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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-001-2019-00078-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63-001-3333-001-2019-00078-01. DEMANDANTE: MILLER BLADY PALACIO HURTADO. DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. LLAMADO EN GARANTÍA: SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S. INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: CONTRATO REALIDAD- AUXILIAR DE ENFERMERÍA. 0250-002-2025 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA. 2.1. Pretensiones Miller Blady Palacio Hurtado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, promovió demanda1 contra la E.S.E.2 Hospital La Misericordia de Calarcá, (Q.) -en adelante Hospital La Misericordia- para solicitar la declaratoria de nulidad del oficio con radicación “0161 o 110 No. 0303 del 26 de enero o 29 de enero de 2019”, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de un presunto vínculo laboral.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó declarar la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2017, y como consecuencia de ello, condenar a la demandada a pagar: i.) el valor de las horas extras correspondientes a los períodos laborados, según los cuadros de turnos asignados, ii.) la remuneración del trabajo en jornada nocturna con el recargo del 35% sobre la asignación mensual, de acuerdo con los cuadros de turnos, iii.) la remuneración por el trabajo en domingos y festivos, equivalente al doble del valor de un día de trabajo conforme a los cuadros de turnos, iv.) las diferencias entre el salario ordinario asignado a los auxiliares de enfermería adscritos a la planta de personal de la ESE y el que percibió la demandante durante el tiempo trabajado -equivalente al salario mínimo-, v.) la liquidación de las prestaciones sociales, vi.) la sanción derivada de la no consignación de las cesantías y el no pago del auxilio de cesantías, vii.) las demás acreencias legales que llegaran a probarse en el proceso, viii.) la devolución de los dineros ilegalmente deducidos o retenidos.

De igual modo, pidió que el tiempo laborado por la actora se computara para efectos pensionales, ordenando a la entidad realizar las cotizaciones respectivas al Fondo de Pensiones en la proporción que le correspondiera sobre el salario ordinario percibido por 1 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. 2 Siglas que significan Empresa Social del Estado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 2 el cargo de auxiliar de enfermería perteneciente a la planta de personal; también, solicitó reconocer el pago de los intereses moratorios que llegaran a causarse, dar cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2.2.

Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se expuso que: § El objeto misional del Hospital La Misericordia se circunscribía a la prestación de servicios de salud de mediana complejidad; la naturaleza y el régimen jurídico de las ESE estaba previsto en los arts. 194 y 195 de la Ley 100 de 1993. § La demandante se encontraba inscrita para ejercer como “Técnico Auxiliar de Enfermería” desde el 22 de febrero de 2006. § Miller Blady Palacio Hurtado prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de gineco-obstetricia del Hospital La Misericordia sin solución de continuidad contratando de manera directa con la ESE y/o a través de empresas intermediarias así: entre el 01 de marzo de 2006 y el 31 de enero de 2007 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Global Asociado CTA; del 01 de febrero al 31 de julio de 2007 mediante contrato laboral suscrito directamente con el ente hospitalario; entre el 01 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2008 por intermedio de ZARSALUD CTA; del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 a través de ZARSALUD CTA y Servicios de Colombia LTDA SER; del 01 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012 por intermedio de COOPSALUD CTA; a través de Temporalmente S.A.S. por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2013; del 01 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2017 fue contratada por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. § La demandante presentó renuncia el 13 de septiembre de 2017 y durante los lapsos en que fue contratada por empresas intermediarias, el beneficiario de sus servicios fue el Hospital La Misericordia. § Las labores desempeñadas por la actora, siempre fueron cumplidas en horarios variables, asignados en cuadros de turnos elaborados por personal adscrito a la ESE y bajo las órdenes e instrucciones impartidas por sus jefes inmediatos, incluso teniendo que pedir permisos para ausentarse del lugar de trabajo y utilizando equipos, instrumentos y materiales de propiedad del ente hospitalario. § Durante los períodos laborados por la demandante con la ESE, ella recibió como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente, mientras que aquellos que pertenecían a la planta de personal del Hospital La Misericordia de Calarcá y se desempeñaban en el cargo de auxiliar de enfermería, devengaban sumas superiores; para los efectos pertinentes, llevó a cabo la comparación respectiva desde el año 2006 y hasta el 2011 y en el año 2017. § Describió las funciones que desarrolló la interesada como auxiliar de enfermería, acotando que eran las mismas contenidas en el Manual Específico de Funciones de la entidad que figuraban como esenciales para el cargo denominado Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 01. § Afirmó que al momento de la terminación del vínculo laboral, a la demandante no le fueron pagadas las acreencias laborales reclamadas en este el proceso; de igual modo, anotó que el 01 de marzo de 2019 elevó derecho de petición para que se expidieran en su favor los cuadros de turnos y certificaciones de pagos, deducciones y retenciones, empero, no recibió ninguna respuesta. § Igualmente, esgrimió que el 21 de enero de 2019 elevó reclamación administrativa ante el Hospital La Misericordia para solicitar el pago de acreencias laborales, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 3

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. § Decreto 3135 de 1968 arts. 8 y 11. § Decreto 1848 de 1969 arts. 43, 44, 45, 46 y 51. § Decreto 1042 de 1978 arts. 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,42, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 58, 59, 60, 97, 102 y 103. § Constitución Política arts. 1, 2, 6, 13 y 53. § Ley 50 de 1990 art. 79. § Ley 1429 de 2010 art. 63. 2.3.2.

