JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2017-00492-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía La Previsora SA, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones: − Que se declare a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios administrativamente responsable por la muerte de la menor de 1 Expediente OneDrive – Carpeta 01 cuaderno principal – archivo 01 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios edad Rosa Isela Arango Marín, ocurrida en dicha entidad el 17 de noviembre de 2015. − Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar al ente demandado a reconocer los siguientes los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor del señor Freddy Arango Arango en calidad de padre de la víctima.

Y en la modalidad de perjuicios a la vida en relación el monto de 100 SMLMV pues se le privó de manera definitiva de compartir la cotidianidad de la vida y tranquilidad de tener a su hija. − Que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. − Que se condene a la indexación e intereses moratorios sobre las sumas reconocidas. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la Litis, relacionó los siguientes hechos: − Que el señor Fredis Antonio Arango Arango y la señora Francy Elenny Marín Velásquez, convivían en unión marital de hecho hacía más de 22 años, vínculo del cual nació su hija Rosa Isela Arango Marín el día 6 de junio de 1999. − Que la menor hija de los demandantes, con 16 años, ingresó al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios el día 31 de agosto de 2015 en estado de gravidez, dando a luz a su menor hijo Dilan Esneider Arango Arango. − Que en la historia clínica se indicó se “OBTIENE PRODUCTO DE LA GESTACIÓN, FETO VIVO MASCULINO PESO 2875 GR talla 48 …”, y respecto a la madre se afirmó que se realizó masaje uterino dejando útero con buen tono, sangrado leve sin desgarros, duración de expulsión 10 minutos, procedimientos sin complicaciones y evolución obstétrica, la cual fue realizada ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios por los médicos de turno en sala de maternidad, y además, se plasmó que la paciente presentaba una adecuada evolución de puerperio inmediato, leve sangrado, sus extremidades eutróficas sin edemas, SNC SIN DEFICIT. − Que el 2 de noviembre de 2015, a las 4:10 p.m., Rosa Isela Arango Marín ingresó nuevamente a las instalaciones de la entidad, reportando dolor fuerte abdominal con 3 días de evolución que irradiaba a la espalda, asociado a orinas “colúricas”, disuria, tenesmo vesical no emesis, mareo, sin ruidos cardiacos de arritmias o soplos, sin edemas en sus extremidades. − Que la historia clínica registró dolor EPIGASTRIO, NO MASAS, NO MEGALIAS, NO IRRITACIÓN PERITONEAL, PERCUSIÓN LUMBAR NEGATIVA, igualmente se hizo referencia al parto dos meses atrás y presencia de infección urinaria; se suministraron analgésicos y se dio salida con antibiótico oral a Rosa Isela Arango Marín quien continuó con la sintomatología en su domicilio, razón por la cual sus padres la regresaron al Hospital del Sur el día 8 de noviembre de 2015, argumentando como motivo de consulta dolor abdominal y episodio convulsivo. − Que la historia clínica determinó que la paciente no tenía antecedentes de importancia, con cuadro de evolución de 15 días de dolor hipogastrio que irradiaba a región lumbar, con intensidad de 7 en una escala de 1/10, náuseas sin emesis, ni picos febriles, síntomas urinarios o alteración de deposición por el cual consultó al hospital del sur, donde se le diagnostica IVU (infección vías urinarias). − Que al presentarse pérdida de conciencia con desviación de la mirada, movimientos toni clónicos, no relajación de esfínteres fue remitida del Hospital del Sur al Hospital San Juan de Dios y se registró con radicado número 1635441 del 8 de noviembre de 2015 a las 10:44 a.m. − Que al ingresar a las instalaciones de la entidad demandada se registró en su historia clínica de examen físico que la paciente presentaba buenas condiciones generales, consciente, alerta, orientada, colaboradora, sin signos de dificultad respiratoria, quien llegó por sus propios medios, y al examen ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios abdominal se describió blando, con dolor a la palpación en hipogastrio, sin masas, ni megalias, sin compromiso neurovascular, con aparente fuerza en músculos, asimismo se indicó al examen mental de la paciente: bien presentado, eutímico, euproséxico, sin ideación de suicidio, sin alucinaciones visuales, ni auditivas; y se dejó en observación con algunos medicamentos y exámenes de laboratorios. − Que la historia clínica del 8 de noviembre del 2015 a las 5:25 p.m., reportó evolución de urgencias, con SX.

