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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2019-00316-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia Segunda instancia Radicado: 63001-3333-001-2019-00316-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: HENRY JOSE ARBOLEDA Demandada: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333001201900316016300123 Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tema: Contrato realidad – Médico.

Se confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones. Sentencia 251 - 2025 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 y 1 33_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 41 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA demandada2 contra de la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 20243 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del Oficio 13 JUR, mediante el cual la E.S.E. le negó la petición de existencia de una relación laboral (contrato realidad) y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ii) Declarar que entre el Hospital y el accionante, existió una relación laboral; iii) Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada debe reconocer y pagar, a título de restablecimiento, el equivalente a las prestaciones sociales desde el 13 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2018; iv) Condenar en costas a la parte demandada.4 2 42_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 50 3 31SentenciaPrimera_instancia(.pdf) NroActua 39 4 Juzgado 07 Administivo-Quindio / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 006-2020-00211-00 / 01PrimeraInstancia / C01Principal / 08.

Reforma Demanda.pdf Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia ya indicada, resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda5 La parte accionante y accionada, inconformes con la decisión, interpusieron el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: el marco jurídico aplicable y, dentro de éste, el fundamento normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Concluyó en primer lugar, que el fenómeno prescriptivo operó respecto a las vinculaciones sostenidas por el demandante con la E.S.E. demandada, según certificado suscrito por el gerente de la cooperativa de trabajo de servicios médicos integrales- CTA COOMÉDICOS, que hace constar que HENRY JOSÉ ARBOLEDA MARTÍNEZ, prestó sus servicios para la cooperativa desde el 13 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2010 desempeñándose como médico hospitalario del Hospital San Juan de Dios de Armenia y conforme a certificado suscrito por el presidente de la Junta Directiva 5 029Sentencia1Instancia(.pdf) NroActua 61 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de la Fundación Médicos Internistas del Quindío “FUNDAINTERNISTAS”, donde se hace constar que laboró mediante contrato de trabajo a tiempo indefinido desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el servicio de medicina interna del mismo hospital, dando lugar al fenómeno de prescripción, pues el interregno de tiempo entre los certificados es superior a los 30 días hábiles y teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 15 de julio de 2019, el término prescriptivo operó para los extremos identificados con anterioridad al 1 de enero de 2012.

Respecto de la segunda vinculación encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante, desempeñándose como médico general en medicina interna; las funciones detalladas en los objetos y obligaciones contractuales obrantes en las órdenes de prestación de servicios y los contratos de trabajo de duración por la obra o labor contratada dejan ver la vocación personalísima de las actividades que el demandante debía realizar.

Sobre la remuneración, se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados, de igual manera, al plenario se presentaron los comprobantes de registro presupuestal de la E.S.E por diferentes valores según los contratos suscritos de prestación de servicios a favor del demandante. En lo concerniente al elemento de la subordinación, la labor desempeñada por el demandante obedece al ejercicio de una Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA actividad tendiente al cumplimiento misional de la entidad hospitalaria de primer nivel de atención en salud correspondiente a prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria.

Así que declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado por haberse acreditado la existencia de una verdadera relación laboral bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades y por ende surgió el derecho al pago de prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante durante los periodos de contratación irregular

3. LA APELACIÓN 3.1. Parte demandante La inconformidad que se presenta frente a la sentencia de primera instancia se centra en la valoración de la prueba, incurriendo en el error de omitir, desconocer y cercenar las pruebas debidamente allegadas, decretadas, practicadas en el proceso, en cuanto únicamente declaró una verdadera relación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2018 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Existe prueba de las relaciones contractuales estatales de la ESE HOSPITAL demandada con TEMPORALMENTE SAS para el año 2014 y 2015, y de ello dan cuenta los documentos obrantes a folios 149 a 1002, del expediente digital archivo PDF denominado 08LlamamientoAnexosSanJuan2019-316.

En lo que respecta los servicios prestados por intermedio de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., a folios 5 y siguientes del archivo denominado pdf 20prubassolucionesfectivastemporal del expediente digital, se deja al descubierto que HENRY JOSE ARBOLEDA prestó los servicios como médico desde el 1 de octubre de 2015 y que terminó el 31 de diciembre de 2015 conforme al folio 9 del denominado archivo pdf 20prubassolucionesfectivastemporal del expediente digital.

