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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 13- JUR fechado del 10 de mayo de 2021 por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas. 1 Índice 1 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar la existencia de una relación laboral con la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020 sin solución de continuidad, en los cargos de conductor administrativo y conductor de ambulancia. De igual forma pidió declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales derivadas de dicha vinculación. Como consecuencia de dichas declaraciones pidió condenar a la entidad a reconocer la totalidad de las acreencias y prestaciones sociales que perciben los empleados vinculados en cargo similar y con base en el salario percibido para estos, tales como: i) cesantías ii) intereses a las cesantías iii) prima de servicios iv) prima de navidad v) prima de vacaciones vi) compensación por vacaciones vii) indemnización por no pago y consignación de las cesantías viii) horas extras diurnas, nocturnas, festivas, dominicales, recargos nocturnos y compensatorios por el periodo reclamado conforme a los cuadros de turnos ix) las cotizaciones a salud y pensión x) cotizaciones a la caja de compensación familiar xi) Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y xii) todas las sumas que cancele la entidad a sus trabajadores de planta por concepto de prestaciones o acreencias comunes.

De igual forma pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en la entidad, al haber sido despedido cuando estaba incapacitado por enfermedad laboral, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación. De otro lado y en caso de no ordenarse el reintegro solicitó de manera subsidiaria que se condene a la entidad al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa.

Así mismo solicitó que los valores reconocidos sean indexados con base en la variación del IPC. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuso en síntesis lo siguiente: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío - Que se vinculó laboralmente a la entidad desde el 16 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2020 como conductor administrativo y de ambulancia, desempeñando las siguientes funciones: i) Como conductor administrativo del 16/01/2017 hasta el 31/12/2017 manejando el furgón de la E.S.E, con el trasporte diario del banco de sangre, transporte del personal de cartera, transporte del personal de la Institución Hospitalaria y ii) como conductor de ambulancia desde el 01 de enero de 2018 al 31 de octubre de 2020. - Que durante el tiempo de su vinculación realizaba turnos como conductor administrativo de 7:00am a 12:00 y de 2:00pm a 6:00pm y algunos sábados desde la 7:00 am y la hora de salida variaba según las necesidades de la entidad.

Y como conductor de ambulancia realizaba turnos de 6:30am a 6:30pm, con la obligación de realizar 16 turnos al mes y cumplir 192 horas, aunque en realidad hizo más turnos y horas. - Que la vinculación a la ESE tuvo lugar a través de órdenes de servicio así; i) Orden de Servicio No. 489 de 2017, del 16/01/2017 hasta el 31/03/2017 ii) Orden de Servicio No. 1061 de 2017, del 01/04/2017 hasta el 30/11/2017 iii) Orden de Servicio No. 337 de 2018, del 01/01/2018 hasta el 31/07/2017 iv) Orden de Servicio No. 633 de 2018, del 01/08/2018 hasta el 31/12/2018 v) Orden de Servicio No. 129 de 2019, del 01/01/2019 hasta el 31/03/2019 vi) Orden de Servicio No. 1163 de 2019, del 01/04/2019 hasta el 31/10/2019 vii) Orden de Servicio No. 705 de 2020, del 01/01/2020 hasta el 30/06/2020 viii) Orden de Servicio No. 1828 de 2020, del 01/10/2020 hasta el 31/10/2020. - Que aunque en las órdenes de servicio números: No. 489 de 2017, 1061 de 2017, 337 de 2018, 633 de 2018 y 129 de 2019, aparecía como objeto el servicio de conductor administrativo, lo cierto es que a partir del 01/01/2018, condujo la ambulancia de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS. - Que durante el tiempo de su vinculación no existió interrupción en la prestación del servicio, es decir la labor de conductor siempre fue desarrollada de forma continua e ininterrumpida y en la sede de la E.S.E. en la ciudad de Armenia, Quindío, en los horarios y turnos establecidos por la entidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío - Que la Jefe de Recursos Físicos de la entidad era quien establecía los turnos, e impartía las órdenes y concedía los permisos que requería como conductor administrativo y a su vez el Coordinador de Urgencias era quien cumplía dicha función cuando ocupó el cargo de conductor de ambulancia. - Que durante el tiempo de su vinculación cumplió sus funciones de manera permanente, continua y subordinada, respetando el horario, reglamento de trabajo y órdenes de sus superiores. - Que durante el término de su vinculación nunca le pagaron horas extras, dominicales, festivos ni recargos nocturnos y debió asumir el 100% de los aportes a la Seguridad Social. - Que en el mes de octubre de 2020 fue contagiado de Covid -19 y en consecuencia le fue prescrita una incapacidad desde el 23 de octubre al 02 de noviembre de 2020. - Que pese a lo anterior le fue terminado el vínculo laboral el 31 de octubre de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124 # 4, 125, 209, 229, 300 # 7 y 305 de la Constitución Política Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968 Ley 80 de 1993 Decreto 1950 de 1973.

