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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2023-00195-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 274 TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Y SU RÉGIMEN APLICABLE - PRUEBA DE LA CONVIVIENCIA – VINCULO VIGENTE CON CÓNYUGE SUPÉRSTITE – INCOMPETENCIA DE LA UGPP PARA NEGAR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL CON BASE EN ARGUMENTOS EN TORNO A LA ILEGALIDAD DE LA PENSIÓN PREVIAMENTE RECONOCIDA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura ROSALBA VERGARA VERGARA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, que negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a la parte demandante. 1.1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, demandado, se ordene a la entidad demandada cancelar a la demandante la sustitución de la pensión gracia, a partir del 09 de agosto de 2019, en cuantía de $2.185.875. 1.1.3.

Se condene a la entidad demandada al pago retroactivo de cuatro (4) años, de las mesadas pensionales dejadas de percibir, en la totalidad de 14 anuales, que percibía el esposo como educador. 1.1.4. Que se efectué la indexación de las sumas reconocidas, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, conforme a certificación expedida por el DANE, entre la fecha que debieron cancelarse y la ejecutoria de la sentencia. 1.1.5.

Se comunique la sentencia a la accionada e igualmente se condene a la entidad demandada una vez ejecutoriada la sentencia, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de los daños y perjuicios causados al retardar el cumplimiento de las obligaciones pensionales. 1.1.6. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA: Los hechos2 en que se fundan las pretensiones de la parte actora en el presente asunto, se resumen así: 1Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 3-2 y 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7. 2Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 002Demanda(.pdf) NroActua 2, pág. 3-5 y 020SOLICITUDREFORMADDA.PDF(.pdf) NroActua 14.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Señala que nació el 30 de mayo de 1940, que a la fecha tiene 83 años y que fue la cónyuge del docente Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), con quien convivió en forma permanente, sin separación, por espacio de 57 años, hasta el día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 08 de agosto de 2019, acreditándose de esta manera el requisito de convivencia superior a cinco (5) años, que trata la Ley 797 de 2003, articulo 13, numeral a).

Indica que el causante obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia mediante la Resolución No. 6146 del 15 de septiembre de 1992, por parte de la extinta CAJANAL – Caja Nacional de Previsión Social; no obstante, la misma fue reliquidada a través de la Resolución No. 013471 del 18 de julio de 2000, cuando se retiró del servicio activo, por la suma correspondiente a $796.137.38 M/CTE, con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 1999.

Informa que presentó ante la entidad demandada UGPP, petición para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, con efectos fiscales a partir del 19 de septiembre de 2019, sin embargo, la solicitud incoada fue negada a través la Resolución No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, al considerar que no se acreditó que el docente educador tuviera tiempo nacional, aun a pesar de que la entidad demandada ya tuviera conocimiento sobre la pensión gracia reconocida al causante desde el año 1992, sin que se hubiera demandado el acto administrativo en mención. Aclara que el esposo de la demandante, quien fue educador, obtuvo su título como instructor de grado superior, de la escuela de formación docente conocida como “escuela piloto”, de la ciudad de Medellín en el año 1960, título que en todo caso se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, como equivalente a un normalista y, por consiguiente, gozaba del privilegio de percibir la pensión gracia. Destaca que el título o grado académico, es una distinción dada por alguna institución educativa, generalmente después de la terminación exitosa de algún programa de estudios, ya sea terciario, universitario o de posgrado (en el caso de la educación superior).

Por lo tanto, enfatiza que la pensión gracia nunca fue concedida en forma irregular, pues el docente Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), laboró para el magisterio desde el año 1961 hasta 1984, cuando cumplió los 50 años de vida, trabajando igualmente durante 20 años continuos al servicio de la docencia oficial con tiempos nacionales, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social.

Para ello, pone de presente el contenido del articulo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y la postura asumida por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, recalcando que, en este caso, el derecho a la pensión gracia constituye un derecho adquirido que el legislador no puede desconocer. Considera que, al ser un derecho adquirido, no puede ahora la entidad demandada cuestionar el reconocimiento otorgado, alegando que los tiempos de trabajo eran solo nacionales y que por ende no sirven los tiempos nacionalizados; insistiendo que tiene derecho a la sustitución pensional, sin necesidad de exigir un requisito distinto al haber demostrado la muerte de su cónyuge, pues el causante ya era pensionado y disfrutaba de la pensión gracia. 1.3.

NORMAS VIOLADAS3: En cuanto a las normas violadas mencionaron las siguientes: ➢ Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23,28, 29, 46, 48, 53, 58 y 228. ➢ CPACA artículos 40, 73, 85, 138,180, 152, 162 y ss. ➢ Ley 100 de 1993. ➢ Ley 91 de 1989. ➢ Sentencias No. 2014-1015-2019 del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019 y T-136 de 2019, MP José Fernando Reyes Cuartas, Sala de Revisión de fecha 28 de marzo de 2019.

1.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN4: Aduce que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos, por cuanto son violatorios de las disposiciones contenidas en el artículo 138 del CPACA y los artículos 6 y 46 de la Constitución Política, aunado que desnaturalizan los fines del Estado, pues no garantizan el respecto a los derechos adquiridos y la efectividad del principio de legalidad, omitiendo cumplir con las normas que regulan la sustitución pensional establecida en la Ley 100 de 1993, hoy cobijada por el Decreto 1833 de 2016, conocido como Sistema General de Pensiones. 3 Ídem, pág. 6. 4 Ídem, pág. 10 a 39.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Considera que la situación del tiempo laborado por el causante que alega la entidad demandada, nada tiene que ver con la sustitución pensional a que tiene derecho la parte actora, máxime cuando no está pidiendo el reconocimiento de la pensión gracia para el cónyuge, sino para ella.

Arguye que, dentro de nuestro ordenamiento el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que estos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contrarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Concluye destacando que al asignarse a la UGPP una función que no le correspondía por ley, como lo fue analizar la legalidad de la resolución emitida por CAJANAL, no hizo otra cosa distinta que imponer su voluntad y arbitrio sobre la demandante, toda vez que de manera deliberada omitió activar y esperar el resultado de la vía ordinaria establecida por el legislador para anular los actos administrativos de carácter particular y concreto.

Situación que pasó de soslayo las “formas propias del juicio” como componente del derecho fundamental al debido proceso. 1.5. ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 03 de octubre de 20235. • Inadmisión de la demanda: 30 de octubre de 20236. • Subsanación de la demanda: 03 de noviembre de 20227. • Admisión de la demanda: 18 de diciembre de 20238. • Notificación a la entidad demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 16 de enero de 20249. • Contestación de la demanda UGPP: 05 de febrero de 202410. 5 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004ActaDeReparto(.pdf) NroActua 2. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 006AutoInadmiteDemanda 007-2023-00195(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 010AutoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 7, 012AcusesDeNotificación.pdf(.pdf) NroActua 11 y 013Soporte notificación Auto admisorio de la(.pdf) NroActua 12. 10 Ídem, documento: 014ContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa • Reforma a la demanda: 01 de marzo de 202411. • Admisión de la reforma a la demanda: 22 de abril de 202412. • Recurso de reposición: 25 de abril de 202413. • Traslado recurso: 29 de abril de 202414. • Pronunciamiento parte demandada sobre el recurso incoado: 02 de mayo de 202415. • Contestación a la reforma de la demanda: 26 de abril de 202416 y 05 de junio de 202417. • El Juzgado anexa documentación faltante en SAMAI: 22 de mayo de 202418. • Auto resuelve recurso de reposición: 27 de mayo de 202419. • Auto fija fecha audiencia inicial: 22 de julio de 202420. • Audiencia inicial y fija fecha audiencia de pruebas: 30 de enero de 202521. • Auto reprograma la realización de la audiencia de pruebas: 31 de enero de 202522. • Audiencia de pruebas: 26 de febrero de 202523. • Sentencia primera instancia: 25 de junio de 202524. • Notificación de sentencia: 26 de junio de 202525. • Recurso de apelación parte demandante: 07 de julio de 202426. • Concesión del recurso de apelación: 05 de agosto de 202427. 11 Ídem, documento: 020SOLICITUDREFORMADDA.PDF(.pdf) NroActua 14. 12 Ídem, documento: 022ADMITEREFORMADDA(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 13 Ídem, documento: 025RECURSOREPOSICION(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 14 Ídem, documento: 026TRASLADO 3 DÍAS RECURSO(.pdf) NroActua 21. 15 Ídem, documento: 028PronunciamientofrenteaRecursoddoUGPP(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23. 16 Ídem, documento: 029ContestaciónaReformaUGPP(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24, 17 Ídem, documentos: 40_Contestación a Reforma y excepciones(.pdf) NroActua 31 18 Ídem, documentos:036ConstanciaAnexos(.pdf) NroActua 26 y 037AnexoReformaDemanda(.pdf) NroActua 27. 19 Ídem, documento: 038AutoReponeYCorreTraslado(.pdf) NroActua 28. 20 Ídem, documento: 47_AutoFijaFechaAudiencia(.pdf) NroActua 33. 21 Ídem, documento: 53ActaaudienciaIncial(.pdf) NroActua 39. 22 Ídem, documento: 54AutoFijaFechaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 40. 23 Ídem, documento: 60Acta continuación audiencia Pruebas(.pdf) NroActua 47. 24 Ídem, documento: 67SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 52. 25 Ídem, documentos: 68Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 5 y 69AcusesSentencia(.pdf) NroActua 53(.pdf) NroActua 53. 26 Ídem, documento: 70ApelacionSentencia(.pdf) NroActua 54. 27 Ídem, documento: 73AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 56.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciarse sobre el recurso: 22 de agosto de 202528. 1.5.1.1.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA REFORMA A LA DEMANDA POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. La entidad demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, considerando que los actos administrativos acusados gozan de plena validez aunado que fueron proferidos en total y estricto acatamiento de las leyes en las cuales se fundaron.

