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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2025-00117-00

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 265 TEMA: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA - LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA INSTANCIA: PRIMERA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ARMENIA QUINDÍO, la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL NOTARIAL – SNR; el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y en calidad de vinculados la CURADURÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, LUZ PATRICIA ALVAREZ LÓPEZ, el MUNICIPIO DE ARMENIA y SABEL REINERIO AREVALO AREVALO, por presuntamente vulnerar el derecho al debido proceso, entre otros relacionados con el ordenamiento territorial en el municipio de Armenia, dentro de las actuaciones realizadas por estas autoridades y particulares.

I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE AMPARO La parte actora expone como fundamento de su solicitud los siguientes hechos: República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “PRIMERO. Juzgado Primero Administrativo de Armenia (Radicado: 63001333300120240017400) conoce la demanda presentada por el doctor ARÉVALO ARÉVALO SABEL REINERIO, sobre los hechos [ ]Primero:<< El Concejo Municipal de Armenia, aprobó el acuerdo 019 de 2009, publicado en la gaceta municipal 1185 del 2 de diciembre de 2009. 1.1.

El artículo primero del acto administrativo en referencia es del siguiente tenor: “Adóptese la revisión de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Armenia, para el período 2009-2023, denominado “Armenia, ciudad de oportunidades para la vida” >> [ ]; [ ] <<Segundo: El alcalde de la ciudad de Armenia puso a disposición del Concejo Municipal proyecto de acuerdo de “modificación excepcional de norma urbanística al plan de ordenamiento territorial acuerdo 019 de 2019, conforme lo determina el decreto 1232 de 2020”. 2.1.

En la exposición de motivos se precisó que la modificación excepcional se promovía con sustento en el artículo 15 de la ley 388 modificado por el artículo 1º de la ley 902. 2.2. Que el cometido era asegurar la consecución de los objetivos y la estrategia territorial de mediano y largo plazo definidos en los componentes general, urbano y rural determinados en el acuerdo 019 arriba citado. 2.3.

Que la modificación excepcional se hacía con sustento en el artículo 15 de la ley 388 y el artículo 2.2.2.1.2.3.4., del decreto 1077 de 2015. >> [ ]; [ ] <<Tercero: El Concejo Municipal de Armenia, aprobó el acuerdo 304 del 29 de abril de 2024, publicado en la gaceta municipal 1185 del 6 de mayo de 2024. 3.1. El acto administrativo en su encabezado dice “Por medio del cual se adopta una modificación al acuerdo 019 de 2019, plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia 2009-2023”. 3.2.

El artículo primero señala que se adopta la modificación excepcional de normas urbanísticas del POT adoptado con el referido acuerdo 019. >>[ ] (SIC)

SEGUNDO. Doctor MIGUEL ALFREDO GÓMEZ CAICEDO, Director de Vigilancia y Control Notarial Dirección de Vigilancia y Control Notarial, mediante oficio SNR2025EE-272893- 1 asociado al radicado SNR2025ER-236871-2 de fecha 2025-10-09, requiere del peticionario aclaraciones de forma y de fondo sobre el requerimiento de identificación “PRUEBA 7. planimetría escritura 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, Q.”, proceso de investigación que necesita la verificación “PRUEBA 2. escritura 1021 del 27.11.1989 notaría 1 Calarcá, Q.”;

“PRUEBA 3. certificado 280 72032 FECHA APERTURA 01.12.1989”; “PRUEBA 4. certificado 280 73094 FECHA APERTURA 14-03-1990”,, PARA IDENTIFICAR DERECHOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS SOBRE ANOTACIÓN 020 DEL FOLIO DE MAYOR EXTENSIÓN 280-73094 SOBRE SERVIDUMBRES INSCRITAS EN LA ESCRITURA 639 DEL 26-03-1973 NOTARIA 2 DE ARMENIA.

TERCERO. Como el Concejo de Armenia sancionó Acuerdo Municipal 016 de 2013 reconociendo el anillo verde del paisaje cultural cafetero del municipio de Armenia, es necesario recordar que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, tal y como reza el artículo 8 de la Constitución Política de 1991.

Ergo. Nuestra cartografía capital UNESCO PCC, implica un parque abierto agrícola urbano (o una red o varios de ellos) que necesita delimitaciones del estado infraestructural sobre la gestión de identificación de planos o mapa de las siguientes: -Convenio 459 del 17 de noviembre de 1983 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa -Resolución 007 del 8 de mayo de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Acuerdo 19 del 18 de junio de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 363 del 2.1.1989 apertura y pavimentación avenida centenario “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.”. -RESOLUCIÓN 8431 DEL 19-07-1990 MIN.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (SIC). Los hallazgos planimétricos sobre Estado Infraestructural Avenida Centenario y carretera variante La Española - Club Campestre, en el Departamento del Quindío, permite entender la forma como la Constitución Política de 1886, consólida o cristaliza su poder centralista, de suerte que el Concejo de Armenia puede ahondar en estas normas para reconstruir una huella sociojurídica de la forma como se desarrollado/planificado la ciudad milagro capital del Quindío.

CUARTO. Instituto Nacional de Vías -INVIAS (Trámite 2025S-VBOG-083453), informa que la resolución 8431 del 19 de julio de 1990 hace referencia a una identificación vial identificada como La Paila – Granada – El Caimo – Club Campestre, proceso que fue aprobado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo tanto, INVIAS no es competente para determinar si existe una relación técnica o jurídica para el anillo verde sobre cartografía capital UNESCO PCC Acuerdo Municipal 016 de 2013 supra citado, ya que tal pronunciamiento corresponde exclusivamente al Ministerio de Transporte, como sucesor legal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte para el Estado Infraestructural protegido por las normas 82 y 102 de la C.P de 1991.

