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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2018-00359-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2018-00359-01 DEMANDANTE: CECILIA MONSALVE DE NEIRA VINCULADAS: LILIAM GÓMEZ VARGAS y YASBLEIDY NEIRA GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – en adelante CREMIL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO.

PRUEBA DE LA CONVIVENCIA. 0246-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y vinculada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 20241 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Demanda2. Pretende la señora Cecilia Monsalve de Neira que se declare la nulidad de los actos administrativos Nro. 10382 del 17 de diciembre de 2014 y 1990 del 03 de marzo de 2015, que le negaron la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Primero del Ejército Monsalve de Neira en calidad de cónyuge del mencionado señor.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a CREMIL a reconocerle y pagarle las mesadas pensionales desde el 31 de octubre de 2014 a la fecha, debidamente indexadas. 2.2. Hechos3. Los narró, en síntesis, de la siguiente forma: Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor José Cayetano Neira Espinosa en la ciudad de Bucaramanga el 17 de julio de 1971, el cual fue registrado el 28 del mes y año antes mencionados.

De dicha unión nacieron dos hijos José Eduardo y Sandra Patricia Neira Monsalve. Mediante sentencia del 03 de octubre de 1986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se declaró la separación de cuerpos de la pareja. Sin embargo, al poco tiempo por decisión mutua decidieron volver a convivir y optaron por no registrar el fallo de separación de cuerpos. 1 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 037 2 OneDrive archivo Nro. 01 3 OneDrive archivo Nro. 01 página 04 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 2 Sostuvo que convivieron en Bucaramanga, Armenia, Pereira, Manizales, Bogotá, Puerto Perales y Medellín desde un año antes de casarse hasta los primeros meses del año 2013. Dijo que fue de conocimiento público la relación de pareja de los esposos Neira Monsalve por sus vecinos, en especial por la señora Claudia Quinquilla Mojia y el señor Álvaro Moreno Ariza.

Expuso que hasta la fecha de fallecimiento del señor Neira Espinoza gozó de los servicios médicos de este, así como de los beneficios de los clubes de suboficiales. Refirió que se veían con frecuencia y compartían momentos amorosos en la ciudad de Medellín por varios periodos, sin embargo, el señor Neira se iba a laborar y regresaba a su vivienda a compartir y permanecer con su esposa. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación. Invocó los artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como el Decreto 4433 de 2004, y afirmó que CREMIL no valoró de manera integral el material probatorio obrante en el expediente. En particular, destacó la autorización manuscrita del señor José Cayetano Neira Espinosa, en la cual la reconoce como su esposa legítima para hospedarse en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la renovación de servicios médicos del 6 de marzo de 2013 y el carné expedido el 18 de enero del mismo año, donde igualmente figura como cónyuge.

Sostuvo que la entidad vulneró el Decreto 4433 de 2004 al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y al otorgar credibilidad exclusiva a la documentación aportada por la señora Liliam Gómez Vargas, a quien consideró compañera permanente del causante. 2.4. Contestación de la demanda. 2.4.1. CREMIL4: La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, tras analizar la información aportada por las peticionarias y los documentos obrantes en el expediente administrativo, procedió a evaluar a cuál de las dos correspondía el derecho reclamado.

Como resultado de dicho examen, concluyó -con fundamento en lo manifestado por la señora Cecilia Monsalve de Neira- que entre los cónyuges existió una separación de cuerpos, y que si bien convivieron en Bogotá y Bucaramanga en distintos períodos, no se acreditó una convivencia ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Lo anterior, atendiendo a la declaración extraprocesal rendida en vida por el militar, a la separación indefinida de cuerpos decretada judicialmente y al hecho de que el domicilio del causante se encontraba en Copacabana (Antioquia). En consecuencia, la entidad concluyó que no existía certeza sobre la convivencia efectiva con la cónyuge y, por tanto, reconoció la prestación económica a favor de la compañera permanente. 2.4.2.

Señora Liliam Gómez Vargas y Yableidy Neira Gómez5 -vinculadas-: solicitaron que no se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, desde el año 1986, el señor José Cayetano Neira Espinosa no convivía con la señora Cecilia Monsalve de Neira, por cuanto entre ambos se había decretado la separación judicial de cuerpos. La señora Liliam Gómez Vargas, por su parte, afirmó que desde el 15 de febrero de 1991 convivió de manera permanente con el señor Neira Espinosa, conformando una unión marital de hecho en el municipio de Puerto Perales (Boyacá), la cual -según manifestó- se mantuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2014, fecha del fallecimiento del causante.

Relató que posteriormente fijaron su domicilio en el municipio de 4 OneDrive archivo Nro. 01 fl. 208 5 OneDrive archivo Nro. 02 fl. 07 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 3 Copacabana (Antioquia), en el inmueble ubicado en la Carrera 63 N.º 49-04, interior 513, casa segundo y tercer piso, manzana G, lote 85, en la Urbanización Los Rosales de los Vientos, bien que, indicó, adquirieron conjuntamente mediante escritura pública N.º 8974 del 30 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría 15 de Medellín. Señaló además que de dicha unión, que se prolongó por más de veinticinco años, nacieron los hijos Yasbleidy y Juan David Neira Gómez, y que el señor Neira Espinosa asumió íntegramente la manutención del hogar.