Concepto de violación. En síntesis, indicó que se estaban vulnerando las normas invocadas, como quiera que en el caso concreto se ocultó una relación laboral caracterizada por la dependencia, subordinación y continuidad, contratando a empleados en misión para una actividad permanente y esencial de la entidad, para omitir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones de orden laboral a que tenían derecho.

III. CONTESTACIONES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA. 3.1. Del Hospital La Misericordia3: Se opuso a las pretensiones, señalando de un lado, que no estaban probados los presupuestos necesarios para la configuración de una verdadera relación laboral con la ESE, pues la demandante fungió como trabajadora en misión proveída por empresas de servicios temporales, y del otro, atendiendo a que las prestaciones reclamadas ya habían sido pagadas por las empresas contratantes, aunado a que operó la figura de la prescripción extintiva respecto de los derechos pretendidos; seguidamente, alegó que el hospital había obrado de buena fe al cancelar a las empresas temporales las obligaciones atinentes a seguridad social.

A continuación, indicó que algunos eran ciertos, otros no lo eran y los restantes debían probarse, resaltando que las relaciones de tipo laboral a que hacía referencia la demandante, las había mantenido con diversas empresas de servicios temporales y no con la ESE, sin embargo, conocía que las prestaciones sociales a que tenía derecho siempre le fueron canceladas.

Como excepción previa formuló la de falta de competencia por el cálculo de la cuantía del proceso y, como medios exceptivos de mérito propuso los que denominó: i.) “prescripción de derechos laborales” referidos a los recargos por trabajo nocturno, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y de navidad, vacaciones y, bonificación por servicios prestados ii.) “inexistencia de empleado en la planta de personal con igualdad de funciones”, iii.) “pago total de todos los conceptos laborales”, iv.) “no opera reconocimiento de sanción moratoria”.

Adicionalmente, aludió a la legalidad de llevar a cabo contrataciones con cooperativas de trabajo, apoyando su tesis en pronunciamientos jurisprudenciales. 3.2. De Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.4: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos de la demanda esbozando que algunos eran ciertos, otros parcialmente ciertos y los restantes no le constaban.

A continuación, se opuso a las pretensiones del libelo, indicando que como el acto acusado había sido proferido por el Hospital La Misericordia, las pretensiones resultaban ajenas a esa empresa de servicios temporales, no obstante, precisó que en su calidad de empleador de la accionante, le pagó todos los emolumentos legalmente causados por concepto de salarios y prestaciones sociales, acorde con el presupuesto público asignado al contrato de prestaciones de servicios que celebró con el Hospital La Misericordia. 3 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 05ContestacionLlamamientoAnexosHospital2019-078.pdf. 4 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 4 Destacó que en el evento de determinarse alguna condena por contrato realidad, la responsabilidad debía imputarse a la ESE, en tanto Soluciones Efectivas S.A.S. cumplió cabalmente con sus obligaciones.

Por otro lado, sostuvo que según Resolución No. 077 expedida por el Ministerio de Trabajo, dicha compañía estaba habilitada para funcionar como empresa de servicios temporales y por tal razón, ostentaba facultades para contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios con miras a colaborar en el desarrollo de sus actividades por un término no mayor a un (1) año, límite temporal que no se excedió en el sub examine; agregó que de acuerdo con el art. 1 del Decreto 2025 de 2011, la contratación con las empresas temporales podía ser para personas públicas o privadas, en la medida en que se respetaran los parámetros de contratación establecidos por el legislador, explicando que en esos eventos, la empresa de servicios temporales fungía como un verdadero empleador y sometía sus relaciones a las reglas del Código Sustantivo de Trabajo.

Como excepciones propuso las que denominó: i.) cumplimiento contractual conforme a las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios, ii.) “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, iii.) buena fe, iv.) prescripción, v.) compensación, vi.) caducidad y vii.) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. 3.3.

Trámite. Correspondiéndole por reparto5 el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, su titular por medio de auto del 31 de julio de 20196 admitió la adenda en contra del Hospital La Misericordia, corriéndole traslado para que dentro de los 30 días siguientes ejerciera su derecho de contradicción, propusiera excepciones, solicitara pruebas, llamara en garantía y/o presentara demanda de reconvención; además, la requirió en aras a que allegara los antecedentes administrativos relacionados con la señora Miller Blady Palacio Hurtado.