QUINTO. Ministerio de Transporte de acuerdo con el Trámite 2025S-VBOG-083453, será la entidad encargada de habilitar el poder revisitar situaciones administrativas a saber: -Convenio 459 del 17 de noviembre de 1983 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 007 del 8 de mayo de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Acuerdo 19 del 18 de junio de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 363 del 2.1.1989 apertura y pavimentación avenida centenario “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.”. -RESOLUCIÓN 8431 DEL 19-07-1990 MIN.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (SIC). República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa -OFICIO 1370 DEL 22-09-1993 DISTRITO OBRAS PÚBLICAS NO.23 DE CALARCÁ. Cabe anotar que la situación estructurada sobre las actuaciones administrativas que afectan cartografía capital UNESCO PCC Acuerdo Municipal 016 de 2013 supra citado <<resolución ministerial número 8400 del 24 de septiembre de 1986 y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Obras Públicas, se determinó como obra factible de recuperar por valorización la carretera variante La Española - Club Campestre, en el Departamento del Quindío>> (SIC)., toman relevancia sobre la memoria UBICACIONES PROBATORIAS E IDENTIFICACIONES adjunta para proteger la norma 40 de la C.P de 1991.

SEXTO. Luz Patricia Álvarez López es parte procesal en “PRUEBA 8. Resolución 100 del 09.04.2014 ORIPAQ prolongación calle 7”; “PRUEBA 9. auto resol 1928 del 28.022017 SNR”; “PRUEBA 10. auto resol 1929 del 28.022017 SNR”; “PRUEBA 1. certificado 280 18661 FECHA APERTURA 22.06.1977 [ ] ANOTACION: Nro 011 Fecha: 06-02-2015 Radicación: 2015-280-6-1511 OFICIO 0109CS DEL 06-02-2015 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0414 DEMANDA EN PROCESO DE SERVIDUMBRES POR IMPOSICION.-RAD. 63 001 31 03 001 2014 00248-00.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA A: CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S A: CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S.[ ] - [ ] ANOTACION: Nro 012 Fecha: 02-08-2017 Radicación: 2017-280-6-13439 OFICIO 1-2014-00248-2446 DEL 21-07- 2017 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Se cancela anotación No: 11 ESPECIFICACION: CANCELACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDA - DE: ALVAREZ LOPEZ LUZ PATRICIA A: CONSTRUCTORA SORIANO S.A.S A: CONSTRUINMOBILIARIA TIAGO S.A.S.[ ]”; efectos conectados al Plan de Ordenamiento Territorial -POT Acuerdo 19 de 2009 sobre “PRUEBA 11. certificado 280 222753 FECHA APERTURA 31.01.2018 [ ] LOTE # 4 CESIÓN AVENIDA GRAN COLOMBIA O CALLE 8 CON ÁREA DE 4.144.00 M2.

CUYOS LINDEROS Y DEMÁS ESPECIFICACIONES OBRAN EN ESCRITURA 4355, 2017/12/20, NOTARIA CUARTA ARMENIA.

ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 1º. DE LA LEY 1579 DE 2012.- COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: [ ]”

SÉPTIMO. Juzgado Primero Administrativo de Armenia (Radicado: 63001333300120240017400) informa que el municipio de Armenia y el Concejo municipal de Armenia, interpusieron sendos recursos de reposición contra el auto proferido el día 15 de octubre de 2025, por medio del cual el juzgado refirió i) no tener en cuenta la nulidad procesal presentada por el Concejo y ii) negar la solicitud de nulidad procesal invocada por el municipio de Armenia.

Razón por la cual, de conformidad con el artículo 319 del Código General del Proceso - CGP, norma que regula el trámite del recurso de reposición, se corre traslado a los demás sujetos procesales por el término de 3 días, contados a partir del día siguiente al de la fijación (SIC). En todo caso, el accionante, FEDERICO MEJÍA República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ÁLVAREZ, deja constancia que la actuación en curso permite armonizar y estructurar lo que demanda interseccionar objetivo unificado sobre NORMAS POT ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 DEL CONCEJO DE ARMENIA POR DERECHO REGISTRAL CON EFECTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO INFRAESTRUCTURAL.

OCTAVO. Doctor MIGUEL ALFREDO GÓMEZ CAICEDO, Director de Vigilancia y Control Notarial Dirección de Vigilancia y Control Notarial, puede revisitar la situación registral que se presenta entre el día 30 de diciembre de 2020 sobre el folio 280-73094 y el momento en cual se hace viable ésta acción de tutela para recuperar la seguridad jurídica del estado infraestructural avistado en la PRUEBA 7. planimetría escritura 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, Q., CON SERVIDUMBRES SIRVIENTES-DOMINANTES O ACTIVAS-PASIVAS, DERECHO REAL ACCESORIO SOBRE EL ESTUDIO DEL FOLIO 280-73094 DEL CUAL SE APERTURAN FOLIOS 280-11040; 280-11039; 280-10758.>>[ ] (SIC)

NOVENO. Concejo de Armenia crea el acuerdo 304 del 29 de abril de 2024, con ello, es necesario definir los impactos que implica sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 cónclave nuestra cartografía capital UNESCO PCC, parque abierto agrícola urbano (o una red o varios de ellos) que necesita georreferenciaciones sobre estado infraestructural entre porciones terrígenas administrativas a saber: -Convenio 459 del 17 de noviembre de 1983 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 007 del 8 de mayo de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Acuerdo 19 del 18 de junio de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 363 del 2.1.1989 apertura y pavimentación avenida centenario “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.”. -RESOLUCIÓN 8431 DEL 19-07-1990 MIN.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (SIC). En todo caso los folios 280-18661 del cual se segrega el folio 280-22753 y el folio 280-73094 del cual se segrega el folio 280-10758, crean un fenómeno sociojurídico que ata la investigación en curso sobre la norma 40 de la C.P de 1991, en el sentido que ciudadanía en movimiento en perspectiva de género sobre la lente de investigación de Luz Patricia Álvarez López, embona un principio sobre la norma 209 de la C.P de 1991, en el sentido que la debida diligencia en la coordinación administrativa en curso, permite armonizar y estructurar lo que demanda interseccionar objetivo unificado sobre NORMAS POT ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 DEL CONCEJO DE ARMENIA POR DERECHO REGISTRAL CON EFECTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO INFRAESTRUCTURAL, siguiendo la memoria UBICACIONES República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa PROBATORIAS E IDENTIFICACIONES de las obras que las rentas municipales financian como asfaltado, huellas, acueducto veredal (PRUEBA

6. AGUAS AGRÍCOLAS CASA DE HABITACIÓN FOLIO 280 29413 ARTICULACIONES PRUEBA 10. auto resol 1929 del 28.022017 SNR), u otras características que permitan identificar las cartografías que atisban georreferenciaciones de nuestro anillo verde (SIC)

