República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 255 TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORAL - PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa altas cortes, conforme lo consagra el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES1 La demandante solicita como pretensiones las siguientes: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 04 de marzo de 2019, suscrita por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia, Quindío, por medio del cual se denegó la solicitud de reconocimiento y pago de unas sumas de dinero por conceptos laborales en favor de la parte demandante. 1.1.2.
Se declare que entre la entidad demandada y la señora Dalila Arbeláez Buitrago, existió una relación laboral desde el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual la entidad hospitalaria dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Circasia, Quindío al reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de devengar, además de todas las prestaciones sociales y económicas generadas en virtud de la relación laboral, tales como: primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, subsidio familiar, dotación, pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y días feriados, devolución de aportes pagados por la demandante al sistema de seguridad social integral y que debió reconocerse por la entidad en calidad de patrono, así como los demás emolumentos legales dejados de percibir y que corresponden a los servidores de planta de la entidad, teniendo en cuenta los valores pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento de los perjuicios de orden material generados por la conducta oficial de los funcionarios de la entidad, que se logren demostrar en esta actuación, respecto de una relación legal y reglamentaria y hasta el día en que efectivamente se le pague el monto liquidado en los mismos. 1Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág. 3.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.4. Que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas e indexadas desde que debió realizarse el respectivo reconocimiento y hasta la fecha del respectivo pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.1.5.
Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad demandada, en la medida que se excedan del derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA, derecho que no obstante los diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia y respecto a la misma entidad demandada se debe entender excedido. 1.1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
RESEÑA FÁCTICA2 Indica que laboró entre el mes de enero de 1980 al mes de agosto de 1988, como funcionaria de planta, desempeñando el cargo de auxiliar de odontología en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío. Así mismo, menciona que trabajó de forma continua e ininterrumpida ante dicha entidad, desde el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017, bajo completa subordinación y dependencia, pues prestó sus servicios de manera personal, siendo remunerado de forma permanente durante toda la relación laboral, hasta que dicha entidad dio por terminado el vínculo contractual.
Comenta que la labor desempeñada, fue bajo la modalidad de prestación de servicios, desarrollada a través de contratos y ordenes de trabajo, siendo reconocidos mediante comprantes de egreso y cuentas de cobro. Enfatiza que, durante el tiempo de vinculación, no percibió ningún tipo de prestación social, aunado que le correspondió cancelar mensualmente con cargo a su propio peculio el 100% de las sumas de dinero, por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social integral.
Esgrime que las relaciones laborales que se presentaron entre la demandante y el Hospital, se asimilan a una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, ya que aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo referidos en el artículo 23 del C.S. del T, aunado que dichas labores fueron desarrolladas bajo estrictas instrucciones del personal directivo del Hospital, como si se tratara de una servidora 2 Ídem, pág.4 a 7.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa pública, además de que desarrolló actividades funcionales propias de la razón de ser de la entidad, sin que existiera autonomía en el ejercicio de sus actividades.
Detalla que aun a pesar de la relación laboral, no le fueron reconocidos sus derechos laborales en igualdad de condiciones a las que se les reconocen a los servidores públicos del Hospital, vinculados bajo un nombramiento de planta, quienes, si perciben primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios y recreación, cesantías e intereses, subsidio de alimentación y de transporte.
Expone que, en los manuales específicos de funciones del Hospital, en especial el que fue aprobado el 01 de junio de 2015, aparece dentro de su organigrama, el cargo de auxiliar de odontología y auxiliar de salud pública. Indica que, en virtud de la relación laboral desarrollada, la accionante fue objeto de llamados de atención, entre ellos el que se hizo el 03 de octubre de 2003.
Asevera también, que cuando requería realizar diligencias personales, debía tramitar autorización o permiso para poderse ausentar del cargo. Detalla que el horario de trabajo estaba definido por jornadas de trabajo por turnos asignados a las odontólogas y que igualmente se determinaban para las auxiliares de odontología. Recalca que el último salario devengado, fue por el valor correspondiente a un millón de pesos M/CTE $1.000.000.
El 07 de febrero de 2019, la parte actora solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y la indemnización correspondiente, que fueron generados durante el periodo de tiempo laborado por medio de contratos de prestación de servicios, teniendo como base el salario devengado en forma mensual; petición que fue despachada de forma desfavorable el 04 de marzo de 2019, al considerar que la relación entre las partes fue meramente contractual, máxime cuando la accionante actuó con autonomía e independencia, generándose solamente el derecho al reconocimiento del pago de honorarios por la prestación personal del servicio, sin que hubiera existido subordinación. Afirma que correspondió por reparto ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativas, solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue radicada el 09 de abril de 2019 bajo el No. 0372-2019, expidiéndose el 22 de mayo de 2019, constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad, en razón a que se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró fallida la audiencia llevada a cabo el 22 de mayo de 2019, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Como normas vulneradas trajo a colación los siguientes preceptos normativos: - Decretos 1919 de 2002, 1045 de 1978, 2363 y 3743 de 1950, 2127 de 1945 y 1876 de 1994. -Ley 50 de 1990 y demás normas relacionadas. Refiere que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber: i) la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración o contraprestación al servicio prestado.
Por lo anterior, enfatiza que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleado, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
Bajo esta perspectiva, considera que la entidad accionada violó los fines del Estado, la prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, los derechos a la igualdad y al trabajo, al desconocer mediante contratos de prestación de servicios los derechos laborales de la parte actora. Indica que la administración no se puede amparar en contratos de prestación de servicios, para evitar el pago de prestaciones sociales que legalmente le corresponde asumir en virtud de la relación laboral, pues lo que realmente importa es el predominio de la verdad sobre las formas.
Esgrime que de conformidad con los hechos narrados, la jurisprudencia citada y las pruebas aportadas, se advierte, que de la relación entre la demandante y la accionada convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues prestó personalmente las actividades para las cuales fue contratada, con continuada subordinación y dependencia respecto de los directivos de la entidad prestadora del servicio de salud, percibiendo un salario, cuyo pago se realizó a título de 3 Ídem, pág. 7 a 19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa compensación, pero que efectivamente correspondía a la retribución del servicio prestado que se reconoce a través de la entidad convocada.
Asevera que para el tiempo de vinculación de la parte demandante, se tiene que la modalidad de contratación es a través de órdenes directas de servicios y contrato de prestación de servicios, que no es más que otra modalidad de contratación, permitida por la ley en algunas eventualidades, pero que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no puede disfrazar una relación legal y reglamentaria para con ello evadir el pago de los emolumentos a que tiene derecho el personal de planta en la entidad, dado que de ser así, se estaría pretendiendo ocultar o reformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tiene menos protección legal.
Comenta que las actividades para las que fue contratada la demandante, se convierten en una labor indispensable y necesaria para el cabal cumplimiento de los fines esenciales de las entidades prestadoras del servicio de salud, que no es más que la satisfacción del interés general, lo que a postre conlleva a inferir que el cargo cuyas funciones desempeñaba la demandante, son propias de los empleo públicos que deben tener en la planta de personal estas entidades y/o de la razón de ser de las mismas.
Concluye enfatizando que puede inferirse la existencia de una relación de orden laboral entre el Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia, Quindío, y la demandante, toda vez que se evidencia que ésta no actuó exclusivamente en calidad de contratista de dicha entidad, sino que en ultimas laboraba para la entidad accionada, respecto del cual aceptaba ordenes, cumplía horarios y en los casos de prestación directa del servicio, recibía un salario, de ahí que no puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado regido por la legislación laboral, como quiera que la relación de la convocante con la entidad demandada, permite colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado a través de contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, añade que el servicio personal prestado por la demandante, se ejercía cumpliendo funciones de los empleados públicos que debían ostentar dicho cargo y que de igual forma seguía ordenes impartidas por su jefe inmediato, quien le indicaba el sitio de prestación del servicio, y programaba los turnos en los cuales debía cumplir sus funciones, vale decir, el elemento de subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no queda duda acerca del desempeño laboral de la convocante en las mismas condiciones que República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa lo realizaban los empleados de planta de la entidad convocada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo y los turnos asignados por su jefe inmediato.
Finaliza resaltando que las labores adelantadas por la convocante no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como evidencian las fechas de los contratos, con sus correspondientes adiciones, las funciones que le fueron asignadas lo fueron de carácter permanente, pues así lo demandaba el servicio de la entidad accionada, esto es, sin solución de continuidad.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 29 de mayo de 20194. • Admite la demanda: 31 de octubre de 20195. • Consignación gastos del proceso: 05 de noviembre de 20196. • Notificación de la demanda: 18 de diciembre de 20197. • Contestación de la demanda: 06 de marzo de 20208 • Traslado excepciones: 30 de noviembre de 20209. • Pronunciamiento excepciones: 02 de diciembre de 202010. • Auto fija fecha audiencia inicial: 04 de marzo de 202111. • Audiencia inicial: 14 de septiembre de 202112. • Remisión prueba a solicitud documental parte demandada: 25 de mayo y 01 de junio de 202213. • Audiencia de pruebas: 01 de junio de 202214. • Respuesta requerimiento parte demandante: 07 de junio de 202215. • Remisión prueba documental y expediente administrativo para demandada: 24 de julio de 202216. 4Ídem, archivo: 02ActaRepartoPasoDespacho.pdf. 5 Ídem, archivo: 03AutoAdmisorioNotificación.pdf. 6 Ídem, archivo: 04ConsignacionNotificaciones.pdf. 7 Ídem, archivo: 04ConsignacionNotificaciones.pdf. 8 Ídem, archivo: 05ContestacionHospitalSanVicentePaul.pdf. 9 Ídem, archivo: 06TrasladoDeExcepciones.pdf. 10Ídem, archivo: 07PronunciamientoDeExcepciones.pdf. 11 Ídem, archivo: 10AutoFijaFechaAudienciaInicialNyR.pdf. 12 Ídem, archivos: 15.ActaAudiencia2019-196.pdf, 13VideoAud.Inicial2.mp4 y 14VideoAud.Inicial.mp4. 13Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RespuestaRequerimiento(.pdf) NroActua 14 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf. 14 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 001ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 15 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 18VideoAudienciaPbas.mp4. 15Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 002RespuestaRequerimientoDte(.pdf) NroActua 16. 16Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Continuación audiencia de pruebas y requiere: 23 de septiembre de 202217. • Remisión prueba documental parte demandada: 03 de noviembre de 202218. • Continuación audiencia de pruebas y requiere so pena de desacato a orden judicial: 09 de mayo de 202319. • Respuesta requerimiento: 15 de mayo de 202320. • Continuación audiencia de pruebas y corre traslado para alegatos: 29 de mayo de 202321. • Sentencia primera instancia: 28 de febrero de 202522. • Notificación de sentencia: 03 de marzo de 202523. • Recurso de apelación parte demandada: 17 de marzo de 202524. • Pronunciamiento parte demandante frente al recurso: 28 de octubre de 202425. • Auto concede apelación: 29 de mayo de 202526. • Admisión del recurso de apelación: 28 de agosto de 202527. • Pronunciamiento recurso de apelación parte demandante: 03 de septiembre de 202528. 1.3.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada presentó escrito de contestación, aduciendo que algunos hechos eran ciertos o parcialmente ciertos, como quiera que suscribió contratos de prestación de servicios conforme a los términos, forma, duración y pago de los 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17. 17Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 004ActaContinuaAudPbas(.pdf) NroActua 18. 18Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo:006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 19Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 007ACTAAUDIENCIAPRUEBASCONTINUACION(.pdf) NroActua 21. 20Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 009RespuestaRequerimientoHospi talSanVicenteDePaul.(.pdf) Nro Actua 23(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23 y 11_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24. 21Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 011ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 25. 22Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 32SentenciaPrime_Sentencia2020146pdf(.pdf) NroActua 28. 23Ídem, Archivos: 017Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 y 018AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32. 24Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 019Web_RecursoApelacioDdo(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33(.pdf) NroActua 33 y 026RecursoApelacionDdo(.pdf) NroActua 34. 25Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 42_MemorialWeb_Alegatos-oficio00384alegato(.pdf) NroActua 33. 26 Ídem, Archivo: 028AutoConcedeRecursoApelacion(.pdf) NroActua 36(.pdf) NroActua 36. 27 Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 28Expediente Digital SAMAI (2ª Inst.), Archivo: 8_MemorialWeb_Otro- CONSIDERACIONESRECU(.pdf) NroActua 9.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa servicios que fueron plasmados en dichos documentos, sin que existiera para ello una relación laboral, máxime cuando esta recibió únicamente lo estipulado y convenido en los contratos, en razón a la autonomía de la voluntad de las partes; por lo tanto insiste que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, ya que no son coherentes estas pretensiones con la naturaleza jurídica de los mencionados contratos.
Frente a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamento legal y factico, pues no existen méritos legales que den lugar a decretar la nulidad oficiosamente, ya que los contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo celebrados, responden a todas las expectativas legales del legislador.
Aduce que existe una equivocada apreciación de la parte actora, al confundir labores de coordinación que deben existir en cualquier institución con relación a los contratistas vinculados para la realización de sus actividades, conforme a los objetivos y propósitos institucionales, con subordinación y restricción de la autonomía de la contratista.
Por ende, al presentarse el incumplimiento de alguna de sus obligaciones, se realiza el llamado de atención, de tal forma que se dé cumplimiento en forma eficiente a los objetivos y propósitos institucionales, ya que como tal debe recibir instrucciones y orientaciones para ejecutar sus labores. Indica que al suscribir los contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo, la demandante se obligó a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, lo efectivamente se observó es que esto se cumpliera por parte de la contratista.
Reitera que no se reúnen los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, como quiera que la relación contractual que se estableció con la demandante se sujetó única y exclusivamente a las actividades que se consignaron en dichos contratos, determinándose obligaciones precisas y concretas con relación al reconocimiento y experiencia, sin que para ello exista subordinación y dependencia. Detalla que las actividades a las que se obligó la accionante, corresponden a aquellas asignadas de apoyo al área de odontología del Hospital, que son cumplidas por el personal de planta de la institución, sin que con ello se asemejen como equivocadamente lo enuncia, al ser funciones que tuviera la contratista, en virtud de las precisas actividades que fueron acordadas para colaborar en dicha dependencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluye aseverando que no es viable otorgar el reconocimiento de un derecho inexistente, pues a lo único que hay lugar, es aquel que se deriva de su calidad como contratista, toda vez que el derecho esgrimido en su pretensión nunca ha estado en el patrimonio jurídico de la demandante, aunado que este tipo de contratos en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, conforme las voces del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, aspectos de los cuales era conocedora y tenía total entendimiento cuando presentó sus ofertas de prestación de servicios al Hospital y al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios.
Propuso aquellas excepciones que denominó: i) Caducidad, ii) Cobro de lo no debido, iii) Contrato de prestación de servicios con persona natural, no es contrario al orden legal, ni genera relación laboral y prestaciones sociales, iv) Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, v) Presunción de legalidad de los actos administrativos, vi) Pago, vii) Ausencia de vicios del consentimiento, viii) Existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, ix) Buena fe del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio Circasia, y x) Genérica.
Así las cosas, solicitó se absuelva a la entidad Hospitalaria y se emita la correspondiente condena en costas, con fundamento en los contenidos de las respuestas dadas a los hechos en las excepciones formuladas.
1.4. PROVIDENCIA RECURRIDA La A quo mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, planteando como problema jurídico determinar ¿Si existió una relación laboral oculta o velada, con ocasión de los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados entre las partes, al configurarse los elementos del contrato de trabajo de prestación personal, remuneración y, la subordinación y, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el periodo de tiempo en que se celebraron dichos contratos, en el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017?.
Para ello, realizó un análisis del marco normativo y jurisprudencial que rige una relación laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de la carga de la prueba en el contrato realidad, el criterio para calcular las prestaciones y emolumentos dejados de percibir por el contratista, sobre los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el contrato realidad, el contrato realidad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa derivado de la prestación de servicios de salud, relación probatoria y finalmente, el caso concreto, donde fueron analizados los elementos constitutivos de la relación laboral.
Sobre el particular y en lo referente a la actividad personal, consistente en la realización directa de las funciones encomendadas, manifestó que en el proceso se encontraron contratos, órdenes de prestación de servicios, certificados laborales y comprobantes de egreso allegados por la E.S.E demandada, mediante los cuales se constató el número de los contratos, fecha de iniciación, terminación y valor, relacionando para ello una tabla a través de la cual detalló todo el material probatorio encontrado durante los años 1998-2017, enfatizando que la información consignada, fue extractada de las diferentes pruebas documentales allegadas por las partes, las cuales fueron debidamente incorporadas al expediente.