Dentro del término conferido, la entidad accionada contestó7 el libelo y a su vez formuló llamamiento en garantía respecto de la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; dicha solicitud fue resuelta por medio de auto 02 de diciembre de 20198, en el sentido de determinar que el llamamiento en garantía deprecado debía admitirse porque se ajustaba a las previsiones del art. 19 de la Ley 678 de 2001;

Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. contestó9 el llamamiento en garantía de forma oportuna; a través de proveído del 17 de febrero de 202110 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la ESE y el llamado en garantía; a su turno, el extremo actor de pronunció frente a los medios exceptivos11 propuestos. Mediante providencia del 06 de septiembre de 202112, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 15 de febrero de 202213 y allí la A- quo decidió las excepciones previas, fijó el litigio, declaró fallida la posibilidad de conciliación, incorporó como pruebas los documentos aportados con el escrito introductorio y, las contestaciones tanto de la demanda como del llamamiento; así mismo, decretó diversas pruebas documentales solicitadas por el extremo demandante, consistentes en oficiar al Hospital La Misericordia y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, en aras a que aportaran los cuadros de turnos de la Miller Blady Palacio Hurtado durante los períodos demandados, y a la ESE para que remitiera la relación de las obligaciones y funciones específicas de los auxiliares de enfermería de su planta de personal; negó la prueba documental pedida por el Hospital La Misericordia, decretó los testimonios solicitados por los extremos demandante y demandado, y como prueba común de la ESE y el llamado en garantía, decretó el interrogatorio de parte de la demandante. 5 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 02HojaReparto2019-078.pdf. 6 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 03Admision2019-078.pdf. 7 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 05ContestacionLlamamientoAnexosHospital2019-078.pdf. 8 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 06ResuelveLlamamiento2019-078.pdf. 9 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. 10 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 13TrasladoExcepciones2019-078.pdf. 11 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 16ContestacionExcepciones2019-078.pdf. 12 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 17FijaAudienciaInicial2019-078.pdf. 13 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 29ActaAudInicial201-078.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 5 En respuesta a lo solicitado, el Agente Interventor del Hospital La Misericordia remitió oficio14 informando que no era posible enviar los cuadros de turnos, puesto que las actividades ejercidas por la actora se adoptaron a su disponibilidad, según la información que se proporcionaba previamente a la empresa contratante con miras a programar la atención general a los usuarios de diferentes servicios; adjuntó copia del acto administrativo de fijación de escalas salariales y que establecía la estructura de la planta de personal de la entidad; a través de oficios No. 039415 y 039316 el Despacho de Instancia reiteró los requerimientos probatorios con destino a la ESE y a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.; la empresa de servicios temporales y el Hospital La Misericordia remitieron17 enviaron la información solicitada.

Luego, los días 28 y 28 de junio de 2022 se celebraron audiencias de pruebas18, en las cuales se recibieron los testimonios de Alba Rocío Hurtado Restrepo, Gloria Nelly Acevedo Jaramillo, Diana Milena Sarmiento Quintero, Gloria Mercedes Patiño Marín y se recaudó la declaración de la señora Miller Blady Palacio Hurtado; de igual modo, se pusieron en conocimiento de las partes las documentales allegadas por el Hospital La Misericordia y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., sin que se realizaran observaciones al respecto; más adelante, se efectuó el saneamiento del proceso y se corrió traslado a las partes para que rindieran alegatos por escrito, oportunidad que fue aprovechada por el extremo activo19, la entidad demandada20 y la llamada en garantía21.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA22 Por medio de fallo proferido el 22 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, salvo la excepción de prescripción que se declarará más adelante.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 110 del 26 de enero de 2019 numerado con el nro. 0303 y fechado del 29 de enero de 2019 expedido por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ que negó la existencia de una relación laboral con la demandante y su consecuente reconocimiento prestacional.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la demandante MILLER BLADY PALACIO HURTADO y la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, durante el periodo en que la demandante estuvo vinculada entre el 1 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2017.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ a reconocer, liquidar y pagar a la demandante MILLER BLADY PALACIO HURTADO el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad, tomando como base para dicha liquidación el salario percibido en igualdad de condiciones por un auxiliar del área de la salud (auxiliar de enfermería) código 412 de la planta de personal de la entidad demandada, desde el 1 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2017, descontándose el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios), conforme lo certificado en el presente asunto.

QUINTO: CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ a determinar mes a mes durante el tiempo de vinculación contractual si existe diferencia entre los aportes realizados a nombre de la señora MILLER BLADY PALACIO HURTADO y los que se debieron efectuar, tomando el ingreso base de cotización –IBC- pensional de la demandante con las remuneraciones pactadas, y en caso de resultar una suma a favor de la demandante, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante el periodo señalado.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 14 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivos 34RespuestaOficio.pdf., 35IncrementoSalarialalPlantaDePersonal.pdf y, 36PlantaDeCargos2021.pdf 15 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 38ReiteracionPruebasDocumentalesUltimoRequeriminto2019-00078.pdf. 16 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 39ReiteracionPruebasDocumentalesUltimoRequeriminto2019-00078.pdf. 17 SAMAI Índices 00031 y 00032– Juzgado. 18 SAMAI Índices 00033, 00034, 00035 y 00036 – Juzgado. 19 SAMAI Índices 00037 y 00038 – Juzgado. 20 SAMAI Índice 00043 – Juzgado. 21 SAMAI Índice 00040 – Juzgado. 22 SAMAI Índice 00045 – Juzgado.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 6 SEXTO: Las sumas debidas deberán ser indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y mediante la aplicación de la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado.

SÉPTIMO: La entidad pública deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2013, derivadas de los contratos suscritos antes de dicha fecha, por las razones esgrimidas en la parte motiva.

NOVENO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por la E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. en contra de SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S, por lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos.

DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR EN COSTAS por el trámite de esta instancia, atendiendo lo dicho previamente. Para sustentar tales determinaciones, la A-quo hizo un recuento de los antecedentes del trámite y abordó aspectos atinentes a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, así como al régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, a la protección laboral de los servidores públicos, al principio de la realidad que debe imperar en las relaciones laborales públicas, el régimen de las cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales y luego, enunció los hechos probados.

En ese contexto, argumentó que a la luz del criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, en primer lugar, era dable concluir que en el caso concreto el fenómeno prescriptivo operó frente a algunas de las vinculaciones sostenidas entre la demandante y el Hospital La Misericordia, toda vez que el contrato individual de trabajo No. 240 suscrito directamente con la entidad hospitalaria culminó el 31 de julio de 2007, el siguiente vínculo laboral fue certificado por la cooperativa de profesionales de la salud COOPSALUD C.T.A a partir del día 01 de julio de 2009 hasta el 09 de marzo de 2012, y solo hasta el 01 de septiembre de 2012 Temporalmente S.A.S. emitió constancia de una nueva relación laboral con la actora, lo cual, implicaba que como el interregno trascurrido entre una y otra era superior a 30 días hábiles, el fenómeno prescriptivo ocurrió para los extremos identificados con anterioridad al 01 de septiembre de 2012, pues no logró probarse la solución de continuidad alegada en la demanda; acotó que en las vinculaciones certificadas por Temporalmente S.A.S. a partir del 01 de septiembre de 2012 y hasta el 13 de septiembre de 2017, como quiera que no transcurrió un lapso superior a 30 días hábiles, era dable analizar la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, en lo referido a la prestación personal del servicio, adujo que el desempeño de la demandante como auxiliar de enfermería estaba acreditado -bajo distintas modalidades contractuales-, al haber prestado sus servicios a la misma entidad, esto es, al Hospital La Misericordia, circunstancia que se ratificó con el interrogatorio de parte rendido en audiencia de pruebas.

En lo que atañe a la remuneración, subrayó que la misma fue pactada en cada uno de los contratos suscritos, al acordarse una contraprestación equivalente a 1 SMLMV; también, se corroboró lo propio en el interrogatorio de parte y los comprobantes de pago de prestaciones sociales liquidados por Soluciones Efectivas Temporalmente S.A.S. en favor de la trabajadora por anualidad, así como en los extractos bancarios que reflejaban los pagos de nómina y el testimonio de Gloria Mercedes Patiño. En lo atinente a la subordinación continuada, advirtió que la labor desarrollada por la actora correspondía a una actividad administrativa del nivel asistencial tendiente al cumplimiento misional de una entidad hospitalaria de primer nivel de atención en salud; en esa línea, anotó que según la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 constituían indicios de subordinación: i.) el lugar de trabajo, que en el sub judice se circunscribía a las instalaciones del Hospital La Misericordia, ii.) el horario de trabajo, contemplado en los contratos de trabajo suscritos con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y, respaldado en las declaraciones de Alba Rocío Hurtado Restrepo y Gloria Nelly Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 7 Acevedo, iii.) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se lograba probar a partir de los testimonios de Alba Rocío Hurtado Restrepo, Gloria Nelly Acevedo y Diana Milena Sarmiento, así como en el interrogatorio de parte rendido por la señora Palacio Hurtado, en tanto se narró de forma congruente que las funciones de esta última eran supervisadas por la Jefe del Servicio de Ginecoobstetricia, quien a su vez era supervisada por la coordinadora de enfermería, máxime atendiendo a que tuvo varias “jefes de servicio”, iv.) que las actividades o tareas a desarrollar correspondieran a las que tenían asignados los servidores de planta, situación que fue demostrada a partir de varias testimoniales en las que se aseveró que la demandante fungió como auxiliar de enfermería realizando las labores propias de ese cargo, sumado a que de cara a la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional se observaba que la interesada ejerció funciones de carácter permanente en la entidad hospitalaria, lo cual, revelaba la existencia de una verdadera relación laboral con la ESE.

Detalló que no había lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ni otro tipo de reconocimiento como indemnización por despido injusto, pues conforme a la sentencia de unificación citada, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiera lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, tenía carácter constitutivo y no declarativo; en relación a las horas extras, expuso que tampoco era procedente su reconocimiento, ya que del análisis del literal b) del art. 36 del Decreto 1042 de 1978, emergía que el trabajo suplementario debía ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, con especificación de las actividades que tuvieran que desarrollarse, lo cual no estaba demostrado en el proceso.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN23. La entidad demandada controvirtió el fallo de primer grado, arguyendo en resumen que: i.) nunca existió una relación entre la ESE y la demandante, pues todas sus vinculaciones se desarrollaron a través de terceros, con los que se vinculó a través de contratos de trabajo, hecho que se reiteró en los testimonios ofrecidos por las auxiliares y la profesional de enfermería, al manifestar que la señora Palacio Hurtado era contratada por empresas temporales, ii.) la entidad hospitalaria, debido a la imposibilidad de ejecutar funciones con su personal de planta, se vio en la necesidad de contratar apoyo técnico mediante empresas legalmente constituidas, las cuales prestaban los servicios a través de personas contratadas a quienes se les cancelaron sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna y completa, obteniendo de un tercero el suministro del personal temporal requerido para cumplir con su objeto misional, iii.) la subordinación determinada, no existió respecto de la ESE sino de las empresas que contrataron a la demandante, y en modo alguno ella estuvo obligada a recibir órdenes sino que sencillamente los testigos describieron sus funciones como una trabajadora en misión en los servicios de urgencias y ginecología, de acuerdo a lo señalado en cuadros de turnos; tampoco había un horario definido, puesto que los horas y días a laborar eran escogidos por la accionante, en coordinación con sus compañeros, siempre gozando de autonomía e independencia, recabando en que no podían confundirse las actividades de coordinación con la subordinación, iv.) no existía ningún documento que acreditara los límites temporales y los términos contractuales invocados por la demandante, v.) desde una perspectiva legal y jurisprudencial, los contratos de prestación de servicios no generaban el pago de prestaciones sociales o cualquier otro emolumento similar, vi.) las ESE estaban facultadas para operar mediante terceros, siempre y cuando no se tratara de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando las labores no pudieran llevarse a cabo por personal de planta.