DÉCIMO. Instituto Nacional de Vías -INVIAS (Trámite 2025S-VBOG-083453), no informa que de la resolución 8431 del 19 de julio de 1990 germina el criterio para distribuir la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la variante La Española - Club Campestre en el Departamento del Quindío, con la situación que mediante resolución ministerial número 8400 del 24 de septiembre de 1986, y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Obras Públicas, se determinó como obra factible de recuperar por valorización la carretera variante La Española - Club Campestre, en el Departamento del Quindío; que en virtud del contrato número 806 de 1986, la firma Sedic Ltda., elaboró el estudio para la distribución de la contribución de valorización causada por la citada vía; que David Barros Vélez (*!*) representa como principal y Victor Palacios Mejía [° | °] como suplente a propietarios afectados/beneficiados con el monto de distribución del cobro de valorización; que el trámite se realiza con verificación del debido proceso; que el acto resuelve en los artículos 1 y 2, distribuir e identificar linderos; que el acto inscribe en el artículo 3 que el mapa o plano final que sirvió para la distribución de las contribuciones se verifica con el listado de propietarios beneficiados con sus correspondientes contribuciones; que el acto inscribe en el artículo décimo primero que la subdirección de valorización solicitará a las oficinas de registro competentes, inscripciones de gravámen; que la resolución se registró en cuanto a los predios ( )280-11040; 280-10758 ( ), con ello el efecto NORMAS POT ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 DEL CONCEJO DE ARMENIA POR DERECHO REGISTRAL CON EFECTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO INFRAESTRUCTURAL, siguiendo la memoria PRUEBA 7. planimetría escritura 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, Q., UBICACIONES PROBATORIAS E IDENTIFICACIONES.

DÉCIMO PRIMERO. Ministerio de Transporte de acuerdo con el Trámite 2025S-VBOG- 083453, debe ilustrar la forma como se conecta el estado infraestructural en el municipio de Armenia sobre acuerdo 304 del 29 de abril de 2024 y lo que ello implica e impacta sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 cónclave nuestra cartografía capital UNESCO PCC, parque abierto agrícola urbano (o una red o varios de ellos) que necesita georreferenciaciones de conectores folio de matrícula 280-73094 <<MATRIZ EL EDÉN>>; 280-10758 LA HELENA; 280 -11039 <<LOS ÁNGELES>> ( 280-99995; 280-99792; 280-99791; 280-72032 <<ACCESO VIAL CAIMO>>; 280 48507 [ 280-49147; 280-50696 ESCRITURA 2134 DEL 2.8.2018 NOTARÍA 5 DE ARMENIA ACCESO VIAL CENEXPO ]) (280-167233 LA HELENA ENGLOBADA; 280-185786 [LOTE N°5 FINCA LA HELENA (280- 199644; 280-199643; 280-199642; 280-199641)]; 280-185785 [LOTE N°4 FINCA LA HELENA]; 280-185784 [LOTE N°3 FINCA LA PERLITA]; 280-185783 LOTE N° SAN MIGUEL [280-194382 FINCA SAN MIGUEL LOTE DE TERRENO 2][280- 194383 LA ADRIANITA]; 280-185782); 280-194384 <<LA ADRIANA>>; 280- 225975 <<ACCESO VIAL>> entre otros certificados de tradición 280-542 <<LOS República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa ALAMOS>>; 280-596 <<HACIENDA EL ROMANO HOY JAVA -FINCA BALI>>; 280-985 <<EL DELIRIO>>; 280-2921 <<EL EDÉN>>; 280-6516 <<EL EDÉN>>; 280-9583 <<LA GABRIELA>>; 280-11015 <<EL TRÉBOL>>; 280- 16047 <<LA CUMBRE>>; instrumentos públicos que ayudan a entender las acciones registrales que se han generado sobre certificado de tradición EL ÉDEN MURILLO, legítimo fundamento en la norma 74 de la C.P de 1991, siguiendo la memoria PRUEBA 7. planimetría escritura 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, Q., UBICACIONES PROBATORIAS E IDENTIFICACIONES.

DÉCIMO SEGUNDO. Curaduría Segunda de Armenia, Quindío, tiene plena capacidad para identificar “linderos según resolución número 20-000313 de diciembre 28 de 2011, expedida por la curaduría urbana 2 de Armenia, ingeniero Jorge Iván Salazar Palacio, acto descrito con planimetrías inscritas en escritura pública 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, con topografías del topógrafo Gonzalo Arango Escobar y asesoría jurídica de la abogada María Nereyda Pino López, con afectaciones al uso del suelo que permite entender la dinámica del suelo de expansión sobre subdivisiones que enclavan una tierra agrícola como la Finca La Mesa”, estado infraestructural en el municipio de Armenia sobre acuerdo 304 del 29 de abril de 2024 y lo que ello implica e impacta sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 cónclave nuestra cartografía capital UNESCO PCC, parque abierto agrícola urbano (o una red o varios de ellos) que necesita georreferenciaciones de conectores folio de matrícula supra citado.

DÉCIMO TERCERO. LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, avanza en unas INVESTIGACIONES ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 CONCEJO DE ARMENIA, ESTADO DEL ARTE PQRSD MC43913E2025 del 13 de septiembre de 2025 “PRUEBA 13. A_Luz_Alvarez_24_09_2025M”, lo que zurce en todo caso efectos sustanciales y objetivos con los folios 280-18661 del cual se segrega el folio 280-22753 y el folio 280-73094 del cual se segrega el folio 280-10758, creando un fenómeno sociojurídico que ata la investigación en curso sobre la norma 40 de la C.P de 1991.

Conforme a lo anterior, el accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO. Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Armenia dentro del radicado: 63001333300120240017400, informe con fundamento en las normas 4 y 8 de la C.P de 1991, los efectos jerárquicos de la “modificación excepcional de norma urbanística al plan de ordenamiento territorial acuerdo 019 de 2019”, teniendo presente lo que ello implica e impacta sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 cónclave cartografía capital UNESCO PCC.

