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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2017-00220-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 135 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-003-2017-00220-02 Demandantes: Nancy Milena Sepúlveda González y otros Demandados: CAFESALUD EPS Hospital San Marcos de Chinchiná ESE Llamados en Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Hospital San Marcos de Chinchiná ESE Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 077 del 25 de julio de 2025 Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Nancy Milena Sepúlveda González y otros contra CAFESALUD EPS y el Hospital San Marcos de Chinchiná, y al cual se llamaron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la ESE.

LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 12 de mayo de 20172, la parte 1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 004 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 2 demandante solicitó lo siguiente3: 1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades accionadas por los perjuicios generados a los accionantes con ocasión de una falla en el servicio médico que culminó con la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez el 4 de agosto de 2016. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE CONCURRE PERJUICIOS MORALES (s.m.l.m.v.) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (s.m.l.m.v.) Nancy Milena Sepúlveda González Esposa 100 200 Evelyn Giraldo Sepúlveda Hija 100 200 Amparo Sánchez de Giraldo Madre 100 - Ayda Luz Giraldo Sánchez Hermana 50 - Jenny Carolina Montoya Sánchez Hermana 50 - Jorge Giraldo Cárdenas Hijo 100 - Alejandro Giraldo Cárdenas Hijo 100 - Cristian Camilo Giraldo Mejía Hijo 100 - 3.

Que la sentencia tenga en cuenta lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho4 que, en resumen, indica la Sala: 1. El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez nació en Marsella el 26 de marzo de 2016 (sic) y falleció el 4 de agosto de 2016 en Chinchiná. 2.

El 23 de agosto de 2002, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez contrajo matrimonio con la señora Nancy Milena Sepúlveda González, con 3 Páginas 2 a 5 del archivo nº 007 del expediente digital. 4 Páginas 5 a 12 del archivo nº 007 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 3 quien tuvo una hija de nombre Evenlyn Giraldo Sepúlveda. 3.

El 1º de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez acudió al servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná, manifestando presentar dolor abdominal de dos días de evolución, con fiebre, vómito, deposiciones líquidas y decaimiento. 4. El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez permaneció hospitalizado en la ESE hasta el día siguiente a las 7:00 a.m., cuando fue dado de alta con diagnóstico de gastroenteritis viral sin signos de irritación peritoneal, y con orden para hemograma de control. 5.

Dado que el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez mantuvo los mismos signos y síntomas posterior a su egreso, sin mostrar una mejoría significativa, reconsultó en la ESE el mismo 2 de agosto de 2016, presentando esta vez una deshidratación grado II. 6. El 3 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue nuevamente dado de alta. 7.

El 4 de agosto de 2016 en horas de la madrugada, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue llevado en ambulancia a urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná por el cuerpo de bomberos de ese municipio, por presentar un incremento del dolor abdominal tipo cólico y dificultades para respirar. 8. Una vez en urgencias, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez presentó una acidosis metabólica severa y una inminente falla respiratoria, siendo diagnosticado con un shock séptico de origen abdominal, falla multiorgánica, isquemia mesentérica y sangrado digestivo alto y elevado riesgo de muerte. 9.

El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se mantuvo sin esfuerzo respiratorio y sin ninguna respuesta a estímulos, presentando un deterioro gradual del cual no se pudo recuperar a pesar de la medicación; se encontraba ya en estado crítico, con un empeoramiento gradual de sus signos vitales y en un proceso irreversible de muerte. 10. A las 4:40 a.m. de ese 4 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez entró en paro cardiorrespiratorio, sin responder a los procesos de reanimación realizados durante una hora, en la cual se observaron signos de sangrado digestivo.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 4 11. El fallecimiento del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez sumió a su grupo familiar en una profunda tristeza, dolor, pesadumbre, angustia, zozobra, desolación e impotencia, que afectó los aspectos más íntimos de sus vidas personales y familiares. Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 13 y 90;

Decreto 2309 de 2002; Resolución nº 747 de 1997 expedida por el Ministerio de Protección Social; y Decreto 4747 de 2007. La parte actora se limitó a transcribir apartes de doctrina, jurisprudencia y normas relacionadas con la prestación del servicio de salud, sin efectuar un análisis de las mismas frente a la atención prestada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

No obstante lo anterior, de algunos de los hechos de la demanda se extraen las siguientes consideraciones relacionadas con la imputación. Indicó la parte actora que el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue dado de alta de la ESE desconociendo que existía una alteración en los paraclínicos, específicamente en el hemograma, que daba cuenta de una leucocitosis que podía estar asociada a una infección o a una inflamación. Manifestó que el diagnóstico de la patología que presentaba el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se obtenía con una adecuada valoración clínica de los signos y síntomas del paciente, en la que se requería, entre otros paraclínicos, la toma de una radiografía de tórax que no fue ordenada por el médico tratante.

Aseguró que el personal médico de la ESE interpretó de manera inadecuada el hemograma, asociando la leucocitosis a un proceso viral y no a uno infeccioso bacteriano que requería otro manejo que no le fue dado. Refirió que en la nueva consulta que hizo el paciente, tampoco se le valoró adecuadamente, ya que desestimaron la presencia de un abdomen agudo, persistiendo el error en el diagnóstico y le dieron de alta desconociendo los signos y síntomas que aquel continuaba presentando sin ninguna mejoría. 5 Páginas 12 a 21 del archivo nº 007 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 5 Sostuvo que el cuadro clínico del paciente se agravó por la falta de oportunidad en su atención inicial, por un errado diagnóstico médico y por la tardía remisión a una IPS de mayor nivel de complejidad. Señaló que el hemograma y los demás exámenes paraclínicos practicados daban cuenta de un shock séptico generalizado que no fue valorado adecuadamente.