Añadió que el domicilio del causante permaneció en el municipio de Copacabana, donde -según su dicho- ella lo atendió de manera constante durante su enfermedad y hasta el momento de su fallecimiento, circunstancia que se acredita con la historia clínica, en la cual figura como acompañante y firmante de los consentimientos informados. De igual modo, manifestó que, tras la separación de cuerpos con la señora Monsalve de Neira, el señor Neira Espinosa quedó con la custodia de los hijos Sandra y José Eduardo Neira Monsalve, con quienes se trasladó al municipio de Copacabana, en casa de su hermana, razón por la cual -afirmó- no realizaba aportes económicos a la demandante.

Agregó que los mencionados hijos no apoyan la reclamación formulada por su madre, tanto así que no intervinieron como testigos ni rindieron declaraciones extraprocesales. Finalmente, expuso que la joven Yasbleidy Neira Gómez actualmente percibe el porcentaje correspondiente como beneficiaria del causante, derivado de la sustitución pensional reconocida por Colpensiones y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL. 2.5.

Sentencia de primera instancia6: el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en sentencia del 13 de marzo de 2024, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que: “Así las cosas, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, se acreditó que entre los cónyuges señores José Cayetano Neira Espinosa y la señora Cecilia Monsalve de Neira, el tiempo de convivencia lo fue entre el 17 de julio de 1971 día de su matrimonio hasta el 03 de octubre de 1986 día en que se profirió la sentencia de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, esto es, 15 años 2 meses y 16 días.

Por su parte, la convivencia de los compañeros permanentes José Cayetano Neira Espinosa y la señora Liliam Gómez Vargas, lo fue entre el 15 de febrero de 1991 hasta el día 31 de octubre de 2014, conforme a la sentencia del 05 de abril de 2019, que declaró la existencia de la unión marital de hecho, esto es, 23 años 8 meses y 16 días. En tales condiciones, se logra desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 10382 del 17 de diciembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada negó a la señora Cecilia Monsalve de Neira, el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, al desconocer que si bien, existe norma especial para el caso concreto como lo es, el Decreto 4433 de 2004, no es menos cierto que por jurisprudencia en virtud a los principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidad de la norma, cuando hay dos disposiciones vigentes que regulan la materia y la ley general es más favorable que la especial, se prefiere a ésta en su aplicación, aun tratándose del régimen exceptuado por el artículo 279 como es el caso de las fuerzas militares, por lo que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, han dado aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, otorgando el derecho en proporción al tiempo convivido cuando hubiese vínculo matrimonial vigente.

Por esta razón, resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado. Por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro igualmente a la demandante señora Cecilia Monsalve de Neira, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo señalado por el Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 15 de abril de 2021, así como en sentencia de tutela del 01 de octubre de 2021 y el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 23 febrero de 2023, esto es, equivalente a la proporción de la convivencia con el causante de la asignación de retiro y deberá afiliarse a la misma al sistema de salud del Ejército Nacional.

Entonces, como quiera que se acreditó la convivencia durante más de cinco años en cualquier tiempo con la cónyuge como lo establece la jurisprudencia, y que su vínculo matrimonial continúo vigente aún después de la sentencia de separación de cuerpos entre los señores José Cayetano y Cecilia Monsalve al no vislumbrarse proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y que los último años de vida el causante convivió con su compañera permanente, la señora Liliam Gómez Vargas a quien la entidad demandada, ya le había reconocido la sustitución de la asignación mensual de retiro a su favor y atendiendo al postulado del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Quindío, la prestación se reconocerá, en proporción al tiempo convivido con ambas.

Ahora, como quiera que la sustitución de la asignación mensual de retiro se 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 037 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 4 reclamó por la señora Cecilia Monsalve el día 20 de noviembre de 2014 ante la entidad demandada, el señor José Cayetano Neira Espinosa falleció el día 31 de octubre de 2014, y se expidió el acto administrativo que negó la prestación solicitada el 17 de diciembre de 2014 y Resolución No. 1990 del 03 de marzo de 2015 a través de la cual resuelve el recurso de reposición, la conciliación extrajudicial se radicó el 02 de septiembre de 2016 y se expidió constancia de no conciliación el 25 de octubre de 2016, ante lo cual se instauró la demanda dentro de los tres años siguientes, esto es el 08 de octubre de 2018, por lo tanto, observa el despacho que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas”. 2.6.

Recursos de apelación. 2.6.1. Demandante señora Cecilia Monsalve de Neira7: en resumen, la recurrente a través de apoderado judicial sostuvo que la a quo incurrió en errores de valoración probatoria, que condujeron a una decisión contraria a las pruebas obrantes en el expediente y al marco jurídico aplicable al régimen prestacional militar.

La apelante afirmó que el juzgado de primera instancia realizó una lectura fragmentada y descontextualizada del acervo probatorio, privilegiando los testimonios que hacían referencia a la relación paralela que el causante sostuvo con la señora Liliam Gómez Vargas, e ignorando aquellos que daban cuenta de la continuidad del vínculo matrimonial.