Finalmente, solicitó declarar de oficio las excepciones que resultaran probadas en el curso del proceso, así como la prescripción extintiva de cualquier acreencia laboral que pretendiera reconocerse; igualmente, pidió conceder la alzada y revocar la sentencia de instancia. 23 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 8 VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El fallo fue notificado el 22 de agosto 202424; la entidad demandada presentó la alzada el 02 de septiembre siguiente25 y la parte demandante allegó documento rotulado como “recurso de apelación”, sin embargo, su único contenido versaba sobre el envío de un correo electrónico que data del 28 de agosto de 2024 a la dirección de la ESE accionada; el recurso presentado por el extremo pasivo se concedió mediante providencia del 11 de septiembre de 202426, precisando que el escrito del demandante no se entendía sustentado como una apelación. Una vez sometido el proceso a reparto27 en segunda instancia, por auto del 06 de noviembre de 202428, este Despacho admitió la alzada, y dentro de la oportunidad correspondiente, la parte demandante realizó pronunciamiento29 solicitando despachar desfavorablemente los pedimentos de la ESE; el Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no rindió concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el art. 15330 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- en concordancia con los arts. 243 y 247 ibídem. 7.2. Límites al recurso de apelación. Conforme a lo preceptuado en el art. 320 del Código General del Proceso -CGP31, aplicable por remisión del art. 30632 del CPACA y siguiendo los parámetros propuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado33 en sentencia del 14 de julio de 201634, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos concretos esbozados por el apelante único, toda vez que ni la parte demandante ni el llamado en garantía interpusieron recursos en la oportunidad legal para ello. 7.3.

Legitimación en la causa y caducidad. En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe reclamar derechos salariales y prestacionales de la señora Miller Blady Palacio Hurtado, quien se encuentra representada en el proceso por apoderado. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra el Hospital La Misericordia, entidad que expidió el acto administrativo acusado y suscribió contratos de prestación de servicios y/o suministro con diferentes cooperativas de trabajo asociado y/o empresas de servicios temporales, que a su vez celebraron contratos de intermediación laboral con la señora Miller Blady Palacio Hurtado para la prestación de servicios en la E.S.E., los cuales constituyen el fundamento para la reclamación aquí examinada.

A su turno, la llamada en garantía corresponde a una de las empresas 24 SAMAI Índice 00046 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00048 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00049 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00002– Tribunal. 28 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 29 SAMAI Índice 00005 – Tribunal. 30 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 31 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.

“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 32 Artículo 306.

“Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 3. Subsección A. Sentencia proferida el 14 de julio de 2016.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482). 34 “(…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la que la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

(…)” (sic). Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 9 temporales que tuvo vínculos de orden contractual o legal con el ente hospitalario y con la actora.

Ahora, avizora la Sala que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que si bien se desconoce la fecha de notificación del oficio No. 030335, por medio del cual se resolvió la reclamación administrativa elevada por la accionante, su expedición data del 29 de enero de 2019, y por tal motivo, si en gracia de discusión se toma esa fecha para iniciar el conteo, los cuatro (4) meses de que trata el literal d)36 del numeral 2° del art. 164 del CPACA para instaurar la demanda, finiquitaban el 29 de mayo de 2019, empero, la misma se instauró el 09 de abril anterior37, entendiéndose entonces oportuna; se resalta que no había necesidad de acudir a la conciliación prejudicial por cuanto dicho trámite no resulta obligatorio para este tipo de asuntos. 7.4.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Con base de lo expuesto en la apelación, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar denegar las pretensiones del libelo, atendiendo a que el Hospital La Misericordia estaba facultado legalmente para contratar los servicios de la demandante como auxiliar de enfermería mediante empresas temporales, siendo entonces la ESE simplemente una entidad usuaria del servicio, que carece de responsabilidad frente a lo reclamado? Además, deberá determinarse si: ¿los argumentos vertidos en la apelación permiten desestimar la subordinación y acreditar que entre la parte actora y el Hospital La Misericordia solo existió una relación de coordinación?, ¿el proceso adolece de documentales que demuestren los límites temporales y los términos contractuales en que la actora desempeñó sus funciones como auxiliar de enfermería en el Hospital La Misericordia? y finalmente si, ¿los emolumentos reconocidos en la sentencia de instancia se encuentran prescritos?.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios en las Empresas Sociales del Estado, así como la injerencia de las empresas tercerizadoras en el mismo, y a continuación (ii) examinará si debe revocarse o no la sentencia recurrida, efectuando las precisiones a que haya lugar. 7.5.

