REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y Otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto: La parte actora formuló las siguientes pretensiones1: − Que se declare administrativamente responsables a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y COOMEVA EPS por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los 1 Expediente OneDrive - A. CUADERNO PRINCIPAL- ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. demandantes con ocasión de los daños a la salud producidos a la señora ANID OSORIO por fallas en la atención médica;
“negligencia y omisión”. − Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la siguiente condena: 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los siguientes supuestos fácticos: − Que para el año 2012 la señora ANID OSORIO residía en los Estados Unidos de Norteamérica donde laboraba en tareas propias de mantenimiento de un hogar. − Que la señora ANID OSORIO estaba afiliada a la EPS COOMEVA y decidió regresar a Colombia con la finalidad de que se le practicara una cirugía por parte de su EPS, el objetivo era que se le tratara una hernia abdominal; la cual, quedó mal realizada ya que la malla instalada era muy pequeña, lo que le provocó un abdomen protuberante.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. − Que dicha cirugía estuvo programada para el mes de octubre de 2015, momento para el cual, el médico especialista le habría indicado que “no la operaba porque COOMEVA no le había pagado”. − Que el día 13 de noviembre de 2015, a la espera de la segunda cirugía de abdomen, al desplazarse a realizar unos exámenes pendientes para la nueva cirugía, se enredó con el pantalón que vestía, cayó y se golpeó el brazo izquierdo. − Que se realizó el examen y se dirigió al servicio de urgencias de la ESE DEPARTAMENTAL, donde le diagnosticaron fractura de húmero, realizándole un procedimiento manual de urgencias; mientras le operaban el brazo, lo que ocurrió solo hasta el 16 de diciembre siguiente, a la familia le informaron que no la operaban porque la EPS le debía mucho dinero a la ESE y que la iban a remitir a Pereira o Cali, o que la prótesis no llegaba. − Que en el día de la cirugía del brazo su hermana Fanny firmó un consentimiento informado el que no fue explicado con claridad por el médico cirujano. Luego de la cirugía, el brazo le dolía todo el tiempo, no presentaba sensibilidad, no podía mover los dedos, razón por la cual le ordenaron un eco doppler de su extremidad, electromiografía, resonancia y valoración por fisiatría. − Que el 31 de enero (sic) le dieron salida a lo que se opuso junto con su hermana Fanny, dado que nadie le daba explicaciones sobre su enfermedad o qué había pasado en la cirugía para sufrir los dolores aludidos. − Que, según los exámenes médicos ordenados y la valoración por fisiatría, la paciente presentaba lesión de nervio radial, cubital y mediano; reportó el eco doppler una imagen hipo ecoica con ausencia de flujo en arteria subclavia y ausencia de pulsos distales; con oclusión segmentaria de la arteria axilar izquierda, estuvo pendiente de valoración por cirugía vascular para definir manejo.
Para ese momento se encontraba en fisioterapia diaria. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. − Que de acuerdo con la electromiografía y neuroconducción realizados el 13 de enero de 2016, se concluyó “estudio anormal compatible con lesión parcial severa axonal y milelinica reciente del plejo braquial izquierdo a nivel de ramas, sin signos de reinervacion”, ello le dejó una deformidad en su mano, ha asistido a más de 100 terapias y controles con médicos particulares, continuó con dolor, lo que hace que deba tomar medicamentos para dormir y necesite ayuda de su hermana para desarrollar labores diarias, ha presentado tutelas para acceder a la atención médica. − Que las anteriores circunstancias acaecieron en razón de la (i) atención negligente durante su hospitalización, (ii) omisión de indicar la razón de la mora en la cirugía de su brazo, (iii) retardo en las autorizaciones, (iv) no tener un diagnóstico claro sobre su tratamiento, pues le indicaban que la EPS no le había autorizado la cirugía, que la iban a trasladar, que no la iban a operar, es decir, no sabía sobre su estado de salud;
(v) así como un deficiente consentimiento informado relativo a qué cirugía se practicaría, riesgos de la misma, medicamentos; situaciones que produjeron los siguientes daños: a) Daño a la salud. La cirugía cambió su estado de salud y deterioró su estética y la funcionalidad de toda su extremidad superior izquierda. b) Pérdida de oportunidad.