Resaltó que no es procedente reconocer y ordenar el reconocimiento pensional de gracia, así como tampoco el consecuente pago retroactivo y la indexación de las sumas solicitadas, los daños y perjuicios materiales y morales, por cuanto el causante no tenía derecho a la mesada pensional de gracia, así como la demandante, no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio, además que de que la entidad en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal, revocó la mesada ilegalmente concedida.

Frente a los hechos, algunos los confirmó, mientras que respecto de otros manifestó que no le constan o no son como se presentan, como quiera que constituyen actuaciones propias que se escapan del fuero y del giro normal de la actividad que desarrolla entidad, ateniéndose a lo que resulte probado en la actuación, máxime cuando las vinculaciones legales que tuvo el causante no fueron las requeridas para acceder a la mesada pensional pretendida.

Para ello enfatizó que al fallecer el pensionado y realizarse la solicitud de sustitución, la entidad logró determinar que el causante no cumplía con los requisitos establecidos en los literales b) y e) de la Ley 114 de 1913, pues los tiempos de servicio del orden nacional, no se tienen en cuenta para el reconocimiento aludido, recalcando también que, al 31 de diciembre 1980, no acreditó tener vinculación a la docencia oficial.

Explicó que al verificar el radicado No.2020200500757412, la Secretaria de Educación del Quindío allegó como documentos el certificado CETIL de fecha 14 28 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de abril de 2020, donde certifican el tiempo del 1 de julio de 1966 al 6 de julio de 1967, nombrado por Decreto o Resolución No. 247 del 05/12/1966 y del 1 de abril de 1969 al 30 mayo de 1976, nombrado por Decreto o Resolución No. 167 del 27/03/1969, para un total de 8 años, 2 meses y 7 días, siendo estos tiempos de vinculación nacional, pagados con recursos del situado fiscal que no permiten acceder a la prestación solicitada.

Recalcó que la llamada mesada pensional de gracia, no es una prestación que se reconozca conforme a los aportes que realice el demandante y su empleador, sino que es una dadiva otorgada por el Estado, para los docentes que cumplieran con las particularidades antes descritas, por lo que las consideraciones jurisprudenciales citadas por la contraparte no están llamadas a tenerse en cuenta dentro del proceso, pues para el caso de la pensión gracia, la muerte no da derecho al reconocimiento de la prestación si no se cumplió el requisito de edad.

Arguyó que atendiendo los preceptos que regulan la materia, encontramos que es un requisito sine qua non para acceder a la prestación pensional que se reclama, que la señora Rosalba Vergara Vergara en su condición de cónyuge, haya convivido con el causante por un periodo mínimo de 5 años continuos con anterioridad a su deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada en este caso, ni con las pruebas allegadas en sede administrativa, ni en esta instancia judicial, por lo que no hay lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Insistió que no puede accederse al reconocimiento de la pensión gracia, porque de hacerlo la entidad incurriría en una trasgresión del principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuestal. Concluyó manifestando que, ante la evidente falta de los requisitos para acceder a la prestación tanto del causante para acceder a la prestación de gracia, como de la demandante para acceder a la mesada de sobrevivientes, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos tanto en sede administrativa, como en esta instancia judicial, razón por la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Presentó como excepciones aquellas que denominó: i) Inexistencia del derecho reclamado. Aduciendo que todas las actuaciones administrativas surtidas, frente a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Samuel Londoño Toro (q.e.p.d.), se hicieron conforme a derecho, en atención a las normas vigentes aplicables a la situación fáctica y normativa que rige la prestación, así como la valoración probatoria efectuada por la entidad, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas. ii) Legalidad de los actos demandados: Señalando que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición. iii) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados.

Indicando que los actos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la demandante. iv) Buena fe de la entidad demandada: Esgrimiendo que esta surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conceder o negar prestaciones ajustadas a derecho. v) Prescripción: Sosteniendo que de acuerdo con lo establecido en artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensiónales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la fecha de la presentación de la demanda. vi) Cobro de lo no debido.

Destacando que la demandante no le asiste derecho a la prestación que reclama bajo el procedimiento ordinario, pues está reclamando ante la justicia un pago del cual no es titular. vii) Innominada. Solicitando declarar probadas las excepciones que puedan llegar a configurarse durante el proceso y que no hayan sido alegadas. viii) Genérica.

Solicitando declarar la excepción que se encuentre probada al interior del proceso que ocupa nuestra atención, ya sea con las pruebas aportadas por la demandante o las demás arrimadas al plenario. ix) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Manifestando que no incurrió en las violaciones que se le endilgan en el libelo de la demanda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA. La a-quo mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025, concedió las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico establecer ¿si hay lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 032863 de octubre 31 de 2019, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una sustitución pensional –pensión gracia- en calidad de cónyuge del causante Samuel Londoño Toro y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reconozca sustitución pensional de forma vitalicia en favor de la parte actora? Para ello desarrolló los ítems relacionados con: i) sustitución de la pensión gracia y, ii) El caso concreto.

Sobre el particular manifestó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra probado que: ✓ Al señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) le fue reconocida la pensión gracia, con efectos a partir del 26 de julio de 1986, según Resolución No. 6146 del 16 de mayo de 1984, la cual fue objeto de reliquidación mediante la Resolución No. 13471 del 18 de julio de 2000. ✓ El mentado señor falleció el 8 de agosto de 2019 y hasta dicha fecha devengó mensualmente la pensión gracia. ✓ La demandante Rosalba Vergara Vergara, contrajo matrimonio con el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), el 23 de junio de 1962. ✓ Mediante Resolución No. RDP 026511 del 04 de septiembre de 2019, la entidad demandada le reconoció de forma provisional el pago una pensión de sobreviviente a la parte demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir de 9 de agosto de 2019. ✓ La señora Rosalba Vergara Vergara, por medio de reclamación elevada ante la UGPP el 19 de septiembre de 2019, solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que disfrutaba el causante. ✓ De acuerdo con las Resoluciones No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 000465 del 10 de enero de 2020, se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora.

Bajo esta perspectiva enfatizó que si bien la negativa de la UGPP de reconocer la sustitución de la pensión gracia de la que en vida gozaba el señor Samuel Toro Londoño, por cuanto este no tenía derecho a su reconocimiento, por tratarse de un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa docente nacionalizado y no de un docente del orden territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, como lo exige la Ley 114 de 1913, lo cierto es que dicha discusión no es de resorte de este proceso, pues téngase en cuenta que, los actos administrativos que le reconocieron al causante dicho emolumento, gozan de legalidad, pues no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa, o por lo menos así no se ha demostrado.

