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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00498-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N° 256 TEMAS: PROCESO DE COBRO PERSUASIVO Y/O COACTIVO APLICADO POR LA UGPP – DEBIDO PROCESO – EFECTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 2 de julio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió WILSON YUBER BLANDON CORTES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – (en adelante UGPP).

I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el 1 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 006Demanda(.pdf) NroActua 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa fin que se declare la nulidad de la Resolución No. RCC-30667 de fecha 24 de marzo de 2020 y notificada el 20 de abril de 2021, proferida por el Funcionario Ejecutor de la UGPP por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132.

Y ordenar el levantamiento de todas las medidas preventivas y cautelares decretadas con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Manifestó la parte demandante que, la UGPP profirió en su contra la liquidación oficial por medio de la Resolución No. RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI, en el periodo de enero a diciembre de 2015 y se sanciona por inexactitud; y con base en dicha Resolución libraron mandamiento de pago mediante Resolución No. RCC-24406 del 14 de mayo de 2019.

El 01 de agosto de 2019 con radicación No. 2019500502399582 solicitaron la revocatoria directa de las Resoluciones No. RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018 y la No. RCC 24406 del 14 de mayo de 2019, frente esta última la entidad se pronunció, pero respecto a la primera decidió negar la solicitud; no obstante, señaló que una vez resolviera de fondo la solicitud de revocatoria contra la liquidación, estaba en la obligación de dar cumplimiento a la misma.

Precisa que mediante Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 notificada el 9 de abril de 2021 la UGPP resolvió revocar la Resolución No. RDO 2018-01827 del 7 de junio de 2018. No obstante, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132 se notificó el 20 de abril de 2021 la Resolución No. RCC-30667 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución con base en el título ejecutivo consistente en la resolución revocada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante sustentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP en la violación al debido proceso y normas superiores. Al respecto argumenta la existencia de una flagrante violación del artículo 29 de la Constitución Política por parte de la UGPP al desconocer la existencia de un título ejecutivo para poder dar continuidad al procedimiento de cobro coactivo que es contradictorio con lo decidido por la misma entidad previamente, al revocar la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Resolución RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018 y 11 días después ordenar seguir adelante con la ejecución con base en dicha resolución. Aunado a lo anterior, transgrede los mandatos legales contenidos en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 823 y 828 del Decreto 624 de 1989, puestos que estas disposiciones exigen como requisito sine qua non la existencia de un título ejecutivo para poder seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, los embargos decretados no tienen razón alguna para mantenerse y deberán levantados de conformidad con lo establecido en los artículos 837 y 826 del Decreto 624 de 1989.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda en línea: 19 de agosto de 20212. • Reparto Consejo de Estado: 16 de marzo de 20213. • Auto del Consejero Dr. Milton Chaves García declara la falta de competencia del Consejo de Estado y remite a los Juzgados Administrativos de Armenia: 5 de julio de 20224. • Remisión a Oficina Judicial y reparto entre Juzgados: 15 de julio de 20225. • Auto admite demanda: 29 de noviembre de 20226. • Notificación de la demanda a la demandada, a la Agencia y al Ministerio Público: 13 de enero de 20237. • Traslado para contestar: 17 de enero al 28 de febrero de 20238. • Contestación a la demanda por parte de la UGPP: 22 de febrero de 2023.9 2 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 1-2. 3 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 3-4. 004ExpedienteConsejodeEstado(.zip) NroActua 2; 006Demanda(.pdf) NroActua 3. 4 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 6-8. 004ExpedienteConsejodeEstado(.zip) NroActua 2; 006Demanda(.pdf) NroActua 3. 5 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 005RemisionConsejoEstado(.pdf) NroActua 3, página 10-11. 6 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 008AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 4. 7 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Documento: 009NotificacionEstado(.pdf) NroActua 5 y 010NotificacionDemanda(.pdf) NroActua 6. 8 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 013ConstanciaTerminos(.pdf) NroActua 9. 9 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Auto declara no probada la excepción previa de caducidad e inepta demanda por falta de requisitos formales: 16 de mayo de 2024.10 • Auto dispone dictar sentencia anticipada, decreta pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de mayo de 2024.11 • Alegatos de conclusión: Ugpp12 el 30 de mayo de 2024 y el 6 de junio de 2024 la parte demandante13. • Sentencia de primera instancia: 4 de julio de 202414. • Notificación de la sentencia: 14 de diciembre de 202315. • Recurso de apelación: 17 de julio de 2024 la parte demandante16 y el 18 julio de 2024 la Ugpp17. • Auto concede apelación: 10 de octubre de 202418. • Remisión del proceso al Tribunal: 04 de noviembre de 202419. • Paso a despacho del Magistrado ponente: 6 de noviembre de 202420. • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente a los recursos: 7 de noviembre de 202421. • Notificación personal al Ministerio Público: 8 de noviembre de 202422. • Pronunciamiento frente al recurso: 8 de noviembre de 202423.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda específicamente 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7 y 011ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 8. 10 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 016AutoResuelExcepcionesSinTerminarProceso(.pdf) NroActua 11. 11 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 018AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 12 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 018AutoCorreTrasladoAlegatos(.pdf) NroActua 13. 13 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 22_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 16(.pdf) NroActua 16. 14 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 026SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17. 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 18 y 028AcusesNotificacion(.pdf) NroActua 18. 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 029ApelacionDte(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 34_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial- CorreodeUnidadde(.pdf) NroActua 22, 032ApelacionUgpp(.pdf) NroActua 21, 33_MemorialWeb_Recurso- RAPELACION_20220(.pdf) NroActua 22. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 035AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 23. 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: Soporte salida expediente(.pdf) NroActua 26. 20 Expediente SAMAI de segunda instancia 63001333300520220049801, Documento: 4.PasoDelProcesoAlDespacho(.pdf) NroActua 3. 21 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 22 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: NotificacionMinPbco(.pdf) NroActua 8. 23 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 8_MemorialWeb_Otro- PRONUNCIAMIENTOFREN(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RCC 30667 del 24 de marzo de 2020, la cual afirma fue expedida en desarrollo de su labor fiscalizadora y la presunción de legalidad no es quebrantada por la parte actora; por cuanto, en el periodo fiscalizado enero a diciembre de 2015 si existía la obligación del demandante de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral a los Subsistemas de Salud y Pensión, y por ende, al no efectuar los pagos en debida forma le correspondía la sanción por inexactitud; razón por la cual se opone a que se deje sin efectos la Resolución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020 por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución. Tampoco considera procedente la condena en costas solicitada, al tratarse las contribuciones parafiscales de un asunto de interés público.