Se confirmará la decisión adoptada por la A-quo, pues en el sub examine se configuraron los elementos de un contrato realidad entre las partes, aun cuando se utilizaron intermediarios laborales. Para abordar los puntos de disenso propuestos en la alzada, en primer lugar, se acudirá a lo reglado en el inciso final del art. 2° del Decreto 2400 de 196838, según el cual “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Por su parte, el art. 32 de la Ley 80 de 199339 determinó que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el despliegue de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma y, solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su ejecución algunos conocimientos especializados.

Así 35 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. Págs. 21 y 22. 36 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”. 37 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 02HojaReparto2019-078.pdf. 38 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 39 se “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 10 mismo y en armonía con dichos postulados, tanto la Corte Constitucional40 como el Consejo de Estado41 han definido que tratándose de labores que la entidad pública debe adelantar de forma permanente -en tanto sean propias del objeto para el cual fue creada o hagan parte de sus funciones misionales-, se erige una prohibición genérica de celebrar contratos de prestación de servicios.

De manera particular, en lo que atañe a las Empresas Sociales del Estado se ha precisado42 que conforme a la regulación especial prevista en el art. 5943 de la Ley 1438 de 2011, si bien aquellas pueden contratar con terceras personas algunas actividades, la potestad otorgada por esa disposición sólo podrá concretarse siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando dichas funciones no puedan llevarse a cabo por el personal de planta de la E.S.E. o cuando se requieran conocimientos especializados44, limitando así las relaciones contractuales regidas por la Ley 80 de 1993 a los eventos en que la entidad requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente excedan su capacidad organizativa y funcional.

En tal sentido, es importante destacar que la celebración formal de contratos a través de terceros, tales como Cooperativas de Trabajo Asociado “de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales”45, y a su vez, la contratación mediante Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores encomendadas sean esencialmente temporales o accidentales tal como quedó consagrado expresamente en la Ley 50 de 1990, por lo que resulta válido que la contratación de labores permanentes se permita a través de este tipo de empresas.

Consonante con lo descrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 201646-, al referirse al “contrato realidad”, indicó que hay lugar a declararlo cuando el Juzgador constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación inherente a las relaciones laborales47.

En la sentencia glosada, el Órgano Límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa también indicó que hallar probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades -prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia-, no implica que el contratista obtenga per se la condición de empleado público, en tanto no mediaron los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria conforme a lo preceptuado en el art. 12248 Superior. 40 Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 41 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro.

Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), actor: Eduardo Niño Paredes, demandado: Municipio de Yaguara, Huila, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10), actor: Maritza Mercedes Herrera, demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 42 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Corte Constitucional Sentencia C-614 de 2009. 43 “ARTÍCULO

59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” 44 Corte Constitucional Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Hernesto Vargas Silva. 45 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicación 63001- 3340-005-2017-00282-01, demandante: María Elena Carvajal María, Demandado: Hospital San Juan de Dios, M.P: Luis Carlos Alzate Ríos, que a su vez citó en el pie de página el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7.

PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

(…)”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. 46 Radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 47 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 48 “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.” Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 11 Ahora, a partir del material probatorio recaudado, esta judicatura encuentra acreditadas las vinculaciones de la señora Miller Blady Palacio Hurtado con el Hospital La Misericordia, aclarando que solo se analizará lo pertinente a partir del 01 de septiembre de 2012, en virtud a que la A-quo determinó que los períodos anteriores estaban prescritos y esa decisión no fue recurrida por la parte afectada; dicho esto, se advierte que las vinculaciones deprecadas se desarrollaron a través de empresas intermediarias, por los períodos que a continuación se enlistan: EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE EMPRESA INTERMEDIARIA FECHA INICIO Y FINALIZACIÓN ENTIDAD USUARIA O BENEFICIARIA DEL SERVICIO FUNCIÓN O CARGO Temporalmente S.A.S.49 Empresa de Servicios Temporales Del 01/09/2012 al 31/08/2013 Hospital La Misericordia Auxiliar de enfermería Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.50 Empresa de Servicios Temporales Del 01/09/2013 al 31/12/2013 Hospital La Misericordia Auxiliar de enfermería Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.51 Empresa de Servicios Temporales Del 01/01/2014 al 31/12/2014 Hospital La Misericordia Auxiliar de enfermería Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.52 Empresa de Servicios Temporales Del 01/01/2015 al 31/12/2015 Hospital La Misericordia Auxiliar de enfermería Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.53 Empresa de Servicios Temporales Del 01/01/2016 al 13/09/2017 Hospital La Misericordia Auxiliar de enfermería Nota: La información contenida en esta tabla se extrajo de las certificaciones expedidas por las empresas tercerizadoras que fueron aportadas con la demanda y también con ocasión a la respuesta ofrecida por Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. derivada del requerimiento probatorio efectuado por la Juez de Instancia en audiencia inicial.

