JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-004-2018-00122-03

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASUNTO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada INPEC frente a la sentencia del doce (12) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1: La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES: 1) Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC responsable por las lesiones sufridas por el señor Francisco Antonio Rivera el día 10 de junio de 2016 cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Calarcá, Quindío. 1 Archivo ONEDRIVE, cuaderno principal 1, págs. 3-21 2 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se dispongan las siguientes condenas: Por concepto de perjuicios inmateriales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes por los perjuicios morales sufridos con ocasión de las lesiones que le fueron causadas al señor Francisco Antonio Rivera, imputables al ente demandado, así: - A favor de Francisco Antonio Rivera (lesionado) y Nilsa Andrea Rivera Muñoz 100 SMLMV para cada uno. - A favor de Stefanny Castillo Rivera y Laura Marcela Bedoya Rivera, 50 SMLMV para cada una. 3) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del señor Francisco Antonio Rivera una suma de dinero equivalente a 100 SMLMV, por concepto de indemnización por el daño a la salud, derivado de las lesiones personales de que fue objeto mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Calarcá, Quindío. 4) Que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios inmateriales a partir del 10 de junio de 2016 (fecha en la que se produjo el daño), hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas. 5) Que las sumas causadas devenguen los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA y se ejecutará en los términos establecidos. 6) Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN Para los efectos que interesan a la Litis se mencionaron los siguientes: 1) Que el día 10 de junio de 2016 el señor Francisco Antonio Rivera se encontraba recluido bajo el vigilancia y control del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Calarcá 3 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” a cargo del INPEC, cuando fue atacado con arma corto punzante (un pedazo de alambre fino), lo cual, le generó lesiones a nivel de hemitórax izquierdo, ello le produjo una herida precordial izquierda, por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente. 2) Que dichas lesiones le causaron secuelas médico legales determinadas por el Instituto de Medicina Legal como deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano- sistema cardiovascular y perturbación funcional del órgano-sistema respiratorio (por definir) e incapacidad provisional de 70 días. 3) Que el 28 del mismo mes y año presentó ante las autoridades denuncia penal por las lesiones sufridas.

Las lesiones padecidas generaron perjuicios inmateriales para el lesionado y sus seres queridos. Sostuvo que el Estado tiene la obligación de devolver al detenido en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales. Por ende, aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado que refiere a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo dada la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado.

1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El INPEC2: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Excepcionó de fondo lo siguiente: i) indebida integración del contradictorio porque debe concurrir el señor JOSE FRANCISCO HURTADO PALACIOS quien estuvo privado de libertad por la época de los hechos y fue denunciado por causar la lesión; ii) hecho de un tercero, dado que fue otro recluso el que causó el daño; iii) culpa exclusiva de la víctima, ya que participó en la riña en la que resultó herido.

Vulneró el reglamento interno del establecimiento penitenciario al participar en la riña y se conoce que tenían problemas de convivencia según la investigación interna del centro carcelario; iv) acción a propio riesgo; v) concurrencia de culpas, porque nunca dieron a conocer 2 Cuaderno ídem, págs. 126-140 4 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario los problemas de convivencia de ambos reos y vi) “falta de aptitud probatoria” no se presentaron pruebas sobre la real entidad del daño. Expresó que, de acuerdo con el libro de minutas del pabellón quinto, el día 10 de junio del 2016, aproximadamente a las 17:00 horas, se presentó una riña al interior de los alojamientos, pasillo A, entre los señores Francisco Hurtado Palacios y Francisco Antonio Rivera Meneses, quienes se agredieron mutuamente, y resultó lesionado este último con heridas en el lado izquierdo del pecho, en ese orden, fue decomisada el arma artesanal utilizada.

Asimismo, las anotaciones del referido libro, registran que el cuerpo de vigilancia y control del establecimiento penitenciario tuvo una oportuna reacción, al percatarse de la alteración del orden al interior del alojamiento controlaron la riña, condujeron al demandante al área de sanidad. Precisó que, los internos a partir de las 4:00 de la tarde fueron conducidos a los pasillos y celdas dispuestos en el segundo piso del pabellón, donde no se cuenta con personal de guardia permanente, en atención al derecho a la intimidad que les asiste a los internos, es decir, se ejerce un control periódico mediante revisiones en los pasillos y celdas, sin que este se ejecute de manera permanente.

