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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de septiembre de 2022, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y en la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías. 1 Índice 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, después de los 45 días contados a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a las entidades a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó que: - El día 06 de noviembre de 2019 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - el pago de una cesantía parcial, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 3055 del 25 de noviembre de 2019. - Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 13 de marzo de 2020. - Que en tanto solicitó las cesantías el día 06 de noviembre de 2019, el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación culminaba el día 28 de noviembre de 2019, y el plazo para el pago culminaba el 18 de febrero de 2020 y ocurrió el 13 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 42 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda tenían las entidades, para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el 30 de junio de 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, y al respecto se configuró el silencio administrativo negativo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Del Municipio de Armenia2: expuso que los recursos del FOMAG son manejados por la entidad Fiduciaria La Previsora SA conforme al artículo 3º de la Ley 91 de 1989, siendo esta la única entidad con la potestad y responsabilidad para la aprobación y pago de las cesantías. Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de haber cumplido el deber legal contenido en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al Municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente. - De la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3: Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que estas carecen de sustento fáctico y jurídico.

Como argumentos de defensa abordó la naturaleza del FOMAG y el trámite de reconocimiento y pago de cesantías al personal docente. De igual forma hizo alusión a lo previsto en la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 942 de 2022. 2 Índice 7 SAMAI 3 Índice 12 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Propuso las excepciones denominadas i) falta de integración del litisconsorcio necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido y v) ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG. 3.

SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y el derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 a favor de los docentes. Señaló que mediante la Resolución 3055 del 25 de noviembre de 2019 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia autorizó el reconocimiento y pago de la suma de $17’782.845, por concepto de liquidación de cesantías parciales solicitadas el 6 de noviembre de 2019 el cual quedó a disposición de la demandante el 13 de marzo de 2020.

En tal sentido sostuvo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la docente Mónica Andrea Ríos Girón, en tanto el plazo de 15 días hábiles previsto para el efecto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, fenecía el 28 de noviembre de 2019.

En ese orden adujo que la regla jurisprudencial aplicable al asunto es aquella fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, según la cual, en el evento en que exista acto escrito de parte de la administración reconociendo la cesantía, el término de ejecutoria y por ende los 45 días hábiles posteriores a esta para que se produzca su pago efectivo, sólo empezarán a correr una vez se verifica la notificación de que tratan los artículos 56, 67 o 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Indicó que la notificación del acto administrativo ocurrió el 03 de diciembre de 2019, y por lo tanto los 10 días de ejecutoria transcurrieron hasta el 17 de diciembre de 2019 y el plazo de 45 días para el pago finiquitó el 21 de febrero de 2020. 4 Índice 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda A partir de lo expuesto coligió que la sanción moratoria se causó a partir del 22 de febrero de 2020, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para sufragar la prestación aludida, hasta el 12 de marzo de 2020, día anterior en que se hizo efectiva la cancelación de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 13 de marzo de 2020, tal como se evidencia en el certificado de pago de cesantía emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A. Refirió que en el asunto es aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, porque la sanción moratoria se causó el 22 de febrero de 2020 y para esa fecha ya se encontraba vigente el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Indicó que conforme a estas normas la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por los docentes oficiales, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero sólo y exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2019, pues a partir del 1° de enero de 2020 recae de forma divisible o individual en cabeza de la entidad territorial certificada en educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Concluyó que la mora en el asunto es atribuible a la Fiduciaria La Previsora S.A., como encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero en tanto la demanda no se dirigió contra la sociedad fiduciaria las pretensiones no están llamadas a prosperar.

4. RECURSO DE APELACIÓN5 La demandante expuso que difiere de la decisión de instancia, y como sustento mencionó el principio de favorabilidad y sentencia SU 098 de la Corte Constitucional sobre el tema y pronunciamiento del Consejo de Estado en el expediente 5131-2022 Argumentó que solicitó sus cesantías el día 06 de noviembre de 2019, por lo que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto 5 Índice 19 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 28 de noviembre de 2019.

Indicó que mediante la Resolución 3055 del 25 de noviembre de 2019 se reconoció la cesantía, acto que fue notificado de manera personal y en forma extemporánea el día 03 de diciembre de 2019, por lo que los 10 de ejecutoria fenecieron el 17 de diciembre de 2019 y los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago fenecieron el 21 de febrero de 2020 con lo cual se generó una sanción moratoria desde el 22 de febrero al 12 de marzo de 2020 que debe ser asumida por el FOMAG y no por la Fiduprevisora como lo señalo la a-quo en aplicación del artículo 57 parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019 con la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con base en lo expuesto solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado6 por la demandante corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en ese orden deberá establecer: ¿Cuál es la hipótesis jurisprudencial aplicable - en el caso bajo estudio - para el conteo de los términos legales en el trámite y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora? Una vez determinado lo anterior se tendrá que establecer la existencia o no del retardo en el pago de las cesantías solicitadas, y en caso de existir ¿por cuántos días se extendió la misma y a que entidad le corresponde su pago?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto a la solicitud de cesantías radicada el 06 de noviembre de 2019, es decir en vigencia de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, es individual y en virtud que en el asunto se constató un retraso en la notificación del acto administrativo y en el envío del expediente por parte del ente territorial a la entidad pagadora, es el Municipio de Armenia quien debe asumir la mora causada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda 4.1.