Sostuvo que múltiples declaraciones coincidieron en que, pese a la sentencia de separación de cuerpos dictada en 1986, los esposos retomaron la vida en común meses después, manteniendo una convivencia efectiva, continua y estable en las ciudades de Bogotá, Floridablanca y Bucaramanga hasta aproximadamente el 2013. Afirmó que la actora figuró durante todo ese tiempo como beneficiaria en Sanidad Militar y en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, condición que -según la apelante- no podía considerarse un simple acto de cortesía o caridad del causante, como lo interpretó el a quo, sino una manifestación objetiva de la persistencia del vínculo conyugal y de la dependencia económica.

Argumentó que la sentencia judicial que declaró la unión marital de hecho con la señora Gómez no demostró la ruptura del vínculo matrimonial con la demandante, y que la convivencia del causante en Medellín obedecía principalmente a motivos laborales. Refirió que, el matrimonio civil o eclesiástico conserva prioridad jurídica sobre la unión marital de hecho para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales y sustitutivas.

La apelante reprochó la conclusión según la cual no existió dependencia económica entre los cónyuges, señalando que las pruebas testimoniales fueron claras y coherentes al demostrar que el señor Neira Espinosa asumió el sostenimiento material de la actora, pagaba el arriendo, cubría gastos de manutención, transporte y alimentación, y permanecía pendiente de su bienestar personal y social.

Reiteró que la reanudación de la convivencia posterior quedó plenamente acreditada con prueba testimonial y confesional, y que dicha reanudación constituye una revocación fáctica de la separación, reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, lo que demuestra que la relación marital continuó en términos materiales y afectivos hasta el fallecimiento del señor Neira Espinosa.

Mediante escrito del 03 de abril de 2024 se adicionó el recurso de apelación a fin de indicar que unas pruebas adolecen de presuntas conductas penales, especialmente las atinentes a unos oficios de la EPS Sura, Colpensiones y Comfamiliar que hicieron parte del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho que cursó en el Juzgado Segundo de familia de Bello – Antioquía, además de la falta de valoración de una prueba documental en la que figura que ante CREMIL la beneficiaria en calidad de esposa era la señora Cecilia Monsalve de Neira. 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 040, 041 y 042.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 5 2.6.2. Demandado8: se declaró inadmisible el recurso de apelación por parte de este Despacho a través de auto del 18 de septiembre de 2024, el cual se encuentra en firme. 2.6.3.

Señora Liliam Gómez Vargas9: La apelante sostuvo que la decisión carece de fundamento probatorio y jurídico, por cuanto se encuentra acreditado que desde el 15 de febrero de 1991 el causante convivió en unión marital de hecho con la señora Liliam Gómez Vargas hasta su fallecimiento el 31 de octubre de 2014, cumpliéndose así el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Agregó que existe sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Bello que reconoce dicha unión, así como prueba documental consiste en escritura pública de vivienda conjunta, registros civiles de los hijos Juan David y Yasbleidy Neira Gómez, y la historia clínica donde la compañera figura como cuidadora del causante. Afirmó que con la prueba testimonial se demostró que entre la señora Monsalve de Neira y el señor José Cayetano no existió convivencia alguna después del año 1986, refirió que tan frágil era la relación que la señora ni se enteró de su enfermedad y el fallecimiento, por lo que no puede ni siquiera predicarse que tenía una dependencia económica de este.

Mencionó que con la prueba testimonial -testimonio de la señora Celina y los vecinos de los compañeros permanentes- se probó que el señor José Cayetano Neira Espinosa era la persona encargada de los gastos del hogar y que en ningún momento se ausentó de su domicilio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, declarando que la única beneficiaria legítima de la sustitución pensional del señor José Cayetano Neira Espinosa es la señora Liliam Gómez Vargas. 2.7.

Trámite impartido al recurso de apelación: mediante auto del 25 de julio de 202410, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, vinculada y demandada contra la sentencia de primera instancia, siendo el asunto asignado por reparto a este Despacho, admitiéndose los recursos de apelación solo de la parte demandante y la vinculada mediante auto del 18 de septiembre de 202411.

Según constancia secretarial12 ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público allegó concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelación-. 3.2.

Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme a lo señalado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA13, la demanda 8 SAMAI registro Nro. 05 9 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 043 10 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 047 11 SAMAI registro Nro. 05 12 SAMAI registro Nro. 010 13 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) C. Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 6 podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija conta actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como en el caso concreto. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que dicho presupuesto se encuentra debidamente cumplido, toda vez que la demanda se circunscribe al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Cecilia Monsalve de Neira, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Cayetano Neira Espinosa (q. e. p. d.).

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la mismo se da por acreditada, toda vez que la demanda fue dirigida contra CREMIL, entidad que expidió los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del fallecido Neira Espinosa. Igualmente, se consideran acreditados los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su debida concesión en el efecto suspensivo y su admisión, así como la legitimación del apoderado para proceder según las facultades que le fueron otorgadas, sin que existan así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Del mismo modo, precisa la Sala Cuarta de Decisión que la definición en segunda instancia del recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos efectuados por los recurrentes14 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los artículos 32015 y 32816 del CGP, aplicables por remisión dispuesta en el artículo 30617 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 14 - C.E. Sección Segunda.