En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó ser ciertos los relacionados con la expedición de la Liquidación Oficial; aclarando frente a la solicitud de revocatoria que la Subdirección de Cobranzas no se pronunció de fondo frente a ella porque no era ni la competente y ya existía frente a la Dirección de Parafiscales una solicitud en estudio.

Precisa que la entidad accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución No. RDO-2018-018274 del 7 de junio de 2018 y se fijó en la suma de $30.783.000 y por ende se modificó la sanción por inexactitud por la suma de $18.469.800. Del mismo modo, señala que la Resolución No. RCC- 30667 del 24 de marzo de 2020 quedó sin efecto jurídico alguno, toda vez que el acto definitivo es la RDC 2021-00717 del 7 de abril de 2021.

Frente al cargo de violación al debido proceso advierte que el título base de la ejecución del proceso coactivo No.94132 corresponde a las resoluciones RDO-2018- 01827 del 07 de junio de 2018 -por medio de la cual se emitió Liquidación Oficial / Sanción en contra del actor-, revocada parcialmente a través de la Resolución No. RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021, a través de la cual se profirió liquidación oficial al actor estableciendo el valor adeudado por concepto de Aportes al Sistema de la Protección Social, obligaciones que se encuentran incumplidas por el actor.

Por lo anterior, considera que es incorrecta la afirmación del deudor cuando indica que el título ejecutivo fue revocado en su totalidad y que por lo tanto existe pérdida de ejecutoria de éste, motivo suficiente para considerar igualmente que sus argumentos no prosperan. Solicita tener en cuenta que el título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial – República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Sanción - Resolución No.RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018, revocado parcialmente mediante la Resolución RDC.2021-00717 del 7 de abril de 2021, se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 14 de agosto de 2018, por cuanto fue debidamente notificado y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, quedando de esta manera agotada la vía administrativa; así mismo, no se ha iniciado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución en mención, en la que se llegue a discutir la legalidad de dicho acto administrativo, tal y como lo establece el artículo 829 del Estatuto Tributario, gozando hasta la fecha de la presunción de legalidad.

Además, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible cumpliendo todos los requisitos legales de existencia de un título ejecutivo señalados en el artículo 828 del ET. Refiere que contra el título ejecutivo - RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018– no se agotó la vía gubernativa, ni se ejerció el control de legalidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual esta no es la oportunidad para debatir hechos o circunstancias que rodearon su expedición. Por otra parte, indica que la excepción contra el mandamiento de pago denominada falta de ejecutoria del título ejecutivo se resolvió a través de la Resolución No. RCC 54349 del 17 de noviembre de 2022, siendo rechazada; sin embargo, en el escrito se alega que no se había resuelto lo cual en gracia discusión no impide a la entidad adelantar el proceso de cobro hasta la etapa de remate de los bienes embargados, conforme al artículo 829-1 del ET; ni tampoco se acreditó las causales de pérdida de ejecutoria del título por suspensión o revocación del acto administrativo o la interposición de demanda de restablecimiento del derecho respecto del título base de ejecución, cuales serían las únicas causales que darían lugar a la suspensión del proceso de cobro por falta de ejecutoria.

También propuso la excepción de caducidad frente a la pretensión de nulidad de la Resolución RCC-30667 del 24 de marzo de 2020, notificada el 20 de abril de 2021 por lo cual, habiéndose radicado la demanda el 26 de agosto de 2021 el medio de control se ejerció de manera extemporánea contra dicho acto; además, que no es un acto administrativo definitivo y fue modificado por medio de la Resolución No. RDC-2021-00717 del 09 de abril de 2021 cuando se resuelve la solicitud de revocatoria directa parcialmente, pero además profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al SSSI y se sanciona fue notificada el 9 de abril de 2021, solicitando dar por terminado el proceso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.6. LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia proferida el 2 de julio de 2024 resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020 demandada, por medio de la cual la UGPP ordenó seguir adelante con la ejecución; y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demanda modificar el acto administrativo, en el sentido de incorporar los cambios efectuados en la Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021, y niega las demás pretensiones, específicamente el levantamiento de las medidas preventivas y cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo No. 94132, por cuanto accedió parcialmente a la nulidad del acto y este continua vigente las medidas adoptadas.

Lo anterior por cuanto consideró que el acto administrativo acusado viola el derecho fundamental al debido proceso, al tener su fundamento en un acto administrativo - Resolución No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018- que había sido modificado a través de Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 y no haberse adoptado dichos cambios en un nuevo acto administrativo, lo cual explica se produjo porque fue expedido el 24 de marzo de 2020 fecha para la cual no existía la Resolución que modifica el título, pero para el momento en que fue notificada ya había sido expedida, por lo que, la administración conocía plenamente la modificación efectuada sobre el título ejecutivo que fundamenta el proceso de cobro coactivo; sin embargo, hace caso omiso y notifica dicho acto administrativo, violándose el debido proceso al darle continuidad a un acto administrativo que tiene su fundamento en una Resolución que fue modificada parcialmente y sin tener en cuenta dichos cambios.

