República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº. 275 TEMAS: ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN – PETICIONES POSTERIORES AL ACTO DEFINITIVO COMO SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA QUE NO REVIVEN LOS PLAZOS FENECIDOS - PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 27 de septiembre de 2024, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 3 de agosto de 2023 por medio del cual la E.S.E demandada decidió negar la reclamación del pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados a la parte actora por la suspensión provisional ordenada por la Personería de Génova entre el 18 de agosto de 2020 y el 15 de febrero de 2021, toda vez que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ 1.1.2.
Se condene a la entidad demandada al pago $12.504.930 o la suma que resulte probada, por concepto de emolumentos salariales y prestacionales adeudados a la demandante, como consecuencia de la suspensión provisional ordenada por la Personería de Génova entre el 18 de agosto de 2020 y el 15 de febrero de 2021. 1.1.3. Se condene a la parte demandada a pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas reconocidas en la sentencia. 1.1.4.
Se condene a la parte demandada a pagar los intereses que se generen o causen sobre las sumas reconocidas en la sentencia. 1.1.5. Se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que, la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO fue nombrada en el cargo de “auxiliar de sindicatura” de la E.S.E demandada por medio de la 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 3 y 4. 2 Ídem, pág. 1 a 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resolución No. 120 del 8 de agosto de 1983, realizándose la posesión el día 25 de agosto de 1983 a través de acta número 004.
Manifestó que, para el mes de agosto de 2020, la demandante ejecutaba sus funciones en el área de Tesorería en la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GÉNOVA. Señaló que, en el marco de la relación legal y reglamentaria aludida, la Personería Municipal de Génova inició en su contra el proceso disciplinario con radicado 2020- 001-00. Indicó que, el 18 de agosto de 2020 la Personería Municipal de Génova le notificó el contenido de auto que decretaba medida de suspensión provisional en el cargo que venía ocupando por el término de tres (3) meses.
Relató que, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Génova le prorrogó por tres (3) meses más, la suspensión provisional que había sido decretada. Esgrimió que, el 15 de febrero de 2021, luego de transcurrido el término de suspensión, el organismo de control le notificó nuevo auto por medio del cual levantó la medida provisional.
Arguyó que, el 10 de octubre de 2022 la señora IRMA DEL SOCORRO presentó renuncia a su cargo por haber adquirido los requisitos para la pensión. Adujo que, el 12 de octubre de 2022 la demandante elevó reclamación al empleador a fin de que ordenar el reintegro de los salarios dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022.
Narró que, el 18 de abril de 2023 radicó una nueva solicitud de pago la cual fue contestada de forma negativa el 03 de mayo de 2023. Relató que, el 14 de julio de 2023 elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. demandada, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, así como la indexación, desde el momento en que se originó la prestación, hasta que se materialice el pago.
Comentó que, el día 03 de agosto de 2023 le fue notificada por parte de la demandada la negativa a la anterior reclamación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Cita como normas violadas los artículos 25, 29, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 158de la Ley 734 de 2002 y el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019. Como concepto de la violación manifestó que el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019, se refieren al reintegro de quien resulta suspendido en un proceso disciplinario, estableciendo como garantía que, quienes hayan sido suspendidos en esos trámites, tienen derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, sin embargo, esto solo procede en dos (2) casos puntuales consagrados en las normas aludidas, entre ellas, cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. Esgrimió que, en el presente asunto, es evidente que expiró el término de suspensión en el cargo sin que se haya fallado de fondo el proceso disciplinario, por lo que se configura uno de los presupuestos legales para que se acceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por la demandante durante el período de suspensión, esto es, desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021.
Refirió que en el acto administrativo demandado, la entidad hospitalaria se abstuvo de aplicar la norma que la obliga a reconocer y pagar la remuneración y prestaciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión, porque la ciudadana renunció al cargo mientras estaba en firme la suspensión, no obstante, ese argumento es falaz por dos razones fundamentales: i) Contrario a lo afirmado por la demandada, la renuncia se presentó un (1) año y ocho (8) meses después de haberse expedido el auto del organismo de control disciplinario que levantó la medida provisional de suspensión, en otras palabras, no es cierto que cuando la actora renunció haya estado en firme la suspensión del cargo. ii) La norma nunca excluyó de la posibilidad de reclamar estos emolumentos a quienes renuncian al cargo con posterioridad al levantamiento de la medida provisional, lo que señala es que, si el periodo de suspensión termina antes de que se profiera fallo de primera o única instancia, se deben pagar los salarios y prestaciones causados en ese lapso. 3 Ídem, pág. 4 a 6.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo anterior, considera que se configura una falta de aplicación de las disposiciones en comento.