CONVULSIVO. HIPONATRIMIA, así como una semana de cuadro clínico de malestar y como diagnóstico se afirmó que la paciente presentaba infección urinaria y episodio convulsivo, razón por la cual se le iniciaron algunos procedimientos y en las observaciones se anotó paciente con dolor abdominal en hipogastrio mesogastrio emesis persistente, ocasionales pintajas de sangre. − Que el día 9 de noviembre del 2015 se reportó paciente con infección urinaria, dolor en hipogastrio, sin síntomas urinarios, con las mismas patologías, pero cambios en su aptitud mental. − Que el 10 de noviembre del 2015 a las patologías físicas (infección urinaria y dolores abdominales), se agregó un estado aptitud mental de querer dormir y agitamiento, además la presencia de ruidos cardiacos con sonido, con ruidos respiratorios, y se ordenó cita con siquiatría y valoración por neurología pediátrica, aduciendo ansiedad. − Que en la historia clínica del 10 de noviembre de 2015, a las 9:27 a.m., se anotó interconsulta y respecto de su estado mental se señaló paciente colaboradora, consciente, orientada en sus tres esferas, atención adecuada, memoria sin alteración, lenguaje fluente, claro sin alteración, y se consideró que debía ser valorada por siquiatría; con iguales condiciones físicas y una agitación psicomotora que requirió sedación y terminó con un diagnóstico de ansiedad generalizada.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios − Que la paciente fue diagnosticada con TRASTORNO BIPOLAR CON HC DE MALESTAR, ansiedad, fácil llanto y se ordenó medicamentos siquiátricos, se controlaron convulsiones y se dio salida el 10 de noviembre de 2015. − Que la paciente ingresó nuevamente el 12 de noviembre de 2015 a las 9:54 a.m., según historia clínica, con convulsiones, desviación de mirada, trastorno de ansiedad, cuadro confusional de curso agudo asociado a dolor abdominal severo lumbalgia y estreñimiento, por lo que se efectuó procedimiento con ácido valproico, y se emitieron órdenes urgentes de ginecólogo y ecografía abdominal. − Que el mismo 12 de noviembre del 2015 a las 11:54 p.m. se registró en la historia clínica que la paciente se encontraba en regulares condiciones generales, confusa, deshidratada, aspecto tóxico polipneica, taquipneica; además, se tuvo un resultado donde se definió orina turbia macroscópicamente compatible con hematuria. − Que en los diferentes momentos de ingreso a la entidad accionada la paciente presentó problemas de infección urinaria, al igual que convulsiones y posteriormente, el diagnóstico se fue direccionando a procesos siquiátricos de ansiedad, depresión. − Que siempre fue persistente el dolor abdominal, las convulsiones, náuseas, vómito, infección urinaria. − Que el 13 de noviembre de 2015 se anotó en la historia clínica que se descartaba infección ginecológica, los paraclínicos reportaban hiponatremia y se colocó sonda vesical con orina hematúrica, anemia leucocitosis (demasiados glóbulos blancos). − Que la joven Rosa Isela Arango Marín continuó hospitalizada con iguales y superiores episodios de las patologías que presentaba, lo que llevó a definir a la paciente en estado crítico, con debilidad en sus extremidades inferiores y superiores, con alta sospecha de polineuropatía, donde se requirió de ayuda respiratoria vía nasal por alteración del patrón respiratorio, además, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios antecedentes de IVU (infección urinaria), y según historia clínica del 15 de noviembre del 2015, se solicitó traslado a cuidados intensivos pero sin cama disponible. − Que de acuerdo con anotación del 16 de noviembre del 2015, en la historia clínica se registró nota aclaratoria exponiendo que la paciente requería con urgencia traslado a la UCI como causa las convulsiones asociadas a la hiponatremia, sin descartarse tensión arterial, proceso infeccioso meníngeo asociado, y depresión respiratoria. − Que el 17 de noviembre del 2015, a las 7:07 a.m. se declara el fallecimiento de la menor Rosa Isela Arango Mejía, la médica de turno indica que la paciente fallece sin causa clara, en puerperio tardío se solicitó realización de necropsia histopatología.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la entidad demandada2. La entidad demandada al contestar hizo un recuento de las atenciones brindadas a la joven Rosa Isela. En cuanto a la afirmación de que la paciente no fue diagnosticada correctamente señaló que debe tenerse en cuenta que los resultados obtenidos en la necropsia clínica, llevada a cabo por solicitud de los médicos tratantes de la ESE, la cual arrojó que la alteración se ubicó a nivel pulmonar y podía corresponder a proceso viral, que causó la sepsis y su posterior deterioro.

En ese sentido argumentó que la entidad brindó a la paciente los cuidados médicos y tecnológicos con los cuales contaba en el momento, y cuando requirió la Unidad de Cuidados Intensivos, fue intubada en espera de obtener una Unidad en una Institución que contara con la misma o en la misma ESE si se llegaba a contar en algún momento con disponibilidad de cama.

Señaló que las impresiones diagnósticas a las que se arribó por parte del cuerpo médico tratante estuvieron sustentadas en la clínica presentada por Rosa Isela, los 2 Expediente OneDrive – Archivo 14CdFolio125Contestación ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios resultados de los laboratorios practicados y en general atendiendo la sintomatología de la paciente, sin que en sus estancias en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, presentara claros signos o síntomas de infecciones respiratorias o a nivel pulmonar.

Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento fáctico, probatorio y legal y propuso las excepciones denominadas i) total cumplimiento de las obligaciones por parte de ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios – Ausencia de falla generadora del daño ii) inexistencia del nexo causal iii) causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor iv) excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales daño moral y daño a la vida de relación – improcedencia de este último. 2.2.