Expuso que los médicos de la ESE omitieron los protocolos relacionados con las necropsias médico legales, pues en lugar de realizarle una al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, se le practicó una autopsia clínica y, además, ésta se hizo por médico adscrito al servicio social obligatorio. Finalmente afirmó que la necropsia clínica evidencia el error cometido por el personal médico en los diagnósticos iniciales, pues el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez falleció a causa de una peritonitis, secundaria a una colitis infecciosa de tipo bacteriano. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando oportuna y debidamente representadas, las entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación. CAFESALUD6 Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que no tuvo ninguna participación en la prestación de los servicios de salud del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez.

Propuso las excepciones que denominó: “LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA NO SON DE RESPONSABILIDAD DE CAFESALUD EPS S.A. DADO EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EPS DE SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”, por cuanto a la EPS CAFESALUD no le corresponde responder por los actos médicos contrarios a la lex artis que hubieren sido suministrados por las IPS adscritas a su red de servicios, quienes gozan de autonomía administrativa y financiera;

“INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD EN EL ACTUAR DE CAFESALUD EPS S.A. Y LOS PRESUNTOS DAÑOS QUE SE PRETENDEN ENDILGAR A LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA”, pues de acuerdo con el libelo, el daño se imputa a la falta de oportunidad en la atención inicial y a un error de diagnóstico médico, lo cual no es predicable de la EPS sino que se atribuye a la ESE;

“RUPTURA DEL NEXO 6 Archivo nº 016 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 6 CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, en tanto se configura un hecho de un tercero en razón de que la atención fue prestada por el hospital; “FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL ACTO MÉDICO Y ASISTENCIAL POR PARTE DE CAFESALUD EPS”, ya que CAFESALUD, en su condición de EPS, no participa de manera directa en la ejecución de los actos médicos y asistenciales que los demandantes reprochan como constitutivos de falla en el servicio;

“DISCRECIONALIDAD CIENTIFICA (sic) QUE NO RESPONSABILIZA A LA EPS CAFESALUD POR EL DECESO DEL SEÑOR JORGE HERNÁN GIRALDO SÁNCHEZ”, en tanto los actos médicos de los profesionales en salud que atendieron al paciente, fueron desplegados bajo su absoluta discrecionalidad científica; “ACTUACIONES PRUDENTES Y DILIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD”, en la medida en que la EPS dio cabal cumplimiento a su deber de garantizar servicios de salud al usuario, los cuales se brindaron a través de la institución hospitalaria de Chinchiná;

“DUDA RAZONABLE DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO / EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, que exige que se valore de manera razonada la afectación moral alegada respecto de cada demandante, así como la supuesta alteración en las condiciones de existencia; “EN EL HIPOTÉTICO CASO QUE SE DECLARE LA REPONSABILIDAD SOLICITADA EN LA DEMANDA, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBE GRADUAR LA CONDENA CONFORME A LA INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMANDADOS EN LA REALIZACION (sic) DEL DAÑO. JURISPRUDENCIALMENTE SE ABRE LA PUERTA A LA GRADUACION (sic) DE CULPAS REFLEJADA EN EL MONTO INDEMNIZATORIO DE LA CONDENA”; y “(…) GENÉRICA”, conforme al artículo 306 del CPC (sic).

Hospital San Marcos de Chinchiná7 Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se condene en costas y agencias en derecho. Negó que el personal médico del Hospital San Marcos de Chinchiná no se hubiera detenido a analizar los resultados de los exámenes paraclínicos hechos al paciente, pues ello reposa en la historia clínica.

Rechazó igualmente que el manejo dado de acuerdo con los síntomas y diagnóstico hubieran producido un deterioro en el estado de salud de aquel, pues el tratamiento efectuado era el idóneo atendiendo las particularidades de la enfermedad. Indicó que previo al fallecimiento, se realizó protocolo del sistema de 7 Páginas 10 a 38 del archivo nº 013 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 7 remisión para que el paciente fuera trasladado como urgencia vital. Aseguró que la prestación del servicio de salud por parte de la ESE estuvo ajustada a los protocolos médicos y a los criterios que rigen la materia. Manifestó que la ESE cumplió en debida forma lo consignado en el Decreto 786 de 1990, toda vez que realizó la correspondiente autopsia clínica al paciente para establecer las causas de la muerte, así como las patologías asociadas, y ello se efectuó por parte del personal médico adscrito.

Formuló los siguientes medios exceptivos: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL (sic) E.S.E. HOSPITAL SAN MARCOS CON SUJECIÓN A LA NORMATIVAD VIGENTE”, en tanto los profesionales de la salud adscritos a la ESE, al momento de realizar el diagnóstico, no les era exigible actuar de manera diferente, ya que no tenían elementos de juicio que le permitieran sospechar otro diagnóstico, o todo indicaba razonablemente que el diagnóstico correcto era el elegido;

“OBSERVANCIA DE LA LEX ARTIS MÉDICA POR PARTE DEL HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ”, ya que al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se le prestó la atención médica necesaria de acuerdo con los síntomas que presentaba, y atendiendo la capacidad científica y los protocolos médicos y legales establecidos para tal servicio; “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO”, como quiera que desde su primer ingreso a la ESE, el equipo médico de dicha institución atendió diligente y eficazmente al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, sin que se puedan alegar tardanzas injustificadas, destinando todo el instrumental y artefactos médicos adecuados para brindarle la atención y cuidados primordiales al paciente en situaciones como la acaecida;

“FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA”, en la medida en que si bien existió un daño, no hay nexo de causalidad entre éste y la conducta del hospital; y “(…) GENÉRICA O DECLARABLE DE OFICIO”, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)8, esto es, por cualquier situación exceptiva que desestime las pretensiones de la demanda.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA El Hospital San Marcos de Chinchiná llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia9, con fundamento en la póliza de seguros nº 500-88- 994000000004, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 8 En adelante, CGP. 9 Archivo nº 015 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 8 Por su parte, CAFESALUD llamó en garantía al Hospital San Marcos de Chinchiná10, con fundamento en que aquel fue quien prestó los servicios de salud para uno de los usuarios de la EPS.

