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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2025-00155-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG- representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 ASUNTO A RESOLVER A la Sala le corresponde decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 8 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La accionante señaló que cuenta con 82 años y que, por haberse pensionado como docente al servicio del Estado, la prestación de sus servicios de salud se encuentra a cargo de la Fiduprevisora SA como vocera del FOMAG. Adujo que padece múltiples enfermedades como artritis reumatoidea y osteoporosis entre otras, lo que llevó a que su reumatólogo tratante le ordenara dentro de su Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 tratamiento medicamentos como el Metoject jeringa prellenada y la teriparatida inyectada, los cuales pese a que vienen siendo solicitados desde el mes de julio de 2025 no han sido proporcionados, y considera que esa conducta vulnera su derecho a la salud al no tener continuidad con su tratamiento.

Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud, y: “PRIMERA: Se tutelen todos y cada uno de los derechos invocados articulo 11 el derecho a la vida; articulo 13 el derecho a la igualdad que tienen las personas de la tercera edad y discapacitados, sujetos de especial protección del estado, para garantizar el derecho a la dignidad humana, pues debe accederse a la atención integral en salud, sin ninguna discriminación, el debido proceso del artículo 29 de la carta, el articulo 46 derechos de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad Social artículo 49, el derecho a la salud y al saneamiento ambiental en conexidad con unas condiciones dignas de la vida, el derecho al mínimo vital de subsistencia de acuerdo con la sentencia T-581 A /11, por vulneración en mis derechos que realiza la EPS FOMAG, cuando coloca barreras administrativas para tener acceso a la atención integral en la E.P.S, a asegurar la atención en salud, el derecho a la seguridad social.

SEGUNDA: Que ordene a la E.PS FOMAG régimen contributivo, autorizar, que me den los medicamentos las ampolla de METOJECT JERINGA PRELLANDA 12 CADA 7 DIAS, aplicar 1 ampolla semanal ya que con ellas me quito los dolores y me siento muy mal cada día me invade más la enfermedad y que se autorice que ellas lleguen cada mes a mi residencia ubicada en la carrera 13 # 8- 04 ya que con estas comorbilidades y por ser una persona de la tercera edad se me hace muy difícil salir sola, en ocasiones no tengo quien me acompañe, y me den las autorización y citas para ir donde el especialista en REUMATOLOGIA y que se requiere de urgencia para garantizar mi derecho a la salud, ya que me encuentro en regulares condiciones, pues mantengo mareada, ciega y con muchos dolores.

TERCERA: Ordenar a la E.PS FOMAG régimen contributivo, la prestación de todos los servicios medico de forma INTEGRAL para que garantice los principios de continuidad e integralidad que se requiera con ocasión de patología de Artritis rematoidea, del oído y de los ojos, y que requiere de atención prioritaria por la delicada condición de mi salud que se me autorice con urgencia las atenciones médicas CON EL REUMATOLOGO TOMAS ARMANDO CALDERON TORO, dándome la cita para que el examine si hay lugar a suspender el medicamento y exámenes médicos solicitados y así mismo se me otorgue la cita de control con esta especialidad médica, con ello garantizare mi derecho a la salud integral, y la calidad de vida digna que merezco.(…)” En escrito de complementación, señaló que se acercó a reclamar el medicamento METOTREXATO JERINGA PRELLENADO SUBCUTANEA de 15MLG X0.3 ML, el cual tampoco se le entregó y resulta vital y necesario para el tratamiento de sus patologías.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01

2. CONTESTACIÓN EVE Distribuciones SAS allegó pronunciamiento en el que solicitó ser desvinculada por cuanto no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Como argumentos de su solicitud señaló que en su función de dispensación de medicamentos, la accionante radicó fórmula para la entrega del medicamento Metoject jeringa prellenada para el mes de agosto, el cual se le dispensó el día 22 de agosto pasado en 4 unidades, según constancia de recibido de la accionante que se aporta.