2. LA SENTENCIA APELADA3 El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La providencia puntualizó que, las pruebas documentales practicadas, esto es, copia del libro de minutas destinado para las anotaciones del pabellón quinto del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Calarcá, informe del trámite disciplinario y el testimonio rendido por el funcionario del INPEC Franklin Pachón Fuentes, dan cuenta que el señor Francisco Antonio Rivera Meneses recibió una herida con arma corto punzante de fabricación artesanal portada por su agresor el interno José Francisco Hurtado, con ocasión de una riña originada en el pasillo del pabellón quinto A del establecimiento penitenciario.

Destacó que el agresor hizo uso de un elemento que de acuerdo con lo establecido por la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016 “Por la cual se expide el reglamento general de los establecimientos de reclusión del orden nacional- 3 Archivo 09, SAMAI JUZGADO 5 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ERON a cargo del INPEC”, expedida por el director general del Instituto Nacional y Carcelario INPEC”, artículo 50 numeral 2, corresponde a un elemento, cuyo uso, porte y tenencia está clasificado como prohibido para las personas privadas de la libertad.

Al respecto, estimó que si bien la fabricación de armas artesanales por parte de los reclusos es una actividad que se desarrolla habitualmente, también lo es, que dicha situación no es extraña o imprevisible para las autoridades de los establecimientos penitenciarios, quienes tienen la obligación legal de impedir que los reclusos materialicen la producción de este tipo de armas y las usen al interior del penal.

El hecho de que se presente una riña entre los internos donde se propinen lesiones con armas de cualquier tipo y origen, es una responsabilidad imputable estrictamente a la entidad, porque es quien ostenta el deber legal de ejercer el control y vigilancia del establecimiento, motivo por el cual, no es factible que el concurso de los internos en el hecho dañino exima a la entidad de su responsabilidad en la producción del daño. En ese orden, concluyó que las pruebas ilustran que en el presente caso se produjo una falla del servicio penitenciario, la cual se concretó en la falla del deber de requisa, vigilancia, seguridad y protección a cargo de las autoridades del establecimiento penitenciario; no adoptaron las medidas operativas eficientes para evitar la tenencia y uso del arma corto punzante (de fabricación artesanal) por parte del señor José Francisco Hurtado, quien le propinó heridas al demandante durante la riña presentada el 10 de junio de 2016.

Es decir, no se configuran los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, ni se presenta una concurrencia de culpas, dado que, el daño se generó por la falta de control adecuado por parte de las autoridades penitenciarias en la fabricación, tenencia y uso de un arma corto punzante artesanal. A efectos de reparación del daño, indicó que en el presente caso, el dictamen médico legal No. UBARMCA- DSQU-02738- 2021, rendido el 13 de agosto de 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Armenia- Calarcá, sustentado en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 2021, concluyó que las lesiones causadas al señor Francisco Antonio Rivera Meses, le generaron una incapacidad médico legal definitiva 6 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario correspondiente a 70 días, y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema cardiovascular de carácter transitorio y perturbación funcional de órgano respiratorio de carácter transitorio.

Sin embargo, para efectos de determinar la cuantía de los perjuicios morales, la parte demandante debe adelantar el incidente de liquidación, en el que se practicará por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Quindío valoración al demandante señor Francisco Antonio Rivera Meneses, teniendo en cuenta la historia clínica que se encuentra en el expediente y que refiere al hecho objeto de demanda, así como el dictamen médico legal No. UBARMCA- DSQU- 02738-2021 rendido el 13 de agosto de 2021 por el Instituto de Medicina Legal, y se dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por el señor Rivera Meneses como consecuencia de las lesiones sufridas el 11 de junio de 2016.

Por consiguiente, dispuso la siguiente declaración y condena judicial:

3. RECURSOS DE APELACIÓN 7 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - De la parte actora4: Discrepó parcialmente con la sentencia de primera instancia en el sentido de que ha debido proferirse condena en concreto y no en abstracto, como se hizo.

