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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2025-00170-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 270 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – SUBSIDARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA COMO REGLA GENERAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, SALVO QUE SE DEMUESTRE PERJUICIO IRREMEDIABLE - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 5 a 18. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa INVÍAS, para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al derecho de defensa, conexos al derecho de propiedad.

Como fundamentos fácticos expuso que: GUSTAVO CHACÓN CARDONA y otros herederos de la señora ANA NIDIA TABARES DE CHACON (Q.E.P.D) son propietarios del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS desde el 27 de agosto de 2021, inscribió en el predio de los accionantes una oferta de compra de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, para efectos del mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera La Tebaida – Pueblo Tapao – Montenegro en el Departamento del Quindío, para el programa Vías Para La Equidad, contrato 1573 de 2015.

GUSTAVO CHACÓN CARDONA y demás herederos suscribieron promesa de compraventa con INVIAS, el 21 de septiembre de 2021, promesa en la cual acordaron estos realizar el saneamiento del inmueble a fin de entregarlo libre de gravámenes y demás, es por ello y una vez de acuerdo todos los herederos tramitaron por intermedio de apoderado ante la Notaria Tercera de Armenia – Quindío, la sucesión de la señora ANA NIDIA TABARES DE CHACON (Q.E.P.D.), otorgando para tal efecto la escritura pública No. 2.324 del 08 de agosto de 2024, siendo registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 15 de octubre de 2024, según anotación No. 011 del FMI.

Posterior al trámite precitado, presentaron derecho de petición que origino el otorgamiento de la Escritura Pública No. 098 del 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro que protocolizó la promesa descrita en el hecho primero, en la cual se estableció el pago del saldo equivalente al 20% restante por valor de $24.941.349, ya que el 80% fue cancelado a la firma de la promesa.

Radicó cuenta de cobro vía correo electrónico el 04 de agosto de 2025, sin lograr el pago efectivo hasta la fecha, ni respuesta alguna, término que feneció el 27 de agosto de 2025. Un funcionario del INVIAS encargado del presente asunto, le solicitó el 17 de septiembre vía WhatsApp a la parte actora, que radicara nuevamente derecho de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa petición, lo cual efectivamente se realizó; de tal manera que con el nuevo derecho de petición se revivieron los términos de la anterior petición la cual ya había fenecido para el INVIAS.

Frente a la petición radicada, el INVIAS otorgo 2 respuestas, la primera de fecha 07 de octubre de 2025 y la segunda el 15 de octubre de 2025, siendo estas parciales y no definitivas o de fondo, sin que tampoco se estableciera una fecha para la respuesta de fondo. En la escritura previamente aducida, se estableció la segregación del predio de mayor extensión de la franja vendida al INVIAS, sin embargo dicho trámite aun el INVIAS no lo ha finiquitado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de tal suerte que desde el 21 de agosto de 2021 la entidad accionada hizo uso de la franja de terreno que se requería por motivo de utilidad pública, pero a la fecha los propietarios siguen realizando el pago del impuesto predial sobre toda la franja de terreno, es decir, están pagando un impuesto predial sobre una vía de terreno que ya es de propiedad del Estado, lo cual va en detrimento de su propio patrimonio, llevándolos a un empobrecimiento sin justa causa.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Que se le tutelen los derechos fundamentales a la respuesta de fondo del derecho petición, al debido proceso y derecho de defensa, conexos con el derecho de propiedad, del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA y ANA NIDIA TABARES DE CHACÓN, que han sido vulnerados por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al no realizar los pagos y escrituración de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, que hace parte del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del municipio de Montenegro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706, cuya escritura pública No. 098 se realizó el 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro y en virtud a la cual se comprometieron a realizar el pago dentro de los 15 días siguientes al registro de la misma. • Que se ordene a la entidad demandada, que proceda de inmediato a realizar la segregación de la franja de terreno adquirida ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi regional Quindío. • Que se investigue ante la Procuraduría la conducta de los funcionarios y contratistas involucrados, en la adquisición de la franja de terreno de República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa propiedad del accionante. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 23 de octubre de 20252, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; mediante auto del 24 de octubre3 siguiente fue admitida, ordenando la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Quindío y la Procuraduría General de la Nación; la notificación a las entidades se surtió el mismo día 24 de octubre4.

