TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2021-00013-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Tema: Contrato realidad – instrumentador quirúrgico.
Se confirma la sentencia apelada que accedió en parte a las pretensiones. Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia 256 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la Sentencia proferida el 14 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 1.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS GIL MUÑOZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo 13 JUR del 01 de septiembre de 2020 que denegó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al accionante. ii) Como consecuencia de lo anterior, se disponga que entre las partes existió un contrato realidad que tuvo vigencia entre agosto de 2016 octubre de 2019. iii) Se reconozca y ordene el pago de la indemnización a favor del demandante por lo que dejó de percibir por concepto de las prestaciones sociales ordinarias que normal y regularmente reciben los empleados de planta que realizan su misma labor o en su defecto un empleado del orden territorial, con estricta aplicación a lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002 – entre ellas primas de servicios, bonificaciones por servicios prestados, entre otros), por todo el tiempo de servicios prestados a esa institución, teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios (o aquellos que devengue un funcionario de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA igual categoría en un hospital de similar categoría del orden departamental): pago de cesantías, intereses a las cesantías y el valor correspondiente a la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las cesantías; cotizaciones al sistema pensional, vacaciones, primas e indemnización por el no pago a las Cajas de Compensación. iv) Se ordene la actualización de la condena mediante la indexación respectiva y el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago pertinente. v) Para todos los efectos pensionales y prestaciones, se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio público y se condene en costas a la entidad demandada. 1 Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda2 La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala3 1 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindio / Secretaria TAQ – 2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / nulidad y restablecimiento del derecho/ SA63001333300120210001301 / 02Demanda 2021-00013.pdf 2 15SentenciaPrime_202100013sentenciaco(.pdf) NroActua 19 3 19_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 22 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Naturaleza del contrato de prestación de servicios y régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado; ii) Protección de la relación laboral de los servidores públicos; iii) El principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas - referente jurisprudencial del contrato realidad, bajo los cuales sostuvo: Atendiendo a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, se demostró que las labores desempeñadas por el demandante versaban sobre el desempeño de funciones de carácter permanente en la entidad hospitalaria en tanto, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad de salud como lo es el de instrumentador quirúrgico, además se logró demostrar que existió subordinación o dependencia respecto de la E.S.E. demandada.
Así las cosas, condenó a título de restablecimiento del derecho a la accionada a reconocer y pagar al demandante el monto equivalente a las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho con base en las remuneraciones canceladas durante los periodos ininterrumpidos que tienen respaldo probatorio, esto es, desde el 31 de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2019.
El salario que deberá tener en cuenta la entidad como base para liquidar las prestaciones Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA será los honorarios pactados en los contratos u órdenes de servicios celebrados.
En lo que respecta a las cotizaciones al sistema de seguridad social, pensiones y salud, la condena que se profiera cuando se declara la existencia de un contrato realidad relacionada con los pagos al sistema de seguridad social, debe limitarse a los aportes que el empleador dejó de efectuar al mismo y que por ley le correspondían.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada sustentó su recurso en los siguientes términos: Se dio una valoración indebida de los medios de prueba practicados; los testimonios constituyeron la única prueba de la parte demandante para que prosperaran sus pretensiones, no obstante, considera que los testigos no lograron demostrar con contundencia la supuesta subordinación del accionante al momento de prestar sus servicios.
La providencia de primer grado, desconoce la sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, CP. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicación: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16), demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, refiriendo aparte de la carga de la prueba de la parte demandante; y providencia del 13 de agosto de 2018, CP.
CARMELO PERDOMO CUETE, radicación: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA El demandante tenía la carga de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo que se pretendía eliminar del ordenamiento jurídico y cuya producción de efectos jurídicos se quería frenar.
