REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 63001-33-33-004-2018-00417-02 Demandante: John Jairo López Pérez y otros Demandado: Empresa de Energía del Quindío -EDEQ SA Cooperativa Nacional de Reservistas Cta, Edificio Lotería del Quindío y Compañía de Seguros Bolívar S.A APELACIÓN DE SENTENCIA El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto Mediante escrito presentado ante la oficina de reparto de Armenia el 7 de diciembre del 20181, la parte actora formuló pretensiones de reparación directa contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP2, COOPERATIVA NACIONAL 1 Archivo 01 demanda ONEDRIVE 2 En adelante EDEQ 2 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda DE RESERVISTAS CTA, EDIFICIO LOTERÍA DEL QUINDÍO y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, así: 1.
Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables de la muerte del joven John Esteban López Henao en razón a una descarga eléctrica de que la fue víctima. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas, al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios extrapatrimoniales: Perjuicios Morales: Se le pague a cada una de las victimas los siguientes valores: Para John Jairo López Pérez (padre) el equivalente a 100 SMMLV.
Para Gloria Nanci Henao Molina (madre) el equivalente a 100 SMLMV Para Vanessa López Henao (hermana) la suma de 50 SMLMV. Para Isabella Ramírez López (sobrina) el equivalente a 35 SMLMV Para cada uno de sus abuelos, a saber, María Araceli Pérez Cardona, Flor Elisa Molina de Henao, y Arcesio de Jesús Henao Molina, la suma de 50 SMLMV.
Para cada uno de sus tíos, Jessica Leandra Henao Molina, Francisco Javier Henao Molina, José Mauricio Henao Molina y Adriana María Henao Molina la suma de 35 SMLMV. Por daño a la salud mental o psicológica y/o por la alteración a las condiciones de existencia: Para John Jairo López Pérez (padre) el equivalente a 100 SMMLV. Para Gloria Nanci Henao Molina (madre) el equivalente a 100 SMLMV.
Perjuicios materiales: Daño emergente: Condenar a las accionadas a pagar el equivalente al 30% del reconocimiento total de las pretensiones, como honorarios profesionales de los abogados que aquí los representan. Lucro cesante consolidado: Por valor de $18.634.636, en favor de la señora Gloria Nanci Henao Molina, como madre del fallecido y quien dependía económicamente de él. Lucro cesante futuro: En favor de la señora Henao Molina y por un monto equivalente a $ 156.022.209. 3.
Que las sumas reconocidas se liquiden debidamente y sean actualizadas según lo establecido por el Consejo de Estado. 3 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda 4. Que se liquiden intereses de mora desde el momento en que la sentencia correspondiente cobre ejecutoria en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. 5.
Que se ordene cumplir la sentencia según el artículo 192 del CPACA. RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN. 1) Que para el año 2016, John Esteban López Henao -qepd- laboraba como vigilante al servicio de la empresa COOP. RESERVIS CTA, actividad que cumplía en el edificio de la Lotería del Quindío, su puesto de trabajo estaba situado al interior de la edificación, esto es, en frente de la subestación eléctrica de la locación. 2) Que el 4 de noviembre de 2016, sufrió un accidente en su lugar de trabajo al ingresar al cuarto donde estaban los transformadores y contadores de la edificación, lo que generó su muerte por electrocución. 3) Que, adelantada la investigación respectiva, la ARL Seguros Bolívar S.A., señaló como posibles causas básicas e inmediatas del accidente, las siguientes: - 4599 inadecuadamente protegido, no especificado en otra parte: No se bloquea el acceso a la zona de riesgo eléctrico con la disposición de candados o seguros, ausencia de avisos de prohibición de ingreso al sitio.
Causas básicas – Factores de Trabajo: - 2009 identificación y evaluación deficiente de la exposición a pérdida: No se identifica el riesgo de contacto eléctrico al que estaba expuesto el vigilante, al tener acceso al cuarto de la subestación que se encuentra en restricción. - 2007 instrucción, orientación y/o entrenamientos deficientes.
No cuenta con un programa o plan de capacitación en los riesgos de actividad. No se evidencia ninguna recomendación o norma frente al ingreso a la subestación. Causas Básicas – Factores personales - 1403 Entrenamiento inicial inadecuado. Desconocimiento del riesgo a cabina de transformador y sus protocolos. 4 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda 4) Que los informes de la EDEQ y de la organización SIMSE Servicio Integral Médico Especializado en Salud Ocupacional confirmaron las causas enlistadas, que dan cuenta de la inexistencia de señalización de peligro en la puerta principal para el ingreso a la subestación eléctrica y el acceso ilimitado de los residentes y trabajadores del edificio de la Lotería del Quindío a los aparatos de alta tensión. Además, la cabina de ubicación de las velas del sistema eléctrico tenía una mínima señalización de peligro, pero no contaba con candado en el momento de los hechos, ni una señal de prohibición de ingreso; como si fuera poco, los tableros tenían vidrios rotos, interruptores sin tableros, cables expuestos, y ausencia de mantenimiento.
Los vigilantes tenían pleno acceso al cuarto de la subestación donde se presentó el accidente, porque allí estaban ubicados los controles del ascensor y almacenaban sus cosas personales por no contar con otro lugar para hacerlo, también lo utilizaban para el cambio de ropa y como espacio de descanso. 5) Que la EDEQ nunca visitó el lugar para adelantar control y vigilancia, lo que denota una omisión de la empresa de energía en tanto era su responsabilidad garantizar que la subestación operara sin poner en riesgo a los habitantes o trabajadores del lugar.
El edificio de la Lotería del Quindío no realizó el mantenimiento y seguimiento adecuado a sus instalaciones; por su parte la ARL y COOP. RESERVIS CTA, se abstuvieron de adelantar las capacitaciones y acciones preventivas necesarias para mitigar el riesgo que generaba la subestación ubicada en el lugar de trabajo de la víctima. La muerte del señor López Henao fue calificada como un accidente laboral.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.2.1. EDEQ3 Señaló que, de acuerdo con las conclusiones logradas por el comité de investigación de accidentes de la entidad, el deceso acaeció por el actuar imprudente de la víctima quien ingresó al gabinete del transformador a pesar de las 3 Archivo 12 ONEDRIVE 5 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda señales de peligro, sin elementos de protección adecuados y conocimiento para operar la subestación. Manifestó también que el señor López Henao rompió los límites de aproximación segura a infraestructura eléctrica contenidos en el RETIE, que correspondían a 3.00 mts para una parte móvil expuesta y de 1.50 metros para una parte fija expuesta, atendiendo a que la red instalada en el lugar era de 13.2KV.