Adicionalmente, obran en el proceso contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital La Misericordia con Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., los cuales tuvieron por objeto proporcionar personal asistencial de diferentes perfiles -dentro de los que se encuentra el cargo de auxiliar de enfermería y/o genéricamente denominado enfermera(o)- para la prestación de actividades como apoyo en la gestión de la E.S.E. en aras a cumplir con su misión y objetivos, así: TIPO DE CONTRATO EMPRESA INTERMEDIARIA No. DE CONTRATO TÉRMINO DE EJECUCIÓN/ADICIÓN Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2013-25754 Del 01 al 30 de septiembre de 2013 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2013-27555 Del 01 al 31 de octubre de 2013 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2013-32956 Del 01 al 30 de noviembre de 2013 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2013-39657 Del 01 al 31 de diciembre de 2013 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2014-00858 Del 01 de enero al 30 de septiembre de 2014 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Al contrato 2014-00859 Del 01 al 31 de octubre de 2014 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2014-42960 Del 01 al 30 de noviembre de 2014 49 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf.

Pág.51 50 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. Pág.52 y SAMAI Índice 00031 Pág. 2 – Juzgado. 51 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. Pág.52 y SAMAI Índice 00031 Pág. 2 – Juzgado. 52 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf.

Pág.52 y SAMAI Índice 00031 Pág. 2 – Juzgado. 53 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf. Pág.52 y SAMAI Índice 00031 Pág. 2 – Juzgado. 54 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 138 a 147. 55 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 148 a 157. 56 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 158 a 167. 57 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 168 a 177. 58 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 178 a 188. 59 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 189 a 191 y, 192 a 194. 60 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 195 a 205. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 12 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2014-48761 Del 01 al 31de diciembre de 2014 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2015-00762 Del 02 de enero al 30 de junio de 2015 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Al contrato 2015-00763 Del 01 de julio al 31 de agosto de 2015 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2015-019364 Del 01 al 30 de septiembre de 2015 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2015-023465 Del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2015 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2015-028266 Del 01 al 31 de diciembre de 2015 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Al contrato 2015-028267 31 de diciembre de 2015 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2016-00368 Del 02 de enero al 31 de marzo de 2016 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Adición 001 al contrato No. 2016-00369 Del 30 de marzo al 30 de abril de 2016 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2016-12270 Del 01 de mayo al 30 de junio de 2016 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2016-15371 Del 01 de julio al 30 de septiembre de 2016.

Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2016-20672 Del 30 de septiembre al 31 de octubre de 2016 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2016-24573 Del 01 al 30 de noviembre de 2016 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2016-28574 Del 01 al 31 de diciembre de 2016.

Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2017-0375 Del 01 de enero al 31 de marzo de 2017 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Adición 001 al contrato No. 2017-0376 Del 24 al 31 de marzo de 2017 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2017-06477 Del 01 de abril al 31 de mayo de 2017 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2017-11178 Del 01 al 30 de junio de 2017 Adición Soluciones Efectivas Temporal S.A.S Adición 001 al contrato No. 2017-11179 30 de junio de 2017 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2017-14980 01 de julio al 31 de agosto de 2017 Prestación de Servicios Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 2017-19481 01 al 30 de septiembre de 2017 Así mismo, es posible constatar la existencia de contratos de trabajo celebrados entre la señora Miller Blady Palacio Hurtado y la empresa intermediaria aludida, con las características que a continuación se indican: 61 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 206 a 216. 62 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 388 a 399. 63 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 222 a 224. 64 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 237 a 248. 82 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 38 a 41. 83 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 62 a 65. 84 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 76 a 79. 85 Teniendo en cuenta la terminación de contrato que data de esa fecha. EMPRESA INTERMEDIARIA TIPO DE VINCULACIÓN TÉRMINO INICIO FIN Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.82 Contrato de trabajo por obra o labor 09/01/2013 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó el 31/12/2013 ante la suscripción de un nuevo contrato.

Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.83 Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2014 Por la duración de la obra o labor. Se infiere razonablemente que finalizó 31/12/2014 ante la suscripción de un nuevo contrato. Soluciones Efectivas Temporal S.A.S84. Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2015 31/12/201585 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 86 Contrato de trabajo por obra o labor 01/01/2016 13/09/2017 (teniendo en cuenta la renuncia al cargo a partir de esa fecha87) Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 13 Entonces, del contexto normativo, jurisprudencial y probatorio referido, puede colegirse que contrario a lo sostenido en la alzada, de un lado, al proceso SÍ se allegaron documentos a partir de los cuales se acreditan los extremos temporales y los términos contractuales bajo los cuales la demandante laboró con las empresas tercerizadoras y a su vez con el Hospital La Misericordia, y del otro, que las deficiencias en la planta de personal de la demandada en manera alguna habilitan la contratación indiscriminada y sin limitaciones en el tiempo a través de empresas intermediarias a trabajadores que cumplen funciones misionales de la entidad -que por ser una Empresa Social del Estado tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social” 88-.

A la anterior conclusión, se arriba teniendo en cuenta, en primer lugar que, la labor de auxiliar de enfermería adquiere el carácter de permanente en un centro hospitalario y por tanto dicha vinculación no podía surtirse bajo el sistema de intermediación laboral y, en segundo lugar, toda vez que se desbordó el marco legal contemplado en el art. 7789 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 3369 de 2006 al acudir a esta figura jurídica, en tanto fue utilizada para tercerizar funciones que en esencia debían tener la connotación de accidentales o transitorias, inclusive aunque fueran pactadas mediante contratos laborales, máxime cuando la parte demandante logró probar que en la planta de personal de la entidad demandada existía el cargo de auxiliar de enfermería, con nomenclatura “Auxiliar Área Salud, Código 412 Grado 01”90.