No obstante, aclaró que la E.S.E demandada remitió de manera incompleta y desordenada la prueba documental solicitada, así como el expediente administrativo de la demandante, aspecto que conllevo a que fuera dispendioso analizar el acervo probatorio, aun a pesar de haber realizado toda la actividad probatoria posible para la consecución de las mismas, tal y como se advierte de las cuatro audiencias de pruebas celebradas.
Enfatizó que para el interregno comprendido entre el 01 de junio al 30 de diciembre de 2006, se suscribió el CPS No. 121 del 01 de junio de 2006, con un plazo de ejecución de 7 meses, sin embargo, fueron allegadas las órdenes de prestación de servicios No. 156 del 1 de agosto de 2006, con un plazo de ejecución de 1 mes, No. 168 del 1 de septiembre de 2006, con un plazo de ejecución de 4 meses, suscritas entre la Directora del Hospital Claudia Victoria Guerrero Gómez y la demandante, lo que significa que en el mismo periodo se celebraron varios contratos u órdenes de prestación de servicios entre las mismas partes y con el mismo objeto.
Por lo tanto, en cumplimiento de los deberes del juez consagrados en el artículo 42 del CGP, compulsó copias de la providencia proferida a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia y a la Contraloría Departamental del Quindío, con el fin de que se investiguen las posibles irregularidades en las que pudo incurrir la E.S.E demandada frente a la contratación del año 2006.
Por otro lado, enfatizó que, aunque la parte actora solicitó se reconociera como inicio del extremo temporal, a partir del 3 de marzo de 1998, esto no fue acreditado dentro del plenario, pues si bien se allegaron los registros presupuestales del año República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1998, ello no acredita que, efectivamente, el vínculo contractual haya iniciado en esa fecha.
Recalcó también que aun a pesar de que, en los años 2003, 2004 y 2005, el Hospital San Vicente de Paúl celebrara contratos de suministro de personal asistencial con diferentes Empresas de Servicios Temporales, no se allegaron los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre la demandante y las referidas Empresas de Servicios Temporales durante esos años.
Por ende, tomó como fecha de inicio del vínculo contractual entre la señora Dalila Arbeláez Buitrago y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, Quindío, a partir del 2 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme la prueba documental allegada y debidamente incorporada al proceso. Aclaró que aunque se presentaron tres interrupciones de 30 días calendario entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, dos de ellas – julio de 2010 y diciembre de 2012 – cuentan con el respaldo probatorio de su existencia en los certificados expedidos por la E.S.E. allegados con la demanda, empero, el mes de enero de 2016 no fue certificado, sin embargo, aludió que en principio la subregla establecida por el Consejo de Estado sobre la interrupción del vínculo laboral y su incidencia en el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada del contrato realidad, en el presente asunto, no se presentó interrupción alguna del vínculo laboral; aunado a que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado respecto a la materialización de los 30 días hábiles, ello puede ser flexibilizado por el Juez, concluyendo así que no será tenida en cuenta la referida interrupción, en atención a las especiales circunstancias que se encuentran probadas dentro del plenario, partiendo del hecho que la señora Dalila Arbeláez Buitrago prestó sus servicios al Hospital San Vicente de Paúl a través de contratos de prestación de servicios con el mismo objeto por aproximadamente once (11) años.
Respecto a la actividad personal, arguyó que se encontraron en el plenario los testimonios de los señores Libaniel Giraldo, María Dolores Martínez Rincón y María Fanny Loaiza Patiño, en concordancia con las demás pruebas analizadas en conjunto, las cuales permitieron determinar las funciones encomendadas, las propuestas por la superior funcional, los horarios, la jornada u horario laboral (7 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 p.m.), asignación de turnos, contratos, órdenes y comprobantes de egreso, los cuales permitieron dilucidar que la demandante desempeñó sus funciones como auxiliar de odontología entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2017.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Sostuvo que la retribución del servicio se demostró conforme a la remuneración pactada en los diferentes contratos y ordenes de prestación de servicios celebrados entre las partes y que obran en el expediente, al igual que los múltiples comprobantes de egreso aportados al plenario.
En cuanto a la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, adujo que se acreditó que la señora Dalila Arbeláez Buitrago se desempeñó como auxiliar de odontología en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, Quindío; asimismo, se estableció en los diferentes alcances del objeto contractual descritos en los contratos y órdenes de prestación de servicios que: “El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, Quindío, E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología”.
Adicionalmente, puso de presente los horarios impuestos y las labores ejercidas como auxiliar de odontología en el hospital o fuera de este cuando de programaban brigadas, las cuales eran supervisadas por la odontóloga de planta, doctora Alicia Gómez Herrera, quien, para los efectos prácticos, fungía como superiora inmediata. Además, indicó que los testigos manifestaron que la demandante debía solicitar permisos a la jefe inmediata para ausentarse de su lugar de trabajo, hecho que igualmente se acompasa con las solicitudes de permiso escritas obrantes en el expediente, así como también se aportó un documento contentivo de llamado de atención por parte de la odontóloga Alicia Gómez Herrera, en calidad de jefe inmediata a la demandante, lo que permite inferir que la prestación de los servicios no era libre ni autónoma.
Frente a la prescripción, destacó que en el caso bajo estudio no se presentó dicho fenómeno jurídico procesal, en tanto que, entre la fecha que terminó el último vínculo contractual (31 de diciembre de 2017) y la radicación de la reclamación administrativa (7 de febrero de 2019), no pasaron más de tres años, presentándose la adenda el 29 de mayo de 2019.
Detalló que, en virtud de la segunda regla definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, no se presentó interrupción alguna del vínculo laboral que superara el término de 30 días hábiles. Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declarando la existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, Quindío, con las consecuencias prestacionales legales que corresponden a la labor desarrollada, ordenando en consecuencia a la accionada cancelar a favor de la parte actora, la totalidad de las prestaciones sociales legales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de la entidad y que desempeñan similar labor (dentro de ellas las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, doceava de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías), durante el periodo en el que la actora acreditó los efectos del contrato realidad, esto es, del 2 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2017, así como las diferencias salariales entre lo pagado y el salario devengado por el personal que desempeñaba el mismo cargo de auxiliar de odontología que hacía parte de la planta de personal de la entidad demandada, y solo en caso que no exista dicho cargo en planta, se tendrá como base los salarios pactados en los contratos de trabajo celebrados para la actividad en misión En lo que respecta a la devolución de los aportes pensionales, ordenó a la demandada tener en cuenta las cotizaciones que realizó la parte actora durante el vínculo contractual y que obran en el expediente y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
En cuanto a la dotación de calzado y vestido de labor y una vez analizadas los criterios asumidos por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, en concordancia con el Decreto Reglamentario No. 1978 de 1989 y la Ley 70 de 1988, determinó que era procedente el reconocimiento de dicha prestación por el periodo de servicio prestado que se genera a título de compensación por el año 2006 hasta el 2017, equivalente a 3 suministros por cada año. En lo concerniente a la solicitud de reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, detalló que los testigos citados no indicaron nada respecto de dichas conjeturas, como tampoco se allegaron las minutas o cuadros de turnos que acreditaran las aseveraciones planteadas, estableciendo así que la demandante no cumplió con las jornadas de tiempo de trabajo extraordinario establecidas por la Ley para ordenar su reconocimiento en el presente asunto.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la a quo, la parte demandada interpuso en término recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que la decisión de primera instancia omitió valorar diversos medios de convicción documentales que impedían la configuración del elemento de subordinación. Para ello refiere que los testigos no presenciaron la mayoría de las situaciones que describieron en su declaración, pues sus versiones se apoyan en lo que escucharon o supusieron, pero ninguno coincidió en sus declaraciones ya que las mismas se basaron en supuestos que no fueron comprobados dentro del trámite judicial que nos ocupa.
Considera que no son válidos legalmente los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante para solicitar la declaración de la nulidad del oficio suscrito por la Representante legal del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., del municipio de Circasia en su momento, del día 04 de marzo de 2019, pues es claro que lo celebrado entre el Hospital y la demandante fue un contrato de prestación de servicios, y en consecuencia, en ningún momento, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ya que no son coherentes estas pretensiones con la naturaleza jurídica de los mencionados contratos.
Resalta que los contratos suscritos por la parte demandante con el Hospital son categóricos, cuando disponían claramente de las obligaciones, siendo apenas lógico que la ejecución del objeto contractual lo realizara atendiendo una programación general, obedeciendo a pautas normales para cualquier entidad y en la forma como en ellas se encuentran coordinadas las distintas actividades.
En este sentido, asevera que las actuaciones de la entidad demandada se encuentran plenamente encuadradas en los preceptos legales y se constituyen en actos que agotan cabalmente los requisitos prescritos en la Ley; así mismo, destacó que los términos en que se pactaron los mencionados acuerdos eran absolutamente claros tanto para la parte actora como para el Hospital, además que, por su independencia y autonomía, tenía la libertad de seguir ejerciendo su profesión como a bien lo considerara.
Arguye que, en el presente caso, se desprende de la providencia recurrida, que el despacho aplicó una tesis jurisprudencial proscrita en lo que al fenómeno jurídico de la prescripción respecta, lo que conlleva a revisar si frente a cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, se presentó la reclamación dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de ese vínculo.
Reitera que se presenta una la inexistencia de subordinación por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia, con la señora Dalila Arbeláez Buitrago, como quiera que las actividades contratadas fueron ejercidas por con independencia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa y de manera autónoma, siendo la subordinación o dependencia la que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, toda vez que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se suscribieron en pleno cumplimiento de los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Acuerdo 07 de 2017 de la E.S.E y demás normas concordantes y complementarias que regulan este tipo de contratación y que fue tergiversado tanto por la demandante como el juez de conocimiento.
Insiste en el deber probatorio que le asiste a la parte demandante en este tipo de asuntos, en los cuales se alega la existencia de un verdadero contrato de trabajo en aplicación de la denominada teoría del contrato realidad, deber que consecuentemente le impone la obligación a la accionante de acreditar fehacientemente la existencia del elemento de subordinación, y si bien la contratista pudo estar sometida al cumplimiento de un horario a través del acuerdo entre las partes de los turnos fijados, se recalca que este horario fue pactado de forma conjunta entre el supervisor contractual y el contratista a través de cuadro de turnos, pues evidentemente para el cumplimiento del objeto contractual se requiere cierta presencialidad, lo que desde ningún punto de vista implica subordinación. Detalla que existen varios hechos probados y no valorados en debida forma por el Juzgado de instancia y corresponde a que la demandante nunca fue disciplinada, tampoco fue objeto de llamados de atención, jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad, tampoco asistió a capacitaciones ni recibió órdenes por parte de supervisores, empleados de planta ni personal administrativo, además no se le impuso reglamentos, o manuales de la entidad y el expediente judicial da cuenta de ello, pues no hay prueba documental que así lo corrobore, más aún cuando los señalamientos realizados tanto por la demandante como por los testigos, no comportan por si solos una verdad real, pues sus declaraciones superfluas no lograron desentrañar ni demostrar los elementos esenciales de una verdadera relación laboral.
Concluye manifestando que la demandante tenía la carga de destruir la presunción de legalidad del acto administrativo que se pretendía eliminar del ordenamiento jurídico y cuya producción de efectos jurídicos se quería frenar, sin embargo, este argumento brilló por su ausencia, pues los testimonios practicados no fueron convincentes y resultaron insuficientes para destruir la presunción de legalidad del mismo, pues más que probar subordinación, dieron cuenta de una coordinación de obligaciones contractuales.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.6. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante se pronunció manifestando que, a diferencia de lo expuesto por la parte accionada, en el presente cargo, no solo cumplió las mismas funciones dentro de una vinculación legal y reglamentaria, sino que seguidamente las cumplió bajo los denominados contratos de prestación de servicios, además de que existían servidores públicos desempeñando las funciones bajo una función legal y reglamentaria.
Esgrime que, en lo referente a la tesis proscrita por el Consejo de Estado frente a la prescripción, en el presente caso se realizaron afirmaciones contrarias a la verdad formal, máxime cuando el Juzgado determinó que no configuró este fenómeno jurídico procesal. En este sentido resaltó que el recurrente solo se limitó a transcribir normas legales sobre los elementos del contrato de trabajo y traer a colación citas jurisprudenciales.
Frente a los elementos del contrato de trabajo, detalló que la parte actora prestó un servicio personal y fue beneficiaria de una remuneración mensual, como igualmente aparece certificado por la entidad mediante prueba documental anexa al expediente y declaración de los testigos llamados al proceso, permitiendo sintetizar: la existencia de contratos de prestación de servicios, la ejecución de los objetos contractuales, que tienen que ver con la misión y visión legal del Hospital y las funciones definidas para ejecutar los mismos, conforme al organigrama de la entidad, y que integra el Acuerdo 04 del 01 de junio de 2015, que define las funciones y requisitos generales para los empleos públicos de la entidad, con el que se demuestra la existencia del cargo de auxiliar de la salud, así como el cumplimiento de un horario por parte de la contratista, la subordinación expresa y la remuneración recibida por esta.
Considera que las citas jurisprudenciales citadas, no pueden tenerse como una sustentación de inconformidad, pues no solo basta con su enunciación, aunado que son simplemente titulaciones de inconformidades, en la medida que el recurrente no realizó el mínimo esfuerzo argumentativo conducente y pertinente respecto a las consideraciones del despacho para proferir el fallo condenatorio.
Resalta que con respecto a los medios documentales que se solicitaron expedir a la demandada, la accionada no suministró copias de los contratos y/o documentos que vincularon a la actora con la institución como era su obligación, razón por la cual ante dicha omisión se solicitó con la demanda, se requiriera a la demandada República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para la expedición de dichos documentos, lo que dio lugar a que desde el inicio de la audiencia de pruebas se empezaran a remitir por partes la información solicitada.
Insiste que el recurso interpuesto no demuestra ningún error en la decisión impugnada, tanto en la forma como en su contenido. En síntesis, el recurso no fue debidamente sustentado, por lo que deberá declararse desierto ya que el recurrente no expuso en forma clara y precisa los motivos de su presunta inconformidad. Añade que la Ley, en este caso, los artículos 2 del Decreto 2400 de 1968 y 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente.
Reitera que dentro del plenario se logró demostrar el cumplimiento de órdenes, sujeción a un horario de trabajo, sometimiento a metas, objetivos y directrices, tal como se evidencia en la minuta contractual en el aparte de los antecedentes que expresaron para celebrar los contratos. Indica que los testimonios recepcionados fueron coherentes en el sentido de que la demandante en calidad de auxiliar de odontología no era autónoma en el desarrollo de sus actividades, y debía acatar las directrices de los odontólogos, quienes eran los jefes.
Agrega que, aparece probado que el objeto de los contratos de prestación de servicios correspondía a labores propias de servidores públicos de la entidad, y lo que es más relevante a la misma misión legal de la entidad demandada, como se aprecia en las declaraciones solicitadas, decretadas y recibidas por el despacho en la audiencia de pruebas, en especial en el mismo documento referido precedentemente titulado como Estudios Previos.
Detalló que la prueba testimonial que obra dentro del proceso, nos permite tener por demostrado que la actora ejecutó sus actividades en forma constante y continua dentro del intervalo precisado en la demanda, esto es, desde el 3 de marzo del año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2017, durante todos los días de la semana; que las labores o actividades las desarrolló bajo el sistema de turnos que eran elaborados por el hospital a través de la odontóloga; que la actora como demás auxiliares de odontología de planta realizaban la activad por este sistema, pues tenían que estar disponibles para cuando el hospital las requiriera para la prestación del servicio, sin poder dejar de prestar su labor hasta tanto otro (a) servidor les recibiera el turno, ya que por disposición legal, este tipo de entidades, deben y están en la obligación de prestar el servicio durante todos los días del año sin incluir el domingo, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa determinándose así que el servicio lo prestaron durante todo el tiempo dentro de la entidad, y con medios de trabajo dispuestos y entregados por la misma.
Concluye indicando que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores dentro de la institución de salud, máxime que si se tiene en cuenta que el cargo de auxiliar de odontología está lejos de poder ser ejercido bajo autonomía de la ejecutante, cuando la misma demandada refirió que los pacientes no estaban a cargo de la auxiliar de odontología sino de los odontólogos.