Aclara que, la entidad al liquidar el crédito lo hizo conforme los nuevos valores; empero, tal circunstancia no convalida la actuación inicialmente ilegal, pues carece de la entidad necesarias para superar el hecho que originó la vulneración del derecho de defensa.

1.7. LA APELACIÓN 1.7.1. Parte demandante Considera que la decisión de primera instancia incurre en una flagrante violación al debido proceso del demandante, debido que le permite a la administración seguir con el proceso de cobro partiendo de la modificación del título ejecutivo efectuada en la Resolución No. RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021; sin embargo, esto República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa supondría que nunca tuvo (ni tendrá) la oportunidad de recurrir el título ejecutivo nuevo y mucho menos el mandamiento de pago que le corresponde, considerando que Resolución No. RCC-24406 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de Wilson Yuber Blandón Cortés se emitió previa modificación del acto que funge como título ejecutivo de acuerdo con el juzgado.

En ese orden considera que, debió brindarse al demandante la oportunidad de interponer recurso de reconsideración, recurso propio de las liquidaciones oficiales, para que este acto pudiera quedar ejecutoriado debidamente, esto es, retrotraer las actuaciones procesales hasta el momento en que se modificó el acto administrativo de Liquidación Oficial con el fin de aperturar los espacios de contradicción correspondientes.

Solicita se modifique la decisión en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo demandado (Resolución No. RCC- 30667) y se retrotraigan las actuaciones procesales hasta el momento en que se modificó el acto administrativo que se tiene como título ejecutivo del proceso, para que sea posible contar con la correspondiente apertura del término de contradicción del mismo.

Como efecto consecuente de retrotraer los efectos hasta la modificación del título ejecutivo, se solicita que adicionalmente se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a lo largo del procedimiento de cobro coactivo que se encuentra viciado. 1.7.2. Parte demandada Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada -UGPP interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que manifiesta que se incurre en error procedimental absoluto al valorar los hechos y antecedentes del proceso, pues contrario a la conclusión llegada en la sentencia, la entidad garantizó el derecho al debido proceso en sus actuaciones y el derecho de defensa del aportante, como quiera que procedió a la notificación de la Resolución RCC-30667, una vez finalizó el 20 de abril de 2021 la suspensión de términos decretada por el gobierno nacional con ocasión de la Resolución 385 de 2020 desde el 2 de abril de 2020 en el marco del Estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección por el COVID-19.

Reitera la firmeza del título ejecutivo contenido en Liquidación Oficial Resolución No.RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018, revocado parcialmente mediante la Resolución RDC.2021-00717 del 7 de abril de 2021, se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 14 de agosto de 2018, por cuanto contra el mismo no se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa interpuso recurso alguno; y en la cual a su vez, se estableció una obligación clara, expresa y exigible, indicando que el valor adeudado por el señor WILSON YUBER BLANDON por concepto de Aportes al Sistema de la Protección Social en la suma de $30.783.000 por concepto de capital, sin perjuicio de los intereses correspondientes y modificando la sanción por inexactitud impuesta en la suma de $18.469.800, por concepto de capital, sin perjuicio de la actualización correspondiente.

Manifiesta que las adelantadas por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP en virtud del Proceso de Cobro Coactivo No. 94132, es una labor que adelanta la Unidad para cobrar las obligaciones insolutas como la contenida en el título ejecutivo que se encuentra en firme, procedimiento que se rige por lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, como lo establece el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la orden de restablecimiento del derecho dada afirma que la misma carece de sustento jurídico, pues como se observa en las pruebas y antecedentes administrativos, con la Resolución RCC-52614 del 27 de septiembre de 2022 (por la cual se práctica la liquidación del crédito), se establece claramente en los antecedentes de la orden de ejecución, el título ejecutivo el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, y los valores objeto de liquidación del crédito, donde se observa que la Unidad, liquida e incluye lo resuelto en la Resolución RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021, por la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018.

Ante la falta de violación del derecho al debido proceso y la potestad de cobro de la determinación de las Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, indica que esta quiere hacer ver que siguiendo adelante con el proceso de cobro coactivo y expidiendo una nueva resolución con los valores correctos - Resolución RCC-52614 del 27 de septiembre de 2022 por la cual se práctica la liquidación del crédito-, saneará todos los actos administrativos previos que fueron generados de flagrantes violaciones al debido proceso del demandante, cuando dicho procedimiento es reglado en donde los actos administrativos no gozan de un carácter conmutativo, y de cada uno de los actos emanan diferentes oportunidades para el presunto deudor de ejercer sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Resalta que, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 (que modifica el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012), en línea con el artículo 720 del Estatuto Tributario, indica que contra la Liquidación Oficial procederá el Recurso de Reconsideración, posibilidad que fue restringida para el demandante si se tiene como título ejecutivo el señalado por la parte demandada en su recurso, esto es, la Resolución RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 que revoca parcialmente la Liquidación Oficial RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018; máxime que el mismo acto administrativo dice que contra este no procede recurso alguno. Adicionalmente, en el proceso de cobro coactivo No. 94132 funge como mandamiento de pago el librado mediante Resolución No. RCC-24406 del 14 de mayo de 2019, el cual se encuentra basado en los valores originales contenidos en la Resolución RDO. 2018 01827 del 07 de junio de 2018.

Señala que el recurso interpuesto, pasa por alto todas las oportunidades de defensa y contradicción del actor respecto a cada uno de los actos que implican una modificación al acto de determinación de la obligación, insistiendo en la postura plasmada en su recurso.