M.P: William Hernández Gómez. 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00161-00 (1040-2019). Se dijo que: “Para verificar si se configura la causal alegada en la decisión objeto de revisión, la Subsección estima pertinente precisar que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 328 del CGP, la competencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta estaba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que podía adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, algunos de ellos son los siguientes: i) cuando dentro del proceso se encuentren probadas excepciones (art. 164 inciso 2 del CCA); ii) cuando proceda reconocer solo aquello que se probó en el dossier (art. 281 del CGP); y iii) cuando se deba complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (art. 246 del CCA y art. 287 del CGP)”. -C.E. Sección Tercera.

M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 9 de junio de 2010. Radicado: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). Se dijo que: “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.)”. 15 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 16 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 17 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 7 3.3. Problema Jurídico, metodología a seguir para solucionarlo: de acuerdo con los argumentos vertidos en los recursos de apelación, la Corporación debe absolver la siguiente cuestión jurídica: Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío determinar si el juzgado de primera instancia erró al reconocer parcialmente la sustitución de la asignación mensual de retiro, al distribuirla proporcionalmente entre la señora Cecilia Monsalve de Neira, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Liliam Gómez Vargas, en calidad de compañera permanente del señor José Cayetano Neira Espinosa (q. e. p. d.), con base en los años de convivencia acreditados para cada una.

En ese contexto, la Sala debe establecer si el a quo efectuó una correcta apreciación del material probatorio relativo a la convivencia conyugal y la dependencia económica alegadas por la demandante o si, por el contrario, incurrió en errores de valoración y de inferencia fáctica al concluir que la vida en común entre los esposos cesó en 1986 y que, a partir de entonces, se consolidó una nueva convivencia estable con la señora Gómez Vargas, susceptible de generar derechos prestacionales equivalentes en el marco del régimen especial de las Fuerzas Militares.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío realizará un análisis integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, con el propósito de establecer si el a quo valoró adecuadamente los medios de convicción relativos a la convivencia y dependencia económica entre la demandante y el causante.

Igualmente, la Corporación confrontará dicha valoración con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la coexistencia de vínculos afectivos y el alcance del derecho de la cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente en el régimen especial de las Fuerzas Militares. 3.4. La Sala Cuarta de decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, al acreditarse que, en efecto, existió una debida valoración probatoria y se dio aplicación a la jurisprudencia actual, por lo tanto, la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Ciertamente, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, orientado fundamentalmente a controvertir la valoración probatoria realizada por la Juez de primera instancia. En consecuencia, procede la Sala a efectuar el examen integral del acervo probatorio, cuyo análisis permitirá desatar de manera adecuada el recurso formulado.

I. Reposa en el plenario copia del proceso de existencia de unión marital de hecho entre la señora Liliam Gómez Vargas y el señor José Eduardo Neira Monsalve (Q.E.P.D) radicado bajo el Nro. 05088311000220180104501 el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bello A. y conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia- quien dictó sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada18; veamos: Sentencia de primera instancia -Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bello A.: 18 OneDrive -Juzgado- carpeta Cuaderno de Pruebas – carpeta 015 Respuesta Requerimiento Juzgado de Familia – Archivo PDF Expediente Escaneado fl. 528 y 657 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 8 Recurso de apelación de la señora Cecilia Monsalve de Neira Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 9 Sentencia de segunda Instancia del Tribunal Superior de Medellín -Sala de Familia: II.

En el expediente se encuentra el acta correspondiente al proceso de reconstrucción de separación de cuerpos promovido por los señores José Cayetano Neira Espinosa y Cecilia Monsalve de Neira, adelantado ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá – en Oralidad, dentro del cual Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 10 se profirió sentencia el 3 de octubre de 1986, disponiendo la separación indefinida de cuerpos entre los mencionados, así como la disolución de la sociedad conyugal. En dicho fallo se precisó que el vínculo matrimonial continuaba vigente, limitándose únicamente a suspender la obligación de cohabitación, con la posibilidad de establecer residencias independientes19.

III. Reposa copia del registro civil de defunción del señor José Cayetano Neira Espinosa, documento que da cuenta de su fallecimiento el 31 de octubre de 2014, en la ciudad de Medellín, Antioquia20. IV. Obra copia del registro civil de nacimiento de José Cayetano Neira Espinosa, donde consta su nacimiento el 10 de septiembre de 1946 y una nota marginal que deja constancia del matrimonio religioso celebrado con Cecilia Monsalve el 17 de julio de 1971, en la Parroquia San Francisco de Asís de Bucaramanga.

Igualmente, se allega otro ejemplar del mismo registro civil con nota marginal del 2 de noviembre de 2016, en la cual se consigna que el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre de 1986, decretó la separación indefinida de cuerpos entre el inscrito y la señora Cecilia Monsalve de Neira21. V. Se encuentra la Resolución No. 0323 del 11 de abril de 1980, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL reconoció al Sargento Viceprimero (r) del Ejército José Cayetano Neira Espinosa la asignación de retiro equivalente al 85% del salario base correspondiente a su grado.