Y claro, que el mismo cargo existía dentro de la planta de cargos de la entidad.
1.7. CONCEPTO DEL PROCURADOR El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, en segunda instancia. Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del Ad-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia29; y no le es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso. 29Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes y la argumentación de la apelación, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se probó el elemento de subordinación, como uno de los establecidos por la jurisprudencia para demostrar la relación laboral, que haga procedente la declaratoria de la existencia de un contrato realidad entre la señora DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO y la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAIL DE CIRCASIA, con ocasión de los servicios como Auxiliar de Odontología? Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes temas, teniendo en cuenta los planteamientos presentados en los problemas jurídicos y las particularidades del caso bajo estudio: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas y la posibilidad de aplicar este principio, aún en contrataciones a través de terceros como las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales; ii) La regulación especial en caso de labores permanentes y Empresas Sociales del Estado;
(iii) La prescripción del derecho reclamado; y iv) El caso concreto. en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia29 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único29.
A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional29 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD DE APLICAR ESTE PRINCIPIO AUN CUANDO SE UTILIZA UN INTERMEDIARIO LABORAL El artículo 53 de la Constitución Política consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental “… y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. De conformidad con lo anterior, en las relaciones laborales se privilegia la aplicación de las normas constitucionales para la protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que los que deben gozar todos los trabajadores y por tanto cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos constitucionales anteriormente anotados.
La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, y luego de definir sus características y establecer las diferencias con el contrato de trabajo, señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente30.
Así las cosas, independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para ello, es necesario que se acredite fehacientemente los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella, como es el caso de las vinculaciones que se efectúan a través de un contrato de prestación de servicios, respecto del cual una vez verificada la permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-154 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la correspondiente subordinación como elementos configurativos de una relación laboral; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
A contrario, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando: se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, ha aclarado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, “se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.”31.
El tema en debate, no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente conforme el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicada IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación 05001-23-31-000-2003- 00750-01 (2946-13). Actor Jorge Orlando Usma Sánchez. Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y Otro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.
Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”32 No obstante, la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su postura inicial, la cual se resume que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados.
Sobre este punto, esta Judicatura trae a colación, la siguiente providencia, la que por su riqueza conceptual se transcribe in extenso: “2.1 El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista 32 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. - La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales” no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. 33 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 200334, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.
No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación” aspecto trascendente que como se anotó requiere ser acreditado fehacientemente, en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,35 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios 33 Ibídem. 34 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Posteriormente, en sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Ahora, muy excepcionalmente se da el caso de los FUNCIONARIOS DE HECHO, donde estos requisitos para el ingreso al empleo no se cumplen satisfactoriamente y cuyas repercusiones en diferentes campos del derecho han sido analizadas; para esta figura es indispensable la EXISTENCIA DEL EMPLEO, lo cual implica que esté previsto en la respectiva PLANTA DE PERSONAL” (negrilla y subrayados originales del texto).
Y en sentencia de 15 de junio de 200636, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación…37.”38 De la extensa cita traída a colación, podemos concluir que la posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, al trabajador y los derechos irrenunciables de este, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma, posición que es claramente compartida por este Cuerpo Colegiado, dado que nos encontramos frente a unas normas superiores que consagran los derechos mínimos que deben gozar todos los trabajadores, y por tanto, cualquier interpretación que se haga de las fuentes inferiores, deben respetar y guardar coherencia con los artículos 25 y 53 constitucionales. 37 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 38 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 1 de julio de 2009. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08). Actor: JOSÉ DOLORES OROZCO ALTAMAR.
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CORPES. En igual sentido y citando solo a título de ejemplo, la Sala trae a colación las siguientes providencias, siendo incontable el universo existente de ellas: • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE.
Sentencia del 23 de agosto de 2007. EXPEDIENTE No. 050012331000199803896-01. No. INTERNO: 8053-2005. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: GUSTAVO DE JESÚS CARVAJAL RODRÍGUEZ. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 28 de febrero de 2008.
REF: EXP. No. 68001-23-15-000-2001-00688-01 No. Interno: 1064-07 P2. AUTORIDADES MUNICIPALES. ACTOR: MARÍA ISABEL REDONDO SERRANO. • CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Expediente No. 05001-23-31-000-2001-03454-01.
No. Interno: 2725-08 P3. AUTORIDADES NACIONALES. Actor: JESÚS ALBINO SALDARRIAGA MOLINA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo enunciado, es claro que en caso de que se contrate a una persona a través del contrato de prestación de servicios, pero este logre demostrar en juicio los elementos esenciales de una relación laboral como realidad, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, claramente la forma jurídica debe ceder ante la verdad, y el Juez debe declarar la existencia de la misma y ordenar el pago de las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en garantía de los demás derechos mínimos laborales.
El Tribunal de Cierre de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-1639, lo explicó así: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”40.
En la misma decisión, recordó sobre la subordinación o dependencia que: “… es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” Ahora bien, es menester traer a colación lo reiterado41 por el Consejo de Estado respecto que la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contrato, no que quiere decir que el contratista que cumple un horario o recibe instrucciones de sus superiores, o reporta informes sobre resultados, configura 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de agosto de 2016.
Rad. 23001-2333-000-2013-00260-01 (0088-15). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 40 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000- 1998-03542-01(0202-10). 41 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa necesariamente el elemento de la subordinación, en tanto atiende recursos del Estado, debe estar sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados, en términos de la Alta Corporación “La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado.”; precisando que: “Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi42, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, se pueden generar situaciones que acrediten una subordinación, en todo caso, ellas deben ser demostradas para que permitan establecer la relación laboral.
Destaca la Sala que los elementos de la misma deben mirarse en su conjunto y de manera articulada, pues no basta uno solo de ellos para acreditarla”. Igualmente, es importante resaltar que el hecho de que el contrato se realice formalmente a través de un tercero, como a título enunciativo, Cooperativa de Trabajo Asociado, de plano no determina que por este solo hecho deba descartarse la posibilidad de que se aplique el principio de primacía de la realidad sobre la forma, en caso de que se demuestren los elementos de la relación laboral como realidad, atendiendo la prohibición general a dichas entidades de obrar como intermediadoras laborales43.
Sobre este punto, nos ilustra la jurisprudencia contenciosa y constitucional: “En el mismo sentido, es inaceptable que las entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, con el objeto desconocer una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.
En este orden de ideas, si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Toda vez que sí se comporta una 42 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 43 De forma expresa el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en el siguiente aparte: “Artículo 7. PROHIBICIONES: 1. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. …”, prohibición reiterada en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar que no se encuentra vinculado de manera directa44.
Bajo estos supuestos, observa la Sala, que es claro que las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador - empleado.
Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral.”45 “De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo.
Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los 44 “Como consecuencia de los efectos negativos de la utilización de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de ejecutar prácticas de intermediación laboral, El Presidente de la República expidió el Decreto 4588 de 2006, Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, y en el ARTÍCULO 17º dispuso: “PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. (subrayado fuera de texto).
Vale recalcar que esta disposición fue proferida con posterioridad a la vinculación de la actora a través de los convenios de asociación. 45 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Sentencia de 23 de febrero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01(0260-09).
Actor: MARÍA STELLA LANCHEROS TORRES. Demandado: HOSPITAL ENGATIVÁ II NIVEL ESE. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral. … Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.
Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.
En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.” (Negrillas de la Sala)46 Por tanto, de tratarse de un caso en el cual se haya vinculado a través empresas de intermediación laboral, deberá demostrarse adicionalmente de manera efectiva la existencia de este vínculo jurídico, a fin de aplicar la solidaridad entre contratante (empresa usuaria) y contratista (intermediario).
También es importante llamar la atención que la contratación de servicios a través de las Empresas de Servicios Temporales solo es viable jurídicamente cuando las labores contratadas son esencialmente temporales o accidentales como de forma expresa lo consagra la ley47, por lo que se descarta de plano la contratación a través de este tipo de empresas de labores permanentes. 46 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-618 DE 2009.
M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 47 De forma categoría consagra la Ley 50 de 1990: “Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 LA REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han concluido que en tratándose de labores que la entidad pública debe desarrollar de forma permanente, es decir, que son propias de su objeto o funciones fijadas por la norma que regula la vida de la entidad pública, existe una prohibición general de realizar contratos de prestación de servicios, lo que se deriva de la aplicación misma de la ley.
En este sentido se trae a colación las siguientes providencias sobre el tema: “En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.”48 “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,49 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” 48 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-614 de 2009, sentencia donde se estudia la constitucionalidad del artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 Que dispone:” ARTICULO 1o.
Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: …Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.” En igual sentido, C-690 de 2011. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.”50 “Así, aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos.
(Negrilla fuera del texto) Ahora, debe precisar la Sala además, que la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos.”51 Por último, es menester que se toque el tema de la regulación especial de las Empresas Sociales del Estado, las que conforme el artículo 59 de la Ley 1438 de 201152, pueden contratar con terceras personas algunas actividades, norma esta que estudiada en su constitucionalidad, fue declarada exequible condicionadamente, bajo el entendido de que la potestad de contratación otorgada por esta disposición, solo podrá llevarse a cabo, siempre y cuando, no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal 50 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: EDUARDO NIÑO PAREDES. Demandado: MUNICIPIO DE YAGUARA, HUILA. 51 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08488- 02(0056-10). Actor: MARITZA MERCEDES HERRERA. Demandado: ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 52 “ARTÍCULO
59. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.” Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, y por tanto vigente en una de las épocas discutidas en el presente asunto.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados53.
En este mismo sentido, lo ha concretado el Consejo de Estado, trayendo a colación lo expuesto por la Corte Constitución en Sentencia C -614 de 2009, en los siguientes términos: “En concreto, el Tribunal Constitucional ha puntualizado que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”54 De lo dicho se concluye que, la relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993, está restringida para aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por la labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Contrario sensu, si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 53 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-171 DE 2012, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Sentencias del 17 de octubre de 2017 Rad. 52001-2333-000-2014-000062- 01(4095-15) y del 17 de agosto de 2017 Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15) con ponencia ambas de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO55 Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-1656, pasa esta Corporación a resaltar los siguientes apartes: 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado.
Prima facie, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: Acerca de esta materia, las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles57, … En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que 55 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.
No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 56 Marco normativo y jurisprudencial expuesto por la Sala Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp.
No: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. Demandante: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL y reiterado en la sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Actor: ZULY FÁTIMA NÚÑEZ PACHECO, ambas con ponencia del Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 57 Cabe anotar que con posterioridad a la sentencia de la sección segunda de esta Corporación de 19 de febrero de 2009 (expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01[3074-05]), C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez, según la cual “En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad58, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales59 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales60, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas61 e irrenunciabilidad a la seguridad social62.
Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)63, y por ende, pueden ser 58 Constitución Política, artículo 53. 59 Ibidem. 60 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.
“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 61 Constitución Política, artículo 25. 62 Ibidem. artículo 48, inciso 2°. 63 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia. (…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Es del caso aclarar que, en la sentencia de unificación, ya referida, la Sección Segunda del Consejo de Estado también precisó: “[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.
Igualmente, es menester tener en cuenta la posterior sentencia de unificación sobre el tema (SUJ-025-CE-S2-202164) en donde la misma Sección del Consejo de Estado aclaró: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la 64 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” De acuerdo con lo señalado por nuestro tribunal de cierre, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, se pasará a analizar la prescripción extintiva en el caso concreto, respecto de cada uno de los contratos frente a las prestaciones sociales y salariales y de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; no obstante, la imprescriptibilidad de las diferencias existentes entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora persigue la nulidad del oficio expedido el 04 de marzo de 201965, por medio del cual la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio Circasia, negó la solicitud elevada el 07 de febrero de 201966, relacionada con el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2017, así como el reconocimiento a título indemnizatorio de los valores que debió cancelar el hospital al Sistema Integral de Seguridad Social (pensión, salud y riesgos laborales), así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes a las primas de servicios, de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, recargos por trabajo en días festivos y dominicales y el subsidio familiar. 65Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág. 125-126. 66Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág.116-124 y 127-135.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tramitado el asunto por la a quo, se profirió sentencia el 28 de febrero de 2025, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable y la valoración de las pruebas recaudadas, resultaban probados la totalidad de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En este sentido se declaró la nulidad del acto administrativo demandado ya referido con antelación y se ordenó a la entidad demandada efectuar a favor de la parte actora el reconocimiento del valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales y el pago de dotación, teniendo en cuenta el salario que corresponde al cargo de auxiliar de odontología en la planta de personal de la entidad demandada, así como el reconocimiento de las diferencias salariales, por los periodos por los cuales se declaró la existencia de la relación laboral (02/01/2006 a 31/12/2017), así como la diferencia del pago de los aportes que realizó como contratista y que debió realizar el empleador.
Igualmente, negó las pretensiones relacionadas con el pago de devolución de aportes respecto a las cotizaciones de salud, riesgos laborales, trabajo suplementario y recargos nocturnos. Así mismo ordenó a la entidad demandada cancelar la suma faltante al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta la diferencia existente entre los aportes realizados para los periodos en que se declaró la relación laboral y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones por concepto de aportes, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Inconforme con ello, la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, presentó apelación de dicha decisión, cuyos argumentos se sintetizan en que: i)La decisión de primera instancia omitió valorar diversos medios de convicción documentales que impedían la configuración del elemento de subordinación, aunado que los testigos no presenciaron la mayoría de las situaciones que describieron en su declaración. ii) Lo celebrado entre el Hospital y la demandante fueron contratos de prestación de servicios, y por lo tanto primó la independencia y autonomía, conforme los estándares normativos contemplados en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Acuerdo 07 de 2007 de la E.S.E y demás normas concordantes, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. iii) Considera que el despacho aplicó una tesis jurisprudencial proscrita en lo que al fenómeno jurídico de la prescripción respecta, lo que conlleva a revisar si frente a cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados, se presentó la reclamación dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de ese vínculo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa iv) El horario fue pactado de forma conjunta entre el supervisor contractual y la contratista a través de un cuadro de turnos, pues evidentemente para el cumplimiento del objeto contractual se requiere cierta presencialidad, lo que desde ningún punto de vista implica subordinación ni una relación laboral, sino una coordinación de actividades. v) La demandante nunca fue disciplinada, tampoco fue objeto de llamados de atención, jamás se le envió memorando alguno por parte de la entidad ni asistió a capacitaciones o recibió órdenes por parte de supervisores, empleados de planta ni personal administrativo, no le fueron impuestos reglamentos, o manuales de la entidad.
Sobre el recurso incoado, la parte actora se pronunció manifestando que el recurrente realizó afirmaciones contrarias a la verdad, aunado que solo se limitó a transcribir normas legales sobre los elementos del contrato de trabajo y traer a colación citas jurisprudenciales sin que puedan ser tenidas en cuenta como una sustentación de inconformidad, pues no solo basta con su enunciación sino que requiere de un esfuerzo argumentativo, conducente y pertinente respecto a las consideraciones del despacho para proferir el fallo condenatorio.
Sea lo primero indicar que, la competencia atribuida a esta Sala en segunda instancia se limita a lo planteado en el recurso de apelación, en armonía con lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, es del caso recordar que la decisión de primera instancia consideró acreditados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de modo que la ausencia de acreditación de la continuada subordinación y la prescripción constituyó el sustento de la negativa por parte de la demandada; en tal sentido, el problema jurídico gira en torno a la acreditación o no del elemento subordinación y la consecuente relación laboral entre los extremos procesales.
En ese orden, incumbe analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por la contratista y correspondía a una labor coordinada entre ésta y la respectiva entidad o, por el contrario, si la demandante estaba sujeta a la subordinación que se encontró probada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, se procede entonces a realizar el análisis pertinente de las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales se clasificarán a través de los siguientes acápites: 2.5.1 Pruebas relacionadas con las vinculaciones contractuales de la parte demandante con la entidad demandada: Tal como se indicó con antelación, de las pruebas aportadas al proceso, tales como certificaciones, contratos y órdenes de prestación de servicios (debidamente acreditadas), se pudo establecer que la demandante Dalila Arbeláez Buitrago prestó sus servicios personales, como auxiliar de odontología para con el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E, mediante los siguientes tipos de vinculación y periodos de ejecución, así: 67Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 26. 68Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 53. 69Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 5-6. 70Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 7-8. 71Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 11-14.
