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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2019-00174-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 269 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO (lesionado), LUZ AMPARO GUEVARA LÓPEZ (compañera permanente del lesionado) MICHELE CARTAGENTA GUEVARA (hija del lesionado) y KEINER SANTIAGO GUEVARA LOPEZ (hijo de crianza del lesionado), MARIA NELLY GALEANO LONDOÑO (madre del lesionado), YESSICA FERNANDA CARTAGENA GALEANO y VIVIANA ANDREA CARTAGENA GALEANO (hermanas del lesionado) en contra del MUNICIPIO DE QUIMBAYA.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Se declare al MUNICIPIO DE QUIMBAYA administrativamente responsable de todos los perjuicios irrogados por los señores FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO (lesionado), LUZ AMPARO GUEVARA LOPEZ (compañera permanente del lesionado), MICHELL CARTAGENTA GUEVARA (hija del lesionado), KEINER SANTIAGO GUEVARA LOPEZ (hijo de crianza del lesionado), MARIA NELLY GALEANO LONDOÑO (madre del lesionado), YESSICA FERNANDA CARTAGENA GALEANO y VIVIANA ANDREA CARTÁGENA GALEANO (hermanas del lesionado), ocasionados con motivo de las graves lesiones padecidas, por el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALÉANO, en accidente de tránsito cuando se trasladaba en su bicicleta por la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela del municipio de Quimbaya a causa del mal estado de la vía y carente señalización por hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2017.

Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: 1.1.2. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. 1.1.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), con ocasión de la perdida de la capacidad laboral, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha probable de vida del lesionado, el equivalente a $100’000.000. 1.1.4.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con ocasión de los medicamentos, tratamiento, viáticos para asistir a terapias, citas médicas etc., del señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO, lo cual asciende a la suma aproximada de $5.000.000. 1.1.5. Por concepto de perjuicios fisiológicos y/o daño a la salud, a favor del señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALEANO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que como consecuencia de las secuelas físicas que presenta, le ha frustrado su desarrollo físico normal, ya que no puede esforzarse fácilmente en las 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 001Demanda(.pdf) NroActua 43, pág. 3 a 11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa actividades cotidianas y placenteras que realizaba antes del suceso, como jugar futbol, bailar entre otras. 1.1.6.

Se condene al pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.1.7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: Relató que el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA, para el mes de mayo de 2017, se desempeñaba como empleado de ferretería devengando un salario mínimo para esta fecha, dinero con el cual sufragaba sus gastos personales y los de su familia.

Esgrimió que el día 12 de mayo de 2017 se movilizaba hacia su lugar de trabajo en su bicicleta color azul a una velocidad moderada respetando todas las normas de tránsito, por la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela fue sorprendido por un hundimiento en la vía sin que existiera una señal preventiva, el cual esquivó, colisionando con una motocicleta.

Expuso que con ocasión del Accidente de Tránsito se realizó informe de tránsito; donde se detalla la clase de accidente, el vehículo involucrado, la identidad del lesionado, las características del lugar donde sucedió el accidente, dejándose como hipótesis “306: huecos” y en las características de la vía en cuanto al estado refiere “con huecos” y en cuanto a los controles ninguno. Refirió que por la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital Sagrado Corazón de Quimbaya y a su vez remitido al Hospital San Juan de Dios de Armenia donde es asistido inmediatamente por los galenos de dicha entidad, donde se le diagnosticó fractura de astrágalo derecho, se hospitaliza para manejo médico y solicitar estudios complementarios, proceden a la inmovilización del miembro inferior derecho con férulas, y después de varios estudios el día 13 de mayo de 2018 se le practica intervención quirúrgica de reducción abierta.

Indicó que en mayo y en diciembre del 2017, se realizaron las valoraciones por medicina alegal. 2 Ídem, pág. 11 a 15. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentó que se le realizó una nueva intervención quirúrgica en diciembre de 2019.

Arguyó que se le practicó valoración de la pérdida de la capacidad laboral, arrojando un resultado de calificación de invalidez en un porcentaje del 28.80%. Señaló que los habitantes del sector donde ocurrieron los hechos del accidente de tránsito han realizados varios llamados al Municipio para que realicen las reparaciones pertinentes.

Sostiene que padece graves dolencias físicas y psicológicas. Considera que existe una falla en el servicio por omisión en el mantenimiento de la vía y la ausencia de señal preventiva. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Se señalan como fundamentos de sus pretensiones lo dispuesto en los artículos 1 y 90 de la Constitución Política de Colombia, a partir de los cuales se distingue el deber resarcitorio o de reparación a cargo del Estado, el cual emerge cuando se ha causado un daño antijuridico que le sea imputable.

Manifestó que el Consejo de Estado, ha señalado que el Estado es responsable extracontractualmente por fallas en el servicio, cuando calles, vías, carreteras se encuentren en mal estado, lo mismo la falta de señalización vial sobre estas o porque estas tienen huecos, alcantarillas sin tapas, árboles, postes o cables caídos, lo mismo que obras en construcción, sin señales preventivas para peatones, motociclistas o conductores de vehículos.

Refirió que en presente asunto resultará evidente la falla de la entidad acusada ya que corresponde a la administración territorial el debido mantenimiento y señalización preventiva de la vía pública donde ocurrió el accidente. Esgrimió que el incidente tuvo una causa directa y eficiente, cual fue el mal e irregular estado de la vía, la falta de señalización para la fecha de los hechos, el cual desencadenó que el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA, perdiera la estabilidad y control sobre su bicicleta provocando que colisionara contra una motocicleta lo que llevó al nefasto desenlace, por tanto, el hecho que endilga a la 3 Ibidem, pág. 84.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad demandada es el único factor que irroga los perjuicios que solicita sean reparados. Concluye que, al concurrir los componentes del régimen de responsabilidad de la falla o falta del servicio, deberá imponerse a la demandada el deber de resarcir toda lesión o perjuicio originado a los demandantes. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 30 de abril de 20194. • Admisión de la demanda: 06 de mayo de 20195. • Notificación a la parte demandada: 28 de junio de 20196. • Contestación de la entidad demandada municipio de Quimbaya: 18 de septiembre de 20197. • Traslado de excepciones: 13, 14 y 15 de noviembre de 20198. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 15 de noviembre de 20199. • Audiencia Inicial: 12 de marzo de 202010. • Audiencia de pruebas: 05 de mayo de 202111. • Continuación audiencia de pruebas: 03 de agosto de 202112, 29 de noviembre de 202213, 23 de mayo de 202414 y 17 de septiembre de 202415. • Traslado para alegar de conclusión: 01 de octubre de 202416. • Sentencia de primera instancia: 30 de octubre de 202417. • Notificación de la sentencia: 31 de octubre de 202418. • Apelación de la parte demandante: 15 de noviembre de 202419. • Concesión del recurso de apelación: 11 de diciembre de 202420. 4 Ídem, documento: 004ActaReparto(.pdf) NroActua 43. 5 Ídem, documento: 006AutoAdmitiendoDemanda(.pdf) NroActua 43. 6 Ídem, documento: 008ConstanciaNotificacionEnvioOficios(.pdf) NroActua 43. 7 Ídem, documento: 009ContestacionDemandaMunicipioQuimbaya(.pdf) NroActua 43. 8 Ídem, documento: 014ConstanciaTerminosContestacionExcepciones(.pdf) NroActua 43. 9 Ídem, documento: 015PronunicamientoExecepcionesDemandante(.pdf) NroActua 43. 10 Ídem, documento: 020ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 43. 11 Ídem, documento: 049ActaAudienciaPruebas (.pdf) NroActua 43. 12 Ídem, documento: 055ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 43. 13 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 51. 14 Ídem, documento: ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 67. 15 Ídem, documento: ActaAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 70. 16 Ídem, documento: AutoTraslado(.pdf) NroActua 72. 17 Ídem, documento: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 77. 18 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 78. 19 Ídem, documento: 128_MemorialWeb_Otro-apelacion(.pdf) NroActua 79. 20 Ídem, documento: AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 80.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente al recurso: 21 de enero de 202521. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 MUNICIPIO DE QUIMBAYA La entidad territorial demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Respecto al accidente manifiesta que no es cierto que el accidentado FABIÁN DE JESÚS se desplazara a una velocidad moderada, pues de ser así con toda seguridad no hubiese ocurrido el accidente. Adicionó que de ninguna manera pudo haberse visto sorprendido por un hundimiento vial en la vía que él precisamente utilizaba para ir a su supuesto sitio de trabajo, pues de ser así, conocería el estado de la vía, ya que un hueco no se hace de la noche a la mañana, además si existió la colisión con una motocicleta, esta se pudo haber dado por motivos de impericia en la conducción de la bicicleta o por una imprudencia en el exceso de velocidad, situaciones estas que no generan necesariamente un nexo de causalidad entre hundimiento vial mencionado y el accidente ocurrido.