De las llamadas en garantía. - Seguros del Estado SA3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. En tal sentido señaló que la entidad demandada actuó dentro de los parámetros que orientan la práctica médica, pues brindó a la paciente la atención requerida en las diferentes oportunidades en las que ingresó al servicio y en ese orden sostuvo que la parte actora no presentó pruebas que demuestren la falla en el servicio.

Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios ii) Inexistencia de nexo causal iii) la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por cumplimiento de las obligaciones de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios v) ausencia de responsabilidad por inexistencia de daño antijuridico de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios vi) Inexistencia de responsabilidad administrativa por seguimiento de la lex artis vii) tasación excesiva de perjuicios. 3 Expediente OneDrive – carpeta 02 cuadernos llamados garantía -subcarpeta SegurosEstado ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía manifestó que es cierto que la entidad contrató la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 60-03-101002165, expedida el 28 de febrero de 2019, pero la misma tiene dos modalidades de cobertura; una por ocurrencia y otra por reclamación (Claims Made).

Aclaró que dicha póliza carece de cobertura toda vez que, la misma no se encontraba vigente para las fechas de atención de la paciente esto es el mes de noviembre de 2015, y mucho menos para la fecha de reclamación judicial o extrajudicial que se realizó el día 23 de junio de 2017 cuya audiencia se llevó a cabo el 26 de julio de 2017, a la cual no se citó a Seguros del Estado S.A. De otro lado, señaló que el seguro aplicable es el de responsabilidad civil póliza responsabilidad civil profesional No. 60-03-101000940 con vigencia del 10-02-2017 hasta el 28-02-2018, pactada bajo dos (02) modalidades, la primera de ellas por ocurrencia (modalidad principal) y otra por reclamación o Claims made (complementaria), lo que se traduce en que el siniestro es la reclamación judicial o extrajudicial, la cual se solicitó el día 23 de junio de 2017 y se llevó a cabo el día 26 de julio de 2017.

A partir de lo expuesto se opuso al llamamiento en garantía admitido con apoyo en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil – Clínicas y Hospitales No. 60-03- 101002165, en tanto la cobertura de este no tiene vigencia para cubrir los hechos. Propuso las excepciones denominadas i) inoperancia de la póliza de responsabilidad civil – clínicas y hospitales No 6303101002165 por ausencia de cobertura y ii) Póliza No 6003101000940 (vigencia del 10 -02-2017 al 28 -02-2018) iii) límite del valor asegurado contratado por las partes iv) disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de seguros del estado SA, el monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.

Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio y v) condiciones generales y exclusiones de la póliza. - La Previsora SA4 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, bajo el argumento que a la entidad no le cabe responsabilidad por los hechos endilgados en su contra, pues 4 Expediente OneDrive – carpeta 02 cuadernos llamados garantía -subcarpeta SegurosLaPrevisora ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios existen claros eximentes de responsabilidad que la exoneran de obligación indemnizatoria en virtud que no cometió error alguno en el diagnóstico, ni en los tratamientos brindados.

En ese orden expresó coadyuvar los argumentos de defensa y las excepciones propuestas por la demandada y formuló las denominadas i) cumplimiento de las obligaciones ii) diligencia y cuidado del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia en las atenciones prestadas a la menor de edad iii) ausencia de elementos generadores de responsabilidad médica iv) carga de la prueba v) insuficiencia de la prueba para demostrar los perjuicios vi) irreal tasación de perjuicios vii) prescripción del derecho y/o caducidad de la acción. En relación con el llamamiento en garantía afirmó que es cierto que la Póliza vigente para el momento de ocurrencia de los hechos es la No 1006148, renovada entre el 01-08-2015 al 01-012016, dado que la ocurrencia del siniestro fue en el mes de noviembre de 2015.

Agregó que en tanto la reclamación al tomador, asegurado y beneficiario Hospital San Juan de Dios Armenia, ocurrió entre los meses de junio a julio de 2017, para esa fecha ya había expirado la vigencia de la Póliza No. 1006148, debido a que su vigencia máxima fue hasta el día 01 de enero de 2016, pues al tratarse de una póliza expedida bajo la modalidad por descubrimiento y no por ocurrencia, no puede decirse que para la fecha de presentarse la solicitud y celebrarse la audiencia como requisito de procedibilidad, existiera póliza alguna expedida por LA PREVISORA S.A. Conforme a lo anterior se opuso al llamamiento en garantía en tanto se hizo con sustento en una póliza que no estaba vigente para el momento en que fue presentada la reclamación al tomador.