Adicionó que, el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación, pues justificó la negativa de acceder a la reclamación administrativa, señalando que: “al haber renunciado al cargo estando en firme la suspensión del cargo (sic) esto impide la aplicación de lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley 1952 de 2019”, lo que no es cierto si se revisan las fechas consignadas, ya que cuando la demandante renunció a su cargo, había transcurrido un (1) año y ocho (8) desde la expedición del auto del organismo de control disciplinario que levantó la medida provisional, es decir, el acto administrativo se torna en ilegal por estar sustentado en situaciones fácticas y jurídicas falsas.
Sostiene que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Insiste en que, es perfectamente aplicable la previsión señalada en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y el 218 de la Ley 1952 de 2019. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 17 de octubre de 20234. • Auto admite la demanda: 21 de febrero de 20245. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 22 de febrero de 20246. • Contestación de la demanda: 04 de abril de 20247. • Traslado excepciones: 30 de abril de 20248. • Auto decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 21 de mayo de 20249. • Sentencia de primera instancia: 27 de septiembre de 202410. • Notificación de la sentencia: 30 de septiembre de 202411. 4 Ídem, documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 4. 6 Ídem, documento: 007Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 009CONTESTADDAPDF(.pdf) NroActua 8, pág. 3 a 16. 8 Ídem, archivo: 011Traslado Excepciones Exclusivo MINPÚBLICO Y ANDJE(.pdf) NroActua 11. 9 Ídem, documento: 014Auto Alegatos(.pdf) NroActua 14. 10 Ídem, documento: 19_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20. 11 Ídem, documento: 20_Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 21.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación parte demandante: 15 de octubre de 202412. • Concesión recurso de apelación: 10 de diciembre de 202413. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 24 de enero de 202514. 1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA La entidad demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Arguyó que la solicitud de pago de la remuneración dejada de percibir fue realizada por la demandante a través de escrito el día 12 de octubre de 2022, a la cual se le dio respuesta mediane oficio notificado por correo electrónico el día 08 de noviembre de 2022. Relató que, no es que a través del acto administrativo del 03 de agosto de 2023 se hubiera resuelto de fondo la petición de reintegro de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la suspensión; sino que esta solicitud fue resuelta desde el 8 de noviembre de 2022, razón por la cual el acto administrativo del 03 de agosto de 2023 se limitó, exclusivamente, a declarar la petición como reiterativa de conformidad con lo expresado por el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que el acto administrativo del 08 de noviembre de 2022 era el que debía ser objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debió ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación por correo electrónico, lo cual no ocurrió. Esgrimió que la demandante no tenía derecho al pago de dichos emolumentos en el entendido que jamás fue objeto de reintegro a su cargo; sino que la demandante renunció a su cargo estando suspendida y bajo dicha condición le fue aceptada la renuncia y desvinculada efectivamente de su cargo.
Propuso las excepciones de: i) Acto administrativo ajustado a la Constitución y la Ley, señalando que el acto administrativo se ajusta plenamente a las previsiones constitucionales y legales y no adolece de vicio invalidante alguno, mucho menos de falsa motivación; y ii) Genérica, solicitando que se declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción. 12 Ídem, documento: 22_RecursoApelacionSentencia(.pdf) NroActua 22. 13 Ídem, documento: 25AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 24. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que el acto administrativo demandado y cuya nulidad se solicita, es un acto de trámite puesto que se limita a informar a la demandante la existencia de una petición reiterativa que ya fue resuelta con anterioridad a través de acto administrativo que negó lo solicitado. Haciendo alusión al artículo 43 de la ley 1437 de 2011, y a pronunciamientos del Consejo de Estado, precisó que únicamente las decisiones definitivas de la administración y que resuelvan de fondo la situación jurídica particular poniendo fin a la actuación administrativa, son susceptibles de control judicial.