Sostuvo que la entidad encubrió una verdadera relación laboral en la figura de órdenes de servicios con la exclusiva finalidad de defraudar al trabajador de su Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío derecho a reclamar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de cotizar a un fondo de pensiones, actuación por demás de mala fe, que debe ser sancionada, ordenando su reconocimiento.

Señaló que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, adquirió la calidad de empelado, operando a su favor la presunción legal de la relación laboral y citó como sustento de las pretensiones jurisprudencia en relación con el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se refirió a los hechos de la demanda y expuso que el demandante no se encontraba obligado a recibir órdenes pues no existía subordinación. Adujo que no son ciertos los hechos relacionados con los extremos temporales de la vinculación contractual pues no existe prueba alguna que acredite la misma durante el mes de diciembre de 2017.

Señaló que, si bien las obligaciones específicas del contratista para el año 2017 se encuentran consignadas en la cláusula segunda de la orden de servicio 1061, y para el año 2020 en la misma cláusula de los contratos 0705 y 1828 del mismo año, se desconoce si al detalle fueron desempeñadas en el modo en que lo describe el demandante.

Aclaró que en todo caso el demandante no se encontraba obligado a recibir órdenes, pues no existía subordinación, sino que se supervisaban las actividades con el lógico propósito de prestar un buen servicio, y esta coordinación se daba incluso entre los mismos contratistas. Adujo que el accionante contaba con plena libertad para escoger a su gusto los horarios y turnos de prestación del servicio sin que en ningún momento tuviera participación la ESE o alguno de los trabajadores de planta.

Conforme a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los elementos de la relación laboral no se configuran en su totalidad, pues es claro que no existió subordinación bajo ninguna circunstancia. 2 Índice 1 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Propuso las excepciones denominadas i) Principio de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993.

Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del mismo concluyó que el demandante prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desempeñándose inicialmente en el cargo de conductor de apoyo administrativo y posteriormente hasta su desvinculación como conductor de ambulancia, así mismo que recibió un pago como remuneración a su trabajo y se acreditó la subordinación impropia de los contratos de prestación de servicios celebrados.

En tal sentido señaló que el demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues las pruebas testimoniales practicadas dieron cuenta que durante el tiempo que prestó sus servicios para la E.S.E. demandada estaba sujeto al cumplimiento de horarios los cuales correspondían a 12 horas diarias y bajo las órdenes de un superior o coordinador, quien era el encargado de asignar los turnos que debían ser cumplidos para la ejecución de las funciones que le fueran asignadas dentro o fuera del Departamento del Quindío cuando se hacía necesario el traslado de pacientes.

Mencionó que el señor Edwar no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, pues debía encontrarse en disponibilidad para el transporte de pacientes a los establecimientos hospitalarios autorizados, actividad que no podía desempeñarse en el horario que el demandante considerara pertinente, pues el horario estaba previamente establecido, por lo que recibía directas instrucciones por 3 Índice 26 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío parte de empleados de planta de la entidad demandada, sumado a que no podía ausentarse libremente del lugar de trabajo sin informar de manera previa a un superior de la institución de salud, a quien llamaba el coordinador, para efectos de que autorizara el cambio de turno con otro compañero que desempeñara las mismas funciones, previa solicitud debidamente justificada, es fácilmente deducible que al componente de subordinación también subyacía el cumplimiento de un horario.