Arguyó que si bien el Consejo de Estado profirió varias sentencias de unificación en materia de indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones y de daño a la salud, en las cuales se proporcionan unos criterios tendientes a orientar a los jueces en la tasación de perjuicios, los cuales se fundamentan en criterios más o menos objetivos que toman como base la gravedad o levedad de la lesión y el grado de parentesco o cercanía entre el lesionado y los demás demandantes, para lo cual puede resultar de ayuda el dictamen rendido por las juntas regionales de calificación de invalidez, también es cierto que dichas sentencias no pretendieron sustituir el principio de libertad probatoria ni el sistema de libre apreciación de la prueba, dado que no solo en esas sentencias de unificación no se hace mención a la imposición de una prueba tasada, sino que de haberlo hecho se habría incurrido en una infracción directa de la ley.

Para el efecto, pidió se tenga en cuenta la determinación de una incapacidad médico legal definitiva de 70 días del informe pericial de clínica forense Nro. UBARM-DSQ- 02738-2021 de 13 de agosto de 2021. Se señala como secuela médico legal de carácter transitorio: (I) la perturbación funcional de órgano sistema cardiovascular, y (II) la perturbación funcional de órgano sistema respiratorio.

Y se precisa que se definen como transitorias por haberse resuelto para el momento de la valoración. - Del INPEC5: Expuso que no comparte la decisión de primera instancia en razón de los siguientes ítems: a) El juez de primera instancia se equivoca al decidir el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, cuando el acervo probatorio da cuenta de la inexistencia de una falla imputable al INPEC.

Al respecto, expresó: 4 Archivo 14 SAMAI JUZGADO 5 Archivo 11 SAMAI JUZGADO 8 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (i) No se omitió la protección de la integridad de posibles agresiones externas, habida cuenta de que la novedad presentada con el interno FRANCISCO ANTONIO RIVERA fue imprevisible e irresistible para el personal de guardia; y porque (ii) No puede decirse que se violentaron obligaciones negativas, en tanto el INPEC no agotó ningún comportamiento que amenazara la vida o integridad del privado de la libertad. b) La demanda solo se limitó a enunciar la existencia de un daño, y el despacho de primera instancia se conformó con ello, sin decretar ni practicar ninguna prueba tendiente a concretar la gravedad o levedad del mismo en términos porcentuales, se puede concluir que el mismo es indeterminado. c) Los familiares no visitaron al recluso y por ello no hay prueba de daño inmaterial. d) Adujo que pudo haberse configurado una culpa exclusiva de la víctima.

Por tanto, solicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia y pidió sean denegadas las pretensiones de la demanda.

4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, le asiste competencia a esta Corporación para desatar los recursos interpuestos.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente: 9 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, al Tribunal le corresponde definir si debe modificar o revocar la sentencia apelada que declaró al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Francisco Antonio Rivera por otro interno del establecimiento carcelario Peñas Blancas del municipio de Calarcá, el día 10 de junio de 2016, con un elemento corto punzante.

La Sala para abordar el anterior problema principal, conforme a los argumentos de divergencia expuestos en los recursos, deberá despejar los siguientes problemas jurídicos asociados: - ¿El Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- puede ser excluido de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial en razón a que no existen probanzas en el proceso con las cuales se acrediten fallas, omisiones o incumplimientos de las normas que regulan la seguridad y protección al interior del establecimiento penitenciario de mediana seguridad del municipio de Calarcá – Quindío o porque la lesión se generó por la propia culpa del señor Rivera Meneses al participar en una riña con otro recluso? - En caso de no identificarse una causal que exima la responsabilidad extracontractual y patrimonial del ente accionado: ¿La sentencia de primera instancia debió proferir una condena en concreto pese a la inexistencia de un dictamen que determine una pérdida de capacidad laboral del detenido agredido?, ¿Qué montos y conceptos indemnizatorios logró acreditar la parte actora?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN El Tribunal sostendrá que la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo a la atribución del daño, porque el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, destaca su posición de garante en relación con los internos a su cargo y existe prueba de que existió un elemento prohibido en el 10 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reclusorio, y no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento corto punzante, dado que, es su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afecte su vida o su integridad.

Tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, ya que, bajo su especial sujeción y cuidado, el INPEC tiene la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. De otro lado, la condena ha debido proferirse en concreto, porque la jurisprudencia habilita al juzgador a determinar el quantum indemnizatorio en uso del arbitrio juris y en correspondencia con el análisis de las pruebas recaudadas y los conceptos probados, por lo que este aspecto debe ser modificado.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO 4.1. Elementos de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. La Constitución política en el artículo 90 establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.

En consecuencia, de conformidad con la evolución jurisprudencial sobre el tema, para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde analizar los siguientes aspectos que la componen: a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado. 11 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 4.2 La responsabilidad objetiva en casos de personas en situación de reclusión o privación de la libertad.

En el plano de la omisión, el juez recurre a ingredientes normativos para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño. La doctrina, en relación con la figura de la comisión por omisión, ha precisado: “Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)6 y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoración normativas, para imputar el resultado”7.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la posibilidad de emplear la posición de garante como elemento normativo para la estructuración de la imputación fáctica, ha ilustrado: “Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho8.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y 6 Cita del texto original: “En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa.

Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no”. 7 PUIGPELAT, Oriol Mir “La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria”, Ed. Civitas, pág. 243 y 244. 8 Nota de pie del texto original: “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo.

Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico”.

Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons;

ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas. 12 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario concretos supuestos, a ciertas personas para que, tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida”9.

La posición de garante se clasifica en institucional –u organizacional– y por contacto social; la primera es la que se surge de los deberes de cuidado, protección y seguridad que son inherentes a la entidad estatal (v.gr. Policía Nacional, INPEC, ICBF), mientras que la segunda emerge en aquellos eventos en los que la administración pública introduce un riesgo a la sociedad y lo libera, por lo que queda compelida a evitar los daños que puedan desencadenarse a partir del mismo (v.gr. animales peligrosos, piscinas públicas, lagos en parques públicos, ente otros)10.

En efecto, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de colocarlo en condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos “relaciones especiales de sujeción”11 y, en virtud de ello, la jurisprudencia ha reiterado que el Estado: “(…) tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que deban serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17.994, M.P. Enrique Gil Botero.

Ver igualmente: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16.996, M.P. Enrique Gil Botero, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27.268, M.P. Enrique Gil Botero. 10 “El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general” Corte Constitucional, sentencia C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del doctor Alier Hernández Enríquez. 13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos o condenados, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda;

(…)”12. (Resalta la Sala) Es decir, para predicar responsabilidad objetiva en este tipo de casos lógicamente debe existir un mínimo de elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del hecho dañino que se atribuye a la autoridad penitenciaria, de lo contrario, no sería factible constatar si efectivamente el recluso soportó una carga sin estar jurídicamente obligado a ella.

Así lo ha reiterado recientemente la jurisprudencia: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido reiterativa en sostener que cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los mismos frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta.

En un caso similar al que convoca el estudio de la Sala, esta Corporación precisó que en estos eventos el régimen aplicable es el objetivo en atención al deber de seguridad que le asiste al Estado respecto de los reclusos: El régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.”13 (Destaca la Sala) El Consejo de Estado ha puntualizado que la imputabilidad consiste pues en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el objeto de que deba soportar las consecuencias.

De allí que el elemento necesario para la imputación del daño 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01952- 01(29719) 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E), cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010- 00597-01(48110) 14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 C. P.) y el daño antijurídico que se reclama. 4.3.