Número de contrato / orden de prestación de servicios y/o Certificación Tiempos/ períodos contratados y/o plazo de ejecución objeto Valor Certificación suscrita el 25 de septiembre de 200767 por parte de la subdirectora Administrativa del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, Quindío. Nombrada mediante Resolución No. 01- 21 del 01 de diciembre de 198068. 01 de abril de 1980 al 30 de agosto de 1988.
Laboró como funcionaria de planta, desarrollando el cargo de auxiliar de odontología. Contrato de prestación de servicios del mes de marzo de 199969. 15 días El objeto del presente contrato es el de prestar servicios al auxiliar en la sección de odontología. $190.000 Contrato de prestación de servicios No. 071 del 17 de marzo de 199970 suscrito entre la demandante y el Municipio de Circasia. 17 de marzo al 16 de septiembre de 1999.
El contratista se obliga para con el municipio de Circasia a realizar tareas de auxiliar de odontología en el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, además deberá presentar informes mensuales de gestión a realizar. $2.280.000 Contrato de prestación de servicios No. 390 del 01 de mayo de 200171. Un (1) mes contado a partir de la fecha pactada por las partes para la ejecución del contrato.
El contratista conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de odontología, en la oportunidad, eficiencia y eficacia. $457.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 72Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 16-19. 73Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 21-24. 74Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 27-30. 75Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 76Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 29-31, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 2-4. 77Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 25-26, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 6-7. 78Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 46-48, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, 55-57. 79Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 46. Contrato de prestación de servicios No. 404 del 01 de junio de 200172. Un (1) mes contado a partir de la fecha pactada por las partes para la ejecución del contrato.
El contratista conservando su autonomía, se comprometa para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de odontología, en la oportunidad, eficiencia y eficacia. $457.000 Contrato de prestación de servicios No. 0481 del 01 de octubre de 200173. Un (1) mes contado a partir de la fecha pactada por las partes para la ejecución del contrato.
El contratista conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de odontología, en la oportunidad, eficiencia y eficacia. $457.000 Contrato de prestación de servicios No. 0502 del 01 de noviembre de 200174. Dos (2) meses contados a partir de la fecha pactada por las partes para la ejecución del contrato.
El contratista conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios como auxiliar de odontología, en la oportunidad, eficiencia y eficacia. $914.000 Certificación75 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia. 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, mediante cuenta de cobro.
Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Contrato de prestación de prestación de prestación de servicios No. 024 del 02 de enero de 200676 Tres (03) meses del 02 de enero al 31 de marzo de 2006. Se comprometa para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología según la programación que realicen las directivas del Hospital, por los meses de enero, febrero y marzo de 2006. $982.500 Contrato de prestación de servicios No. 064 del 01 de abril de 200677.
Un (1) mes del 01 al 29 de abril de 2006. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología, según programación que realicen las directivas del Hospital, por los meses de abril y mayo de 2006. $327.500 Orden se prestación de servicios No. 103 del 01 de mayo de 200678.
Un (1) mes, del 01 al 30 de mayo de 200679. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 80Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7.
DALILA 2007_00001.pdf, pág 26-28 81Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 43- 45, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 35-37. 82Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 33- 35, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 29-31. 83Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 84Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 10-12. Un mes contado a partir de la expedición del registro presupuestal, y suscripción del acta de iniciación del contrato. que realicen las directivas del Hospital, por el mes de mayo de 2006. $353.700 Orden de prestación servicios No. 121 del 01 de junio de 200680.
Siete (7) meses contados a partir de la expedición del registro presupuesta, suscripción del acta de iniciación del contrato y de la aprobación de la garantía única. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por meses de junio y diciembre de 2006.
La propuesta presentada por el contratista, hace parte integral del contrato. $2.475.900 Orden de prestación de servicios No. 156 del 01 de agosto de 200681. Un (1) mes contado a partir de la expedición del registro presupuestal, suscripción del acta de iniciación del contrato. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por el mes de agosto de 2006. $353.700 Orden de prestación de servicios No. 168 del 01 de septiembre de 200682.
Cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del registro presupuestal y suscripción acta de iniciación del contrato. El contratista se comprometa para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasias Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por el mes de mayo de 2006.
La propuesta presentada por el contratista hace parte integral del presente contrato. $1.414.800 Certificación83 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia. 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, mediante cuenta de cobro. Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Contrato de prestación de servicios No. 24 del 29 de diciembre de 200684.
Cuatro (4) meses contados a partir del 01 de enero hasta el 30 de abril de 2007. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007.
La propuesta presentada por el contratista hace parte integral del presente contrato. $1.414.800 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 85Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7.
DALILA 2007_00001.pdf, pág 1-3. 86Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 33-36. 87Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 35-37. 88Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7.
DALILA 2007_00001.pdf, pág 44. 89Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 90Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 138-143, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 39-44. 91Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 45.
Contrato de prestación de servicios No. 81 del 30 de abril de 200785. Dos (02) meses contados a partir del 01 de mayo al 30 de junio de 2007. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por los meses de mayo y junio de 2007.
La propuesta presentada por el contratista hace parte integral del contrato. $754.000 Contrato de prestación de servicios (incompleto) suscrito el 29 de junio de 200786. Tres (03) meses contados a partir del 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2007. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por meses de julio, agosto y septiembre de 2007.
La propuesta presentada por el contratista hace parte integral del presente contrato. $1.131.000 Contrato de prestación de servicios No. 123 (incompleto) suscrito el 30 de septiembre de 200787. Tres (03) meses contados a partir del 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 200788. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en las áreas de Consulta Externa, según la programación que realicen las directivas del Hospital, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007.
La propuesta presentada por el contratista hace parte integral del presente contrato. $1.131.000 Certificación89 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia. 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, mediante cuenta de cobro. Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Contrato de prestación de servicios No. 146 del 01 de julio de 200890.
Seis (6) meses contados a partir del 01 de julio al 31 de diciembre de 200891. La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paul del Circasia Quindío a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología en las áreas de Odontología según la propuesta temporal presentada por la contratista y aceptada por el Hospital. $5.100.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 92Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 93Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 22, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9.
DALILA 2009_0001.pdf, pág 9. 94Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 18-21, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9. DALILA 2009_0001.pdf, pág 7-8. 95Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 96Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 15, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9.
DALILA 2009_0001.pdf, pág 23. 97Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 11-14, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9. DALILA 2009_0001.pdf, pág 19-20. 98Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 99Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10.
DALILA 2010_0006.pdf, pág 1-4. 100Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10. DALILA 2010_0006.pdf, pág 6. Certificación92 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia. 01 de enero al 31 de mayo de 2009, mediante cuenta de cobro.93 Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. Contrato de prestación de servicios No. 14 de del 01 de enero de 200994 Cinco (05) meses, del 01 de enero al 31 de mayo de 2009.
La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $4.500.000 Certificación95 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia. 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2009, mediante cuenta de cobro.96 Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. Contrato de prestación de servicios No. 184 del 31 de agosto de 200997.
Cuatro (04) meses, del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2009. La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $3600.000 Certificación98 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia.
Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 45, 154, 298, 402 y 480 de 2010. 01 de enero al 31 de diciembre de 2010. Los contratos No. 298 y 480 no se allegaron en la certificación se indicó que los periodos laborados por la parte actora en dichos contratos fueron del 01 de julio al 30 de septiembre y del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2010.
Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Contrato de prestación de servicios No. 45 del 04 de enero de 201099. Dos (2) meses contados a partir del 01 de enero hasta el 28 de febrero de 2010100. La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $1.800.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 101Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10.
DALILA 2010_0006.pdf, pág 5. 102Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10. DALILA 2010_0006.pdf, pág 6. 103Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10. DALILA 2010_0006.pdf, pág 7-10. 104Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10.
DALILA 2010_0006.pdf, pág 16. 105Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10. DALILA 2010_0006.pdf, pág 7-10. 106Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 10. DALILA 2010_0006.pdf, pág 11. 107Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 108Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35.
OTRO SI al contrato de prestación de servicios No. 045 del 16 de febrero de 2010101. Tres (3) meses contados a partir del 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2010102. Se adicionó el mes de marzo. 1. Que el contrato de prestación de servicios fue contratado inicialmente con un tiempo de duración de dos (2) meses contados a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010. 2.
Que para el mes de abril se contrataran los servicios a través de cooperativas de trabajo asociado y por ahora se encuentran en estudio las propuestas. 3. Que para ahorrar la labor administrativa y cumplir con los lineamientos de la Ley de garantías se ampliará el termino de duración del contrato por un mes más. 4. Que el contratante cuenta con los recursos necesarios para satisfacer la necesidad planteada como consta en la disponibilidad No. 192 del 15 de febrero de 2010.
El presente contrato modificatorio se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: se modifica la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 45 de 2010 la cual quedará así: VALOR: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MDA/CTE. (2.700.000) (…). $2.700.000 Contrato de prestación de servicios No. 154 del 01 de abril de 2010103.
Tres (3) meses contados a partir del 01 de abril hasta el 30 de junio de 2010104. La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $2.700.000 Contrato de prestación de servicios No. 402 del 01 de octubre de 2010105.
Un mes contado a partir del 01 de octubre hasta el 31 de octubre de 2010106. La contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $900.000 Certificación107 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia.
Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 65108, 181, 218 y 330. 01 de enero al 31 de diciembre de 2011. El contrato No. 65 no se allegó, pero se indicó que el periodo laborado fue del 01 de enero al 30 de abril de 2011. Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 109Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 46-49. 110Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 111Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 52-55. 112Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 56. 113Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 27- 28. 114Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34- 35. 115Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34- 35. 116Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34- 35. 117Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12.
CARPETA 2012_0001.pdf, pág 36-39. 118Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 40. Contrato de prestación de servicios No. 181 del 01 de mayo de 2011109. Un (1) mes contado a partir del 01 de mayo hasta el 31 de mayo de 2011. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como odontólogo en el área de odontología. $900.000 Certificación110 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia.
Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 218 y 330. 16 de junio al 15 de noviembre de 2011 y del 16 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011. El contrato No. 218 no se aportó, pero si se señaló el periodo del servicio prestado, tal como fue referido con antelación. Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Contrato de prestación de servicios No. 330 del 16 de noviembre de 2011111.
Un (1) mes, quince (15) días, contados a partir del 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2011112. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como odontólogo en el área de odontología. $1.350.000 Certificación113 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia.
Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 36114, 147115, 331116. 01 de febrero y hasta el 01 de marzo de 2012 y hasta el momento de expedición de la certificación (sin fecha). Prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios como auxiliar de odontología. Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista.
Contrato de prestación de servicios No. 36 del 01 de enero de 2012117 Dos (2) meses contados a partir del 01 de enero hasta el 29 de febrero de 2012118. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $1.800.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 119Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12.
CARPETA 2012_0001.pdf, pág 26-29. 120Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 30. 121Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 16-19. 122Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12.
CARPETA 2012_0001.pdf, pág 20. 123Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 7-10. 124Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 11. 125Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12.
CARPETA 2012_0001.pdf, pág 1. 126Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35. 127Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 7-10. 128Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13.
DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 11. Contrato de prestación de servicios No. 147 del 01 de marzo de 2012119 Cinco (5) meses contados a partir del 01 de marzo hasta el 31 de julio de 2012120. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $4.500.000 Contrato de prestación de servicios No. 331 del 01 de agosto de 2012121.
Un (1) mes contado a partir del 01 al 31 de agosto de 2012122. El contratista se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología en el área de Odontología. $900.000 Contrato de prestación de servicios No. 429 del 01 de septiembre de 2012123. Tres (03) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012124.
El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología en el área de odontología. $2.700.00 Conforme se visualizó en el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 429 de 2012, se desprende que hubo un OTRO SI del contrato de prestación de servicios señalado en el ítem anterior.
Hasta el 31 de diciembre de 2012125. $900.000 Certificación126 suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (Jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018. Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 232, 298 de 2013. Prestó sus servicios a dicha Institución Prestadora del Servicio de Salud de carácter público, en calidad de Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista.
Contrato de prestación de servicios No. 001 del 01 de enero 2013127. Cuatro (04) meses contados a partir del 01 de enero hasta el 30 de abril de 2013128. El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $3.600.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 129Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13.
DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 20. 130Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 31-34. 131Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 35. 132Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13.
DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 50-53. 133Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 54. 134Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35. 135Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35. 136Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14.
DALILA 2014_0001.pdf, pág 8-11. 137Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág
12. OTRO SI al contrato de prestación de servicios No. 001 del 30 de abril de 2013129. Hasta el 31 de mayo de 2013. Que el valor inicial del contrato fue TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MDA. CTE. ($3.600.000). 2. Que se requiere la prestación de los servicios del contratista hasta el 31 de mayo de 2013. 3. Que por lo tanto se hace necesario ajustar el valor inicialmente pactado en VALOR: NOVECIENTOS MIL PESOS MDA/CTE.
(900.000). 4 Se adiciona a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 001 de 2013, donde le hace el pago al mes de mayo. $900.000 Contrato de prestación de servicios No. 232 del 05 de junio de 2013130. Dos (2) meses contados a partir del 05 de junio al 31 de julio de 2013131. El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $1.800.000 Contrato de prestación de servicios No. 298 del 01 de agosto de 2013132.
Cinco (5) meses contados a partir del 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2013133. El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $4.500.000 Certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (Jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018.
Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 287134, 411135 de 2014. Prestó sus servicios a dicha Institución Prestadora del Servicio de Salud de carácter público, en calidad de Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista. Contrato de prestación de servicios No. 025 del 02 de enero de 2014136.
Seis (06) meses contados partir del 02 de enero de hasta el 30 de junio de 2014137. El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $.5.400.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 138Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14.
DALILA 2014_0001.pdf, pág 13. 139Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág 20-23. 140Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág 24. 141Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14.
DALILA 2014_0001.pdf, pág 34-37. 142Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág 38. 143Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág
39. OTRO SI al contrato de prestación de servicios No. 025 del 01 de julio de 2014138. Hasta julio de 2014. 1.Que se requiere la prestación del servicio del contratista por el mes de julio de 2014, cuyo objeto es: El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. 2.
Que se pretende cambiar la modalidad de contratación directa para la vinculación del personal contratista de la entidad por contratación mediante Empresas de servicios Temporales, en consecuencia, durante el mes de julio se realizaran los respectivos estudios. Que por lo tanto se adiciona el valor inicialmente pactado por un valor de NOVECIENTOS MIL PESOS MDA/CTE ($900.000). 4.
Se modifica la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 025 de 2014 donde se realizan los pagos del contratista, y la cláusula sexta donde se estipula el plazo de ejecución del contrato. $900.000 Contrato de prestación de servicios No. 209 del 01 de agosto de 2014139. Un (1) mes contado a partir del 01 de agosto hasta el 31 de agosto de 2014140.
El contratista conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área odontología. $900.000 Contrato de prestación de servicios No. 287 del 01 de septiembre de 2014141. Dos (2) meses contados a partir del 01 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2014142.
El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E, a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $1.800.000 OTRO SI al contrato de prestación de servicios No. 287 del 30 de octubre de 2014143. Hasta el mes de noviembre de 2014. 1.
Que se requiere la prestación del servicio del contratista por mes de noviembre de 2014, cuyo objeto es: El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. 2. Que por lo tanto se adiciona el valor inicialmente pactado por un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL $787.500 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 144Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14.
DALILA 2014_0001.pdf, pág 34-37. 145Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág 50. 146Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35. 147Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35. 148Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34-35. 149Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15.
DALILA 2015_0001.pdf, pág 7-10. 150Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15. DALILA 2015_0001.pdf, pág 11. 151Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15. DALILA 2015_0001.pdf, pág 21-24. 152Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15.
DALILA 2015_0001.pdf, pág 25. 153Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 148-151, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15. DALILA 2015_0001.pdf, pág 19-20. QUINIENTOS PESOS MDA/CTE (787.500). 3. Se modifica la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios No. 287 de 2014 donde se realizan los pagos del contratista, y la cláusula sexta donde se estipula el plazo de ejecución del contrato.
Contrato de prestación de servicios No. 411 del 01 de diciembre de 2014144. Un (1) mes contado a partir del 01 hasta el 31 de diciembre de 2014145. El contratista conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $787.500 Certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (Jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018.
Se indicó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios No. 032146, 158147, 235148 de 2015. Prestó sus servicios a dicha Institución Prestadora del Servicio de Salud de carácter público, en calidad de Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista. Contrato de prestación de servicios No. 032 del 02 de enero de 2015149.