Al respecto, se hace la salvedad consistente, en que si bien del lapso transcurrido entre el 01 de septiembre de 2012 y el 08 de enero de 2013 no se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE y la temporal, y tampoco entre la temporal y la demandante, lo cierto es que la Jefe de Nomina de Temporalmente S.A.S. certificó91 que durante ese período Miller Blady Palacio Hurtado laboró como empleada en misión, 69 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 276 a 278. 70 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 279 a 289. 71 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 290 a 300. 72 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 301 a 310. 73 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 311 a 320. 74 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 322 a 331. 75 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 332 a 340. 76 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 341 a 343. 77 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 344 a 352. 78 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 353 a 362. 79 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 363 a 364. 80 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 365 a 374. 81 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 365 a 374. 82 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 38 a 41. 83 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 62 a 65. 84 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf.

Págs. 76 a 79. 85 Teniendo en cuenta la terminación de contrato que data de esa fecha. 86 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 08ContestacionAnexosLlamamiento2019-078.pdf. Págs. 107 a 111. 87 88 Por ser una Empresa Social del Estado que tiene como objeto legal “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”, y como objetivo “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.

(art. 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993) 89 ARTÍCULO 77. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 90 Ver documento ubicado en One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 36PlantaDeCargos2021.pdf y SAMAI Índice 00032. 91 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 14 desempeñándose como auxiliar de enfermería en el Hospital La Misericordia, afirmación que encuentra respaldo además en los extremos temporales narrados en el interrogatorio de parte rendido por la interesada, y a partir de dichos soportes hay lugar a predicar la configuración de un contrato laboral entre la señora Palacio Hurtado y el ente hospitalario, se itera, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que con la decisión de instancia no se pasaron por alto los alcances de las contrataciones efectuadas por el Hospital La Misericordia con las empresas intermediarias, sino que fue precisamente en virtud a las condiciones que las rodearon, que en efecto, debió declararse la existencia de una relación de tinte laboral entre las partes, pues acorde con las razones esbozadas líneas atrás, la E.S.E. no fungió como una simple empresa usuaria que respetara los parámetros para llevar a cabo contrataciones a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales, de personal que desempeñara funciones al margen del giro ordinario de los negocios de la entidad, sino que por el contrario, estas figuras contractuales fueron utilizadas para obtener servicios de carácter permanente y relativas al objeto misional de la ESE.

Tampoco está llamado a prosperar el cargo dirigido a cuestionar la subordinación ejercida por el Hospital La Misericordia respecto de la demandante a la luz del argumento que los relatos de los testigos se encaminaban a demostrar que aquella se desempeñó como una trabajadora en misión que recibía órdenes de la temporal como empleadora y no de la ESE, pues a todas luces esta interpretación carece de asidero, de un lado, porque se comparten las consideraciones de la A-quo tendientes a que en verdad los testimonios de Alba Rocío Hurtado Restrepo, Gloria Nelly Acevedo y Diana Milena Sarmiento develan la marcada sujeción a la que estuvo sometida la demandante frente a enfermeras jefe o jefes de servicio y del otro, por cuanto a todas luces, como se ha insistido, el cargo de auxiliar de enfermería es inherente a la misión de la E.S.E., y bajo esa égida, el mismo no puede desligarse de su naturaleza subordinada ni desarrollarse de forma independiente, permitiendo descartar de plano además que la demandante tuviera la posibilidad de elegir los horarios o turnos para el ejercicio de sus labores.

Superado lo anterior y ya en punto a la prescripción92, se observa que en el presente asunto la reclamación administrativa se elevó el 21 de enero de 201993 y la relación contractual finiquitó el 13 de septiembre de 2017, motivo por el cual y acorde con lo regulado en los arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1849 de 1969, es dable colegir que la misma no operó, en razón a que la primera petición94 tiene la virtualidad de interrumpir dicho fenómeno jurídico, siempre que se incoe dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización el vínculo laboral y la demanda se instaure en un lapso igual -como en efecto ocurrió pues la adenda se presentó el 09 de abril de 201995- y, sumado a ello quedó evidenciado que entre el 01 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2017 la demandante laboró al servicio del Hospital La Misericordia sin interrupciones que fragmentaran sus vinculaciones, permitiendo descartar así este cargo.

Por último, se anota que no se estudiarán aspectos relativos a la remuneración y la prestación personal del servicio como elementos constitutivos de una relación laboral por cuanto tales postulados no fueron censurados por los interesados. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, pues conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 92 Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente». 93 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 01DemandaAnexos2019-078.pdf.

Pág. 20. 94 Conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» y 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», las acciones que emanan de los derechos consagrados en esos decretos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del interesado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 95 One Drive Carpeta SA63001333300120190007801 Archivo 02HojaReparto2019-078.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 63-001-3333-001-2019-00078-01. Demandante: Miller Blady Palacio Hurtado. Demandado: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. 15 201896, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia97 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 042 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 96 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 97 Artículo 280 CGP.