Al respecto propuso las excepciones denominadas i) excepción principal: inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado ii) excepción subsidiaria: ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro (no haberse llamado en garantía con una póliza vigente) iii) excepción subsidiaria: límite y sublímite de la suma asegurada y reembolso iv) excepción subsidiaria: deducible pactado.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

2. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen jurídico y jurisprudencial en casos de falla del servicio médico asistencial. Seguidamente se refirió a las pruebas practicadas entre ellas la historia clínica de la joven Rosa Isela. En tal sentido hizo una relación de las atenciones brindadas por cada una de las especialidades y frente a la nota del 15 de noviembre de 2015 señaló que la misma constituía un indicio de que no se había dado cumplimiento a la orden de acompañamiento neurológico estricto que se había dispuesto tres días atrás. Señaló que solo hasta el 17 de noviembre de 2015 se relacionaron las convulsiones presentadas por la paciente con un proceso infeccioso meníngeo, pero a esa fecha no se había efectuado la revaloración por neuropediatría, ordenada desde el 12 de noviembre de 2015 y se hizo un diagnóstico subjetivo de encefalopatía, polineuropatía vs miastenia, relacionadas con el sistema neuro cerebral, las cuales constituían conjeturas porque para ese momento no había realizado algún examen para confirmar las sospechas que se tenían de ese tipo de enfermedades desde días atrás y finalmente se produjo el fallecimiento de la joven sin la vigilancia neurológica estricta.

De igual forma abordó la prueba pericial practicada por médico patólogo y los testimonios médicos, a partir de ello tuvo como acreditado el daño consistente en la muerte de la joven Rosa Isela, y en cuanto al nexo de causalidad sostuvo que en el asunto la necropsia constituye una pieza fundamental en tanto con dicha prueba se puede aclarar el diagnóstico para el momento del fallecimiento de la paciente, y de esa manera concluyó que la muerte se concretó por la ausencia de una adecuada valoración médica de los síntomas que desde el inicio presentó la paciente que permitiera el correcto diagnóstico y tratamiento de sus dolencias, lo que a su vez impidió su tratamiento eficaz, pues desde el 8 de noviembre de 2015 fue diagnosticada con “trastorno de ansiedad generalizada” y se le dio de alta descartando el síntoma de la convulsión, quedando pendiente la valoración por neurología pediátrica.

Señaló que desde el 12 de noviembre de 2015 los especialistas en neuropediatría, ginecología y obstetricia y medicina interna 5 Índice 70 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios determinaron la existencia de una sepsis, sin que fuera posible determinar su origen, pero se descartó que fuera de origen ginecológico, lo cual evidencia que la paciente ya presentaba diferentes síntomas que permitían inferir un compromiso neurológico y en ese orden determinó que de haberse seguido la instrucción de vigilancia neurológica estricta prescrita por la neuropediatra, posiblemente se hubiera determinado el origen del cuadro séptico, permitiendo el correcto diagnóstico y con ello un tratamiento oportuno y eficaz.

Adujo que de haberse practicado exámenes y procedimientos ante los síntomas graves que presentaba la joven se habría determinado su enfermedad, y finalmente expuso que aunque a la joven se le brindó tratamiento, no se hizo una verdadera vigilancia neurológica estricta desde que se descartó la infección ginecológica. De este mondo declaró la responsabilidad de la entidad en los hechos de la demanda y la condenó a reconocer a favor de la masa sucesoral del señor Fredis Antonio Arango Arango la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Por otra parte, resolvió sobre los llamamientos en garantía y en tanto las dos pólizas contratadas por la entidad demandada tienen la modalidad Claims Made, hizo referencia a esta figura y a su regulación en la Ley 389 de 1997 y la jurisprudencia. Respecto al llamamiento a Seguros del Estado SA, expuso en virtud a que la reclamación no se dio dentro de la vigencia del contrato de seguro, no hay lugar a su pago, pues aun cuando el siniestro ocurrió, resultaba obligatorio que el reclamo judicial o extrajudicial hecho por la víctima o el asegurado en ejercicio del medio de control de reparación directa se radicara durante la vigencia de la póliza como en efecto se pactó; lo que en el caso concreto no acaeció, pues la reclamación extrajudicial dentro del presente asunto se dio el 23 de junio de 2017 con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al llamamiento en garantía efectuado a la Previsora señaló que la póliza de seguro No. 1006148 tuvo cobertura desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 1 de enero de 2016, por lo que, atendiendo la fecha de ocurrencia del siniestro, consideró que la misma abarca los hechos objeto de la condena, razón por la cual ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios condenó a la aseguradora a reembolsar los valores que sufrague la entidad por la condena impuesta, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza de responsabilidad civil en mención.

3. RECURSO DE APELACIÓN6 La Compañía de Seguros La Previsora SA interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Como argumentos de inconformidad expuso que en la decisión se hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que los elementos probatorios allegados demuestran la correcta y diligente atención que el Hospital prestó a la paciente en todo momento y que según la historia clínica la joven Rosa Isela Arango Marín fue atendida en múltiples ocasiones, recibiendo en cada consulta los exámenes clínicos pertinentes y tratamientos ajustados a la lex artis.