Por otro lado, resaltó que de conformidad con el criterio sostenido mediante sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 del 11 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge o el compañero o compañera permanente en materia de sustitución de la pensión gracia, es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Destacó que la norma vigente a la fecha de la muerte del señor Samuel Londoño Toro era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya literalidad exige al cónyuge o al compañero o compañera permanente, acreditar que hizo vida marital hasta el fallecimiento del causante y que convivieron durante un lapso no inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso.

En este sentido destacó que de conformidad con la audiencia de pruebas mediante la cual se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante, se evidenció que conoció al causante en el año 1922 y finalizó su relación cuando este falleció, que además, vivieron en Calarcá, Quimbaya, Bogotá y finalmente en Armenia, que nunca tuvo una relación simultánea, aunado que fue la beneficiaria de la seguridad social del causante, sin dejar de lado que en el acto administrativo demandado se concluyó que al momento del fallecimiento del causante, este convivía en matrimonio con la reclamante, acreditándose el requisito de la convivencia. Manifestó que más allá de lo ocurrido en sede administrativa y en sede judicial, con las declaraciones de juicio rendidas en sede administrativa por Cristina Delgadillo de Prieto y María Consuelo Vergara de López y con la testimonial recaudada en este proceso, se encuentra más que acreditada la convivencia por más de 5 años, anteriores al fallecimiento del señor Samuel Londoño Toro, con la señora Rosalba Vergara Vergara, quien para la fecha del fallecimiento del causante tenía 80 años, por lo que deberá reconocerse su derecho pensional.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Aclaró que, en virtud a que se solicitó la declaratoria de nulidad del acto principal (Resolución No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019), debe entenderse que también se encuentran incluidos los demás que hacen parte del agotamiento del trámite administrativo, esto es, la Resolución No. RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución No. RDP 004465 del 10 de enero de 2020, por la cual se resuelve un recurso de apelación. Así las cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que reconozca y pague el 100% de la sustitución de la pensión jubilación- gracia que en vida le fue reconocida al señor Samuel Londoño Toro a favor de la señora Rosalba Vergara Vergara, desde el 9 de agosto de 2019, fecha de fallecimiento del causante.

También ordenó a la entidad demandada, que la suma que deberá cancelar por concepto de reconocimiento del 100% de la sustitución pensional de la pensión de jubilación- gracia, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante a título de mesada pensional, por el guarismo que resulte al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el “DANE”, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Frente al fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, manifestó que si bien entre la fecha en que el derecho se hizo exigible, es decir, el 9 de agosto de 2019, fecha de la muerte del causante, y la fecha en que se presentó la solicitud de sustitución pensional, 19 de septiembre de 2019, no habrían transcurrido los tres (03) años del término de prescripción; sin embargo, lo cierto es que dicho término sí transcurrió entre la referida petición y la fecha de presentación de la presente demanda (03 de octubre de 2023), de tal suerte que, atendiendo los lineamientos del artículo 102 del 1848 de 1969, resulta posible colegir que se materializó el fenómeno prescriptivo, y en razón a ello es dable que, el pago de las mesadas pensionales comenzaran a efectuarse desde el 3 de octubre de 2020, pues las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5.3. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida, la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, considerando que la declaratoria de nulidad de los actos proferidos, atienden lineamientos y principios en que debían fundarse, tales como, debido proceso, contradicción y defensa, legalidad, moralidad administrativa, estando debidamente motivados y siendo notificados al particular para darle la publicidad que corresponde.

Agrega también que las resoluciones proferidas, atienden y salvaguardan los derechos fundamentales del afiliado al Sistema General de Pensiones, al haberse proferido con el lleno de todos los requisitos legales y luego haberse efectuado el procedimiento administrativo que en derecho corresponde, en aras de salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

Señala que no comparte la tesis planteada por el despacho a la hora de reconocer el derecho pensional a favor de la parte actora, por cuanto no se acreditan los requisitos para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio, como quiera que el derecho pensional aún no se ha configurado ni acreditado. Para ello destaca que de conformidad con los literales b) y e) de la Ley 114 de 1913, el causante no cumple los requisitos allí establecidos, particularmente no reúne los 20 años de servicios en el orden departamental, distrital, municipal y nacionalizado, y en efecto, el tiempo de vinculación nacional no se puede tener en cuenta para el reconocimiento pensional, máxime cuando de la lectura del expediente administrativo se advierte que al 31 de diciembre de 1980, el causante no logró acreditar una vinculación anterior a dicha fecha y mucho menos una vinculación a la docencia oficial; de esta manera, las vinculaciones contractuales y/o legales que hubiera tenido, no son las requeridas para acceder a la mesada pensional pretendida.

Bajo esta perspectiva, detalla que si bien la demandante manifiesta que el causante laboró para el Departamento del Quindío entre el 1 de julio de 1966 al 6 de julio de 1967, nombrado por Decreto o Resolución No. 247 del 05/12/1966 y del 1 de abril de 1969 al 30 mayo de 1976, nombrado por Decreto o Resolución No. 167 del 27/03/1969, para un total de 8 años, 2 meses y 7 días, estos son tiempos con vinculación nacional, pagado con recursos del situado fiscal, sin que cumpla los requisitos para ser beneficiario de la prestación, pues sin entrar a determinar el origen de los recursos y su tipo de vinculación, se puede inferir que no cumplió los 20 años de servicios requeridos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Pone de presente el contenido de las sentencias C-085 de 2002 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ 11-S2 de 21 de junio de 2018, expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, quien reiteró los argumentos expuestos por la Sala Plena de la misma Corporación en providencia S-699 del 26 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, tratándose de los docentes nacionalizados; por tal motivo la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente cuyo pago haya estado a cargo de la Nación, como tampoco para aquellos que no tengan calidad de docente, siendo los únicos beneficiarios de tal prerrogativa los educadores locales o regionales.

Resalta que la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, es una prestación económica de carácter especial, de la cual son beneficiarios exclusivamente los docentes del orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizados, que se hayan vinculado a 31 de diciembre de 1980, que acrediten 20 años de servicio en la docencia oficial, del orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizados, con la salvedad que no se pueden computar tiempos prestados en el orden Nacional y Que tengan 50 años, tanto para el hombre como para la mujer que demuestren buena conducta y cuya liquidación se obtiene del 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico.

Adicionalmente menciona que de conformidad con la sentencia T-136 de 2019 de la Corte Constitucional, se ordenó a la UGPP reconocer la sustitución solo si el acto pensional original era legal, y se advirtió que el juez debía valorar la legalidad del acto base. En este sentido aduce que al constatarse que el causante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, el acto administrativo que la reconoció es irregular y por lo tanto no puede producir efectos validos en favor de terceros y en consecuencia la sustitución pensional no puede otorgarse, pues se basa en un derecho adquirido de forma indebida.

Insiste que la sustitución no puede operar sobre prestaciones reconocidas irregularmente, por lo cual más allá de adjudicar el derecho pensional solicitado bajo la figura de sustitución pensional, es el juez en esta instancia que deberá ejercer control de legalidad sobre el acto pensional base. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye manifestando que no se puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia, porque de hacerlo la entidad incurriría en una trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, principio que llama a la cordura y razonabilidad del sistema presupuestal.

Así las cosas, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5.4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por los apelantes a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia29; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 29 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene competencia la UGPP al momento de decidir sobre el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia previamente reconocida para revisar el derecho a la misma? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Naturaleza de la pensión de sobreviviente, ii) Sustitución de la pensión gracia y su régimen aplicable, en especial la incompetencia de la UGPP para revisar al momento de resolver sobe la sustitución sobre el derecho a la pensión por parte del fallecido; y ii) El caso concreto.

2.2. NATURALEZA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La pensión de sobreviviente o sustitución pensional es una tipología pensional que lleva inmerso un grado de protección para el beneficiario de la misma, ya que por llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia29 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único29.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional29 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa intermedio de ella se suministra el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital y para la concreción del derecho fundamental a la dignidad humana.

La importancia del mentado derecho prestacional ha sido desarrollada ampliamente tanto jurisprudencial como doctrinalmente. De los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales, la Sala destaca un aparte de la sentencia T-1043 de 2012, en donde la H. CORTE CONSTITUCIONAL, enseñó: “En múltiples oportunidades esta corporación (sic) se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes, destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento.

Así, ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador3; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria.”30 Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; 30 Sentencia C-002 de enero 20 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 199631 la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199332.