SEGUNDO. Requerir al doctor MIGUEL ALFREDO GÓMEZ CAICEDO, en su calidad de Director de Vigilancia y Control Notarial Dirección de Vigilancia y Control Notarial o quien ejerza sus funciones, inicie verificaciones de la ESCRITURA 207 DEL 09-02-2012 NOTARIA SEGUNDA DE ARMENIA <<PRUEBA 7. planimetría escritura 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, Q.>>, PARA IDENTIFICAR SERVIDUMBRES SOBRE ANOTACIÓN 020 PRUEBA 4. certificado 280 73094 FECHA APERTURA 14-03-1990, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa COTEJO ESCRITURA 639 DEL 26-03-1973 NOTARIA 2 DE ARMENIA, conectando actualizaciones acuerdos 16 del 27 de julio de 2013 y 304 del 29 de abril de 2024, emanados del Concejo municipal de Armenia a la luz de la Ley 1579 de 2012.

TERCERO. Ordenar al Concejo de Armenia consolide georreferenciaciones sobre estado infraestructural entre porciones terrígenas administrativas a saber: -Convenio 459 del 17 de noviembre de 1983 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 007 del 8 de mayo de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Acuerdo 19 del 18 de junio de 1984 “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.” -Resolución 363 del 2.1.1989 apertura y pavimentación avenida centenario “PRUEBA 5. escritura 2684 del 12.06.1990 notaría 3 de Armenia, Q.”. -RESOLUCIÓN 8431 DEL 19-07-1990 MIN.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ (SIC). -Acuerdo 16 del 27 de julio de 2013 anillo verde capital UNESCO sobre PCC. Lo anterior para crear un proyecto que se armonice como urdimbre al proceso LABORATORIO CIUDAD TERRITORIO PAISAJE << El Genius Loci >> [ ] Trazar el mapa invisible: Escuchar, caminar y narrar para cartografiar el sentido de la ciudad – LOCI LAB [ ]; [ ] El Eje Cafetero: ¿Hacia una Macro-Región o una integración compleja? – LOCI LAB [ ]; [ ] El alma del PCCC: Por qué la gobernanza y la capacidad institucional son una brújula para el futuro – LOCI LAB [ ]; [ ] La huella invisible: cuando una ciudad se olvida de escuchar su propia historia – LOCI LAB [ ]; [ ] Movilidad – LOCI LAB [ ]; entre otras estructuras de pensamiento de los autores del esquema LOCILAB, doña valeriabarbero.arq@gmail.com y don carlosgarzon.arq@gmail.com; con fundamento en las normas 27, 61, 83, 95 y 365 de la C.P de 1991, toda vez que al momento de aprobar el acuerdo 304 del 29 de abril de 2024, debe estar presente Acuerdo Municipal 016 de 2013 cartografía capital UNESCO PCC, mismo que necesita delimitaciones del estado infraestructural sobre la gestión de identificación de planos o mapa de amortiguamiento CONPES 3803 (SIC).

CUARTO. Ordenar al Instituto Nacional de Vías -INVIAS con fundamento en el Trámite 2025S-VBOG-083453, responder sobre la norma 74 de la C.P de 1991 si existen pruebas o glosas para ampliar el criterio para distribuir la contribución de valorización causada por la construcción y pavimentación de la variante La Española - Club Campestre en el Departamento del Quindío, con la situación que mediante resolución ministerial número 8400 del 24 de septiembre de 1986, y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Obras Públicas, se República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa determinó como obra factible de recuperar por valorización la carretera variante La Española - Club Campestre, en el Departamento del Quindío, aspecto que en virtud del contrato número 806 de 1986, la firma Sedic Ltda., elaboró el estudio para la distribución de la contribución de valorización causada por la citada vía, donde David Barros Vélez (*!*) representa como principal y Victor Palacios Mejía [° | °] como suplente a propietarios afectados/beneficiados con el monto de distribución del cobro de valorización, de suerte que el trámite se realiza con verificación del debido proceso y el acto administrativo resuelve en los artículos 1 y 2, distribuir e identificar linderos que se inscriben en el artículo 3 sobre concepto mapa o plano final, misma planimetría que sirvió para la distribución de las contribuciones que se verificó con el listado de propietarios, los cuales fueron beneficiados con sus correspondientes contribuciones y que el artículo décimo primero, reconoce que la subdirección de valorización solicitará a las oficinas de registro competentes, inscripciones de gravámen que se registró en cuanto a los predios ( )280-11040; 280-10758 ( )

QUINTO. Requerir al Ministerio de Transporte ilustre con planimetría técnica la forma como se conecta el estado infraestructural en el municipio de Armenia sobre acuerdo 304 del 29 de abril de 2024 y lo que ello implica e impacta sobre Acuerdo Municipal 016 de 2013 cónclave nuestra cartografía capital UNESCO PCC, parque abierto agrícola urbano (o una red o varios de ellos) que necesita georreferenciaciones de conectores folio de matrícula 280-73094 <<MATRIZ EL EDÉN>>; 280-10758 LA HELENA; 280 -11039 <<LOS ÁNGELES>> ( 280-99995; 280-99792; 280-99791; 280-72032 <<ACCESO VIAL CAIMO>>; 280 48507 [ 280-49147; 280-50696 ESCRITURA 2134 DEL 2.8.2018 NOTARÍA 5 DE ARMENIA ACCESO VIAL CENEXPO ]) (280- 167233 LA HELENA ENGLOBADA; 280-185786 [LOTE N°5 FINCA LA HELENA (280-199644; 280-199643; 280-199642; 280-199641)]; 280-185785 [LOTE N°4 FINCA LA HELENA]; 280-185784 [LOTE N°3 FINCA LA PERLITA]; 280-185783 LOTE N° SAN MIGUEL [280-194382 FINCA SAN MIGUEL LOTE DE TERRENO 2][280-194383 LA ADRIANITA]; 280-185782); 280-194384 <<LA ADRIANA>>; 280-225975 <<ACCESO VIAL>> entre otros certificados de tradición 280-542 <<LOS ALAMOS>>; 280-596 <<HACIENDA EL ROMANO HOY JAVA -FINCA BALI>>; 280-985 <<EL DELIRIO>>; 280-2921 <<EL EDÉN>>; 280-6516 <<EL EDÉN>>; 280- 9583 <<LA GABRIELA>>; 280-11015 <<EL TRÉBOL>>; 280-16047 <<LA CUMBRE>>; instrumentos públicos que ayudan a entender las acciones registrales que se han generado sobre certificado de tradición EL ÉDEN MURILLO, legítimo fundamento en la norma 74 de la C.P de 1991, siguiendo la memoria PRUEBA 7. planimetría escritura 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, Q., UBICACIONES PROBATORIAS E IDENTIFICACIONES actuaciones administrativas que afectan <<resolución ministerial número 8400 del 24 de septiembre de 1986 y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Obras Públicas, se determinó como obra factible de recuperar por valorización la carretera variante República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa La Española - Club Campestre, en el Departamento del Quindío>> (SIC).

