TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-002-2021-00167-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CLAUDIA MARCELA TORRES Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tema: Contrato realidad – auxiliar de enfermería. Se confirma el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda..
Sentencia 242 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1.
ANTECEDENTES CLAUDIA MARCELA TORRES ACOSTA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar que entre las partes, desde el 1 de enero de 201) hasta el 30 de junio de 2020 existió una relación de carácter laboral, de manera continua y sin solución de continuidad. ii) Declarar la nulidad del Oficio 13JUR del 30 de diciembre de 2020, mediante el cual la E.S.E. le negó la petición de existencia de una relación laboral (contrato realidad) y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; iii) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reconocer y pagar, a título de indemnización y/o restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales que debieron reconocerse en el periodo señalado. iv) Condenar en costas a la parte demandada.1 1 002Demanda(.pdf) NroActua 1 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda2 La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: el marco jurídico aplicable y, dentro de éste, el fundamento normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con fundamento en todo ello, sostuvo que entre las partes existió una relación laboral encubierta o subyacente y continuada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2020.
En razón a ello, se ordenó, por el primer período comprendido entre el 1 de enero de 2012 al 21 de mayo de 2016, las diferencias que surjan entre lo que recibió por concepto de prestaciones sociales derivadas del contrato de prestaciones de servicios con la Fundación de Servicios para la Salud – FUNSERSALUD, y los contratos de trabajo con las empresas Sociedad Temporalmente S.A.S. y la Sociedad 2 035SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 31 3 38_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONSE(.pdf) NroActua 33 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un servidor de la misma categoría – auxiliar de enfermería– vinculado laboralmente a la planta de la entidad, sin el que sea viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social en razón a que el mismo fue realizado en su debida oportunidad por la empresa de servicios temporales.
Por el segundo período comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2020, durante la vinculación por contrato de prestación de servicios con el HOSPITAL, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría – auxiliar de enfermería – vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Los procesos de contratación en virtud de los cuales se contrataron los servicios de CLAUDIA MARCELA, estuvieron totalmente investidos de legalidad, culminaron con la celebración de distintos contratos de prestación de servicios, entre otros, sin que se evidenciara ilegalidad o irregularidad alguna, pues los mismos estaban plenamente justificados en la precaria planta de personal de la entidad Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA demandada y su insuficiencia para responder con la prestación de servicios médicos.
La entidad demandada se encontraba facultada por el contenido de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, por lo tanto, podía desde el punto de vista jurídico, celebrar contratos como los que celebró con el aquí demandante. El juzgado desconoció que la accionante nunca fue disciplinada ni se le realizó llamados de atención o memorando alguno, lo que es indicativo de que no ha existido subordinación. La declaración del testigo FABIAN ALEXIS ROPERO puso de presente que los turnos eran confeccionados en forma conjunta por los coordinadores de cada servicio y conciliados con cada uno de los contratistas, significando que no eran una camisa de fuerza para la prestación del servicio contratado con la accionante; además se acredito con el interrogatorio de parte de la señora TORRES ACOSTA que, la ESE HOSPITAL nunca le suministro calzado o vestido de labor.
No se probó, ni allegó soporte alguno de las simples certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales allegadas por la parte accionante, pues estas deben ir acompañadas de un antecedente documental, que no es otro que el contrato estatal de suministro de personal correspondiente, celebrado entre esa empresa de intermediación laboral y el HOSPITAL.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La demandante confesó en el interrogatorio de parte que ejecutó los servicios contratados con autonomía y prevalencia de su preparación académica y experiencia en las actividades como auxiliar de enfermería, por lo que en manera alguna era direccionada en la forma que debía prestar los servicios.
Como consecuencia solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.
5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO El señor agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA4, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.6 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre CLAUDIA MARCELA TORRES y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 16 de enero de 2013 al 31 de diciembre de dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2019 y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar, entre el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2020? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de prestación de servicios; ii) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; iii) La carga de la prueba; y iv) El caso concreto. 6.3 El contrato de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 327 de la Ley 80 de 7 Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.
Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”.
En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 8 8 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre De 2002, Expediente 1999- 00756-01, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” 9 (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 6.4 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”. 9 C.C. Sentencia C- 154 De 19 De marzo De 1997 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Este principio tiene como fundamento el Artículo 5310 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento. 10 Artículo 53.