Tres (03) meses contados a partir del 02 de enero hasta el 31 de marzo de 2015150. El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío E.S.E a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $2.700.000 Contrato de prestación de servicios No. 158 del 02 de abril de 2015151.
Dos (02) meses contados a partir del 01 de abril hasta el 31 de mayo de 2015152. $1.800.000 Contrato de prestación de servicios No. 235 del 01 de junio de 2015153. Cinco (05) meses contados a partir del 01 de junio al 31 de octubre de 2015. El contratista, conservando su autonomía se compromete para con el Hospital San Vicente de Paul E.S.E, a prestar sus servicios como Auxiliar de Odontología en las áreas de Odontología. $4.050.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 154Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 29. 155Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 29. 156Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34- 35. 157Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16.
DALILA 2016_0001.pdf, pág 7-10. 158Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16. DALILA 2016_0001.pdf, pág 11. 159Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16. DALILA 2016_0001.pdf, pág 12-13. 160Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16.
DALILA 2016_0001.pdf, pág 14. 161Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 156-157, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16. DALILA 2016_0001.pdf, pág 17-18. Certificación154 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia de fecha 06 de diciembre de 2016. 01 de julio de 2008 al 21 de diciembre de 2015.
Prestó sus servicios desempeñando actividades como auxiliar de odontología mediante contratos de prestación de servicios. $900.000 Certificación155 suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia de fecha 06 de diciembre de 2016. 01 de febrero de hasta el 06 de diciembre de 2016 (fecha de expedición del certificado).
Prestó sus servicios desempeñando actividades como auxiliar de odontología mediante contratos de prestación de servicios. $900.000 Certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018. Se indicó que la demandante celebró los contratos de prestación de servicios No. 043, 146 y órdenes de prestación de servicios del 11 de julio de 2016 y del 01 de septiembre de 2016156.
Prestó sus servicios a dicha Institución Prestadora del Servicio de Salud de carácter público, en calidad de Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista. Contrato de prestación de servicios No. 043 del 01 de marzo de 2016157. Cuatro (04) meses contados a partir del 01 de marzo hasta el 30 de junio de 2016158. El contratista, conservando su autonomía, se compromete para con el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío E.S.E. a prestar sus servicios como auxiliar de odontología en el área de odontología. $3.600.000 Orden de prestación de servicios del 11 de julio de 2016159. 1 mes y 20 días contados a partir del 11 de julio al 31 de agosto de 2016160.
El prestador del servicio se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios personales como auxiliar de consultorio odontológico, para la realización de actividades de salud en la E.S.E y las cuales serán realizadas en las instalaciones de la entidad o de acuerdo a programación acordadas con el prestador del servicio en la misma, previa coordinación entre el prestador del servicio y la entidad. $1.500.000 Orden de prestación de servicios del 01 de septiembre de 2016161.
Dos (2) meses contados a partir del 01 de septiembre al 31 de octubre de 2016. El prestador del servicio se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios personales de apoyo en el programa PIC, para la realización de actividades de salud en la E.S.E, y las cuales serán realizadas en las instalaciones de la entidad o de acuerdo a $1.800.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 162Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16.
DALILA 2016_0001.pdf, pág 23. 163Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 4. 164Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 6. 165Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17.
CARPETA 2017_0001.pdf, pág 18-22. 166Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 17. 167Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 32. 168Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17.
CARPETA 2017_0001.pdf, pág 46-50. 169Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: programación acordadas con el prestador del servicio en la misma, previa coordinación entre el prestador del servicio y la entidad. Acta de inicio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 146 del 01 de noviembre de 2016. 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2016162.
El contratista se compromete a ejecutar sus actividades dentro del plazo pactado y declara estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. El supervisor se compromete a cumplir las funciones asignadas. $1.800.000 Orden de prestación de servicios del 02 de enero de 2017163. 20 días contados a partir del 02 al 20 de enero de 2017164.
El prestador del servicio se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios personales como auxiliar de consulta externa extramural, para la realización de actividades de salud en la E.S.E y las cuales serán realizadas en las instalaciones de la entidad o de acuerdo a programación acordadas con el prestador del servicio en la misma, previa coordinación entre el prestador del servicio y la entidad. $600.000 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 033 del 21 de enero de 2017165.
Desde la suscripción del acta de inicio, 21 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017166. El prestador del servicio se compromete para en el Hospital a prestar sus servicios personales como auxiliar de consulta externa extramural, para la realización de actividades de salud en la E.S.E y las cuales serán realizadas en las instalaciones de la entidad o de acuerdo a programación acordadas con el prestador del servicio en la misma, previa coordinación entre el prestador del servicio y la entidad. $2.100.000 Acta de inicio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No 090 del 01 de abril de 2017.
Desde la suscripción del acta de inicio, 01 de abril al 30 de septiembre de 2017167. El contratista se compromete a ejecutar sus actividades dentro del plazo pactado y declara estar afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. El supervisor se compromete a cumplir las funciones asignadas. $6.000.000 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 161 del 01 de octubre de 2017168.
Desde la suscripción del acta de inicio, 01 de octubre al 30 de noviembre de 2017169. El prestador del servicio se compromete para con el Hospital a prestar sus servicios personales como auxiliar $2.000.000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa De conformidad con lo anterior, se desprende que de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte demandante para con la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio Circasia, referidos en el punto anterior, además de cumplir con el objeto del contrato, se impuso, entre otras, las siguientes obligaciones, las cuales se sintetizan básicamente en la realización de actividades relacionadas con: ✓ Crear agenda de las odontólogas. 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17.
CARPETA 2017_0001.pdf, pág 42. 170Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 44-45. 171Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 14-15. 172Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 34- 35. consulta externa extramural, para la realización de actividades de salud en la E.S.E y las cuales serán realizadas en las instalaciones de la entidad o de acuerdo a programación acordadas con el prestador del servicio en la misma, previa coordinación entre el prestador del servicio y la entidad.
Acta de solicitud de adición al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 161 de 2017 del 23 de noviembre de 2017170. Adición al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 161 de 2017 del 23 de noviembre de 2017171. Mes de diciembre de 2017. Adicionar el valor del contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 161 de 2017 en la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000). 8.
Que el Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, cuenta con recursos para la presente adición de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 347 del 22 de noviembre de 2017, imputado al rubro presupuestal No. 221102. Por lo anterior es necesario celebrar el presente contrato adicional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Adiciónese el Contrato de Prestación de Servicios No. 161 de 2017 en la suma de UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000), con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 347 del 22 de noviembre de 2017, rubro presupuestal 221102. $1.000.000 Certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (Jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018.
Se indicó que la demandante celebró orden de prestación de servicios del 02 de enero y contratos de prestación de servicios No. 033, 090, 161 de 2017172. Prestó sus servicios a dicha Institución Prestadora del Servicio de Salud de carácter público, en calidad de Auxiliar de Consultorio Odontológico – Contratista. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Revisión, archivo y preparación de historias clínicas. ✓ Auxiliar a las odontólogas en las actividades que estas realizan. ✓ Limpieza y desinfección de unidad odontológica. ✓ Desinfección y esterilización de instrumental y material odontológico. ✓ Preparación de materiales requeridos para la atención odontológica. ✓ Preparación de materiales que se requieren para la atención diaria de los pacientes. ✓ Registro de atención al paciente. ✓ Realizar la recepción de pacientes que requieran los servicios que presta el Hospital. ✓ Adecuar el ambiente del consultorio. ✓ Alcanzar al odontólogo o la auxiliar de higiene oral el material e instrumental para cada atención. ✓ Velar por el cuidado de los equipos e instrumental, e informar cualquier daño, estar pendiente de la existencia del suministro. ✓ Alistar las historias clínicas antes de inicias las consultas y regresarlas al archivo al terminar la jornada, verificar la base de datos y enviarlas para facturar. ✓ Asignación de citas y manejo de grado. ✓ Elaborar registros diarios y mensuales requeridos. ✓ Elaborar los registros y normas establecidas. ✓ Estar pendiente de la existencia del Kardex. ✓ Realizar el arreglo y mantenimiento de la unidad asignada. ✓ Responder por los elementos puestos a su disposición. ✓ Velar por el correcto suministro de medicamentos y demás elementos a los pacientes que lo requieran. ✓ Informar cualquier percance de lo ocurrido en el consultorio a la enfermera jefe. ✓ Colaborar en los informes estadísticos que se requieren. ✓ De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, la contratista deberá efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. ✓ Presentar informe de producción mensual. ✓ Cumplir con los protocolos y normas de habilitación. ✓ Y demás actividades que requiera el servicio.
Adicionalmente, de la lectura de los contratos y órdenes de prestación de servicios, celebrados entre los años 2016 (específicamente a partir del 01 de septiembre de dicha anualidad) y 2017, también se visualizaron las siguientes obligaciones: ✓ Realización y apoyo de jornadas de salud según programación de la Seccional de salud. ✓ Apoyo en la realización de demanda inducida en el área urbana, rural del municipio y equipo extramural. ✓ Apoyo en el área de vacunación. ✓ Realizar labores de apoyo en la ejecución del PIC municipal y departamental. ✓ Apoyar al equipó extramural en las visitas que se deben realizar en ejecución del PIC municipal y departamental en los barrios identificados en la matriz enviada por el municipio y departamento. ✓ Participar en las actividades clínicas, docentes, investigativas y/o administrativas en las cuales el hospital requiera de su intervención. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Llenar a cabalidad los formatos de las historias clínicas. ✓ Cumplir con las horas acordadas en la agenda: De presentarse cualquier impedimento, éste deberá ser reportado con la suficiente antelación ante la enfermera jefe y/o quien lidere el proceso. ✓ Realizar seguimiento a las familias visitadas y encuestadas en desarrollo del PIC municipal y departamental. ✓ Apoyar las brigadas que se realicen en el área urbana y/o rural del municipio, frente al tema de prevención de desastres y vacunación. ✓ Presentar informe de actividades mensual. ✓ De conformidad con el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el prestador del servicio deberá efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad social en salud, pensiones y ARL.
Por otro lado, vale la pena precisar que al no haberse aportado la totalidad de los contratos suscritos durante los años 1999-2017, así como tampoco se allegaron los presuntos contratos celebrados por la parte demandante con entidades terciarias; se considera pertinente para tener mayor claridad, traer a colación los periodos de vinculación cronológica que pudo advertir esta Sala, a través de la lectura de los periodos consignados en las certificaciones, contratos y órdenes de prestación de servicios que obran dentro del plenario y que fueron ya referidos y citados al inicio del presente ítem, encontrándose algunas interrupciones en la continuidad del servicio, así: AÑO NÚMERO DE CONTRATO / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓN TIEMPO O PERIODO EJECUTADO 1999 Contrato de prestación de servicios del mes de marzo de 1999. 01/03/1999 al 15/03/1999 1999 Contrato de prestación de servicios No. 071 del 17 de marzo de 1999. 17/03/1999 al 16/09/1999 Interrupción de 1 año, siete meses y 15 días 2001 Contrato de prestación de servicios No. 390 del 01 de mayo de 2001. 01/05/2001 al 30/05/2001 2001 Contrato de prestación de servicios No. 404 del 01 de junio de 2001. 01/06/2001 al 30/06/2001 Interrupción de 61 días hábiles 2001 Contrato de prestación de servicios No. 0481 del 01 de octubre de 2001. 01/10/2001 al 30/10/2001 2001 Contrato de prestación de servicios No. 0502 del 01 de noviembre de 2001. 01/11/2001 al 30/12/2001 Interrupción de 4 años y 02 días República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2006 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 024 del 02 de enero, 064 del 01 de abril y las órdenes de prestación de servicios No.103 del 01 de mayo, 121 del 01 de junio, 156 del 01 de agosto y 168 del 01 de septiembre de 2006. 01/01/2006 al 31/12/ 2006 Se acreditaron los siguientes periodos: 02/01/2006 al 31/03/2006 01/04/2006 al 29/04/2006 01/05/2006 al 30/05/2006 01/06/2006 al 30/12/2006 01/08/2006 al 30/08/2006 01/09/2006 al 30/12/2006 2007 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 24 del 29 de diciembre de 2006, 81 del 30 de abril, del 29 de junio y 123 del 30 de septiembre de 2007. 01/01/2007 al 31/12/ 2007 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2007 al 30/04/2007 01/05/2007 al 30/06/2007 01/07/2007 al 30/09/2007 01/10/2007 al 31/12/2007 2008 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 146 del 01 de julio de 2008. 01/01/2008 al 31/12/2008 Se acreditó el siguiente periodo: 01/07/2008 al 31/12/2008 2009 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y el contrato de prestación de servicios No. 14 de del 01 de enero de 2009. 01/01/2009 al 31/05/2009 Interrupción de 60 días hábiles 2009 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 184 del 31 de agosto de 2009. 01/09/2009 al 31/12/2009 2010 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios 045 del 04 de enero y su OTRO SI, 154 del 01 de abril, 298 del 01 de julio (no obra en el expediente), 402 del 01 de octubre y 480 del 01 de noviembre de 2010 (no se aportó). 01/01/2010 al 31/12/2010 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2010 al 28/02/2010 01/03/2010 al 31/03/2010 01/04/2010 al 30/06/2010 01/07/2010 al 30/09/2010 01/10/2010 al 31/10/2010 01/11/2010 al 31/12/2010 2011 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 065 del 01 de abril (no obra en el expediente) y 181 del 01 de mayo de 2011. 01/01/2011 al 31/05/2011 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/04/2011 al 30/04/2011 01/05/2011 al 31/05/2011 Interrupción 10 días hábiles 2011 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de 16/06/2011 al 31/12/2011 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 218 del 16 de junio (no obra en el expediente) y 330 del 16 de noviembre de 2011.
Se acreditaron los siguientes periodos: 16/06/2011 al 15/11/2011 16/11/2011 al 31/12/2011 2012 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 36 del 01 de enero, 147 del 01 de marzo, 331 del 01 de agosto, 429 del 01 de septiembre de 2012 y su OTRO SI (no se aportó, pero si se allegó el acta de liquidación). 01/01/2012 al 01/03/2012 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2012 al 29/02/2012 01/03/2012 al 31/07/2012 01/08/2012 al 31/08/2012 01/09/2012 al 30/11/2012 01/12/2012 al 31/12/2012 2013 Conforme certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 001 del 30 de abril y su OTRO SI, 232 del 05 de junio, 298 del 01 de agosto.
Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2013 al 30/04/2013 01/05/2013 al 31/05/2013 05/06/2013 al 31/07/2013 01/08/2013 al 31/12/2013 2014 Conforme certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (Jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 025 del 02 de enero y su OTRO SI, 209 del 01 de agosto, 287 del 01 de septiembre y su OTRO SI y 411 del 01 de diciembre de 2014.
Se acreditaron los siguientes periodos: 02/01/2014 al 30706/2014 01/07/2014 al 31/07/2014 01/08/2014 al 31/08/2014 01/09/2014 al 31/10/2014 01/11/2014 al 30/11/2014 01/12/2014 al 31/12/2014 2015 Conforme certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 032 del 02 de enero, 158 del 02 de abril, 235 del 01 de junio de 2015.
Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2015 al 31/03/2015 01/04/2015 al 31/05/2015 2015 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia de fecha 06 de diciembre de 2016. Se indicó que la demandante prestó sus servicios del 01/07/2008 al 21/12/2015. Interrupción 27 días hábiles 2016 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia de fecha 06 de diciembre de 2016, así como certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y el contrato de prestación de servicios No. 043 del 01 de marzo de 2016. 01/02/2016 al 06/12/2016 (fecha de expedición del certificado).