Aludió a la posible existencia de responsabilidad en cabeza de un tercero, esto es, el edificio de la Lotería del Quindío, puesto que el trasformador ARUP 1146 y la subestación donde se encuentra, son propiedad de ese edificio y, por tanto, le correspondía en los términos del artículo 10.6 del RETIE mantener la instalación en condiciones seguras.
Pese a ello, al parecer, el acceso a la subestación eléctrica no tenía candados que restringieran el tránsito y el enclavamiento del gabinete del transformador, no funcionaba, lo que permitió que el occiso pudiera ingresar a la subestación de energía y abrir el gabinete donde estaba el trasformador para secar sus medias y zapatos. 1.2.2.
COOP.RESERVIS C.T.A 4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el hecho dañino ocurrió en razón de un acto inseguro provocado por la propia víctima, en tanto el sitio individual donde se encontraba el transformador tenía avisos que daban cuenta del peligro eléctrico y riesgo mortal que el acceso ofrecía; el ciudadano López Henao no podía desconocerlos y proceder a abrir la puerta del compartimento y colocar a secar unos zapatos y al terminar el turno volver a ingresar, lo cual generó la descarga eléctrica que acabó con su vida.
Arguyó que el servicio de seguridad contratado no incluía el ingreso o la manipulación de la subestación eléctrica, tampoco permitía a los vigilantes guardar objetos personales en el lugar. Señaló que en la actividad desplegada por la víctima no tuvo injerencia alguna la Cooperativa, fue un acto propio, voluntario y con conocimiento del riesgo que acarreaba.
Mencionó que las investigaciones adelantadas con posterioridad a los hechos, esto es, la del Ministerio del Trabajo a 4 Archivo 10 ONEDRIVE 6 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda la Cooperativa, concluyó que el suceso no se produjo por causa atribuible a aquella, dado que esta cumplió con todos los protocolos de instrucción y capacitación del personal afiliado y el señor López Henao sólo estaba facultado para prestar el servicio de seguridad en cuanto a vigilancia se refiere.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de responsabilidad de la demandada; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación y buena fe de la demandada.
1.2.3. EDIFICIO CONDOMINIO LOTERÍA DEL QUINDÍO 5 Expuso que parte de las labores del ciudadano López Henao era evitar el ingreso al cuarto donde estaba todo lo relacionado con la energía eléctrica en el edificio Lotería del Quindío, incluso, él tenía las llaves para acceder a la casilla de seguridad. Manifestó que, en 30 años de existencia del edificio, es el primer siniestro registrado y por eso, evidencia que el señor López Henao desobedeció el protocolo de seguridad y se expuso imprudentemente al riesgo, ya que, además, recibió instrucciones antes de ingresar a labores y así lo determinó el ministerio del Trabajo.
Adujo que la cercanía del cuarto eléctrico con la ubicación de los guardas de seguridad nada tuvo que ver con el hecho dañoso, porque fue el ingreso al área de peligro lo que determinó el daño. Agregó que el objeto social al cual se dedica el edificio Lotería del Quindío no se relaciona con las funciones propias de la EDEQ a quien corresponde la guarda jurídica y material del sitio de los hechos.
Propuso como excepción de mérito la culpa exclusiva de la víctima; el suceso ocurrió por el ingreso no autorizado de la víctima a la cabina donde se encontraba el transformador, y redes eléctricas, pese a que ninguna labor debía adelantar en el sitio, fue su imprudencia lo que generó el daño alegado. Resaltó que durante la investigación adelantada por el ministerio de Trabajo se evidenció que los protocolos de seguridad fueron socializados a todos los guardas de seguridad incluso a John Esteban probándose que fue el actuar de la víctima lo que generó el siniestro.
También refirió la excepción de falta de guarda jurídica y material por parte del demandado EDEQ, e insistió en que no era el condominio el encargado del mantenimiento de las redes eléctricas. 5 Archivo 8 contestación – ONEDRIVE. 7 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda 1.2.4.
Compañía de seguros BOLIVAR S.A.6 Arguyó que la compañía cumplió con sus deberes de capacitación y actividades tendientes a prevenir accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el Ministerio de Trabajo adelantó investigación por los hechos acaecidos y concluyó que el lamentable accidente ocurrió por la impericia y culpa exclusiva del señor López Henao, ello dio lugar al cierre de la investigación a través de Resolución 047 del 9 de febrero de 2018.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de los deberes de riegos laborales como entidad administradora, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad e inexistencia de la obligación de cancelar indemnización, carga de la prueba, buena fe, excesiva tasación de perjuicios y cobro de lo no debido. 1.3.
CONTESTACIONES A LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
1.3.1. COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. - asegurado edificio Lotería del Quindío7 En cuanto al contrato de aseguramiento, propuso la excepción de ausencia de cobertura por culpa grave al existir vulneración de normas legales o reglamentarias vigentes y por incumplimiento de garantías específicas de equipos eléctricos y/o electrónicos, señaló que, de probarse que el accidente ocurrió por falencias u omisiones atribuibles a la asegurada en los puntos advertidos, la aseguradora no cubrirá los daños causados por estar expresamente excluidos conforme al contrato.
1.3.2. SEGUROS DEL ESTADO – asegurado Coop. Reservis C.T.A.8 Aseveró que la póliza tomada por la Cooperativa fue para amparar la culpa patronal y el uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia, empero, lo sucedido no se enmarca en ninguno de estos presupuestos y en todo caso, la 6 Archivo 11 contestación demanda ONEDRIVE 7 Archivo 03 cuaderno llamamiento, archivo 05 - ONEDRIVE. 8 Archivo ídem – carpeta 07 ONEDRIVE 8 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda asegurada no cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato de seguro, pues pese a tratarse de una póliza expedida bajo la modalidad de ocurrencia, no informó el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 días siguientes al momento en que fue conocido o debió conocerse.