La Procuraduría General de la Nación, se pronunció frente a la acción constitucional el 27 de octubre de 20255; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Quindío presentó contestación de la acción el día 28 de octubre de 20256; y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS presentó informe frente a la acción de tutela el día 29 de octubre de 20257.

Luego de darle el trámite pertinente, se profirió sentencia el día 05 de noviembre de 20258; la sentencia fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 07 de noviembre9 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS La entidad accionada dio respuesta a la acción constitucional, alegando que no ha causado vulneración a los derechos fundamentales alegados por el demandante, en tanto no se prueba dentro del acápite probatorio soporte alguno que demuestre que el Instituto por acción y/o omisión haya realizado actuación que desprenda la vulneración de los derechos fundamentales que invocan.

Refiere que le ha dado respuesta de fondo a las peticiones de la parte actora, y se le ha expresado que teniendo en cuenta que el Contrato 1573 del 2015, el cual tenía por objeto: “MEJORAMIENTO, GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL 2 Ídem, documento: 002ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 005AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: 006SoporteNotificacionAuto(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 9_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 11_MemorialWeb_CONTESTACION(.pdf) NroActua 7. 7 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 8. 8 Ídem, documento: 015SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: 17_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACIONFALLOTU(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa DE LA CARRETERA LA TEBAIDA – PUEBLO ТАРАО -MONTENEGRO EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÕO, PARA EL PROGRAMA VÕAS PARA LA EQUIDAD”, a la fecha se encuentra finalizado y que dentro del plazo contractual establecido no fue posible culminar la adquisición, solicitó a la Dirección de Ejecución y Operación mediante memorando 2025I- VBOG-055298 se apropien los recursos con el fin de efectuar el pago del pasivo predial correspondiente a la ficha predial 112 ID TU MVTM, por la suma de $ 24.941.249, que corresponde al 20% del valor total, por lo anterior, teniendo en consideración los trámites administrativos de las actuaciones de pago que se deben ejecutar, no es viable indicar con exactitud una fecha exacta en la cual se efectuara el pago.

Expuso que el INVIAS profirió respuesta a la petición interpuesta por la parte accionante bajo la expedición del oficio con radicado No. 2025S-VBOG-081842 de fecha 29 de octubre de 2025, por lo que solicita se decrete el hecho superado.

1.3.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que si bien, la gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución No. 1177del 15 de agosto de 2025, se habilitó como gestor catastral al Municipio de Montenegro, para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción, por tanto, se transfirió toda competencia y responsabilidad respecto a la gestión catastral sobre dicha jurisdicción, es decir, que son autónomos en cuanto a sus trámites y los requerimientos que eleven los ciudadanos. Informó que respecto al predio identificado con la cedula catastral No. 63-470-00- 01-00-00-0009-0129-0-00-00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280-76706, denominado El Pompón, no existían tramites catastrales pendientes relacionados con el desenglobe del folio de matrícula 280-261062 derivado de la Escritura de Compraventa Parcial No. 095 de 2025-03-20, otorgada por la Notaria Única de Montenegro.

Por lo anterior, solicitó desvincular a la Dirección Territorial Quindío, de la presente acción de tutela, al no ser el gestor catastral competente para realizar las labores pertinentes en el Municipio de Montenegro.