Expuso que el solo hecho de que la vía presente huecos y que no tenga controles de tránsito, necesariamente no quiere decir que por esta circunstancia se presente el accidente sufrido por el demandante. Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denominó: i) Indebida cuantificación de los perjuicios y estimación razonada de la cuantía y juramento estimatorio; aduciendo que la cuantificación de los perjuicios es excesiva y violatoria de lo contemplado en el artículo 206 del Código General del Proceso y literal 1º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la estimación es notoriamente injusta e ilegal, ii) Culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, manifestando que el señor Fabián de Jesús Cartagena, contaba el día del accidente con sus cinco sentidos en plena cabalidad, y por violar las normas de tránsito terrestre, por conducir en exceso de velocidad, según la ubicación de los vehículos después del impacto, se expuso 21 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa imprudentemente a un peligro al que no estaba obligado a enfrentar, peligro que era evidente para él y su familia y no ocultó porque conocían perfectamente el sitio del accidente toda vez que se tiene conocimiento que era frecuentado insistentemente por él y por su familia y demás actores del proceso quienes también conocían el posible riesgo al que estaba expuesto su familiar, razón por la cual con su imprudencia y descuido se causa su propio daño a la vida, al chocar con un motociclista que se desplazaba por la vía. iii) Inexistencia del nexo causal, esgrimiendo que en el informe del accidente de tránsito se estable como una de la hipótesis la impericia al manejar, por lo que la imprudencia, negligencia y falta de pericia del mismo señor Cartagena, cuando con exceso de velocidad, en ejercicio de una actividad peligrosa, provoca sus propias lesiones en un accidente de tránsito en el que no existe relación de causalidad entre ese hecho y la actuación omisiva o ilegal de la entidad demandada. iv) Falta de legitimación en la causa por activa, señalando que no se demuestra el parentesco que tiene KEINER SANTIAGO GUEVARA LÓPEZ con el señor Cartagena Galeano. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA La A-quo mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, declaró probada la excepción exculpante atribuible a un Tercero, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, haciendo énfasis en el deber de señalización de las vías. Después de realizar un análisis de las pruebas aportadas, decretadas y los testimonios recepcionados, concluyó que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en lesiones padecidas, por el señor FABIAN DE JESUS CARTAGENA GALÉANO, en accidente de tránsito cuando se trasladaba en su bicicleta por la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela del municipio de Quimbaya, vía que según se dice presentaba huecos y hundimientos y carecía de señalización por hechos acaecidos el día 12 de mayo de 2017.

Refirió que, si bien el MUNICIPIO DE QUIMBAYA incurrió en una omisión al deber legal de señalización y mantenimiento adecuado de la vía que de Laureles conduce a la Ciudadela y viceversa, también es cierto, que el demandante esquivó República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa el hueco y fue en esta maniobra y en forma posterior que colisionó con una motocicleta, por lo que no existe prueba de que el accidente fue ocasionado directamente por caer en el hueco, advirtiendo una posible impericia del lesionado, siendo esta, la causa eficiente en la ocurrencia del daño. Lo anterior aunado al hecho que quedó demostrado en el proceso el conocimiento que tenía de las condiciones de la vía, por ser la ruta cotidiana de desplazamiento a su trabajo, y si bien no existía señalización, según las condiciones, su existencia no hubiera evitado la colisión además de evidenciar que el accidente que le generó la lesión ocurrió una vez evadió el hueco. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la conducta del señor Fabian de Jesús Cartagena Galeano resulta inocua para la producción del daño toda vez, que la causa eficiente del daño fue el mal estado de la vía, ya que esta generaba un peligro constante para las personas que transitaban sobre ella y cualquier persona habría podido caer en el hueco en las mismas circunstancias.

Refirió que se demostró en plenario la falla del servicio por parte del municipio de Quimbaya en la conservación y señalización del mal estado de la vida tal y como lo señaló la A quo en la sentencia; así mismo, se demostró con las declaraciones de terceros al igual que las demás pruebas documentales, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que la conducta asumida por el lesionado resulta inoperante como causa eficiente de la causación del daño. Sostiene que el factor que contribuyó a las lesiones que presenta Fabian De Jesús Galeano es la falta de mantenimiento en la vía, siendo esta la presencia del hueco en la vía, la cual constituye una situación de riesgo que no fue creada por el señor Fabian De Jesús Cartagena Galeano, sino por la falta de mantenimiento de la infraestructura vial, la cual es responsabilidad del Estado, en este caso, por parte del Municipio de Quimbaya.

Expuso que el señor Fabian de Jesús se vio obligado a esquivar el hueco para proteger su integridad física, lo cual es una reacción razonable, según la ley 769 del 2002 (Código Nacional De Transito). Por lo anterior, solicita revocar la sentencia objeto del presente recurso y en su lugar disponer la declaratoria plena de imputabilidad y responsabilidad de entidad demandada y su respectiva obligación resarcitoria en los términos de la demanda.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La parte demandada MUNICPIO DE QUIMBAYA no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO en hechos ocurridos el 12 de mayo de 2017 en accidente de tránsito en la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela del Municipio de Quimbaya, a causa del mal estado de la vía y falta de señalización y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia22.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado 22 Literalmente, “el juez conoce el derecho”.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”23 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia24, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a las demandadas, por un lado, ante la omisión de señalización en el sector en donde tuvo lugar el accidente de tránsito; por otro lado, frente a la negligencia y/o imprudencia del conductor del vehículo involucrado.

Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de 24 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa imputación de falla del servicio; máxime que, en el asunto en cuestión, esto es, en el accidente de tránsito que originó el presente debate no se encuentra involucrado un vehículo oficial, por lo que no es posible dar el tratamiento del título de imputación de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, dado que su miramiento solo tiene lugar, en esta jurisdicción, ante la conducción de un vehículo de naturaleza oficial, ya sea por propiedad o uso.

Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio, en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, pasa por advertir el presunto contenido obligacional infringido, que en la presente gira en torno a los deberes de señalización de las vías y las obligaciones de conducción. 2.4 RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA En el sub lite se encuentra probado el daño padecido por el señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO, consistente en las lesiones sufridas, las cuales se acreditan con la historia clínica25 de la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya donde se le prestaron la atención con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 12 de mayo de 2017 en la vía que conduce del barrio Laureles al barrio La Ciudadela del Municipio de Quimbaya, las cuales se discriminan de la siguiente manera: “Resumen H. Clínica: Paciente de 33 años quien ingresa por presentar accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta al ser arrollado por motocicleta fantasma, quien lo deja en abandono en carretera con herida en cuero cabelludo con múltiples laceraciones en brazos y cadera derecha y en tobillo derecho, se evidencia edema del mismo dolor a la movilidad, no perdida del conocimiento se remite para toma de radiografía.” En virtud de lo anterior como quedó anotado, fue remitido en ambulancia a la ciudad de Armenia para ser valorado por la especialidad en ortopedia, siendo ingresado a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, el mismo 12 de mayo de 2017 a las 06:20:21 pm, donde quedó consignado26 en la historia clínica y en la epicrisis, así: “PACIENTE PROCEDENTE DE URGENCIAS.

SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO, TRANSITABA EN BICICLETA Y ES ARROLLADO POR MOTOCICLETA. VALORADO POR ORTOPEDIA, HACE DIAGNOSTICO DE FRACTURA DE ASTRAGALO DERECHO; 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 43, pág. 22 a 28. 26 Ídem, pág. 29 a 40. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa HOSPITALIZA PARA MANEJO MEDICO Y SOLICITAR ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS. … PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS, CON FRACTURA DE ASTRAGALO MEDIAL Y POSTERIOR, YA TIENE LOS MATERIALES DE OSTEOSINTESIS AUTORIZADOS Y EL DIA DE HOY SE LLEVARA A QUIROFANO. … EVOLUCION HOSPITALARIA. 19/mayo/2017 04:40 p.m. Fecha: 19/05/2017 04:39 p.m. PACIENTE CON DIAGNÓSTICO ANOTADO CON EVOLUCIÓN ADECUADA, PRIMER DIA DE POP, CON RADIOGRAFIA DE CUELLO DE PIE DERECHO DEL 18-05-17 CON REDUCCION DE FRACTURA ADECUADA, CON PRESENCIA DE CLAVOS CANULADOS EN ADECUADA POSICIÓN, SE INDICA SALIDA… NO APOYAR EXTREMIDAD, DEAMBULAR CON 2 MULETAS, RADIOGRAFIA DE CUELLO DE PIE DERECHO AMBULATORIA, CITA DE CONTROL AMBULATORIO EN CONSULTA EXTERNA EN 20 DIAS, INCAPACIDD MEDICA POR UN MES.

SE EXPLICA CONDUCTA A PACIENTE QUIEN ENTIENDE Y ACEPTA.” En el primer informe pericial No. DSQ-DROCC-02947-2017 del 24 de mayo de 201727, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío, se señaló: “EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Aceptables condiciones generales, ingresa apoyando en muletas.

Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: 1, En cuero cabelludo región parietal sobre la línea media presenta cicatriz rosada de 3 x 1cm, no ostensible. - Miembros superiores: 2. Antebrazo derecho en la cara posterior tercio proximal presenta una escoriación de 9 x 5 cm cubierta con costra hemática, no limitación a la movilización. - Miembros inferiores: 3.

Pierna derecha inmovilizada con férula posterior, no es prudente retirar. ANÁLISIS, IN'TERPRETACIÓN Y CONCLLSIONES 27 Ídem, pág. 113 y 115. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL SESENTA (60) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar. El 13 de diciembre de 2017, nuevamente se valoró al lesionado mediante el dictamen médico legal No. DSQ-DROCC-06935-2017, donde se señaló: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA Y CINCO (65) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro Inferior derecho de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano Locomoción de carácter permanente;”28 El daño previamente descrito, concluyó con: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Perturbación funcional de miembro Inferior derecho de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano Locomoción de carácter permanente” del señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO, tal como se observa en el dictamen practicado el 13 de diciembre de 2017, con ocasión del accidente de tránsito. Así mismo, se aportó por la parte actora valoración de la perdida de la capacidad laboral realizada de manera particular por el médico y cirujano especialista en salud ocupacional, doctor Ariel de Jesús Granados Urrea, el día 15 de febrero de 2019, donde dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO correspondiente al 28,80%, estableciendo que se estructuró el “el 24 enero de 2019.

Fecha de Retiro del Material de Osteosíntesis, fecha en la cual el ortopedista describe las secuelas, como: " EL PACIENTE YA TIENE RIGIDEZ SEVERA DEL TOBILLO, DE LA SUBTALAR Y DE LOS ARTEJOS. DEFORMIDAD DE TOBILLO EN QUINO Y EN ADUCTO, YA PRESENTA SEVERA COJERA, DOLOR Y RIGIDEZ ARTICULAR…”29, dictamen que fue leído y explicado por el galeno especialista Dr. ARIEL DE JESÚS GRANADOS URREA, en la audiencia de pruebas realizada el 05 de mayo de 202130, de la siguiente manera: 28 Ídem, pág. 117 y 118. 29 Ídem, pág. 131 a 140. 30 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 049ActaAudienciaPruebas (.pdf) NroActua 43, y la reproducción de la audiencia obrante en el link y/o enlace al interior del documento: 050ConstanciaOD(.pdf) NroActua 43, minuto 00:18:38 a 00:43:34 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa “Refirió que la causa de la lesión del señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA fue un traumatismo en el tobillo que sufrió en vía pública el 12 de mayo de 2017, son secuelas de ese accidente.

Manifestó que las limitaciones que tiene el valorado son de carácter permanente y teniendo en cuanta las características es probable que a futuro tenga mayor limitación o mayor dolor ya que se trata de una alteración del cartílago articular del tobillo que no se regenera, es decir, que puede progresara una artrosis del tobillo con un mayor compromiso funcional siendo la misma lesión.” Dentro del trámite del sub judice, se realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional al señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el día 16 de febrero de 2022 No. 10051577-1316, donde se estableció la misma, siendo esta equivalente al 12,46% estructurándose el 31 de octubre de 201931.

Frente al anterior dictamen se realizó el contradictorio, por parte del doctor ALDEMAR HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, en la audiencia de pruebas32 realizada el 23 de mayo de 2024, de la siguiente manera33: “Expuso que el señor Fabian de Jesús tiene tres calificaciones previas del 20118, 2019 y 2020. Aclaro que ese dictamen no fue sustanciado por él, en esa ocasión el dictamen fue sustanciado por el médico Juan Carlos Ángel Henao y él en la reunión técnica les hace la exposición técnica, insistiendo que el señor Fabian de Jesús tiene tres valoraciones previas una de ellas que el perito Aldemar sí realizó siendo esa radicado 3291 del 2020, pero discrepo de la calificación que le dio el medico Juan Carlos en este dictamen, por lo cual el perito “Aldemar” no se adhiere en todas las partes al dictamen 10051577-1316 correspondiente a Fabian de Jesús Cartagena Galeano reiterando que fue calificado en tres ocasiones por las secuelas por accidente de tránsito que sufrió cuando se desplazaba en una bicicleta.

Señaló que el hecho ocurrió el 12 de mayo del 2017 sufrió accidente de tránsito en calidad de ciclista al colisionar con otra moto o sea que él tiene un primer accidente el 12 de mayo del 2017 cuando se desplazaba en un bicicleta y chocó con una moto por ese evento, Fabian de Jesús presentó un fractura en el pie derecho, con una fractura del astrágalo y que fue calificado por nosotros, dictamen que él “Aldemar” sustanció con una angilosis del tobillo que para ese momento se le dio un deficiencia del 8%.

Expuso que el señor Fabián de Jesús Cartagena Galeano, ha sido calificado por la Junta Regional de Calificación del Quindío en tres ocasiones, el ultimo dictamen corresponde al número 10051577-1316 el cual no lo sustanció él, lo sustanció el otro médico Juan Carlos Ángel Henao y antes de ese dictamen él si lo sustanció y estableció unas 31 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 072DictamenJuntaRegionalDeCalificacion(.pdf) NroActua 43. 32 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 67. 33 Link y/o enlace obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaContinuacionAudienciaPruebas(.pdf) NroActua 67, minuto 00:06:04 a 00:54:10.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa deficiencias por una angilosis que el individuo presentó a nivel del tobillo del pie derecho. Aclaró que si bien en el último dictamen aparece su nombre es porque la Junta Regional de Calificación del Quindío se trata de un cuerpo colegiado, precisando que él quiere hacer claridad sobre el ultimo dictamen, porque la lesión objeto de calificación es el accidente de tránsito que sufrió el 12 de mayo del 2017 cuando en calidad de ciclista colisiono con una motocicleta.