Manifestó que no cuentan con más órdenes o fórmulas médicas radicadas en el mes de septiembre de 2025, lo cual impide que puedan efectuar entrega adicional. La entidad accionada, la IPS vinculada y el Ministerio Público no allegaron pronunciamiento, pese a encontrarse debidamente notificados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 8 de octubre de 2025 resolvió tutelar el derecho a la salud de la accionante, y ordenó a la Fiduprevisora como vocera del FOMAG que en un término perentorio gestionara y adelantara los trámites necesarios para entregar a la accionante la cantidad faltante – 8 – del medicamento denominado Metoject jeringa prellenada, aunado al agendamiento de cita médica con especialista en reumatología. Negó el tratamiento integral y desvinculó a las entidades RHEUMAHELP IPS y EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la salud y el principio de continuidad en su prestación; para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que a la accionante no se le había entregado de forma completa el medicamento Metoject jeringa precargada, y tampoco se le había autorizado y programado cita con la especialidad de Reumatología, omisión que atenta contra el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 4. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia. Como argumentos señaló que el 26 de septiembre de 2025 aportó memorial de complementación en el que informó que además del Metoject, también se le había ordenado Teriparatida inyecciones para el tratamiento de la Osteoporosis sin que se hubieran pronunciado al respecto.

Igualmente, señaló no estar de acuerdo con que se hubiera negado el tratamiento integral, al cual considera tener derecho por su edad y patologías.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó concepto, en el cual señaló que se debe complementar el fallo de primera instancia ordenando la entrega del medicamento denominado Teriparatida solución inyectable, además de ordenar un tratamiento integral de sus patologías de base. Señaló que la paciente requiere el suministro del medicamento para el tratamiento de la osteoporosis que padece, lo que hace que el tratamiento integral sea necesario para garantizar su prestación y evitar el desgaste del aparato judicial.

Para sustentar lo anterior, hizo un recorrido jurisprudencial frente al derecho a la salud y el reconocimiento de tratamiento integral frente a la patología de base, y perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional como pasa a verificarse: Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La acción fue interpuesta por la señora Rumilda Castro Garzón, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1 La acción se dirige contra el FOMAG, y fueron vinculados, la IPS Rheumahelp y EVE Distribuciones SAS, entidades aseguradoras y prestadoras del servicio de salud a las cuales se encuentra adscrita la accionante, y de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales, al no entregar los medicamentos ordenados ni autorizar las valoraciones con especialistas.

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”4.

La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7 La tutela cumple con este requisito dado que, la situación que en criterio de la accionante vulneró sus derechos – la no autorización de una interconsulta y la entrega de medicamentos prescritos – devienen de órdenes médicas prescritas al paciente por su especialista tratante. 1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018. 3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 Subsidiariedad.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.

De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”8 La Sala advierte que la accionante padece una serie de patologías – Osteoporosis y Artritis Reumatoidea entre otros, que según la historia clínica evidencian la necesidad de contar con las tecnologías en salud ordenadas a fin de restablecer su salud y tener una vida en el marco de la dignidad humana.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otro medio de defensa jurisdiccional como el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional9. Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión. 3. PROBLEMA JURÍDICO. 8 Sentencias SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras. 9 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 Le corresponde a la Sala determinar - conforme con los motivos de inconformidad planteados por la accionante-, si se debe modificar la decisión de instancia para incluir la entrega del medicamento denominado Teriparatida de 20mg solución inyectable en la posología indicada por su médico tratante, además de ordenar un tratamiento integral circunscrito a las patologías de base.

4. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que hay lugar a modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia para valorar y ordenar la entrega de otro medicamento que al igual que Metoject, fue ordenado por su especialista tratante. Aunado a lo anterior, la paciente tiene derecho a un tratamiento integral, al contar con un criterio determinador para su procedencia, esto es, cuenta con 84 años de edad y padece Osteoporosis y Artritis Reumatoidea, enfermedades degenerativas, lo que torna procedente que se otorgue dicha prerrogativa.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 5.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. La Corte Constitucional en Sentencia T- 632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que: “La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.” Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C-1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional.