Se acreditó el siguiente periodo: 01/03/2016 al 30/06/2016 Interrupción 5 días hábiles 2016 Conforme a las órdenes de servicios del 11 de julio, 01 de septiembre y finalmente el acta de inicio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 146 del 01 de noviembre de 2016. Se acreditaron los siguientes periodos: 11/07/2016 al 31/08/2016 01/09/2016 al 31/10/2016 01/09/2016 al 31/10/2016 01/11/2016 al 31/12/ 2016 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2017 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018, la orden de prestación de servicios del 02 de enero, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 033 del 21 de enero, el acta de inicio del contrato No. 090 del 01 de abril, contrato No. 161 del 01 de octubre de 2017 y su adición. Se acreditaron los siguientes periodos: 02/01/2017 al 20/01/2017 21/01/2017 al 31/03/2017 01/04/2017 al 30/09/2017 01/10/2017 al 30/11/2017 01/12/2017 al 31/12/2017 Así las cosas, los periodos consignados con antelación con sus interrupciones para efectos de decidir si operó el fenómeno jurídico de la prescripción y si se afectó la continuidad en la prestación del servicio, serán analizadas con mayor detenimiento en el caso concreto. 2.5.2 Soportes que acreditan el elemento de la remuneración: -Estados de cuenta173 del Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, por concepto de los servicios prestados por la parte demandante, durante el mes de diciembre de 2000, así como los meses de enero, febrero, octubre de 2001, enero de 2002, octubre y noviembre de 2005. -Certificados de disponibilidad presupuestal para la vigencia del año fiscal 2006174. -Solicitud de disponibilidad presupuestal, acompañado del certificado de registro y disponibilidad presupuestal para el año fiscal 2009175. -Solicitud de disponibilidad presupuestal, respecto de los meses de enero, febrero, julio y diciembre del año fiscal 2012176. -Registro presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal para el año fiscal 2013177. -Certificados de disponibilidad y registro presupuestal del año fiscal 2014, así como 173Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 10, 31-36. 174Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 8, 22, 48. 175Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9. DALILA 2009_0001.pdf, pág 5-6, 18. 176Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 15, 25, 34, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13.
DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 6. 177Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 29, 30. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitud de disponibilidad presupuestal correspondiente al mes de septiembre de 2014178. -Certificados de disponibilidad y registros presupuestales para la vigencia del año fiscal 2015179. -Certificados de disponibilidad y registros presupuestales para la vigencia del año fiscal 2016, igualmente se dilucidaron solicitudes de certificado de registro presupuestal de fechas del 11 de julio, 01 de septiembre y 01 de noviembre de 2016, por valores correspondientes de $1.500.000 y $1.800.000 respectivamente180. -Certificados de disponibilidad y registros presupuestales para la vigencia del año fiscal 2017, igualmente se reflejaron solicitudes de certificado de registro presupuestal de fechas del 11 de julio, 01 de septiembre y 01 de noviembre de 2016, por valores correspondientes de $1.500.000 y $1.800.000 respectivamente181. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de junio de 2006182. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de julio de 2006183. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de agosto de 2006184. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de septiembre de 2006185. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de octubre de 2006186. 178Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14.
DALILA 2014_0001.pdf, pág 1-2, 14-15, 25-26, 31-33, 40-41. 179Expediente digital (OneDrive), 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15. DALILA 2015_0001.pdf, pág 1-2, 12-13. 180Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16. DALILA 2016_0001.pdf, pág 1, 6, 15-16, 19-22. 181Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17.
CARPETA 2017_0001.pdf, pág 2, 5, 12, 16, 28, 30, 38, 40, 43, 51. 182Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 50-51, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 43-44. 183Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 49, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 40. 184Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 32, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 34. 185Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 36-37, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 32-33. 186Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 27, 39, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de noviembre de 2006187. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de diciembre de 2006188. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de enero de 2007189. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de febrero de 2007190. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de marzo de 2007191. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de octubre de 2007192. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de enero de 2013193. ✓ Constancia de pago de aportes a seguridad social por el periodo correspondiente al mes de junio de 2013194. -Comprobantes de egreso195 No. 11462 del 31 de mayo de 2012, 11618 del 03 de julio de 2012, 11774 del 01 de agosto de 2012, por valor de $900.000 y No. 20782 del 28 de abril de 2017, por valor de $950.000. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 0481 de 2001196. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 0502 de 2001197. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 024 de 2006198. 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 15. 187Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 40, 42, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 13. 188Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 38, 41. 189Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 9. 190Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 14-17. 191Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 13. 192Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7.
DALILA 2007_00001.pdf, pág 20. 193Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 108. 194Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 40-42. 195Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 144-147, 158. 196Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 25. 197Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 10, 198Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 28, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 1. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 064 de 2006199. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 103 de 2006200. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 81 de 2007201. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 123 de 2007202. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 14 de 2009203. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 184 de 2009204. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 181 de 2011205. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 330 de 2011206. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 36 de 2012207. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 147 de 2012208. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 331 de 2012209. ✓ Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 429 de 2012210.
El 24 de julio de 2022211, se allegó por parte de la entidad demandada respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado, remitiendo para los fines pertinentes certificaciones de pago realizadas a la parte demandante, con ocasión a la celebración de los contratos de prestación de servicios que se llevaron a cabo por medio de entidades terciarias, Cooperativas o Empresas Temporales, que a su vez prestaban sus servicios a la E.S.E a través de personal en misión, así: 199Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 54, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 5. 200Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 52, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6. DALILA 2006_0001.pdf, pág 45. 201Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7.
DALILA 2007_00001.pdf, pág 45. 202Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 35-37. 203Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 23-24, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9.
DALILA 2009_0001.pdf, pág 15. 204Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 05.ContestaciónHospitalSanVicentePaul.pdf, pág 16-17, Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9. DALILA 2009_0001.pdf, pág 21. 205Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 50. 206Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 57. 207Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12.
CARPETA 2012_0001.pdf, pág 42. 208Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 31. 209Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 12. 210Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12.
CARPETA 2012_0001.pdf, pág 1. 211Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Para el año 2001: Se aportó el pago del mes de marzo (14 al 30 inclusive), con su estado de cuenta, por valor correspondiente a $174.533, por concepto de servicios prestados al Hospital San Vicente de Paúl, en su calidad de auxiliar de odontología, con el fin cubrir una incapacidad212. • Para el año 2002: Obran certificaciones de pago realizadas por los meses de septiembre y noviembre, por parte de la empresa Sistemas Temporales de Occidente SISTEMPORA DEL OCCIDENTE LTDA213. • Para el año 2003: Reposan certificaciones de pago realizadas por los meses de meses de abril, mayo y junio por parte de SISTEMPORA DEL OCCIDENTE LTDA214.
Igualmente reposan constancias de pago realizadas por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre por parte de la Cooperativa de Trabajadores del SENA Regional del Quindío LTDA215. • Para el año 2004: Se evidencian pagos realizados por los meses de febrero y marzo por parte de la empresa Sistemas Temporales de Occidente SISTEMPORA DEL OCCIDENTE LTDA216.
Igualmente se visualiza el pago del mes de noviembre, el cual se realizó por parte de la Cooperativa de Trabajadores del SENA Regional del Quindío LTDA217. • Contrato de Suministro de Servicios de Personal Asistencial por los meses de agosto y septiembre por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVINTEGRAL C.T.A.218 • Para el año 2005: Se refleja estado de cuenta de la agencia de servicio Temporal ASTI DE COLOMBIA219. • Para el año 2006: Se dilucida el Contrato de Prestación de Servicios y Suministro de Personal Asistencial No. 187 del 06 octubre de 2006, suscrito entre la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia y Andrés Felipe Tavera Saldaña, en calidad de representante legal de COOAPOYO220. 212Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 5-6. 213P Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 7-14. 214Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 15-27. 215Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 28-42. 216 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 43-49. 217Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 50-52. 218Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 53-55. 219Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 56-57. 220Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 003RemitePruebaDocumentalYExpedienteAdministrativoDdo(.pdf) NroActua 17, pág 58.61.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, el 03 de noviembre de 2022221, reiterado mediante oficios del 15 de mayo de 2023222, la entidad demandada remitió respuesta al requerimiento realizado por el despacho, adjuntando los documentos correspondientes a: ✓ Registro presupuesto de gastos de los años 1998 y 1999223. ✓ Registros presupuestales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005224. ✓ Estado de cuenta del año 2005225. ✓ Comprobante de pago conforme a Resolución No. 541 de octubre 20 de 2005226. ✓ Comprobante de Egreso por los años 2008, 2010, 2011, 2015 y 2016227. 2.5.3 Pruebas que acreditan las labores de supervisión y vigilancia por parte de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia a la señora Dalila Arbeláez Buitrago, frente al desempeño de sus funciones como auxiliar de odontología al servicio de la entidad: -Informes de interventoría228 frente a las órdenes de prestación de servicios profesionales No. 122 de 2006, 168 de 2006, 121 de 2006, 24 de 2006, al igual que los contratos No. 14 de 2009, 184 de 2009, 429 de 2012, 331 de 2012, 001 de 2013 y 232 de 2013. -Entregas de propuestas229 del 13 de junio de 2006, frente a los horarios para las auxiliares del consultorio según Odontólogo y tiempo laborado. 221Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20. 222Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivos: 009RespuestaRequerimientoHospitalSanVicenteDePaul.(.pdf) Nro Actua 23(.pdf) NroActua 23(.pdf) NroActua 23, 11_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 24(.pdf) NroActua 24. 223Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20., pág 10-25. 224Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20, pág 26-91, 93-103, REGISTRO PRESUPUESTO GASTOS 2001.pdf, registros presupuestales 2000.pdf, registros presupuestales 2002.pdf, registros presupuestales 2003.pdf, registros presupuestales 2004.pdf. 225Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20, pág92, REGISTRO PRESUPUESTO GASTOS 2005.pdf, REGISTRO PRESUPUESTO DE GASTOS 2005-2. 226Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20, pág 125-127, RESOLUCION 541 OCTUBRE 2005.pdf. 227Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), Archivo: 006PruebaDocumentalESE SAN VIC ENTE DE PAUL.(.pdf) NroActua 20(.pdf) NroActua 20, pág 6-10, 104-124 228Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 10, 12, 14, 19, 27, 38, 41, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 18, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 9. DALILA 2009_0001.pdf, pág 10-14, 22, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 12. CARPETA 2012_0001.pdf, pág 2-6, 21-22, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 12-13, 15-16, 18- 19, 21-24, 37-38, 43-44. 229Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 109-114.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa -Acta de iniciación del contrato de interventoría No. 181 de 2011230, correspondiéndole ejercer las labores de interventoría del contrato a la enfermera profesional Ana Milena Arbeláez S, con fecha inicial del 01 de mayo de 2011. -Informes de actividades231 presentados por la parte demandante, correspondiente a los meses de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
Informes de actividades232 presentadas por la parte demandante, correspondiente a los meses de enero, febrero, mayo, junio y julio de 2013. -Escrito dirigido por la Odontóloga de Planta Alicia Gómez Herrera a la parte demandante, con constancia de recibo del 21 de octubre de 2003233, quien le indicó: “Debido a los constantes llamados de atención verbal y escrito, en cuales se le ha solicitado amablemente moderar el comportamiento tanto de trabajo como personal, sin obtener cambios positivos, me veo en la obligación de realizarle un llamado de atención con copia a la hoja de vida debido a los hechos ocurridos el pasado 17 de octubre, por irrespeto a su jefe inmediato”. -Solicitud de permiso elevado por la parte demandante el 31 de mayo de 2013234, para ausentarse de su sitio el trabajo el 04 de junio de 2013 a las 8:00 am, para asistir a una cita médica.
Al respecto se observa la constancia de recibo por parte de su jefe inmediato. -Comunicaciones de supervisión235 a la doctora Ana Milena Arbeláez Serna, en calidad de Enfermera – Coordinadora Área Asistencial y Enfermera – Profesional Universitaria de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Quindío, para la labor de supervisión de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 090 del 01 de abril de 2017 y No. 161 del 01 de octubre de 2017, celebrado entre la señora Dalila Arbeláez Buitrago y el ente demandado. 230Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf, pág 51. 231Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 6.
DALILA 2006_0001.pdf, pág 11, 16, 18, 28, 39, 42, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 7. DALILA 2007_00001.pdf, pág 19. 232Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13. DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 14, 17, 25, 39, 45. 233Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 105. 234Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 107. 235Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17.
CARPETA 2017_0001.pdf, pág 31, 41. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.4 Soportes relacionados con la necesidad del servicio: -Certificaciones del 02 de enero de 2013, 02 de enero de 2014, 01 de agosto de 2014, 01 de septiembre de 2014, 01 de diciembre de 2014, 02 de enero de 2015, 01 de abril de 2015, 01 de junio de 2015 y 01 de marzo de 2016236, suscrita por el Gerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia Quindío, donde se indicó que el cargo de auxiliar de odontología existente en la planta de personal de la institución no es suficiente para la prestación del servicio, siendo necesario contratar los servicios de una persona natural que cuente con el perfil requerido para apoyar el área mencionada. -Se dilucida certificación realizada el 30 de diciembre de 2016237 por el V.B. Área Asistencial del Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío, sobre la necesidad de servicios de una (01) auxiliar de enfermería para el área de consulta externa y extramural, en cumplimiento de la actividad misional de la E.S.E, durante el periodo comprendido entre el 01 y el 20 de enero de 2017. -Certificaciones suscritas por el subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia Quindío del 21 de enero de 2017, 01 de abril de 2017 y 01 de octubre de 2017238, quien indicó que en la planta de personal de la institución no se cuenta con personal suficiente para atender los requerimientos que se necesiten y que tengan relación con auxiliares para el área de consulta externa, siendo necesario contratar los servicios de una persona idónea que cuente con el perfil requerido para que apoye el área mencionada. -Manual específico de funciones y competencias laborales239 para los empleos de planta de personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Circasia, con su correspondiente misión, visión, objetivo general y objetivos específicos. -Organigrama del Hospital San Vicente de Paul E.S.E de Circasia Q y número de empleados de conformidad con el Acuerdo No. 01 del 01 de junio de 2015 “Por la 236Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 13.
DALILA 2013_0001_0001.pdf, pág 2, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 14. DALILA 2014_0001.pdf, pág 4, 16, 27, 42, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 15. DALILA 2015_0001.pdf, pág 3, 14, 26, 04RespuestaRequerimiento.pdf – 16. DALILA 2016_0001.pdf, pág 2. 237Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17.
CARPETA 2017_0001.pdf, pág 1. 238Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 002Cuaderno de Pruebas, Archivo: 04RespuestaRequerimiento.pdf – 17. CARPETA 2017_0001.pdf, pág 13, 29, 39. 239Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 36-38. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cual se establecen las funciones y los requisitos generales para los empleados públicos de los distintos niveles jerárquicos de la Empresa Social de Estado Hospital San Vicente de Paul de Circasia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2484 de 2014”240. -Certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Circasia Quindío241, quien indica que, a los empleados públicos de dicha entidad, se les cancela anualmente las prestaciones sociales correspondientes a: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, doceava de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías. 2.5.5 Pruebas relacionadas con la reclamación administrativa y la respuesta proferida por la entidad demandada: -El 07 de febrero de 2019242, la parte actora solicitó a la entidad demandada, mediante derecho de petición, el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo de tiempo comprendido entre el 03 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2017, así como la cancelación (a título indemnizatorio), de los valores correspondientes a: cancelación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (pensión, salud, y riesgos laborales), prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, recargos por trabajo en días festivos y dominicales en igual valor al cancelado a un auxiliar de odontología de planta y finalmente, el subsidio familiar. -Mediante oficio expedido el 04 de marzo de 2019243, la entidad demandada a través del Gerente de la entidad, dio respuesta a la solicitud anterior, negando los pedimentos solicitados por la parte actora, al considerar que no es la entidad competente para declarar la relación laboral, por cuanto los contratos celebrados han sido meramente contractuales, en los cuales las partes se obligaron a través de unas cláusulas a cumplir el objeto del mismo, aunado que en dicho clausurado se dejó claro que la contratista realizaría de manera independiente sus actividades, conforme a su perfil y la oferta presentada previo a la legalización del contrato, la cual nace con fundamento en normas de derecho privado y el manual de contratación de la E.S.E, sin que en las minutas de los contratos se hubiera 240Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 39-101. 241Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 102-104. 242Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág.116-124 y 127-135. 243Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág. 125-126.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa comportado la existencia de una vinculación laboral, es decir, no existió subordinación laboral por parte del Hospital, quien solo se limitó a exigir el cumplimiento de las obligaciones y al pago de los honorarios estipulados por la prestación del servicio. 2.5.6 Prueba testimonial: En audiencia de pruebas realizada el día 01 de junio de 2022244, se practicaron los siguientes testimonios, solicitados por la parte demandante, quienes declararon: LIBANIEL GIRALDO245 quien indicó que labora como conductor de ambulancias en el Hospital San Vicente de Paul de Circasia.
Sobre el particular y en respuesta a los interrogantes realizados por la Juez de primera instancia, manifestó: PREGUNTADO: Informe por favor al despacho si conoce a la señora Dalila Arbeláez Buitrago, en caso positivo nos contará la razón de ese conocimiento. CONTESTÓ: La distingo hace aproximadamente 35 años, yo laboraba en ese entonces como conductor en la Alcaldía de Circasia y ella laboraba en el Hospital de Circasia, y entonces, como me tocaba a mi eh llevarlas a brigadas y ahí fue donde viene a conocer a Dalila, que era empleada de planta.