Finalmente, si las razones presentadas no resultaran de recibo, la aseguradora recuerda las exclusiones del contrato existentes por ocurrencia de dolo o culpa grave del asegurado, el límite del valor asegurado y el límite global de valor asegurado por vigencia.
1.3.3. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.- asegurado la EDEQ9 Señaló que la obligación indemnizatoria asumida por SURA frente a la EDEQ tiene como presupuesto la existencia de responsabilidad de esta última frente a terceros. Por disposición expresa de las partes, de acuerdo con lo estipulado en las EXCLUSIONES, se encuentra excluido el cubrimiento de daños generados por culpa exclusiva de la víctima, de tal manera que de encontrarse probada la ocasión de daños a terceros bajo una de estas modalidades de conducta, la indemnización de estos se encuentra excluida.
En caso en que las excepciones planteadas no prosperen y la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. sea condenada al pago de indemnización alguna derivada de los hechos de la demanda deberá considerarse que la obligación de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (sociedad que ha adsorbido por fusión a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A.), en su condición de asegurador se limita a la suma asegurada definidas en la carátula de póliza para cada uno de los amparos y sus respectivos deducibles.
2. LA SENTENCIA APELADA10 El Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el hecho de la víctima y su actuación imprudente fue la causa única, exclusiva o determinante del daño. Sobre el asunto, en primer lugar, precisó que si bien el edificio Lotería del Quindío insistió durante todo el proceso que la administración de las instalaciones eléctricas en comento correspondía a la EDEQ, lo cierto es que 9 Índice 37 SAMAI 10 Archivo 53 SAMAI JUZGADO 9 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda mediante oficio No 20180430001108 del 23 de enero de 2018, esa entidad certificó que la subestación para la fecha de los hechos pertenecía al edificio y fue instalada el 1 de enero de 1990, documento no tachado o controvertido por las demás partes, motivo por el cual, el lugar no estaba a cargo de la EDEQ y además, no cumplía con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE ya que fue construido con anterioridad a su expedición, y era responsabilidad del titular de la infraestructura normalizarlo conforme al reglamento.
Puntualizó que la demanda imputó a la Empresa Prestadora de Energía del Quindío una presunta carga de verificar las condiciones del lugar en que se ubicaba la subestación al interior del edificio y, la manera en que se trasportaba la energía, sin embargo, no se advierte normativa que así lo disponga, tampoco se acreditó que la empresa tuviese certeza sobre las falencias advertidas, dado que, los contratistas lectores no están capacitados o autorizados para acceder a una subestación como en la que ocurrieron los hechos y se limitaban a entrar al cuarto para adelantar la lectura de los contadores.
En tal virtud, no puede endilgarse a la EDEQ falla alguna respecto de la situación en que estaban las instalaciones donde acaeció el accidente. En ese estado de cosas, el juzgado planteó a la luz de la teoría de la causalidad adecuada, cuáles elementos debían objetiva y normalmente producir la muerte por electrocución del señor John Esteban en las condiciones probadas, y a juicio del despacho, lo constituyó la decisión propia de acceder a la celda en donde estaba el transformador para depositar en el mismo unos zapatos y medias y, posteriormente, reingresar para sacarlos.
Se reseñó que el lugar del suceso estaba desordenado, sucio, de uso continuo y contaba con cables esparcidos por el lugar o apilados de manera errónea, pero ello en lugar de generar tranquilidad en la víctima para acercarse a la celda, debió avisarle sobre existencia de un riesgo, dado que, era evidente que por allí se transportaba energía eléctrica.
Es cierto también que el enclavamiento de la puerta de la celda donde estaba la subestación no servía, pero como lo explicó el ingeniero Fernando Muñoz Casas, su uso no garantiza la des-energización total de la celda, motivo por el cual, aún si el mecanismo funcionara, el accidente podría haberse presentado. Fue entonces, en criterio del juzgado, la voluntad de la víctima de 10 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda ingresar al lugar, avanzar hasta la celda y acceder a ella para dejar sus artículos personales y luego extraerlos, lo que generó su muerte como lo prueban los informes aportados, especialmente el de la EDEQ, estudio reconocido y avalado por quienes comparecieron; es decir, como lo explicó el ingeniero Muñoz Casas, lo acaecido no obedeció a un incidente o accidente, sino al actuar de John Esteban, quien ignoró las señales de peligro mortal que estaba en la puerta de celda y en su defecto, sobre la misma celda al lado izquierdo y decidió asumir el riesgo.
La demanda sostuvo que era imposible para la víctima advertir el riesgo, puesto que, era común el uso del lugar por varias personas y no fue alertado sobre la indicación de no ingresar, empero, no se probó que el acceso habitual se hiciera hasta la celda que albergaba el transformador y menos para introducir elementos, ello tampoco hacia parte de su trabajo.
Las omisiones referidas respecto de las demandadas no fueron causa eficiente del daño, quedó claro que al lugar del suceso solo accedían personas que laboraban en el edificio Lotería del Quindío para realizar diferentes actividades relacionadas con los ascensores o guardar elementos personales, pero respetaban la distancia necesaria que aislaba del peligro que se encontraba en el punto del transformador, es decir, el sólo ingreso al lugar no era de por sí de alto riesgo, lo era sí ingresar a la cámara donde se encontraba el transformador, y aquel era precisamente el límite que la víctima sobrepasó desafortunadamente, quien, por su trabajo tenía que saber que no podía hacerlo.
3. RECURSO DE APELACIÓN11 La parte demandante exteriorizó las siguientes divergencias con la sentencia apelada: i. El Juzgado de primera instancia no comprendió el inminente riesgo que representó para la víctima fatal, el hecho de encontrarse en tan importante Edificio de la ciudad de Armenia una estación eléctrica abolida, sin requisitos técnicos, sin cumplimiento de norma RETIE ni norma anterior, con puerta sin cerradura y en su interior con la puerta de enclavamiento del transformador averiada. 11 Archivo 60 SAMAI 11 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda ii.