Con auto del 16 de julio de 201811, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía solicitados por el Hospital San Marcos de Chinchiná respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia, y por CAFESALUD frente al Hospital San Marcos de Chinchiná. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Aseguradora Solidaria de Colombia12 Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, la Aseguradora Solidaria de Colombia se pronunció frente a la demanda instaurada, así como en relación con el llamamiento en garantía, de la manera que se describe en seguida.

Respecto de los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que no haría pronunciamiento alguno sobre el particular. Por lo demás, no se opuso a las pretensiones de la demanda ni propuso excepciones frente a aquellas. En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL CLINICAS (sic) Y CENTROS MEDICOS (sic) LA CUAL OPERA BAJO LA MODALIDAD DE RECLAMACION (sic) O CLAIMS MADE”, en virtud de lo cual, la reclamación debió efectuarse durante la vigencia del seguro, lo que no sucedió en el caso concreto;

“INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA REPECTO DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA POR LA POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL CLINICAS (sic) Y CENTROS MEDICOS (sic)”, como quiera que la póliza no contempla perjuicios morales ni daño a la vida de relación; “LIMITE (sic) DE VALOR 10 Archivo nº 017 del expediente digital. 11 Archivo nº 019 del expediente digital. 12 Archivo nº 021 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 9 ASEGURADO”, correspondiente a $400’000.000; y “DEDUCIBLE” equivalente al 10% de la pérdida, mínimo $5’000.000. Hospital San Marcos de Chinchiná ESE No respondió el llamamiento en garantía formulado por CAFESALUD, tal como consta en constancia secretarial13. LA SENTENCIA APELADA El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia14, a través de la cual: i) declaró fundada la excepción de falta de configuración de los elementos de la responsabilidad médica propuesta por el Hospital San Marcos de Chinchiná; ii) declaró probados los medios exceptivos planteados por CAFESALUD de inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud y los presuntos daños que se pretenden endilgar a la conducta de la EPS, ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad civil, hecho de un tercero y falta de participación en el acto médico y asistencia por parte de Cafesalud; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente, el Juez a quo señaló que el régimen de responsabilidad bajo el cual analizaría el caso sería el de falla probada en el servicio. Adentrándose en los elementos estructuradores de responsabilidad, el Juzgado indicó que si bien estaba acreditado un daño consistente en la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, aquel no revestía la condición de antijurídico, toda vez que no se demostró negligencia u omisión por parte de las entidades demandadas en la atención médica brindada al paciente.

En efecto, luego de hacer relación a las anotaciones de la historia clínica del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, el Juez de primera instancia precisó que al inicio de la atención no existían síntomas ni signos asociados a la patología que realmente presentaba el paciente, por lo que el tratamiento que se le indicó fue acorde con el diagnóstico que se tenía hasta ese momento. 13 Archivo nº 024 del expediente digital. 14 Archivo nº 055 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 10 Refirió que cuando el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez empezó a presentar síntomas compatibles con una obstrucción intestinal, el personal médico de la ESE ordenó de inmediato su traslado a un nivel superior de atención. Manifestó que la parte actora no allegó ningún elemento de prueba que permitiera acreditar la falla médico asistencial invocada en la demanda y relativa a un error de diagnóstico, ni tampoco probó la existencia de un protocolo distinto establecido para este tipo de eventos, limitándose simplemente a aportar copia de la historia clínica del paciente.

Señaló que frente a la EPS CAFESALUD ningún reproche se efectuó en la demanda sobre su labor como aseguradora del paciente, a lo cual se suma el hecho que no tuvo ninguna incidencia en la atención médico hospitalaria brindada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez. Expuso que como no estaba establecida la causa de la muerte del paciente, la ESE debió remitir el cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allí se le realizara una necropsia médico legal a la luz del Decreto 786 de 1990.

Acotó que no obra en el expediente la autorización de los familiares para la realización de dicha necropsia, y tampoco la especialidad de quien la realizó. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el incumplimiento de tal protocolo no demuestra el daño alegado ni determina las condiciones en las que aquel fue atendido desde el 1 a 4 de agosto de 2016 en ese centro hospitalario.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia15, de la siguiente manera. Insistió en que se encuentra demostrado que se presentó una falla en el servicio por la prestación defectuosa del servicio de salud y que esta situación desencadenó el daño imputable a los demandados.

Refirió que está consignado en la historia clínica los múltiples reingresos del paciente al servicio de urgencias de la ESE, dejando en evidencia la falta de un adecuado criterio médico para definir los signos y síntomas que aquel presentaba y que se fueron agudizando. Manifestó que los médicos tratantes nunca contemplaron un origen distinto 15 Archivo nº 057 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 11 de los signos y síntomas del paciente, ni profundizaron en el origen del padecimiento, procediendo a remitirlo, sin éxito, sólo cuando entró en paro y activaron el código azul. Reprochó que no se valoraran adecuadamente los paraclínicos, y que no se le practicara al paciente la radiografía de tórax o de abdomen para emitir el diagnóstico correcto de la patología que lo aquejaba.