Esgrimió que el señor Fabian de Jesús las secuelas que fueron calificadas incluso en el dictamen número 10051577-1316 del 16 de febrero del 2022 están relacionadas con el accidente de tránsito que sufrió el 12 de mayo del 2017, que incluso en ese mismo dictamen, en el numeral seis “fundamentos para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional título uno y título dos”, cuando dice “título dos, usuario conocido por esta Junta Regional por calificaciones previas realizadas así radicado 2262 del 2018 perdida de la capacidad 2.8% observación factura marginal del astrágalo derecho, otra calificación radicado 2786 del 2019 del 2019 por acción de tutela el 11 de marzo del 2019, se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 11.80%, secundario al accidente común que sufrió el 12 de mayo del 2017, nuevamente solicitan a esta Junta se determine el grado de incapacidad permanente, por los mismos hechos del 12 de mayo del 2017 y en ese caso él no lo sustanció, lo sustanció el otro médico y ese médico ya le da la misma eficiencia del tobillo del 8% pero le dan un grado de incapacidad permanente del 12.46% cuando en el anterior que él sustanció le dieron el 4%.

Expuso que la diferencia está fundamentalmente en el título dos porque en el título dos la diferencia entre un dictamen y el otro es que en el titulo dos le dieron un porcentaje del 5% de perdida y le dieron por otras áreas ocupacionales y además en el último dictamen le adicionaron una deficiencia del retropié por la tabla 14.9 de 1% ahí está la diferencia, pero los hechos son los que presentó el señor Fabian de Jesús el 12 de mayo del 2017 cuando en calidad de ciclistas se chocó con una motocicleta.

Reiteró que todos los dictámenes corresponden al mismo hecho. Respecto a la contradicción de los dictámenes ya que fueron dictados por la Junta y el aumento en la perdida de la capacidad laboral en el último, explicó que primero es apreciativo cuando se habla de peritos, los peritos tienen una apreciación, y Juan Carlos tuvo una apreciación en ese momento que lo único que dista de la apreciación de él “Aldemar” es que Juan Carlos le califica en una deficiencia de la eversión de retropié cuando esa deficiencia de la eversión del retropié no se puede calificar porque lo que se le calificó a Fabian de Jesús fue una angilosis del tobillo, y la angilosis del tobillo en el manual de calificación, fundamentado en el Decreto 1507 del 2014 en la cual se hace la subsunción de las deficiencias que tiene las personas para este caso el señor Fabian de Jesús presenta una angilosis del tobillo el cual se califica por la tabla 14.11 que está en el manual en la página 164 y esa tabla dice que cuando hay una angilosis y está en una posición neutra se debe establecer una eficiencia del 8% pero a su vez la reglas de la calificación establecen en el numeral 14.5.1 método del cálculo de la deficiencia por pérdida de los rango del movimiento de la extremidad inferior “angilosis cuando en una misma articulación se encuentren afectados varios ejes (flexo extensión e inversión) se elige el de mayo valor como el valor de la eficiencia por angiliosos”, es decir que cuando hay una angilosis no se puede calificar otros ángulos o perdidas del movimiento porque esta anquilosado y es el de máximo valor, de tal manera que ese dictamen que es objeto de revisión en la audiencia tiene República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa un error técnico al habérsele calificado la eficiencia por eversión del retropié por la tabla 14.9 porque no se podía calificar de acuerdo a los principios que establece la norma, cuando hay una angilosis, no se califican otras pérdidas o ángulos del movimiento, Precisó que en el dictamen que él “Aldemar” realizó en días anteriores al mismo señor Fabian de Jesús, no se le calificó la eficiencia por la eversión del retropié, porque el dictamen que elaboró si está ajustado a la subsunción de los principios que establece el Decreto 1407 del 2014, eso con respecto al Título I, con respecto al Título 2, le dan un rol laboral del 5%, el cual al criterio del perito “Aldemar” no aplica en el entendido incluso cuando fue elaborado porque estaba ejecutando el mismo oficio que era almacenista razón por la cual su rol laboral no se ve afectado.

Concluyó que esas son las razones por la cuales él consideró que hay diferencia entre uno y otro. Indicó que Fabian de Jesús es auxiliar de bodega en una ferretería.” Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto son las lesiones sufridas por el señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO, el 12 de mayo de 2017, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada.

Así las cosas, debe anotarse que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2º establece que la vía es una “…Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales”, definición que es importante concordarla con los conceptos de señal de tránsito, así: “dispositivo físico o marca especial.

Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías”. En cuanto a la autoridad encargada de la señalización vial, estableció la norma que corresponde a las autoridades de tránsito del nivel nacional, departamental o municipal, según sea el caso: “ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES.

El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. (Subrayado y negrillas nuestra) República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Para el efecto, son autoridades de tránsito: “Organismos de tránsito.

Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.” Respecto de la señalización vial, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar el tema, partiendo del postulado según el cual, es deber estatal garantizar el efectivo uso y disfrute de las vías públicas así como la seguridad de la circulación vehicular, derechos que pueden recogerse en el principio de señalización, punto en el cual, señalando su importancia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 16 de julio de 200834, ha destacado lo siguiente: “La doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a 34 Expediente No. 17163 C.P. Enrique Gil Botero República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.”.

Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas… La adecuada y debida señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor.

No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país (GIL BOTERO, ENRIQUE, Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Ed. Librería Jurídica Comlibros. Tercera edición. Bogotá, 2006, Pág. 248 y s.s.)” Por su parte, la Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004, "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002", dispone en su resuelve que: Artículo 1º.

Adoptar el "Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia", como reglamento oficial en materia de señalización, de acuerdo con el documento adjunto, el cual forma parte integral del presente acto administrativo. Las disposiciones contenidas en este documento son de aplicación en todo el territorio nacional para las calles, carreteras, ciclorrutas, así como para los pasos a nivel de estas con vías férreas o cuando se desarrollen obras que afecten el tránsito sobre las mismas.

Artículo 2º. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente al reglamento contenido en el citado Manual. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 3968 del 30 de septiembre de 1992 y 5866 del 12 de noviembre de 1998, expedidas por el Instituto Nacional de Vías.

Con base en ello, dentro del Manual de Señalización Vial, encontramos frente al tema de responsabilidad en la señalización de vías públicas, lo siguiente: “1.5 AUTORIDAD LEGAL Corresponde al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.

La misma norma le fija al República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ministerio de Transporte la responsabilidad de determinar los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción (parágrafo del artículo 101), las señales, barreras, luces y demarcación en los pasos a nivel de las vías férreas (artículo 113) y la reglamentación del diseño y la definición de las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características (artículo 115).

La aplicación y el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Transporte, será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (artículo 5º de la Ley 769 de 2002). “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 1º).

(Subrayado Nuestro) “En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural, será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 2º). “GENERALIDADES DE LOS DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSITO 1.6.1 Es función de los dispositivos para la regulación del tránsito indicar a los usuarios las precauciones que debe tener en cuenta, las limitaciones que gobiernan el tramo de circulación y las informaciones estrictamente necesarias, dadas las condiciones específicas de la vía. La velocidad en las vías modernas, al mismo tiempo que el continuo crecimiento del volumen de vehículos que circulan por ellas, son factores que sumados al acelerado cambio en la forma de vida, crean situaciones conflictivas en determinados tramos de las vías, en las cuales es preciso prevenir, reglamentar e informar a los usuarios, por intermedio de las señales de tránsito, sobre la manera correcta de circular con el fin de aumentar la eficiencia, la seguridad y la comodidad de las vías, así como proporcionar una circulación más ágil.

Éstas deben ser de fácil interpretación, suministrando a los conductores y peatones los mensajes claves, sin ambigüedades. 1.6.2 Visibilidad Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color tanto en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados.