Perdió la posibilidad de regresar a los Estados Unidos donde tiene su hogar y trabajo de forma legal, además tenía planeado solicitar ciudadanía americana, lo que no se logró porque no se practicó la cirugía de abdomen para la fecha en que estaba programada, lo que alargó su estadía para ser operada nuevamente y en esos trámites fue cuando se fracturó el brazo, le impidió volver a trabajar; tuvo que quedarse en Colombia para lograr su recuperación. c) Daño moral.
Dichas situaciones le han generado profunda tristeza y congoja, al no estar cerca a su hijo y nietos que viven en USA, además de tener que soportar los dolores permanentes en su ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. brazo y la necesidad de valerse de otras personas para las labores diarias.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. De las demandadas: 2.1.1. De la ESE Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios2: Sostuvo que la paciente fue atendida por un grupo interdisciplinario de profesionales, se le practicaron los tratamientos, intervenciones quirúrgicas y medicamentos adecuados para su diagnóstico inicial; resaltó que en la historia clínica se dejó consignado que se le explicó a ella y sus acompañantes sobre la gravedad de la lesión y que la estructura del hombro afectado jamás volvería a ser normal, precisamente, por eso la mora en la cirugía, pues se debía esperar la valoración de un profesional sub especialista en hombro, motivo por el cual, fue necesario remitirla a otra institución que si contara con esa especialidad y no porque no se le pagara al médico, como se narra en el libelo.
Señaló que, por la gravedad de la lesión, en todas las evoluciones registradas en la historia clínica se hicieron anotaciones al respecto, por tanto, no es cierto que no se informara acerca de la gravedad de su situación de salud. La lesión en el brazo izquierdo de la demandante fue causada por la caída desde su propia altura y no por alguna acción u omisión de las demandadas, por tanto, las atenciones médicas se realizaron siguiendo los protocolos requeridos y en cumplimiento de la Lex Artis. 2.2.2.
De COOMEVA EPS S.A.3: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la demanda no es clara y precisa, no permite establecer las responsabilidades de las demandadas, dado que señala sin distinción sobre el tratamiento de cáncer de su riñón, de la deformidad de la pared abdominal y la fractura de su hombro izquierdo, en donde siempre la EPS autorizó las órdenes impartidas.
Agregó que la atención médica fue diligente y oportuna, sin barreras administrativas, por lo que el daño alegado no es su responsabilidad, porque cada 2 Archivo ídem- Pág. 170-189 3 Archivo ídem- Pág. 199- 216 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. una de las decisiones médicas estuvieron precedidas de valoraciones y exámenes analizados en conjunto. 2.2.
De la llamada en garantía- CONFIANZA S.A.4: Precisó que la EPS asegurada cumplió con sus responsabilidades legales como lo prevé el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, ya que garantizó la prestación del servicio a través de su red hospitalaria, autorizó los servicios prescritos por el médico tratante, surtió los procedimientos médicos para garantizarle una atención integral, eficiente, oportuna y de calidad.
Por tanto, no existe negligencia de su parte, resaltó que la medicina es de medios y no de resultados, en la que la entidad no participa. Destacó el artículo 1079 del Código de Comercio por el cual el asegurador solo está obligado a responder hasta el monto asegurado. En ese orden, en virtud de la póliza 03 RC000980, se establecieron unos sub-límites así: daño emergente hasta $2.500.000.00; daño moral y lucro cesante, cada uno hasta $1.250.000.000; habiendo fijado para cada una de esas responsabilidades un deducible del 10% de la condena impuesta, sin que en ningún caso ese monto pueda ser inferior a $7.000.000.00. 2.3.
De la llamada en garantía- SEGUROS DEL ESTADO S.A.: señala que la atención de la ESE fue de acuerdo con una buena práctica médica, orientada por la complejidad de las lesiones; indicándole a la demandante desde la primera atención medica la gravedad de la lesión causada por la caída desde su propia altura; en consecuencia, el daño alegado no proviene de las intervenciones médicas.
No existe prueba de la falla del servicio alegada, al contrario, la historia clínica demuestra que la paciente fue atendida en debida forma y que el personal médico y de enfermería estuvo siempre atento para evaluar, diagnosticar y tomar las medidas médicas pertinentes, las cuales se ajustaron a la complejidad de la lesión que requería una subespecialidad con la que no contaba la ESE, pero nunca se le negó el servicio, ni fue mal atendida, simplemente su lesión fue de tal gravedad que a pesar de las intervenciones médicas oportunas, no fue posible la recuperación. 4 CD CONTESTACION DEMANDA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
3. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda. Precisó que, a partir de la epicrisis de la hospitalización y las intervenciones posteriores al egreso de la paciente ANID OSORIO en la entidad accionada, así como el único testimonio médico solicitado, pueden extraerse los siguientes supuestos relevantes: El daño alegado en la demanda está probado y consiste en una deformidad del brazo izquierdo de la señora ANID OSORIO.