Estos eran entendidos 31 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión se declaró exequible la expresión “salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” del literal a) del artículo 47 y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que se aplica también a los casos de adopción de uno o más hijos con el pensionado fallecido. 32 “ARTÍCULO 47.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 199933 se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”.

Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. 33 Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión, pero claro está, éste último requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C- 389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condición alterna de haber procreado o adoptado uno o más hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago” (Subraya fuera de texto).

No obstante, en la sentencia C-1176 de 200134, la Corte Constitucional volvió a analizar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y declaró la inexequibilidad de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba uno de los requisitos que la cónyuge o compañera permanente debían acreditar para acceder a la sustitución pensional.

Lo anterior dado que consideró dicha frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con el propósito de la pensión. Posteriormente, el legislador consideró necesario modificar la norma original y profirió la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13 señaló: “Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del 34 Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” (…) (Resaltado fuera de texto). Como puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma original. Los requisitos para que el compañero permanente o el cónyuge pudieran acceder a la sustitución pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es decir, se omitió el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia C- 1176 de 2001 y se aumentó el tiempo de convivencia de dos a cinco años35. De igual manera, se suprimió la posibilidad de remplazar el requisito de convivencia en los últimos años por el hecho de haber tenido hijos con el causante. 35 El artículo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por inconstitucionalidad y a través de la sentencia C- 1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), se declaró su exequibilidad.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se preveían aún, por ejemplo, la existencia de una convivencia simultánea.

Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este último vacío, “continuaba presentándose una discriminación frente a la compañera (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, la pensión de sobreviviente se le concedía a la esposa”36. Es por esto que en la sentencia T- 301 de 201037 se indicó que dichos yerros fueron evidenciados “por el Consejo de Estado en el caso de la esposa y compañera permanente de un miembro de la Policía Nacional, quienes acreditaron convivencia simultánea con el causante.

Aplicando criterios de “justicia y equidad”, la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió dividir en partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional reclamada”38. En esa ocasión, el Consejo de Estado concluyó que cuando se presenta una convivencia simultánea entre el causante y la (el) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente, ambos tenían igual derecho a percibir la sustitución pensional del fallecido dado que “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y a que el artículo 42 de la Constitución Nacional protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho”39.

Este pronunciamiento permitió a la compañera permanente acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y, además, diseñó una fórmula de distribución de la mesada pensional cuando se comprobara una convivencia simultánea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporación y, en la sentencia C-1035 de 200840, se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 200341 en el entendido que “además de la esposa o esposo, 36 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 37 Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 38 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo 2410 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 40 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 41 “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones frente a la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes: “(i) siempre que haya controversia sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicción competente; y (ii) la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes.

En tales casos, con base en la sentencia de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad”42.

2.3. SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Y SU RÉGIMEN APLICABLE EN ESPECIAL LA INCOMPETENCIA DE LA UGPP PARA REVISAR AL MOMENTO DE RESOLVER SOBE LA SUSTITUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN POR PARTE DEL FALLECIDO. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)". 42 Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Tal y como lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo43, es necesario señalar que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Además, dentro del ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 -causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado.

En tal sentido, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente44. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de marzo de 2010, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401(0824-2009), C.P.: Gustavo Gómez Aranguren.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto el régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional, debe precisar la Sala que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 202245, fijó como criterio de interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” Así entonces, para la sustitución de la pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por los artículos 46 y s.s. de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. En este orden de ideas, el presente asunto debe resolverse a la luz de las normas en mención, en la medida en que el señor Samuel Londoño Toro falleció 08 de agosto de 201946, en vigencia de la referida Ley 100 de 1993.

Finalmente, considera la Sala relevante aclarar que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 23001-23-33- 000-2014-00444-01 (1655-2017), demandante: Roby Rosy Ramos Reyes. 46Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 14, 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7, pág 4, 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 389, 637.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa De acuerdo con lo anterior, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, debido a que al momento del fallecimiento del señor Samuel Londoño Toro, ya se le había reconocido la pensión gracia mediante la mediante la Resolución No. 6146 del 15 septiembre de 1992, posteriormente reliquidada mediante Resolución No. 013471 del 18 de julio de 200047.

Por otro lado, es importante analizar el tema de si la UGPP se encuentra facultada para revisar el derecho a la pensión gracia del docente pensionado fallecido al momento de resolver sobre el derecho a la sustitución. Para ello, es menester traer a colación un pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-136 de 2019 (citada por la entidad demandada en el recurso de apelación), con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien en un caso similar al de marras se pronunció acerca del derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, aun cuando la misma hubiera sido reconocida al causante sin el cumplimiento de los requisitos legales, realizando las siguientes precisiones: “43.

La UGPP negó la sustitución de la pensión gracia deprecada por el señor Juan Manuel Lafaurie por dos razones: i) adujo que Cajanal incurrió en un error en la valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, pues realizó una indebida acumulación de tiempos laborados en instituciones educativas, unas a cargo de entidades territoriales y otras de la Nación; y ii) “el caso objeto de estudio se trata de un error de la administración el cual NO GENERA DERECHO, por tanto no puede pretender la (sic) accionante seguir beneficiándose de un derecho que LA CAUSANTE no poseía y afectando con ello la sostenibilidad del sistema pensional”62. 44.

Desde ahora debe indicar la Sala que la accionada se extralimitó en sus funciones, en tanto lo que debía analizar era el cumplimiento de los requisitos del señor Lafuarie para la sustitución pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre la legalidad en el reconocimiento originario de la pensión gracia reconocida a la señora Clara Mercedes Liñan de Lafaurie.

Dicha actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, y el principio de seguridad jurídica en cabeza del accionante. 45. Al respecto, recuérdese que una de las principales características del Estado de Derecho es el respeto a los procedimientos y la competencia funcional asignada por la ley a las autoridades.

De esta forma se asegura el principio de la seguridad jurídica o garantía de certeza, tanto para la administración como para los coasociados en el sentido que ambas están en capacidad de prever el margen de movilidad de la otra, esto con el fin de librar cualquier viso de arbitrariedad o abuso del poder. 46. La entidad consideró que en el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Liñan de Lafaurie se incurrió en un yerro jurídico que desembocó en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, al 47Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 16, 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 103-106, 46-51, 420-422, 630-632, 847-850.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa concebirse como un error en derecho no era procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustitución deprecada por el actor.

En consecuencia, al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad accionada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad.

Para esta Corporación, la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestación incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo “ilegítimamente de los causes de la legalidad”6348. 47.

En consecuencia, al asignarse la UGPP una función que no le correspondía por ley, como lo fue analizar la legalidad de la resolución emitida por Cajanal, no hizo cosa distinta a imponer su voluntad y arbitrio sobre el accionante, toda vez que de manera deliberada omitió activar y esperar el resultado de la vía ordinaria establecida por el legislador para anular actos administrativos de carácter particular y concreto.

Situación que pasó de soslayo las “formas propias del juicio” como componente del derecho fundamental del debido proceso. 48. Este Tribunal Constitucional advierte que el debate sobre si en el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Clara Mercedes de Lafuarie hubo una indebida acumulación de tiempo de servicios que amerite dejar sin efectos el acto administrativo le corresponde a la jurisdicción administrativa, razón por la cual no se referirá sobre ese punto, por lo cual pasará a analizar si el accionante cumple con los requisitos exigidos en la ley para la sustitución pensional. … 50.

El razonamiento precedente demuestra que el actor, al momento de solicitar la sustitución de la prestación pensional, reunía los requisitos legales para acceder a ella, sin embargo la entidad accionada desconoció esta situación, y en cambio adujo razones diversas al lleno de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 vulnerando así su derecho a la seguridad social. … Así mismo, con el propósito de conjurar los efectos jurídicos adversos al actor derivados de la actuación de la accionada, se ordenará dejar sin efectos tanto la Resolución RDP 016745 expedida el 24 de abril de 2017 por la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por el ciudadano Juan Manuel Lafuarie, también la Resolución RDP 029 del 21 de julio de 2017 de esa misma entidad, que confirmó lo decidido en el primer acto administrativo.” Destáquese que el precedente judicial constituye una garantía que busca no solo preservar, proteger y garantizar la igualdad, sino también la de otorgar seguridad jurídica y confianza de quienes someten diferentes controversias a criterios definidos previamente y por ende se concluye que al momento de definir el derecho a la sustitución pensional, la UGPP carece de competencia para revisar el derecho a la pensión del pensionado fallecido. 48Sentencia T-010 de 2010.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar:

2.4. EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad la Resolución RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a su favor, bajo el argumento de que el causante tuvo una vinculación nacional, sin reunir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para haber sido acreedor de dicha prestación, razón por la cual consideró que al haber sido reconocida de forma irregular, no era posible otorgarse una sustitución de la misma.

Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 25 de junio de 2025, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda (aplicando el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas desde el 03 de octubre de 2020), declarando igualmente la nulidad no solo de la Resolución RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, sino también de las Resoluciones No. RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 004465 del 10 de enero de 2020, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente en contra de la decisión inicial.

Bajo esta perspectiva enfatizó que aún a pesar de la negativa de la UGPP en reconocer la sustitución de la pensión gracia de la que en vida gozaba el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), por cuanto se trató de un docente nacionalizado y no de un docente del orden territorial, lo cierto es que dicha discusión no fue objeto de control dentro del proceso tramitado y por lo tanto los actos administrativos que le reconocieron la prestación a su favor, gozan de legalidad, pues no han sido objeto de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa.

Por consiguiente, procedió a realizar el estudio pertinente, determinando que de conformidad con el criterio sostenido en sentencia de unificación SUJ-029 CE-S2 del 11 de agosto de 2022, se acreditó el requisito de la convivencia por más de 5 años por parte de la Cónyuge Rosalba Vergara Vergara y del señor Samuel Londoño Toro, anteriores a su fallecimiento, reuniendo de esta manera los requisitos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional (gracia) solicitada.

Inconforme con ello, la UGPP presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida, cuyos argumentos básicamente se sintetizan en que: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Los actos administrativos proferidos, fueron expedidos en debida forma y fueron debidamente motivados, atendiendo los lineamientos y principios en que debían fundarse (debido proceso, contradicción y defensa, legalidad, moralidad administrativa), salvaguardando de esta manera los derechos fundamentales del afiliado al Sistema General de Pensiones y el principio de sostenibilidad financiera. ✓ A pesar de que la demandante manifestó que el causante laboró para el Departamento del Quindío entre el 1 de julio de 1966 al 6 de julio de 1967, nombrado por Decreto o Resolución No. 247 del 05/12/1966 y del 1 de abril de 1969 al 30 mayo de 1976, nombrado por Decreto o Resolución No. 167 del 27/03/1969, para un total de 8 años, 2 meses y 7 días, estos son tiempos de vinculación nacional, pagados con recursos del situado fiscal, sin que se reúnan los requisitos requeridos para ser beneficiario de la prestación. ✓ De conformidad con los literales b) y e) de la Ley 114 de 1913, el causante no cumple con los requisitos allí establecidos, particularmente no reúne los 20 años de servicios en el orden departamental, distrital, municipal y nacionalizado, y en efecto, el tiempo de vinculación nacional no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional, máxime cuando de la lectura del expediente administrativo se advierte que al 31 de diciembre de 1980, el causante no logró acreditar una vinculación anterior a dicha fecha y mucho menos una vinculación a la docencia oficial; de esta manera, las vinculaciones contractuales y/o legales que hubiera tenido, no son las requeridas para acceder a la mesada pensional pretendida. ✓ Al constatar la entidad de que el causante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, el acto administrativo que la reconoció es irregular y por lo tanto no puede producir efectos validos en favor de terceros, de manera que la sustitución pensional no puede otorgarse a la demandante, pues se basa en un derecho adquirido de forma indebida. ✓ La sustitución pensional no puede operar sobre prestaciones reconocidas irregularmente, por lo cual más allá de adjudicar el derecho pensional solicitado bajo la figura de sustitución pensional, es el juez en esta instancia quien deberá ejercer control de legalidad sobre el acto pensional base. ✓ De accederse al reconocimiento pensional, se incurriría en una trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.

Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. Por esta razón deberá determinarse por parte de esta Sala si los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de alzada, se encuentran ajustados a derecho.

En este punto se reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional (T-136 de 2019) encuentra la Sala en primer lugar que el actuar de la entidad demandada y su negativa en otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la parte demandante por cuanto la prestación se adquirió sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituye una clara vulneración de los derechos de la parte actora, particularmente porque los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia revisten de una presunción de legalidad que no ha sido controvertida en sede judicial y carece de competencia para revocarlos de forma unilateral.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior con mayor razón porque los actos administrativos que emitieron el reconocimiento pensional objeto de discusión en el presente asunto, aún se encuentran en firme, fueron debidamente ejecutoriados y siguen produciendo efectos jurídicos, de manera que la administración no puede de manera caprichosa o deliberada a motu proprio revocar o anular sus propios actos administrativos, sin que previamente exista un control judicial sobre los mismos por medio de las vías judiciales que la Ley dispone para ello.

Recábese que si la UGPP advirtió en un inicio que el reconocimiento de la pensión gracia fue irregular, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que en su momento consideró fueron expedidos en contravía de los requisitos establecidos en los literales b) y e) de la Ley 114 de 1913 ya fuere en proceso aparte o demandando en reconvención en el presente dentro del término de traslado de la demanda; pues este es el mecanismo idóneo con que cuenta la administración (cuando no procede la revocatoria directa), para atacar la legalidad de sus propios actos y declarar la nulidad de los mismos frente a la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos que de ellos se desprende.

En síntesis, no se advierte que a la fecha la entidad demandada hubiera ejercido las acciones judiciales correspondientes ante el operador judicial para controvertir las decisiones que en su momento aseveró no se encontraban ajustadas a derecho, por lo tanto, no son de recibo las manifestaciones puestas por UGPP al negar el derecho pretendido.

Adicionalmente debe indicarse que lo debatido en el caso sub examine es lo relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, debido a que al momento del fallecimiento del señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) había adquirido el estatus de pensionado y ya se le había reconocido la pensión mediante la Resolución No. 6146 del 15 septiembre de 1992, posteriormente reliquidada mediante Resolución No. 013471 del 18 de julio de 2000 y la cual venía siendo pagada, razón por la cual, los argumentos fundados en el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, no resultan aplicables al presente asunto.

En suma, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, la pensión gracia si es sustituible, en aquellos casos donde se haya reconocido efectivamente al docente con anterioridad a su fallecimiento o en su defecto, cuando República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa el docente haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos para la adquisición de la pensión en estudio y solo faltare el reconocimiento formal del derecho por la administración. Así las cosas, una vez esclarecido lo anterior, se pasará a analizar, si a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida le era pagada al señor Samuel Londoño Toro.

Al respecto, dentro del sub lite se encuentra debidamente probado que: 2.4.1 Sobre el reconocimiento de la pensión gracia otorgada al causante Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) y las solicitudes de reliquidación de dicha prestación: ✓ Mediante Resolución No. 6146 del 15 de septiembre de 199249, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación (gracia) a favor del peticionario Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), en cuantía de $31.442.94 M/CTE, efectiva a partir del 16 de mayo de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 1986, por prescripción trienal, sin condicionar a retiro por ser del ramo docente. ✓ A través de Resolución No. 013471 del 18 de julio de 200050 se reliquidó la pensión de jubilación (gracia) por retiro definitivo del servicio, al señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), elevando la cuantía de esta a la suma de $796.137.38 M/CTE, efectiva a partir del 16 de mayo de 1999. ✓ Mediante Resolución No. 18243 del 08 de mayo de 200751, la Caja Nacional de Previsión EICE, negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores de salario solicitada por el señor Samuel Londoño Toro, por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. ✓ Mediante Resolución No. PAP 054156 del 19 de mayo de 201152, se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación gracia solicitada por el señor Samuel Londoño Toro el 30 de diciembre de 2010, por retiro definitivo del servicio y la inclusión de nuevos factores de salario; al respecto se indicó que no era procedente, por cuanto los tiempos de servicios 49Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 46-51, 420-422, 630-632, 847-850. 50Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 16, 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 103-106. 51 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 122-128. 52Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 147-153, 880-886.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa fueron llevados a cabo por medio de nombramientos del orden nacional, aunado que operó el fenómeno de la prescripción trienal. 2.4.2 Actuaciones realizadas por la parte demandante Rosalba Vergara Vergara ante la entidad demandada, a efectos de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en un inicio le fue reconocida legalmente al señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d): ✓ Mediante Resolución No. RDP 032863 del 31 de octubre de 201953, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (gracia) solicitada por la señora Rosalba Vergara Vergara, con ocasión del fallecimiento de Samuel Londoño Toro (q.e.p.d).