Se hizo relación a apartes de las pruebas testimoniales practicadas. Conforme lo anterior solicitó se modifique la sentencia ordenando el reconocimiento conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda, es decir, desde el 13 de febrero de 2004 y hasta el 31 de julio de 2018. 3.2. Parte demandada La parte demandada sustentó el recurso en los siguientes términos: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA La evidencia era indicativa de que no existió entre el demandante y la entidad una relación de subordinación. El demandante tenía independencia, autonomía y en consecuencia, no era subordinado.

La decisión de fondo no valoró en debida forma la declaración de los testigos de la parte demandante. Tampoco diversas afirmaciones que realizó el demandante en su declaración de parte, que deben tomarse como confesión de su autonomía e independencia. Ninguno de los testigos coincidió en la misma área o dependencia con el demandante en la totalidad de tiempos que afirma haber estado vinculado contractualmente con el Hospital, por lo que no les consta la mayoría de los hechos.

Ninguno presenció de forma directa la impartición de órdenes o directrices indicativas de subordinación. Los lineamientos de algunos compañeros, no pasaban de ser simples maniobras de coordinación en la ejecución del objeto contractual. Incluso, la testigo NUDIA CEBALLOS CÓRDOBA aclaró que, si el demandante se ausentaba, podía enviar como reemplazo a otro médico para que cubriera sus actividades.

En eso coincidió la declarante EDELMIRA CASTILLO MEJÍA cuando afirmó que si el demandante no iba a cumplir con su turno, podía cambiarlo con otro contratista y que además, eso lo podían hacer todos. En la declaración de parte, el médico accionante confesó que, sus honorarios variaban según el número de horas ejecutadas en el mes. Además, que en los contratos se había pactado valor por hora y que Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA por eso fluctuaban sus honorarios.

Frente al cambio de turno con otros profesionales, explicó que sí podía realizarlos. Se refirió también a la independencia y autonomía que tenía como médico para ejecutar las actividades a su cargo como contratista. Se invocaron pronunciamientos del Consejo de Estado referentes a la carga de la prueba a cargo de la parte accionante, la valoración de la prueba testimonial y la coordinación en la ejecución del objeto contractual.

Solicita revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar la totalidad de pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento de las partes en esta instancia.6

5. CONCEPTO MINISTERIO PÙBLICO El señor agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6 PasoDespacho(.pdf) NroActua 10 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.1. Competencia Al tenor del art. 153 del CPACA7, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 7 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver es del siguiente tenor: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS entre el 22 de mayo de 2016 y el 31 de julio de 2018, y, como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones sociales dejadas de pagar, en el referido periodo, en razón a haberse configurado la excepción de prescripción? La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto. 6.3 El contrato de prestación de servicios El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202110 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación 10 Ce, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013- 01143-01(1317-16) Ce-Suj2-025-21.

Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio De Medellín - Personería De Medellín Y Otro. Referencia: Sentencia De Unificación Por Importancia Jurídica Ce-Suj-025-Ce-S2-2021. Tema: Contrato Estatal De Prestación De Servicios, Relación Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento Laboral Encubierta O Subyacente, Temporalidad, Solución De Continuidad, Pago De Prestaciones Sociales, Aportes Al Sistema De Seguridad Social En Salud.

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales 11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A;

Sentencia De 24 De abril De 2019; Radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de 12 A Este Respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual Del Derecho Del Trabajo. Bogotá, Leyer,1996, Págs. 54 Y 55. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;13 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.14 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.

Para el reconocimiento del contrato realidad, además de 13 Código Sustantivo Del Trabajo, Literal B) Del Artículo 23: [Es Uno De Los Elementos Esenciales Del Contrato De Trabajo] «La Actividad Personal Del Trabajador, Es Decir, Realizada Por Sí Mismo». 14 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018;

Radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 6.4 La carga de la prueba Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16715 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, 15 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA podrá solicitar dentro de las oportunidades procesales, su decreto y práctica. 6.5 El Caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:

1. HENRY JOSE ARBOLEDA MARITNEZ el 15 de julio de 2019, solicitó a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo como base el salario devengado en forma mensual según la estipulación contractual, como consecuencia de la prestación de los servicios directamente prestados en el Hospital bajo la modalidad de “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS” pero que en realidad derivaron en una verdadera relación laboral16. 2.

El Hospital dio respuesta mediante Oficio 13-JUR del 17 de julio de 201917, mediante el cual negó las peticiones elevadas. 16 Juzgado 07 Administivo-Quindio / Expedientes Digitales / 2023 / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / 006-2020-00211-00 / 02PrimeraInstanciaTAQ / SubsanaDda / PETICION Y RESPUESTA DADA POR HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS 17 Ibidem Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 3.