La reflectividad se consigue fabricando los dispositivos con materiales adecuados que reflejen las luces de los vehículos, sin deslumbrar al conductor. 1.6.3 Uso Con el fin de garantizar la efectividad de los dispositivos para el control del tránsito, es de relevante importancia elaborar siempre un estudio minucioso que permita establecer el mejor uso y ubicación de las señales evitando inconvenientes por su mala República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa utilización, además de facilitar la comprensión de las señales y el acatamiento por parte de los usuarios.

La utilización de símbolos y pictogramas, así como de leyendas, letras, palabras y separaciones entre ellas, debe ajustarse a las orientaciones descritas en este documento. La uniformidad en el diseño y en la colocación de los dispositivos para la regulación del tránsito, debe mantenerse siempre. Los dispositivos para la regulación del tránsito, y en especial las señales verticales, no deberán ir acompañados por mensajes publicitarios, dado que le resta efectividad a la señal, convirtiéndose en distractor e incrementando el riesgo de accidentes. 1.6.4 Conservación Todas las señales que regulen el tránsito, deben permanecer en su correcta posición, limpias y legibles durante el tiempo que estén en la vía. Los programas de conservación deben incluir el reemplazo de los dispositivos defectuosos, el retiro de los que no cumplan con el objeto para el cual fueron diseñados (debido a que han cesado las condiciones que obligaron a su instalación) y un mantenimiento rutinario de lavado.35 Y sobre las especificaciones que se deben tener en cuenta para la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, precisó: “4.2.1 Señales preventivas.

Tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía sobre los peligros potenciales existentes en la zona, cuando existe una obra que afecta el tránsito y puede presentarse un cierre parcial o total de la vía. Las señales preventivas deberán ubicarse con suficiente anticipación al lugar de inicio de la obra. Estas señales 145 se identificarán por el código SPO-Número… 4.3 Dispositivos para la Canalización Del Tránsito.

La función de estos elementos es encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados. Deberá poseer características tales que no ocasionen daños serios a los vehículos que lleguen a impactarlos. Será necesario que se contemplen medidas especiales que garanticen el paso de los vehículos en forma gradual y segura a través del área de trabajo, considerando la seguridad de los peatones, los trabajadores y los equipos de la obra.

Estos elementos deberán estar precedidos por señales preventivas e informativas y en las horas de oscuridad serán complementados con dispositivos luminosos…”. Teniendo en cuenta lo dicho, y las condiciones que efectivamente deben tener las vías para el tránsito normal de los vehículos cuando existe un peligro, deben brindar seguridad, confianza, e información al conductor. 35 Las autoridades responsables de las vías: Para las vías municipales son las alcaldías (oficinas de tránsito), en vías departamentales son las Gobernaciones (oficina departamental de tránsito) y en vías nacionales Instituto Nacional de Vías (INVIAS) e Instituto Nacional de Concesiones (INCO) deberán contar con los estudios correspondientes para la elaboración de los trabajos de señalización de las vías, previo estudio técnico elaborado por un ingeniero especializado en el tema República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta importante destacar que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al Municipio de Quimbaya, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito36, donde se señala que se trata de un “Área Municipal Urbana”.

En relación al deber de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas para evitar accidentes, el Consejo de Estado ha advertido lo siguiente: La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas.

Significa lo anterior que además de construir carreteras adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. ( ) En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos37.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que efectivamente existía una obligación a cargo del Municipio de Quimbaya consistente en el mantenimiento, conservación y señalización de esta arteria vial. Teniendo en cuenta lo dicho, y las condiciones que efectivamente deben tener las vías para el tránsito normal de los vehículos cuando existe un peligro, deben brindar seguridad, confianza, e información al conductor.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito38, se señaló que el hecho ocurrió el 12 de mayo de 2017, en la vía que del barrio Laureles conduce al barrio La Ciudadela del municipio de Quimbaya. En la demanda se reprocha la falta de mantenimiento y señalización de la vía, especialmente de carácter preventivo en el tramo del accidente. 36 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 43, pág. 121 a 125. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 20133, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 38 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 43, pág. 121 a 125.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Resulta importante destacar que el mantenimiento, construcción y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al Municipio de Quimbaya.

Para verificar la configuración del elemento imputación y derivar de ello una declaratoria de responsabilidad, resulta pertinente recordar que el título de imputación encausado es el de falla del servicio, cimentado en el incumplimiento de señalización por parte de la entidad demandada; en consecuencia, lo propio es analizar las pruebas aportadas al plenario, a fin de resolver el problema jurídico principal, por lo que tenemos: - Informe Policial de Accidente de Tránsito39; en donde se consignó lo atinente al accidente de tránsito que involucró de una parte al vehículo motocicleta de placas HDK31E, marca Bajaj, línea Bóxer de color azul, modelo 2017, en la que transitaban el señor José Fernain Herrera Herrera, y, de otra parte, a una bicicleta conducida por el señor Fabián de Jesús Cartagena Galeano. Del mencionado documento se desprende que el siniestro tuvo lugar en la vía que del barrio Laureles conduce al barrio La Ciudadela del municipio de Quimbaya, en una zona considerada como residencial; además que, se trata de una vía curva pendiente de una calzada y un solo carril, la cual se encontraba con huecos.

Se consignó en el mismo como presunta hipótesis del accidente, “V=2 139= impericia al manejar – 306 = Huecos”, es decir, impericia del vehículo dos haciendo referencia a la bicicleta y de huecos en la vía. Anexo al mencionado informe de accidente se encuentra el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, del cual se extrae la ubicación de los huecos, el punto del impacto de los vehículos, así como la posición de los vehículos involucrados en el accidente y la distancia visual entre ellos. -Registro fotográfico40, así mismo, se aportó registro fotográfico de las cuales se advierte las lesiones sufridas por el señor FABIÁN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO, así como la existencia de los huecos, la posición de los vehículos involucrados en el accidente y la distancia visual entre ellos, del lugar donde se presentó el accidente, así: Fotografía No. 1 39 Ibidem. 40 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 43, pág. 129.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Fotografía No. 2. Fotografía No. 3 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Aunado a lo anterior, se recepcionarón las declaraciones de: EVELIO DE JESÚS SÁNCHEZ CASTAÑO41, testigo de la parte demandante, quien esgrimió conocer al señor Fabian de Jesús Cartagena como vecinos desde hace 11 años.

Refirió que Fabian de Jesús vive en unión libre con la señora Amparo Guevara y con dos hijos uno propio y otro de crianza, de 11 y 15 años los cuales estudian. Arguyó conoce que Fabian de Jesús tuvo un accidente, que lo dejó en las actuales condiciones, sin poder trabajare incapacitado. Expuso que la compañera permanente era ama de casa y debido a la situación económica se fue a otro país a trabajar para el sustento de la familia.

Señaló que el accidente tuvo lugar en el año 2017. Señalo que la familia es muy unida. Señaló que el señor Fabian antes del accidente trabajaba en una bodega de descargue y cargue. Relató que Fabian en la actualidad no trabaja porque no puede, ya que tiene zafado el tobillo del pie izquierdo, el cual fue producto de un accidente al esquivar un hueco se chocó con una moto.

Comentó que actualmente el estado anímico de Fabian es muy mal afectando a toda la familia ya que dependían del trabajo de Fabian. FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ42, testigo de la parte demandante, quien manifestó conocer al señor Fabian de Jesús Cartagena como vecinos 41 Link y/o enlace obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 050ConstanciaOD(.pdf) NroActua 43, minuto 00:58:25 a 01:10:15. 42 Ídem, minuto 01:11:44 a 01:20:37.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa desde hace 11 años. Refirió que Fabian tiene esposa quien se llama Amparo, y dos hijos, aclarando que la esposa se fue a otro país para ayudarlos, y que todos ellos son muy unidos.

Relató que la esposa, los hijos, la mamá y las hermanas de Fabian han sufrido mucho por la condición actual de Fabian. Expuso que Fabian tuvo un accidente muy feo por esquivar un hueco, se estrelló con una moto, dejándole una herida en el tobillo de la pierna derecha. Comentó que Fabian trabajaba en una bodega de cargar y descargar, y después del accidente no pudo volver a trabajar, y sobreviven por lo que le mande la esposa.