En ese orden señaló que la joven presentaba un cuadro clínico inespecífico para el cual se prestaron todas las interconsultas necesarias como ginecología, neurología, medicina interna y pediatría lo que a su juicio demuestra que la entidad fue diligente en el manejo, por lo que a su juicio no se puede atribuir el deceso a una supuesta negligencia sin pruebas concluyentes, en tanto ello contradice los principios que regulan la responsabilidad médica, según los cuales el médico no responde por el resultado, sino por los medios empleados.

De otro lado, argumentó no compartir la decisión de la condena impuesta a la aseguradora con base en la póliza de responsabilidad civil No. 1006148, celebrado con la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. Expuso que dicha póliza fue emitida bajo la modalidad “Claims Made” y que en el asunto la fecha del siniestro corresponde al momento en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial el 23 de junio de 2017.

Refirió que la póliza en cuestión tuvo varias vigencias desde el momento de su expedición, comenzando el 31 de marzo de 2014, y finalizando el 1 de enero de 2016, y destacó que aunque esta póliza estuvo vigente parcialmente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ello carece de relevancia, ya que el contrato de seguro 6 Índice 71 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios no tiene cobertura debido a que la reclamación a la entidad asegurada, E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se hizo el 23 de junio de 2017, cuando ya no existía póliza vigente con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Recalcó que la modalidad “CLAIMS MADE”, significa que lo que cubre la póliza que instrumenta el acuerdo es el reclamo que el tercero le formule al asegurado, el cual debe presentarse durante la vigencia del seguro; requisito al que la aseguradora puede adicionar otros, tales como que el hecho materia del reclamo también se hubiere presentado durante el período de vigencia de la póliza o el de retroactividad que se hubiere concedido, y que entre una y otra fecha (evento y reclamación) no exista solución de continuidad.

En tal sentido señaló que dentro de las condiciones de la póliza 1006148 se estableció que el tercero o sus causahabientes formularan su reclamo y lo notificaran por escrito durante el periodo de vigencia de esta. Conforme a ello, indicó que lo que se cubre es el reclamo efectivamente realizado al asegurado, siendo la vigencia en la cual dicho asegurado conoce por primera vez la reclamación en su contra la que resulta afectada y que el asunto, dado que para la fecha de la audiencia extrajudicial no había póliza vigente, no corresponde aplicar dicha cobertura.

Finalmente solicitó que en el evento de que se mantenga la responsabilidad de la Aseguradora, se considere que en la carátula de la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas No. 1006148, se pactó un deducible del 15%, con un mínimo por este concepto de $100.000.000, límites contractuales que son de aplicación obligatoria y no pueden ser desconocidos.

Agregó que la póliza opera bajo un sistema de reembolso, lo que significa que el asegurado debe cubrir inicialmente cualquier suma y luego solicitar el reembolso correspondiente, limitando su responsabilidad. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y exonerarla de cualquier responsabilidad y valorar el condicionado de la póliza denominado RCP-006-4.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la llamada en garantía La Previsora SA en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP7, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA8, luego el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente los siguientes aspectos: - ¿Conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, los argumentos contenidos en el recurso de apelación respecto a la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios son suficientes para considerarse debidamente sustentado? 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios - ¿El contrato de seguro de responsabilidad civil profesional entre La Previsora S.A. y la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios contenido en la Póliza No. 1006148, se encontraba vigente para la fecha del reclamo efectuado por la parte actora? De ser así ¿qué conceptos y/o montos de la condena cubre el seguro contratado por la entidad demandada?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía en relación con la controversia sobre la responsabilidad extracontractual de la ESE demandada se ciñó a cumplir con el requisito formal de presentación, sin realizar un reparo concreto sobre el contenido de la sentencia emitida en primera instancia. De otra parte, en cuanto al alcance y cobertura del contrato de seguro suscrito por la entidad demandada con La Previsora SA, la Sala revocará la condena impuesta a la llamada en garantía en tanto la póliza que sirvió de soporte a la misma no se encontraba vigente para la época de la reclamación.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO. Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 5.1. Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia…” (Resaltado propio) Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, y fijó como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir al CGP -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA-, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” Por su parte el Consejo de Estado9 ha reiterado que el recurso de apelación “permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia judicial” y en ese orden ha sido enfático en la necesidad de que el recurrente cimiente en debida forma la impugnación. En este sentido en reciente decisión señaló: “(…) La apelación (…) exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante10” 9 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios En consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Precisamente el órgano de cierre de esta Jurisdicción11, al referirse a los fines de la apelación y al marco de competencia del Juez en segunda instancia, ha expuesto lo siguiente: “…el alcance del recurso de apelación -mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige sin límite alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico12. 27.

Bajo esa arista, la doctrina ha considerado que el recurso de apelación conforma la herramienta más importante de concreción de tal principio, dado que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos (…) en virtud de ella será el (…) ad quem, (…) quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”13. 28.

En ese contexto, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2024. Rad. 85001-23-31-000-2011-00091-01 (51.209). CP. José Roberto Sáchica Méndez. 12 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes. 44707 y 54666, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es cuestionada14.