Indicó que, contra los actos de trámite no procede el análisis o pronunciamiento de fondo por no crear, extinguir o modificar un derecho. Expuso que, el oficio del 03 de agosto de 2023 no es un verdadero acto definitivo, comoquiera que el mismo no le pone fin a la actuación administrativa, sino que se limita a explicarle a la peticionaria que su solicitud es reiterativa pues resultaba idéntica a las presentadas el 12 de octubre de 2022 y el 18 de abril de 2023, por lo que no emitió una contestación a lo solicitado, sino que le precisó que el 08 de noviembre de 2022 había atendido su solicitud brindando una respuesta de fondo en la que le fue negado lo pretendido.
Concluyó que, se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por pretender obtener la nulidad de un acto administrativo de trámite que no es enjuiciable ante la jurisdicción, dando por terminado el presente asunto. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación empezando por manifestar que la sentencia de primera instancia carece de sustentación profunda frente al problema jurídico que se resolvió, lo que amerita su revocatoria.
Relató que, a través del acto demandado la entidad negó de fondo la reclamación de pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante mientras estuvo suspendida, por lo que no se trata de una decisión de simple trámite, ejecución o preparatoria. Refirió que, el argumento de que frente el acto acusado de manera previa se había resuelto una solicitud idéntica, es desacertada por dos razones que no fueron tenidas en cuenta por la a quo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa I. Las solicitudes eran sustancialmente distintas desde el punto de vista fáctico y jurídico.
Mientras las de fechas previas involucraban como fundamento de hecho y derecho la suspensión ordenada por la Contraloría, esta última se soportó únicamente en la medida decretada por la Personería en proceso disciplinario. Además, los extremos por los que se pedía el pago eran distintos, pues involucraban directrices de órganos de control diferentes.
En ese orden, la respuesta obtenida frente a la última reclamación debe ser entendida como un verdadero acto definitivo que puso fin a una actuación administrativa. II. Por cuanto se estaban reclamando prestaciones periódicas que gozan de imprescriptibilidad y cuyo pago no está restringido a una sola petición, es decir, la demandante tenía libertad para elevar cuantas peticiones de cobro deseara, sin que por ello se le pudiera negar el derecho al salario y a recibir el pago de sus prestaciones.
Insiste que contrario a lo decidido por el despacho, el acto puso fin a una actuación administrativa que pretendía el pago de salarios y prestaciones sociales, por tanto, sí era un acto administrativo definitivo y no de trámite. Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación, concluyendo que el acto administrativo cuestionado es definitivo, el cual incurre en dos causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 -infringe las normas en las que debería fundarse y fue falsamente motivado-, y en consecuencia, la anulación del acto atacado debe traer consigo el restablecimiento de los derechos trasgredidos a la actora, ordenándose el pago de emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir en el período de suspensión ordenado por la Personería Municipal de Génova.
Por lo anterior, solicitó se revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acedan a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.8.1. La entidad demandada E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA no se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.15, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Tiene control jurisdiccional, un acto administrativo posterior, si ya existe un acto previo en los mismos términos que no ha sido anulado o revocado? ¿Reviven plazos fenecidos las peticiones que con posterioridad se eleven en torno al pago de emolumentos salariales y prestacionales adeudados con ocasión de una suspensión provisional del cargo, cuando el empleado se ha retirado del servicio, si ya existe un acto previo, que dio respuesta a una petición presentada en los mismos términos? De acuerdo a la respuesta que se dé al anterior interrogante, deberá el Tribunal determinar si, en consecuencia, ¿Debe confirmarse o revocarse la decisión del A-quo que declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda” por cuanto el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – características de las peticiones posteriores elevadas ante la administración, previa expedición de un acto administrativo definitivo; iii) Prescripción de derechos laborales; y iv) el caso concreto 15 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.1 ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las Leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.
La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido la doctrina ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad16, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración17. ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».
Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
El Consejo de Estado ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados18. 16 José Antonio García – Trevijano Fos.
Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial Civitas S.A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: “El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.
De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes”. 17 Ídem. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 13 de agosto de 2020, Radicación: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), C.P.: Rafael República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos19: “… cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.”. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción20. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. 2.1.2 LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CARACTERÍSTICAS DE LAS PETICIONES POSTERIORES ELEVADAS ANTE LA ADMINISTRACIÓN, PREVIA EXPEDICIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO: La caducidad, entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no Francisco Suárez Vargas. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 6 de agosto de 2015, Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 8 de marzo de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), C.P.: William Hernández Gómez. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa ejecución acarrea consecuencias jurídicas desfavorables para el renuente21.