De las pruebas documentales que obran en el proceso, el juzgado observó que a la demandante se le realizaron los exámenes necesarios para determinar la ruta requerida en sus intervenciones, tuvo controles médicos previos y posteriores a la cirugía, tenía visitas de profesionales de la salud de manera permanente que verificaban su situación diaria.
En el momento del ingreso, se le realizó una maniobra de reducción de luxo fractura con anestesia a fin de intentar recolocar el hueso. Destacó de la epicrisis que se le realizaron exámenes diagnósticos y clínicos, también se le recetaron medicamentos y se le ordenó la cirugía requerida, la cual necesitaba de exámenes previos para efectuarla, como lo manifestó el testigo médico Dr. RUBEN CARVAJAL, quien operó a la mencionada paciente.
El profesional indicó en su declaración que la misma se rendía con base en la historia clínica de la paciente, y aclaró: PREGUNTADO era correcto, era idóneo realizar la cirugía, realizar la intervención quirúrgica sin habérsele realizado la resonancia ordenada previamente a esta paciente RESPUESTA lo correcto es hacer los estudios prequirúrgicos siempre para aclarar, documentar, ilustrar hacia el futuro … nos indican la magnitud de las lesiones…”.
Es decir, no obra prueba de negligencia médica. Así mismo, el juzgado indicó que sí se observan notas relacionadas con la espera de un examen, de la prótesis o de la fecha de la cirugía, esto es, se le informó los motivos de la espera en razón a las autorizaciones por parte de la EPS. 5 Archivo 44 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
En ese orden, se estimó que no se probó la negligencia señalada en la demanda, dado que, desde el ingresó a la paciente se le advirtió sobre su mal pronóstico y recuperación. En el mismo momento de ingreso a la ESE el 13 de noviembre de 2015, a la paciente y sus familiares se les exteriorizó el diagnóstico y su gravedad, así como las mínimas posibilidades de recuperación: ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
Agregó que en la historia clínica también aparece reseñada que a la paciente se le informó todas las vicisitudes de su situación clínica, y las particularidades del tratamiento a seguir, es decir, hubo un consentimiento informado; ello lo confirmó el testimonio rendido en el proceso. Así entonces, consideró que la posibilidad de recuperar la movilidad del brazo izquierdo fue consecuencia de la gravedad de la misma lesión, ello se consignó de manera reiterada; aun así, el personal de la salud continúo con la atención de la paciente, ordenó y practicó exámenes, cirugía, terapia y controles posteriores.
El médico especialista Rubén Carvajal señaló que la única opción viable era la cirugía, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. y que, por la gravedad de la lesión, la movilidad no iba nunca a volver a hacer como antes.
En ese estado de cosas, el juzgado concluyó que no se logró evidenciar con algún medio probatorio la actuación negligente o imprudente del cuerpo médico de la ESE DEPARTAMENTAL que se alegó en la demanda. Por el contrario, se verificó que una vez la señora ANID OSORIO llegó al servicio de urgencias se le diagnosticó una fractura de hombro, se practicaron todos los exámenes para determinar la cirugía y prótesis a colocar, la misma fue practicada y se hicieron controles posteriores.
Por ende, no se probó una falla del servicio médico.
4. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, argumentó que a la paciente Anid fue sometida a un procedimiento inicial de nombre reducción cerrada de luxo fractura en el hombro izquierdo. En testimonio del Dr. Carvajal: minuto 32, se dijo: “se intentó tratamiento cerrado, EL CUAL NO ERA POSIBLE, NUNCA ERA POSIBLE, pues la cabeza estaba suelta del húmero es decir del hueso” nuevamente reitera en minuto 46:08 “ERA IMPOSIBLE REALIZAR TRATAMIENTO CERRADO”, con base en ello se comprueba “que trasgredieron el principio de no maleficencia y además incumplieron, la ley 23 de 1981” alusivo a que el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados y se pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos.