El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus 11 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia 13 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En 14 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo». 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;
Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.5 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16716 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en 16 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.6 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:
1. CLAUDIA MARCELA TORRES, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, reajustes salariales, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, recargos por horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, cesantías e intereses a las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales y la indemnización por despido injusto y/o Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA terminación unilateral,, como consecuencia de la prestación de los servicios17. 2.
El HOSPITAL dio respuesta mediante Oficio 13-JUR del 30 de diciembre de 202018, mediante el cual negó las peticiones elevadas. 3. PROTECCIÓN, Fondo de Pensiones, emitió historia laboral con fecha de generación 25 de junio de 2021. 4. El HOSPITAL emitió certificación el 11 de septiembre de 2021, en la cual se consigna lo siguiente: 17 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 18 Ibidem Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 5.
La Cooperativa de Trabajo TERMPORALMENTE S.A.S, mediante certificación del 8 de junio de 201619, hizo constar: 6. Así mismo la temporal Soluciones efectivas TEMPORAL S.A.S. emitió certificado el 8 de junio de 2016: 19 Ídem/ certificado laboral temporalmente Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 7.
La Cooperativa de trabajo asociado COOPERAMOS mediante certificación del 13 de junio de 2011, indico que: 8. Junto con la demanda y la contestación de la misma, se aportan los siguientes contratos: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO OBLIGACIONES EMPRESA DE SERVICIOS AUXE-012 (FUNSERSALUD) 1 de enero de 2012 30 de junio de 2012 El CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente, declara que es una persona física establecida, que cuenta con CLAUSULA SEPTIMA DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (…)7.
Los derechos y obligaciones del CONTRATISTA serán exclusivamente los Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA elementos propios, suficientes y con la capacidad técnica y profesional necesaria para ejecutar y/o cumplir las actividades de Auxiliar de Enfermería aquí previstos; por consiguiente no tendrá derecho a recibir de FUNSERSALUD.
Ningún beneficio, prestación, compensación u otro pago fuera de los estipulados expresamente en el presente. Contrato 352012 (FUNDERSALUD) 1 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 Objeto similar Obligaciones similares. TEMPORALMENT E S.A.S. 1 de enero de 2015 Duración obra o labor Objeto similar Obligaciones similares 575 de 2016 1 de julio de 2016 31 de agosto de 2016 Objeto similar Obligaciones similares. 861 de 2016 1 de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 Objeto similar Obligaciones similares. 234 de 2017 1 de enero de 2017 31 de marzo de 2017 Objeto similar Obligaciones similares 1078 de 2017 1 de abril de 2017 30 de abril de 2017 Objeto similar 1195 de 2017 4 de mayo de 2017 3 de julio de 2017 Objeto similar OCTAVA.
PRESTACIONES SOCIALES: El presente acuerdo no causa prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, el contratista actúa Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA con plena autonomía e independencia para el desarrollo de las actividades a ejecutar. 1405 de 2017 1 de julio de 2017 30 de noviembre de 2017 Objeto similar Cláusula similar Modificatorio 001 de contrato 1405 de 2017 1 de diciembre de 2017 31 de diciembre de 2017 Objeto similar 130 de 2018 1 de enero 2018 31 de diciembre de 2018 Objeto similar Cláusula similar 107 de 2019 1 de enero de 2019 31 de marzo de 2019 Objeto similar Clausula similar 744 de 2019 1 de abril de 2019 31 de mayo de 2019 Objeto similar Cláusula similar 1365 de 2019 1 de junio de 2019 31 de octubre de 2019 Objeto similar Cláusula similar Modificatorio 001 de contrato 1365 de 2019 1 de noviembre de 2019 31 de diciembre de 2019 Objeto similar 224 de 2020 1 de enero de 2020 30 de junio de 2020 Objeto similar Cláusula similar 9.
Frente a las pruebas allegadas en audiencia de pruebas, se destaca: 9.1 MARIA TERESA BARTOLO, indicó que conoce a la accionante porque fueron compañeras de trabajo en el HOSPITAL en periodo 2015 a 2020, que fueron los años que Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA la testigo trabajó en la sede hospitalaria; la accionante fue auxiliar de enfermería y cumplía las funciones de: tomar signos, balance de líquidos, tomar presión, colaboración a los médicos.
La demandante llevaba más tiempo, antes estaban vinculadas por cooperativa; dependían un jefe de servicio, la jefe de piso y el jefe de departamento, dependiendo del horario que les fuera asignado que podía ser de 6 o 12 horas, conforme el cuadro de turnos, el cual era elaborado por la jefe de piso y revisado por el jefe de departamento, la jefe LILIANA GIRALDO, de piso la jefe VALENTINA y la jefe CAROLINA.