Consideró entonces que el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, reconocer el derecho de los demandantes a ser indemnizados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto.

Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de febrero de 202316, y allegado el 2 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17. Admisión y alegatos. Por auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación18. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20 de abril de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia19, la que se dicta en seguida, respetando el orden de ingreso que traía el respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la 16 Archivo nº 060 del expediente digital. 17 Archivo nº 061 del expediente digital. 18 Archivo nº 061 del expediente digital. 19 Archivo nº 063 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 12 parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en determinar lo siguiente: ▪ ¿La muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez es jurídicamente imputable al Hospital San Marcos de Chinchiná ESE? ▪ En el evento que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios solicitados en la demanda? ▪ De hallarse configurada responsabilidad frente al Hospital San Marcos de Chinchiná, ¿la Aseguradora Solidaria de Colombia está obligada a reembolsar el valor de la condena impuesta contra dicha ESE? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto. 1.

Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 13 Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones: Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.

El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.

Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)20, es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad. 2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico 20 En adelante, CGP.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 14 Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales21.

Las imputaciones jurídicas realizadas contra la parte demandada, específicamente frente a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, aluden en general a la falla en la prestación del servicio de salud que requería el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez y que a la postre, supuestamente, condujo a su fallecimiento. Tratándose de un asunto relacionado con una supuesta falla médica, se aplica, en principio, el título o régimen de imputación por falla probada, por virtud del cual corresponde a la parte demandante demostrar los tres elementos que integran la responsabilidad del Estado, conforme lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado22.

Dicho título de imputación opera, como lo ha señalado el Máximo Tribunal Administrativo, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”23. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31- 000-1995-03986-01(16413). 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 28 de abril de 2011.

Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963). En dicha providencia, se indicó: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable”. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de octubre de 2009. Radicación número: 05001-23-31- 000-2004-04809-01(35656). Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 15 Ahora bien, respecto de la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario fundada en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se produce como efecto de la vulneración al derecho constitucional a la salud, especialmente en lo que hace referencia al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual se estudia así por la jurisprudencia constitucional24: La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.

La misma Corporación señaló: Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

“Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: -Debe ser integral: “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente25 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-104 de 2010. 25 Cita de cita: En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras, en la sentencia T- 136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 16 dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.26 En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado en torno a dicha falla que, “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”27.

Así pues, procede resolver la cuestión en estudio con base en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la parte accionada. 3. Hechos acreditados En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente. a) Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud De acuerdo con la historia clínica del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez en el Hospital San Marcos de Chinchiná28, se encuentra acreditado que aquel estaba afiliado al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de CAFESALUD EPS. b) Atención en salud brindada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez 26 Corte Constitucional, sentencias T- 1059 de 2006;

T- 062 de 2006; T- 730 de 2007; T- 536 de 2007; T- 421 de 2007. 27 Cita de cita: Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. 28 Archivo nº 015 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 17 De conformidad con la historia clínica del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez en el Hospital San Marcos de Chinchiná29, se advierte que aquel recibió atención médica de la manera que se detalla a continuación: ▪ 1º de agosto de 2016: el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez acudió al servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná a las 9:37 p.m., manifestando dolor abdominal30.

Al valorarlo, el personal médico consignó: “(…) cuadro clinico (sic) de 2 dias (sic) de evolucion (sic), consistente en fiebre subjetiva, posterior a esto dolor de estomago (sic), emesis de contenido alimentario el dia (sic) de hoy 8 episodios, deposiciones de consistencia liquida (sic), sin moco sin sangre, el dia (sic) de hoy con adinamia intolerancia a la via (sic) oral, se siente demasiado decaido (sic) por lo que decide consultar, no otros”31.

En el examen físico se anotó que el paciente presentaba abdomen blando, depresible, dolor difuso a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, sin masas ni megalias y con peristaltismo presente32. Se emitió impresión diagnóstica de “DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO”33, para lo cual se prescribió lo siguiente: pasar 1.000 cc en bolo de solución Hartman, administrar en LEV Dipirona, Hioscina, Metoclopramida y Ranitidina, tomar coprológico y hemograma para definir origen, y revalorar con resultados34.

A las 11:59 p.m. se reportó lectura de paraclínicos, indicándose que el paciente presentaba leucocitosis y neutrofilia importante, encontrándose pendiente el resultado del coprológico. Se ordenó hemograma de control y parcial de orina35. ▪ 2 de agosto de 2016: a las 6:12 a.m. se entregó reporte de paraclínicos, que fueron evaluados por médico tratante, quien consideró que se trataba de un cuadro de gastroenteritis de origen viral, la cual producía una reacción inflamatoria que explicaba la leucocitosis.

Teniendo en cuenta que el paciente se encontraba clínicamente estable y sin signos 29 Archivo nº 015 del expediente digital. 30 Página 1 del archivo nº 015 del expediente digital. 31 Página 1 del archivo nº 015 del expediente digital. 32 Página 1 del archivo nº 015 del expediente digital. 33 Página 1 del archivo nº 015 del expediente digital. 34 Página 1 del archivo nº 015 del expediente digital. 35 Página 2 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 18 de irritación peritoneal, se dio orden de salida con signos de alarma y hemograma de control en 24 horas36. ▪ A las 3:18 p.m. del mismo 2 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez consultó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná, manifestando presentar mucho dolor abdominal37.