Adujo que el tratamiento realizado inicialmente “no era necesario, fue inoportuno, y siendo tan grave como se diagnosticó”, hubo una manipulación de la fractura. Con esta manipulación, planteó los siguientes cuestionamientos que se transcriben textualmente “¿no se incidió directamente en la ya fractura del hombro?, porque si la señora tenía un diagnóstico, que solo era con tratamiento quirúrgico, se realizó estas maniobras médicas?” Así, se demuestra que omitió el tratamiento oportuno y utilizar los recursos que dispone la E.S.E para el tratamiento. 6 Índice 79 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
Expresó que es importante tener en cuenta que, según la historia clínica, la señora Anid, movilizaba sus dedos y movía el brazo, aunque con dificultad, y posterior a su cirugía, perdió sensibilidad y movilidad. Añadió que existe una falla médica cuando la E.S.E. tuvo una demora en la realización de los exámenes, es decir no existió oportunidad en la atención, para lo cual no se presentó justificación; falla médica del médico tratante, dado que según su manifestación la cirugía debió realizarse en un máximo de ocho días y no la realizó. Así se configura una negligencia médica.
Por tanto, solicitó fuesen concedidas las pretensiones de la demanda.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos concretos de divergencia incumbe a la Sala establecer si7: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios del Quindío, porque la parte actora habría probado que la lesión actualmente padecida por la señora ANID OSORIO -deformidad en brazo izquierdo-, es consecuencia o tiene relación directa a un indebido actuar médico cuando el personal profesional de la entidad demandada proporcionó tratamientos a una fractura conminuta8 de cabeza de húmero izquierdo que la paciente sufrió por una caída accidental?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal confirmará la decisión de instancia porque no se logró probar que el daño padecido por la paciente ANID OSORIO fue originado, tuvo relación o se agravó en razón de un inoportuno, deficiente o irregular proceder médico como se imputó la demanda respecto de la atención médica y asistencial brindada a la fractura que sufrió de forma accidental.
Tampoco están acreditados en el proceso los elementos configurativos de una pérdida de oportunidad.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 7 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 “Una fractura conminuta se produce cuando un hueso se fragmenta en tres o más fragmentos. Este tipo de fractura suele ser consecuencia de un traumatismo de alto impacto, como un accidente automovilístico o una caída desde una altura considerable.
A diferencia de las fracturas simples, en las que el hueso se divide limpiamente en dos partes, las fracturas conminutas pueden complicar la consolidación debido a los múltiples fragmentos que deben realinearse y estabilizarse.” Extraído de: https://www.apollohospitals.com/es/diseases-and-conditions/comminuted-fracture ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. 4.1.
Responsabilidad Patrimonial y Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando se causa al administrado un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, siendo el mismo imputable a una autoridad.
Así, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben corroborar los siguientes aspectos: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad, c) Que dicho daño sea imputable al Estado Frente a estos elementos es preciso indicar que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que el administrado no deba soportarlo, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”.
De otro lado la imputación corresponde a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer dicha asignación en el caso concreto.
En este sentido, la jurisprudencia exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado se cimiente en el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico pueda ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.2. Reglas probatorias aplicables en asuntos de responsabilidad médica; jurisprudencia vigente. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha rememorado con algunas excepciones9, que en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, a la parte demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado10.
Sobre el particular, se ha indicado: “(…) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio 9 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, Rad 22.424. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.
(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.
En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.
El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes11.”12 (Destaca la Sala) La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente13 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado14. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Postura que reitera la SECCIÓN TERCERA, SUB.
C, C.P. WILLIAM BARRERA MUÑOZ, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704) 13 Ídem 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
En consecuencia, para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño15, la parte demandante además de formular la imputación, tiene la carga de probar los supuestos de hecho que plantea, y para el efecto puede: “acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.
Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad”.
Evidentemente, para que los mismos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia16. 4.3. Hechos probados: La Corporación de acuerdo con el recaudo probatorio, encuentra acreditado lo siguiente: ➢ Pruebas documentales • Obra Historia clínica17 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.