La Cooperativa de Trabajo Asociado COOMEDICOS certificó prestación de servicios del accionante entre el 13 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2010. 4. FUNDAINTERNISTAS certifico igualmente la vinculación del accionante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014: 5. TEMPORALMENTE S.A.S. certifico la vinculación del accionante entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 6.

La misma entidad accionada emitió certificación18 suscrita por el jefe Asesor de la Oficina Jurídica, en la cual acreditan las siguientes vinculaciones por órdenes de prestación de servicios entre dicho Hospital con HENRY JOSÉ ARBOLEDA MARTINEZ: 18 Ídem/ 02PrimeraInstanciaTAQ / 012SubsanaDda / certificado ultimo 2019 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 7.

De los documentos aportados por las partes se evidencia la suscripción de los siguientes contratos: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO Contrato de Trabajo- CT del 0101/2013 (TEMPORALENTE S.A.S.) 01/01/2013 Duración de obra o labor contratada Desempeñar funciones propias del oficio de médico CT del 0101/2014 (TEMPORALENTE S.A.S.) 01/01/2014 Idéntica duración Mismo objeto CT del 0110/2015 (Soluciones Efectivas TEMPORAL S.A.S.) 01/10/2015 Idéntica duración Mismo objeto CT del 0101/2016 (Soluciones Efectivas TEMPORAL S.A.S.) 01/01/2016 Idéntica duración Mismo objeto Contrato Prestación Servicios -CPS 254 del 2205/2016 22 de mayo de 2016 10 meses 7 días Prestar los servicios de medico general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas del hospital san juan de dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio.

CPS 543 del 0102/ 2017 1 de febrero de 2017 2 meses Objeto similar. CPS 139 del 0104/2017 1 de abril de 2017 8 meses Objeto similar. Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Modificatorio 001 CPS 139/2017 1 de diciembre de 2017 31 de diciembre de 2017 CPS 160 del 0101/2018 1 de enero de 2018 31 de julio de 2018 Objeto similar.

Modificatorio 001 Adiciona $3.857.040 8. Adicionalmente se allegaron las copias de los contratos de suministro de personal suscritos por parte de la accionada con TEMPORALMENTE S.A.S., COOMEDICOS y SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., en los cuales se consignaban la siguientes cláusulas: CLAUSULA DECIMA: RELACION LABORAL: El presente Contrato no genera relación laboral con EL CONTRATISTA Y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales y de ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en la Cláusula segunda del mismo.

CLAUSULA DECIMA QUINTA: EXCLUSION DE RELACION LABORAL: El presente contrato no genera vinculación de carácter laboral entre las partes contratantes, ni entre EL CONTRATANTE y el personal que suministra. 9. Reposan cuadros de turnos, del personal del Hospital San juan de Dios. 10. Frente a las pruebas allegadas en audiencia de pruebas, se destaca: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 10.1 Interrogatorio de parte de HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ, donde se destacó: PREGUNTADO: Dígale al despacho, si o no, en el que usted tuvo consultorio en el que atendía a pacientes de forma particular entre los años 2004 y 2018, CONTESTO: Sí tuve consultorio, pero lo cerré cuando entró en vigor la Ley 100.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si o no, que entre 2004 y 2018, usted tuvo alguno otro vínculo con entidades públicas o privadas, con EPS; CONTESTO: No. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si o no, que según esos contratos de prestación de servicios que firmó con el Hospital, usted recibía el pago de honorarios según el número de horas que ejecutaba en el respectivo periodo;