En el examen físico se anotó que el paciente presentaba abdomen blando, distendido, de marco cólico y epigastrio, con ruidos peristálticos audibles38. Se precisó que aquél tenía deshidratación grado II y que no contaba con abdomen quirúrgico agudo39. Se diagnosticó entonces con “COLITIS Y GASTROENTERITIS NO INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS”40, para lo cual se prescribió lo siguiente: pasar 500 cc en bolo de solución Hartman y continuar con 80 cc en una hora, administrar Dipirona e Hioscina, tomar función bilio pancreática, hemograma y electrolitos, y revalorar con resultados41.

A las 6:26 p.m. se reportaron los paraclínicos, ordenándose suministrar Hioscina, hemograma de control, función renal, parcial de orina y control de signos vitales de rutina, avisando cambios42. El paciente fue valorado a las 7:51 p.m.43, encontrándolo con dolor leve y difuso a nivel abdominal, sin signos de irritación peritoneal. Se precisó que el cuadro clínico estaba asociado a leucocitosis importante que se constataba en aumento, que continuaba muy sintomático deshidratado y taquicárdico.

Se solicitó ecografía abdominal total, PCR y coproscópico. Se ordenó suspender analgesia para valorar mejor la evolución. A las 8:50 p.m. se hospitalizó al paciente44. ▪ 3 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue valorado por personal médico a las 10:59 a.m., encontrándolo en 36 Página 2 del archivo nº 015 del expediente digital. 37 Página 8 del archivo nº 015 del expediente digital. 38 Página 8 del archivo nº 015 del expediente digital. 39 Página 8 del archivo nº 015 del expediente digital. 40 Página 8 del archivo nº 015 del expediente digital. 41 Página 8 del archivo nº 015 del expediente digital. 42 Página 9 del archivo nº 015 del expediente digital. 43 Páginas 9 y 10 del archivo nº 015 del expediente digital. 44 Página 18 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 19 mejores condiciones generales, sin dolor abdominal, emesis ni diarrea, afebril, hidratado, sin signos de dificultad respiratoria, de irritación peritoneal o de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica45. Se consideró entonces que presentaba un cuadro clínico de colopatía funcional, tipo síndrome de colon irritable, por lo que se decidió dar alta médica con fórmula e indicación de realizar de forma ambulatoria endoscopia y colonoscopia total, y valoración ambulatoria por gastroenterología con reportes.

Se dieron signos de alarma para reconsultar, dentro de los cuales se consignó el de persistir el dolor abdominal46. Posterior a la salida del paciente, se reportó el resultado de la ecografía de abdomen total, indicando que se advertía un quiste renal derecho y que por lo demás estaba normal47. ▪ 4 de agosto de 2016, el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue llevado por personal de bomberos al servicio de urgencias del Hospital San Marcos de Chinchiná a las 3:32 a.m., manifestando mucho dolor abdominal, dificultad para respirar, deposiciones diarreicas, ausencia de flatos, emesis al parecer fecaloide, palidez mucocutánea y diaforesis48.

Los paramédicos del cuerpo de bomberos refirieron que lo encontraron desaturado, hipotenso, taquicárdico y somnoliento49. Al examinarlo, se anotó que presentaba abdomen distendido, con globo vesical, doloroso a la palpación de todos los cuadrantes abdominales, con Blumberg y defensa abdominal voluntaria, y signos de irritación peritoneal.

Se acotó que al tacto rectal se advertía esfínter anal normo tónico, ampolla rectal vacía y sin presencia de melenas50. Se emitió impresión diagnóstica de “ABDOMEN AGUDO” y “SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA”51. Se consideró que el paciente presentaba un cuadro de shock séptico de origen abdominal, con alto riesgo de falla ventilatoria, por lo que se indicó iniciar maniobras de reanimación con LEV, antibioticoterapia, soporte vasopresor y, en caso de mayor deterioro, realizar “(…) IOT 45 Página 20 del archivo nº 015 del expediente digital. 46 Página 20 del archivo nº 015 del expediente digital. 47 Página 25 del archivo nº 015 del expediente digital. 48 Página 26 del archivo nº 015 del expediente digital. 49 Página 26 del archivo nº 015 del expediente digital. 50 Página 26 del archivo nº 015 del expediente digital. 51 Página 26 del archivo nº 015 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 20 [entiéndase intubación orotraqueal] y remision (sic) a III nivel urgente para manejo por cirugia (sic) y UCI”52. A las 4:09 a.m. se consignó que el paciente persistía en malas condiciones generales, desaturado a pesar del soporte con oxígeno de alto flujo, con gases arteriales que mostraban una acidosis metabólica severa, con inminente falla ventilatoria, por lo que se intubó y ante el riesgo de complicaciones, se decidió trasladarlo como urgencia vital en ambulancia medicalizada, ya que no fue aceptado en las instituciones hospitalarias en las que fue comentado53.

Encontrándose pendiente del traslado, a las 4:40 a.m., se consignó que se habían iniciado maniobras de reanimación según guías AHA, y al lograr estabilizarlo hemodinámicamente, se subió el paciente a la ambulancia, pero éste presentó un tercer paro cardiorrespiratorio a las 5:20 a.m., por lo que se trasladó de inmediato a sala de trauma para realizar maniobras de reanimación, las que finalmente se suspendieron a las 5:29 a.m., para declarar en esa hora la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez54.