Al respecto se indicó que los tiempos del 01 de junio de 1976 al 30 de septiembre de 1992 y del 16 de mayo de 1994 al 15 de mayo de 1999, fueron prestados por el causante al Ministerio de Educación Nacional, por lo que su vinculación fue del orden Nacional, razón por la cual no tendría derecho a la pensión gracia, pues la misma fue reconocida irregularmente con tiempos nacionales. ✓ Mediante Resolución No. RDP 036796 del 04 de diciembre de 201954, se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 32863 del 31 de octubre de 2019, ordenando adicionar el artículo tercero a la Resolución No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, así: “(…) Ordénese por la subdirección de nómina excluir de manera inmediata la Resolución No. RDP 026511 del 04 de septiembre de 2019, que reconoció una pensión de sobrevivientes provisional en el un 100% a VERGARA VERGARA ROSALBA (…)”.

En igual sentido se confirmaron las demás partes de la Resolución No. 32863 del 31 de octubre de 2019; al respecto es preciso aclarar que se ordenó excluir la resolución en comento, por cuanto reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes respecto de la pensión gracia. ✓ Mediante Resolución No. RDP 000465 del 10 de enero de 202055, se resolvió un recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 32863 del 31 de octubre de 2019, al considerar que no se allegaron nuevos elementos facticos que permitieran variar la decisión de la resolución recurrida. 53 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 3-10, documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 186-193, 293-300, 641-648, 943-950, 951-958. 54 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 198-201, 626-629, 963-970, 974-977. 55 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 218-222, 978-987.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4.3 Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida al causante Samuel Londoño Toro: ✓ Mediante Resolución 04528 del 23 de mayo de 199456, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria al señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), en cuantía de $93.992,42 M/CTE, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989. ✓ Mediante Resolución No. 32128 del 19 de diciembre de 200057, se reliquidó la pensión de jubilación del causante, elevando la cuantía de esta a la suma de $796.137.38 M/CTE, efectiva a partir del 16 de mayo de 1999. 2.4.4 Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la pensión de jubilación, reconocida por parte de la UGPP a la demandante Rosalba Vergara Vergara: ✓ Mediante Resolución No. RDP 026511 del 04 de septiembre de 201958, se ordenó reconocer de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Samuel Londoño Toro, a partir de 9 de agosto de 2019, día siguiente a su fallecimiento, en la misma cuantía establecida en la Resolución No. 6146 del 16 de mayo de 1984, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de dicha Resolución. ✓ Mediante Resolución No. RDP 002187 del 29 de enero de 202059, se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes (de carácter vitalicio), con ocasión del fallecimiento de Samuel Londoño Toro, a partir de 9 de agosto de 2019, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora Rosalba Vergara Vergara, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) en un porcentaje del 100%. ✓ Mediante Resolución No. RDP 28486 del 09 de diciembre de 202060, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío61, Sala Quinta de Decisión de fecha 24 de septiembre de 2020, y en consecuencia ordenó reliquidar el pago de una Pensión de jubilación Postmortem, en cuantía de $859,268 M/CTE, con 56 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 36-41, 67-70, 72-76, 416-419, 633-635, 852-855. 57 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 100-102, 110-113, 859-861, 912-915. 58Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 204-207, 931-934, 935-938. 59Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 208-211, 991-1000. 60Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 212-217, 262-267, 269-280, 707-712. 61Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 434-468, 746-782.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ocasión del fallecimiento del señor Samuel Londoño Toro, efectiva a partir del 16 de mayo de 1999, con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2010, por prescripción trienal, a favor de la señora Rosalba Vergara Vergara, en calidad de cónyuge o Compañera(o), debiéndose realizar por parte del área de nómina de pensionados, el pago de las diferencias de las mesadas causadas entre el 07 de junio de 2010 y el 08 de agosto de 2019 (día del fallecimiento del causante), con observancia de los efectos fiscales, a favor de los herederos determinados, en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión. ✓ Mediante Resolución No. RDP 030068 del 29 de diciembre de 202062, se modifica la parte motiva de la Resolución RDP 28486 del 09 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar que el causante Samuel Toro Londoño, adquirió el estatus de pensionado el 16 de mayo de 1989; esto de conformidad con el cumplimiento de lo ordenado en fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de decisión del 24 de septiembre de 2020.

En consecuencia, el reconocimiento aludido se hizo efectivo a partir del 16 de mayo de 1999, con efectos fiscales a partir del 07 de junio de 2010. 2.4.5 Soportes que acreditan que el causante Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), percibió la pensión de jubilación gracia hasta el momento de su fallecimiento: ✓ Reposa desprendible de pago por parte de Bancolombia – Pagos Automáticos Bancolombia -PAB63, donde se advierte que el causante para el 26 de mayo de 2019 percibía tanto la pensión de jubilación como la pensión gracia, por valores correspondientes a $2.185,875.72, para un valor total de $4.371.751.44. ✓ Se observa la consulta histórica64 del valor de los devengos, descuentos y deducciones que le fueron realizadas al causante Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), con ocasión de la pensión de jubilación y la pensión gracia que percibió desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de agosto de 2019, cuando finalmente falleció y fue retirado por muerte. ✓ Se evidencia Acta de Posesión No. 0701 del 22 de junio de 197665, donde se desprende que el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), tomó posesión del cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria en la Categoría en el Instituto Técnico Industrial de Armenia, para el cual se nombró mediante Resolución No. 4136 del 15 de junio de 1976 en propiedad. ✓ Se evidencia certificación por parte del Departamento de Caldas66, de fecha del 29 de octubre de 1992, donde se avizoran las fechas en las cuales el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) ha servido en el ramo oficial de la Educación Pública de dicho Departamento. 62 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 194-197. 63 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 13. 64 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 016AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13. 65 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 037AnexoReformaDemanda(.pdf) NroActua 27, pág 1. 66 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 037AnexoReformaDemanda(.pdf) NroActua 27, pág 2-3, 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 10-11, 702.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Se refleja certificado67 de aprobación de estudios del causante como institutor de grado superior, de la escuela de formación docente conocida como “Escuela Piloto”, de la ciudad de Medellín, en el año 1960. 4.6.6 Pruebas que acreditan el derecho a la sustitución de la prestación pensional gracia solicitada por la demandante Rosalba Vergara Vergara: ✓ Se evidencia Registro Civil de Matrimonio religioso68 entre Causante Samuel Londoño Toro y la demandante Rosalba Vergara Vergara el 23 de junio de 1962 en la Parroquia de San José, inscrita en la Notaria Primera del Círculo de Armenia el 15 de diciembre de 1972. ✓ El señor Samuel Londoño Toro falleció el día 08 de agosto de 201969, conforme al Registro Civil de Defunción No. 09751048. ✓ De la lectura de los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada, se observa Declaración Extrajuicio70 rendida ante la Notaria Primera de Calarcá Quindío el 21 de agosto de 2019, por parte de las señoras Cristina Delgadillo de Prieto y María Consuelo Vergara de López, quienes declararon conocer por amistad, trato y comunicación a la señora Rosalba Vergara Vergara y que por tanto les conta que contrajo matrimonio religioso en la parroquia Cristo Rey el 23 de junio de 1962, con el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) y que tuvieron una convivencia de manera ininterrumpida, compartiendo mesa, techo y lecho hasta el 08 de agosto de 2019, cuando este falleció y que de dicha unión procrearon a una (01) hija llamada Olga Patricia Londoño Vergara. ✓ Declaración Extrajuicio71 rendida ante la Notaria Primera de Calarcá Quindío el 21 de agosto de 2019, por parte de Rosalba Vergara Vergara, quien indicó que contrajo matrimonio religioso en la parroquia Cristo Rey el 23 de junio de 1962 con el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), y que tuvieron una convivencia de manera ininterrumpida compartiendo mesa, techo y lecho hasta el 08 de agosto de 2019, cuando este falleció. Igualmente sostuvo que de dicha unión procrearon a una (01) hija llamada Olga Patricia Londoño Vergara.