Hechos probados: Bajo dicho marco jurídico y jurisprudencial la Sala encuentra que están acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes no cuestionados por las partes: • Que NILSA ANDREA RIVERA MUÑOZ es HIJA de Francisco Antonio Rivera Meneses (pág. 44, cuaderno principal 01- ONEDRIVE). • Que LAURA MARCELA BEDOYA RIVERA y STEFANNY CASTILLO RIVERA son NIETAS del señor Francisco Antonio Rivera Meneses (pág. 26- 30 cuaderno ídem). • Que el señor Francisco Antonio Rivera para el día 10 de junio del 2016 se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad PEÑAS BLANCAS del municipio de Calarcá- Quindío, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo, momento en el que se presentó una riña con otro recluso y este le propinó una puñalada en el pecho con arma artesanal corto punzante, así fue registrado el evento por la guardia del penitenciario (pág. 157, cuaderno ídem): 15 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario • Que obra noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, de fecha 28 de junio de 2016, No. 631306300612201600024, por el delito de lesiones personales, art. 111 C.P. por el señor Francisco Antonio Rivera Meneses, en el que relató lo siguiente (pág. 190 cuaderno ídem): 16 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario • En la investigación disciplinaria interna se extrajeron las siguientes conclusiones: 17 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario • Que se practicó informe pericial de clínica forense No. DSQ-DROCC-03379- C-201610 del 26 de junio de 2016, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección seccional Quindío, correspondiente a la valoración realizada al señor Francisco Antonio Rivera Meneses, en el que se describen los siguientes hallazgos (pág. 201-203 cuaderno ídem): 18 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario • El 25 de agosto de 2016, hubo otra revisión: • Que reposa el Informe pericial de clínica forense No. UBARMCA- DSQU- 02738-2021, practicado el 13 de agosto de 2021, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Armenia- Calarcá: 19 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 4.4 Caso en concreto Para la Sala la decisión de instancia debe confirmarse en lo relativo de atribuir el daño antijurídico al INPEC, en virtud a sus obligaciones y responsabilidades administrativas especiales que tenía con el interno que resultó herido señor FRANCISCO ANTONIO RIVERA MENESES, en una riña acaecida en uno de los patios del Establecimiento Penitenciario Peñas Blancas el 10 de junio de 2016 en el municipio de Calarcá - Quindío. En efecto, el señor FRANCISCO ANTONIO al estar sometido a una relación especial de sujeción con el Estado, dada la situación de privación de su libertad, la entidad accionada según la reiterada jurisprudencia adquiere el deber de: “garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección”14.

Conjuntamente, el daño antijurídico le es imputable al INPEC, toda vez que, según lo prevé el artículo 16 de la Ley 65 de 199315, se trata de la entidad que tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional, como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Calarcá, en la cual se encontraba recluida la víctima al momento de ser lesionado.

Por consiguiente, en relación con los derechos a la vida e integridad personal del recluso, el Estado estaba obligado a: “evitar las amenazas que pudieran producirse contra aquel por parte de otros internos o terceros particulares (obligación de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, expediente No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873);

Sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente No. 25000-23-26-000-2004-00150-01(33215); Sentencia de 20 de noviembre de 2013, expediente No. 25000-23-26-000- 2000-00027-01(29774); Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 15001-23-31-000-1994-04365-01 (16186) 15 “Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec.

El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes. Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. (…)” 20 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario protección), así como por parte del personal estatal, sea penitenciario o de otra naturaleza (obligación de respeto)”16, es decir, el INPEC adquiere una posición de garante con sus detenidos para la garantía de dichos deberes y por tal motivo, fluye la imputación del daño que aquí se detecta.

Además, al establecerse disciplinariamente que un recluso logró quebrantar el reglamento interno sobre la tenencia de armas, y precisamente, el recluso que hirió al señor RIVERA MENESES la tenía y fue usada, se constata una falla u omisión del servicio en el control de elementos peligrosos que debía evitar la entidad accionada. Por tanto, la responsabilidad de la Administración queda comprometida al comprobarse una omisión y también al constatarse la causación del daño al interno, debido a que el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos, como lo ha dilucidado la jurisprudencia en casos similares donde se han producido lesiones o muertes en riñas entre detenidos.

Al respecto, se ha ilustrado: “En un caso similar al que convoca el estudio de la Sala, esta Corporación precisó que en estos eventos el régimen aplicable es el objetivo en atención al deber de seguridad que le asiste al Estado respecto de los reclusos17: El régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que, a pesar de demostrar su diligencia, la responsabilidad de la Administración queda comprometida automáticamente una vez se constata la causación del daño al interno, pues –bueno es insistir en ello– el Estado asume por completo la obligación de brindar seguridad a los reclusos.