En dicha providencia administrativa se dejó constancia de que el beneficiario se encontraba casado con la señora Cecilia Monsalve22. VI. Reposa certificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de fechas 28 de noviembre de 2002 y 12 de mayo de 2021, en la cual se confirma que el señor José Cayetano Neira Espinosa era titular de una asignación de retiro reconocida legalmente, y que conforme a su hoja de servicios y la resolución de reconocimiento, su núcleo familiar estaba conformado por su esposa Cecilia Monsalve de Neira y sus hijos José Eduardo y Sandra Patricia Neira Monsalve23.

VII. Mediante Resolución No. 012735 del 19 de mayo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – ISS dio cumplimiento a la sentencia del 27 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro de proceso promovido por José Cayetano Neira Espinosa, ordenando un incremento del 14% por persona a cargo a favor de Liliam Gómez Vargas en calidad de compañera permanente, y del 7% para cada uno de los hijos Yasbleidy y Juan David Neira Gómez24. 19 OneDrive -Juzgado- carpeta Cuaderno de Pruebas – carpeta 015 Respuesta Requerimiento Juzgado de Familia – Archivo PDF Expediente Escaneado fl. 77, 395, 470 20 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 018 21 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 027 y archivo PDF 02 Cuaderno Principal fl. 0111 22 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 0240 23 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 041 24 OneDrive -Juzgado- carpeta Cuaderno de Pruebas – carpeta 015 Respuesta Requerimiento Juzgado de Familia – Archivo PDF Expediente Escaneado fl. 026 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 11 VIII. Obra también copia del registro civil de matrimonio entre los mencionados esposos, en el cual se anotó marginalmente el 27 de octubre de 2016 la sentencia del Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal25.

IX. Se allega respuesta del Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, fechada 6 de julio de 2016, en la cual informa que, tras revisar el tomo 8, folio 84, correspondiente al registro de matrimonio de José Cayetano Neira Espinosa y Cecilia Monsalve M., no se encontró nota marginal de divorcio ni de liquidación de la sociedad conyugal26.

X. Consta certificación del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos del Ministerio de Defensa – Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, de fechas 20 de noviembre de 2014 y 21 de abril de 2015, en la que se señala que José Cayetano Neira Espinosa estaba vinculado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares a través de CREMIL, con estado inactivo, y que disfrutaba de los servicios médicos asistenciales para él y sus beneficiarios, entre ellos Cecilia Monsalve de Neira, en calidad de cónyuge, con fecha de ingreso 24 de junio de 2002 y fecha de finalización 2 de febrero de 201527.

XI. Se observa también certificación expedida por CREMIL de fecha 12 de mayo de 2021, en la que se indica que el señor Sargente Viceprimero (R) José Cayetano Neira Espinosa (Q.E.P.D) devengaba asignación de retiro y que en su momento le fue reconocido el subsidio familiar en porcentaje del 39%, luego que en su hoja de servicios figuraba su esposa Cecilia Monsalve de Neira y sus hijos José Eduardo Neira y Sandra Patricia Neira Monsalve28.

XII. Reposa carné del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares expedido a nombre de Cecilia Monsalve de Neira, con vigencia hasta el 20 de mayo de 201529. XIII. Obran copias de autorizaciones firmadas por José Cayetano Neira Espinosa, mediante las cuales autoriza a su esposa Cecilia Monsalve de Neira a hospedarse en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, fechadas 6 de marzo de 201330.

XIV. Figura carné de servicios de salud expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, a nombre de Cecilia Monsalve de Neira, con afiliado José Cayetano Neira Espinosa, adscrita al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con fecha de afiliación 24 de junio de 2002 y vigencia indefinida31. XV. Se observa la Resolución No. 10382 del 17 de diciembre de 2014, expedida por CREMIL, mediante la cual se reconoce la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero (r) José Cayetano Neira Espinosa a favor de Liliam Gómez Vargas, como compañera permanente, y de la menor Yasbleidy Neira Gómez, en proporción del 50% para cada una.

En la misma resolución se niega el reconocimiento a la señora Cecilia 25 OneDrive -Juzgado- carpeta Cuaderno de Pruebas – carpeta 015 Respuesta Requerimiento Juzgado de Familia – Archivo PDF Expediente Escaneado fl. 258 26 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 024 27 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 033 y 035 28 OneDrive -Juzgado- carpeta Cuaderno de Pruebas – carpeta 015 Respuesta Requerimiento Juzgado de Familia – Archivo PDF Expediente Escaneado fl. 04 29 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 029 30 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 031 31 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 034 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 12 Monsalve de Neira, cónyuge sobreviviente, lo cual consta en la respectiva notificación32. XVI. Resolución No. 1990 del 3 de marzo de 2015, mediante la cual CREMIL resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión (Resolución No. 10382 de 2014), confirmando la negativa de reconocimiento de la asignación de retiro a favor de Cecilia Monsalve de Neira, con su correspondiente constancia de notificación33.

XVII. Resolución GNR 133209 del 7 de mayo de 2015, a través de la cual Colpensiones negó a Cecilia Monsalve de Neira la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, decisión que fue confirmada mediante Resolución VPB 447 del 6 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación34. XVIII. Obra declaración extrajuicio rendida el 14 de diciembre de 2007 ante la Notaría Única de Copacabana, por José Cayetano Neira Espinosa y Liliam Gómez Vargas, en la que manifiestan mantener una unión libre desde hace 16 años, compartiendo techo de manera permanente y estable.