Se indicó que se había notificado a la familia el fallecimiento del paciente; y se precisó que como no era posible establecer de forma concreta las causas de la muerte con la información clínica y paraclínica que tenían, era necesario realizar necropsia clínica para determinar la causa del deceso55. c) Necropsia clínica del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez Obra en el expediente necropsia clínica realizada al cuerpo del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez por el médico de servicio social obligatorio Nelson Camilo Duque Rojas, adscrito al Hospital San Marcos de Chinchiná56, en la que se concluye que la causa de su muerte fue por sepsis de origen abdominal secundaria a obstrucción intestinal de colon ascendente. d) Reporte de patología Consta en el proceso que al momento de realizar la necropsia clínica, se le tomaron muestral al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez que fueron 52 Página 26 del archivo nº 015 del expediente digital. 53 Páginas 27 y 28 del archivo nº 015 del expediente digital. 54 Página 29 del archivo nº 015 del expediente digital. 55 Página 29 del archivo nº 015 del expediente digital. 56 Páginas 75 a 78 del archivo nº 002 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 21 enviadas a patología, cuyo reporte fue una colitis infecciosa de tipo bacteriano con peritonitis57. e) Sobre la atención prestada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez de acuerdo con quienes intervinieron en dicho proceso Se recaudaron en el proceso algunas declaraciones de personas que tuvieron relación con la atención en salud brindada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, de las cuales, se extrae lo que se indica a continuación: ▪ Juan David Serna Zuluaga58 (médico general que atendió al paciente en una oportunidad en el servicio de urgencias, cuando aquél llevaba 3 días de evolución de su cuadro clínico): - Al valorar al paciente, lo encontró sin dolor abdominal, sin signos de irritación peritoneal, sin emesis ni diarrea.

Consideró que el cuadro clínico era compatible con una colopatía funcional tipo síndrome de colon irritable, por lo que le dio salida con orden médica y signos de alarma. - Había relación entre el diagnóstico que se le dio y lo que evidenciaba en ese momento. Los síntomas y signos de una gastroenteritis estaban presentes en el paciente. - Al paciente se le tomó ecografía el 2 de agosto. - Con los medicamentos que se le suministraron al paciente se buscaba la mejoría del dolor. - El cuadro hemático mostró leucocitosis que podía ser un marcador de inflamación. Ese examen es una ayuda diagnóstica, y aunque arrojó un resultado alterado, hay que analizar la clínica del paciente, y éste estaba en buenas condiciones, sin dolor abdominal.

Es por eso que decidió dar alta médica, pero con orden de otros exámenes y de valoración por gastroenterología, y con signos de alarma. - La leucocitosis significa que puede haber un proceso inflamatorio, pero no se sabe de qué, porque es un paraclínico muy inespecífico. - La leucocitosis y la PCR alta no hablan de un proceso infeccioso. - Una gastroenteritis también puede generar un proceso inflamatorio y por eso haber leucocitosis. - La sola leucocitosis no es denotativa de una obstrucción intestinal. - La causa más común de una obstrucción intestinal es la de síndrome adherencial. 57 Páginas 79 y 80 del archivo nº 002 del expediente digital. 58 Minuto 5:32 a 45:15 del archivo nº 038 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 22 - El paciente no tenía en su historia clínica antecedentes que hicieran pensar en una posible obstrucción intestinal. - Una consulta a tiempo es determinante para el pronóstico de una obstrucción intestinal. Mientras más pronto acuda al servicio médico, y sea valorado y atendido, mejor va a ser su pronóstico. - El cuadro de obstrucción intestinal no presenta como síntoma el de la fiebre, sino el del dolor abdominal o el vómito fecaloide.

No simplemente cuando haya fiebre y dolor abdominal puede pensarse en una obstrucción intestinal. - La radiografía de tórax se usa para evaluar patologías de tórax. La radiografía de abdomen de pie se ordena para determinar si existe obstrucción intestinal o cálculos. ▪ Carolina Aristizábal Vásquez59 (médica general a la cual llamaron para que valorara al paciente que tenía una urgencia vital y realizara la remisión respectiva): - En la valoración efectuada, encontró al paciente en muy malas condiciones de salud, ya estaba con intubación orotraqueal y ya había presentado el primer paro cardiorrespiratorio. - La remisión no pudo materializarse porque el paciente entró en paro en tres ocasiones y por el mal pronóstico se decidió suspender las maniobras de reanimación. - El paciente ya tenía signos de sepsis. - Según la historia clínica y los motivos de consulta, el paciente presentaba una gastroenteritis, teniendo en cuenta que relataba deposiciones diarreicas. - La leucocitosis puede darse por muchos motivos, no sólo por una obstrucción intestinal. - Los síntomas de una obstrucción intestinal serían: ausencia de deposiciones, múltiples episodios eméticos y cuando está muy avanzada, vómito fecaloide. - Los dos días que se demoró el paciente en acudir al servicio médico son determinantes para manejar una obstrucción intestinal, porque podía haber presentado síntomas ya referidos a esa patología en particular. - No es posible hacer el diagnóstico de una obstrucción intestinal a través de una radiografía de tórax. ▪ Juana Muñoz Henao60 (médica general que atendió al paciente el 2 de agosto de 2016 en una reconsulta, cuando aquél tenía 2 días de evolución de su cuadro clínico): 59 Minuto 45:42 a 59:24 del archivo nº 038 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 23 - Dejó al paciente en observación y le solicitó paraclínicos. Lo revaloró con el resultado de los paraclínicos y le ordenó hemograma de control, función renal y parcial de orina. La leucocitosis podía ser por el grado de deshidratación que tenía el paciente, por eso ordenó un hemograma de control.