Conforme a de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2017 al 31 de agosto de 2020. A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar al demandante sus derechos prestacionales en los mismos términos en que le son reconocidos a un conductor de apoyo administrativo y conductor de ambulancia de planta o similar.

En cuanto a los aportes a seguridad social, ordenó a la entidad demandada, de no haberlo hecho, realizar el pago a favor del demandante, de acuerdo a los porcentajes de cotización señalados para tal fin en la Ley 100 de 1993, como si el señor Edward Augusto Hernández Jiménez hubiera tenido una verdadera relación legal y reglamentaria.

De igual forma dispuso que en caso de que dichos aportes no se reflejen en el Sistema de Seguridad Social en los componentes de Salud y Pensiones, o se refleje con montos diferentes se efectúen las cotizaciones y ajustes respectivos, descontando de las sumas que se le adeudan a la parte actora el porcentaje que le corresponde. De otra parte, negó el pago de horas extras diurnas, nocturnas, en festivos y dominicales, recargo por trabajo en festivos y dominicales y compensatorios al no existir prueba de su causación. Así mismo negó el reintegro deprecado al considerar que dicha pretensión no fue expuesta ante la autoridad administrativa y negó también la indemnización por despido injustificado considerando que la desvinculación del demandante ocurrió por el cumplimiento del término contractual estipulado hasta el 31 de octubre de 2020.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte actora expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como argumentos expuso que en el expediente se acreditó plenamente que estuvo vinculado desde el 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020, sin solución de continuidad y prueba de ello lo constituye no solo los testimonios sino las afirmaciones hechas por la entidad tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, en los que nunca controvirtió lo expresado en la demanda frente a la terminación del vínculo.

Manifestó que de aceptarse que durante el mes de septiembre de 2020 estuvo desvinculado, pese a lo manifestado por la propia E.S.E., se contrariaría la regla de unificación sobre la interrupción de la relación laboral y la solución de continuidad en el reconocimiento de derechos laborales fijada en la SUJ-025-CE-S2-2021 que estableció un periodo de 30 días hábiles entre la finalización del contrato y la ejecución del mismo, tiempo que no se cumplió pues transcurrieron solo 21 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del otro.

En relación con las horas extras, señaló que la entidad demandada omitió allegar todo el expediente administrativo en el que se encuentran los documentos que debía presentar para obtener el pago. Indicó que de conformidad con las obligaciones específicas contractuales debía diligenciar el formato de control de salidas diarias, y hacerlo firmar en cada una de las salidas por los diferentes funcionarios o contratistas de la ESE y además debía elaborar informes periódicos con la descripción detallada de las actividades realizadas, documentos que no fueron aportados por la entidad demandada y con los cuales se habría podido confirmar que durante toda su vinculación laboró todos los días de la semana, en jornadas de 12 horas.

Mencionó que en la sentencia se negó el reconocimiento de esta pretensión al considerar que no se probó su causación, pero en la decisión se incurrió en una contradicción pues también se indicó que la manifestación de los testigos generaban credibilidad y se afirmó que “durante el tiempo que prestó sus servicios para la E.S.E. demandada estaba sujeto al cumplimiento de horarios los cuales correspondían a 12 horas diarias y bajo las órdenes de un superior o coordinador”. 4 Índice 29 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Bajo este argumento pidió el reconocimiento de lo laborado como tiempo suplementario, dominicales y festivos, por haber sido probado dentro del proceso.

De otra parte, pidió adicionar el artículo cuarto de la sentencia que se apela, ordenando a la entidad la devolución de los aportes que hizo al Sistema de Seguridad Social Integral durante toda la vigencia de la relación laboral, en proporción al porcentaje que debió asumir la E.S.E en su condición de verdadero empleado. Manifestó no compartir la negativa del reintegro, teniendo en cuenta que tanto en la reclamación administrativa como en la solicitud de conciliación prejudicial, presentó tal pretensión a la demandada, por lo que esta sí tuvo oportunidad de pronunciarse.