CONTESTO: Sí, dependiendo de las horas nos cancelaban así; PREGUNTADO: Dígale al despacho, si o no, si usted cumplía con más turnos de actividad, es decir trabajaba más horas devengaba un mayor valor. CONTESTO: Como era un valor por hora, lógicamente, la remuneración cambiaba dependiendo del número de horas que uno hiciera. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si o no, si usted podía coordinar con otro médico de la misma entidad, en caso de que usted no pudiera asistir a un turno. CONTESTO: Podíamos hacer unos cambios, pero solo por caso excepciones por condiciones de salud o algo muy específico, pero de resto cumplíamos con el horario que se nos dio en el hospital.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si o no, que usted en calidad de médico, era quien tomaba las decisiones clínicas, medicas, respecto de lo que era diagnóstico, tratamiento, etc. CONTESTO: Lógicamente uno como médico está capacitado, para hacer un examen clínico, un examen físico, un diagnóstico, pero siempre estábamos bajo la condición, de Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA los especialistas, que nos corregían o nos asesoraban en la toma de decisiones (Negrillas de la Sala -NS). 10.2 MARTHA LILIANA VALENCIA CASTILLO, señaló: (…) PREGUNTADO: En lo que conoció de las labores que realizaba el doctor Arboleda, alguien lo supervisaba a él, de la forma cómo las hacía. CONTESTO: En esa época, ellos tienen como un coordinador de servicio, para esa época era el doctor Gregorio Sánchez, pero ellos todos los días pasa un especialista diferente, ellos son los que pasan indicando a los médicos hospitalarios, cual es el tratamiento a seguir con cada paciente.

PREGUNTADO: Cómo era que se organizaba la prestación de ese servicio. CONTESTO: Pues ellos también tienen turnos rotativos, de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de una de la tarde a 7 de la noche y 7 de la noche a la 7 de la mañana y muchas veces hacían turnos de veinticuatro horas. PREGUNTADO: Quién asignaba esos turnos; CONTESTO: El coordinador de ellos;

Si el doctor Arboleda no podía asistir a su turno por alguna razón, él podía dejar algún reemplazo. (…) en la época que yo trabaje con él, él era el único hospitalario en el servicio, ahora ya es diferente ya hay otros, pero en esa época él era la cabeza del servicio. PREGUNTADO: Pero si había una razón de fuerza mayor él podía mandar algún reemplazo.

CONTESTO: Por razón de fuerza mayor él podía pedir un permiso, pero pocas veces vi que pidiera permisos. Preguntas por parte del apoderado del Hospital: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor HENRY JOSE, recibía algún tipo de orden o directriz de como establecer diagnósticos, iniciar tratamientos, o él tomaba esas decisiones como profesional autónomo.

CONTESTO: No, ellos siempre están bajo las órdenes del internista que este de turno. PREGUNTADO: Qué tipo de ordenes que usted hubiera presenciado. CONTESTO: Sobre los tratamientos de los pacientes, las ordenes que debía hacer para exámenes, llenar los formatos del no POS (NS). 10.3 NYDIA CEBALLOS CÓRDOBA declaró: PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor HENRY JOSE, era autónomo e independiente, cuando atendía sus pacientes, cuando les definía sus diagnósticos, cuando establecía sus tratamientos o el tenía que recibir algún tipo de orden para atender de una forma u otra para atender a sus usuarios;

CONTESTO: Claro el cómo medico hospitalario, pasa una ronda con el especialista, dependiendo de la patología o diagnóstico del paciente, por ponerles un ejemplo claro, pasa el cirujano general y ve a los pacientes que están asignados a cirugía y es el especialista quien da la orden al doctor para que se haga el tratamiento, luego viene el medico especialista en medicina interna y pasa ronda a los pacientes que están incluidos en medicina interna, y hace exactamente los mismo; el urólogo, el nefrólogo, en el día pueden pasar tres, cuatro, cinco especialistas, dependiendo de la cantidad de pacientes que haya, y entonces de acuerdo a esas órdenes, él se sienta y formula y da los tratamientos médicos (NS).

Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 10.4 EDELMIRA CASTILLO testificó así: PREGUNTADO: Usted sabe o le consta, si las labores realizadas por el doctor Henry, eran supervisadas por alguien. CONTESTO: Sí, siempre, todos tienen un supervisor, el jefe del servicio, que era un especialista en medicina interna, muchos años estuvo el doctor Gregorio Hernández, no sé quién estará ahora;

(…)PREGUNTADO: Al momento que el doctor Henry estuviera en turno o algo así, y se tuviera que ausentar lo podía hacer por cuenta propia o necesitaba alguna clase de autorización. CONTESTO: Claro del jefe, porque el servicio estaba a cargo de él, y no se podía ir así, siempre con el permiso del jefe, cuando autorizara. (…) PREGUNTADO: Esos turnos quiénes los asignan.

