en el proceso se ventiló la afectación de dos pólizas: 1502000107101 -Agrícola de Seguros, 46600210-6 – SURA / contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales y/o póliza 1502000022701 – Agrícola de Seguros, 8153024-2 – SURA / contratos de seguro de responsabilidad civil derivados de cumplimiento. 9.2 El Contrato de Prestación de Servicios de Salud- CPSS 35-7- 20104-07 suscrito entre el Departamento de Policía Quindío de la Policía Nacional (contratante) y la Clínica Central del Quindío S.A (contratista), tuvo por objeto: “EL CONTRATISTA se compromete a prestar los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, atención integral a pacientes hospitalizados, afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud y Seguridad Social de la Policía Nacional, con derecho en la jurisdicción del DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDIO, de acuerdo con su nivel de complejidad certificado en la habilitación en los Niveles II y III de acuerdo a Certificación de Cumplimiento de las condiciones para la Habilitación expedido por el Instituto Seccional de Salud del Quindío así: COBERTURA DE SERVICIOS: MEDICINA.

Atención de urgencias, hospitalización nivel II y III (adultos y pediatría), UCI Adultos, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL unidad de cuidados intermedios adultos, servicio de ambulancia, cirugía pediátrica (+) consulta (+) procedimientos quirúrgicos, cirugía plástica (+) consulta (+) procedimientos quirúrgicos, cirugía vascular (+) consulta (+) procedimientos quirúrgicos, cirugía general (+) consulta (+) procedimientos quirúrgicos, neurocirugía (+) consulta (+) procedimientos quirúrgicos (+) material quirúrgico, ortopedia consulta (+) procedimientos quirúrgicos (+) material de osteosíntesis (Requisito mínimo Artroscopio), Nutrición, ginecología (+) ayudas diagnosticas (+) procedimientos quirúrgicos, neumología consulta (+) ayudas diagnósticas, otorrinolaringología (+) consulta (+) procedimientos quirúrgicos, urología (+) consulta (+) ayudas diagnosticas (+) procedimientos quirúrgicos(+), hemodinamia, medicina interna, laboratorio de patología, endocrinología, oftalmología (+) consulta(+) cirugía (+) procedimientos diagnósticos, medicamentos intrahospitalarios y de urgencias, de acuerdo a la oferta técnica presentada la cual hace parte integral del presente contrato.

INSTALACIONES FÍSICAS: La CONTRATISTA contará con las instalaciones físicas y equipos propios tales como: Consultorios médicos, Centro de Atención de Urgencias, Ayudas diagnósticas, Laboratorio, Área de despacho de medicamentos, Área de hospitalización, quirófanos, lavandería, cocina. Todos con la dotación acorde a lo estipulado por el Ministerio de Salud.

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS. Todos los medicamentos que sean prescritos deberán ser los que se encuentren en el vademécum autorizado por el Acuerdo 042 de 2005 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (NS). 9.3 En el referido contrato se señaló en la “CLAUSULA OCTAVA.- GARANTÍA ÚNICA.- EL CONTRATISTA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se compromete constituir a su costa y a favor de la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDIO una garantía única a partir de la fecha de suscripción de este contrato, cuyo objeto será respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan del contrato., que cubra el siguiente riesgo: a) Cumplimiento del contrato: Por una suma igual al diez por ciento Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (10%) del valor total del contrato y por un término igual al plazo del mismo y cuatro (4) meses más. b) De calidad del Servicio: Por una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato y por un término igual al plazo del mismo y cuatro (4) meses más. c) De salarios y prestaciones sociales.

Por un cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y por un término igual a la vigencia del mismo y tres (3) años más.

PARÁGRAFO PRIMERO. La póliza debe presentarse con comprobante de pago. En la póliza debe constar expresamente que se ampara el cumplimiento del contrato, el pago de las multas y de la cláusula penal pecuniaria convenida. En todo caso, EL CONTRATISTA deberá reponer la garantía cuando el valor de la misma, se vea afectado por razón de siniestros, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la notificación del acto que deje en firme la sanción correspondiente. d) Responsabilidad Civil frente a terceros.- Por un veinte por ciento (20%) del valor total del contrato y por un término igual al plazo del mismo y dos (2) años más.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Si el CONTRATISTA se negare a constituir la garantía única prevista en la presente cláusula, en los términos, cuantía y duración establecidos, EL CONTRATANTE podrá declarar la caducidad del presente contrato.