1.3.3. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se pronunció frente a la acción de tutela aclarando que los hechos sobre los cuales se pretende su protección no fueron desplegados por dicha entidad ni por acción ni por República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa omisión; y si bien es cierto dentro de la tutela la apoderada del accionante solicita la vinculación de ese ente de control en orden a que se investiguen las conductas de los funcionarios y contratistas vinculados al INVIAS involucrados en la adquisición de la franja de terreno de propiedad del actor con ocasión al contrato de mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera La Tebaida.- Pueblo Tapao- Montenegro – Programa vías para equidad Contrato 1573 de 2015; también lo es que no puede instrumentalizarse la acción de tutela cuyos fines y objetivos son determinados en forma clara y específica en la Constitución Política y la Ley para activar el ejercicio de la acción disciplinaria, la cual se rige por normas y procedimientos especiales.

Informó que verificado el sistema de gestión documental de la entidad se logra evidenciar que ni el accionante ni su apoderada han radicado queja alguna ante ese órgano de control, No obstante, una vez se conoce el contenido del escrito de tutela allegado, de manera oficiosa procedió a la correspondiente radicación de la petición referida, a la cual se le asignó el Radicado E-2025-560685, con el objeto de dar el trámite correspondiente.

Por lo anterior, solicita la desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, de la presente acción constitucional. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 05 de noviembre del 2025, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA. Desarrollo en tema de del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y su imposibilidad para reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Esgrimió que es claro para el Juzgado que el señor Gustavo Chacón Cardona presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de que el Invías dé cumplimiento, en un término perentorio, a la cláusula quinta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 095 del veinte de marzo de 2025 otorgada en la Notaría Única de Montenegro, a través de la cual la entidad accionada se obligó a pagar a los vendedores el 20% faltante del valor total de la venta —correspondiente a la suma de $24.941.349— dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que estos le entregaran la primera copia de dicho instrumento debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, junto al certificado de tradición y libertad, donde República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa apareciera el ente público como propietario del área de terreno en comento.

Expuso que la discusión presentada al juez constitucional de amparo se traslada al hecho del incumplimiento de un contrato de compraventa, pues en la acción de tutela de la referencia se alega la renuencia del Invías a pagar el 20% faltante del precio total de la venta de la franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados tomada del bien inmueble denominado El Pompón. Consideró que el señor Gustavo Chacón Cardona debe exponer el incumplimiento del contrato de compraventa ante el juez natural, en la medida en que durante el curso de este trámite tutelar no se logró advertir un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez de tutela.

Concluyó que que en el presente asunto no se verifica ninguna situación excepcional que evidencie vulneración de derechos fundamentales y que amerite la intervención del juez de tutela, advirtiéndose la imprudencia de la acción constitucional. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, argumentando que el juzgado constitucional no entendió el propósito de la acción de tutela, pues lo que se solicitó fue el amparo al derecho de petición, porque nunca se dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el accionante ante la entidad accionada, no obstante que se dieron dos respuestas dilatorias los días 7 y 15 de octubre de 2025, donde se señalan que son respuestas parciales.

Refirió que el 29 de octubre de 2025 recibió una nueva respuesta en la que tampoco se da una respuesta de fondo al derecho de petición inicial. Aclaró que, en la primera respuesta, se acepta la obligación de pago y en las demás, se niega dicho pago, creando zozobra y desconfianza en el ciudadano afectado con las omisiones de la administración. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, el derecho fundamental de petición del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA al no dar respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de septiembre de 2025 o, por el contrario, se acredita una respuesta clara, congruente, y de fondo con lo solicitado? ¿Se cumple con el requisito de subsidariedad o residualidad de la acción de tutela, para la protección del derecho fundamental incoado como vulnerado por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Debido proceso administrativo; y (iv) el caso concreto.

2.2.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria11, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar 10 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.2.2. DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”13.

En reiterada jurisprudencia14, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 14 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional15 ha señalado que comprende los siguientes elementos16: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)17; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración18 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”19. 15 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007.

Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 16 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 17 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 18 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 19 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido20.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.2.3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.21 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. 21 Sentencia C-214 de 1994.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la Ley.