En el documento se indica que Liliam Gómez era ama de casa sin ingresos ni pensión, dependiente económicamente del señor José Cayetano, y que de esa relación nacieron los hijos Juan David y Yasbleidy Neira Gómez35. XIX. Se allegó oficio No. 003-COOM del 14 de febrero de 2017, expedido por el Gerente de la Cooperativa Coomiran, en el que se informa que en los registros de reuniones sociales y eventos la señora Liliam Gómez Vargas figuraba como compañera permanente del señor José Cayetano Neira Espinosa, quien fue asociado desde abril de 2009 hasta su fallecimiento, y que la señora Gómez continúa como asociada por su calidad de beneficiaria36.

XX. Reposa formato de consentimiento informado médico de la Clínica Las Américas, fechado 24 de octubre de 2014, correspondiente al paciente José Cayetano Neira Espinosa, donde figura Liliam Gómez Vargas como representante y esposa. Se anexan otros consentimientos informados de 27 y 30 de octubre de 2014, junto con la historia clínica, registros de ingreso y evolución en UCI/UCE37.

XXI. Escritura pública No. 8.974 del 30 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría 15 de Medellín, mediante la cual la sociedad Compacto Ingeniería y Construcción S.A. constituyó una venta e hipoteca de primer grado a favor de José Cayetano Neira Espinosa y Liliam Gómez Vargas, con el Banco Conavi Comercial y de Ahorros S.A.38 XXII.

Obra copia del proceso de sustitución pensional respecto de la pensión de vejez del señor José Cayetano Neira Espinoza (Q.E.P.D), radicado bajo el Nro. 680013105001201700030-01 en el cual se dictó sentencia de primera instancia y de segunda por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral, en lo siguientes términos: Sentencia de Segunda Instancia 06 de agosto de 2020. 32 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 045 33 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 054 34 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 01 Cuaderno Principal Fl. 084 y 095 35 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 02 Cuaderno Principal Fl. 079 36 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 02 Cuaderno Principal Fl. 0141 37 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 02 Cuaderno Principal Fl. 030 a 078 38 OneDrive -Juzgado- carpeta Nro. 02 archivo PDF 02 Cuaderno Principal Fl. 081 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 13 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 14 (…) El abogado Eduardo Alexander Díaz León, quien actuó como apoderado judicial en dicho proceso —y también lo hace en el presente asunto—, interpuso solicitud de adición y aclaración contra la decisión, la cual fue negada mediante providencia del 2 de octubre de 2020.

Prueba testimonial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 15 XXIII. En audiencia pública de que trata el art. 181 del CPACA, la Juez de instancia practicó la prueba testimonial, de las siguientes personas: Elizabeth Fontecha Fajardo, Claudia Cristina Chinchilla, Gustavo Diaz Otero, Alberto Acosta Rueda, Margarita Bastidas, Ramon Alcides Marulanda, María Celina Pérez, Martha García Gómez.

Adicionalmente, se practicó interrogatorio de parte a la señora Cecilia Monsalve de Neira. De la valoración integral de los testimonios rendidos dentro del proceso, esta Corporación advierte la existencia de versiones contradictorias respecto a la convivencia entre José Cayetano Neira Espinosa y Cecilia Monsalve de Neira después de la separación de cuerpos decretada en 1986.

Existencia y efectos de la separación de cuerpos. Testimonios que afirman la reanudación de la convivencia. Testimonios que niegan la convivencia posterior a 1986. La testigo Elizabeth Fontecha Fajardo, apoderada de la señora Monsalve en dicho trámite, confirmó la sentencia de separación indefinida de cuerpos y precisó que en esa época no existía el divorcio eclesiástico, por lo que el vínculo matrimonial se mantenía vigente, aunque se suspendía la obligación de cohabitar.

Dijo desconocer si la sentencia fue registrada, y no tuvo conocimiento de una liquidación de sociedad conyugal. Las declaraciones de Claudia Cristina Chinchilla, Gustavo Díaz Otero y Martha García Gómez coinciden parcialmente en señalar que, tras la separación, José Cayetano continuó teniendo contacto y apoyo económico con Cecilia Monsalve, quien mantuvo su rol social como “esposa” ante la sociedad y las Fuerzas Militares.

En especial, la testigo Chinchilla sostuvo que, aunque Cayetano laboraba en Medellín, visitaba frecuentemente a Cecilia en Bucaramanga y compartían festividades familiares, conservando la apariencia de vida conyugal. Por su parte, Martha García afirmó que los esposos compartieron “techo, lecho y mesa” desde 1990 hasta 2013, época en la cual eran vecinos suyos, y que observó a Cayetano visitar a Cecilia periódicamente.

Gustavo Díaz refirió haberlos conocido como pareja arrendataria en la década de los 90 y haber tratado con ambos en la resolución de un proceso judicial, aunque no puede dar fe de la convivencia posterior a 2002. En contraste, los testigos Alberto Acosta Rueda, Margarita María Bastidas, Ramón Alcides Marulanda y María Celina Pérez sostienen que la vida en común entre José Cayetano y Cecilia cesó definitivamente con la separación de cuerpos.