1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.24, en segunda instancia. Ahora bien, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO 24 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Con fundamento en los anteriores planteamientos debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Incurre la sentencia apelada en el error procedimental absoluto alegado por la UGPP, al no tener en cuenta que: (i) la notificación de la Resolución RCC-30667 se hizo una vez finalizada la suspensión de términos decretada por el Estado de emergencia sanitaria a raíz del COVID-19, pese a que resulta posterior a la revocatoria parcial de la Resolución No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018, esto es, del título base del cobro coactivo; y, (ii) a que la liquidación del crédito contenida en la Resolución No. RCC-52614 del 27 de septiembre de 2022 se realizó conforme a lo establecido en la Resolución RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021, por la cual se accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018 y se modificó la determinación de la obligación? ¿Es posible que a título de restablecimiento del derecho se pueda retrotraer los efectos de la actuación administrativa hasta el momento en que se modificó el título ejecutivo, para dar la posibilidad de contradicción del mismo y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas dentro del procedimiento de cobro coactivo? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por las partes y las particularidades del caso bajo estudio: i) Proceso de cobro persuasivo y/o coactivo aplicado por la Ugpp; y, ii) el caso concreto. 2.2 Proceso de cobro persuasivo y/o coactivo aplicado por la Ugpp La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, creada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 expresamente le asignó, entre otras funciones, el seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la norma faculta a la UGPP a ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. El mismo artículo indica que, para el ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social indicó, se tendrá en cuenta: (i) los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI;

(ii) se adelantará el cobro coactivo de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006; y, (iii) en las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios.

El artículo 2 de la Ley 1066 de 200625, dispone que cada entidad debe establecer mediante normatividad de carácter general el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera con sujeción a dicha ley, y en desarrollo de la misma la entidad demandada expidió la Resolución 691 el 30 de septiembre de 2013 por medio de la cual adopta el mencionado Reglamento, siendo objeto de varias modificaciones mediante las Resoluciones 293 del 8 de abril de 201526, 727 del 14 de agosto de 202027 y 1250 del 21 de julio de 2022 por medio de la cual subroga el Reglamento Interno con el fin de actualizarlo y compilar reglas, procedimientos, condiciones, competencia funcional, etapas del cobro, criterio de clasificación de cartera, entre otras acciones.

Dispone el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, la normatividad aplicable para llevar a cabo los procedimientos de cobro persuasivo y coactivo es la contemplada en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas que regulen la materia, las modifiquen o adicionen.

La Resolución 691 el 30 de septiembre de 2013 vigente hasta el 20 de julio de 2022 establece que es el Subdirector de Cobranzas de la entidad quien tendrá la calidad de Funcionario Ejecutor, por tanto, será el encargado de dirigir y coordinar acciones de cobro de competencia de la UGPP y específicamente para la gestión de cobro coactivo utiliza medios coercitivos para lograr la pago efectivo de las obligaciones, para lo cual deberá cumplir con las etapas señaladas en el artículo 13, así: (i) expedición del mandamiento de pago;

(ii) notificación del mandamiento de pago; (iii) excepciones y trámite contra el mandamiento de pago; (iv) medidas cautelares; (v) orden de ejecución; (vi) liquidación del crédito y costas; y, (vii) terminación del proceso. Asimismo, prescribe el Reglamento Interno en sus artículos 14 y siguiente lo contenido en cada una de las anteriores etapas, respecto de las cuales se resalta lo determinado en los siguientes: 25 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” 26 Modificó el artículo 11 de la Resolución número 691 del 30 de septiembre de 2013, ampliando el término de gestión para desarrollar la etapa de cobro persuasivo. 27 Modificó los artículos 31, 32 (modificado por la Resolución 104 de 2018), 33 y 35 de la Resolución número 691 del 30 de septiembre de 2013, respecto a la competencia, requisitos y posibilidad de conceder facilidades de pago.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa ‹‹ARTÍCULO

14. MANDAMIENTO DE PAGO. Es el acto administrativo que marca el inicio del trámite del cobro coactivo. Con la expedición del mandamiento de pago en contra del deudor, el funcionario ejecutor mediante acto administrativo motivado debe ordenar el pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta el cálculo de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

En un solo mandamiento de pago se pueden incorporar varias obligaciones a cargo del deudor, las cuales deben ser individualizadas y cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de Obligaciones a favor o cuyo cobro corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.

Que todas sean susceptibles de cobro coactivo. ›› ‹‹ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN. Los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo se notificarán de conformidad con los artículos 565 y subsiguientes, 826 del Estatuto Tributario Nacional y demás disposiciones legales que las modifiquen o adicionen. ›› ‹‹ARTÍCULO

18. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. El deudor, conforme lo establece el artículo 830 del Estatuto Tributario Nacional, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrá proponer por escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. ›› ‹‹ARTÍCULO

24. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el Funcionario Ejecutor proferirá acto administrativo en el que ordene la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previo a la orden de ejecución no se hubieren decretado medidas cautelares, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados, se proceda a su embargo y secuestro y se continúe con el remate de los mismos. ›› ‹‹ARTÍCULO

25. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Ejecutoriado el acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución, se procederá a liquidar mediante acto administrativo motivado, el valor del crédito, el de los intereses moratorios y el de los gastos en que incurrió la administración, de conformidad con el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional.

De la liquidación se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días para que formule las objeciones respectivas relativas a la liquidación. Para el efecto, deberá allegar so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se señalen con precisión los errores evidenciados en la liquidación impugnada. ›› República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa ‹‹ARTÍCULO

29. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se levantarán en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Si el deudor presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el doble del valor adeudado, costas e intereses. 3.