En los cuadros de turnos estaban relacionados tanto contratistas como empleados de planta. Nunca tuvieron pago de prestaciones, ninguna de las personas que estaba vinculada por el contrato de prestación de servicios; del pago que les hacían, debía pagar salud, pensión y riesgos laborales. El trabajo del personal de planta era igual al de los contratistas, y no se podían ausentar durante los turnos asignados ni podían delegar a alguien para que les cubriera los turnos. Los cambios de turnos se podían hacer previa autorización del jefe de departamento y se podían realizar máximo cuatro cambios de turnos al mes.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 9.2 JOHANA CAROLINA VILLARRAGA, afirmó que conoce a la accionante desde 2017 en el HOSPITAL, en el piso de maternidad, donde se brindaba cuidado a los pacientes de asistencia y suministro de medicamentos, que estaban bajo órdenes de la coordinadora de enfermería y la jefe de enfermería, y se cumplían cuadros de turnos de aproximadamente 192 horas, el cual era elaborado por la coordinadora de enfermería, sin derecho a vacaciones o pagos adicionales.
Los contratistas cumplían las mismas funciones que el personal de planta, y debían mantener identificación a la vista donde indicaba que eran contratistas de la accionada. 9.3 FABIAN ALEXIS ROPERO, indicó que hay unos cuadernos de solicitudes conforme el cual el jefe de enfermería organiza el cuadro de turnos, y cuando existe algún conflicto en los turnos, lo dirime la jefe de enfermería. El personal contratista podía solicitar permisos ante la jefe.
El personal contratista obedece a la insuficiencia de personal de planta para atender la demanda de servicios que tiene el hospital. 9.4 CLAUDIA MARCELA TORRES en el interrogatorio, señaló que trabajo aproximadamente 12 años, pero que vinculada por Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA prestación de servicios hace aproximadamente 8 años.
No se le otorgo ningún tipo de dotación por parte del HOSPITAL, y que para los cambios de turnos requería autorización de la jefe de enfermería 10. Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandada, inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia, bajo los siguientes cuestionamientos básicos: i) La entidad hospitalaria está autorizada para celebrar contratos de prestación de servicios; ii) no se probó el elemento de la subordinación; y iii) No se allegaron los contratos de suministros de personal suscritos con empresas de servicios temporales. 11.
Bajo ese contexto, la Sala precisa frente al primer cuestionamiento – facultad de celebrar contratos de prestación de servicios -: 11.1. La Sala comparte lo expuesto por la recurrente en el sentido de que la entidad demandada se encuentra habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, a la luz de lo establecido en el artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues este – contrato de prestación de servicios – es una modalidad de contratación estatal válida.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 11.2 Sin embargo, su utilización debe ser excepcional y con el propósito de suplir actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas, lo que significa que dicha modalidad contractual sólo tiene aplicación en dos campos: i) La administración o funcionamiento de la entidad y ii) Labores especializadas. 11.3 Esto se traduce en que a través de contratos de prestación de servicios no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o en el reglamento para un empleo público, aspecto que, precisamente, es el que se debate en este proceso. 11.4 Pese a que el contrato de prestación de servicios efectivamente es un acuerdo de voluntades que válidamente puede celebrar la Administración, puede desnaturalizarse, pues ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que el mismo no puede ser utilizado para eludir o burlar los derechos del trabajador. 11.5 El sólo hecho de que la entidad territorial se encuentre habilitada para celebrar contratos de prestación de servicios, no es un argumento que, per se, desvirtúe el análisis factico, jurídico y probatorio efectuado por la primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 12.