Lo probado en el proceso7. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el reconocimiento de una cesantía el día 06 de noviembre de 2019. ✓ Que mediante Resolución No. 3055 del 25 de noviembre de 2019 le fue reconocido a la señora Mónica Andrea Ríos Girón el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto administrativo fue notificado de manera personal el 03 de diciembre de 2019. ✓ Que la remisión del expediente a la Fiduciaria para el respectivo pago de la prestación se concretó el día 17 de enero de 2020. ✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 13 de marzo de 2020 por valor de $17.782.845. ✓ Que el día 30 de junio de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Municipio de Armenia, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales. En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza 7 Índice 2, 23 y 24 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Mónica Andrea causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 3055 del 25 de noviembre de 2019 reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el día 06 de noviembre de 2019, y según las pruebas aportadas, notificó esta decisión a la interesada de forma personal el 03 de diciembre de 2019.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda A partir de lo expuesto la Sala infiere que en la sentencia de instancia se hizo una aplicación errada de las reglas de unificación citadas, pues si bien es cierto la entidad territorial expidió el acto de reconocimiento dentro del plazo de 15 días que le otorga la ley, el cual finiquitaba el 28 de noviembre de 2019, no se tuvo en cuenta que la notificación de la decisión se hizo en forma extemporánea el 03 de diciembre de 2019.

Así las cosas, la situación fáctica de la señora Mónica Andrea encuadra en la sexta regla de unificación y no en la aplicada por la a-quo.. Por ende, se puede establecer que los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo culminaron el 02 de marzo de 2020 siendo esta la fecha desde la cual debe contabilizarse la mora y no a partir del 22 de febrero de 2020 como se determinó en la providencia apelada.

Por lo tanto y de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201812, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma se causó a partir del 03 de marzo de 2020 hasta el 12 marzo de 2020, para un total de 10 días, y no de 20 días, como lo detectó la primera instancia. No obstante, en cuanto a la atribución individual de responsabilidad, es necesario señalar que de acuerdo a lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último con cargo a TES expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta el 31 de diciembre de 2019.

Mientras que la 12 “234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Fiduprevisora SA. responde en adelante, como pasa a explicarse de acuerdo con la postura que sobre el particular sentó este Tribunal13: (i) La entidad territorial correspondiente responde por la mora cuando expide y notifica el acto administrativo en el que se concede la cesantía o comunica este a la entidad pagadora, con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El FOMAG responde por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, por el incumplimiento del término de 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, ello con cargo a los recursos que administra de títulos de tesorería de que trata el parágrafo transitorio.

(iii) La Fiduciaria La Previsora S.A., responde por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. (iv) La Ley 2294 del 19 de mayo del 2023 solo aplica a partir de su vigencia. Se tiene entonces que de acuerdo a lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 mayo de 2019 (Art. 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra también a la entidad territorial cuando expide el acto administrativo con el que se concede la cesantía o comunica este a la entidad pagadora, con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptúa el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

Además según lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 200614 la entidad pagadora cuenta con un término de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que 13 Postura sentada en sentencia del 6 de febrero del 2025, radicado 63001-3333-006-2022-00667- 01, M.P. Juan Carlos Botina Gómez – con salvamento de voto parcial. 14 Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, y a partir de ello se puede establecer que entre la ejecutoria del acto administrativo y el inicio del plazo para realizar el pago, no hay un plazo habilitado para la remisión del expediente, por lo que dicha actuación debe surtirse de manera inmediata.

Al respecto, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 señala lo siguiente en relación con el trámite de remisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional: “Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” (Subraya propia En ese orden, se tiene que la fiduciaria asume responsabilidad una vez es puesta a su disposición la documentación por parte del ente territorial, y de acuerdo con la respuesta brindada al requerimiento efectuado mediante auto proferido el 23 de octubre de 2025, es posible establecer que la remisión por parte del ente territorial a La Previsora SA para el pago de la Resolución 3055 del 25 de noviembre de 2019, se concretó el 17 de enero de 2020.

Por lo tanto, conforme ha quedado expuesto es claro que la entidad territorial incumplió los plazos que tenía para notificar el acto administrativo y además para remitir el expediente a la Fiduciaria la Previsora en aras de que se concretara el pago, siendo la mora acreditada en 10 días atribuible al Municipio de Armenia y no a la entidad pagadora como se estimó por la a-quo. liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda Por lo anterior, y siendo que la mora en el trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante se prolongó por 10 días, el monto a reconocer por sanción moratoria asciende a $1.022.190, conforme a la siguiente operación: Asignación básica mensual 2020: $3.066.58415 Asignación diaria: $102.219 $102.219 * 10 (días de mora) = $1.022.190 La suma total debida por concepto de sanción por mora deberá indexarse desde la fecha de su cesación (13 de marzo de 2020) hasta la fecha de la presente providencia. De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.

La suma indexada a reconocer es la siguiente: A = Rh x índice final índice inicial RA = $1.022.190 x IF (Oct/25 * 151.7600) II (Marzo/20 * 105.5300) RA = $1.469.985 EN CONCLUSIÓN, El Tribunal procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y accederá a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. 15 Según desprendible de pago allegado con la demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas y en su lugar disponer: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado el 30 de septiembre de 2022, frente a la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 30 de junio de 2022, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, conforme la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la demandante señora Mónica Andrea Ríos Girón, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 03 de marzo de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, es decir, 10 días, por valor actualizado de $1.469.985.

TERCERO: La suma reconocida causará intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.) y hasta su pago efectivo. Para el cumplimiento de la decisión judicial la entidad pública condenada deberá atenerse a lo señalado por el artículo 192 ib”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Con aclaración de voto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-002-2023-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mónica Andrea Ríos Girón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”