No se tuvo en cuenta que, desde la existencia de la subestación eléctrica del Edificio Lotería del Quindío hasta el día del accidente, la EDEQ jamás realizó monitoreo ni revisión del lugar, circunstancia que es aceptada por dicha entidad, y en su lugar se excusan que hacían campañas a través de radio para la comunidad en general. Hizo el siguiente cuestionamiento: ¿Es seguro para la comunidad, principalmente para los moradores o trabajadores del lugar, que exista una subestación eléctrica de un importante edificio que no cuente con los requisitos establecidos legalmente, que no cuente con normatividad RETIE, que sea utilizada de cuarto de San Alejo, que también se utilice para controlar el ascensor, que tenga la puerta sin cerradura, que al interior exista un gabinete de transformador con la puerta y enclavamiento mala? la respuesta es que es un lugar totalmente inseguro y el Despacho de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, trasladó todas esas obligaciones técnicas, normativas, de control, de orden, de supervisión al joven Jhon Esteban López Henao. iii.
No tuvo en cuenta los hallazgos arrojados dentro del dictamen pericial rendido por el profesional en ingeniería eléctrica, donde se constata la función multiusos – san alejo del cuarto eléctrico y los cambios que hicieron las demandadas ya cuando el daño estaba hecho. También se constató que el puesto de vigilancia lo cambiaron de lugar, pues no podía continuar a centímetros del cuarto eléctrico, con el antecedente del accidente y fallecimiento. iv.
La providencia contradice los hallazgos del dictamen pericial y la prueba testimonial practicada, debido a que, se hizo énfasis a una subestación eléctrica que no cumplía con la normatividad RETIE ni siquiera con la anterior, y quedó en evidencia el desorden allí implantado, al igual, las averías y daños de la puerta del transformador, como la puerta principal sin cerradura. 12 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda v. Se interpreta de manera errada el medio exceptivo culpa exclusiva de la víctima, obran pruebas que determinan circunstancias adicionales generadoras del daño, entre ellas, subestación eléctrica que sirve de cuarto de san alejo, puerta principal sin ningún tipo de cerradura, puerta del transformador averiada, sin enclavamiento funcional, puesto de vigilancia a centímetros del cuarto eléctrico, subestación sin revisión ni supervisión por parte de la EDEQ, falta de cumplimiento de la normatividad RETIE, falta de restricción por parte de la empresa de vigilancia, ARL y Edificio Lotería del Quindío frente al acceso al cuarto eléctrico.
Entonces, si quiso sostener la tesis de culpa de la víctima derivada de falta de cuidado, esta culpa no sería exclusiva del señor LÓPEZ HENAO, conforme a las pruebas, nos podríamos encontrar ante una concurrencia de culpas, que se traduce en compensación de responsabilidad que procede en los supuestos de comportamiento culposo tanto del causante como del perjudicado.
Enfatizó que la EDEQ instaló el transformador y por ente estaba en la obligación legal de verificar periódicamente sus condiciones, no se acepta que lo hubiere dejado a la deriva. El Edificio Lotería del Quindío de manera irresponsable permitió el uso de una Subestación Eléctrica que no cumplía ni con la normatividad RETIE ni con norma anterior, y era básicamente un cuarto de san alejo, sin señal de prevención en su puerta de ingreso y sin cierre o candado en la puerta, estaba a disposición de cualquier persona que ingresara al edificio, entre ellos, los vigilantes y las colaboradoras del aseo.
El edificio Lotería del Quindío debió limitar el acceso a las personas. La empresa de vigilancia Cooperativa Nacional de Reservistas no verificó el lugar de trabajo de los empleados y/o asociados, ante esta omisión los puso en riesgo. Agregó que las demás pruebas y experticia deja en evidencia lo referente a las distintas omisiones que generaron el desafortunado fallecimiento del joven.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la providencia impugnada. 13 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Parte demandada - EDEQ12: Resaltó que en el gabinete del transformador existieron dos señales de peligro una que dice: “PELIGRO MORTAL” y otra: “PELIGRO ELECTRICIDAD” lo cual se evidencia en las fotos que hacen parte del informe de Comité de Accidentes de EDEQ S.A. E.S.P. Por ende, fue la imprudencia del señor John Esteban López Henao lo que generó su muerte, porque abrió un gabinete que le indicaba que existía un peligro de muerte detrás de él. Según el informe del Comité de Investigación de Accidentes para realizar maniobras en toda subestación eléctrica se deben usar los siguientes elementos de protección personal: botas dieléctricas, casco dieléctrico con careta, guantes tipo clase II y chaqueta ignifuga.
Como se observa del mismo informe, el señor Jhon Sebastián Henao no utilizaba ninguno de estos elementos de protección personal. El señor López Henao no es técnico electricista y no estaba capacitado para operar subestaciones eléctricas como se puede observar en la hoja de vida que presentó a la Cooperativa Nacional de Reservista CTA.
El Ministerio del Trabajo Territorial Quindío dentro de la investigación que adelantó por el accidente del señor Jhon Sebastián López Henao concluyó, en la Resolución 047 de 2018, que la Cooperativa nacional de Reservistas CTA había capacitado al señor López Henao sobre riesgos en su puesto de trabajo y la prevención de estos. - Parte demandada - COOPERTIVA NACIONAL DE RESERVISTAS – COOP.RESERVIS C.T.A.13 Sostuvo que con la documental allegada se puede constatar las funciones que le correspondían a un hombre de seguridad.