SEXTO. Requerir al vinculado servicio de la Curaduría Segunda de Armenia, Quindío, exhiba el trámite resolución número 20-000313 de diciembre 28 de 2011, expedida por la curaduría urbana 2 de Armenia, a cargo del ingeniero Jorge Iván Salazar Palacio, acto descrito con planimetrías inscritas en escritura pública 207 del 9.2.2012 de la notaría segunda de Armenia, con topografías del topógrafo Gonzalo Arango Escobar y asesoría jurídica de la abogada María Nereyda Pino López, con afectaciones al uso del suelo que permite entender la dinámica del suelo de expansión sobre subdivisiones que enclavan una tierra agrícola como la Finca La Mesa [ ] El Paisaje Cultural Cafetero a examen: Una mirada crítica a su gestión actual – LOCI LAB [ ]

SÉPTIMO. Requerir a la vinculada señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, Correo electrónico: cuentopullaz@gmail.com; informe los avances sobre las INVESTIGACIONES ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 CONCEJO DE ARMENIA. ESTADO DEL ARTE PQRSD MC43913E2025 del 13 de septiembre de 2025 Asunto: Traslado petición radicado No. 20256630846512. Paisaje Cultural Cafetero de Colombia.

Oficio DNP Nro. 20255520622601 y otras apreciaciones sobre los folios 280-18661 del cual se segrega el folio 280-22753 y el folio 280-73094 del cual se segrega el folio 280-10758, creando un fenómeno sociojurídico que ata la investigación en curso, sobre la norma 40 de la C.P de 1991, en el sentido que ciudadanía en movimiento en perspectiva de género sobre la lente de investigación es subjetiva, sustancial objetivo para armonizar y estructurar lo que demanda interseccionar objetivo unificado sobre NORMAS POT ANILLO VERDE ACUERDO 16 DE 2013 DEL CONCEJO DE ARMENIA POR DERECHO REGISTRAL CON EFECTO EN LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO INFRAESTRUCTURAL.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la acción de tutela y reparto: 6 de noviembre de 20251. • Auto admisorio: 7 de noviembre de 20252. • Notificación entidades accionadas: 7 de noviembre de 20253. 1 Expediente SAMAI. Documento: 2CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 1ActadeReparto(.pdf) NroActua 3. 2 Expediente SAMAI.

Documento: 6AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 8. 3 Expediente SAMAI. Documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 10, 9SoporteInformeDecisionEntidadesAccionadas(.pdf) NroActua 11 y 10SoporteEnvioNotificacionInvias(.pdf) NroActua 11. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa • Informe del Invias: 7 de noviembre de 20254. • Juzgado Primero Administrativo de Armenia: 7 de noviembre de 20255. • Informe de Luz Patricia Álvarez López en calidad de vinculada: 7 de noviembre de 20256. • Informe del Municipio de Armenia: 10 de noviembre de 20257. • Notificación Concejo Municipal: 10 de noviembre de 20258.

4. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

4.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Aclara que se pronuncia solo frente a los hechos en los que tiene relación, esto es, frente a la respuesta dada al actor en el oficio No.2025S-VBOG-083453, donde se le informó al peticionario la falta de competencia de INVIAS para pronunciarse sobre el contenido, alcance o detalles de la Resolución 8431 de 1990 y se le indicó que la entidad competente para pronunciarse sobre los actos del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte es el actual Ministerio de Transporte, siendo esta la razón por la cual no dio la información frente al acto administrativo.

En ese orden solicita que se deniegue la pretensión elevada, porque la petición fue atendida de fondo, y se le indicó al peticionario cual era la autoridad competente, por tanto, no hay acción u omisión vulneradora de derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior, afirma que no se acredita la titularidad del señor Federico de los predios que señala en el escrito de tutela, ni poder otorgado por alguno de los propietarios, o la forma en que la entidad presuntamente esta vulnerando sus derechos o los de un tercero, por lo cual, se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

Igualmente, por pasiva porque los actos administrativos que el mismo demandante refiere, esto es, la Resolución 8431 de 1990, la Resolución 8400 del 24 de septiembre de 1986 y en procesos de valorización que fueron aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no fueron expedidos por el Instituto ni tiene información sobre los predios afectados por el área de influencia, ni el monto distribuible. 4 Expediente SAMAI.

Documento: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONPODER(.pdf) NroActua 12. 5 Expediente SAMAI. Documento: 13ContestaciontutelaJuzgPrimeroAdtvo(.pdf) NroActua 13. 6 Expediente SAMAI. Documento: 15ContestacionTutela(.pdf) NroActua 14. 7 Expediente SAMAI. Documento: 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTETACIONTUTELA(.pdf) NroActua 15. 8 Expediente SAMAI.

Documento: 22SoporteInformeDecisionConcejoMunicipal(.pdf) NroActua 16. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa

4.2. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Aduce que, en ese Juzgado se adelantó proceso de nulidad simple promovido por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo contra el municipio de Armenia, radicado 2024- 00174, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Nro. 304 del 29 de abril de 2024, “por medio del cual se adopta una modificación al Acuerdo No. 019 de 2009 Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia 2009-2023”, emitido por el Concejo Municipal de Armenia (Q.); sin embargo, el actor omitió informar que dentro del mismo ya se había dictado sentencia el día 22 de julio de 2025 donde se declaró la nulidad del acto demandado, por demostrarse en el proceso la presencia de vicios que afectaron su validez.