En cuanto a la negativa de la indemnización por despido injusto expresó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no es posible darle validez parcial a un contrato de prestación de servicios declarado como no existente, y que fue suscrito contrariando abiertamente la ley, para considerar el término de finalización del mismo, en consecuencia consideró que además de declararse la relación laboral, debe dársele a dicho vínculo el tratamiento que correspondería a un contrato a término indefinido.

Finalmente, insistió en las indemnizaciones moratorias en el pago de las prestaciones y no consignación de las cesantías, al considerar probada la mala fe de la E.S.E. demandada por encubrir una verdadera relación laboral, intentando desdibujarla con la suscripción de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades directamente relacionadas con su objeto misional, contraviniendo la naturaleza temporal de dicho contrato.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. 5 Índice 10 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe modificar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden se verificará ¿hasta qué fecha se extendió la vinculación contractual que existió entre las partes? Y si ¿es procedente ordenar el reconocimiento de las horas extras dominicales y festivos, el reintegro de los aportes a seguridad social, así como el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o en su defecto la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones? 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío

3. TESIS DE LA SALA La Corporación modificará la sentencia de primera instancia en lo concerniente a los extremos temporales de la relación laboral entablada entre las partes, en virtud que se acreditó que la misma se prolongó hasta el 31 de octubre de 2020. De igual forma se ordenará el descuento de los periodos en que se interrumpió el vínculo y se precisarán las reglas relacionadas con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Se confirmará en lo demás la decisión apelada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Es así como el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío 4.2. Jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente 8 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009.

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original).

Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificada en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas12 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 12 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío 4.3.

Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe ser modificada. En efecto, en los argumentos de censura a la sentencia de instancia la parte actora cuestiona únicamente aspectos relacionados con los extremos de la relación laboral reconocida, así como la negativa de las horas extras, dominicales y festivos, el reintegro de los aportes a seguridad social, su reintegro al cargo o la indemnización por despido injusto, y la negativa de la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones.

Se resolverá sobre cada una de las manifestaciones de inconformidad así: ➢ Extremos de la relación laboral La parte actora cuestiona que en la sentencia apelada se reconoció la relación laboral únicamente del 16 de enero de 2017 al 31 de agosto 2020, en tanto se consideró que existió una suspensión de 21 días desde el 01 al 31 de octubre de 2020, aspecto que a su juicio no guarda congruencia con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021, que estableció una regla de 30 días sobre la interrupción de la relación laboral y la solución de continuidad.

Al respecto, la Sala advierte que la vinculación del señor Edwar Augusto a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se materializó a través de las siguientes órdenes y contratos de servicios: i) orden de servicio No 489 entre el 16 de enero al 31 de marzo de 2017 ii) Contrato No 1061 del 01 de abril al 30 de noviembre de 2017, con una adición del 01 al 31 de diciembre de 2017 iii) Contrato No 337 del 01 de enero al 31 de julio de 2018 iv) Contrato No 633 del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2018 v) Contrato No 129 del 01 de enero al 31 carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío de marzo de 2019 vi) Contrato No 1163 del 01 de abril al 31 de diciembre de 2019 vii) Contrato No 705 del 01 de enero al 31 de agosto de 2020 y viii) Contrato No 1828 del 01 de octubre al 31 de octubre de 2020.

Ahora, si bien es cierto entre el contrato 705 de 2020 y 1828 de 2020 hubo un periodo (01 al 30 de septiembre) en el cual el señor Edwar Augusto Hernández Jiménez no estuvo vinculado a la entidad, lo cierto es que dicho lapso no contraría la vocación de permanencia del servicio, pues una vez cesó dicha interrupción se dio continuidad a la prestación de este, es decir la pausa no tuvo como propósito poner fin al vínculo establecido con la entidad demandada, máxime cuando el objeto contractual orientado a la prestación de servicios como conductor de ambulancia se mantuvo inalterado.

En ese orden le asiste razón al demandante con la inconformidad exteriorizada, toda vez que en la sentencia de instancia si bien se citó el precedente jurisprudencial vigente en la materia13 y se afirmó que “no existió solución de continuidad en la relación laboral” se redujo del periodo reconocido el correspondiente al último contrato, cuando lo adecuado era reconocer los derechos derivados de la relación desde el 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020, descontando el periodo en que no se prestó el servicio por parte del demandante.