Aclaró que siempre vivió en el mismo domicilio con el causante, que el veía de un todo económicamente por su sustento y que no se encuentra pensionada por ninguna entidad, aunado que nunca se separaron ni de cuerpos ni civilmente. 67 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 037AnexoReformaDemanda(.pdf) NroActua 27, pág 4- 5. 68Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 15, 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7, pág 5-6, 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 82. 69Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documentos: 003Anexos(.pdf) NroActua 2, pág 14, 008CorreccionDda(.pdf) NroActua 7, pág 4, 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 389, 637. 70 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 399-402. 71 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 403-405.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Se aportó con la demanda, Declaración Extrajuicio72 rendida ante Notario Primero del Círculo Público de Calarcá Quindío el 28 de agosto de 2019, por parte de la señora Rosalba Vergara Vergara, quien manifestó que fue la Cónyuge del señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), reconociendo como única heredera a su hija Olga Patricia Londoño Vergara.

Sostuvo también que desconoce la existencia de más personas, o hijos del causante, que tengan mejor derecho para reclamar lo que en vida le perteneció a su cónyuge. ✓ Mediante escritos recepcionados el 20 de enero de 1993 y el año 199473 ante la Caja Nacional de Previsión Social, el causante Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), designó de conformidad con el artículo 1° de la Ley 44 de 1980 a su cónyuge Rosalba Vergara Vergara, como beneficiaria de la pensión de jubilación y la pensión de jubilación gracia. Por otro lado, en audiencia de pruebas realizada el día 26 de febrero de 202574, se practicó el interrogatorio de parte de la señora Rosalba Vergara Vergara, quien declaró75: Manifestó que se conoció con el señor Samuel Londoño Toro (q.e.p.d) en Calarcá, pues él trabajaba en el Colegio Robledo.

Indicó que su relación termino cuando el falleció. Destacó que en un inicio tuvieron una relación de novios y luego se casaron en 1922. Informó que luego de que se casaran, vivieron un año en Calarcá, en la Calle 32 entre la carrera 25 y 24. Señaló que, con posterioridad, a su esposo lo trasladaron al municipio Montenegro, no obstante, al no aceptar lo trasladaron al municipio de Quimbaya, donde vivieron un año; luego se trasladaron a la ciudad de Bogotá. Detalló que el ultimo domicilio que tuvo con el causante fue en Armenia, en el barrio Proviteq, Unidad 3, Bloque 6, Apartamento 3.

Refirió que su apoderada fue quien realizó los pagos y los tramites exequiales, aclarando también que, al ser educador, este tenía un auxilio al momento de su fallecimiento, donde se le costeo el sepelio y la cremación. Arguyo que las honras fúnebres se llevaron a cabo en la ciudad de Armenia, en la Iglesia del Espíritu Santo. Comentó que cuando se realizó el sepelio, no se presentaron otras personas que hubieran manifestado que eran compañeras o esposas del causante, aseverando que a él lo conocían sus compañeros y amigas de ella y por lo tanto, ninguno protestó ni dijo nada.

Resaltó que el causante nunca tuvo ninguna relación simultánea con una persona distinta a ella. Aseveró que tuvo con el causante una hija. Explicó que ella era la beneficiaria de la seguridad social del causante, pues era su esposa. Relató que el causante siempre la presentó ante la sociedad como su esposa. Es menester precisar que las pruebas antes referidas, fueron igualmente aportadas por la entidad demandada de forma retirada, tal como se puede observar en el aplicativo SAMAI, documentos: 016AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, 72Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 020SOLICITUDREFORMADDA.PDF(.pdf) NroActua 14, pág 14-16. 73Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, pág 409-411. 74Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 60Acta continuación audiencia Pruebas(.pdf) NroActua 47. 75 Minuto 5:06.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa 017AnexosContestaciónUGPP(.pdf) NroActua 13, 031Pruebas y anexos(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24, 032Pruebas y anexos(.pdf) NroActua 24, 43_pruebas y anexos(.pdf) NroActua 31, 41_Contestación a Reforma y excepciones(.pdf) NroActua 31. 4.6.7 Análisis jurídico probatorio: De conformidad con los problemas jurídicos planteados y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, una vez analizado el material probatorio visible en el expediente aportado tanto por la parte demandante como por la entidad accionada, se advierte que el señor Samuel Londoño Toro falleció el día 08 de agosto de 2019 y ante dicha circunstancia, la señora Rosalba Vergara Vergara solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación “gracia” de la que era beneficiario el causante, en calidad de pensionado de la extinta CAJANAL, según Resolución No. 6146 del 15 septiembre de 1992, posteriormente reliquidada mediante Resolución No. 013471 del 18 de julio de 2000; dicho pedimento se fundamentó en tener el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, al ostentar la condición de cónyuge supérstite, respectivamente.

No obstante, la solicitud anteriormente incoada fue despachada de manera desfavorable por la entidad demandada mediante las Resoluciones No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 004465 del 10 de enero de 2020, bajo el argumento central de que se había percatado que el reconocimiento de la pensión gracia que percibía el causante, se otorgó indebidamente, en atención a que no reunía los requisitos para haber sido acreedor de la mentada prestación; sin embargo dichos argumentos ya fueron objeto de análisis al inicio de caso concreto, acatando para ello las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 2019.

Ahora bien, por otro lado, de la revisión exhaustiva de las pruebas arrimadas, se puede colegir que el causante Samuel Londoño Toro (q.e.p.d), convivió con anterioridad a la fecha de su deceso, con su cónyuge Rosalba Vergara Vergara, de cuya unión procrearon una hija llamada Olga Patricia Londoño Vergara y de cuyo vínculo no se evidencio que el mismo en algún momento hubiera sido disuelto jurídicamente, aunado a que se probó que el causante era quien velaba por su manutención económica.

Por otra parte, respecto a la ratificación de las declaraciones extrajuicio, el Código General del Proceso, utilizado por remisión expresa de CPACA desarrolla el tema del régimen probatorio en sus artículos 164 a 277, señalando que son medios de pruebas, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa entre otros, el testimonio de terceros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el dictamen pericial, y en general cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.

En estas líneas, las declaraciones extrajuicio, se entienden como pruebas extraprocesales a través de las cuales se obtienen testimonios anticipados, provenientes de terceros, siendo al unísono de la norma en cita, un medio de prueba valido. En concordancia con ello, el artículo 174 del estatuto procesal vigente, expresamente garantiza el derecho de contradicción de las mismas, puntualizando que su valoración y sus consecuencias jurídicas corresponden al juez ante quien se aduzcan, así mismo, de manera concreta, el articulo 188 subsiguiente contempla la posibilidad de obtener testimonios anticipados, con fines judiciales o no judiciales, los cuales deben rendirse bajo la gravedad del juramento, pudiendo practicarse ante notario o alcalde.

Ahora bien, el citado artículo también señala que en el evento que también se presenten como pruebas testimoniales anticipadas, rendidos o no ante un juez, pero sin citación de la persona contra quien se aducen, debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 222 del CGP, el cual indica: “ARTÍCULO 222. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Subrayas de la Sala.

La norma referida permite afirmar que la ratificación de testimonios, ya se trate de declaraciones recibidas en otros procesos o como prueba anticipada, sin la intervención de la persona contra quien se aduce, podrá llevarse a cabo, siempre que la persona o entidad contra quien se aduzca lo solicite. Nótese como la norma procesal vigente formula un cambio sustancial en comparación con el anterior ordenamiento, en cuanto expresa que corresponde a la parte contra la que se aducen los testimonios obtenidos extraprocesalmente, solicitar su ratificación, otorgando una nueva caracterización a las declaraciones extrajuicio, toda vez que la norma anterior (CPC) llevaba a concluir que la ratificación debía ser una carga que correspondía cumplir a quien pretendía hacer valer las declaraciones extrajuicio como prueba, sin embargo considera la Sala que atendiendo la nueva República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa redacción, el deber de solicitar la ratificación está en manos de la parte interesada en objetarla, entendiéndose que si no se realiza, dicha prueba se torna en plenamente valida.