(…) PREGUNTADO: Cuando ella estuvo vinculada por contrato ¿lo fue directamente por la E.S.E o a través de Empresas Temporales? CONTESTÓ: Con la Doctora Claudia Victoria Guerrero no hubo vinculación de cooperativas, ni con el Doctor Iván Palacio, la que metió cooperativas fue la Doctora Liliana Valdés, hace aproximadamente 7 u 8 años. (…)”.
Adicionalmente, manifestó que supo que la demandante laboró hasta el año 2017, pero no sabe con certeza si fue porque la misma renuncio o la sacaron, aclarando que la misma estuvo hasta el año 88 de planta y en contratación desde el año 98 al 2017. Concluyó aduciendo que, durante un tiempo, los pagos se realizaron por el Hospital directamente y luego, cuando estuvo Liliana Valdés, los pagos se realizaron por medio de Cooperativa.
Seguidamente el apoderado de la parte demandante cuestionó al testigo: “(…) PREGUNTADO: ¿Sabe usted hasta qué fecha fue empleada de planta en el Hospital de Circasia la señora Dalila? CONTESTÓ: Eh, hasta el 88. PREGUNTADO: ¿Desde qué fecha fue vinculada si lo sabe y lo recuerda, como de otra forma al Hospital de Circasia? CONTESTÓ: Yo ingresé al Hospital de Circasia el 30 de julio del 2003 y ella ya estaba laborando nuevamente como contratista, llevaba 5 años cuando entré, ósea que ella ingresó como contratista en el 98.
PREGUNTADO: ¿Qué labor conoció usted que prestaba la señora Dalila en el Hospital de Circasia? CONTESTÓ: Ella laboraba como auxiliar de odontología. PREGUNTADO: Esa función que ella desempeñaba como contratista de auxiliar de odontología ¿era la misma que desempeñaba cuando fue empleada de planta? CONTESTÓ: Sí, ella siempre ha sido auxiliar de odontología, 244Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 15 y Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 18VideoAudienciaPbas.mp4. 245Minuto 30:40.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto cuando laboró de planta como cuando volvió a ingresar nuevamente como contratista.
PREGUNTADO: Indique ¿si cuando laboraba como contratista existían otras personas que ejercieran la misma labor? CONTESTÓ: Conocí a la Doctora Alicia Gómez que era la jefe de odontología, y Idalia Alcaraz, pues la verdad no recuerdo cuáles eran, pero sí, había varias odontólogas y cada odontóloga tenía su auxiliar de odontología. PREGUNTADO: La señora Idalia ¿era contratista o era empleada de planta? CONTESTÓ: Era empleada de planta.
PREGUNTADO: Idalia ¿aún labora en el Hospital de Circasia como auxiliar de odontología? CONTESTÓ: Todavía como funcionaria de planta en el área de odontología. PREGUNTADO: El servicio que ha prestado la señora Dalila ¿lo ha sido en forma continua o en forma discontinua? CONTESTÓ: En forma continua. (…) PREGUNTADO: La señora Idalia ¿ganaba prestaciones sociales? CONTESTÓ: Idalia sí, porque era empleada de planta y todos los empleados de planta tenemos los benéficos del Hospital.
PREGUNTADO: ¿Y la señora Dalila recibía prestaciones sociales? CONTESTÓ: En el momento de ser contratista, no, porque los contratistas no reciben ningún beneficio. PREGUNTADO: Los medios de trabajo que utilizaba Dalila para desempeñar su actividad como auxiliar de odontología en el Hospital ¿eran de su propiedad o eran del Hospital? CONTESTÓ: No, eso era del Hospital.
PREGUNTADO: ¿Cuál era el horario de trabajo que tenía Dalila en el Hospital? CONTESTÓ: De 7 a 12 y de 1 a 5 y sábados desde 8 a 12 del día. PREGUNTADO: La señora Dalila en el ejercicio de sus funciones ¿era autónoma en sus funciones o tenía un jefe o dependía de alguien? CONTESTÓ: La jefe inmediata de ella era la odontóloga Alicia Gómez, jefe del área de odontología. PREGUNTADO: La señora Dalila ¿dónde prestaba el servicio como auxiliar de odontología? CONTESTÓ: En el Hospital, el último año, en el 2017, en el último mes, la tuvieron creo que, prestando servicio a domicilio, en la calle.
PREGUNTADO: La señora Dalila ¿podía ausentarse cuando quisiera del Hospital o prestar su trabajo a la hora que quisiera? CONTESTÓ: No, ella tenía su jefe inmediata que era la Doctora Alicia Gómez y lógico la gerente del Hospital, si la doctora Alicia de pronto no podía solucionarle un permiso le tocaría hablar directamente con la Gerente.
PREGUNTADO: ¿De qué forma le pagaban a la señora Dalila? CONTESTÓ: En el Hospital siempre se ha pagado mensual. PREGUNTADO: A los empleados de planta como los contratistas, ¿quién les paga? CONTESTÓ: Anteriormente pagaba directamente el Hospital, hace 6 años que entró la doctora Liliana es a través de Cooperativa. (…)”. La apoderada de la parte demandada le preguntó: “(…) PREGUNTADO: Qué funciones ejercía usted cuando entró al Hospital en el año 2003.
CONTESTÓ: Entré el 30 de junio de 2003 como conductor de ambulancia, actualmente estoy desempeñando ese cargo. PREGUNTADO: ¿Cuál era su horario? CONTESTÓ: Mi horario era el mismo del de todos los empleados, de 7 a 12 y de 1 a 5, en ese entonces, porque en estos momentos ya no trabajo sino 8 horas de 6 de la mañana a 2 de la tarde. (…)” Seguidamente, comentó que sabía que la parte demandante estaba nombrada de planta, porque en ese entonces laboraba como conductor en la Alcaldía de Circasia y el Hospital no tenía sino una sola ambulancia, entonces el Hospital le pedía el favor a la alcaldesa de llevarlos a las brigadas, en especial, a las veredas y ahí fue cuando distinguió en el año 85 a la señora Dalila, pues ella colaboraba en ese servicio.
Refiere que, como conductor, se distinguía con los compañeros de trabajo, pues a veces debía transportar equipo de tecnología portátil. (generalmente eran los miércoles y se hacían en las veredas donde habían puestos de salud, como es la vereda La Pola, La Cristalina y Villarrazo). Mencionó que, al manejar la camioneta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en administración, a veces llevaba la nómina a Indequi, pasaba a recoger los cheques de los contratistas y los de planta.
Refirió que después les pagaron por tarjeta por medio de banco, luego, con la señora Liliana Valdés, metieron a los contratistas por medio Cooperativas y así se realizaban los pagos. MARÍA DOLORES MARTÍNEZ RINCÓN246 quien refiere que es ama de casa y se encuentra pensionada. Al respecto comentó: “(…) PREGUNTADO: Indique si conoce a la señora Dalila Arbeláez Buitrago, en caso positivo, contará la razón de ese conocimiento.
CONTESTÓ: Conozco a Dalila porque fue mi vecina cuando éramos aún solteras, hace muchos años, hace más de 40 años, cuando yo empecé a tener mis hijos, iba al Hospital a buscar los servicios de odontología por allá en el año 76 para mi niño y ella era la auxiliar de odontología en el Hospital de Circasia y le colaboraba a la doctora en ese momento.
(…)”. El apoderado de la parte demandante le preguntó: “(…) PREGUNTADO: ¿Desde cuándo conoce a la señora Dalila? CONTESTÓ: Yo entré a trabajar en el Hospital en el año 91 y también conocí allá a Dalila. PREGUNTADO: Ella ¿laboró de planta en el Hospital de Circasia? CONTESTÓ: Sí, laboró en el Hospital de planta hasta el año 88, en ese momento ella renunció a la institución para irse con su esposo a otro Departamento y cuando yo empecé a trabajar en el año 91, ella al tiempo, empezó a laborar en el Hospital como contratista.
PREGUNTADO: ¿La labor que ejerció como contratista era la misma que desempeñaba cuando era empleada de planta? CONTESTÓ: Eran las mismas funciones que le correspondían de auxiliar de odontología. PREGUNTADO: Trabajaban con otras auxiliares de odontología. CONTESTÓ: En el hospital había varias odontólogas y cada odontóloga tenía una auxiliar, había también higienistas, era vario el personal que trabajaba en esa dependencia. PREGUNTADO: Y ellas ¿eran de planta o contratistas? CONTESTÓ: Las únicas personas que había de planta en el Hospital era doctora Alicia e Idalia Alcaraz que era la auxiliar de odontología de la doctora Alicia, eran las dos personas de planta únicamente, el resto eran contratistas.
PREGUNTADO: La señora Dalila ¿laboró en forma continua o discontinua? CONTESTÓ: Era continuo desde las 7 de la mañana hasta las 12 del día y de la 1 de la tarde a las 5 de la tarde y los sábados trabajaba medio día, era el mismo horario que yo cumplía como personal de planta, trabajábamos 44 horas semanales (…) PREGUNTADO: La señora Dalila era autónoma en sus funciones o estaba subordinada a alguien.
CONTESTÓ: Ella tenía un jefe inmediato que era la Doctora Alicia, si necesitaba un permiso por escrito lo tenía que solicitar para que le fuera aprobado y justificar a qué salía. (…) PREGUNTADO: Informe si conoció sobre la presencia de alguna cooperativa a través de las cuales prestaron los servicios los contratistas en el Hospital de Circasia.
CONTESTÓ: Mientras yo estuve en el Hospital no conocí ninguna cooperativa. (…)”. También sostuvo que la demandante no percibía prestaciones sociales y que debía pagar por su propia cuenta su seguridad social. Al respecto, señaló que los pagos se realizaban de forma mensual. Frente a los implementos utilizados, destacó que eran 246Minuto 53:29.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa proporcionados por la entidad. Explicó que las funciones siempre se llevaron a cabo en el Hospital, pues salían hacer brigadas, pero en el año 2017, a Dalila la sacaron de su trabajo como auxiliar de odontología para prestar sus servicios con las promotoras en trabajo de calle.
En respuesta a los interrogantes realizados por la apoderada de la parte demandada, manifestó que sabia del nombramiento de Dalila para con el Hospital, porque fueron vecinas y siempre la veía salir de su casa al trabajo, luego cuando llevaba a su hijo a odontología la veía con el uniforme puesto y utilizando instrumentos de odontología; igualmente sostuvo que Dalila le comentó en su momento que estaba posesionada.
Sabía que Dalila tenía cosas listas para la Odontóloga Alicia, pues cuando entró a laborar en el Hospital en el año 91, recuerda que entraban a las 7, a ella particularmente le tocaba llevar papelería al Hospital, y por ende, cuando realizaba dicha actividad, veía que Dalila ya estaba en el Hospital arreglando amalgamas, alistando material e instrumentos para que cuando la doctora Alicia llegara todo estuviera listo.
Desconoce quién era el supervisor del contrato de Dalila y tampoco sabe si el Hospital dotaba de uniforme a los auxiliares de odontología. Afirma que Dalila cumplía con todo lo requerido por la institución. MARÍA FANNY LOAIZA PATIÑO247 Quien señaló que ingreso al Hospital San Vicente de Paul en el año 1972 y que actualmente es pensionada.
La señora Juez le preguntó: “(…) PREGUNTADO: Indique si conoce a la señora Dalila Arbeláez Buitrago, en caso afirmativo, indique la razón de ese conocimiento. CONTESTÓ: Yo distingo a Dalila hace 35 años, en el Hospital pues hicimos amistad, porque me tocaba arreglar el área de odontología, ella era auxiliar de odontología. (…)”. El apoderado de la parte demandante cuestionó: “(…) PREGUNTADO: Informe al despacho si ella era funcionaria de planta o contratista.
CONTESTÓ: Cuando yo conocí a Dalila en el Hospital estaba de planta (…) ella salió. PREGUNTADO: ¿Qué actividades desarrollaba ella? CONTESTÓ: Ella era auxiliar de odontología. PREGUNTADO: ¿Había más auxiliares de odontología que prestaran ese servicio? CONTESTÓ: Sí, la que trabajaba con ella que era Idalia Alcaraz. PREGUNTADO: ¿Idalia Alcaraz era contratista o de planta? CONTESTÓ: Ella en ese tiempo era contratista.
PREGUNTADO: ¿Quién? CONTESTÓ: Idalia Alcaraz y Dalila era de planta. PREGUNTADO: ¿Y después que volviera a ingresar, la señora Alcaraz todavía trabaja en el Hospital o no? CONTESTÓ: Sí, la señora Idalia todavía trabaja, pues que yo me dé cuenta todavía está trabajando ahí. PREGUNTADO: ¿Como contratista o de planta? CONTESTÓ: Idalia si está trabajando de planta, ya Dalila volvió en 1988 ya de contrato.
PREGUNTADO: ¿La señora Dalila trabajó en forma continua? CONTESTÓ: En forma continua, era contratista, tenía una jefe inmediata que era la Doctora Alicia. 247Minuto 1:12:40. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PREGUNTADO: Informe si ella podía ausentarse de su trabajo cuando ella quisiera.
CONTESTÓ: No, ella tenía que pedir permiso a la jefe inmediata, que era la doctora Alicia. PREGUNTADO: ¿Ella tenía un horario de trabajo? CONTESTÓ: Sí, era de 7 de la mañana a 12 del día y volvía a entrar de 1 a 5 de la tarde. PREGUNTADO: Informe si los medios de trabajo con que trabajaba Dalila ¿eran de su propiedad o eran del Hospital? CONTESTÓ: No, eran del Hospital.
PREGUNTADO: Informe al despacho si a la señora Dalila ¿le pagaban prestaciones sociales cuando estaba fungiendo como contratista? CONTESTÓ: No doctor, a ella no le pagaban prestaciones sociales ni vacaciones, ni nada de esas cosas. (…) PREGUNTADO: ¿Dónde prestaba sus servicios la señora Dalila? CONTESTÓ: Ella trabajó siempre en el Hospital en odontología como contratista.
PREGUNTADO: ¿En qué forma recibía ella los pagos? CONTESTÓ: En forma mensual. PREGUNTADO: ¿En el Hospital los vinculaban a través de cooperativas o siempre era directamente el Hospital? CONTESTÓ: Fue directamente con el Hospital. (…)”. Arguyó que la demandante estuvo de planta entre los años 80 al 88, luego salió y regresó en el 1988 hasta el 2010 cuando salió pensionada.
En respuesta a los interrogantes realizados por la apoderada de la entidad demandada, resaltó que fue operaria de servicios generales y había dos personas encargadas de dicho servicio, la señora Lindelia Loaiza y Amparo Franco, enfatizando que las rotaban para realizar los diferentes servicios que les tocaban. Destacó que se daba cuenta de la forma de pago que le realizaban a la señora Dalila porque a veces iba a arreglar el área de odontología o también cuando debían reclamar el cheque en la parte administrativa, pues les tocaba ir entre todas juntas a cobrar.
Mencionó que la doctora Alicia era la jefe inmediata de la demandante, y que el pago era por nómina. Expuso que cuando Dalila debía ausentarse del trabajo, le pedía los permisos a la doctora Alicia, quien era la jefe inmediata, explicando que se daba cuenta de esto porque Dalila le contaba. Indicó que el Hospital no proporcionaba dotación a los contratistas, sino únicamente al personal de planta.
Ahora bien, de acuerdo con los anteriores medios de prueba, se tiene acreditado entonces que la demandante prestó personalmente sus servicios como auxiliar de odontología y como auxiliar de consulta externa extramural, para la realización de actividades de salud en la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, presentando interrupciones de tiempo considerables e intermitentes, entre el periodo de tiempo comprendido del 1999 al 31 de diciembre de 2017 (específicamente entre el 16 de septiembre de 1999 al 01 de mayo de 2001, 30 de junio de 2001 al 01 de octubre de 2001, 30 de diciembre de 2001 al 01 de enero de 2006 y del 31 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2009), siendo remunerados mediante el pago de los honorarios pactados en los Contratos y Ordenes de Prestación de Servicios, cuentas de cobro, estados de cuenta, entre otros, así como, que las actividades desempeñadas por la accionante en cumplimiento de los mismos, eran las de una auxiliar de odontología y de auxiliar de consulta extramural al servicio de la entidad demandada, exigiéndosele para el ejercicio de su labor el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa cumplimiento de un horario 7 de la mañana a 12 del día y de 1 a 5 de la tarde y los sábados desde 8 a 12 del día, aunado a su disponibilidad permanente para desarrollar las labores encomendadas, supeditada a controles y seguimientos, indicador de una relación subordinada, en todo caso, se consigue probar dicho elemento al verificar las funciones determinadas y el objeto de las órdenes y contratos transcritos, que se constata fueron cumplidos por la demandante.