En tal virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”22 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente23. La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 22 Sentencia C-980 de 2010. 23 Ídem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”24 En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”25.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”26. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esa alta Corporación, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se 24 Sentencia C-980 de 2010. 25 Sentencia T-796 de 2006. 26 Ibidem.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.3 EL CASO CONCRETO.

Previo a realizar un análisis de fondo para establecer si se presentó o no vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, esta Sala verificará si la acción es procedente, es decir, si se cumple con el principio de subsidiariedad. En el asunto sub examine se tiene que el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA presentó la acción de tutela al considerar que INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS vulnera sus derechos de petición, debido proceso, al derecho de defensa, conexos al derecho de propiedad del actor, entre otros, derivado de las obligaciones de dar (pago del saldo insoluto establecido en la promesa de compraventa) y hacer realizar la segregación de la franja de terreno adquirida ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Quindío. Para hacer un contexto más completo del presente asunto, se traerá a colación el aparte factico de la sentencia No. 008 del 23 de enero de 202527, en una acción de tutela conocida y tramitada por esta Corporación, donde fungen como partes, las mismas que del sub judice: “Lo anterior en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa de una franja de terreno de 4.703,01 metros cuadrados, que hace parte del predio denominado LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda Pueblo Tapao del 27 Expediente digital SAMAI, radicado 63001-33-33-002-2024-00353-01, documento: 5SentenciaTutelaSegundaInstanciaConfirma(.pdf) NroActua 6.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa municipio de Montenegro, departamento del Quindío, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 280-76706, cuya oferta de compra se inscribió el 27 de agosto de 2021.

El contrato de promesa de compraventa fue suscrito por el señor Gustavo Chacón Cardona y la señora Ana Nidia Tabares de Chacón, como promitentes vendedores y el Instituto Nacional de Vías INVIAS como promitente comprador. En dicho contrato el INVIAS se obligó a realizar el pago de la franja de terreno así: i) un 80% dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la firma de la presente promesa de compraventa, y ii) un segundo pago correspondiente al 20%, pagaderos de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que los promitentes vendedores hagan entrega al INVIAS de la primera copia de la escritura pública debidamente registrada, junto con el certificado de tradición y libertad de la zona de terreno que se vende, en el que aparezca el INVIAS como propietario y en el mismo figure libre de toda clase de gravámenes y limitaciones al derecho real de dominio.

Posterior a la suscripción del contrato de promesa de compraventa, se da el fallecimiento de la señora Ana Nidia Tabares de Chacón el 10 de marzo de 2023, adelantándose tramite sucesora y adjudicándose el inmueble objeto de la presente acción constitucional mediante la escritura No. 2324 del 06 de agosto de 2024 de la Notaria Tercera del Círculo de Armenia, realizándose la inscripción de la sucesión de la señora Ana Nidia Tabares de Chacón, en el folio de matrícula inmobiliaria 280-76706 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Armenia el 15 de octubre de 2024 como quedó registrado en la anotación No. 010.

Por lo anterior al considerar que se cuenta con el saneamiento del predial, la parte actora presentó derecho de petición en octubre de 2024 solicitando al INVIAS el pago del saldo adeudado. Al respecto, mediante oficio 2024S-VBOG-087913 del 23 de noviembre de 2024, el INVIAS dio respuesta entre otros argumentos aduciendo que “NO es posible adelantar el proceso de escrituración y pago con cargo a dicho contrato, es decir, dicha gestión debió ser adelantada dentro del plazo contractual, puesto que las sumas de dinero correspondientes al valor del inmueble con los recursos destinados para el proyecto”, sin embargo, manifestó que realizarían gestiones para poder culminar el trámite de enajenación. No obstante lo anterior, el INVIAS con la contestación de la acción de tutela, allegó certificación de la Notaria Única del Círculo de Montenegro, donde certifica que el 10 de diciembre de 2024 fue presentado por el INVIAS un paquete que contiene los documentos República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa para el trámite de escrituración del predio rural ubicado en Pueblo Tapao denominado EL POMPÓN, pasando a revisión jurídica para estudio, aprobación, firmas y protocolización.” Conforme a lo anterior, continuando con la narrativa fáctica, se tiene que, una vez realizado el saneamiento predial del inmueble, y previa solicitud del actor, se originó el otorgamiento de la Escritura Pública No. 095 del 20 de marzo de 202528 en la Notaria Única de Montenegro que protocolizó la promesa, en la cual se estableció el pago del saldo equivalente al 20% restante por valor de $24.941.349, ya que el 80% fue cancelado a la firma de la promesa (Clausula Quinta).