Por lo anterior, entiende la Sala, la caducidad como el plazo perentorio para comenzar el proceso, de cuyo incumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en el impulso del mismo, y su vencimiento hace que sea imposible intentar su inicio. Con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad se encuentra regulada en el artículo 164 del C.P.A.C.A., bajo el título de oportunidad para presentar la demanda, en los siguientes términos: “ARTICULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: … 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; …” Así pues, dentro del artículo en cita, encontramos una regla general planteada para el medio de control en estudio, de una caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, entendido por estos «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.
Por otro lado, existiendo un acto definitivo que liquida una prestación unitaria como son las cesantías22, las peticiones que con posterioridad se presenten en torno a la misma prestación, claramente han de entenderse como solicitudes de revocatoria directa, las que conforme lo regula el artículo 93 del C.P.A.C.A. no reviven los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción no dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. 21 Para mayor ilustración ver: DEVIS ECHANDIA, Hernando.
COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial ABC, 1981, tomo I, p. 10. QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Bogotá: Editorial Temis 2000, p. 460. 22 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 26 de marzo de 2009. M.P. Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE; radicado: 08001-23-31-000-2003-02500-01 (1134-07) ‘La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.3 PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”23.
La prescripción respecto de derechos laborales está regulada concretamente por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que en su tenor literal prevén: “ARTÍCULO 41. Las- acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De los artículos citados se colige que, una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Igualmente, que presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Núm. interno: 3404-2013.
Reiterado en sentencia de la misma Subsección del 1º de diciembre de 2016 dentro de la radicación número: 08001-23-31-000-2011- 01398-01(3221-15), C.P.: William Hernández Gómez. Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: “ARTÍCULO 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el [empleador] sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
Como se puede observar, el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente.
Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 2.2 EL CASO CONCRETO. En el caso sub lite se encuentra acreditados los siguientes hechos: ➢ La señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO fue nombrada en el cargo de “auxiliar de sindicatura” de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA por medio de la Resolución No. 120 del 8 de agosto de 198324, siendo posesionada el día 25 de agosto de 1983 a través de acta número 00425. ➢ Mediante auto del 14 de agosto de 202026, la Personería Municipal de Génova en ejercicio de la facultad disciplinaria, abrió investigación disciplinaria en contra de IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO, quien fungía como auxiliar administrativo (tesorería) de la referida E.S.E. demandada, así mismo ordenó la suspensión provisional del cargo, por el término de tres meses. ➢ Por medio de la Resolución No. 093 del 15 de agosto de 202027, la E.S.E. 24 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 10 y 43. 25 Ídem, pág. 11 y 44. 26 Ídem, pág. 12 y 13. 27 Ídem, pág. 48.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa demandada dio cumplimiento a la anterior decisión, separando del cargo a la accionante a partir del 15 de agosto de 2020, siendo esta notificada el 21 de agosto de 202028. ➢ Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Personería Municipal de Génova, prorrogó29 por tres meses más, la suspensión provisional, a la demandante. ➢ A través de la Resolución No. 098 del 14 de noviembre de 202030, la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA, dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo esta notificada el mismo 14 de noviembre de 202031. ➢ Por medio de auto del 13 de febrero de 202132, la Personería Municipal de Génova, levantó la medida provisional. ➢ En virtud de procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General del Quindío, mediante la Resolución No. 041 del 09 de febrero de 202033, se ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo a la auxiliar administrativa de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Génova a la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO, mientras culminan las investigaciones fiscales, penales o disciplinarias. ➢ A través de la Resolución No. 004 del 12 de febrero de 202134, la E.S.E. demandada, dio cumplimiento a la anterior decisión. ➢ El 10 de octubre de 202235 la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO presentó renuncia a su cargo por haber adquirido los requisitos para la pensión. ➢ Mediante la Resolución No. 041 del 26 de octubre de 202236 la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Génova aceptó la renuncia presentada por la demandante. 