CONTESTO: Los jefes, hacen para el mes, y si uno va a cambiar sean médicos o enfermeras, debe ser autorizado por los jefes (NS). 11. Como ya se advirtió, el a quo accedió en parte a las pretensiones de la demanda y la parte demandante y demandada, inconformes con la decisión, recurrieron la decisión. El demandante solicitó se modifique el periodo reconocido en el total pretendido en la demanda es decir del 13 de febrero de 2004 al 31 de julio de 2018, pues en su criterio no operó la prescripción; y la parte accionada solicitó se revoque la sentencia, bajo el siguiente argumento básico: No se probó el elemento de la subordinación, lo que se configuró fue una simple coordinación; se dio un indebido análisis probatorio, pues no se Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA tuvieron en cuenta los argumentos de los declarantes a favor del ente hospitalario. 12.

Empezando por el cuestionamiento general de la aparte accionada - la no existencia de relación laboral - la Sala precisa: 12.1 La Corte Constitucional sobre las labores misionales propias de las entidades ha señalado: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.19 12.2 Revisadas las cláusulas contractuales de los contratos se evidencia algunas de estas contrarias a los criterios de coordinación y autonomía, como es participar de programas de acuerdo con las directrices dadas por la institución y ejercer sus labores conforme los protocolos institucionales: 12.3 De los contratos de trabajo suscritos con las empresas temporales se destaca: PARTE GENERAL: Entre el EMPLEADOR y EL TRABAJADOR, de las condiciones ya dichas, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo, regido además por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes, y b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo Oficio, durante la vigencia de este contrato; c) Cumplir las funciones del cargo y los parámetros establecidos en este contrato de trabajo de manera cuidadosa y diligente en el lugar, 19 C-614 de 2009 Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA tiempo y condiciones que el EMPLEADOR le señale; d) Guardar estricta reserva de todo cuanto llegue a su conocimiento por razón de su oficio y cuya comunicación a otras personas pueda causar perjuicio al EMPLEADOR; e) Abstenerse de llegar embriagado, afectado por ingerir bebidas alcohólicas o bajo los efectos de alucinógenos, drogas psicoactivas o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos o de ingerir bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas o psicoactivas en el sitio de trabajo, aun por la primera vez; f) Dar aviso oportuno al EMPLEADOR cuando por cualquier circunstancia no pudiere concurrir al trabajo.

La enfermedad debe comprobarse mediante certificado médico expedido única y exclusivamente por la EPS a la cual este afiliado el TRABAJADOR. Así mismo el TRABAJADOR se obliga a entregar la incapacidad con la correspondiente la epicrisis para la transcripción de la misma por parte del EMPLEADOR; g) Abstenerse de disponer de información o material del trabajo del EMPLEADOR sin previa autorización de este; h) Acatar y cumplir las normas sobre salud ocupacional de EMPLEADOR; i) Cumplir con las demás obligaciones legales y reglamentarias; j) Todas las demás que sean propias a la naturaleza del cargo desempeñado.

(…) SÉPTIMA: Las partes acuerdan como obligaciones especiales del TRABAJADOR las siguientes: 1) EI TRABAJADOR autoriza expresamente a EL EMPLEADOR en caso de retiro de la empresa, (cualquiera que sea su causa), para que descuente de su salario, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que le correspondan, hasta tanto haya devuelto: a) los bienes, valores, cuentas, productos, y documentos de propiedad del Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA EMPLEADOR debidamente relacionados, según inventario y de acuerdo con las especiales labores que desarrolle; b) el carné que lo acredite como TRABAJADOR y que lo autoriza para desempeñar las funciones de su cargo.

En caso de pérdida no obtendrá el paz y salvo respectivo y por tanto de igual manera autoriza para que se le descuente el valor pertinente de su salario, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, siendo su obligación anexar el denuncio respectivo, a fin de evitar perjuicios futuros para el EMPLEADOR. EI TRABAJADOR de manera expresa manifiesta que es conocer que la limitación de los descuentos a los trabajadores desaparece al momento de la terminación del contrato y que por ende EL EMPLEADOR podrá realizar los descuentos de todo aquello que el trabajador le adeude a la terminación del contrato de trabajo, por lo cual autoriza de manera expresa los descuentos que se realicen. 2) Cuando el contrato de trabajo termine por cualquier motivo, es responsabilidad especial del TRABAJADOR hacer entrega de su cargo a través de una acta de finalización, en la cual se detallen los asuntos pendientes y se sugieran las acciones que se deban ejecutar para el normal desarrollo de la responsabilidad del cargo. 3) Se acuerda entre las partes que EL TRABAJADOR asistirá a los entrenamientos, desarrollo y capacitaciones realizados por el EMPLEADOR en los horarios y lugares que se establezcan.