C, C.P. WILLIAM BARRERA MUÑOZ, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: 68001-23-33-000-2016-00649-01 (70704) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Pág. 11 ss ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. • Prueba testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el 22 de febrero del 2024, se recepcionó la declaración de uno de los médicos que atendió a la paciente Anid, el Dr. RUBEN DARIO CARVAJAL – especialidades traumatólogo y cirugía articular, experiencia 32 años-, así: Precisó que la paciente referida tuvo una fractura compleja, la cabeza del hombro se destruyó como lo refieren todos los exámenes practicados, tomografías etc., Allí se encuentran alojados arterias y nervios al complejo branquial, esto produce un proceso de cicatrización lento.
Le intentaron realizar procedimientos cerrados para recolocar, pero ello no era posible y entonces se decidió hacer una cirugía abierta, es decir, extraer la cabeza y poner un implante, porque después de 35 días es complicado recuperar el cartílago, y se decide reemplazar la cabeza. Los estudios también revelaron una ruptura completa de los tejidos del hombro.
Desde un principio se advirtió que la movilidad y funcionalidad no podía volver a su normalidad, es más, las complicaciones se dieron como consecuencia propia a la evolución de la lesión; es decir, la rigidez, las lesiones vasculares, al retirar la cabeza ocurre ello. Se hizo la cirugía de reemplazo y los exámenes de rigor, y todas las medidas de terapia para recuperación, el dolor es el signo frecuente en este tipo de eventos, que se recupera con terapia física.
En estos casos el movimiento nunca será el mismo, la recuperación depende de la condición propia del paciente y ceñirse a la terapia. Las valoraciones por especialistas y fisiatría siempre se dieron, los controles de ortopedia; ella antes de la cirugía presentaba dolor y mucha dificultad de movilidad, ya después de la cirugía no hubo necesidad de cirugía vascular porque el flujo era bueno. Entonces observa algunas lesiones de movilidad, pero ello es asociado a la lesión inicial que tuvo la paciente, de la cual ya sabíamos que era compleja y existen una serie de notas y repetidas sobre el consentimiento informado respecto a este punto; no iba a existir una función normal después de la cirugía y los posibles riesgos asociados que no se dieron en el caso, se le trasmitió a la paciente y sus acompañantes.
Si bien hubo demora en las autorizaciones, cuando se hizo la cirugía ello pudo producir adherencias de la cabeza del húmero por el tiempo que generó una hemorragia menor. Los 35 días que transcurrieron influyeron en hacer más dificultosa en la cirugía y su recuperación, sin embargo, así hubiese sido oportuna la cirugía la funcionalidad iba a ser anormal, como desde un principio se advirtió. El juez le preguntó si existieron probabilidades ciertas de recuperación funcional y el especialista señaló que en el caso particular no era factible.
Esta lesión era irreparable; pudo haber mejores resultados si la cirugía hubiese sido inmediata, pero en esta lesión con tendones totalmente rotos la funcionalidad nunca iba a ser la misma. “la probabilidad de que ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. los tendones funcionen no era solamente coserlos, sino que funcionen y yo en este tipo de lesiones nunca lo he visto específicamente.
Aclaró que los estudios de tomografía no los tiene el hospital accionado y se necesitaron para decidir el tipo de prótesis. Resaltó que desde un principio tuvo certeza en el caso que no iba a existir función normal y también influye la rehabilitación, la paciente fue juiciosa. Explicó el especialista de forma personal el consentimiento informado”.
(Destaca la Sala) 4.4 Caso concreto. Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, acorde con lo expuesto, la parte actora con el recurso discrepa de la sentencia de primer grado, en el sentido de señalar que cuando la paciente ingresó al servicio de urgencias de la entidad accionada en razón de una caída accidental que sufrió y le produjo la fractura conminuta de cabeza de húmero izquierdo18, en los servicios iniciales de la entidad no ha debido intentársele una cirugía cerrada para solucionar la adversidad funcional, esto es, imputó que tal intervención no fue un procedimiento consultado con la paciente y adicionalmente, constituyó un acto médico inoportuno o innecesario dada la condición en que llegó y, en virtud de ese procedimiento, se generó o agravó la lesión que actualmente padece, esto es, la deformidad en brazo izquierdo y su merma funcional.
Así mismo, en el escrito de recurso propuso los siguientes cuestionamientos: “¿no se incidió directamente en la ya fractura del hombro?, porque si la señora tenía un diagnóstico, que solo era con tratamiento quirúrgico, se realizó estas maniobras médicas?”. De otra parte, indicó que existió una falla médica porque la E.S.E. demoró la realización de los exámenes diagnósticos y practicó la cirugía abierta pasados los ocho días que el testigo –médico especialista- manifestó como lo ideal en este tipo de casos. 18 “Una fractura conminuta se produce cuando un hueso se fragmenta en tres o más fragmentos.