Cuando se presente cualquiera de las causales de la terminación del proceso de cobro coactivo. 4. Cuando el deudor demuestre que los bienes afectados con la medida cautelar son inembargables por mandato legal. 5. Cuando el deudor solicite el cambio de garantía y presente otra garantía de mejores condiciones. ›› ‹‹ARTÍCULO

30. TERMINACIÓN DE LA ETAPA DE COBRO COACTIVO. Son causales para la terminación de la etapa de cobro coactivo, las siguientes: 1. Pago total de la obligación. 2. Prescripción de la acción de cobro. 3. Por nulidad del acto administrativo con base en el cual se adelanta la ejecución. La terminación del proceso deberá declararse por medio de acto administrativo motivado en el cual se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. ›› Del anterior articulado se extrae que, el proceso de cobro coactivo inicia con la expedición de un acto administrativo denominado mandamiento de pago, en el cual se ordena al deudor realizar el pago de la obligación contenida en un título ejecutivo dentro de los 15 días siguientes a la notificación, por tanto, es necesario contar con aquel título -que conforme al artículo 4º del Reglamento Interno de Cartera son los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa documentos mencionados en los artículos 82828 del Estatuto Tributario, en el 9929 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 46930 de la Ley 1564 de 2012 y demás disposiciones legales que las modifiquen o adicionen-; entre los cuales se encuentra la liquidación oficial ejecutoriada.

Para la notificación del mandamiento de pago, tenemos que el Reglamento Interno remite al Estatuto Tributario; asimismo, el artículo 565 del ET dispone, de acuerdo a la modificación realizada por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019 al parágrafo 5º 28 ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. 29 ARTÍCULO

99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5.

Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. 30 ARTÍCULO 469. TÍTULOS EJECUTIVOS. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva: 1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 2.

Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado. 4.

Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa del artículo 565, que esta disposición es aplicable a las notificaciones de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Ugpp).

Ahora bien, conforme al artículo 826 del ET el mandamiento de pago se debe notificar personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días y de no hacerlo en dicho término, se notificará por correo. Al respecto, señala el artículo 565 del citado ET las formas de notificación de “[T]odos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.”.

En ese orden, cuando no se pueda practicar la notificación personal de manera electrónica el abogado -cuando se actúe a través de este- o al contribuyente, se deberá realizar a través de correo mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada en el Registro Único Tributario – RUT. Notificado el mandamiento de pago, dentro del término dispuesto en la norma (15 días) se podrá proponer contra el mismo las excepciones enlistadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario que es reiterado por el Reglamento Interno; las excepciones serán decidas mediante acto administrativo en que se declaran probadas o se rechazan y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución, en este último caso procede el recurso de reposición únicamente.

De otro lado, si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, o cuando previamente no se hubiera dispuesto de medidas preventivas y están identificados los bienes del deudor, se decretarán en el auto que ordena seguir la ejecución; pero se si desconocen se ordenará investigarlos.

En cuanto a los recursos, específicamente establece el Estatuto Tributario que ‹‹Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. ››; tanto el Estatuto como el Reglamento Interno de Cobro de la Ugpp disponen que contra el acto administrativo que decide las excepciones procede recurso de reposición, y contra la orden de ejecución no procede recurso alguno. No obstante, ambas decisiones son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero la admisión de la demanda no República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa suspende el proceso cobro, aunque si el remate; tal como lo establece el artículo 835 del ET y artículo 101 del CPACA.

Tampoco suspende el cobro la solicitud de revocatoria directa de acuerdo a lo prescrito por el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. En cuanto al contenido del título para que el mismo preste mérito ejecutivo para su cobro coactivo, según el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 debe contener una obligación clara, expresa y exigible, es decir, dicho acto no debe dar lugar a equívocos y debe contener la plena identificación del deudor, acreedor, naturaleza de la obligación y valor adecuado.

Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, en casos en que se estudia la legalidad de las liquidaciones oficiales de los aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), donde ha considerado que este tipo de actos de determinación de la obligación “deben identificar la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos.

Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante”31 Así mismo, el acto de determinación debe determinar el valor de la deuda de manera específica, para lo cual precisa que el detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo.

Baste lo expuesto para pasar a estudiar…

2.1.1. EL CASO CONCRETO: Dentro del sub lite y analizando las probanzas allegadas al proceso, tenemos que dentro del proceso persuasión y/o coactivo adelantado por Ugpp en contra del demandante la base del cobro es el título contenido en la Resolución No. RDO-2018-0182732 del 7 de junio de 2018 “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sancionan por inexactitud”, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Ugpp dentro del expediente 20171520058001241 en que el que se determinó una obligación a cargo del aportante por concepto de aportes al Sistema en salud y pensión por un 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia del 23 de noviembre de 2023, radicado 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 3-12 y 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 3. LIQUIDACION OFICIAL, Documento pdf: Liquidacion_oficial RDO-2018-01827.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa valor inferior al que legalmente le correspondía en el periodo enero a diciembre de 2015, que fue liquidada en $54.893.6000, el cual incluye el porcentaje adicional en favor del Fondo de Solidaridad Pensional.

Además, impuso una sanción por la inexactitud en dichos pagos por valor de $32.935.922, resolviendo lo siguiente: ‹‹RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Proferir Liquidación Oficial a WILSON YUBER BLANDON CORTES con C.C. 7.552.271, por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- en el periodo de enero a diciembre de 2015, por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE.

($54.893.204), como se resume a continuación: RESUMEN LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO-2018-01827 Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se pague la obligación29. Los anteriores valores se detallan en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente liquidación oficial y que hace parte integral de la misma.