Por otra parte, los argumentos esgrimidos en la investigación adelantada por el ministerio del Trabajo con ocasión al accidente mortal, se determinó que no existió responsabilidad de la cooperativa y se ordena el archivo de la diligencia. Situación que aleja cualquier vínculo de responsabilidad que se pueda configurar en el asunto, por los siguientes motivos: a- El hecho de 12 Archivo 30 SAMAI TRIBUNAL 13 Archivo 27 SAMAI TRIBUNAL 14 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda ingresar al cuarto, por sí solo no representaba peligro; b- Se materializa el acto en el momento que se toma la decisión unilateral y accede a un sitio exclusivo y restringido, puesto que debía de abrirse la puerta para acceder a este, procedimiento de manipulación que realizó. c- Contaba con letreros que alertaban del peligro, como PELIGRO MORTAL – PELIGRO ELECTRICIDAD e imágenes orientadoras de riesgo. d- Con los anteriores elementos era suficiente para cualquier persona mayor de edad, con capacidad de razonamiento para medir el peligro al que se estaría exponiendo, puesto que su actuar no fue derivado de sus funciones – tampoco de ningún tipo de orden o con ocasión a interés de la demanda, ni con ocasión al servicio.
Se ratifica la posición de defensa cuando se le preguntó al perito aportado por la parte demandada que, si con esos letreros sería suficiente para alertar y disuadir a una persona cualquiera que fuere sobre este peligro, con respuesta afirmativa. - Parte demandada - LOTERÍA DEL QUINDÍO14 Aseveró que el señor LÓPEZ HENAO -qepd- fue imprudente al ingresar a la zona de transformadores a secar unas medias y unos zapatos; en tercer lugar, él no tenía la pericia para manipular la zona de trasformadores, lugar donde se ubican cables de media tensión, pues si bien es cierto al abrir la puerta ella se des energiza, no ocurre lo mismo con el interior del recinto donde están los cables de media tensión. Finalmente, el señor LÓPEZ como guarda tenía la seguridad del lugar.
Su función era precisamente evitar que personal no calificado, incluyéndolo a él, ingresaran al sitio donde ocurrió el siniestro. Esa conducta temeraria lo hace plenamente responsable. - Parte demandada - SEGUROS BOLÍVAR S.A.15 Indicó que de conformidad con el informe de accidentes realizado por la EDEQ, el señor LÓPEZ HENAO (q.e.p.d.) decidió de manera imprudente e irresponsable hacer un uso indebido de los equipos presentes en la subestación eléctrica, específicamente, en la cámara o celda donde se encontraba el transformador de energía, aun cuando tenía un espacio destinado para el almacenamiento de sus 14 Archivo 16 SAMAI TRIBUNAL 15 Archivo 18 SAMAI TRIBUNAL 15 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda artículos personales, omitió todas las señales de advertencia y peligro que debió atender antes de tomar la decisión que lo condujo a su trágico fallecimiento Expresó que la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA NANCY HENAO MOLINA y realizó el pago del retroactivo pensional en noviembre de 2018 por un total de $18.506.009 relacionado con las mesadas comprendidas entre el 4 de noviembre de 2016 al 30 de septiembre de 2018, y actualmente realiza oportunamente los pagos mensuales correspondientes a la pensión de sobrevivientes, cumpliendo con sus obligaciones como ARL, tal como se demostró con todos los soportes documentales y la misma declaración de parte rendida por la señora HENAO MOLINA. - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – llamada en garantía16.
Manifestó estar conforme con la tesis del despacho de primera instancia y resaltó que como se indicó en primera instancia, el administrador del Edificio dejó claro que ni el causante, ni ninguna otra persona estaba autorizada para ingresar a la subestación; en igual sentido, en entrevista realizada al señor Héctor Fabio Gualteros testigo de los hechos y compañero de trabajo, indicó que tenían un Vestier asignado por la administración del edificio y que, en la subestación no debían reposar elementos de uso personal.
Además, se debe tener en cuenta que el Ingeniero Fernando Muñoz precisó que el causante realizó un uso indebido de los radiadores para secar ropa y zapatos húmedos, así como, cuando expresó que las señales de peligro que se encontraban en la subestación eléctrica eran claras, sin requerir que se tratara de una persona con conocimientos especializados para atender su significado. - SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A- Llamada en garantía Expresó que el fallo apelado estuvo ajustado al planteamiento fáctico efectuado por las partes y a la prueba recaudada dentro del proceso (testimonial y documental), todo lo cual condujo a establecer que en los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2025, en los que lamentablemente falleció el señor John Esteban López Henao, 16 Archivo 20 SAMAI TRIBUNAL 16 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda producto de una descarga eléctrica, operó el fenómeno jurídico de rompimiento del nexo causal denominado hecho exclusivo de la víctima, en razón a que con su actuar propició de manera directa, total e inmediata la materialización del riesgo.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de apelación, corresponde al Tribunal definir si: ¿Se debe revocar la decisión del juzgado de instancia que denegó las pretensiones de la demanda para en su lugar atribuir a las demandadas la muerte del joven John Esteban López Henao (qepd) ocurrida el 4 de noviembre de 2016 en el municipio de Armenia – edifico “LOTERIA DEL QUINDIO” como consecuencia de una descarga eléctrica mientras cumplía su labor como vigilante? ¿Según la parte actora no operó la eximente de la culpa o hecho exclusivo de la víctima?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda amerita ser confirmada, al constatar que se acreditó como causal exonerativa de responsabilidad la culpa o hecho de la víctima, porque el comportamiento consiente e imprudente del entonces vigilante determinó 17 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda preponderantemente el daño padecido, lo que impide su atribución a los entes accionados. 4 FUNDAMENTO JURIDICO - FÁCTICO 4.1.
Régimen de responsabilidad objetivo a cargo del Estado. El Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado derivada de la conducción de energía por redes eléctricas, entre otros pronunciamientos, ha manifestado lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima…”17 Como se observa, el régimen de imputación del riesgo excepcional mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias del riesgo -, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se produce como resultado de la materialización excepcional del riesgo legítimamente creado.
Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la inexistencia de nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11162, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 18 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda El Consejo de Estado, ha manifestado que en tratándose de actividades peligrosas, como lo es de forma evidente la conducción de energía eléctrica, se parte de la base de que quien explota económicamente y se beneficia del riesgo debe responder por los daños que este genere18 Así las cosas, para predicar entonces la responsabilidad extracontractual del Estado en este régimen, es menester que se demuestre: i) la actividad peligrosa, ii) el daño y iii) el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño, veamos: a. La actividad peligrosa: En tratándose de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), quien realiza este tipo de actividad debe cargar con los resultados dañosos que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin que se requiera prestar atención a la existencia o no de una culpa del responsable, dado que bajo este régimen de responsabilidad objetiva (riesgo excepcional), quien realiza esta actividad solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. b. El daño: Se entiende el daño, a la luz de la definición del profesor Fernando Hinestroza, como “… la lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja.”19.