Agrega que, también omitió en la demanda mencionar que el día 15 de octubre de 2025 ese despacho resolvió negar las solicitudes de nulidad procesal presentadas por el municipio y el Concejo municipal, encontrándose pendientes por decidir los recursos de reposición contra dicha negativa, que actualmente está en términos de traslado hasta el 11 de noviembre de 2025; y de decir la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por el municipio, el Concejo y el mismo tutelante aduciendo ser coadyuvante de la demandada.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues el tutelante no ha demostrado que dentro del proceso ordinario se hubiese amenazado o violado un derecho fundamental del que sea titular. Asimismo, manifiesta que acción de tutela es improcedente al no agotar el requisito de subsidiariedad, en la medida que no se ha resuelto la petición de coadyuvancia y de ser procedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia; y en todo caso, si se omitieron puntos por resolver en la sentencia, hubiese podido solicitar su complementación. Adicionalmente, afirma que en caso de considerarse procedente la tutela solicita que se declare la Falta de señalamiento de la actuación del Despacho que amenaza o viola sus derechos fundamentales, ya que el demandante no indica con precisión si la amenaza o transgresión de sus derechos fundamentales deviene de la sentencia o del auto que negó la solicitud de nulidad procesal; ni menciona con claridad los derechos fundamentales violados y el motivo de su violación o de qué manera esa autoridad judicial los quebrantó. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Con relación a la única pretensión dirigida contra el Despacho afirma que no existe derecho fundamental violado ya que el señor Federico no actúa como demandante ni demandado dentro del proceso ordinario, sino que dice fungir como coadyuvante del municipio; y tampoco dimensiona la afectación de un derecho fundamental al señor Mejía, al no informar los efectos jerárquicos de la “modificación excepcional de norma urbanística al plan de ordenamiento territorial acuerdo 019 de 2019”; sumado al hecho de que mencionar dichos efectos no fue una pretensión planteada en la demanda de nulidad simple, ni una excepción propuesta por la demandada, quien, además, no contestó la demanda, no pudiendo el juzgado hacer referencia a ella, sin socavar el principio de justicia rogada.

De acuerdo a lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela; pero, en caso de que no se acceda a esta solicitud, pide declarar las excepciones de fondo propuestas, negando el amparo deprecado por el señor Federico.

4.3. LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ EN CALIDAD DE VINCULADA En su pronunciamiento hace referencia a múltiples escrituras públicas, certificados de tradición y resoluciones que evidencian la historia jurídica de varios predios, incluyendo La Mesa, La Helena, Los Ángeles, El Edén, entre otros; denunciando que la modificación de cartografías y la imposición de servidumbres a través del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Armenia y sus modificaciones, incluyendo el Acuerdo 304 de 2024 y el Acuerdo 016 de 2013, que reconoce el anillo verde como parte del Paisaje Cultural Cafetero (PCC), además de generar impactos ambientales, sociales y económicos, especialmente en zonas de expansión urbana; han afectado el patrimonio familiar y el acceso a servicios básicos como el agua.

Considera que, las decisiones administrativas han generado daño patrimonial y han contribuido a la feminización de la pobreza, al restringir el acceso a la movilidad y modificar el entorno territorial; así como, promueven la teoría del empobrecimiento por ilicitud como marco para entender las afectaciones sufridas por mujeres en contextos de urbanización descontrolada.

De acuerdo a las actuaciones realizadas, considera que se deben acceder a las pretensiones de la tutela, para recuperar la seguridad jurídica del estado infraestructural de los bienes identificados con folios 280-18661 del cual se segregan los folios 280- 22753 y 280-73094 (El Edén), y a su vez de este último se aperturaron los folios 280- 11040, 280-11039 (Los Ángeles), 280-10758 (La Helena), entre otros.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionalmente, hace otras solicitudes relacionadas con el traslado de las pruebas por ella aportadas y la creación de un Laboratorio Ciudad Territorio Paisaje.

4.4. MUNICIPIO DE ARMENIA Considera que la acción de tutela debe declararse improcedente, en primer lugar, por la falta del requisito de subsidiariedad, dado que no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones procesales y las decisiones como el recurso de reposición, apelación, entre otros. En segundo lugar, no acredita urgencia, inminencia, gravedad ni irreparabilidad, la solicitud trata de una discusión urbanística, catastral y de ordenamiento territorial, y se ordene revisiones técnicas, históricas y catastrales del POT, a fin de que se impartan instrucciones a entidades del orden nacional y municipal, lo cual por su naturaleza es prolongada, técnica y debatible por vías judiciales ordinarias, por lo cual, no hay perjuicio inmediato que amerite el uso excepcional de la tutela.

Y, en tercer lugar, no se configura ningún defecto constitucional.

4.5. CURADURÍA SEGUNDA DE ARMENIA En primer lugar, se aclara que ninguno de los hechos narrados por el accionante corresponde a actuaciones de la Curaduría, salvo la mención de la Resolución 20-000313 de 2011, cuya existencia se reconoce, pero sin implicar vulneración de derechos. Se enfatiza que las demás actuaciones son competencia de otras entidades como INVIAS, Ministerio de Transporte, Concejo Municipal y Superintendencia de Notariado y Registro.

Respecto de las pretensiones, la Curaduría se opone a todas, solicitando su desvinculación del trámite, dado que no se acreditan acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales del actor. Se argumenta que la demanda carece de precisión sobre cuáles derechos se consideran vulnerados y que los hechos invocados no guardan relación con la gestión de la Curaduría, por lo que no existe fundamento para mantenerla como parte pasiva en el proceso.

En cuanto a las excepciones, se plantea la improcedencia de la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues no se evidencia amenaza grave ni inminente atribuible a la Curaduría. Además, se invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos y actos mencionados son imputables a terceros y no a la entidad representada.

La sola referencia a una resolución de 2011 no configura afectación actual ni justifica la acción constitucional. Finalmente, se expone la inexistencia de solicitudes previas dirigidas a la Curaduría, lo que refuerza la improcedencia del amparo. El accionante no acreditó haber ejercido el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa derecho de petición para obtener la información solicitada, siendo esta la vía idónea antes de acudir a la tutela.

Por todo lo anterior, se solicita negar el amparo y declarar la falta de legitimación por pasiva, dejando sin efecto las pretensiones contra la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia.