El archivo contiene una hoja llamada “Instructivo”, en la que se explica el contenido de cada una de las columnas que lo componen.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer sanción por inexactitud a WILSON YUBER BLANDÓN CORTES con C.C. 7.552.271, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE. ($32.935.922). El cálculo de la sanción se detalla en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente liquidación oficial y que hace parte integral de la misma (hoja sanción inexactitud). …›› Acto que fue notificado por correo remitiendo copia del acto administrativo y anexo a la dirección física del contribuyente, mediante comunicación Radicado: 201815003419391 del 8 de junio de 2018, recibida el 13 de junio de 2018 según guía RN964234175CO33. 33 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 3. LIQUIDACION OFICIAL, Documento: Oficio envio Liq_oficial RDO-2018-01827.pdf y Guía envio Liq_oficial RDO-2018-01827 Rad 201815003419391.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se tiene igualmente acreditado que, con fundamento en el anterior acto administrativo se inició el proceso de cobro expediente 94132, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones: ➢ Mandamiento de pago: a través de la Resolución RCC-2440634 expedida el 14 de mayo de 2019 por el Subdirector de Cobranzas en calidad de Funcionario Ejecutor de la Ugpp, en consideración a la obligación contenida en la RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial, ejecutoriada a partir del día 14 de agosto de 2018, dispuso librar mandamiento de pago en contra de WILSON YUBER BLANDÓN CORTES identificado con C.C. 7552271, en los siguientes términos: • A favor del Sistema de la protección Social la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE.

($54.893.204), correspondientes a la Liquidación Oficial, por concepto de capital, más los intereses causados desde la fecha en que se registró el vencimiento del plazo para presentar la declaración hasta la fecha que se cancele la obligación de conformidad con lo establecido en artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, modificado el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, más las costas procesales en que incurra la administración para el cobro de la acreencia. • A favor del Tesoro Nacional la suma TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE.

($32.935.922), por concepto de capital de la Sanción, más el reajuste correspondiente de acuerdo a la inflación del año anterior certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) calculado a la fecha en la que se realice el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional más las costas procesales en que incurra la administración para el cobro de la acreencia. ➢ Notificación del mandamiento de pago: por medio de la comunicación Radicado: 201915000768096135 del 28 de mayo de 2019, recibida el 11 de junio 34 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Documento: Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 13-15 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta:

4. MANDAMIENTO DE PAGO, Documento: MANDAMIENTO DE PAGO RCC 24406.pdf 35 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta:

4. MANDAMIENTO DE PAGO, Documento: CITACION NOTIF PERSONAL RCC24406.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2019 según guía RA133305572CO36, se citó al señor Blandón Cortes para comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la Ugpp, con el fin de surtir la notificación personal del mandamiento de pago RCC24406 del 14/05/2019 Expediente de Cobro Coactivo No. 20181530044004556.

Y, con comunicaciones Radicado: 201915001043908137 del 09 de julio de 2019, recibida el 12 de julio de 2019 según guía RA147073462CO38 y 201915001045910139 del 10 de julio de 2019, recibida el 13 de julio de 2019 según guía RA147909777CO40, se notificó a la dirección física del demandante remitiendo copia de la resolución No. RCC24406 del 14/05/2019. ➢ Reanudación de términos: La Ugpp mediante comunicación Radicado: 2020180002943621 del 17 de septiembre de 2020 y 2021180000386031 del 24 de febrero de 2021 informó la reanudación de los términos que habían sido suspendido mediante la Resolución 385 de 2020, desde el 2 de abril hasta la vigencia de la emergencia sanitaria prorrogada hasta el 28 de febrero de 2021.41 ➢ Verificación de pago: a través de Memorando No. de Radicación – 202215300018903342 del 5 de mayo de 2022 la Ugpp realizó la verificación de pago del capital y la proyección del saldo de la obligación con la aplicación de los cinco títulos judiciales disponibles con motivo de las medidas cautelares de fechas marzo, abril y junio de 2019 que suman un valor de $2.264.962,44. ➢ Orden de ejecución: el funcionario ejecutor expidió Resolución N° RCC- 3066743 el 24 de marzo de 2020, por medio de la cual ordena seguir adelante 36 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta:

4. MANDAMIENTO DE PAGO, Documento: GUIA ENVIO CITACION NOTIF PERSONAL RCC24406.jpg 37 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta:

4. MANDAMIENTO DE PAGO, Documento: NOTIF CORREO MANDAMIENTO DE PAGO RCC 24406.pdf 38 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta:

4. MANDAMIENTO DE PAGO, Documento: RA 147073462CO GUIA DE ENVIO RCC 24406 Rad 2019150010439081.PNG 39 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 16. 40 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8;

Subcarpeta:

4. MANDAMIENTO DE PAGO, Documento: GUIA DE ENVIO RCC 24406 Rad 2019150010459101.PNG 41 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta:

6. COBRO COACTIVO / REANUDAR TERMINOS. Documentos: Invitación para reanudar términos Rad 2020180002943621.pdf e Invitación para reanudar términos Rad 2021180000386031.pdf 42 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 6. COBRO COACTIVO.

Documento: 94132 MEMORANDO VERIFICACION PAGO.pdf 43 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132 en contra del hoy demandante por las mismas sumas de dinero que libró mandamiento de pago mediante Resolución RCC-24406 del 14 de mayo de 2019, para un total de $87.829.126, ordenando en consecuencia, practicar la liquidación del crédito y las costas del proceso que se hubieran causado; así como, la aplicación de los títulos de depósito judicial de los dineros que se encuentren embargados y ordenó el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados y el de todos aquellos que con posterioridad a la resolución se embarguen.

Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del término legal el ejecutado no propuso ninguna excepción contemplada en el artículo 831 del ETN ni canceló la obligación. ➢ Notificación de la orden de ejecución: mediante Comunicación Radicado: 202115000084789144 del 20 de abril de 2021, se notificó al correo electrónico del demandante la Resolución que ordena seguir adelante con la ejecución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020; la cual fue recibida según la constancia de recepción el mismo 20 de abril de 202145. ➢ Liquidación del crédito: en Resolución No. RCC-5261446 del 27 de septiembre de 2022 liquidó el crédito en $108.728.938,08 al 4 de junio de 2022; teniendo en cuenta como antecedentes tanto la Orden de Ejecución No. RCC- 30667 del 24 de marzo de 2020 notificada el 24 de abril de 2021 como la Resolución RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021, que resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018, determinando los siguientes valores a cancelar: ➢ Rechazo de las objeciones propuestas contra la liquidación del crédito y 3, página 73-74 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8;

Subcarpeta: 6. COBRO COACTIVO. Documento: 94132 ORDEN DE EJECUCION RCC 30667.pdf 44 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 75-76 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 6. COBRO COACTIVO. Documento: OFICIO ENVIO RCC 30667 Rad 2021150000847891.pdf 45 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 77 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 6. COBRO COACTIVO. receiptnotificacionelectronicarcc_30667del24032020e.zip. Documento: HtmlReceipt.htm 46 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8;

Subcarpeta: 6. COBRO COACTIVO. Documento: 94132 PRACTICA LC LO SAN_RCC 52614.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa aprueba la liquidación de la Resolución RCC-52614 del 27 de septiembre de 2022: mediante la Resolución N° RCC-5434947 del 17 de noviembre de 2022 la Ugpp rechazó las excepciones interpuestas por el demandante contra la liquidación, a través de radicados Nos. 2022200502842362 del 26 de octubre de 2022 y 2022200002859612 del 27 de octubre de 2022, bajo la causal de pérdida de ejecutoria del título por revocación contenida en el numeral 4 del artículo 831 del ET, por la revocatoria de la Resolución RDO-2018-01827 del 7 de junio de 2018 por medio de la Resolución No. RDC-2021-00717; y, porque la Resolución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020 fue demandada desde el año 2021 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, porque la revocatoria fue parcial y porque no se acreditó la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual requirió al actor aportar copia de la demanda y del auto admisorio. Por otro lado, también se encuentra probado que el 01 de agosto de 2019 el señor Wilson Yuber Blandón Cortés solicitó la revocatoria de la Resolución No. RDO- 2018-01827 del 7 de junio de 2018 y de la Resolución RCC-24406 del 14 de mayo de 2019 bajo el Radicado No. 20195000239958248; lo cual fue resuelto mediante de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. RCC.2670149 del 2 de septiembre de 2019 por medio de la cual el Funcionario Ejecutar de la Subdirección de Cobranzas resuelve negar la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución RCC.24406 del 14 de mayo de 2019, al considerar que no fue sustentada la solicitud y la interposición de la revocatoria directa contra el título ejecutivo no suspende el proceso coactivo ni desvirtúa su ejecutoria.

Acto administrativo que fue notificado mediante Comunicación Radicado: 201915001190889150 de 10 de 47 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 6. COBRO COACTIVO. Documento: 94132 RECHAZA EXCEPCIONES Y APRUEBA LC RCC 54349.pdf 48 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 17-28 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > SOLICITUD REVOCATORIA Rad 2019500502399582. Documento: 2019500502399582-1.pdf 49 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 29-33 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8;

Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > RCC.26701 RESUELVE REVOCATORIA > RESUELVE REVOCATORIA RCC.26701.pdf 50 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 34-35 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > RCC.26701 RESUELVE REVOCATORIA > OFI ENVIO RESUEL REVOCA RCC.26701 Rad 2019150011908891.pdf República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa septiembre de 2019 remitida a través de correo electrónico el día 11 de septiembre de 2019, según constancia de recepción51. • Resolución No. RDC-2021-0071752 del 7 de abril de 2021 por medio de la cual resuelve acceder parcialmente a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018 para aplicar el beneficio por comparación entre costos presuntos y expensas soportadas, lo cual provocó un recalculo del IBC y el consecuente ajuste de la liquidación oficial reduciendo la deuda y la sanción por inexactitud.

Acto administrativo que fue notificado mediante Comunicación Radicado: 202115000074215153 de 08 de abril de 2021 remitida a través de correo electrónico de la apoderada del demandante el día 9 de abril de 2021, según constancia de recepción54. De acuerdo a lo probado, si bien resulta cierto que para la fecha en que se expidió el Mandamiento de pago -RCC-24406 del 14 de mayo de 2019 no se había solicitado la revocatoria directa del título ejecutivo -Resolución No. RDO-2018-01827 del 07 de junio de 2018- que sirvió de base para proferirlo y mucho menos se había resuelto revocarlo parcialmente mediante la Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 notificada el 9 de abril de 2021; también lo es que, para el momento en que se notificó la Resolución RCC-30667 el 24 de marzo de 2020, esto es, el 20 de abril de 2021 ya se había producido la revocatoria parcial del título ejecutivo con fundamento en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante; tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia. Por tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la existencia de una circunstancia válida para notificar la orden de ejecución un año después a raíz de la suspensión de términos decretada por el Estado de emergencia sanitaria debido al COVID-19, ello no configura un defecto procedimental absoluto de la sentencia de 51 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > recibonotificacinelectrnicarcc_26701del02092019.zip > Htmlreceipt.pdf 52 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 36-70 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8;

Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > RDC-2021-00717 RESUELVE SOLIC DE REVOCATORIA > RDC-2021- 00717.pdf 53 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800). Documento: 007Anexos(.pdf) NroActua 3, página 71-72 y en la Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > RDC-2021-00717 RESUELVE SOLIC DE REVOCATORIA > OFIC ENV 2021150000742151.pdf 54 Expediente SAMAI (1ra Instancia 63001333300520220049800).