Es a través de la sentencia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir: “La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia.

Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.” En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”10 5.2.

El principio de accesibilidad y continuidad del servicio de salud en el marco docente. La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria. Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.

Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 10 Sentencia T-625 de 2009. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ejecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98].

En palabras de la Corte: “Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.” A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”11 De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS12 así: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”13 11 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 12 Concepto dentro del cual se ubica la Fiduprevisora como vocera del FOMAG en la obligación de prestar servicios de salud del sector docente 13 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”14 En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así: Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;

(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología15, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

Frente la prestación del servicio de salud del Magisterio, se advierte que con base en el artículo 7º de la Ley 91 de 1989 que establece como función del Consejo Directivo del FOMAG la de “analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo”; aunado a la obligación de tomar las medidas que conduzcan a la continuidad del servicio público de atención en salud del magisterio y garantizarlo de manera integral para todos sus afiliados, a través del Acuerdo 003 del 1 de abril de 2024, dicho ente dispuso adoptar los lineamientos para la contratación de los servicios de salud para el magisterio, señalando en su artículo 1: 14 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo. 15 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 Respecto del modelo atención, precisó que es de abordaje preventivo integral por grupos de población con características similares en términos de eventos de interés en salud pública, permitiendo definir una respuesta social organizada y coherente, mediante un proceso de atención integral sectorial e intersectorial que permita su gestión integral, implicando una atención estandarizada a través de programas para las enfermedades de mayor prevalencia y que mejore la calidad de la atención en salud en función del perfil demográfico de los docentes.

En cuanto al Plan de Salud, puntualizó que era integral y se garantizaría conforme con los lineamientos del Consejo Directivo y los contratos que la Fiduprevisora suscriba en calidad de voceras y administradora de los recursos del FOMAG. Al respecto se trae a colación lo pertinente: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 Ahora bien, respecto de los obligados o quienes participan y llevan a cabo la contratación de los prestadores en este nuevo modelo de salud, enfatizó dicho Acuerdo: Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 De conformidad con lo anterior, a partir del 1 de mayo de 2024 se dio inicio al Modelo de Atención en Salud Integral y de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, correspondiendo a la Fiduprevisora S.A, garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a la población afiliada al FOMAG, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo, en este escenario, la Fiduprevisora S.A es la entidad que tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales y se encarga de llevar a cabo la contratación, gestionar y administrar los recursos del fondo, además de ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo del mismo.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 5.3. Principio de integralidad del derecho a la salud. El principio de Integralidad en salud, en voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional “puede definirse como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado”16.

En tratándose de acciones de tutela referentes al derecho a la salud, la integralidad entraña que la orden provea sobre el conjunto de prestaciones relacionadas con una determinada condición de salud de una persona, debidamente determinada por un profesional de la salud. De esta forma, el aludido principio ha encontrado en la Jurisprudencia Constitucional una serie de criterios o presupuestos para su procedencia, los cuales se resumen así: “En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud.

Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición[12], siempre que sea el médico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[13] La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[14](menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[15] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.

Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como 16 Sentencia T-531 de 2009, T-398 de 2008 y T-518 de 2006 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[16].”17 (Negrilla y subrayas fuera del texto original) De lo anterior se puede colegir, que prima facie cuando se está frente a una persona que padece una enfermedad catastrófica o es sujeto de especial protección, es procedente la solicitud de tratamiento integral en la prestación del servicio de salud.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 5.4. Caso Concreto. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos18: ➢ La señora Rumilda Castro Garzón en su calidad de pensionada del Magisterio se encuentra activa como cotizante en el servicio de salud prodigado por la Fiduciaria la Previsora como administradora del FOMAG. ➢ Que padece entre otras patologías una “Artritis Reumatoide Seropositiva sin otra especificación y Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica”. ➢ En razón a dicha patología le fue ordenado el 05-02-2025 por el médico tratante el medicamento “Metoject jeringa prellenada 12 cada 7 días”, para aplicar 1 ampolla semanal por 3 meses, el cual debe ser sucesivo.