Adujo que el estado anímico de Fabian es triste ya que antes del accidente era muy activo, trabajador, así mismo, el estado de la familia es de tristeza al verlo así. Arguyó que la mamá de Fabian vive con él ahí. JOSÉ FERNAIN HERRERA HERRERA43, testigo de la parte demandante, quien esgrimió distinguir al señor Fabian de Jesús Cartagena desde hace 10 años, porque la suegra mercaba donde ellos, y el testigo les llevaba el mercado y ahí lo veía. Relató que conocer sobre el accidente, ya que fue contra él con quien se accidentó. Describió que él (testigo) se desplazaba del barrio Laureles a la Ciudadela en la moto que conduce haciendo domicilios, tanto él como Fabian iban a una velocidad moderada; el testigo iba bajando y Fabian iba en bicicleta, el testigo iba y Fabian venía, los dos iban bajando una pendiente, en ese instante había un hueco un hundimiento en el pavimento sin nada de señalización alguna, entonces Fabian por esquivar ese hueco se encontró con la moto y se accidentaron, Fabian cayó al suelo y sufrió esa lesión en el tobillo, el testigo se repeló y sufrió en un dedo de la mano izquierda sin que pasara a mayores… eso fue de 1:00 a 1:05 de la tarde un 12 de mayo del 2017 la cuestión era, que el testigo venía para la ciudadela a una invitación de un almuerzo.

Indicó que el estado de la vía era muy deteriorado y en este momento todavía hay otros 4 huecos más, más arriba hay otros dos más, ya los otros dos los taparon bien, pero todavía más arriba hay otros dos, muy deteriorada. Aclaró que el hueco donde se accidentaron tuvo que pasar muchos accidentes para volverlo a tapar y se destapó en dos veces más y ahí si ya lo organizaron bien, pero más arriba hay dos huecos más. Comentó que no había señalización alguna.

Relató conocer de otros accidentes en la misma vía, y solo taparon el hueco después del accidente de un niño. Describió que el motivo del accidente fue el hundimiento en la vía, mal deterioro, el no haber señalización ni tanto de arriba hacia de abajo ni nada. Expuso que tanto el señor Fabian como él iban a una velocidad moderada, despacio.

Considera que el señor Fabian no fue negligente al conducir. Narró que en el momento del accidente no estaba el agente de tránsito, él llegó al ratico, cuando 43 Ídem, minuto 01:21:47 a 01:34:45. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa llamaron.

Respecto a cada cuanto pasaba por el lugar del accidente, manifestó que no tenía consistencia porque repartía domicilio, por lo que puede ser 2 o 3 veces al día o al otro día, no tenía consistencia. Esgrimió que el lugar del accidente se trata de dos pendientes. Respecto al accidente, describió que se encontraron en la plena vaga bajando los dos, todos dos íbamos bajando, yo tanto en la moto y Fabian venía bajando, pero en la vaga obviamente en la vaga estaba el hundimiento, entonces Fabian esquivó y ahí fue donde surgió el accidente.

Contó que en ese momento no existían otras vías para acceder al lugar donde se desplazaban, aclarando que, si hay otra vía por la mesa baja, por agua linda, pero circula por ahí porque le queda más cerca del trabajo. Dijo que el accidente fue tan rápido, venían a una velocidad moderada, el testigo frenó, pero no sabe si el señor Fabian también freno en la bicicleta.

Sobre el espacio que había al lado del hueco, arguyó que el lado del testigo había un espacio más anchito, pero para Fabian no porque si se desvía hacia el lado derecho se va ya para el pasto se va para el hueco. Expresó que en el momento en que el señor Fabian esquivó el hueco, se choco con la moto, ahí fue donde cayó y sufrió la lesión en el tobillo.

Respecto a la hipótesis de la imprudencia por parte del conductor de la bicicleta anotado en el informe de tránsito, señaló que los agentes siempre van en favor del Municipio, eso es lo que a ellos les conviene, por lo que considera que esa hipótesis no es cierta. CARLOS JULIÁN CIRO MARÍN44, testigo de la parte demandante, quien esgrimió ser amigo de trabajo con al señor Fabian de Jesús Cartagena y conocerlo desde hace 9 años, cuando trabajaban construcción, luego Fabian se fue a trabajar a una ferretería, ahí fue cuando sufrió el accidente.

Respecto al accidente esgrimió que el testigo iba detrás del señor Fabian, porque los dos andábamos en bicicleta los lugares donde trabajaban quedan cerca, aclarando el testigo que iba a una distancia más o menos de 200 metros de donde Fabian se accidento; accidente que ocurrió el 12 de mayo de 2017, en eso de la 1 de la tarde porque iban para el trabajo ya habían almorzado; en el sector entre La Ciudadela y Laureles, eso es un paso que hay ahí para pasar a esos dos barrios, una vaga que hay ahí; el estado de la vía en ese momento estaba pésimo tenía unos huecos inmensos al llegar a casi la vaga ahora en este momento ya lo taparon, es una pendiente la que hay ahí, tenía muchos huecos llegando a la vaga.

Narró que el motivo del accidente fue el mismo hundimiento de la carretera porque Fabian para sacarle el juste al hueco se dio con la moto. Indicó que no había ninguna señalización, ni de bajada, ni de subida. Refirió que el estado actual de la vía a mejorado un poquito, pero todavía hay huecos por ahí subiendo a Laureles, y el hueco que trato de evadir el señor Fabian ya 44 Ídem, minuto 01:35:385 a 01:46:51.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa lo taparon. Describió que el señor Fabian iba bajando la falda normal, frenando, respetando las normas de tránsito, aclarando que no hubo imprudencia de Fabian de Jesús. Refirió que el agente de tránsito no percibió el accidente, que llegó al rato.

Señaló que, en esa vía, se han presentado varios accidentes, porque se trata de una curva y un hueco, para que lo taparan esperaron mucho tiempo. Esgrimió que Fabian de Jesús pasaba por ese lugar todos los días, porque esa era la vía de nosotros para llegar aquí a la casa y para salir a trabajar, eso era diario. Señaló que no vio si el señor Fabian haya frenado, ya que no venía con él, venía por ahí a unos a 200 metros detrás de él, pero si lo vi que iba despacio, no bajaba tampoco a una velocidad, bajaba a la velocidad que baja uno más o menos ahí, moderada.

Relató que existe otra vía de acceso para ir al lugar de trabajo del señor Fabian, que es la vía de agua linda, pero ellos siempre cogían la de Laureles porque les queda más cerca la vuelta. Respecto al espacio que se observa en el croquis por donde podía haber pasado el señor Fabian, manifestó que el hueco está ahí, y se produjo el accidente por ese hueco, sin saber que pensó el señor Fabian en el momento porque se tiró para allá, él era el que iba manejando su bicicleta.

Comento que el señor Fabian no esta trabajando porque está incapacitado. LUZ BIBIANA PARRA RÍOS45, (agente de tránsito) testigo de la parte demandada, quien manifestó no tener conocimiento sobre el caso del señor Fabian de Jesús Cartagena Galeano. Esgrimió ser agente de tránsito desde hace cuatro años. Conforme a la experiencia y conocimientos técnicos, respecto al croquis objeto del sub judice refirió que es una motocicleta con una bicicleta, según el croquis el señor de la bicicleta iba de La Ciudadela hacia el barrio Laureles, considerando que el señor tenía mucho carril para andar por la derecha, por lo que advierte que el ciclista se le metió a la motocicleta al lado izquierdo, sería como impericia en el manejo de la bicicleta.

Teniendo en cuanta la ubicación de la moto y de la bicicleta, arguye que la motocicleta ya había pasado el hueco, cuando cogió la bicicleta, por lo que cree que la bicicleta iba saliendo del carril de la motocicleta. Sobre las condiciones de la vía, señaló que es una vía muy pendiente, por lo que el señor debió tener mucha precaución para haber conducido por ese sitio ya que es una vía muy pendiente, es una vía muy peligrosa.