Lo anterior se justifica en el límite temporal fijado por la jurisprudencia como referente para establecer si operó o no la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios en treinta (30) días hábiles, y en el asunto ni siquiera se superó dicho plazo, por lo que se itera la suspensión no tuvo la virtualidad de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral. ➢ Horas extras, dominicales y festivos.

En lo que atañe al trabajo suplementario, dominicales y festivos cuyo reconocimiento se negó en la sentencia apelada y que la parte actora aduce se 13 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío acreditó en el curso del proceso, es preciso traer a colación las reglas que jurisprudencialmente14 se han fijado para su reconocimiento, veamos: (…) se tiene que el Decreto 1042 de 1978 en los artículos 36, 37 y 38 define los alcances de las horas extras diurnas y nocturnas y fija los límites para el reconocimiento del trabajo suplementario.

A partir de dichas normas, se entiende que, para el reconocimiento y pago del trabajo en jornadas suplementarias, deben cumplirse las siguientes reglas: (i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnico asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. (ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. – (iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas.

(iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. (v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. (vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago.

(vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones”. La parte actora afirma en la alzada que aun cuando la entidad demandada no aportó el expediente administrativo en el que reposan los documentos que habrían permitido confirmar que sus jornadas laborales fueron de 12 horas, los testimonios practicados dieron cuenta de esa situación y como en la sentencia se le otorgó valor probatorio a dichas afirmaciones, a su juicio es procedente ordenar a la entidad reconocer el trabajo suplementario reclamado.

Para la Sala si bien los testigos y el mismo demandante al rendir interrogatorio mencionaron que tuvo algunas jornadas que se extendieron por 12 horas, sus versiones no fueron específicas en determinar la cantidad de días y jornadas en las que ello ocurrió. Es así que el señor Edwar manifestó “yo tenía que cumplir un horario establecido cuando estaba manejando el furgón de la ESE (…) era prácticamente horario de oficina de 7 de la mañana a las 12 y de 2 a 5 o 6 de la tarde, incluso había sábados que también requerían del servicio mío conduciendo el furgón (…)”.

Por su parte el señor Diego Fernando Rivas Tarazona dijo que los turnos que le eran asignados al señor Edwar iban de 6:30 de la mañana a 6:30 de la tarde, sin un horario de salida específico y con turnos rotativos, y además señaló 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024.

Rad. 63001-23-33-000-2019-00223-01 (2781-2021) y sentencia del 20 de noviembre de 2024. Rad. 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío que muchas veces les tocaba trasnochar, y en igual sentido la señora Maritza Alejandra Farfán Rave afirmó que el demandante cumplía turnos de 12 horas que podían ser diurnos o nocturnos. Por lo tanto, no es posible acceder al pedimento efectuado en la alzada, con base en las afirmaciones testimoniales, pues ello no es suficiente para tener por satisfechos los requisitos en mención, pues se itera que las versiones son inespecíficas para realizar un reconocimiento de estos emolumentos.

Al respecto, es oportuno indicar que en el trámite procesal corresponde a quien pone en marcha el aparato judicial demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenten sus pretensiones, y en tal sentido el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares…” Es así que, aunque la entidad demandada tenía la carga de aportar el expediente administrativo conforme lo prevé el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, también la parte actora debía mantener un papel proactivo en aras de su consecución en las etapas procesales correspondientes, máxime cuando de ello depende en buena medida la prosperidad de sus pretensiones. ➢ Devolución de aportes al sistema de seguridad social.

En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, la parte actora solicita en la alzada ordenar a la entidad el reembolso del porcentaje que le correspondía asumir en su condición de empleador. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Frente a este tema el Consejo de Estado15 ha mantenido una posición pacífica y reiterada en torno a la improcedencia de ordenar el reembolso de estos recursos, bajo el entendido que el reconocimiento de una relación laboral encubierta no ampara la devolución de los dineros pagados al Sistema General de Seguridad Social, así: “(…) Se precisa que mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, se aclaró el carácter parafiscal de los aportes a pensión para la financiación del Sistema General de Seguridad Social, que no son ingresos ni beneficios económicos para el demandante, por lo que, esta Corporación señaló que no corresponde el pago de estos rubros directamente a la parte interesada ni es posible el reembolso de estos.