El 04 de agosto de 202529, la parte actora presentó cuenta de cobro al INVIAS, la cual radico vía correo electrónico. Ante el silencio de la entidad accionada, el 28 de agosto de 202530, la apoderada de la parte actora, presentó nueva petición al INVIAS, reiterando el pagó el saldo insoluto adeudado, requiriendo además que se cancelen adicionalmente los perjuicios causados por la mora en el pago del saldo.

Ante la persistencia en el silencio de la entidad accionada, el día 17 de septiembre de 202531, la parte actora presentó petición al INVIAS, solicitando: “Expuesto lo anterior, y como quiera que ya se dio el saneamiento predial respecto del predio aludido, se requiere que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, realice todos los trámites pertinentes para pago de la franja de terreno que a continuación se describe: LOTE EL POMPÓN, ubicado en la vereda PUEBLO TAPAO, jurisdicción del municipio de MONTENEGRO, Departamento de QUINDÍO. Localizado entre la Abscisa Inicial K9+514 – Abscisa Final K9+776, 87 identificado con la cédula catastral número 634700001000000090129000000000 y matrícula inmobiliaria número 280- 76706 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, lo anterior en virtud de la resolución 833 del 21 de marzo de 2025, art. 24 de la misma.” Negrillas de la Sala.

El 07 de octubre de 202532 el INVIAS dio respuesta al derecho de petición de la siguiente manera: 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), radicado 63001-33-33-002-2025-00170-00, documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 91 a 117. 29 Ídem, pág. 43 y 44. 30 Ídem, pág. 65. 31 Ídem, pág. 47 a 52. 32 Ídem, documento: 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 8, pág. 17 a 19.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Teniendo en cuenta que el Contrato 1573 del 2015, el cual tenía por objeto: “MEJORAMIENTO, GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA LA TEBAIDA – PUEBLO ТАРАО -MONTENEGRO EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, PARA EL PROGRAMA VÍAS PARA LA EQUIDAD”, a la fecha se encuentra finalizado y que dentro del plazo contractual establecido no fue posible culminar la adquisición, esta subdirección solicitó a la Dirección de Ejecución y Operación mediante memorando 2025IVBOG-055298 se apropien los recursos con el fin de efectuar el pago del pasivo predial correspondiente a la ficha predial 112 ID TU MVTM, por la suma de $ 24.941.249, que corresponde al 20% del valor total, por lo anterior, una vez apropiados los recursos se le informará para continuar con el respectivo tramite.

En los anteriores términos, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, otorgamos respuesta de manera parcial, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".” Negrillas de la Sala.

El 15 de octubre de 202533, la entidad accionada adicionó la respuesta dada anteriormente en los siguientes términos: “La adquisición predial del predio identificado con ficha predial 112 ID TU MVTM, se adelantó bajo el contrato 1573 del 2015, por lo cual no es procedente efectuar el pago conforme al numeral 2 del artículo 24 de la resolución 833 de 2025, el cual indica: (..)” 2.