Expuso que, en el informe de tránsito, se tiene como causa del accidente la impericia en el manejo. Relató que se trata de una vía en doble sentido. Narró que en el croquis el agente de tránsito si ubicó huecos en la vía, los cuales se encuentran viniendo de La Ciudadela hacia Laureles, se encuentran ubicados al lado izquierdo, de Laurel hacia La 45 Link y/o enlace obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 056ConstanciaOD(.pdf) NroActua 43, minuto 00:14:04 a 00:34:03.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ciudadela al lado izquierdo. Comentó que, según el croquis, la bicicleta debía ir a la derecha de La Ciudadela hacia Laureles bajando.

Explicó que, según el croquis, la moto está al lado derecho y el señor tuvo que haberle dado a la motocicleta fue al lado derecho, ahí fue donde se dio con la motocicleta, se ve que salió como fuera de la vía, la bicicleta vino a caer como fuera de la vía del impacto entonces por eso considera que fue invasión de carril, según su experiencia. Narró que en la fotografía se aprecia que la motocicleta ya había pasado los huecos cuando fue el impacto.

Adiciono que en el informe se ubicaron como códigos impericia al manejar y huecos. Preciso que ella ingresó a la secretaria de Tránsito desde el 23 de marzo de 2017. Adujo que es una vía muy pendiente, las condiciones de la vía eran muy buenas, aunque tenían huecos, no recuerdo bien, pero es una vía muy pendiente. WILLIAM PASTOR FANDIÑO VILLADA46, (agente de tránsito) testigo de la parte demandada, quien manifestó tener conocimiento sobre el caso del señor Fabian de Jesús Cartagena Galeano, el cual se dio cuenta mediante la oficina de tránsito que les informó sobre el caso.

Esgrimió que según el croquis y de acuerdo a la experiencia de su trabajo y sus años, esa vía es pendiente en ambos sentidos de La Ciudadela hacia Laureles y de Laureles a La Ciudadela; el agente que hizo el croquis plasmo un hueco en la vía, en la cual transitaba la motocicleta y una bicicleta fuera de la vía al lado derecho de la berma, hay una hipótesis para el vehículo número 2 que es la impericia en el manejo, el vehículo numero 2 es la bicicleta, pudo haber dado la impericia en el manejo porque la vía por donde transitaba la bicicleta es una vía muy pendiente por lo que pudo haber un exceso de velocidad al bajar la bicicleta y una invasión de carril hacia el vehículo numero 2 motocicleta, hasta ahí es el concepto.

Refirió que leva trabajando en la secretaria de Tránsito de Quimbaya tres años, desde la última vinculación tres años y de experiencia laboral 17 años, desde la última vinculación a Quimbaya 3 años, aclarando que para el año 2017, no se encontraba laborando en la secretaria de Tránsito de Quimbaya. Arguyó que, según el informe, el agente de tránsito ubicó un hueco en la vía. Sobre la presencia de un segundo hueco, señaló que posiblemente debe ser sangre, pero en el momento no tiene una claridad porque no estuvo en el sitio, pero ese dibujo coincide con ese hueco en la vía. Relató que ubica una mancha de aceite en el punto de impacto.

Expuso que la inclinación de la vía es en ambos sentidos, pero se inclina más de La Ciudadela a Laureles. Sobre otros accidentes de tránsito en esa vía, expuso que ha habido un solo daños y volcamientos, en la oficina hay unos registros de esos sitios. Adujo que según 46 Link y/o enlace obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 056ConstanciaOD(.pdf) NroActua 43, minuto 00:35:04 a 00:54:45.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa los patrullajes que realizan la vía en estos momentos esta buena. Indico no tener conocimiento sobre alguna intervención que le hayan realizado a esa vía. Así mismo se realizaron los siguientes interrogatorios de parte: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO47, (lesionado) quien manifestó vivir en unión libre con Luz Amparo Guevara, tiene una hija y un niño de crianza, actualmente no trabaja a la espera de una cirugía que le van a realizar en el pie.

Refirió no conocer las imperfecciones de la vía donde ocurrió el accidente, ya que a veces se iba por la otra vía, aclarando que cuando estaba trabajando con el muchacho de ahora se iba por la otra vía, pero en ese momento necesitaba ir a trabajar a la ferretería, entonces se fue por esa vía, había caído agua, la vía estaba muy mala, tenía un hueco por donde él iba, por el lado de la bajada, al esquivar el hueco se fue contra el muchacho de la moto.

Esgrimió que pasaba muy pocas veces por esa vía, tres veces cuatro veces cuando no, cogía la otra vía, describiendo que la otra vía también está muy mala, tiene muchos huecos. Respecto a la condición de la bicicleta arguyó que estaba estrenando frenos logan y estaba frenando bien, sino que cuando iba bajando de una manera suave y entonces cuando eso fue que vio ese hueco ahí mismito por esquivar ese hueco se fue contra la moto que venía. Relató que en el lugar de los hechos había una pendiente prolongada, todas dos, tanto de allá para acá, como de acá para allá y eso ahí es una curva, lo maluco es que es una curva y donde se coge la curva están los huecos, entonces no se sabe para donde maniobrar; huecos que ya han tapado, sosteniendo que cuando se accidentó al otro día o a los dos días cerraron la vía días y taparon el hueco, pero dejaron el resto de los huecos, donde se presentaron más accidentes.

Sobre la hipótesis de la impericia del lesionado anotado en el informe de transito presentado por el agente de tránsito, comentó que cuando se accidentó el agente de tránsito no estaba en los hechos, él no tiene por qué decir si es impericia porque no estaba en los hechos, solamente los testigos que vieron cuando yo bajaba, ellos si sabían cómo fue el accidente mas no el de tránsito porque el en ese momento no estaba, los agentes de tránsito al rato de él estar ahí, cuando ya lo trasladaron al hospital, ellos no vieron nada, y siempre van en favor de la Alcaldía. Narró que no objetó el informe tránsito, ni fue a las oficinas de tránsito, porque le tocó conseguir un abogado porque decían que impericia y yo les dije como que impericia, ellos no tienen razón, el agente coloco eso a favor de él, por salvarse ellos, ahí mismo están los huecos, el hizo el croquis como él quiso, el hizo como él quiso porque él no 47 Link y/o enlace obrante en el Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 050ConstanciaOD(.pdf) NroActua 43, minuto 01:47:58 a 02:01:04.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa estaba allá; no fue a las oficinas de tránsito, se consiguió un abogado para demostrar lo que había pasado, con los testigos que vieron lo sucedido, el agente de tránsito lo hizo por salvar al Municipio, reiterando que el agente de tránsito no estaba en ese momento, entonces no tiene por qué decir impericia al manejar.

Dijo que si frenó la cicla cuando se dirigía al hueco, pero como es una pendiente de todas maneras eso se va un poquito resbalado, ahí fue donde ocurrió por esquivar el hueco se fue para allá, pero venía bajando suave, reiterando que él iba bajando frenando suave cuando fue que vio el hueco, lo esquivo y venía la moto, porque donde hubiera venido más ligero se hubiera matado, se hubiera caído abajo al voladero, ya que donde coje la curva es donde está el hueco.

Expreso que en el croquis no existe una huella de frenado, porque él no frenó en seco, fue frenando suave, esquivó el hueco y apareció la moto. Sobre el espacio al lado del hueco, indicó que él iba su vía y como me le iba a tirar a la otra vía, aclarando que iba por la vía derecha y si se tira a la otra vía se mata de una, porque a la final yo por esquivar el hueco ahí fue donde se dio con la moto porque si se tira por el carril de la moto se hubiera matado.