(Negrilla propia) (…) la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.

Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.

Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad15, el derecho al debido proceso de la contraparte16 e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía17. 32.

Sobre esa base, en el evento de advertirse la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación planteamientos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado18” 14 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469 15 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.

Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 16 Artículo 29 Constitucional 17 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación: 44001-23-31-000-2009-00118-01 (53.968), con ponencia del suscrito magistrado (cita original de la sentencia invocada a pie de página 11) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia19 para emitir una sentencia de fondo. 5.2.

Caso concreto. Para el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Aseguradora la Previsora SA tiene vocación de prosperidad parcial. En efecto, la Sala observa que en el recurso de apelación la llamada en garantía La Previsora SA hace referencia a dos aspectos de la sentencia de instancia, el primero de ellos relacionado con la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios en los hechos de la demanda y el segundo concerniente a la modalidad y alcance del contrato de seguro suscrito con la demandada.

En lo que atañe al aspecto relacionado con la responsabilidad de la entidad demandada la Sala aadvierte que si bien el argumento de censura está encaminado a que se revoque la sentencia de instancia, no es posible abordar el fondo del asunto, en virtud que la alzada no cumple con el requisito de sustentación previsto en el artículo 247 del CPACA20. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16).CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) 20 ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios Lo anterior es así porque para que se considere debidamente sustentado el recurso de apelación, debe indicarse concretamente qué aspectos de la providencia recurrida generan inconformidad, y éstos deben ser redactados en forma específica y confrontados con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de instancia como sustento de su decisión, lo que en el caso bajo estudio no ocurrió. Es así, que el Juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para el efecto abordó en primera medida la normatividad y jurisprudencia relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable y seguidamente hizo un recuento de cada una de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, entre ellas la historia clínica No. 1007302238 donde consta la atención brindada a la joven Rosa Isela en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío a partir de la cual determinó que en la atención médica que recibió la víctima se dispuso que era necesario mantener una vigilancia neurológica y una revaloración por neuropediatría que nunca se brindó, y además estableció que a la joven no se le practicó un examen que permitiera confirmar el diagnóstico.

De otro lado abordó el dictamen pericial consistente en informe de necropsia rendido por médico patólogo y pruebas testimoniales de los profesionales médicos que participaron en la atención de la joven Rosa Isela, conforme a lo cual tuvo como probados cada uno de los elementos que integran la responsabilidad estatal y concluyó que el daño se materializó por la ausencia de una adecuada valoración médica de los síntomas que desde el inicio presentó la joven, que condujera al correcto diagnóstico y tratamiento de sus dolencias.

Conforme a lo anterior la Sala pudo constatar que el Juzgado de instancia realizó unas consideraciones probatorias, normativas y jurisprudenciales amplias para respaldar la decisión final de acceder parcialmente a las pretensiones, sin embargo, la llamada en garantía no hizo en el recurso ningún reparo específico y sólido sobre el fundamento del fallo, y se limitó a señalar que en la decisión se efectuó una conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…) (subrayas fuera del texto original) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios indebida valoración probatoria sin especificar de manera alguna en qué consistió la misma.

En este sentido la Compañía de seguros expuso que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la joven Rosa Isela fue atendida en múltiples oportunidades, por diferentes especialidades, siendo ello a su juicio prueba de la debida diligencia de la entidad demandada en la prestación del servicio de salud. No obstante, contrario a dicha disertación la Sala encuentra que en la sentencia sí se valoraron las diferentes atenciones recibidas por la paciente, tanto así que se indicó, “pese a que por parte del personal médico y asistencial de la ESE Hospital San Juan de Dios se realizaron diferentes valoraciones, exámenes y diagnósticos a Rosa Isela, lo cierto es que ninguna de las anteriores atenciones fueron determinantes al momento en que percibieron la existencia de un cuadro infeccioso en ella, así como los demás y diferentes síntomas que día a día fue presentando, siendo cada vez más graves, a más del manejo que debieron haberle brindado a estos síntomas, lo que finalmente llevó al fallecimiento de la joven Rosa Isela y que, a juicio de este despacho, se itera constituye indicios de un mal diagnóstico (…)” Por lo tanto, aunque la aseguradora presentó en forma oportuna el memorial recurso, lo cierto es que en ningún aparte expresa cuál es la prueba que bajo su consideración se valoró en forma indebida y las razones de tal argumento, ni especificó las conclusiones probatorias que deben ser revisadas por esta instancia, razón por la cual para la Sala el recurso propuesto en los referidos términos carece de sustento, siendo éste un requisito mínimo que debe satisfacer la apelación, pues como bien lo indica el artículo 328 del CGP, los reproches que realiza el apelante constituyen un límite de competencia para el Juez en segunda instancia. El Consejo de Estado21 en reiteradas oportunidades ha señalado que “dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que dicha providencia se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que 21 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. Rad. 76001-23-33-000-2007-00569 01 (70.352). CP. Fernando Alexei Pardo Flórez. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado”22.