Este tipo de fractura suele ser consecuencia de un traumatismo de alto impacto, como un accidente automovilístico o una caída desde una altura considerable. A diferencia de las fracturas simples, en las que el hueso se divide limpiamente en dos partes, las fracturas conminutas pueden complicar la consolidación debido a los múltiples fragmentos que deben realinearse y estabilizarse.” Extraído de: https://www.apollohospitals.com/es/diseases-and-conditions/comminuted-fracture ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
Al respecto, el Tribunal verifica de la declaración rendida por el especialista y las atenciones hospitalarias prestadas, según lo cronológicamente descrito en la historia clínica, que si bien el galeno -testigo- indicó en la audiencia que por la gravedad de la lesión en el hombro de la paciente OSORIO, lo procedente desde su experticia profesional era una cirugía abierta como finalmente el mismo profesional la realizó en la paciente y, que una intervención cerrada dada la gravedad de la lesión no era posible que solucionara el evento traumático; no estableció que ese intento realizado en el servicio de urgencias en la ESE demandada, hubiere constituido un error médico o fuese innecesario, ni mucho menos que ello constituyó una mala manipulación de la lesión como menciona el escrito de recurso; tampoco, precisó que por virtud de ese intento médico, la lesión que tiene actualmente la demandante se presentó o la magnitud de la pérdida funcional empeoró. Al respecto, el testigo simplemente manifestó que “no era posible una cirugía cerrada” en el caso, luego de conocer los exámenes de tomografía. Sin embargo, como un acto médico urgente que se hizo al inicio en la atención inicial, sin conocer todavía sus detalles como exámenes especializados, no fue calificado como un error médico de sus colegas de urgencias.
En ese orden, ya con los exámenes de imagenología y revisada la evolución de la lesión de dicha paciente, dentro de la hospitalización se avistó la magnitud de la lesión padecida, y el mismo médico testigo experto en esta clase de lesiones llegó a la conclusión de que era necesario practicar la cirugía abierta sobre la fractura, la cual finalmente practicó, sin la cual, la lesión hubiese puesto en riesgo la integridad de la paciente, como lo enseñó en la audiencia. En efecto, desde un principio de todas las atenciones médicas, la historia clínica da cuenta, resalta y el mismo médico especialista que rindió el testimonio lo corroboró, el pronóstico de la lesión con certeza iba a generar una anormalidad funcional definitiva en dicho miembro superior, lo cual, el especialista expresó estaba ligado estrechamente a las características propias de la fractura, esto es, teniendo en cuenta el gran impacto y el lugar anatómico en que se presentó, al punto que se destruyó la cabeza del húmero y hubo la necesidad de implantar una prótesis; los exámenes preoperatorios se recolectaron precisamente para establecer la clase de prótesis a implantar, estas precisiones y consecuencias propias de la lesión fueron constantemente transmitidas a la paciente y sus acompañantes en la atención de urgencias y posterior hospitalización, contrario a lo afirmado en la demanda, es ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. decir, en todos los actos médicos se constata el consentimiento informado debidamente transmitido; se describió la gravedad de la lesión y los tratamientos a seguir, sin dejar de advertir que existirían unas consecuencias irreversibles.
Ahora bien, debe precisarse que en el proceso no existe prueba indiciaria ni científica indicativa de que el intento de urgencias de realizar una cirugía cerrada en la fractura de la paciente constituyó un error médico o un acto contra la integridad de la paciente totalmente inoportuno como lo señala la parte recurrente y mucho menos que por razón del mismo, el daño físico que padece la demandante se configuró o se hubiere agravado; ello, constituye una conjetura o apreciación de la parte actora sin respaldo probatorio científico en la revisión de la historia clínica y a la evolución propia que tuvo esa lesión con las atenciones profesionales que se brindaron.
Es más, esta carencia probatoria, queda en evidencia cuando la parte recurrente en su escrito formula cuestionamientos o preguntas sin respuestas. En efecto, en materia de responsabilidad extracontractual por falla médica las conclusiones o imputaciones deben estar fundadas en pruebas que generen certeza sobre la existencia concreta de los errores, omisiones o negligencias médicas que se predican, además, que efectivamente los mismos causaron los daños a los pacientes.