4.6. CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Señala que el escrito del actor carece de hechos claros y detallados que permitan establecer vulneración de derechos fundamentales. Se aclara que las funciones del Concejo son normativas y de control político, no administrativas ni técnicas, por lo que no tiene competencia sobre las actuaciones cuestionadas.

Respecto a los hechos, el Concejo reconoce la expedición de acuerdos como el No. 016 de 2013 y el No. 304 de 2024, relacionados con el Paisaje Cultural Cafetero y el Plan de Ordenamiento Territorial. Sin embargo, enfatiza que la formulación y ejecución de proyectos como el “Anillo Verde” corresponde a la administración municipal y otras entidades, no al Concejo, limitándose este a aprobar políticas y ejercer control político.

Frente a las pretensiones del actor, solicita negar todas las elevadas contra el Concejo Municipal, por improcedencia y falta de competencia material. Se argumenta que las peticiones están dirigidas a otras autoridades y que no existe conducta atribuible al Concejo que configure amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, no hay nexo causal entre las actuaciones del Concejo y los hechos alegados.

Como excepciones, se plantea la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Se cita jurisprudencia constitucional que exige la existencia de una acción u omisión concreta para que proceda la tutela, lo cual no ocurre en este caso. Finalmente, se solicita la desvinculación del Concejo Municipal de Armenia del trámite constitucional y la negación del amparo solicitado por el actor.

4.7. MINISTERIO DE TRANSPORTE Señala que el escrito carece de claridad sobre los hechos que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales, así como de pruebas que acrediten la relación entre las pretensiones y la competencia del Ministerio. Se expone que la competencia del Ministerio se limita a la formulación de políticas y regulación técnica en materia de transporte, no a la ejecución directa de obras ni a la elaboración de planimetrías solicitadas por el accionante.

Además, se aclara que el tramo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa vial mencionado corresponde a la jurisdicción municipal, según el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras (SINC).

Respecto al derecho de petición, se indica que la solicitud fue radicada el 29 de octubre de 2025 y aún se encuentra dentro del término legal para respuesta, por lo que no existe vulneración. Se argumenta que la acción de tutela no puede usarse para sustituir procedimientos administrativos ni para exigir actuaciones técnicas que no son competencia del Ministerio.

Finalmente, se solicita declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Se invoca el principio de subsidiariedad y residualidad, señalando que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales y administrativos. Por ello, se pide la desvinculación del Ministerio de Transporte del trámite constitucional.

4.8. DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL NOTARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO No se pronunció.

4.9. SABEL REINEIRO AREVALO AREVALO No se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 39 del Decreto 333 de 202110, el Tribunal Administrativo 9 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015.

Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 10 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta que la vulneración del derecho invocado ocurre en Jurisdicción de esta Corporación y uno de los accionados es un Juez Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal Administrativo es el superior funcional.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala plantea si ¿Las autoridades accionadas han vulnerado derecho algún de los que sea titular el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ dentro del medio de control de nulidad radicado No. 63-001-3333-001-2024-00174-00 y/o como reclamante de derechos patrimoniales sobre los bienes identificados con folios 280-18661 del cual se segregan los folios 280-22753 y 280-73094 (El Edén), y a su vez de este último se abrieron los folios 280-11040, 280-11039 (Los Ángeles), 280-10758 (La Helena), entre otros citados en la demanda, de los cuales buscar recuperar la seguridad jurídica del estado infraestructural? Para absolver el planteamiento anteriormente expuesto y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) la legitimación en la causa por activa como requisito para la procedencia de la tutela; y (iii) El caso concreto.

2.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8611 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12, caso en el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 11“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 12 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria13, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional14 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1992 ha sostenido que la tutela no fue consagrada “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, este mecanismo no constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los 13 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.”15 Según ese Tribunal, el carácter subsidiario “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.”16 Es claro entonces que la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir, en la generalidad de los casos- una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia frente a cada caso.

En relación con las características del perjucio irremediable que pueda llegar a generar vulneración de los derechos fundamentales, para que se haga procedente el amparo constitucional transitorio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “A) El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

(…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

(…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su 15 Sentencia T-108 de 2012. También las sentencias T-858 de 2009, T-165 de 2010, T-753 de 2012. 16 Sentencia T-580 de 2006.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…) De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”17, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho18.”19 Como puede observarse, resulta necesario, para la valoración a que está obligado el fallador, que el carácter del perjuicio irremediable se encuentre alegado y probado siquiera de manera sumaria en el proceso, lo cual impone un mínimo despliegue probatorio por parte del accionante.

2.2. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA Como se indicó en el punto anterior, la acción de amparo establecida en el artículo 86 Constitucional es un derecho que tiene “toda persona” para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuanto estos resulten amenazados o vulnerados; en ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 10 consagra que: 17 T-161/05 (febrero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 T-1190/04 (noviembre 25), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 T-225 de junio 15 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)” La Corte Constitucional20 estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela; además, de constituir una garantía de que la persona que acude al juez constitucional tiene un interés directo y particular respecto del amparo, permite al juez establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante21; por tal razón, en sentencia SU-454 de 201622, reiteró la Corte que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

Así las cosas, se acredita dicha legitimación si se presentan las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales23. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200124, T-372 de 201025, y la T-968 de 201426, el Tribunal Supremo Constitucional estableció que se encuentra legitimada para actuar en esa calidad, la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) manifieste el agente que actúa en dicha calidad o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. 20 Particularmente en la sentencia T-416 de 1997, Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell y T-176 de 2011, M. ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Sentencia T-176 de 2011, M. ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; reiterada en Sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia T-435 de 2016.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.

CASO CONCRETO. En el caso sub examine, el tutelante invoca la protección constitucional contra varias autoridades, entre ella, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, con el fin de que se le ordene informar los efectos de la modificación al Plan de Ordenamiento Territorial – Acuerdo 019 de 2019 - teniendo presente el Acuerdo Municipal 016 de 2013; ya que ese despacho conoce de la demanda presentada por el doctor SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO radicada bajo el número 63001333300120240017400.

Como en efecto, el Juzgado accionado lo acepta y se puede verificar en el Sistema de Registro de Actuaciones Judiciales SAMA la existencia de la demanda de nulidad simple del Acuerdo nro. 304 del 29 de abril de 2024, “por medio del cual se adopta una modificación al Acuerdo no. 019 de 2009 Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Armenia 2009- 2023”.