Frente a los aportes a salud, de conformidad con esta misma providencia, se ha establecido que, corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a hacerlo. Por esto, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal (…)” Por lo tanto, dando aplicación a la jurisprudencia vigente en la materia no es procedente el reembolso pretendido por la parte actora, pues como bien se ha definido por el Consejo de Estado16 “(…)el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta entre un particular y una entidad pública, en materia de seguridad social, solo abarca la obligación de la administración de determinar mes a mes si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador (…)”. 15 Ibid. pie de página 14 16 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 66001-23-33-000-2017-00178-01 (3024-2020): CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. “(…) no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.

En efecto, las rentas parafiscales, en virtud de su naturaleza «parafiscal» son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».16 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal»”.

(Negrilla del texto original) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío No obstante, la Sala encuentra necesario precisar el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a la carga que le asiste a la entidad de complementar los aportes en la parte que le corresponda, de existir diferencias a su cargo. ➢ Reintegro o indemnización por despido injusto.

En lo que concierne a la pretensión de reintegro o en su defecto a la indemnización por despido injusto, la Sala advierte que contrario a lo argüido por la a-quo, esta sí fue una pretensión objeto de reclamo en sede administrativa, sin embargo no hay lugar a su reconocimiento pues para ello conforme lo ha señalado el Consejo de Estado17 debía probarse “la existencia de un cargo igual o similar en la planta de personal del ente accionado y, en caso de existir, que ella tuviera mejores calidades que quienes hayan sido seleccionados para ocupar tal empleo” y sumado a ello no está en controversia un acto de desvinculación del demandante, lo que tampoco hace procedente la indemnización por despido sin justa causa, preceptuada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 789 de 2002, toda vez que esta indemnización se deriva de la finalización injustificada de un contrato de trabajo, sin que sea ese el mecanismo a través del cual fue vinculado el actor. ➢ Indemnización por mora en el pago de las prestaciones y cesantías.

En vista que la parte actora cuestiona también la negativa de la indemnización por mora en el pago de sus prestaciones, incluyendo las cesantías, la Sala debe precisar que en asuntos de esta naturaleza no resulta procedente ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de acreencias salariales y laborales, pues la declaración de existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, en vista que para ello se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

Es así que el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 05001-23-33-000- 2015-00589-02.

CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío procede a título de restablecimiento del derecho18. Es decir, el derecho surge solo a partir de la sentencia en firme y por consiguiente no es procedente ordenar el reconocimiento de una sanción por mora cuya fuente pende del reconocimiento y pago tardío de aquellas.

Y por las mismas razones tampoco hay lugar a ningún reconocimiento a título de indemnización. En este sentido el Consejo de Estado19 ha indicado lo siguiente: “Respecto del pago de sanciones por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo, por la no afiliación a seguridad social en salud y pensiones y de un día de salario por uno de retardo en la cancelación de los derechos laborales adeudados, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones a la beneficiaria”.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada, para declarar la existencia de la relación laboral entre el 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020, de igual forma en aras de dilucidar la orden impartida se precisará que la entidad deberá reconocer al demandante todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, incluidas primas y bonificaciones, salvo en los periodos en que hubo interrupción del vínculo contractual, y se complementará la forma de verificar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas toda vez que no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.

B, C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2021-00028-01 (2484-2022 19 Ibíd. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia los cuales quedarán así: “SEGUNDO. - Declarar que entre el señor Edward Augusto Hernández Jiménez y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020.

TERCERO. - Condenar a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a reconocer y pagar a favor del señor Edward Augusto Hernández Jiménez, todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por un conductor de apoyo administrativo y conductor de ambulancia de planta o similares, incluidas primas y bonificaciones, entre 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020, descontando el término de interrupción entre los dos últimos contratos, según lo expuesto”.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Edward Augusto Hernández Jiménez bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el entre 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2020, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral en pensión. En consecuencia ORDENAR a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios tomar durante el tiempo referido, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2021-00225-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Edwar Augusto Hernández Jiménez Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”