Y en la misma providencia, cuando se invoca una causa extraña, como ocurre en el presente asunto, el hecho de un tercero, en tanto que el daño, materialmente, lo causó otro interno, en la sentencia en cita se dijo: Igualmente debe precisarse que, en tratándose de las lesiones o del homicidio del cual puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, por terceros particulares o por parte del propio personal oficial18. 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

C.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado 68001-23-31-000-1998- 01503-01 (46823) 17 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de agosto de 2014. M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 31749 18 Sentencia de 24 de julio 2013, exp. 26.686; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras providencias. 21 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Por manera que en virtud de la mencionada relación de especial sujeción, el Estado se encuentra en el deber de garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es de impedir que otros reclusos o que terceras personas o servidores públicos –personal penitenciario o de otra naturaleza– amenacen la vida de los privados de la libertad; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Como lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado, “[R]esulta equitativo, entonces, que en los casos de fallecimiento o lesiones por agresión de compañeros de internamiento de una persona privada de la libertad o por la guardia carcelaria en uso legítimo de la fuerza, el título de imputación aplicable sea el de daño especial, puesto que la principal consecuencia de la relación especial de sujeción pone al individuo en una situación de indefensión mayor a la de cualquier ciudadano. En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad.

Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.

En el presente asunto, evidencia la Sala que, la muerte de Gustavo Vargas Morelo, ocurrió mientras cumplía una condena en el Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, y que el mismo resulta atribuible bajo el régimen objetivo, por daño especial, a la entidad pública demandada, Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- por cuanto, a pesar de que está acreditado que el señor Vargas Morelo, falleció como consecuencia de una herida con elemento cortopunzante ocasionada por otro interno, no es posible configurar el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima como causal eximente de responsabilidad en estos eventos, en consideración a que el señor Gustavo se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado.

En efecto, aunque está acreditado que el señor Gustavo Vargas Morelo, falleció como consecuencia de una herida con arma cortopunzante causada por otro interno y que la investigación penal adelantada por la Fiscalía, se precluyó porque quien hirió al señor Vargas Morelo, actuó amparado en la causal de justificación de legítima defensa, lo cierto es que tal aspecto no puede considerarse como eximente del Instituto Nacional Penitenciario, -INPEC- por cuanto los internos se encuentran bajo su especial sujeción y cuidado.

Razón por la que debe garantizar la seguridad de los mismos mientras están sometidos a su cuidado y evitar la presencia de elementos que puedan ser utilizados para causar daños a los demás internos, como en el caso que convoca el estudio de la Sala, pues, en la institución carcelaria no tendría por qué haber elementos cortopunzantes que sirvieran, como en este caso, para causar daño. De suerte que, el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-, no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento cortopunzante, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad.

Este aspecto tampoco puede considerarse como un factor para reducir el monto de la indemnización, precisamente por tratarse de sujeto que se encontraba, como ya se ha dicho, bajo su especial sujeción y cuidado y el INPEC tiene 22 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la obligación de controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí”19.

(Destaca la Sala) En otra oportunidad, se dijo: “Dada la relación de especial sujeción existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, en estos casos no se puede romper el nexo causal por el hecho de un tercero, pues, precisamente, la obligación del Estado de garantizar por completo la vida e integridad de las personas recluidas implica el deber de brindar seguridad y repeler cualquier acto violento de otros reclusos, terceros particulares o del propio personal oficial de los centros carcelarios.

De este modo, el actuar de un tercero no puede considerarse como un hecho imprevisible e irresistible para la entidad que tiene bajo su custodia a las personas privadas de su libertad20.”21 (Resalta la Sala) Conforme lo expuesto se encuentra acreditado el daño derivado de la lesión padecida por el señor Francisco Antonio Rivera Meneses y la imputación del mismo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- desde su vertiente subjetiva como lo hizo el juzgado, la cual resulta de un juicio razonable y la Sala no encuentra elementos para alterar la misma, porque la propia investigación interna de la entidad accionada determinó la omisión de un control sobre uno de sus reclusos, quien logró lesionar con un elemento corto punzante a otro mientras se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad en un Instituto Penitenciario y Carcelario.