De acuerdo a lo anterior, el daño tiene varias perspectivas, la económica o patrimonial y la moral o inmaterial, siendo reclamado en el presente en su perspectiva material e inmaterial. 18 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia del 9 de abril de 2014. Radicación número: 05001-23- 31-000-1996-01183-01(27949) 19 Definición citada por HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, pág. 84. 19 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda En el caso que nos ocupa, no hay discusión de que el joven JHON ESTEBAN LOPEZ HENAO (qepd) falleció a causa de una DESCARGA ELECTRICA en hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2016 en el edificio de la LOTERIA DEL QUINDIO del municipio de Armenia – Quindío, cuando al salir de su turno como vigilante del predio se aprestó a retirar unas prendas de ropa que había colocado para secado al interior de los aparatos de transmisión eléctrica y recibió una descarga de alta tensión (informe de necropsia, pág. 386, archivo 01 y archivo 10 - contestación demanda, ONEDRIVE) e igualmente está acreditado que el daño sufrido por los demandantes se infiere de la relación de parentesco de éstos con el difunto. c. Nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. En este punto es donde se analiza si efectivamente existe prueba de una causa extraña como causal de exoneración de la responsabilidad al romperse el nexo causal, entendiéndose éste como aquél elemento en el que se estudia que la conducta desplegada por la administración es eficiente en la causación del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración. Como se precisó en líneas atrás, para acreditar su rompimiento se debe probar la existencia de una causa extraña, es decir de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Frente al tema de la culpa concurrente o exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, el Consejo de Estado señaló: “Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata20.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, conforme a la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 20 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 20 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda La jurisprudencia que ha desarrollado la Sala en relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por electrocución puede ayudar a señalar algunas reglas simples, que contribuyan a definir, en los casos concretos, cuál es el sujeto a quien deba imputarse el daño. Así: (i) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.
Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones formuladas por los parientes de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía21; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución22.
(ii) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a la persona, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla, pero inherentes a la propia actividad.
No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo23. 21 Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 13.138 “la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.
Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en relación con el cual éste conocía su peligrosidad”. 22 Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590). Se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: “las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades”.
Valorados esos aspectos se concluyó que “la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Más aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.
Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión”. 23 En sentencia del 26 de agosto de 1994, exp: 9310 se redujo la condena proferida contra la entidad demandada en el caso de una persona que se electrocutó cuando cortaba un árbol que hacía contacto con los cables de la energía por falta de mantenimiento de los sectores aledaños a las redes eléctricas.
Consideró la Sala que había lugar a reducir la indemnización porque la víctima actuó de manera negligente al no solicitar primero el retiro de los cables. En la sentencia del 3 de febrero de 2000, exp: 12.552 se condenó a la entidad demandada con fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva, porque una red conductora de energía que pasaba por una finca cayó sobre la cerca eléctrica que había en la misma, aumentando su voltaje.
No obstante, se redujo la indemnización porque se consideró que la víctima había obrado imprudentemente al manipular la cerca a pesar de haber sido advertida de que se hallaba energizada. 21 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda (iii) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.
No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía por qué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas24.
En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de aquél, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya, y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé.”25 Recientemente, la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad en comento, precisó algunos supuestos que permiten atribuir eficientemente el daño al guardián de la cosa peligrosa o, a contrario sensu, revelarían un hecho eficiente de la víctima en la producción del daño: “La responsabilidad objetiva del guardián de la cosa peligrosa (red eléctrica) proviene del riesgo que crea en los asociados y la causación del daño de su posición anormal: es la creación de este riesgo la que lo hace responsable y es ese riesgo el que precisamente ocurre cuando la niña entra en contacto con la red (mal puesta) y sufre el accidente.
En la doctrina, Fernando Molina señala que <<lo que también hay que verificar en un juicio de imputación es si el resultado causado por la persona era atribuible a su competencia>>; y Oriol Mir 24 Sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 250002326000199309281-01(13949), La víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica.
Se consideró en la providencia que “la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad…Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”. 25 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN TERCERA. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia del 19 de agosto de 2009. Radicación número: 250002626000199409783-01 (17.957). 22 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda agrega que <<para que pueda imputarse un resultado a una conducta que lo ha causado, es preciso que dicha conducta haya creado un riesgo jurídicamente relevante que a su vez se haya realizado en el resultado ( ).
Un riesgo no insignificante, no permitido y no consentido de producirlo, y dicho riesgo –no otro: fuerza mayor o intervención de la víctima o de un tercero– sea el que se haya realizado en el resultado lesivo>>. El contacto de la niña con la red forma parte del riesgo asumido por el guardián de la misma, quien se entiende que lo causa cuando se evidencia que ella está puesta anormalmente.
(…) El riesgo excepcional que genera la presunción de responsabilidad sobre la entidad demandada en su condición de propietaria de una red eléctrica se estructuró al acreditarse que la red estaba a una distancia inferior de la permitida: esa circunstancia es la que determina jurídicamente que el daño se le impute causalmente a la red, así se trate de una cosa inerte.
Si la red hubiera estado adecuadamente ubicada, se habría demostrado que fue la víctima quien entró en contacto con ella y, por lo tanto, se configuraría lo que denomina la doctrina el <<rol absolutamente pasivo de la cosa>>.” El contacto se le atribuye a la red por su indebida colocación y la ubicación de la víctima termina siendo solo una condición del daño que no puede tenerse como causa jurídicamente determinante del mismo.