En particular, Margarita Bastidas y María Celina Pérez declararon conocer la convivencia estable y continua entre José Cayetano Neira y Liliam Gómez Vargas desde 1991 hasta su fallecimiento en 2014, indicando que fue Liliam Gómez quien lo acompañó durante su enfermedad y hasta su muerte. Acosta Rueda y Marulanda confirmaron su conocimiento de la relación de José Cayetano con Liliam Gómez y que la señora Cecilia no hacía parte de su entorno en los últimos años de vida del causante.

Declaración de parte de Cecilia Monsalve. La señora Cecilia Monsalve manifestó que, pese a la separación decretada en 1986, nunca dejaron de convivir como pareja, que reanudaron la relación ese mismo año y que mantuvieron vínculos personales, familiares y sociales hasta el fallecimiento de José Cayetano. Afirmó seguir figurando como beneficiaria en los sistemas de salud y asociaciones militares, y que su esposo la seguía presentando como su legítima esposa en actos sociales y familiares.

Teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, la Corporación observa que obra en el proceso sentencia debidamente ejecutoriada dentro del trámite de declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre la señora Liliam Gómez Vargas y el señor José Cayetano Neira Monsalve, decisión que Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01.

Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 16 hace tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Dicha providencia, proferida por la Jurisdicción Ordinaria – Especialidad de Familia, declaró acreditada la convivencia pública, estable y singular entre los mencionados desde el año 1991 hasta 2014, periodo durante el cual se configuraron los elementos estructurales de la unión marital de hecho previstos en la Ley 54 de 1990.

En virtud de ello, el Juez de Familia tuvo por demostrada la separación de hecho y de convivencia entre el señor José Cayetano Neira y su esposa Cecilia Monsalve de Neira, de modo que, al reconocerse judicialmente la unión con la compañera permanente, se descartó la existencia de cohabitación marital efectiva con la cónyuge desde 1991.

Debe precisarse que, en el asunto sub examine, no se encuentra alegada ni probada una convivencia simultánea, sino sucesiva, toda vez que las pruebas dan cuenta de que la relación conyugal cesó materialmente años antes de iniciarse la unión marital de hecho con la señora Liliam Gómez Vargas. Por consiguiente, no se configura una convivencia paralela, sino una sucesión de relaciones -una después de la otra- con clara delimitación temporal.

Así las cosas, para el orden jurídico y a la luz de la cosa juzgada derivada de la mencionada sentencia, se encuentra plenamente probado que la convivencia real y efectiva del causante se mantuvo con la señora Liliam Gómez Vargas, y no con su cónyuge formal, durante el período comprendido entre 1991 y 2014, año de su fallecimiento. De igual manera, obra en el expediente la sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá el 3 de octubre de 1986 (proceso que fue objeto de reconstrucción), mediante la cual se decretó la separación indefinida entre la señora Cecilia Monsalve de Neira y el señor José Cayetano Neira Espinosa, sin cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Tal decisión reafirma que, aunque el vínculo conyugal permaneció vigente jurídicamente, la convivencia efectiva cesó en la práctica desde 1986. En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Decisión de Familia tiene efectos declarativos y vinculantes sobre la existencia y duración de la convivencia entre la señora Liliam Gómez Vargas (compañera permanente) y el señor José Cayetano Neira Espinosa.

Por tanto, no resulta procedente reabrir dicho debate dentro de esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así que, la alegación de la señora Cecilia Monsalve de Neira, encaminada a desconocer el valor probatorio y la firmeza de la sentencia de familia, carece de sustento jurídico, en tanto este Tribunal no puede revisar ni modificar decisiones ejecutoriadas adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria.

Por otra parte, el apoderado de la parte demandante cuestionó la validez de algunos testimonios y documentos, alegando un presunto fraude procesal y falsedad. No obstante, en el expediente no obra decisión penal ejecutoriada que así lo determine, y en consecuencia, el juez contencioso administrativo carece de competencia alguna para calificar penalmente la conducta de los declarantes o desestimar las pruebas bajo esa premisa.

Así que, si la recurrente, a su juicio, consideró que existían causales para una eventual revisión de una sentencia ejecutoriada como la que dictó el Juzgado Segundo de Familia de Bello, A. y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Decisión de Familia, cualquier pretensión en ese sentido debió tramitarse mediante el recurso extraordinario de revisión, conforme lo prevén los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso, y no pretender trasladar dicha discusión a este proceso.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 17 En cuanto a las pruebas documentales, se constata que los registros civiles, las resoluciones de CREMIL y las certificaciones institucionales demuestran que la señora Cecilia Monsalve figuró como esposa y beneficiaria del señor José Cayetano Neira hasta su fallecimiento, lo que refuerza la vigencia del matrimonio formal y su condición administrativa frente a las Fuerzas Militares.