Carpeta Zip, índice 8: 012AntecedentesAdministrativos(.zip) NroActua 8; Subcarpeta: 5. REVOCATORIA > RDC-2021-00717 RESUELVE SOLIC DE REVOCATORIA > receiptnotificacione.zip > HtmlReceipt.htm República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa primera instancia, porque ello no desvirtuar el hecho que se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Blandón Cortes por sumas de dinero que no correspondían a la realidad; según la liquidación oficial ajustada en la Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021 que, junto con la Resolución No. RDO- 2018-01827 del 7 de junio de 2018 conforman el título ejecutivo a partir de la firmeza de este, es decir, del 10 de abril de 2021 día siguiente la notificación de la Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021.

En ese orden, se vulnera el debido proceso del demandante porque, tanto el mandamiento de pago como la orden de ejecución debían contener el valor de la Liquidación Oficial ajustada por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ya que el procedimiento para el cobro coactivo establece que estas son actuaciones posteriores a la ejecutoriedad del título que presta mérito ejecutivo, conforme al artículo 828 del ET, para que cumpla los requisitos legales de existencia; así como, los requisitos de exigibilidad del título valor, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Por las mismas razones, la liquidación del crédito contenida en la Resolución No. RCC-52614 del 27 de septiembre de 2022, aun cuando se realizó teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución RDC-2021-00717 del 07 de abril de 2021, no subsana el vicio de nulidad advertido; máxime que contra la liquidación solo es posible la formulación de objeciones relativas a errores en la liquidación, pero no respecto al mandamiento de pago frente al cual el ejecutado tiene la posibilidad de cancelar la deuda o de presentar las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, y en caso de ser rechazadas y ordenar la entidad seguir adelante con la ejecución, puede interponer recurso de reposición. De conformidad con lo argumentado, no prosperan los motivos de apelación de la parte demandada.

En cuanto a la apelación de la parte demandante, en primer lugar, se aclara que en el presente medio de control no se discute la legalidad del título ejecutivo, respecto al cual el demandante contaba con los medios para contradecirla; y, en segundo lugar, no es posible retrotraer la actuación hasta el momento en el cual se modificó el título ejecutivo para dar dicha posibilidad, porque claramente el artículo 96 de la Ley 1437 establece que la decisión que recaiga sobre la petición de revocación de un acto no tiene como efecto revivir los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En suma, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario determina los efectos de la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa revocatoria directa en el procedimiento administrativo de cobro, señalando que no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, en otras palabras, no reabre ni el debate, ni los términos para realizarlo.

No obstante, en concordancia con lo expuesto se hace necesario retrotraer lo actuado por la UGPP dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo, hasta la actuación que se considera vulnerada, a saber, hasta la Resolución RCC-24406 expedida el 14 de mayo de 2019 por el Subdirector de Cobranzas en calidad de Funcionario Ejecutor de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones -Ugpp; acto administrativo que -como se dijo- marca el inicio del trámite de cobro, motivando la orden de pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo a favor de la entidad.

Esto con el objeto que el mismo tenga coherencia tanto con el título base de cobro como con las actuaciones siguientes, entiéndase orden de ejecución y liquidación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de modificación de la sentencia apelada para que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, estima la Sala que le asiste la razón al Juez A quo al negar esta pretensión, en cuanto este tipo de medidas aseguran la eficacia del título ejecutivo que, si bien fue modificado parcialmente, continúa produciendo efectos jurídicos al igual que el mandamiento de pago, en el cual se advierte además que el decretó de embargo de cuentas bancarias, títulos de depósitos, títulos de contenido crediticio y demás valores en los que sea titular o beneficiario Wilson Yuber Blandón Cortes, ya había sido decretado y producto del mismo se constituyeron unos títulos de depósito judicial que fueron aplicados a la obligación en la liquidación del crédito.

Así las cosas, existen motivos suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 2 de julio de 2024, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución No. RCC-30667 del 24 de marzo de 2020, a través del cual la Ugpp ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandante “Por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución” actos administrativos demandados.

No obstante, MODIFICARÁ la orden de restablecimiento del derecho como consecuencia de la anterior declaración, y se ORDENARÁ a la UGPP modificar la Resolución RCC-24406 expedida el 14 de mayo de 2019 por el Subdirector de Cobranzas en calidad de Funcionario Ejecutor, por medio de la cual libró mandamiento de pago en el sentido de incorporar los cambios efectuados en la Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021, y darle curso nuevamente al proceso coactivo de allí en adelante.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva55 a objetiva valorativa56, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado57 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201858.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor del demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 55 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 56 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 58 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en lo demás CONFÍRMESE la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; la cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN NO. RCC-30667 DEL 24 DE MARZO DE 2020.

“Por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la UGPP modificar la Resolución RCC-24406 expedida el 14 de mayo de 2019 expedida por el Subdirector de Cobranzas en calidad de Funcionario Ejecutor, por medio de la cual libró mandamiento de pago, en el sentido de incorporar los cambios efectuados en la Resolución No. RDC-2021-00717 del 7 de abril de 2021, y darle curso nuevamente al proceso coactivo de allí en adelante.

TERCERO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. La demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo referido en la parte considerativa.

SEXTO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con art. 203 del CPA y CA, por ser norma especial aplicable a este tipo de providencias.» SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-005-2022-00498-01 DEMANDANTE: WILSON YUBER BLANDON CORTES DEMANDADO: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 38.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente59 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 59 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/