Describió que cuando esquivó el hueco de una se fue contra la moto, y fue cuando perdió el control y se dio con la moto. Expuso que si se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en el trabajo que desempeñaba. Afirmó que a la fecha no ha recibido ninguna indemnización. Sobre si ha realizado reclamación alguna para la indemnización del accidente esgrimió que tiene una abogada, pero no lo han indemnizado ni nada, lleva cuatro años en ese proceso, cuatro años desde el accidente que no ha podido laborar ni nada, la esposa le tocó irse para España para el sustento de ellos, ya que, en las condiciones del pie, no es capaz de trabajar.

Explico que, no puede laborar porque se dañó una cosa que se llama estrágalo por dentro del pie, el cual le quedó torcido para un lado y debido a eso el pie mantiene hinchado y con un dolor que no soporta, razón por la que le van a realizar otra cirugía, ya que el médico ortopedista lo vio muy mal. Adujo que los médicos le informaron que el 100% no se mejora, siempre va a quedar con secuelas de por vida.

LUZ AMPARO GUEVARA LÓPEZ48, quien manifestó que aun subsiste la convivencia en unión libre con el señor Fabian de Jesús Cartagena Galeano. Refirió que lleva dos años fuera del país, el cual los cumple el 19 de mayo. Esgrimió que ella no vio los hechos del accidente, cuando a ella le avisaron del accidente, Fabian ya estaba en el hospital, y ella se dirigió al hospital.

Arguyó que Fabian de Jesús no se encuentra laborando. 48 Ídem, minuto 02:09:38 a 02:10:40. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las anteriores pruebas se infiere que el día 12 de mayo de 2017, en horas de la tarde, aproximadamente las 01:05 pm, el señor FABIÁN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO conducía una bicicleta cuando se desplazaba por la vía que del barrio La Ciudadela conduce al barrio Laureles del municipio de Quimbaya, perdió el control y/o equilibrio de la bicicleta al esquivar un hueco que había en la vía sin ninguna señalización, lo que ocasionó que impactara contra una motocicleta que se movilizaba en sentido contrario, es decir, del barrio Laureles hacia el barrio La Ciudadela, motocicleta de marca: Bajaj, línea: Bóxer, de color azul modelo 2017 y conducida por el señor JOSÉ FERNAIN HERRERA HERRERA, causando la caída de ambas personas, ocasionado la lesión en el tobillo del pie derecho al señor CARTAGENA GALEANO. Ahora bien, en línea con lo considerado previamente, la jurisprudencia ha entendido que se presenta una falla del servicio, por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros, recordado que en virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no es esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”49.

Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrarse la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción50– “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede 49 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 14 de junio de 2018, radicado: 70001-23-31-000-2004-00137-01(46668). C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 50 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 5 de julio de 2018, radicado: 05001-23-31-000-2003-03561 02 (41271). C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa considerarse su causa, [ya que]únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo”51 Así mismo, el Consejo de Estado ha precisado que, concurre la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de la víctima (para el caso del conductor de la bicicleta en el que se movilizaba el lesionado), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo52.

Lo anterior, toda vez que se tiene la conducción de la bicicleta como actividad peligrosa, partiendo por su riesgo de accidentes y lesiones, especialmente en el tráfico vehicular, ya que la peligrosidad se deriva de la vulnerabilidad del ciclista frente a otros vehículos, la imprudencia del conductor, y factores del entorno como baches o falta de infraestructura, por lo que es crucial la precaución y el uso de elementos de seguridad, en ese orden, la Corte Suprema de Justicia53 ha catalogado la conducción de bicicleta como una actividad peligrosa, aunque no tan riesgosa como la de un automotor.

Bajo el anterior contexto, se tiene que el registro fotográfico, permiten dar credibilidad al Informe de Policía de Accidente de Tránsito. En ese sentido se tiene que, en ambas pruebas, esto es, las fotografías aportadas y el Informe de Policía de Accidente de Tránsito, permiten evidenciar que sobre la vía donde aconteció el accidente, se ubican dos huecos, uno pequeño en la parte izquierda de la vía que del barrio La Ciudadela conduce al barrio Laureles y un segundo hueco de mayor proporción en el centro de la vía cerca de donde se encuentra la motocicleta del accidente. 51 “En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño”.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 9 de julio de 2018, radicado: 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 5 de julio de 2018, radicado: 05001-23-31-000-2003-03561 02 (41271).

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de julio de 1985, M.P.: Humberto Murcia Ballen. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Frente al primer hueco, nótese que no es de mayor envergadura, y que por el lado derecho bajando, persiste un espacio por donde se puede transitar con una debida velocidad, así mismo, se aprecia que al lado derecho se advierte aún más espacio, que diera lugar al paso de la bicicleta, no obstante y sin bien estaría invadiendo el otro carril, es espacio suficiente para una bicicleta y una motocicleta, siempre y cuando se desplacen de manera prudente, y acatando las normas de tránsito, como los límites de velocidad.

Respecto al segundo hueco, esto es, al de mayor tamaño y que se encuentra en el centro de la vía, se vislumbra, que sobre la parte derecha de la vía bajando existe un espacio bastante considerable por donde puede pasar una bicicleta sin mayor dificultad, sin la necesidad de invadir el carril contrario. Ahora bien, como se adujo previamente, el accidente se produjo con ocasión de esquivar un hueco por parte del señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO quien se desplazaba en una bicicleta, lo que lo llevó a perder el control y/o equilibrio impactando con una motocicleta.

Si bien prima facie se advierte una falla del servicio por parte de la entidad territorial demandada, por la falta de mantenimiento, conservación y señalización, al presentar huecos la vía donde ocurrió el accidente, esta no es la causa efectiva del daño, pues como se pasa analizar, se presenta incumplimiento de los deberes normativos y objetivos de cuidado por parte del conductor de la bicicleta.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, de la declaración del señor Carlos Julio Ciro Marín, se establece que el lesionado FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO era conocedor de la vía, y de su estado, pues la transitaba diariamente, contrario a lo manifestado por el lesionado en el interrogatorio de parte.

Así mismo, como se detalló previamente, si bien existían dos huecos en la vía, también se vislumbraban espacios por donde el lesionado podía haber transitado sin invadir el otro el carril por donde se movilizaba la motocicleta, evitándose de esta manera el accidente, siempre y cuando se desplazara a una baja velocidad y con las precauciones debidas.

De igual manera, del registro fotográfico se advierte que la vía donde se ocasionó el accidente se trata de una pendiente, que se encontraba seca, y que permite la visualización de la vía a gran distancia, pudiendo el ciclista advertir la presencia de la motocicleta desde mucho antes, la cual, huelga precisar que en ningún momento se ha predicado imprudencia alguna.

Además, de la declaración del testigo técnico WILLIAM PASTOR FANDIÑO VILLADA que, por su conocimiento y experiencia, conceptuó que, por lo pendiente de la vía, además de la impericia del lesionado, se puedo haber dado un exceso de velocidad al bajar la bicicleta, concepto que encuentra esta Sala conforme al registro fotográfico donde se advierte la gran distancia desde donde quedó ubicada la bicicleta con respecto a los huecos y a la motocicleta.

Lo anterior, permite catalogar la impericia e imprudencia del conductor de la bicicleta, tal y como se registró en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito, ante el incumplimiento de los deberes normativos y objetivos de cuidado. En consecuencia, el accidente en el que el señor FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO sufrió lesiones, no fue un suceso imprevisible e irresistible para él, comoquiera que pese a tener conocimiento sobre el mal estado de la vía, no adelantó eficientemente la totalidad de acciones que constitucional, legal y reglamentariamente se le imponen para evitar este tipo de incidentes, omisión determinante en la causación del daño. Como corolario, se encuentra probada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior son razones suficientes para MODIFICAR el numeral PRIMERO en cuanto a la excepción probada y CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en alzada. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva54 a objetiva valorativa55, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado56 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201857.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 54 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 55 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 57 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3331-002-2019-00174-01 DEMANDANTES: FABIAN DE JESÚS CARTAGENA GALEANO Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE QUIMBAYA Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 163 del 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta No. 40.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente58 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/