La ordenación del gasto para reconocer el pago, por concepto de gestión y saneamiento predial; así como el pago por concepto de adquisición, previo avalúo hasta el límite de 100 SMMLV, del valor de los predios requeridos en el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Entidad, cuando estos pagos se adelanten con cargo al presupuesto del Instituto, cuando no sean parte de un contrato.” (…)” El 29 de octubre de 202534, el INVIAS dio alcance a la respuesta anterior en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta que el Contrato 1573 del 2015, el cual tenía por objeto: “MEJORAMIENTO, GESTION PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA LA TEBAIDA – PUEBLO ТАРАО -MONTENEGRO EN EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, PARA EL PROGRAMA 33 Ídem, 20 a 22. 34 Ídem, 23 a 25.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa VÍAS PARA LA EQUIDAD”, el cual se encuentra finalizado desde el 30 de septiembre de 2021 y que dentro del plazo contractual establecido no fue posible culminar la adquisición, esta subdirección solicitó a la Dirección de Ejecución y Operación mediante memorando 2025I- VBOG-055298 se apropien los recursos con el fin de efectuar el pago del pasivo predial correspondiente a la ficha predial 112 ID TU MVTM, por la suma de $ 24.941.249, que corresponde al 20% del valor total, por lo anterior, a la fecha nos encontramos al tanto de que se surtan las actuaciones administrativas necesarias para efectuar el pago correspondiente.

La adquisición predial del predio identificado con ficha predial 112 ID TU MVTM, se adelantó bajo el contrato 1573 del 2015, por lo cual no es procedente efectuar el pago conforme al numeral 2 del artículo 24 de la resolución 833 de 2025, el cual indica: (..)” 2. La ordenación del gasto para reconocer el pago, por concepto de gestión y saneamiento predial; así como el pago por concepto de adquisición, previo avalúo hasta el límite de 100 SMMLV, del valor de los predios requeridos en el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Entidad, cuando estos pagos se adelanten con cargo al presupuesto del Instituto, cuando no sean parte de un contrato.” (…) En los anteriores términos, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, otorga respuesta de manera completa y precisa, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Negrillas de la Sala.

En virtud de lo anterior, se tiene que la parte actora presentó derecho de petición solicitando realice todos los trámites pertinentes para pago sobre la franja de terreno protocolizado mediante la Escritura Pública No. 095 del 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro. Frente a la anterior petición realizada por la parte actora, si bien en las respuestas otorgadas los días 07 y 15 de octubre de 2025, se hace mención de que son parciales, en la respuesta realizada el 29 de octubre de 2025, se advierte que la misma es de manera completa; así mismo, se tiene que en esta última así como en la anteriores, se le informa a la parte actora que “solicitó a la Dirección de Ejecución y Operación mediante memorando 2025I- VBOG-055298 se apropien los recursos con el fin de efectuar el pago” adeudado frente al cual se está a la espera para efectuar el pago correspondiente.

Huelga aclarar que las respuestas del INVIAS fueron remitidas al correo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa cmmcig27@yahoo.com, misma dirección electrónica señalada en el derecho de petición, y que la parte actora manifestó haber recibido tanto en el escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia. Considera la Sala que la respuesta dada por la entidad en el caso concreto al actor constituye una correcta atención de la solicitud presentada por el peticionario, pues se itera, el actor solicitó se realicen los trámites pertinentes para el pago, y la entidad accionada informó sobre la iniciación del mismo a la espera de que se surta la apropiación de los recursos para el respectivo pago.

Ahora, si lo que pretende el actor es que se ordene la fijación de una fecha cierta para el pago adeudado, se precisa que la tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias contractuales si existen otros mecanismos judiciales idóneos35, como el proceso laboral o ejecutivo, no obstante, la tutela sí es procedente de manera excepcional si se demuestra que el no pago pone en riesgo el derecho al mínimo vital o que existe un perjuicio irremediable, lo que no se vislumbra en el presente asunto.

En efecto, la inconformidad de la parte actora constituye, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza económica de las pretensiones, aunado a la existencia de otras instancias, medios y procedimientos a los cuales debe acudir el actor en pro de sus reclamaciones.