Se itera entonces, que el recurso debe contradecir las conclusiones que integra la decisión judicial cuestionada, y en tal sentido el Consejo de Estado23, retomó la posición que la Corte Constitucional24 ha adoptado frente a este tema y sostuvo que “el recurso no puede convertirse en un instrumento a través del cual se pretenda «probar suerte» ante el superior, sino que su interposición se justifica a partir de elementos o argumentos sólidos que permitan al fallador de segunda instancia detectar que el de primera incurrió en una equivocación”.

Por lo expuesto, son las inconformidades específicas realizadas por la parte apelante los que trazan la decisión de segunda instancia, ya que sólo a partir de ellos el Juez puede delimitar su pronunciamiento, y ante su inexistencia no hay lugar a adoptar decisión alguna a favor de la llamada en garantía en lo que respecta a la condena impuesta a la demandada ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios, y por ello acorde con los lineamientos normativos y jurisprudenciales25 traídos a colación se hace forzoso confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena de responsabilidad extracontractual, como quiera que la adopción de otra posición iría en contra vía del principio de congruencia y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia, pues el Juez a-quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 23Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de abril de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00075-01. CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 Sentencia SU – 418 del 11 de septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 25 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de agosto de 2022. Rad. 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803). CP. María Adriana Marín. (…) la sustentación de los recursos, ordinarios o extraordinarios, responde a los principios que inspiran la teoría contemporánea de los medios de impugnación, conforme a los cuales, así como los interesados tienen el derecho a conocer las razones que justifican las decisiones que se adoptan, también resulta exigible a estos, cuando pretendan cuestionar esas decisiones, expresar de manera concreta los motivos de su divergencia (…) También la doctrina ha destacado la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, consistente en que se exponga, al menos, una razón que contraríe las conclusiones de la providencia cuestionada para que dicha impugnación pueda ser considerada seria, por lo que “decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación (…) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios circunscribir su pronunciamiento ni “relevar del cumplimiento de las cargas legalmente impuestas a las partes”26.

Por otra parte, y en lo que concierne a la relación contractual de la Compañía de Seguros con la entidad demandada, se cuestiona la falta de cobertura de la póliza No. 1006148 para la fecha en que se hizo la reclamación, en tanto ésta se suscribió bajo la modalidad “CLAIMS MADE” y la notificación del siniestro se dio el 23 de junio de 2017 cuando no existía póliza vigente.

La Sala procede a verificar si le asiste razón a la aseguradora, así. - La ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios suscribió con la Compañía de Seguros La Previsora SA la póliza de responsabilidad civil No 1006148 dentro de la cual se ampararon los errores u omisiones profesionales, es así que en el numeral 1.1 de condiciones generales se estableció “PREVISORA se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas en eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares (salvo los actos médicos que quedan expresamente excluidos. - La póliza en mención fue expedida el 29 de marzo de 2014 y estuvo vigente en diferentes periodos así: i) desde el 31 de marzo al de 2014 al 01 de enero de 2015 ii) del 01 de enero al 01 de marzo de 2015 iii) del 01 de marzo al 01 de abril de 2015 iv) del 01 de abril al 01 de mayo de 2015 v) del 01 de mayo al 01 de junio de 2015 vi) del 01 de junio al 01 de julio de 2015 vii) del 01 de julio al 01 de agosto de 2015 vii) del 01 de agosto de 2015 al 01 de enero de 2016 y viii) del 01 de enero al 15 de febrero de 2016. - En las exclusiones (2.40) se establecieron las relacionadas con notificaciones hechas por el asegurado o reclamos de terceros que se pusieran en conocimiento del asegurado por fuera de la vigencia aun cuando provinieran de 26 Consejo de Estado.

Cita a pie de página 20. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios actos médicos practicados durante la vigencia de la póliza. De lo anterior se logra observar que la póliza sí tiene amparada la responsabilidad por la atención médica, y que estuvo vigente para la fecha de los hechos (17 de noviembre de 2015) sin embargo se verifica que se limitó el cubrimiento a los eventos reclamados y notificados dentro de su vigencia. Al respecto la Ley 389 de 1997 en el artículo 4 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de que las partes en el contrato de seguro de responsabilidad extracontractual consagren estipulaciones con el objeto de limitar en el tiempo la cobertura de una manera concreta, conocidas por la doctrina como cláusulas “claims made”, bajo los siguientes términos: "En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. "Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años".

(Resalta la Sala) En efecto, bajo esta modalidad de seguro la cobertura de aseguramiento se encuentra vinculada a la reclamación formulada por el damnificado al asegurado o al asegurador dentro de la vigencia de la póliza, independientemente de que el hecho que las origina haya ocurrido dentro de la vigencia del contrato de seguro o antes de su perfeccionamiento; ello se colige del inciso 1° del artículo 4 de la Ley 389 cuando señala que en el seguro de "responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante su vigencia, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación".