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando haya lugar a la modificación del plazo o valor consignado en el contrato, EL CONTRATISTA, deberá constituir los correspondientes certificados de modificación. Si se negare a constituirlos, en los términos en que se le señale, se hará acreedor a las sanciones respectivas y EL CONTRATANTE dará por terminado el contrato en el estado en que se encuentre, sin que por este hecho deba reconocer o pagar indemnización alguna” (NS). 9.4 Póliza de seguro de cumplimiento 1502000107101 que tiene como tomador a la Clínica Central del Quindío y como asegurado y beneficiario el Departamento del Policía Quindío, expedida el 11 de diciembre de 2007 por agrícola de seguros y con vigencia entre el 7 de diciembre de 2007 y el 22 de octubre de 2011, que tuvo por objeto: “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO EN CUANTO A PRESTAR SERVICIOS MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL HOSPITALARIOS, ATENCIÓN INTEGRAL A PACIENTES HOSPITALIZADOS, AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NAL., VER ANEXO. SEGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NO. 35-7-20104-07” (NS). 9.5 Póliza de seguro de cumplimiento 1502000022701 que tiene como tomador a la Clínica Central del Quindío y como asegurado y beneficiario el Departamento del Policía Quindío, expedida el 14 de diciembre de 2007 por agrícola de seguros y con vigencia entre el 7 de diciembre de 2007 y el 22 de junio de 2010, que tuvo por objeto: “Indemnizar al asegurado con relación a la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley, por un acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro el cual haya causado la muerte, lesión o perjuicios en la salud de personas (Daños personales) o el deterioro o destrucción de bienes (Daños Materiales) y los perjuicios resultantes en una pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales derivados de sus propias actividades y operaciones, de acuerdo con el contrato No.35-7-20104“ (NS). 9.6 La aprobación de las garantías fue expedida el 14 de diciembre de 2007 por el Departamento de Policía Quindío (Pólizas 1502000107101-1502000022701). 9.7 Se presentó una Adición 1 del 26 de marzo de 2008 al CPSS 35-7-20104-07 de 2007 y en cuanto a la garantía única, se acordó: “EL CONTRATISTA se compromete a ampliar el valor de la póliza con relación a los amparos establecidos en el contrato inicial en sus valores correspondientes, así: a) Cumplimiento del contrato: Por una suma igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato y por un término igual al plazo del mismo y cuatro (4) meses más. b) De calidad del Servicio: Por una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del valor |y total del contrato y por un término igual Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al plazo del mismo y cuatro (4) meses más. c) De salarios y prestaciones sociales. Por un cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y por un término igual a la vigencia del mismo y tres (3) años más. d) Responsabilidad Civil frente a terceros.- Por un veinte por ciento (20%) del valor total del contrato y por un término igual al plazo del mismo y dos (2) años más”. 9.8 La aprobación de garantías fue expedida el 9 de abril de 2008 por el Departamento de Policía Quindío de las dos pólizas mencionadas. 9.9 Aparece por otro lado una Póliza de seguro de cumplimiento 4660210-6 que tiene como tomador a la Clínica Central del Quindío y como asegurado y beneficiario el Departamento del Policía Quindío, expedida el 26 de junio de 2008; en cuanto a las vigencias, la póliza establece, para calidad del servicio, entre el 26 de junio de 2008 y el 26 de diciembre de 2009 y para el cumplimiento del contrato, entre el 26 de junio de 2008 y el 26 de abril de 2009.

En cuanto al objeto anuncia: “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, HOSPITALIZACIÓN II Y III NIVEL (…) COMPLEJIDAD Y MANEJO INTEGRAL A AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL SEGÚN CONDICIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD NRO PN DEQUI DISAN MC 027 DEL 2008” (NS). 9.10 La póliza anterior en cuanto a exclusiones, indica: Se excluyen de la cobertura de ésta póliza y de las garantías futuras los siguientes eventos: 1.

Defectos de fabricación, cuando el fabricante es diferente al tomador y/o afianzado en la presente cobertura. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2. Restablecimiento automático de valores asegurados y vigencias. 3.

Prórrogas automáticas de las garantías. 4. Modificaciones unilaterales no avisadas a la compañía de seguros. 5. Prolongación de los efectos de las garantías en el tiempo. 6. Vigencias de cualquiera de las garantías superiores a cinco (5) años, excepto para garantía de prestaciones sociales que podrá ser de tres años después de terminada la obra y para estabilidad la vigencia no puede ser superior a cinco años.