Por ello, considera esta Sala que se encuentran probados dos de los elementos necesarios para la configuración de la relación laboral, esto es, lo correspondiente a la prestación del servicio de manera personal y la cual fue remunerada. Hecha la claridad en torno al servicio prestado por la demandante, pasa la Sala a analizar lo relacionado con la acreditación del elemento subordinación, para lo cual destaca que la entidad contratante y beneficiaria del servicio personal, remunerado y permanente prestado por la accionante es una Empresa Social del Estado, las que poseen como objeto legal “ … la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.”248, y entre sus objetivos está el de “Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito.”249, y dentro de su estructura básica de forma necesaria requiere de un área de atención al usuario para la producción y prestación del servicio, por lo que, la normativa consagra: “Artículo 5º.- Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, éstas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: … b) ATENCION AL USUARIO: Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario.
Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio. … Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios 248 Artículo 195 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.
El mismo es reiterado en el Decreto 1876 de 1994, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 2. OBJETO. El Objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud.” 249 Literales a del artículo 4 ibídem.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa que ofrezca cada una de ellas.”250 Por ello, se puede decir que el servicio de auxiliar de odontología y de auxiliar de consulta externa extramural prestado por la demandante, es de aquellos con los que la E.S.E. demandada debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social, y están estrechamente ligadas al cumplimiento del componente misional, es decir, la labor desempeñada por la actora obedecía al quehacer propio de la Empresa Social del Estado, por lo que, debió haberse valido del personal de planta y no se logra evidenciar que la labor desarrollada por la demandante esté revestida de una temporalidad, mucho menos de autonomía e independencia; por tanto, se logra acreditar que, los servicios prestados a favor de la E.S.E. demandada para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos el auxiliar de odontología, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul del municipio de Circasia, por lo que, en el caso concreto, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, las cuales fueron estudiadas en el aparte general de esta providencia así como los artículos 25 y 53 de la C.P, en tanto, corrió con la carga de la prueba de acreditar los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral como realidad, existente entre la accionante y la entidad demandada entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017.
Para esta Sala, las funciones que cumple una empleada en labores de auxiliar de odontología están desprovistas de liberalidad e independencia, pues ello está sujeto al cumplimiento de las directrices de superiores en las distintas áreas de salud que existan en la ESE, de allí que, la acreditación de la efectiva prestación del servicio como auxiliar de odontología permita tener como acreditado el elemento subordinación; además, dicha labor hace parte del objeto mismo de la institución de salud, esto es, una labor de carácter permanente.
Lo anterior en consonancia con los testimonios rendidos, quienes fueron enfáticos en declarar además de la trayectoria de la parte actora con la entidad, que los insumos necesarios para desarrollar la prestación del servicio como auxiliar de odontología, eran directamente proporcionados por la entidad demandada, aunado a que siempre tenían un jefe inmediato y/o supervisor a cargo, quien vigilaba el desarrollo de sus funciones, conforme a la entrega de las propuestas para fijar los horarios de las auxiliares del consultorio, según el Odontólogo y el tiempo laborado, los informes de actividades presentados por la parte demandante, los llamados de atención realizados por la Odontóloga de Planta Alicia Gómez Herrera, aunado a 250 Decreto 1876 de 1994.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa las solicitudes de permiso elevados por la parte demandante para ausentarse de su sitio de trabajo y las comunicaciones a la Enfermera – Coordinadora Área Asistencial– Profesional Universitaria, para realizar las labores de supervisión de los contratos suscritos con la entidad, lo que corrobora además de la prestación personal del servicio, el elemento de la subordinación. Cabe advertir también, que los testigos tenían pleno conocimiento de las actividades propias que ejecutó la demandante, pues también ejercieron sus labores con la entidad demandada, conociendo con plena certeza el desarrollo de las jornadas de servicio, las instrucciones y órdenes impartidas en la ejecución de sus actividades, de acuerdo con la necesidad del servicio.
Adicionalmente, al revisar el Manual de Funcionales y requisitos generales251 para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Circasia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2484 de 2014, se advierte que las labores contratadas, en este caso, Auxiliar Área de la Salud, empleo que pertenece al nivel asistencial; implica el ejercicio de actividades de asistencia a los procesos que se ejecutan en el consultorio odontológico de la institución, lo que permite colegir que una vez analizada la naturaleza de las funciones ejecutadas por la parte actora, se encuentra implícita la subordinación y la sujeción a un horario.
Así mismo, de las labores fijadas en los contratos de prestación de servicios no se infiere coordinación o independencia, sino de dependencia. Considera la Sala que no existió una simple coordinación de actividades de la contratista con las directrices del contratante, por cuanto la naturaleza de las funciones desarrolladas implicaron una obligada sujeción del trabajador hacia su empleador, siendo este último quien define e impone las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desarrollo de las funciones; tales circunstancias tienen lugar a la hora de prestarse las funciones relacionadas, de modo que, como se dijo, se excluya la existencia de coordinación. Ahora bien, teniendo acreditados los elementos que configuran una relación laboral, resulta oportuno clarificar lo relacionado con los tiempos de servicio, ello al advertirse períodos discontinuos, y seguidamente lo relacionado con la prescripción. Esto último con sustento en las previsiones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16252 y SUJ-025- 251Expediente digital (OneDrive), Carpeta: 001CuadernoPrincipal, Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág 66. 252 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp.
No: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa CE-S2-2021253, esto es, analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Ahora bien, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial estudiada en acápite de la prescripción, cuando se tiene demostrado que la vinculación fue discontinua, como en el presente caso ocurre, ya que existieron interrupciones entre los contratos o prestación del servicio, se debe analizar este fenómeno frente a cada uno de ellos a partir de la fecha de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio, por lo que deberán tenerse en cuenta para la prescripción las interrupciones contractuales que en realidad solventen la permanencia del servicio, teniendo en cuenta que se trata de un servicio de carácter permanente que se ha prestado de forma interrumpida así: NÚMERO DE CONTRATO / ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O CERTIFICACIÓN TIEMPO O PERIODO EJECUTADO Contrato de prestación de servicios del mes de marzo de 1999. 01/03/1999 al 15/03/1999 Contrato de prestación de servicios No. 071 del 17 de marzo de 1999. 17/03/1999 al 16/09/1999 Interrupción de 1 año, siete meses y 15 días Contrato de prestación de servicios No. 390 del 01 de mayo de 2001. 01/05/2001 al 30/05/2001 Contrato de prestación de servicios No. 404 del 01 de junio de 2001. 01/06/2001 al 30/06/2001 Interrupción de 61 días hábiles Contrato de prestación de servicios No. 0481 del 01 de octubre de 2001. 01/10/2001 al 30/10/2001 Contrato de prestación de servicios No. 0502 del 01 de noviembre de 2001. 01/11/2001 al 30/12/2001 Interrupción de 4 años y 02 días Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 024 del 02 de enero, 064 del 01 de abril y las órdenes de prestación de servicios No.103 del 01 de mayo, 121 del 01 de junio, 156 del 01 de agosto y 168 del 01 de septiembre de 2006. 01/01/2006 al 31/12/ 2006 Se acreditaron los siguientes periodos: 02/01/2006 al 31/03/2006 01/04/2006 al 29/04/2006 01/05/2006 al 30/05/2006 01/06/2006 al 30/12/2006 01/08/2006 al 30/08/2006 01/09/2006 al 30/12/2006 253 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 24 del 29 de diciembre de 2006, 81 del 30 de abril, del 29 de junio y 123 del 30 de septiembre de 2007. 01/01/2007 al 31/12/ 2007 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2007 al 30/04/2007 01/05/2007 al 30/06/2007 01/07/2007 al 30/09/2007 01/10/2007 al 31/12/2007 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 146 del 01 de julio de 2008. 01/01/2008 al 31/12/2008 Se acreditó el siguiente periodo: 01/07/2008 al 31/12/2008 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y el contrato de prestación de servicios No. 14 de del 01 de enero de 2009. 01/01/2009 al 31/05/2009 Interrupción de 60 días hábiles Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 184 del 31 de agosto de 2009. 01/09/2009 al 31/12/2009 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios 045 del 04 de enero y su OTRO SI, 154 del 01 de abril, 298 del 01 de julio (no obra en el expediente), 402 del 01 de octubre y 480 del 01 de noviembre de 2010 (no se aportó). 01/01/2010 al 31/12/2010 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2010 al 28/02/2010 01/03/2010 al 31/03/2010 01/04/2010 al 30/06/2010 01/07/2010 al 30/09/2010 01/10/2010 al 31/10/2010 01/11/2010 al 31/12/2010 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 065 del 01 de abril (no obra en el expediente) y 181 del 01 de mayo de 2011. 01/01/2011 al 31/05/2011 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/04/2011 al 30/04/2011 01/05/2011 al 31/05/2011 Interrupción 10 días hábiles Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 218 del 16 de junio (no obra en el expediente) y 330 del 16 de noviembre de 2011. 16/06/2011 al 31/12/2011 Se acreditaron los siguientes periodos: 16/06/2011 al 15/11/2011 16/11/2011 al 31/12/2011 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 36 del 01 de enero, 147 del 01 de marzo, 331 del 01 de agosto, 429 del 01 de septiembre de 2012 y su OTRO SI (no se aportó, pero si se allegó el acta de liquidación). 01/01/2012 al 01/03/2012 Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2012 al 29/02/2012 01/03/2012 al 31/07/2012 01/08/2012 al 31/08/2012 01/09/2012 al 30/11/2012 01/12/2012 al 31/12/2012 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 001 del 30 de abril y su OTRO SI, 232 del 05 de junio, 298 del 01 de agosto.
Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2013 al 30/04/2013 01/05/2013 al 31/05/2013 05/06/2013 al 31/07/2013 01/08/2013 al 31/12/2013 Conforme certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (Jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 025 del 02 de enero y su OTRO SI, 209 del 01 de agosto, 287 del 01 de septiembre y su OTRO SI y 411 del 01 de diciembre de 2014.
Se acreditaron los siguientes periodos: 02/01/2014 al 30706/2014 01/07/2014 al 31/07/2014 01/08/2014 al 31/08/2014 01/09/2014 al 31/10/2014 01/11/2014 al 30/11/2014 01/12/2014 al 31/12/2014 Conforme certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y de conformidad con los contratos de prestación de servicios No. 032 del 02 de enero, 158 del 02 de abril, 235 del 01 de junio de 2015.
Se acreditaron los siguientes periodos: 01/01/2015 al 31/03/2015 01/04/2015 al 31/05/2015 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia de fecha 06 de diciembre de 2016. Se indicó que la demandante prestó sus servicios del 01/07/2008 al 21/12/2015. Interrupción 27 días hábiles Conforme a certificación suscrita por el Subgerente del Hospital San Vicente de Paul E.S.E del municipio de Circasia de fecha 06 de diciembre de 2016, así como certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018 y el contrato de prestación de servicios No. 043 del 01 de marzo de 2016. 01/02/2016 al 06/12/2016 (fecha de expedición del certificado).
Se acreditó el siguiente periodo: 01/03/2016 al 30/06/2016 Interrupción 5 días hábiles Conforme a las órdenes de servicios del 11 de julio, 01 de septiembre y finalmente el acta de inicio del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 146 del 01 de noviembre de 2016. Se acreditaron los siguientes periodos: 11/07/2016 al 31/08/2016 01/09/2016 al 31/10/2016 01/09/2016 al 31/10/2016 01/11/2016 al 31/12/ 2016 Conforme a certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero (jefe de Talento Humano) de fecha 31 de julio de 2018, la orden de prestación de servicios del 02 de enero, el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 033 del 21 de enero, el acta de inicio del contrato No. 090 del 01 de abril, contrato No. 161 del 01 de octubre de 2017 y su adición. Se acreditaron los siguientes periodos: 02/01/2017 al 20/01/2017 21/01/2017 al 31/03/2017 01/04/2017 al 30/09/2017 01/10/2017 al 30/11/2017 01/12/2017 al 31/12/2017 En el presente asunto, se tiene demostrado que el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2017 y la reclamación administrativa se efectuó el 07 de febrero de 2019; no obstante, la vinculación fue discontinua, presentando interregnos entre contratos, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que prima facie no operaria la prescripción, no obstante, la última interrupción contendida entre el 31 de mayo de 2009 y el 01 de septiembre de 2009, como se observa en el anterior cuadro daría lugar a la solución de la continuidad por ser una interrupción superior a 30 días según la regla de unificación jurisprudencial, previamente aducida en la parte considerativa de esta providencia, al ser una interrupción de 60 días hábiles, teniendo en cuenta las circunstancias concretas como se prestó el servicio, encontrando de allí en adelante dentro del término de interrupción de la prescripción ocasionado con la petición ante la administración del 07 de febrero de 2019, por cuanto se reclamaron dentro de los tres años señalados como el término de prescripción extintiva.
Así las cosas, se encuentran prescritas las prestaciones sociales causados con anterioridad al 01 de septiembre de 2009, por las razones esgrimidas, pues solo a partir del posterior contrato o prestación del servicio y con la última interrupción de sesenta (60) días hábiles hubo solución de la continuidad, por tanto, la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades respecto de las órdenes y contratos de prestación de servicios ejecutados entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, razón por la cual habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en este aspecto.
En consecuencia, considera la Sala que la interrupción en el Contrato de Prestación de Servicios No. 161 del 01 de octubre de 2017 y su adición, entre la demandante y la entidad demandada no configuran una solución de continuidad, y en ese mismo orden, al presentarse la demanda el 29 de mayo de 2019, no operó la prescripción de los derechos reclamados.
De otra parte, no sobra mencionar que, en atención a lo anteriormente expuesto, no resultan probadas los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación, por cuanto existe suficiente ilustración de la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral. De conformidad con lo expuesto, dispone la presente Sala de Decisión a CONFIRMAR la sentencia objeto de censura MODIFICANDO los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO en lo relacionado con la orden de reconocimiento de las prestaciones sociales, en atención a la solución de la continuidad del periodo laborado y la interrupción por prescripción extintiva del derecho reclamado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva254 a objetiva valorativa255, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado256 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018257.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se conformará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto, no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, 254 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 255 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 256 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 257 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la providencia impugnada, esto es, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, los cuales quedaran así: “TERCERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Dalila Arbeláez Buitrago y la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, Quindío, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que la demandante estuvo vinculada, esto es, del 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2017.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, Quindío, reconocer, liquidar y cancelar el valor de todas las prestaciones sociales de orden legal (dentro de ellas las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, doceava de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías), reconocimiento y pago de dotación (equivalente a 3 suministros por cada año a partir del 2009 hasta el 2017), a las cuales tiene derecho la señora Dalila Arbeláez Buitrago correspondientes al lapso en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y tomando como base el salario que corresponde al cargo de auxiliar de odontología en la planta de personal de la entidad demandada; igualmente, CONDÉNASE a la misma entidad accionada, al pago de las diferencias salariales que resulten entre lo que recibió la demandante por concepto de salarios y lo que debió recibir en el cargo de auxiliar de odontología, de acuerdo con la asignación que correspondía a dicho cargo en la planta de personal de la entidad demandada, en el mismo período que ha quedado señalado en este numeral; y solo en caso que no existiera dicho cargo en planta, se tendrá como base los salarios pactados en los contratos de trabajo celebrados para la actividad en misión, todo dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
QUINTO: La entidad demandada condenada deberá tomar todos los períodos en los que la demandante fungió como contratista entre el 01 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, teniendo en cuenta la asignación que correspondía al cargo de auxiliar de odontología en la planta de personal de la entidad demandada, pagados y, si existe diferencia entre los aportes realizados República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2019-00196-01 DEMANDANTE: DALILA ARBELÁEZ BUITRAGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CIRCASIA Jurisdicción Contencioso Administrativa como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, tendrá en cuenta las cotizaciones que realizó la parte actora durante el vínculo contractual y que obran en el expediente y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajadora”.
CONFÍRMESE en todo lo demás.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente considerado.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta N° 38.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente258 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 258La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/