Por ende, se confirmará la atribución subjetiva al INPEC analizada en primera instancia. Ahora bien, ha debido proferirse una condena indemnizatoria en concreto, como pasa a explicarse. 4.4.1. Liquidación de perjuicios: a. Perjuicios morales 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, C.P, MARÍA ADRIANA MARÍN (E), cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Rad. 68001-23-31-000-2010-00597- 01(48110) 20 En el mismo sentido, Sentencia de 14 de abril de 2011, exp. No. 9001-23-31-000-1997-05005- 01(20.587), Sentencia de 24 de julio 2013, exp. No. 25000-23-26-000-2002-01489-01 (26.686), Sentencia de 19 de noviembre de 2015, exp. No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873), entre otras. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

B, C.P. Alberto Montaña Plata, 4 de mayo de 2022. Rad. 05001-23-31-000-2010-00860-01 (53.991) 23 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario En la demanda se pidió este perjuicio en favor de Francisco Antonio Rivera Meneses (lesionado), Nilsa Andrea Rivera Muñoz (hija) 100 SMLMV para cada uno y, Stefanny Castillo Rivera y Laura Marcela Bedoya Rivera (nietas) 50 SMLMV.

En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia desde antaño y de manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia en el entendido de estar: “acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente.

(…) Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.).

De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás.”22. (Se destaca fuera de texto). Evento en el cual, la legitimación material en la causa del demandante, podrá aducirse a través de la prueba del estado civil (tratándose de parientes cercanos), junto con la prueba de la muerte o lesión grave del pariente cercano, ya que el juez a partir de estos hechos infiere el dolor;

“de lo contrario deberá demostrarse el padecimiento moral sufrido con motivo del hecho dañoso”23. Al respecto, no obran pruebas que resquebrajen la presunción de dolor de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, razón por la cual, debe imperar en el sub lite. Así entonces, no se acoge las discrepancias del recurso porque no hubo un ejercicio probatorio que lograra desvirtuar la presunción de dolor en parientes cercanos. 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, junio treinta (30) de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001- 01(19836) 23Sentencia proferida el día 17 de mayo de 2001. Exp. 12.956. Actor: Hernando Palacios Aroca y otros. 24 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene acreditada la ocurrencia de una lesión física al detenido, que significó una incapacidad legal definitiva de “70 DIAS, DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL CUERPO DE FORMA PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL SISTEMA RESPIRATORIO DE CARÁCTER TRANSITORIO”, ello, fue lo que logró acreditar la parte demandante con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, razón por la cual, existe una base probatoria para determinar una indemnización que debe a la luz del arbitrio iuris resulte razonable y equitativa a un daño que si bien fue importante, tampoco puede señalarse que implicó una magnitud considerable y mucho menos que hubiere determinado por ejemplo una pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, en casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco, así24: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e 8 inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 25 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Nivel No. 3.

Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.” (Destaca la Sala) Así las cosas, la jurisprudencia ha enseñado que: “si bien la pérdida de capacidad laboral ha sido un criterio objetivo del que se ha valido la Sala para determinar la cuantía de las indemnizaciones, ello no implica que sea el único aspecto a tener en cuenta para la reparación de este perjuicio.

Por ello, es del caso acudir a otros parámetros específicos de agravación del daño que permitan la aplicación de los mencionados criterios jurisprudenciales”25. Es decir, para tasación del perjuicio moral ante la ausencia de un elemento objetivo como lo es un dictamen de pérdida de capacidad laboral, es posible acudir al instrumento principal de valoración de este concepto, por medio de arbitrio iuris razonable: “i) existe una 25 ONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001- 23-31-000-2008-00310-01(42716) 26 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario línea jurisprudencial consistente y estable que configura un precedente horizontal que tuvo como sentencia fundadora e hito, la adiada el 6 de septiembre de 2001, y que avala como principal instrumento para la tasación del perjuicio moral el arbitrio iudice que refleja una discrecionalidad judicial sin que se pueda caer en la arbitrariedad, ii) el fundamento del arbitrio judicial se encuentra en una lógica de lo razonable, circunstancia por la cual para su concreción se deben exponer justificaciones frente al caso concreto –lo que nunca se ha negado desde el plano del arbitrio judicial–, iii) para la idónea liquidación del perjuicio material es necesario concordar o sopesar el arbitrio judicial con los principios de equidad y de reparación integral, iv) el valor de la indemnización atenderá a las condiciones particulares de la víctima y v) a la gravedad objetiva de la lesión.”26; efectivamente, se aplicará este criterio de valoración judicial en conjunto con las tablas indemnizatorias del precedente jurisprudencial, que no existe prueba de pérdida de capacidad laboral, ni que se hubiere generado consecuencias graves negativas en la integridad del agredido.