Tal y como lo señala la doctrina, <<[s]e tiene, entonces, que es habitual que la víctima aporte al resultado, aunque su aporte no sea determinante, evento en el cual se participación no genera efecto alguno: "es imprescindible que la actividad del que sufrió el percance haya colaborado en su producción de un modo EFICIENTE, que no quiere decir único, sino con idoneidad o aptitud para la generación del resultado, con trascendencia directa en su aparición, con auténtico rango de concausa"26.27 (Resalta la Sala) En ese orden de ideas, para establecer la existencia del nexo causal se debe tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, veamos:
4.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Para el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado en el asunto se detectan los siguientes aportes probatorios relevantes para dilucidar las condiciones en que se dio el suceso dañino que se imputa en el recurso de apelación a las entidades accionadas, lo que permitirá dilucidar la causal eficiente del mismo: 26 DE CUEVILLAS MATOZZI, I. (2000).
La relación de causalidad en la órbita del derecho de daños, Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 145. En igual sentido, ver MEDINA ALCOZ, M., La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Madrid: Dykinson, p.p. 123-124, quien indica que "La víctima, aunque sólo sea por su presencia en el evento dañoso, siempre colabora físicamente en la causación del daño que sufre, pero, en muchos casos, dicha participación resulta intrascendente porque la única causa jurídica del perjuicio es la aportada por el agente; en otros, la actuación de la víctima si resulta relevante y constituye la causa jurídica del daño. [ ] La actuación de la víctima ha de ser causa adecuada del daño (causa causans) [sic] y no simple condicio sine qua non [sic], pues de otro modo se llegaría a afirmar que la conducta de la víctima es siempre causa del daño sufrido".
(Resalta la Sala) 27 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB. B, M.P MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 76001-23-31-000-2005-00292-03 (51864) 23 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda • Que, según informe de investigación, análisis de incidentes y accidentes de trabajo realizado por la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS el día 14 de noviembre de 2016, se extrajeron las siguientes conclusiones (archivo demanda y anexos 01- OneDrive, págs. 435-533): 24 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda • Que el 23 de enero de 2018 la EDEQ dio respuesta a unas peticiones y se anexó informe del comité de accidentes en el que se revisó el suceso, causas y condiciones técnicas poco tiempo del mismo (págs. 549 – 558 archivo ídem): 25 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda 26 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda 27 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda • Que la prueba pericial aportada con la demanda realizada por el ingeniero JUAN DIEGO FRANCO RODRIGUEZ el DÍA 30 DE JULIO DE 2018, plasmó las siguientes conclusiones (archivo ídem, pág. 803): 28 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda En los videos anexos al documento, también se explican las condiciones de seguridad que pueden tener los transformadores en cumplimiento de las normas RETIE a fin de maximizar la seguridad del personal en condiciones de manipular elementos de electricidad. • Que mediante RESOLUCIÓN No 047 del 9 de febrero del 2018 cual se archivó una investigación, en la cual el Ministerio de Trabajo ejerció vigilancia en el caso aludido y el cumplimiento de normas laborales y sistema general de riesgos laborales; la entidad investigó lo ocurrido y luego de recopilar declaraciones y material técnico del hecho, llegó a las siguientes conclusiones (archivo 10 contestación demanda COOP RESERVIS CTA – ONEDRIVE): 29 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda • Que en el dictamen de determinación de origen laboral del accidente realizado por la Junta Regional del Quindío 25 de abril del 2018, se puede extraer la siguiente informacion (pág. 674 archivo 1 ONEDRIVE): • Que obra la minuta de vigilancia de la empresa de vigilancia (pág. 51 cd investigación del ministerio de trabajo), en la cual registró al instante las condiciones o detalles en que se presentó el fatídico accidente: 30 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda
4.3. EL CASO CONCRETO Para la Sala, de conformidad con el marco normativo, jurisprudencial y según lo probado la imputación fáctica y jurídica que construyó la parte actora en su demanda se verifica que la misma no fue probada. En efecto, ni la prueba técnica aportada por la parte demandante, tampoco la que se recopiló a lo largo del proceso –informes y testimonios-, controvirtió las siguientes acciones y omisiones de la víctima, esto es, que el día de los hechos cuando el 31 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda joven John Esteban López Henao –qepd- terminó su turno como vigilante del edificio Lotería del Quindío, se aprestó a ingresar al cuarto de la subestación eléctrica del predio, y no solo ello, también decidió internarse dentro de los cubículos o cajas donde estaban situadas las redes de energía de alta tensión con el propósito de retirar unas prendas de vestir mojadas que momentos antes había colocado para conseguir su secado y, que antes a ese ingreso, existían avisos de riesgo mortal visibles en los aparatos a los cuales se acercó, además, del notorio peligro ante la visibilidad de la ubicación de cableados y elementos técnicos de electricidad, como lo revelan los informes y fotografías elaborados corto tiempo del fatídico suceso – no cuestionados en el proceso-, pese a ello, el vigilante continuó con sus comportamientos imprudentes que lamentablemente implicaron entrar en contacto con redes de alta tensión y electrocutarse con el resultado mortal.
Así las cosas, teniendo plena claridad de estos sucesos soportados eficientemente con pruebas técnicas y de una confrontación integral con todas las demás, es posible señalar que el suceso NO ocurrió de forma adecuada28 porque la subestación eléctrica exhibió fallas técnicas y ello produjo el hecho fatídico –no existen pruebas en ese sentido-, tampoco se originó porque el transformador no cumplía con la norma RETIE, ni porque no existiese cerradura en el lugar, habida cuenta que los vigilantes del edificio contaban con las llaves de ingreso al sitio y tenían conocimiento de que el lugar era de ingreso exclusivo de personal de lectura de contadores de la empresa de energía –como quedó probado en la investigación del ministerio de Trabajo que archivó la actuación al no evidenciarse negligencia en el cumplimiento de normas de riesgos profesionales-, mucho menos porque no tuviesen un lugar adecuado para cambio de turno y preparar su vestimenta de labor, habida cuenta que las pruebas revelan la existencia de un cuarto o vestier en el edificio para cambio de ropa y/o acomodación personal de uso para los trabajadores de vigilancia a efectos de empezar su trabajo o salir del mismo. 28 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, 19 de marzo de 2021.