28 Ídem, pág. 47. 29 Ídem, pág. 12 y 13. 30 Ídem, pág. 49. 31 Ídem, pág. 50. 32 Ídem, pág. 12 y 13. 33 Como se lee de la Resolución No. 004 del 12 de febrero de 2021 proferido por el Hospital San Vicente de Paul de Génova, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 14. 34 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág. 14. 35 Ídem, pág. 15 y 16. 36 Ídem, pág. 17 y 18.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ El 12 de octubre de 202237, la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO, presentó derecho de petición a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Génova, solicitando: “Solicito a la gerente del hospital San Vicente de Paul del Municipio de Génova que conforme a los argumentos antes expuestos se proceda a ordenar el reintegro de los salarios que deje de percibir desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022.” ➢ Mediante oficio del 06 de noviembre de 202238, la Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Génova, dio respuesta a la anterior petición, manifestando que dicha solicitud no es procedente debido a que a la fecha se encuentra vigente la suspensión efectuada por parte de la Contraloría General del Quindío, siendo esta notificada el día 08 de noviembre de 2022, como lo señala la misma parte actora. ➢ El 18 de abril de 202339, la señora TORO AGUDELO, presentó nuevo derecho de petición ante la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Génova, solicitando: “Solicito a la gerente del hospital San Vicente de Paul del Municipio de Génova que conforme a los argumentos antes expuestos se proceda a ordenar el reintegro de los salarios que deje de percibir desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022.” ➢ La E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Génova, dio respuesta a la anterior petición mediante oficio del 03 de mayo de 202340, señalado que dicha solicitud “es reiterativa y por tanto deberá remitirse a la respuesta dada en oficio anterior enviado a su correo electrónico el día 8 de noviembre del 2022.” ➢ El 14 de julio de 202341, la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO presentó derecho de petición a la entidad accionada, solicitando: “Que se paguen a mi favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tengo derecho desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, tiempo en el cual estuve suspendida provisionalmente del cargo por orden de la Personería de Génova.” 37 Ídem, pág. 36 a 39. 38 Ídem, pág. 40 y 41. 39 Ídem, pág. 30 a 33. 40 Ídem, pág. 34 y 35. 41 Ídem, pág. 21 a 25.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Mediante oficio del 03 de agosto de 202342, la entidad accionada dio respuesta a la anterior petición manifestando que la “la solicitud por usted interpuesta, se torna reiterativa, teniendo presente que esta solicitud versa sobre un contenido sustancialmente igual a la solicitud del 12 de octubre del 2022 y el 18 de abril de 2023, por usted elevadas” por lo que la remite a la respuesta inicial dada a través de oficio remitido a través de correo electrónico el día 8 de noviembre de 2022. ➢ Mediante auto del 27 de junio de 202343, proferido por la Procuraduría Provincial de instrucción de Armenia, mediante la cual declara el cierre de la investigación disciplinaria en contra de la demandante y corre traslado para alegatos pre calificatorios. ➢ A través de la Resolución No. 120 del 22 de marzo de 202344, la Contraloría General del Quindío, decidió levantar la suspensión provisional de la señora IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO, en atención a que no se encuentra vinculada a la Entidad afectada con ocasión de la aceptación de la renuncia por haber obtenido la pensión de vejez, así mismo, negó el reintegro al cargo de auxiliar administrativa de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Génova Quindío, teniendo en cuenta que desde el 26 de octubre de 2022 fue retirada del servicio por renuncia aceptada.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la accionante pretende la nulidad del oficio fechado el 03 de agosto de 2023, mediante la cual la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Génova Quindío, negó el pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados a la parte actora por la suspensión provisional ordenada por la Personería Municipal de Génova entre el 18 de agosto de 2020 y el 15 de febrero de 2021.
Al respecto, es preciso señalar que, en dicho acto administrativo acusado, no se negó la petición como tal, sino que se remitió a una respuesta previa, frente a una solicitud realizada en los mismos términos. Conforme quedo expuesto en los hechos probados, advierte la Sala una reiteración freten a la solicitud del pago de salarios y prestaciones adeudadas a la acortara, con ocasión de la suspensión provisional del cargo, así: ✓ Petición del 12 de octubre de 2022. 42 Ídem, pág. 26 a 29. 43 Ídem, pág. 19 y 20. 44 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 009CONTESTADDAPDF(.pdf) NroActua 8, pág. 26 a 31.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Solicito a la gerente del hospital San Vicente de Paul del Municipio de Génova que conforme a los argumentos antes expuestos se proceda a ordenar el reintegro de los salarios que deje de percibir desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022.” ✓ Petición del 18 de abril de 2023.