En efecto, en el caso concreto, se trata de una herida que después de ser atendida por el sistema de urgencias médicas, según la historia clínica aportada obtuvo la siguiente recuperación en el paciente (contenido cd 116 ONEDRIVE): Dicha lesión según la prueba técnica generó algunas cicatrices en región precordial izquierda, a 5 cm de la línea media anterior y a 39 cm del vértex, no 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación: 05001233100019970159201 27 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Ostensible; cicatriz arciforme de concavidad superior de 17.5 cm, con signos de sutura, levemente pigmentada, levemente hipertrófica, sobre quinto espacio intercostal izquierdo, área antero-lateral de hemitórax, ostensible y, cicatriz lineal de 2.5 cm trasversa, levemente pigmentada, localizada en quinto espacio intercostal izquierdo, línea axilar media, ostensible y la ya aludida incapacidad por 70 días.

Por ello, la Sala acuerda fijar una suma indemnizatoria de 10 SMLMV en favor del agredido y su hija, y de 5 SMLMV para sus nietas. b. Perjuicio de Daño a la Salud En la demanda se pidió indemnización por perjuicios de “goce a la vida” y “daños a la vida de relación”. De conformidad con las decisiones de unificación adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2011, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

Indican las providencias27: “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: 27 Consejo de Estado. Sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera de (14) de septiembre de 2011. C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

Expediente: 19.031. Radicación: 05001232500019940002001. Actor: Antonio José Vigoya Giraldo y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. –Expediente: 0512331000200700139 01. Radicación interna No.: 38.222. Actor: José Darío Mejía Herrera y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 28 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal28.

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud.

(…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. (…) Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las 28“Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico.

Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10. 29 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos.

Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.

(Destaca la Sala) Así las cosas, la Sala otorgará el reconocimiento de este perjuicio a la víctima directa, al constatar la existencia de la lesión física, conforme la historia clínica del paciente que requirió hospitalización y que dictaminó una incapacidad definitiva por 70 días, y la propia historia clínica revela un adecuado mejoramiento del estado de salud, es decir, solventada la lesión padecida en su tórax.

Por consiguiente, se le otorgará 10 SMLMV. EN CONCLUSION, el Tribunal ratifica la imputación del daño indicada en primera instancia en relación con la entidad accionada, pero precisará la condena de forma concreta de acuerdo a lo estrictamente probado en el proceso por la parte demandante.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 2018, no habrá condena en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 12 de septiembre del 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío) por lo advertido, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: A título de indemnización de perjuicios por daño moral: Demandante Perjuicios morales En salarios mínimos legales vigentes Francisco Antonio Rivera Meneses (lesionado) 10 SMLMV Nilsa Andrea Rivera Muñoz (hija) 10 SMLMV Stefanny Castillo Rivera (nieta) 5 SMLMV Laura Marcela Bedoya Rivera (nieta) 5 SMLMV Por concepto de daño a la salud en favor de FRANCISCO ANTONIO RIVERA MENESES (lesionado) diez (10) SMLMV.

Las condenas en salarios mínimos legales mensuales vigentes deberán liquidarse a la fecha de ejecutoria de esta sentencia con el valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025. La entidad condenada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Y reconocer perjuicios moratorios después de la ejecutoria y hasta la fecha de su pago total y definitivo.”

SEGUNDO: SUPRIMIR el numeral TERCERO TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 31 ASUNTO: Sentencia segunda instancia ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-33-33-004-2018-00122-03 DEMANDANTE Francisco Antonio Rivera Meneses y otros DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”