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00391-01(50791) –causalidad adecuada- 32 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda Evidentemente, la causa más próxima29 y la causa adecuada30 para la consecución del resultado dañino según el caudal probatoria es que fueron las conductas individuales, deliberadas y maniobras imprudentes de la víctima, al no solo ingresar a una subestación eléctrica de ingreso restringido, sino que de manera consciente e imprudente, maniobrar e internarse al interior de las cajas de redes eléctricas que emanan calor y decidir ubicar en ese lugar prendas de vestir para su secado y posteriormente, la maniobra de extracción de la ropa que es viable constatarla de las fotografías, con el fatídico insuceso de entrar en contacto con las redes eléctricas, es decir, existieron compartimientos humanos sucesivos consientes e imprudentes del señor López Henao –qepd- que inadvirtieron todos los riesgos razonablemente apreciables en el sitio, razón por la cual, esas conductas humanas omisivas fueron determinantes para el efecto de producir una electrocución en su propia humanidad, porque se sabía que solo personal con conocimiento eléctrico podía acercarse a los elementos de alta tensión –y solamente a los contadores-, sin embargo, se decidió realizar un comportamiento que se suma a la referida imprudencia inicial.
Efectivamente, además, se consideró que unas cajas de alta tensión que emanaban calor y con letreros de riesgo mortal era el sitio adecuado para el secado de unas prendas de vestir, es decir, ubicar elementos MOJADOS sin tener en cuenta la regla de la experiencia elemental de que el agua también es un conductor eléctrico31, es decir, en un lugar no previsto para ese propósito y con los anuncios evidentes de peligro de muerte. 29 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.
Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25 30“El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.
Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.
Pág. 32 y 33. 31https://apureinstrument.com/blogs/what-makes-water-conductive/: “La conductividad eléctrica del agua se mide generalmente por su conductividad. Cuanto mayor sea esta, mayor será la concentración de iones disueltos. Esta conductividad no solo se ve afectada por las sustancias disueltas, sino que también está estrechamente relacionada con la temperatura, el pH y los minerales o contaminantes disueltos.” 33 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda Indudablemente, si bien pudiese considerarse con la prueba pericial aportada con la demanda y sus videos anexos como se alude en la alzada, que el transformador de propiedad del edificio ubicado el 1 de enero de 1990, es decir, al que no se le aplicaban las normas RETIE como destacó la EDEQ en su informe de accidentes – sin prueba en contrario-, pero que podría estimarse que técnicamente era pertinente su actualización, no existe probanza alguna de que por una falla técnica el suceso se presentó. Resulta incuestionable con todo el caudal probatorio que la víctima desplegó una serie de comportamientos transcendentes y riesgosos que determinaron una proximidad inadecuada al elemento riesgoso porque era un sitio de restringido acceso –y no fue solamente el ingreso al cuarto eléctrico del edificio sino propiamente al interior de la cajas de conducción de alta tensión como se aprecia en las fotografías y todos los relatos de los sucesos-, con advertencias visibles de riesgo mortal y, además, de notoria peligrosidad por la propia emanación de calor del lugar y los elementos de electricidad visibles, se agrega la conducta gravemente imprudente porque también se consideró a las redes eléctricas un lugar propicio para secado de la ropa mojada; adicionalmente, maniobrar sobre un lugar sin ser un personal autorizado para el efecto cuando ni siquiera el personal de lectura de contadores lo hacía hasta esa proximidad, todas esas conductas y omisiones del comportamiento de la víctima en el hecho trágico explican de forma contundente y suficiente una participación activa, idónea y exclusiva para la generación del daño, así la subestación no tuviese las condiciones óptimas de seguridad porque se insiste, no obra prueba indicativa de que hubo un fallo técnico que generó o contribuyó a que el hecho acaeciera; no existe una justificación razonable para que un vigilante del edificio ingresara hasta al interior de unas cajas de electricidad de alta tensión para secar una ropa y fue ese comportamiento idóneo el que genera el daño que impide que sea atribuible a las entidades accionadas, ya que así existiese el máximo de seguridad las maniobras imprudentes e inseguras de la víctima tenían todo el potencial directo para causar el propio daño32. 32 Sección Tercera, C. P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 27 de noviembre del 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121): “Por último, la jurisprudencia de la Sección Tercera (y sus Sub-secciones), ha establecido una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: (1) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades;
(2) LA “AUSENCIA DE VALORACIÓN DEL RIESGO POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS” PUEDE CONSTITUIR UNA “CONDUCTA NEGLIGENTE RELEVANTE”; (3) PUEDE CONSTITUIRSE EN CULPA DE LA VÍCTIMA EL EJERCICIO POR LOS CIUDADANOS DE “LABORES QUE NO LES CORRESPONDEN”; 34 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda EN CONCLUSION, El Tribunal procederá a confirmar la providencia recurrida en razón a que se probó la causal eximente de responsabilidad alusivo al hecho de la víctima, se reitera, en cuanto que la descarga eléctrica causante del daño fue consecuencia de las actividades de la víctima quien pretermitiendo elementales comportamientos de prudencia, notoriamente exigibles porque se conocía que se trataba de una subestación eléctrica con ingreso restringido, decidió internarse dentro de las cajas del transformador, lo que implicó un comportamiento de la víctima grave y notablemente determinante para el resultado, dado que no valoró el riesgo con la oportunidad de hacerlo, al ejercer una actividad riesgosa para la cual no estaba autorizado como vigilante del edificio, como quedó establecido en la investigación del Ministerio de Trabajo, esto es, operar aparatos de electricidad y utilizarlos como mecanismos de secado de ropa podía ocurrir el daño que estaba advertido en los mismos elementos que maniobró.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. (4) debe contribuir “decisivamente al resultado final”32; (5) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”;
(6) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; (7) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima;
(8) se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”32, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto porque no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.);
(9) debe demostrarse “además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”32, lo que encuadra en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia de la víctima;
(10) que se acrediten los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima; y, (11) que la víctima “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño.” (Destaca el Tribunal) 35 MEDIO DE CONTROL: Reparación directa DEMANDANTE: John Jairo López Pérez y otros DEMANDADO: Empresa de Energía del Quindío y otros RADICACIÓN: 63001-33-33-004-2018-00417-02 INSTANCIA: Segunda III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No. 40 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”