Frente al segundo argumento de oposición - la subordinación -, debe señalarse: 12.1 Los testimonios recibidos no fueron tachados, ni se formularon preguntas por parte del apoderado del Hospital que lograran desestimar las afirmaciones expuestas por los testigos MARIA TERESA BARTOLO y JOHANA CAROLINA VILLARRAGA, por lo cual confrontados los mismos, se evidencia coherencia y credibilidad en los testigos de la parte accionante y el interrogatorio de parte. 12.2 Se debe tener más rigurosidad con el análisis del testimonio de FABIAN ALEXIS ROPERO, atendiendo su vínculo laboral vigente al momento de la diligencia de pruebas con la accionada. 12.3 Si bien afirma la parte accionada, que la accionante no fue objeto de llamados de atención, memorandos ni acciones disciplinarias, sí se evidencia que la demandante estaba supeditada a los cuadros de turno del personal de auxiliar de enfermería elaborados por personal de planta de la entidad, tanto para los que formaban parte de la planta de personal, como los que se encontraban vinculados mediante contrato, a través de lo cual bien podía enterarse de la manera como aquel laboraba.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 12.4 De igual manera, las labores de la accionante es claro que se encontraban supeditadas a lo dispuesto por el jefe de piso o jefe de departamento, por lo cual la autonomía pregonada por la accionada se desdibuja. 12.5 Adicionalmente de los contratos suscritos entre la accionante y la E.S.E. se evidencian cláusulas que desnaturalizan los mismos, pues supeditan el actuar de la accionante a órdenes y protocolos propios de la misma entidad, como se ilustra a continuación: “OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: 1.
Apoyar las rondas de enfermería durante la ejecución de sus actividades según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios Ambulatorios. Durante la ronda deberá aplicar el protocolo institucional de recibo y entrega de turno; confrontando últimas prescripciones médicas mediante la historia clínica y kardex de enfermería (revisar estado de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio). 2.
Apoyar las actividades de cuidados de Enfermería a los pacientes asignados, garantizando higiene y confort, alimentación, traslados, preparación para procedimientos y cirugías, medios diagnósticos, de acuerdo a los protocolos institucionales. 3. Apoyar las actividades en la administración de medicamentos, según la asignación y al cumplimiento del protocolo establecido por la institución. (con la utilización del kardex de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA administración de medicamentos de todos los pacientes del servicio. 4.
Apoyar los registros de administración de medicamentos y suministro de oxígeno en la aplicativa dinámica gerencial dentro de los campos específicos designados para ello. 5. Apoyar los registros de enfermería en el aplicativo de dinámica gerencial durante la ejecución de sus actividades y al momento en que la situación del paciente lo amerite en conformidad con las órdenes médicas y de acuerdo al protocolo institucional. 6.
Brindar Apoyo en la toma oportuna de exámenes de laboratorio y de diagnóstico, cuando sean ordenados y según la situación clínica del paciente. 7. Brindar apoyo a los procedimientos propios como auxiliar de enfermería aplicando los protocolos institucionales durante la realización de actividades al paciente y asignados por el profesional de Enfermería. (venopuncion, curaciones de baja complejidad etc.). 8.
Apoyar la elaboración de censos, dietas, inventarios y demás actividades que requiera el servicio. 9. Apoyar las actividades en los servicios ambulatorios como consulta externa, apoyo diagnóstico y áreas como central de esterilización de la E.S.E Hospital. 10. Brindar apoyo en el proceso de facturación con los registros pertinentes derivados de la atención. 11.
Realizar las actividades de limpieza, orden y desinfección de las áreas y las que se requieran. 12. Brindar educación diaria al cliente externo según lo establecido por la E.S.E Hospital. 13. Apoyar en la implementación y desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según Decreto 1011 y otras Normas vigentes al respecto. 14.
Apoyar y participar en las diferentes actividades Docente-Asistenciales e investigativas en los términos establecidos dentro de los Convenios Docencia-Servicio, celebrados por la E.S.E Hospital Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y las diferentes instituciones Educativas del Departamento y del País formadoras de personal para la salud, según requerimiento que le haga el supervisor. 15.
El contratista que por justa causa no pueda continuar con la ejecución del contrato, debe solicitar ante el supervisor y contratante en un término de diez (10) días, autorización para ceder y/o terminar de manera anticipada la orden y/o contrato que celebre con la entidad hospitalaria. 16. Mientras no se haya autorizado y suscrito cesión o terminación de mutuo acuerdo del contrato, el contratista está en la obligación de continuar cumpliendo con las condiciones del contrato a su cargo So pena de incumplimiento. 17.
Dar el uso adecuado y racional del celular con el fin de que no interfiera en la atención del paciente y/o usuario de la Entidad Hospitalaria. B.- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: 1. Cumplir con el objeto de la orden con plena autonomía profesional у administrativa y bajo su propia responsabilidad. Por lo tanto no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el Hospital. 2. laborar informes periódicos que contengan la descripción detallada de las actividades realizadas.
Este informe deberá ser entregado al supervisor, cada mes, quien tendrá la obligación de avalar la información ante el Ordenador del Gasto para la autorización del respectivo pago. 3. Guardar la debida y completa reserva sobre la información y los documentos del que tenga conocimiento o a los que tenga acceso en virtud de la ejecución de la presente Orden. 4.