Esta vigencia no incluye las prórrogas o extensiones imprevistas, surgidas de una prórroga o extensión al contrato principal 7. Indemnizaciones por cualquier causa a primer requerimiento. 8. No se amparan contratos cuya obligación o prestación sea la de pagar una suma determinada de dinero a cargo del tomador y/o afianzado en beneficio del asegurado y/o beneficiario. 9.

Vicios ocultos del contrato. 10. Elaboración del software. 11. Perjuicios derivados del lucro cesante. 12. El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la entidad contratante. 13. Esta póliza no ampara el incumplimiento ni los perjuicios originados e7-+*-/ n la no contratación de otros seguros, hayan sido o no mencionados en el contrato cuyo cumplimiento se afianza. 9.11 La aprobación de dicha garantías fue expedida el 26 de junio de 2008 por el Departamento de Policía Quindío. 9.12 También aparece en el expediente una Póliza de responsabilidad civil derivado de cumplimiento y recibo de prima 8153024-2 que tiene como tomador a la Clínica Central del Quindío y como asegurado y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL beneficiario a terceros afectados, expedida el 2 de julio de 2008 y vigencia entre el 26 de junio de 2008 y el 26 de diciembre de 2010. Dicha póliza establece o consagra exclusiones, únicamente, en eventos de riesgos políticos y sociales, riesgos nucleares – atómicos, de contaminación radiactiva, de tecnología informática, de organismos genéticamente modificados y. por fungosidad. 9.13 La aprobación de la garantía anterior se expidió el 26 de junio de 2008 por el mismo organismo. 9.14 Revisadas las exclusiones de la cobertura de las pólizas y de las garantías, en ninguna de ellas se estableció el evento acá analizado, en ellas tan sólo se incluyeron eventos de riesgos políticos y sociales, riesgos nucleares – atómicos, de contaminación radiactiva, de tecnología informática, de organismos genéticamente modificados y por fungosidad. 9.15 En ese orden de ideas, el argumento general de que no puede hacerse responder a la aseguradora carece de sustento, tanto jurídico, como probatorio y, por ende, no está llamado a prosperar, dado que El CPSS 35-7- 20104-07, consagró en la cláusula octava una garantía única cuyo objeto era respaldar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surgieran del contrato y que cubriera, entre otros riesgos, el cumplimiento del contrato y dentro de este, el componente de calidad del servicio.

Fue así como se constituyeron las pólizas, mencionadas. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9.16 En la sentencia de primera instancia, como en su adición del 3 de abril de 2024, el juzgado expuso las razones de su decisión entorno al llamamiento en garantía; lo sucedido en la primera providencia, es que no se estableció en la parte resolutiva, lo que motivó la decisión de la adición, en la cual se dejó consignado: “Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A a reconocer y cancelar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional la suma que a ésta le corresponda asumir como consecuencia de la condena aquí impuesta, una vez la entidad policial realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva, teniendo en cuenta además el deducible conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro”. 9.17 La inconformidad radica, no en la decisión como tal, sino en que no se estableció con cargo a qué póliza es que la aseguradora debe cancelar o pagar a la entidad demandada, el dinero que esta le corresponde asumir por la condena impuesta.

Siendo ello así y atendiendo que en el expediente está acreditado que mediante la póliza de seguro de cumplimiento 1502000022701 se tiene por objeto: “Indemnizar al asegurado con relación a la responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley, por un acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro el cual haya causado la muerte, lesión o perjuicios en la salud de personas (Daños personales) o el deterioro o destrucción de bienes (Daños Materiales) y los perjuicios resultantes en una pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales derivados de sus propias actividades y operaciones, de acuerdo con el contrato No.35-7-20104“.

Por tanto, deberá la aseguradora hacerlo con cargo a dicha póliza y, en ese sentido, habrá de adicionarse el fallo recurrido. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 En síntesis, los argumentos no resultan suficientes para revocar la sentencia de instancia, por lo que solamente habrá de modificarse la decisión recurrida, en el sentido indicado en el punto anterior. 11 De conformidad con los artículos 188 del CPACA27 y 365 del CGP28, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia adicionando el numeral DÉCIMO, el cual quedará así: Décimo: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A a que, con cargo de la póliza 1502000022701, reconozca y cancele en favor de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía 27 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 28 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…)/ 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-004-2017-00149-02 HENRY DE JESÚS HENAO GARCÌA y otros Vs NACIÓN – MIN.

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Nacional la suma que a ésta le corresponda asumir como consecuencia de la condena aquí impuesta, una vez la entidad policial realice efectivamente la erogación correspondiente y sólo hasta el cubrimiento de la póliza respectiva, teniendo en cuenta además el deducible conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro.”

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co