EL TRABAJADOR se responsabilizará de los elementos entregados para el desarrollo de su trabajo y al momento de retirarse deberá hacer entrega de los mismos en el acta y se responsabilizará por cualquier faltante que se presente. 4) A cumplir las reglas, manuales, reglamentos, procedimientos, protocolos, comunicaciones internas o cualquier otro tipo de documento del EMPLEADOR o sus delegados. 5) Actualización Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de datos del TRABAJADOR.

Es obligación especial del TRABAJADOR, el mantener actualizados los datos a fin que el EMPLEADOR le pueda hacer llegar cualquier clase de correspondencia durante la vigencia o la terminación de su contrato de trabajo; motivo por el cual teléfono, celular, correo electrónico, dirección de domicilio, deberán permanecer debidamente actualizados.

El incumplimiento a lo anterior exime al EMPLEADOR de toda responsabilidad derivada de la especial regulación contemplada en la Ley 789 de 2002, al igual que las normas concordantes de la legislación laboral vigente (NS). 12.4 De los contratos suscritos directamente con la E.S.E se aprecian las siguientes clausulas: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 12.5 En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, pues de las obligaciones descritas en los contratos y las declaraciones recepcionadas, se observa que no había autonomía de la contratista en la prestación del servicio, dado que estaba sujeto a directrices administrativas, coordinación médica, imposición de turnos, imposibilidad de dejar el sitio de trabajo sin autorización previa o reemplazo, y, además las actividades a las que se Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA comprometió son de aquellas actividades permanentes e inherentes al giro ordinario de la entidad accionada, que desnaturalizan la modalidad contractual de prestación de servicios como un instrumento temporal y excepcional para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad.   12.6 La apreciación conjunta de los testimonios practicados y de lo establecido en la sentencia de primera instancia permite concluir que efectivamente existió subordinación, manifestada en la sujeción del demandante a órdenes, horarios y controles impartidos por la entidad.

La inexistencia de sanciones disciplinarias formales no desvirtúa dicha circunstancia, pues la subordinación se acreditó a través de la organización de turnos, la obligación de permanencia y la ausencia de autonomía en el ejercicio de sus funciones. 12.7 En consecuencia, pese a las expresiones textuales de los contratos, en el sentido que no generaba subordinación, la vinculación tuvo un trasfondo de relación laboral, por lo que el cuestionamiento del impugnante no es de recibo. 13.

Respecto a la apelación del demandante – periodo de prescripción - se destaca: Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA 13.1 Cuando dentro los contratos suscritos se encuentren interrupciones superiores a 30 días hábiles estas permiten predicar una prescripción, tal como lo ha pregonado el Consejo de Estado: 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”20 (NS). 13.2 Del material probatorio documental, no se aprecia constancia, certificado, contrato u otro documento que permita satisfacer los criterios probatorios necesarios para 20 CE, SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA reconocer la relación laboral como lo pretende el accionante de manera continua desde el año 2004. 13.3 Los testigos afirman que no hubo interrupción en la prestación del servicios como médico, pero dichas afirmaciones en un tema tan especifico como la suscripción concreta de contratos con un plazo cierto e incuestionable, no resultan suficientes. 13.4 El interregno de tiempo en el que no se certificó vinculación alguna (entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011) no permite predicar la continuación de la relación laboral entre las partes lo que deriva en declarar prescrito, como lo hizo el a quo lo causado con anterioridad al 1 de enero de 2012.

Luego, no es posible reconocer emolumentos y prestaciones por ese lapso. 13.5 A la parte accionante le correspondía demostrar esa continuidad, y dentro del proceso no aparece acreditado. 13.6 Lo anterior sin perjuicio de que se reconozcan las cotizaciones que se hayan dejado de hacer al sistema general de pensiones, si no se hubieren hecho en los interregnos declarados prescritos pues el órgano de cierre Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA de esta jurisdicción ha predicado que dicha situación específica no está sujeta a prescripción. 13.7 Así las cosas, la accionada deberá cancelar las cotizaciones al sistema pensional que no se hubiesen efectuado, inclusive en el término declarado prescrito para efectos del reclamo prestacional, y con esa aclaración se confirmará el fallo impugnado. 14.

De conformidad con los artículos 188 del CPACA21 y 365 del CGP22, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud de que nos presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal y no existe prueba de su causación. 21 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. /<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 22 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:/ (…) / 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. /(…). Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con la aclaración contenida en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-3333-001-2019-00316-01 HENRY JOSE ARBOLEDA MARTINEZ Vs ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co