Obrar con lealtad, diligencia, oportunidad y buena fe en la ejecución de la Orden, evitando dilaciones injustificadas en las actividades contratadas. 5. Responder por sus actuaciones y Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA omisiones derivadas de la celebración del presente Orden y de la ejecución del mismo. 6.
Dar adecuado uso de los bienes puestos a su disposición (material de oficina, computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios. 7. Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, manteniendo los pagos al día durante la ejecución del contrato, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, o en las disposiciones que la modifiquen, deroguen o adicionen. 8.
Administrar, conservar y entregar al término de la orden de prestación de servicios, todos los archivos documentales, a su cargo, conforme a la Ley 594 de 2000 (Ley de Archivo). 9. Apoyar la prestación del servicio con calidad, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable; para lo cual se obliga a prestar durante la vigencia de la orden de acuerdo a las necesidades que establezca la E.S.E. 10.
Realizar las acciones específicas establecidas en el Modelo de Atención SOI CAFÉ (Seguridad, Oportunidad, Información, Calidez, Amabilidad, Financieramente sostenible y Enfoque de Mejora) y al Programa de Humanización (DA, DE, DI, DO, DU). 11. Dar cumplimiento a las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado al reporte de los eventos adversos en su notificación y prevención. 12.
Practicar buen comportamiento y actitud hacia los pacientes y los demás funcionarios y contratistas de la E.S.E, fomentando el respeto por el otro, lealtad hacia la Institución y confidencialidad en todos los procesos. 13. Asistir a todas las capacitaciones y citaciones que programe la Institución, cuando sea requerido.14. Portar el uniforme reglamentario de la institución (blanco) o pijama quirúrgico con los colores establecidos en el servicio de cirugía, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA con el fin de ser distinguido según su profesión, como también el Carné que lo identifique como contratista de la Institución (Negrillas de la Sala). 12.6 Confrontada la prueba documental, la testimonial y el interrogatorio de parte practicados, encuentra la Sala que las mismas son coincidentes en los siguientes aspectos: la demandante, prestó sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; la función desempeñada para la entidad accionada, era la de auxiliar de enfermería, labor que era contratada durante algunos periodos por la ESE mediante cooperativas de trabajo que ella misma – la ESE – seleccionaba; la labor de auxiliar de enfermería también era prestada de manera directa por personal de planta del Hospital; en su calidad de contratista, la demandante no podía efectuar el cambio del turno, sin el consentimiento previo del jefe de servicio o del jefe de departamento pero sí podría encontrar un reemplazo que ejecutara dicho turno; los servicios eran prestados a través de cuadros de turnos, que eran establecidos, única y exclusivamente, por el Hospital; las funciones ejercidas por el personal de planta y el contratado a través de cooperativas, eran exactamente las mismas; si bien era contratada a través de cooperativas de trabajo, la función era prestada en las instalaciones de la ESE, quien era la encargada de brindar y suministrar lo necesario para el ejercicio de las funciones.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 12.7 Todo lo anterior significa que las funciones de auxiliar de enfermería, dentro de la planta de personal de la Empresa Social del Estado accionada, no eran de carácter transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes, que no podían ser ejercidas de manera autónoma por el personal que allí labora, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada, por ello el cargo no prospera. 13.
En lo que respecta al tercer reparo - la ausencia de los contratos de suministro de personal -, debe anunciarse: 13.1 Lo que determina la aplicación del contrato realidad es la existencia de la relación laboral bajo la acreditación de los elementos de prestación personal del servicios, subordinación y remuneración del mismo, los cuales no fueron desestimados por la accionada. 13.2 Las certificaciones de las temporales sobre las cuales soporta su reproche hacen parte del expediente administrativo que reposa dentro de la entidad al ser los mismos aportados con la contestación de la demanda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 13.3 La vinculación no está en duda y se acepta por la propia accionada, solo que bajo el criterio subjetivo de que en ello solamente existió un contrato estatal de prestación de servicios. 14.
En ese orden de ideas, se tiene que los reproches efectuados a la sentencia de primer grado, no están llamado a prosperar, lo cual implica que la misma deba ser confirmada. 15. De conformidad con los artículos 188 del CPACA20 y 365 del CGP21, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 20 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 21 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 35 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-002-2021-00167-01 CLAUDIA MARCELA TORRES Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co