Indudablemente, el plantear la hipótesis de que es posible que se hubiere incurrido en un error médico y que por tal motivo la lesión se presentó o repercutió en la magnitud disfuncional, quedaría en un plano meramente especulativo para el caso particular de la lesión que padeció la paciente Osorio, porque es necesario que las pruebas revelen científicamente la existencia de errores u omisiones y sus precisas consecuencias en el caso.
Adicionalmente, el especialista que rindió declaración sobre las atenciones brindadas y la que el mismo ejecutó, al preguntársele si eventualmente, a la paciente se le hubiere realizado una cirugía abierta en aquella fractura, dentro de los ochos días ideales –ya que se hizo en 30-, existirían probabilidades de normalidad o se le restó alguna probabilidad cierta de recuperación, sin dubitación expresó lo siguiente: “pudo haber mejores resultados si la cirugía hubiese sido inmediata, pero en esta lesión con tendones totalmente rotos la funcionalidad nunca iba a ser la misma.
“la probabilidad de que los tendones funcionen no era solamente coserlos, sino que funcionen y yo en este tipo de lesiones nunca lo he visto específicamente.”. Por consiguiente, si en gracia de discusión ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. se admitiese que hubo una tardanza en la práctica de aquella cirugía abierta, ni siquiera podría señalarse que en el caso pudo haberse presentado un daño por pérdida de oportunidad al no habérsele realizado dentro de esos ochos días “ideales” de practica de estas cirugías, dadas las características propias de la fractura presentada.
En efecto, en el sub judice no se colmarían algunos de los requisitos para la configuración de una pérdida de oportunidad, como lo son19: “i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes y, (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida” (…) “…El concepto de pérdida de oportunidad implica que se demuestre la relación causal existente entre el acontecimiento o la conducta dañosa y la desaparición, exclusivamente, de la probabilidad de acceder a la ganancia o de evitar el deterioro como rubros que se integran efectivamente en el patrimonio del afectado, con independencia de los demás tipos de daño cuya ocurrencia pudiere tener lugar;…”.
Por consiguiente, el testigo especialista al expresar sin dubitación que aún si se hubiere realizado la práctica de una cirugía abierta dentro de los ochos días ideales sobre esta paciente en particular, cuando los tendones están totalmente rotos como fue el caso, no conoce ningún caso en su experiencia profesional de más de 30 años una mejora funcional; no estableció siquiera un porcentaje restado de mejoría, razón por la cual, descartó una probabilidad con certeza suficiente para predicar una pérdida de oportunidad, esta apreciación científica del caso también descarta el último requisito, dado que, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 11 de Agosto de 2010.
Rad. 18593, véase también Sentencias: 8 de junio de 2011, Rad. 19001-23-31-000-1997-03715- 01(19360), C.P. Hernán Andrade Rincón, 16 de septiembre de 201, Radicación número: 88001-23- 31-000-1998-00031-01(22030), C.P. Gladys Agudelo de Ordoñez ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. para predicar una pérdida de oportunidad es necesario encontrarse en una situación potencialmente apta para recibir un resultado esperado.
En consecuencia, bajo los precedentes jurisprudenciales actuales se puede extraer que en los casos de pérdida de chance u oportunidad debe demostrarse con suficiencia la probabilidad cierta que tenía el perjudicado de evitar el resultado del cual se duele se produjo; motivo por lo cual, en materia de responsabilidad médica debe quedar establecido en el proceso la probabilidad suficiente, si se quiere, verosímil de recuperación del paciente o por lo menos de redimir las consecuencias de la patología sufrida, si se hubiese brindado un adecuado e integral servicio médico.
Resultando entonces, que para entender configurado el daño, debe existir comprobación suficiente basada en estadísticas de las probabilidades serias de mejoría, razón por lo cual, la probabilidad suficiente en si misma envuelve la actividad probatoria, puesto que el Juez no puede presumir la existencia del daño como tampoco el necesario juicio de imputación bajo la tesis causal20.
Como colofón, se advierte que la parte actora no logró acreditar la responsabilidad de la entidad, carga probatoria que debía asumir y que vale rememorar “consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”21 22. 20 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 21 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666.
ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirma la decisión de instancia al constatar que no existe prueba de la existencia de todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad estatal.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de abril del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-30-005-2017-00231-03 DEMANDANTE: Anid Osorio y otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y otro.
LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”