De acuerdo con lo anterior, la fecha de ocurrencia del hecho dañoso durante la vigencia no necesariamente es el detonante de una posible activación de la póliza de seguros; evidentemente, incluso, bajo esta modalidad pudiesen quedar amparados hechos anteriores a la misma siempre que se pacte de esa manera y ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios que la reclamación se produzca dentro de la vigencia del contrato.

Al respecto, la jurisprudencia recientemente ilustró los alcances de esta modalidad asegurativa: “Se permitió, entonces, no sólo los seguros basados en la ocurrencia del daño (losses ocurrence), que constituyen la regla general en el derecho continental, sino también los que se fundamentan en la reclamación (claims made), caracterizados porque el amparo únicamente se activa si, durante la vigencia del seguro, se hace el reclamo, de suerte que cesa el deber indemnizatorio después de extinguido27.

Esto no significa que el requerimiento sea requisito para que se configure el siniestro, como lo aduce la recurrente, sino que, por el acuerdo de las partes - prevalido de la legislación sobre la materia-, la aseguradora únicamente pagará aquellos cuya reclamación sea realizada en el decurso de la póliza, siempre y cuando se haya configurado la situación originadora de la responsabilidad cubierta.

(…) Este artículo POSIBILITA que las compañías cubran en este tipo de ramos hechos ocurridos antes del contrato, que produzcan pérdidas que se descubran o reclamaciones que se formulen en la vigencia de la póliza. Igualmente, se permite precisar la cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones tardías. (…) La solución adoptada, que buscó un equilibrio entre la necesidad de cobertura para los asegurados –integrados por los administradores de una persona jurídica, por esta misma, por sus socios e incluso terceros que pueden verse afectados- y la imposibilidad de alcanzar un pacto con una prima competitiva, fue la de permitir las denominadas cláusulas Claims made o Reclamación hecha, a través de las cuales, a bajos costos para los tomadores, es viable amparar la responsabilidad de administradores, incluso por el manejo y riesgos financieros, siempre condicionado a que dentro de la vigencia del contrato o, en su defecto, en un lapso convenido, se haga la reclamación por parte de la víctima.

En esa medida ha de entenderse, acorde con el artículo 4º de la ley 389 de 1997, que como efecto de la incorporación al ordenamiento jurídico patrio de estos pactos, la ausencia de un requerimiento tempestivo, hace inane el daño originado en la actuación de los administradores o equivalentes, pues impide el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de la empresa aseguradora.

Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo 27 Sara Landini, «The Worthiness of Claims Made Clauses in Liability Insurance Contracts».

En Italian L.J., 509, 2016, consultada en HeinOnline. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual.

Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador.

(…) Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso”28 (Resalta la Sala) Ahora, una vez revisadas las condiciones generales de la póliza suscrita entre la Previsora S.A y la entidad demandada la Sala verifica que en la condición décima se estableció la posibilidad de extender en un plazo de dos años el período para reclamos por actos médicos ocurridos durante la vigencia de la póliza, para lo cual la parte asegurada debía presentar una solicitud y realizar el pago de la correspondiente prima, trámite del que no obra prueba en estas diligencias.

Quiere decir lo expuesto que la póliza en cuestión estuvo vigente desde el 31 de marzo de 2014 al 15 de febrero de 2016 y que los actos médicos según el historial clínico tuvieron lugar dentro de la vigencia de la misma, no obstante, la fecha determinante en este asunto es aquella en la cual la parte actora efectuó el reclamo ante el asegurado y tal como se puede constatar en el proceso para el momento en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial esto es, el 23 de junio de 2017, ya se encontraba ampliamente superado el plazo, es decir el reclamo acaeció por fuera del término dispuesto para ello en la póliza.

Por lo anterior se determina que le asiste razón a la llamada en garantía Aseguradora La Previsora SA en cuanto a su oposición a la cobertura de la póliza, pues ésta no podría verse afectada con los perjuicios que se ordenaron reconocer 28 Corte Suprema de Justicia M. P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC10300-2017, Rad. 76001-31- 03-001-2001-00192-01, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios en la providencia apelada a favor de la parte actora y con cargo a la ESE demandada. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a revocar la responsabilidad del llamado en garantía Aseguradora la Previsora SA con cargo a la póliza de responsabilidad civil No 1006148 y en favor de la entidad demandada, y en tal sentido acogerá como tal la excepción denominada “ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro (no haberse llamado en garantía con una póliza vigente)”.

6. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “SEGUNDO DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Inoperancia de la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 60-03- 1010002165 (vigencia desde el 28-02-2019 al 31-12-2019) por ausencia de cobertura”, propuesta por Seguros del Estado S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas y la excepción denominada “ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad civil, ante la no notificación oportuna del siniestro (no haberse llamado en garantía con una póliza vigente)” propuesta por la Previsora SA”.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la decisión apelada por las razones expuestas. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-004-2017-00492-01 DEMANDANTE: Fredis Antonio Arango Arango DEMANDADO: ESE Hospital Departamental del Quindío San Juan de Dios TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”