Por tanto, si la parte actora considera, que el INVIAS ha incumplido el contrato de promesa de compraventa, debe ser expuesto y debatido ante el juez natural, toda vez que no se advierte un perjuicio irremediable, ni se vislumbra prueba sumaria que así lo demuestre, por consiguiente, encuentra la Sala que la presente acción de tutela es torna improcedente, respecto al derecho de petición. Así las cosas, la discusión presentada al juez constitucional de amparo se traslada al hecho de la renuencia de INVIAS al pago del saldo insoluto establecido en la promesa de compraventa protocolizado mediante la Escritura Pública No. 095 del 20 de marzo de 2025 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Montenegro, lo que escapa por supuesto a la competencia del juez de tutela.

Dicha situación claramente se enmarca en un estudio de legalidad y por ello el actor cuenta (prima facie), con el medio de control de i) controversias contractuales (artículo 141 del C.P.A.C.A.) a fin de que se declare el incumplimiento del contrato de 35 Sentencia T-120 del 26 de marzo de 2015. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa promesa de compraventa y se indemnice su perjuicio, o ii) el ejecutivo (artículo 297 y ss. del ídem), conforme la cláusula Décima Octava de la promesa de compraventa.

En este aspecto se resalta que en el expediente no obra constancia o actuación que evidencie que efectivamente acudió ante dicha Judicatura, razón por la cual la presente acción se torna improcedente, toda vez que se contaba con otro mecanismo idóneo, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares o cualquier otra orden anticipativa que entre a proteger el derecho en discusión, por lo que es evidente que el mecanismo judicial ordinario es idóneo en concreto.

Como corolario, no procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que se cuenta con otros mecanismos idóneos los cuales no ha sido, ni fueron utilizados, aunado al hecho de contar allí también con mecanismos como las medidas cautelares que proteja su derecho que predica vulnerado36.

De otra parte, respecto a la pretensión de que se investiguen las conductas de los funcionarios del INVIAS y contratistas involucrados, se precisa que, si el actor tiene alguna observación sobre el cumplimiento de las funciones de algún funcionario o contratista, puede quejarse directamente ante la autoridad competente. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria37 y aplique los correctivos que sean del caso.

En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido 36 En este sentido la siguiente providencia: CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01.

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. De la mentada providencia el siguiente aparte: “Expuestas las razones que evidencian la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo inmediato y definitivo de protección de derechos fundamentales, por cuanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial, con medidas cautelares en los términos indicados, a través de los cuales puede acceder a una tutela judicial efectiva de sus derechos, y como quiera que en la petición subsidiaria la impetró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a continuación la Sala se ocupa de este aspecto.

El artículo 86 de la Constitución Nacional prevé que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al paso que, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, al señalar las causales de improcedencia, reitera la existencia de otros recursos o medios de defensa y que la existencia de ellos, será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Negrillas para resaltar) 37 Sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corporación- tiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”38 Del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la parte actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora presenta para solicitar el pago de la promesa de compraventa previamente aducida, no existe una sola actuación adelantada por el accionante frente a la Procuraduría General de la Nación, en la que él haya participado como quejoso.

En ese orden de ideas, mal podría pretender el accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que él ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada. Así las cosas, no es de recibo que el actor, alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y defensa, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para promover el inicio del juicio disciplinario.

No obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación de manera oficiosa procedió a la radicación de la petición referida, a la cual se le asignó el Radicado E- 2025-560685, con el objeto de dar el trámite correspondiente. Finalmente, respecto a la pretensión de segregación de la franja de terreno adquirida por el INVIAS, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Regional Quindío, informó que mediante la Resolución No. 1365 del 01 de septiembre de 202539, entregó el servicio público de gestión catastral del Municipio de Montenegro al Gestor Catastral Esquema Asociativo Territorial Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño -EAT MASORA- a partir del 02 de septiembre de 2025, momento para el cual, no existían tramites catastrales pendientes relacionados con el predio identificado con la cedula catastral No. 63-470-00-01-00-00-0009-0129-0-00- 00-0000 y folio de matrícula inmobiliaria 280-76706, denominado El Pompón, ni existían tramites catastrales pendientes relacionados con el desenglobe del folio de matrícula 280-261062 derivado de la Escritura de Compraventa Parcial No. 095 del 20 de marzo de 2025, otorgada por la Notaria Única del Círculo de Montenegro.