No le solicitó ecografía en ese momento. - El aumento de los leucos podían ser indicativos de un proceso infeccioso o inflamatorio, por deshidratación, por dolor. - El propósito de la medicación era analgésico, porque el paciente no presentaba signos de abdomen agudo. - Como los paraclínicos salieron alterados, por eso lo dejó en observación para determinar las causas. - Los síntomas de una obstrucción intestinal son dolor abdominal, vómito fecaloide, fiebre, taquicardia. - Las causas más comunes de una obstrucción intestinal son las cirugías previas.

En la historia clínica no hay antecedente de este tipo de intervenciones. - La leucocitosis y la trombocitosis no son indicativas por sí solas de una obstrucción intestinal. - La leucocitosis y la trombocitosis pueden ser indicativas de un proceso inflamatorio también, versus uno infeccioso, ya sea de origen bacteriano o viral. - A través de una radiografía de tórax pueden descartarse patologías a nivel abdominal, tales como una úlcera perforada. ▪ Leonardo Montoya Castro61 (médico general que atendió al paciente en dos oportunidades): - Atendió al paciente el 1º de agosto de 2016 en consulta inicial.

Luego de revalorarlo con el resultado de los paraclínicos, consideró procedente darlo de alta con un hemograma de control en 24 horas. - La leucocitosis que presentaba se tomó como una reacción inflamatoria por la gastroenteritis y la deshidratación con la que llegó. No tenía signos de irritación peritoneal, no estaba taquicárdico ni hipotenso. - También atendió al paciente el 2 de agosto de 2016 en reconsulta.

Fue dejado en observación. En esa oportunidad, constató aumento de leucocitosis y lo observó taquicárdico, por lo que solicitó una 60 Minuto 59:54 a 1:15:50 del archivo nº 038 del expediente digital. 61 Minuto 1:16:00 a 1:38:10 del archivo nº 038 del expediente digital. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 24 ecografía de abdomen total y una PCR, y suspendió la analgesia para valorar el dolor abdominal. - La autopsia clínica se realiza cuando no hay claridad en la causa de la muerte. - La taquicardia era inespecífica en ese momento, porque podía referirse a la deshidratación, al dolor o a una infección. - Las causas de la leucocitosis en el paciente podían ser deshidratación, inflamación, infección. - Los síntomas de una obstrucción intestinal son: ausencia de deposiciones y de flatos, distensión abdominal, emesis y dolor abdominal inespecífico leve o severo. ▪ Ricardo Campuzano Piñeros62 (médico general y coordinador médico del Hospital San Marcos de Chinchiná): - En esa época, cada que iba a salir un paciente como urgencia vital, tenía que contar con la autorización del testigo por ser coordinador médico, y para este caso, él la dio, tal como quedó registrado en la historia clínica. - Los síntomas de una obstrucción intestinal generalmente son dolor abdominal, vómito y ausencia de deposiciones y de flatos. - De acuerdo con las primeras dos consultas, como el paciente relató diarrea, no era procedente en ese momento pensar en una obstrucción intestinal.

Pero en la consulta del 4 de agosto, el paciente ya presentó vómito fecaloide y ahí sí debía pensarse en un cuadro obstructivo. - Una ecografía abdominal es una buena ayuda diagnóstica para determinar si hay una obstrucción intestinal, y en este caso se hizo la ecografía el 3 de agosto, arrojando como resultado normalidad, salvo un quiste renal. f) Sobre los perjuicios causados a la parte actora En relación con los perjuicios alegados en la demanda, obran en el expediente los siguientes testimonios de los cuales, se extrae lo que se indica a continuación: ▪ Blanca Myriam Tamayo Bonilla63: - Conocida de los demandantes de toda la vida, son vecinos. 62 Minuto 3:45 a 27:31 del archivo nº 046 del expediente digital. 63 Minuto 2:13 a 13:28 del archivo nº 038 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 25 - La muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez afectó mucho a la familia, a la mamá, quien se deprimió mucho, a los hijos. - Asistió al velorio en Marsella. - El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez falleció en Chinchiná. - La mamá del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez estaba deprimida. - Las hermanas del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez todavía lloran. - El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez tenía 5 hijos. - Vio muy tristes a los hijos del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez. - El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez vivía con la esposa y su hija menor de edad en Chinchiná. - El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez manejaba carros. ▪ Anatilde Bonilla de Tamayo64: - Conoce a los demandantes, ya que el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez fue vecino suyo en Marsella desde niño e iba a ese municipio con mucha frecuencia. La testigo reside al frente de donde vive la familia del fallecido.

Los visitaba con frecuencia. - Los familiares del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez se deprimieron mucho con la muerte de éste, todavía sienten mucho el fallecimiento, porque son muy avenidos, una familia muy unida. - Cree que murió en 2016. - No fue a la velación ni a las exequias. - Vio muy triste a la mamá del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, lloraba mucho y sobre todo por la forma en que murió, porque hubo falta de atención. - Vio muy tristes también a las hermanas e hijos del fallecido, los afectó mucho. - El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez vivía con la esposa y con su hija menor. - El señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez trabajaba de conductor, pero ya no pudo ejercer esa labor por un problema en su vista. 4.

Acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad por falla en el servicio en el caso concreto Tal como se señaló en el acápite de régimen de responsabilidad aplicable, la Sala pasa a establecer si la parte accionada, específicamente el Hospital San Marcos de Chinchiná, es responsable por el daño padecido por la parte 64 Minuto 13:38 a 22:20 del archivo nº 038 del expediente digital.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 26 actora, acudiendo para tal examen al título de imputación por falla en el servicio. Los presupuestos que permiten endilgar responsabilidad bajo el título de imputación por falla en el servicio se concretan en el daño antijurídico sufrido por el interesado, la conducta anormal de la administración y, finalmente, una relación de causalidad entre esta última y aquél, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio; aspectos cuya configuración en el sub examine se analizan a continuación. 4.1 El daño En relación con la noción de daño, como primer requisito del proceso de determinación de la responsabilidad que le pueda caber a la entidad enjuiciada, la Sala observa que ese concepto se distingue del referido al perjuicio, entendido el primero como el hecho o situación objetiva verificable con los sentidos, que lesiona de manera definitiva un derecho o interés lícito o altera su goce pacífico; el segundo corresponde al menoscabo patrimonial subjetivo sufrido por la víctima del daño y como consecuencia directa de este, que comporta su faz indemnizable65.

Esa misma postura ha sido adoptada por el Consejo de Estado al señalar que “(…) es necesario reiterar que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar.

En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural.

De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. (…) La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, 65 Antaño la Corte Suprema de Justicia afirmó que “(…) el daño, considerado en sí mismo, es la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, al tiempo que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó”.

Sala de Negocios Generales, 13 de diciembre de 1943, M.P. Dr. Cardozo Gaitán. Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 27 y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada” 66. Es preciso recordar que en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, no basta la demostración de la ocurrencia del daño puro y simple para exigir del Estado la obligación de repararlo, sino que se requiere que el mismo sea calificado como antijurídico67.

La antijuridicidad del daño representa, entonces, la ausencia del deber jurídico de soportarlo por parte de quien lo sufre. Ahora, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo se torna imprescindible que se acrediten los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, como se indicó; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, de manera que no puede limitarse a una mera conjetura o alea.

En el caso que convoca la atención del Tribunal, según lo expuesto en la demanda y de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, el daño alegado por la parte actora se concreta en el lamentable fallecimiento del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, ocurrido el 4 de agosto de 2016 a las 5:29 a.m., en las condiciones y de la manera referida en el acápite de hechos acreditados. 4.2 La falla en el servicio Como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante atribuyó responsabilidad a la ESE accionada por la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, al considerar que hubo falla en la prestación del servicio de salud que aquel requería, lo que a la postre, supuestamente, condujo a su fallecimiento.

Insistió en el recurso de apelación en que hubo un error de diagnóstico por no valorar adecuadamente no sólo los signos y síntomas del paciente, sino también los paraclínicos, por no profundizar en el origen del padecimiento acudiendo para ello a la práctica de una radiografía de tórax o 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Exp. 20001-23-31-000-1998-03813- 01(18451). Ver también sentencia del 19 de octubre de 2011, de la misma Corporación y Sección, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 67 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 05001-23-25-000-1992- 3233-01(13233) Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 28 de abdomen, y por remitirlo, sin éxito, sólo cuando aquél entró en paro cardiorrespiratorio. De conformidad con la historia clínica del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, en concordancia con los testimonios recibidos en este proceso, el Tribunal considera que no se encuentra acreditada falla alguna en el servicio médico brindado al paciente por parte del Hospital San Marcos de Chinchiná, por lo siguiente: a) Los síntomas y signos que mostró el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez antes de la reconsulta realizada el 4 de agosto de 2016, de acuerdo con lo expresado por los médicos que rindieron declaración en este asunto, eran indicativos de una gastroenteritis o de una colopatía funcional tipo síndrome de colon irritable, pero no de una obstrucción intestinal, la que sólo vino a evidenciarse el último día y a confirmarse en la necropsia clínica realizada. b) Ningún esfuerzo probatorio adelantó la parte actora para demostrar que la conducta del personal médico de la ESE debió haber sido distinta frente a los síntomas y signos que se encontraron en el paciente hasta antes del 4 de agosto de 2016. c) Consta en el expediente que para el 4 de agosto de 2016, cuando el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez acudió manifestando síntomas y signos de una posible obstrucción intestinal, el personal médico del Hospital San Marcos de Chinchiná ordenó de inmediato el traslado a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad, e incluso se intentó efectuar la remisión como urgencia vital, dadas las condiciones en las que llegó el paciente. d) Por lo demás, se observa que en las tres oportunidades en las que el señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez consultó a la ESE, éste fue valorado oportunamente, monitoreado de manera continua, ordenándose los exámenes que se estimaron procedentes en esos momentos para determinar el diagnóstico correcto que le permitiera acceder a un tratamiento adecuado.

En ese sentido, las solas reconsultas no son indicativas de la falta de un adecuado criterio médico para definir los signos y síntomas que aquel presentaba y que se fueron agudizando, tal como se afirma en la apelación. 4.3 Nexo de causalidad Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 29 Al no haberse demostrado una falla en el servicio por acción u omisión, por parte de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná en los hechos que dieron origen a la demanda que convoca este proceso judicial, el nexo causal tampoco se configura, pues no se acreditó que el daño, esto es, la muerte del señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, tuviera como causa eficaz y determinante la supuesta falla que se le endilgó a la parte demandada.

Conclusión Según quedó analizado a lo largo de esta providencia, el daño padecido por la parte demandante no es jurídicamente imputable a la ESE demandada por no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio por parte de aquella en la atención médica brindada al señor Jorge Hernán Giraldo Sánchez, y tampoco un nexo causal.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la providencia objeto de apelación. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas, como quiera que no observa que las mismas se hayan causado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Nancy Milena Sepúlveda González y otros contra CAFESALUD EPS y el Hospital San Marcos de Chinchiná, y al cual se llamaron en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la ESE.

Exp. 17001-33-33-003-2017-00220-02 30 Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.