Al respecto, el Consejo de Estado desde el año 2013 ha otorgado valor probatorio a las declaraciones extrajudiciales que no fueron objeto de ratificación bajo el supuesto que este tipo de pruebas no solo admite su contradicción a través de dicha ratificación, otorgándoles valor probatorio siempre que a la parte contra la que se aduce se le hubiere garantizado su derecho a la igualdad probatoria y oportunidades reales y efectivas de controvertir, a través de otros medios: “Ahora bien, debe insistirse en que el régimen probatorio que nos gobierna no impone una tarifa legal y, por tanto, en casos en los que se recauden medios de conocimiento, así estos comulguen con los previamente regulados y descritos en las normas procesales, en todo caso, siempre que cumplan con los requisitos de pertinencia, oportunidad y, particularmente, que sobre ella haya operado la contradicción. La amplitud de admisibilidad de los medios probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas, sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. La Constitución Política garantiza el acceso a la justicia76 y la facultad de probar77 como derechos fundamentales orientados a asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la primacía de los derechos inalienables de las personas78, con prevalencia del derecho sustancial79. 76 Conforme al artículo 229 Constitucional, “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 77 El artículo 29 Constitucional garantiza a toda persona el derecho “…a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. 78 Así lo impone la Constitución Política –se destaca-: “[s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” –art. 2º- y “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona” –art- 5º-. 79 Preceptúa el artículo 228 Constitucional, que “[l]a Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” –se destaca- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, particularmente en cuanto a la demostración de la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, sin perjuicio de la falta de ratificación 80”81 Negrillas de la Sala.

También se ha pronunciado considerando que hay lugar a otorgar valor probatorio a las declaraciones extrajuicio sin ratificar, siempre que la contraparte haya tenido pleno conocimiento de las mismas, bien fuera durante el trámite administrativo o judicial correspondiente: “Aun cuando se ha predicado que la valides de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa- éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”82 Negrilla de la Sala.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha orientado a otorgar validez a las declaraciones extrajuicio que no hayan sido ratificadas en un proceso judicial, acogiendo por una parte la posición de la Corte Suprema de Justicia, quien ha considerado tales declaraciones como documentos de contenido declarativo, cuya contradicción no está sometida a ratificación: 80 En dicha providencia, la Corte revisó un caso en el cual un hombre, que había sido excluido por sorteo, fue reclutado cuando iba a diligenciar y a entregar documentos.

Su compañera permanente instauró la acción de tutela y adujo que él velaba por la manutención de la familia, compuesta adicionalmente por dos niños que no eran hijos del conscripto. Por su parte, la entidad demandada señaló que era cierto que el soldado había sido descartado por sorteo, sin embargo, no pagó a tiempo la compensación militar ni reclamó la libreta.

Por lo mismo, cualquier derecho que se hubiese derivado de tal situación había prescrito. Adicionalmente, afirmó que la declaración extrajuicio no era un documento idóneo para demostrar la unión marital de hecho. Un punto relevante a destacar en las consideraciones generales de la sentencia proferida por esta Corporación radicó en señalar que la compañera permanente, debido precisamente a las obligaciones que existen entre compañeros permanentes, puede ver sus derechos fundamentales conculcados por el reclutamiento de su pareja.

Por ello, es posible que en un caso la compañera permanente también esté legitimada por activa para instaurar la acción de tutela y proteger de manera directa sus derechos fundamentales. Sin embargo, en razón a contradicciones que se observaban a partir de un estudio minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Corporación denegó el amparo.

No porque se exigiera un documento específico para demostrar la existencia de la unión marital de hecho, sino en razón a que la declaración presentaba mostraba contradicciones con otros elementos probatorios que no permitían concluir que la demandante y el conscripto fueran realmente pareja y conformaran una familia. Ver sentencia de constitucionalidad C-521 de 2007 y de tutela, como lo son la T-774 de 2008, T-489 de 2011 y T-667/12. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 29 de agosto de 2013, radicado: 25000-23-26-000-2000-01744-01(27521), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa “En este mismo fallo, la Corte suprema precisó que “(…) si bien, para la ratificación del testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos, sino que basta que verse sobre el mismo asunto (…).

En tal medida, el juez (…) cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello pueda aducirse una invalidez. De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277 del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso.

Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica” 83 Por lo anterior, considera la Sala que aun en el evento de considerar que es exigible la ratificación de las declaraciones extraproceso como requisito para otorgales validez, como sucedía con el anterior ordenamiento procesal, lo cierto es que con base en el principio de valoración que se le reconoce al juez y la determinación de las consecuencias jurídicas de las pruebas sobre las cuales cimienta su decisión, es dable concluir que cuando las declaraciones extraproceso no se someten a dicha ratificación, pero han estado a disposición de la parte contra las cuales se aducen, a efectos que se ejerza la debida defensa y contradicción, puede concedérseles valor probatorio a efectos de demostrar los hechos correspondientes.

Al respecto, atendiendo los criterios esbozados en precedencia, considera la Sala que las declaraciones extraproceso previamente referenciadas, tienen plena validez, al no haber sido objeto de ratificación dentro del trámite judicial, bajo el entendido que de conformidad con el contenido del artículo 222 del CGP, al no haber sido solicitada sus ratificaciones, ni objetadas, se constituyen como un adecuado medio probatorio, ello aunado a que dichas declaraciones extraproceso también fueron presentadas en la vía administrativa, así mismo se advierte que en audiencia inicial llevada a cabo del 30 de enero de 2025, la a quo entre otros aspectos decretó las pruebas84 teniendo como tales las aportadas con la demanda y con la contestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entre las cuales se encuentran algunas de las referidas declaraciones extrajuicio, reconociéndolas como legales, válidas y oportunamente incorporadas, decisión frente a la cual no se tuvo objeción alguna, considerándose por tanto, que 83 Sentencias T-363 de 2013 y T-247 de 2016. 84 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 53ActaaudienciaIncial(.pdf) NroActua 39, pág 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa deben dársele valor probatorio aún más si se tiene en cuenta que fue debidamente garantizado el derecho de contradicción y defensa.

Ahora bien, emprendiendo el análisis de las pruebas previamente referenciadas, conforme al registro civil de matrimonio, no se evidencia que hubiere existido disolución y liquidación de la sociedad conyugal, o la nota marginal de cesación de efectos civiles de matrimonio, acreditándose de esta manera la calidad de cónyuge de la señora ROSALBA VAERGARA VERGARA con el señor SAMUEL LONDOÑO TORO.

Teniendo en cuenta las declaraciones extraproceso reseñadas y el interrogatorio de parte rendido, considera la Sala que la señora ROSALBA VARGARA VERGARA, acreditó la convivencia de manera permanente con el señor SAMUEL LONDOÑO TORO, situación que se puede colegir de la simple lectura de las consideraciones realizadas por la UGPP al momento de expedir las Resoluciones No. RDP 0262511 del 04 de septiembre de 2019 y No. RDP 002187 del 29 de enero de 2020 (las cuales reconocieron la pensión de sobreviviente), en donde además de citar los extractos de las declaraciones extrajuicio rendidas 21 de agosto de 2019, también tuvo en cuenta la vigencia de la sociedad conyugal al momento de la muerte del causante, así como también el memorial presentado por este el 20 de enero de 1993, donde manifestó que de conformidad con lo dispuesto en Ley 44 de 1980, designaba como beneficiaria de su pensión a la hoy demandante, situación que igualmente la entidad adujo corroborar al consultar la Página WEB del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, donde aparecía el número de identificación de la beneficiaria.

Por lo anterior, es necesario resaltar que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha considerado que a pesar de que en tratándose de la sustitución pensional, la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que ha reconocido que hay lugar a la sustitución pensional, cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto éste apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que el cónyuge también tiene derecho a continuar recibiendo una parte de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido.

Siguiendo el marco normativo y jurisprudencialmente transcrito, se tiene que la señora ROSALBA VERGARA VERGARA cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución de la prestación pensional, como quiera que es evidente la vigencia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa de la sociedad conyugal y la convivencia, durante los últimos cinco años de vida con señor SAMUEL LONDOÑO TORO (q.e.p.d), que le da derecho a percibir la pensión gracia percibida por el causante.

Por consiguiente, considera esta Sala que no le asiste razón a la entidad demandada en persistir en su negativa de otorgar el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia solicitada en la demanda. En suma, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las Resoluciones No. RDP 032863 del 31 de octubre de 2019, RDP 036796 del 4 de diciembre de 2019 y RDP 004465 del 10 de enero de 2020 expedidas por la UGPP, que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante, para en su lugar ordenar a la demandada efectuar el reconocimiento pensional solicitado por esta.

III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201885 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 85 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-007-2023-00195-01 DEMANDANTE: ROSALBA VERGARA VERGARA DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 089 proferida el 25 de junio de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 41.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente86 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 86 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/