Sin embargo, tales elementos no acreditan convivencia efectiva ni dependencia económica, pues únicamente reflejan el mantenimiento de la calidad jurídica de cónyuge y ciertos derechos derivados de esa condición, pero no la vida en común y dependencia económica, elementos indispensable para efectos de sustitución pensional. Respecto de la prueba testimonial, la Sala advierte la existencia de dos líneas divergentes: la primera, integrada por declaraciones que afirman la persistencia del vínculo afectivo y social entre los esposos separados de cuerpos, aunque con domicilios independientes (Claudia Chinchilla, Martha García y Elizabeth Fontecha); y la segunda, conformada por quienes relatan la convivencia pública, estable y continua del causante con la señora Liliam Gómez Vargas desde 1991 hasta su muerte (Margarita Bastidas, María Celina Pérez y Ramón Alcides Marulanda).

De la valoración conjunta de dichas declaraciones, practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que no existe plena prueba de una convivencia simultánea o de una reanudación conyugal efectiva entre el señor (Q.E.P.D.) José Cayetano Neira y la señora Cecilia Monsalve con posterioridad a la separación decretada en 1986.

Por el contrario, la mayoría de los testimonios y documentos evidencian que, desde inicios de la década de los noventa, el señor Neira conformó un nuevo núcleo familiar estable con la señora Liliam Gómez Vargas, lo cual fue reconocido judicialmente. En ese orden de ideas, y para el caso concreto, la mera subsistencia del vínculo matrimonial formal no genera, por sí misma, el derecho pleno ni permanente a la sustitución pensional, toda vez que tanto la normativa vigente como la jurisprudencia consolidada -citada acertadamente por el a quo- condicionan dicho reconocimiento a la existencia de convivencia efectiva y apoyo mutuo al momento del fallecimiento del causante.

Así, este Tribunal, a través de sus distintas Salas39, en materia de sustitución pensional ha acogido la jurisprudencia vigente que dispone que, en aquellos eventos en los cuales, al momento del fallecimiento del causante, concurran una unión conyugal vigente, pero con separación de hecho, y una unión marital de hecho debidamente acreditada, no resulta exigible al cónyuge supérstite demostrar una convivencia continua e inmediata de los cinco (5) años anteriores al deceso.

En tales circunstancias, basta con acreditar que dicha convivencia efectiva se presentó en cualquier tiempo de la relación matrimonial, pues el reconocimiento de la sustitución pensional deberá efectuarse de manera proporcional al tiempo real de convivencia. Por el contrario, a la compañera o compañero permanente sí le asiste la carga probatoria de acreditar convivencia ininterrumpida durante los cinco (5) años previos al fallecimiento del causante, conforme lo exige la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en desarrollo del principio de realidad sobre las formas en las relaciones familiares.

Así que, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el reconocimiento pensional debe hacerse en proporción al tiempo de convivencia efectiva, pues la sustitución pensional no constituye un derecho automático del cónyuge supérstite, sino una prestación orientada a proteger al compañero o cónyuge que convivía materialmente con el causante y dependía de él al momento de su muerte.

En consecuencia, y conforme a la valoración integral del acervo probatorio, no se acreditó convivencia efectiva entre Cecilia Monsalve de Neira y José Cayetano Neira 39 Sala Primera. Sentencia del 21 de marzo de 20219. Radicación 63001-3333-004-2017-00089-01. Sala Cuarta. Sentencia del 17 de agosto de 2023. Radicación 63001-3333-004-2017-00163-01.

Sala Quinta. Sentencia del 23 de febrero de 2023. Radicación 63001-3333-001-2018-00345-02 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 18 Espinosa después de 1991, por lo que la pretensión de reconocimiento total de la sustitución pensional carece de fundamento jurídico.

La coexistencia de una unión marital de hecho prolongada, pública y declarada judicialmente con Liliam Gómez Vargas excluye la posibilidad de que, en ese mismo lapso, existiera convivencia marital con la cónyuge formal. En definitiva, el reconocimiento judicial de la unión marital de hecho con la compañera permanente implicó implícitamente que cesó la convivencia efectiva con la esposa.

Esta decisión, amparada por la autoridad de la cosa juzgada, limita la pretensión de la señora Cecilia Monsalve de Neira de alegar convivencia continua con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Finalmente, la Sala avizora del recurso de apelación impetrada por la señora Liliam Gómez Vargas que el mismo no contiene un cuestionamiento propiamente frente a la sentencia de primera instancia, por cuanto ella nuevamente ratifica que convivió con el causante de la prestación desde el año 1991 hasta el 2014 -fecha de deceso-, y que ello fue declarado por un Juez de República; de ahí que no le asista interés jurídico para apelar la decisión, luego que así lo decretó la Juez de Primera Instancia. Así las cosas, conforme con el análisis probatorio y jurídico anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, por las razones expuestas. 3.5.

Condena en costas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a favor del recurrente (parte demandante), tal como lo solicitó40, toda vez que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses. No obstante, aunque en principio procedería la condena en su contra, no obra prueba de su causación, tal como lo precisó la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1.º de noviembre de 201841, por lo cual no hay lugar a imponerlas. 3.6.

Decisión: en mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 041 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado 40 SAMAI registro Nro. 011. Contrato de honorarios. 41 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 63001-3333-004-2018-00359-01. Demandante: Cecilia Monsalve de Neira Vinculadas: Liliam Gómez Vargas y Yasbleidy Neira Gómez Demandado: CREMIL 19 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado YCON «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»