“Solicito a la gerente del hospital San Vicente de Paul del Municipio de Génova que conforme a los argumentos antes expuestos se proceda a ordenar el reintegro de los salarios que deje de percibir desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022.” ✓ Petición del 14 de julio de 2023. “Que se paguen a mi favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tengo derecho desde el 18 de agosto de 2020 hasta el 15 de febrero de 2021, tiempo en el cual estuve suspendida provisionalmente del cargo por orden de la Personería de Génova.” Nótese, que la petición del 14 de julio de 2023 y que diera lugar al oficio fechado el 03 de agosto de 2023 acusado objeto del sub judice, hace referencia al pago o devolución de salarios y prestaciones durante el lapso que estuvo suspendida de manera provisional por parte de la Personería Municipal de Génova, el cual ya había sido solicitado mediante derecho de petición elevado el 12 de octubre de 2022 y resuelto mediante oficios del 06 de noviembre de 2022.
Así las cosas, se tiene que, en la petición del 12 de octubre de 2012, se solicita el pago o devolución de salarios y prestaciones desde el 14 de agosto de 2020 hasta el 10 de octubre de 2022, es decir, dentro de dicho lapso se encuentra inmerso el término del 18 de agosto de 2020 al 15 de febrero de 2021, solicitado por la accionante en la petición, del 14 de julio de 2023.
Por tanto, no son de recibo el argumento de la parte actora, al considerar que se trata de una petición distinta desde el punto vista factico y jurídico. En ese orden, conforme se indicó previamente en el ítem 2.1.1., solo son enjuiciables o de control jurisdiccional los actos administrativos definitivos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Así las cosas, como quiera que el oficio fechado el 03 de agosto de 2023 no alteró, adicionó, modificó o suprimió la voluntad de la administración, no se generó una República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa nueva situación jurídica, por tanto, no lo hace susceptible de control de legalidad por vía judicial, siendo el acto administrativo definitivo el oficio del 06 de noviembre de 2022.
De otra parte, teniendo de presente que el citado acto administrativo definitivo fue expedido el 06 de noviembre de 2022 y notificado el 08 de noviembre de 2022, esto es, con posterioridad al retiro del demandante, el término que tenía la accionante para presentar la demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando el pago o devolución de salarios y prestaciones comprendidos en el periodo que estuvo suspendida del cargo por parte de la Personería Municipal de Génova, era el de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicho acto, el cual feneció el día 08 de marzo de 2023; sin embargo, la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 202345, momento en el que ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por lo expuesto, en el presente caso de igual manera se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad que ha sido explicado por las altas Cortes46 como la sanción que consagra la Ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y tiene fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente.
En este aspecto se resalta que las reclamaciones del 18 de abril de 2023 y 14 de julio de 2023, solo tendrían los efectos de solicitud de revocatoria directa, por lo que ella no revive los tiempos previamente fenecidos. Así mismo, huelga precisar que, al retirarse la accionante del empleo, las prestaciones sociales que tenían carácter periódico dejan de serlo, esto sucede porque la relación laboral que las generaba ha terminado, y la liquidación de estas prestaciones, se convierte en un pago único y definitivo.
Al respecto, el Consejo de Estado47, ha señalado: 45 Folio 12 conforme al sello de recibo de la oficina judicial. 46Sobre la definición de la caducidad ver, entre otras, la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P.: Enrique Gil Botero 3 de marzo de 2014 Expediente: 080012331003201300671 01 No. interno: 49.787 Demandante: Emanuel Salvador Roa Jiménez y otro.
Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 47 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado: 13001-2331-000-2010-00335-01 (5019-2014), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódica s dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensiona! o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.” Por lo anterior, no son de recibo el argumento de la parte actora, al considerar que las prestaciones reclamadas gozan de imprescriptibilidad otorgándole a la accionante la libertad para elevar cuantas peticiones de reclamaciones deseara, pues como quedó descrito previamente, la reclamación solo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual.
Lo anterior son razones suficientes para MODIFICAR el numeral PRIMERO adicionando probada la excepción de caducidad del medio de control y CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en alzada. III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva48 a objetiva valorativa49, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado50 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su 48 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 49 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201851.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que declaró probada la excepción de “ineptitud de la demanda” por cuanto el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “caducidad del medio de control” e “ineptitud de la demanda” por cuanto el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, según lo explicado en la parte motiva”.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-007-2023-00203-01 DEMANDANTE: IRMA DEL SOCORRO TORO AGUDELO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 41.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente52 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 52 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/