El 9-05- 2025 le fue ordenado por el médico tratante el medicamento “Metotrexato jeringa prellenada 12 cada 7 días”, para aplicar 1 ampolla semanal por 3 meses, el cual debe ser sucesivo. 17 Sentencia T-531 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto 18 Anexo 002, 006,007 y 018 del expediente digital 1 a instancia, y 007 del expediente digital 2ª instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 ➢ El 15-03-2025 le fue ordenado por el médico tratante el medicamento “Teriparatida jeringa prellenada”, para aplicar 1 ampolla diaria por 6 meses, el cual debe ser sucesivo. ➢ El día 22 de agosto de 2025 le fue entregado por Eve Distribuciones S.A.S., el medicamento Metoject jeringa prellenada en cantidad de 4 unidades, y el día 3-10-2025 le fueron entregados otras 4 unidades. ➢ El día 14 de octubre le fueron entregadas 30 unidades de Biosett 250 mg jeringa prellenada que es el nombre comercial de la Teriparatida ordenada por su médico tratante. ➢ Según comunicación telefónica hecha el día 7 de noviembre de 2025 al abonado móvil 3122667482 sostenida con la señora Ana Shirley Osorio Castro – hija de la accionante -, se pudo corroborar que, en cumplimiento de lo ordenado en la tutela de primera instancia, la señora Rumilda fue valorada por la especialidad de Reumatología el día 20 de octubre de 2025.

Aunado a lo anterior, afirmó que respecto del medicamento Metoject o Metotrexato se le había entregado hasta el mes de noviembre, y que del Teriparatida no le han entregado a la fecha las unidades del mes de noviembre que está corriendo. Acorde con lo expuesto, la Sala coincide con el a quo, en que el derecho a la salud del accionante viene siendo vulnerado por la Fiduprevisora como vocera del FOMAG, por cuanto es dicha entidad en quien recae la obligación de prestar el servicio de salud y garantizar la entrega de los medicamentos, así como la autorización, programación y práctica de las interconsultas con especialistas que fueran ordenadas.

Lo anterior se hace más delicado si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con 84 años y padece patologías degenerativas como son “Artritis Reumatoide Seropositiva sin otra especificación y Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica”. Ahora, en lo que concierne al fallo integral, conforme lo reseñado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia transcrita en el acápite sustancial de esta Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 providencia, existe un criterio determinador para su procedencia, pues la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad – 84 años -, y padece unas patologías de aquellas catalogadas como catastróficas o degenerativas - Artritis Reumatoide Seropositiva sin otra especificación y Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica” -; lo que hace procedente que se otorgue dicha prerrogativa circunscrita a las mencionadas patologías prescritas.

EN CONCLUSION, esta Sala modificará la decisión para incluir la entrega del medicamento denominado Teriparatida de 20mg solución inyectable en la posología indicada por su médico tratante, además de ordenar un tratamiento integral circunscrito a las patologías de base. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 8 de octubre de 2025 en su numeral segundo inciso primero y ADICONAR un numeral en el siguiente sentido:

SEGUNDO: ORDENAR al FIDECOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a gestionar y adelantar todos los trámites administrativos necesarios para que autorice y suministre dentro de su red de prestadores de servicios de salud, a la señora RUMILDA CASTRO GARZÓN, la entrega de los medicamentos “METOJECT JERINGA PRELLANDA 20 MG y TERIPARATIDA DE 20MG SOLUCIÓN INYECTABLE en la posología indicada por su médico tratante, sin excusar su incumplimiento.

(…)

NOVENO: OTORGAR a la señora Rumilda Castro Garzón un fallo integral circunscrito a las patologías denominadas “Artritis Reumatoide Seropositiva sin otra especificación y Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica”. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Rumilda Castro Garzón Accionada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG representado por la Fiduprevisora SA Vinculados: Rheumahelp IPS y EVE Distribuciones SAS Radicación 63001-3333-002-2025-00155-01 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”