En la escritura aducida en el párrafo anterior, se estableció la segregación (Clausulas 38 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis, en el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 39 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 12_MemorialWeb_ANEXO(.pdf) NroActua 7.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa Primera y Sexta) del predio de mayor extensión de la franja vendida al INVIAS, y si bien, obra en el expediente la formalización de dicha escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del 02 de abril de 202540, donde se otorgó la matrícula inmobiliaria 280-261062 al lote y/o franja de terreno objeto del presente asunto, no se advierte la materialización de la segregación por parte del INVIAS ante la entidad catastral correspondiente.

Se tiene por segregación que es “un proceso mediante el cual una propiedad o parcela se divide en dos o más independientes. Esto implica la segmentación de la finca original en varias más pequeñas, con el objetivo de que cada una de las nuevas tenga su propia referencia catastral y pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad como una entidad independiente.”41.

Así las cosas, al no realizarse la segregación por parte del INVIAS, desde el momento en que hizo uso de la franja de terreno que se requería por motivo de utilidad pública, esto es desde el 2021, pueden generar gastos e impuestos, que si bien fueron señalados por la parte actora, no fueron probados, no obstante, pueden generar un detrimento de quien no tiene dicha titularidad, por tanto, se amprará el derecho al debido proceso del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA, ordenando al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar los trámites pertinentes ante la autoridad catastral competente, la realización de los trámites para la segregación del folio de matrícula inmobiliaria 280-261062, respecto al predio identificado con la cedula catastral No. 63-470-00-01-00-00-0009-0129-0- 00-00-0000.

Por lo expuesto, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de ACLARAR la improcedencia de la accione presentada por el señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA, respecto al derecho de petición elevado ante el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” el 17 de septiembre de 2025, y la improcedencia del derecho al debido proceso y defensa, respecto a la solicitud del inicio del trámite disciplinario de los funcionarios del INVIAS y contratistas involucrados, en la adquisición de la franja de terreno, ante la Procuraduría General de la Nación. 40 Ídem, documento: 003EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 32 y 33. 41 Recuperado de: https://www.idealista.com/news/inmobiliario/vivienda/2024/08/22/818772-segregacion- de-fincas-concepto-como-hacerlo-y-por-que#:~:text=Los%20principales%20motivos-,La%20segregaci%C3%B3n%20una%20finca%2C%20%C2%BFqu%C3%A9%20es?,Propiedad%20como%2 0una%20entidad%20independiente.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa De otra parte, se AMPARARÁ el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA, y en consecuencia se ordenará al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar los trámites pertinentes ante la autoridad catastral competente, para la segregación del folio de matrícula inmobiliaria 280-261062, respecto al predio identificado con la cedula catastral No. 63-470-00-01-00-00-0009-0129-0-00-00-0000.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE la providencia proferida el 05 de noviembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Chacón Cardona, respecto al derecho de petición elevado ante el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” el 17 de septiembre de 2025, y la improcedencia del derecho al debido proceso y defensa, respecto a la solicitud del inicio del trámite disciplinario de los funcionarios del INVIAS y contratistas involucrados, en la adquisición de la franja de terreno, ante la Procuraduría General de la Nación, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO CHACÓN CARDONA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar los trámites pertinentes ante la autoridad catastral competente, para la segregación del folio de matrícula inmobiliaria 280-261062, respecto al predio identificado con la cedula catastral No. 63-470-00-01-00-00-0009-0129-0-00-00-0000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVÍESE República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2025-00170-01 DEMANDANTE: GUSTAVO CHACÓN CARDONA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Jurisdicción Contencioso Administrativa copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta Sentencia se aprobó en Sala de decisión, tal como consta en el Acta No. 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/