Dicha carga brilló por su ausencia; los testimonios recaudados no son convincentes y como resultado es insuficiente para destruir la presunción de legalidad del acto, pues más que probar subordinación, se dio cuenta apenas de una coordinación de obligaciones contractuales. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, se pronunció indicando que el accionante laboró en el HOSPITAL, recibió órdenes y directrices para desarrollar sus labores, se adaptó a un horario que era impuesto, supeditado al cumplimiento de turnos, además que no se podía apartar de su labor ni escoger su horario de manera libre y por ello recibía una remuneración. Con los testimonios recepcionados es claro que la accionada disfrazó su contratación de naturaleza eminentemente laboral por una de prestación de servicios que no corresponde a la realidad, siendo necesario confirmar la decisión de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA
5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA4, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.6 Es así 4 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre JUAN CARLOS GIL MUÑOZ y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 31 de agosto de 2016 y el 31 de octubre de 2019 y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar, en el mismo periodo, así como las diferencias en los aportes a pensión en el caso que las hubiesen? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 6.3 Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 537 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. 7 Artículo 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente 8 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.9 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 103.
La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,10 la dirección y control efectivo de las Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad 10 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;11 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.12 11 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo».
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Para el reconocimiento del contrato realidad, entonces, además de acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16713 del CGP, según el cual corresponde a 12 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;
Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA las partes la carga de la prueba.
Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de las mismas, podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:
1. JUAN CARLOS GIL MUÑOZ, en ejercicio del derecho de petición, el 25 de agosto de 2020, solicitó a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, por el periodo que el acto presto sus servicios como contratista en la entidad hospitalaria. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 2.
El Hospital accionado emitió el Oficio 13-JUR del 01 de septiembre de 202014, mediante el cual negó las peticiones elevadas. 3. Se aportaron con la demanda copia de las siguientes órdenes de prestación de servicios entre dicho HOSPITAL con el señor JUAN CARLOS GIL MUÑOZ: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO 751 de 2016 31/08/2016 31/12/2016 EL CONTRATISTA SE COMPROMETE CON EL HOSPITAL A PRESTAR LOS SERVICIOS DE INSTRUMENTADOR QUIRURGICO CONFORME А REQUERIMIENTOS DE HABILITACIÓNY ESTÁNDARES DE ACREDITACIÓN EN LAS DIFERENTES ÅREAS DE LA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS. 14 Secretaria Tribunal Administrativo del Quindio / Secretaria TAQ – 2020 / EXPEDIENTES DIGITALES / PROCESOS DIGITALIZADOS / Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier / Segunda Instancia / nulidad y restablecimiento del derecho/ SA63001333300120210001301 / 04ActoAdministrativo 2021-013.pdf Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 059 de 2017 01/01/2017 31/03/2017 Objeto similar. 1059 de 2017 01/04/2017 30/11/2017 Objeto similar. 06 de 2018 01/01/2018 31/12/2018 Objeto similar. 046 de 2019 01/01/2019 31/03/2019 Objeto similar. 1055 de 2019 01/04/2019 31/ 10/ 2019 Objeto similar. 4.
La entidad hospitalaria con su contestación allegó certificación en el siguiente sentido: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 5.
En la audiencia de pruebas se recepcionaron testimonios, que manifestaron: 5.1 OMAIRA MELISA ORREGO, ella empezó a trabajar con el demandante en la institución hospitalaria, donde se hicieron compañeros de trabajo, en la entidad elaboraban los cuadros de turnos mensualmente, podían ser de seis y doce horas, nocturnas o diurnas, dependiendo de la asignación que el jefe de turno indicara, y que ella se daba cuenta de las condiciones de ejecución de labores del accionante, al trabajar en la misma área, a pesar de tener profesiones diferentes; advirtió que no gozaban de autonomía para desarrollar sus labores y siempre tenían que pedir permiso para ausentarse; el demandante cuando terminaba la programación de cirugías, debía acompañar las cirugías del área de urgencias, cumpliendo labores de instrumentador y como patinador, esto último consistía en el traslado de elementos a las salas de cirugía. Tanto la testigo como el demandante, estaban supeditados a ordenes o llamados de atención por parte de los jefes de turno; y que siempre debía estar de turno un instrumentador quirúrgico en las dependencia del Hospital. 5.2 LILIANA ANDREA VÉLEZ, fue compañera del accionante en el Hospital, y también era instrumentadora quirúrgica; los turnos que cumplían eran asignados por una jefe de planta, Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de forma mensual, y en caso de ser necesario un cambio, debía ser autorizado por la jefe de cirugía, que asisten a cirujanos en diferentes especialidades, que también eran encargados de capacitar al personal en implementación de protocolos.