Sin embargo, también resulta cierto que el hoy demandante no se constituyó parte dentro proceso en la oportunidad establecida en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, esto es, antes de la audiencia inicial. Por tal razón, carece de legitimación en la causa por activa para discutir constitucionalmente la vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso, de acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados.

Sumado a lo anterior, en todo caso, la solicitud radicada el 27 de julio de 2025 por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ dentro del proceso 63001333300120240017400, consistente en que se conceda el recurso de apelación interpuesto por él en calidad de tercero interesado fundamentado en el perjuicio que le causa la decisión judicial, no ha sido resuelta por el Juzgado de conocimiento, por cuanto se encuentra en término de traslado de los recursos de reposición formulados contra negativa a declarar la nulidad procesal aleada por el Concejo Municipal y el Municipio de Armenia, y hasta tanto no se resuelvan estas cuestiones procesales o se evidencie una mora injustificada para tomar la decisión, no hay evidencia de la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues como podría la autoridad accionada no atentar contra el mismo; consecuente con lo anterior, tampoco podría haber un acto de reproche frente a una conducta -por acción u omisión- que trasgreda algún derecho, que obligue al juez ordenar una protección y a que de la explicación pretendida por el tutelante.

Por otra parte, frente al INVIAS advierte que la petición presentada por el accionante mediante correo remitido el 9 de octubre de 2025 para que fueran entregados planos o mapas de acuerdo a la Resolución 842 del 19 de julio de 1990, fue atendida por la República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa entidad mediante radicado 2025S-VBOG-083453 de 4 de noviembre de 2025, en la que se reitera respuestas dadas anteriormente y de otro lado, niega dar trámite a la petición por no ser el titular registral del bien objeto de la petición, además de la falta de competencia por no ser quien expidió la resolución, indicando que es el Ministerio de Transporte como sucesor legal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Al respecto, la Sala advierte que efectivamente el tutelante hace referencia a varios folios de matrícula inmobiliaria aportando algunos certificados de tradición de los inmuebles, como es el caso del identificado con matrícula número 280-18661, folio con base en el cual se abrieron varias matriculas entre ellas la 280-22753 -del que también fue aportado certificado de tradición- correspondiente a “LOTE #4 CESIÓN AVENIDA GRAN COLOMBIA O CALLE 8”, pero en ninguno de ellos aparece como titular del derecho de dominio el señor Federico Mejía Álvarez.

No obstante, frente a dicho inmueble y otro (280-29413) la Superintendencia de Notariado y Registro por medio de la Resolución No. 100 del 8 de abril de 2014 ordenó la inscripción en el registro de la servidumbre de tránsito activa a solicitud de la señora Luz Patricia Álvarez López a nombre propio y de su hijo Federico Mejía Álvarez (demandante) realizada el 13 de enero de 2014.

También se observa, en relación al otro inmueble segregado de la matrícula número 280-18661, esto es, el identificado con matrícula número 280-29413, de las pruebas aportadas por la parte actora -Resolución No. 1928 del 28 de febrero de 2017 por la cual resuelven un recurso de apelación se advierte que la señora Luz Patricia Álvarez López manifestó tener un derecho real sobre el mismo que se estaba viendo afectado por no tener jurídicamente ninguna vía de acceso y solicitó visita a ese bien y a otros para determinar entre otras cosas la cabida, linderos, el derecho a la servidumbre, etc., teniendo de presente el Acuerdo 019 de 2009 (POT Armenia) y el Decreto Municipal 094 de 2010.

Y dentro de los antecedentes de la Resolución No. 1928 del 28 de febrero de 2017, quedó anotado que el señor Federico Mejía Álvarez interpuso recurso de apelación en calidad de propietario comunero del 25% del predio identificado con la matrícula 280-29413, para que incluyeran en este una casa de habitación de madera y teja de barro. En cuanto al folio de matrícula Nro. 280-10758 relacionado con la porción de terreno segregado de la Finca “La Helena”, adquirida por el Fondo Vial Nacional para la construcción de la carretera Armenia– La Paila, sector Granada- El Caimo- Club Campestre, según Escritura Pública No. 1.021 del 27 de noviembre de 1989 y abierto con base en la matrícula No. 280-72032, de acuerdo al certificado de tradición de este inmueble; sin embargo, de este tampoco se advierte que el tutelante sea el titular de algún derecho.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora, con respecto a la matrícula No. 280-73094 (El Edén) si bien es cierto que de esta se abrieron las matrículas 280-11040 y 280-11039 (Los Ángeles), no se observa que interés o derecho tenga el demandante o con los cuales se esté vulnerando derecho alguno por parte de sus propietarios.

En ese sentido, se tiene de las pruebas allegadas por el actor en ningún caso acreditan la titularidad de derechos sobre los inmuebles frente a los cuales ha demandado el pronunciamiento de las autoridades accionadas; como tampoco el incumplimiento a los términos de los derechos de petición elevados, pues por un lado, no se acreditó la presentación de peticiones respecto al Concejo Municipal de Armenia, el Municipio, al Ministerio de Transporte, o la Curaduría Segunda de Armenia Quindío; y de otro lado, del radicado SNR2025ER-236871-2 de fecha 2025-10-09 interpuesto ante la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro se tiene que mediante Oficio Radicado SNR2025EE-272893-1 del 4 de noviembre de 2025 solicitó aclarar la petición, sin demostrar que este pronunciamiento es vulnerador de algún derecho, pues ni siquiera se allegó la petición y la aclaración, y en todo caso se encuentran en términos para hacerlo.

Por lo expuesto, el actor no acredita la legitimación en la causa por activa de los derechos que reclama sean protegidos, razones suficientes para no realizar pronunciamiento de fondo y en consecuencia declarar improcedente la acción intentada. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ en la presente acción de tutela adelantada en contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, QUINDÍO, la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL NOTARIAL – SNR; el CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la CURADURÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, por lo previamente motivado.

En consecuencia, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2025-00117-00 DEMANDANTE: FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Y OTROS Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

Esta Sentencia se discutió y aprobó en Sesión de Sala conforme consta en el Acta Nº 39 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/