Independientemente de la culminación de programación de cirugía, debían permanecer en el Hospital hasta culminar su horario, atendiendo lo dispuesto por los jefes de área. 6. Revisadas las cláusulas contractuales de los contratos se evidencian algunas de estas contrarias a los criterios de coordinación y autonomía, como es participar de programas de acuerdo con las directrices dadas por la institución y ejercer sus labores conforme los protocolos institucionales: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA (…) ’ Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 7.
En un asunto similar, tratándose de un auxiliar farmacéutico del mismo HOSPITAL, este Tribunal sostuvo15: “Para la Sala el servicio de auxiliar farmacéutico en una Empresa Social del Estado es una actividad esencialmente subordinada, en la medida que el personal que presta sus servicios en esa dependencia, trabaja con insumos de propiedad de la entidad pública y bajo la dependencia del personal de mayor jerarquía dentro de la institución, puesto que como se explicó los Auxiliares del Área de la Salud pertenecen al nivel asistencia, y por encima encontramos el nivel técnico, profesional y directivo, por lo que sus labores son jerárquicamente subordinadas.
Además, por tratarse de una labor de salud que no debe tener solución de continuidad, el personal debe cumplir con un horario de trabajo bajo un sistema de turnos, y debe acatar las órdenes médicas y de servicio expedidas por personal de salud vinculados con la entidad pública. Lo anterior deja en evidencia que se trata de una actividad permanente y propia de la E.S.E. Lo anterior implica que exista subordinación aun cuando el servicio de farmacéutica de las E.S.E. sea prestado a través de contratos de prestación de servicios, desnaturalizando el mismo.
Por ello, considera la Sala que el servicio de 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 63001-3340-002- 2020-00111-01.Demandante: Mara Sirnelia González Molina. Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío San Juan de Dios. Sentencia del 23 de febrero de 2023 MP: Luis Carlos Alzate Ríos Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA farmacéutica es de naturaleza permanente en las entidades prestadoras de salud, quienes pueden brindar el servicio directamente o por terceros; dicha labor está ligada a su objeto social, está estrechamente ligada al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, que asumió el servicio de farmacia en forma directa, por lo que debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de la temporalidad, la autonomía e independencia que caracteriza al contrato de prestación de servicios,” (Negrillas de la Sala). 8.
Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda, por lo que la demandada, inconforme con la decisión solicitó se revoque la sentencia, bajo el siguiente argumento básico: No se probó el elemento de la subordinación, se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la a quo. 9. Frente al único cargo formulado debe señalarse: 9.1 Las labores del accionante es claro que se encontraban supeditadas a lo dispuesto por el jefe de cirugía o jefe de turno, por lo cual la autonomía pregonada por la accionada se desdibuja, dado que el desarrollo de sus tareas no era independiente, ni se podían prestar cuando se quisiera y en las condiciones que se prefiriera, aunado a que del Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA contenido de los contratos se vislumbra debían apegarse a los protocolos y normas propias de la entidad. 9.2 Confrontada la prueba documental y la prueba testimonial encuentra la Sala que la función desempeñada para la entidad accionada, era la de instrumentador quirúrgico, la función era prestada en las instalaciones de la ESE, quien era la encargada de brindar y suministrar lo necesario para el ejercicio de las funciones. 9.3 Todo lo anterior, indica que las funciones de instrumentador quirúrgico, dentro de la planta de personal de la Empresa Social del Estado accionada, no eran de carácter transitorio; por el contrario, se trataba de funciones permanentes, que no podían ser ejercidas de manera autónoma por el personal que allí labora, es decir, se trataba de actividades permanentes e inherentes al sector salud, por lo cual se pueden catalogar como funciones que corresponden al giro ordinario de la entidad accionada. 9.4 En ese orden de ideas, los reproches efectuados a la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar, lo cual implica que la misma deba ser confirmada.
Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 10. De conformidad con los artículos 188 del CPACA16 y 365 del CGP17, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que no se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de enero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 16 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 17 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2021-00013-01 JUAN CARLOS GIL MUÑOZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala virtual de Decisión 38 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co