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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo fechado del 15 de marzo de 2021 por medio del cual la entidad negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, por los servicios prestados entre el 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020.

Así como la nulidad del acto administrativo expedido el 21 de mayo de 2021 por la entidad a 1 Expediente OnDrive – archivo 01 Demanda Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío través del cual resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior pidió condenar a la entidad a reconocer y pagar a título de indemnización la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social e indemnizaciones a las que habría tenido derecho como empleada pública en labores de auxiliar de enfermería en el periodo comprendido del 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020 con base en el último salario devengado.

De igual pidió la actualización monetaria de las sumas monetarias reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE y ordenar el pago de los intereses moratorios según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA. De otra parte, pidió condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho causadas en el proceso. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. La parte actora como fundamento de las pretensiones expuestas expuso en síntesis lo siguiente: - Que fue vinculada por la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío mediante la orden de prestación de servicios No 681 del 01 de marzo de 2017 para desempeñar el cargo de apoyo asistencial de auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de salud prestados por la entidad. - Que a partir de la citada vinculación se suscribieron otras bajo la misma modalidad de forma continua e ininterrumpida y con el mismo objeto hasta el 31 de marzo de 2020 así: i) Orden de Prestación de Servicios No. 681 con vigencia del 1° de marzo al 31 de marzo de 2017 ii) Orden de Prestación de Servicios No. 819 del 01 de abril al 30 de junio de 2017 iii) Orden de Servicios No. 1368 de 2017 del 1° de julio al 30 de noviembre de 2017 con modificación al 31 de diciembre de 2017 iv) Orden de Servicios No. 154 con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018 v) Orden de prestación de Servicios No. 170 con Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío vigencia del 1° de enero al 31 de marzo de 2019 vi) Orden de Prestación de servicios No. 942 con vigencia del 1° de abril al 31 de octubre de 2019 y modificatorio del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019 vii) contrato de prestación de servicios No 0336-2020 con vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2020. - Que desarrolló iguales y similares funciones y actividades para la entidad demandada, de forma continua e ininterrumpida a través de las órdenes y contratos de prestación de servicios señalados, dentro del periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2020, bajo similares condiciones. - Que dentro de las funciones, labores y obligaciones que tenía a cargo como auxiliar de enfermería, en virtud de las sendas vinculaciones de prestación de servicios que tuvo con la Empresa Social del Estado ya mencionada, y las cuales se consignan en los contratos y órdenes respectivas, estaban entre otras las de efectuar las rondas de enfermería según las normas de las áreas de hospitalización y servicios ambulatorios aplicando el protocolo institucional de recibo y entrega de turno; realizar actividades de cuidados de enfermería a los pacientes asignados, realizar conforme a los protocolos la administración de medicamentos y oxígeno a los pacientes asignados y llevar los registros correspondientes, entre otras. - Que en virtud de las vinculaciones y servicios que ejecutó a favor de la ESE realizó funciones de carácter permanente y subordinada, las cuales tienen que ver con el objeto misional de la entidad en la prestación de servicios de salud, y que ejecutó cumpliendo sendos turnos de trabajo en diferentes horarios de la semana, tanto diurnos como nocturnos y dominicales, para efectos de cumplir con la atención adecuada a los pacientes y usuarios por parte del hospital las 24 horas del día y los 365 días del año. - Que la gerencia y directivas de la institución elaboraban un cuadro mensual de turnos de los auxiliares de enfermería de la institución a efectos de que los mismos cumplieran con dichos horarios de trabajo y así garantizar la continuidad Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío del servicio, por lo que debía cumplir mensualmente con varios horarios de turnos mensuales. - Que durante el periodo comprendido entre el día 1° de marzo de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2020 laboró de forma continua e ininterrumpida en los turnos que le eran asignados por las directivas de la entidad. - Que en desarrollo de las actividades contratadas recibió instrucciones escritas y verbales sobre las funciones a desarrollar por parte de sus superiores, en especial de la jefe coordinadora de enfermería Nancy García García, de los directores de hospitalización y de servicios asistenciales del Hospital, subgerencia asistencial y de la respectiva gerencia de la institución, así como que de ellos, recibía las felicitaciones por su desempeño, responsabilidad y cumplimiento cuando era del caso. - Que para las labores que debía desarrollar, la entidad a través de sus funcionarios le suministraban de forma directa la totalidad de los elementos, herramientas, materias primas, insumos y demás artículos, medicamentos que necesitaba para el normal desarrollo de los contratos de prestación de servicios. - Que la remuneración que recibió durante todo el tiempo en el que estuvo vinculada, consistía en el pago de una suma mensual, siendo el último valor reconocido de $1.384.320. - Que las vinculaciones con la entidad degeneraron en una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, toda vez que se le exigía un horario de trabajo para el cumplimiento de las labores, estuvo bajo la total subordinación de los directores, personal profesional médico y funcionarios que dirigían el servicio asistencial, además se le suministraban los elementos necesarios para el desarrollo de su labor, realizando unas actividades de carácter permanente y asignadas legalmente a dicha institución hospitalaria incluidas dentro de su objeto misional; y se estableció una continuidad ininterrumpida en las labores desarrolladas, sumado a la prestación personal del servicio y la remuneración o salario, integrantes de una relación de carácter legal y reglamentaria.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío - Que mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2020, presentó su renuncia a la vinculación que sostenía con el hospital razón por la cual las partes suscribieron un documento que denominaron acta de terminación anticipada y liquidación de mutuo acuerdo al contrato de prestación de servicios No. 336 de 2020. - Que la institución hospitalaria, no le pagó, ni consignó suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, derechos laborales ni las indemnizaciones correspondientes, como era su obligación. - Que el día 08 de marzo de 2021 elevó derecho de petición, solicitando a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales derivadas de su vinculación como auxiliar de enfermería desde el día 1° de marzo de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2020, la cual fue resuelta desfavorablemente el 15 de marzo de 2021. - Que en virtud de lo anterior presentó recurso de reposición el cual se resolvió de forma negativa el 21 de mayo de 2021. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Como fundamento sostuvo que la entidad transgredió el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 toda vez que suscribió varias órdenes y contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida para el desarrollo de una labor permanente y continua relativa a su objeto misional, como son las labores de auxiliar de enfermería junto con todas las funciones que dicha labor conlleva.

Añadió que es inaceptable que la entidad requiriera de forma permanente el cumplimiento de tales funciones y utilizara para tal efecto el contrato de prestación de servicios por un término indefinido cuando la norma solo admite esta modalidad para un término estrictamente indispensable, lo que no ocurrió en tanto la labor desempeñada se prolongó desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020.

Por ende esgrimió que si las necesidades del servicio de la entidad hospitalaria, le imponían la vinculación indefinida de una persona que prestara los servicios contratados, debió incluir dicho cargo a su planta de personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Adujo que los contratos celebrados por la entidad tuvieron como finalidad desconocer sus derechos laborales, bajo el pretexto de que las vinculaciones no generaban el reconocimiento de la relación laboral ni de prestaciones sociales a su cargo, cuando en realidad las vinculaciones utilizadas escondieron una verdadera relación laboral de carácter legal y reglamentaria, en tanto se cumplieron todos los requisitos que ha señalado la jurisprudencia a saber: prestación personal del servicio, continua subordinación y remuneración.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se refirió a los hechos de la demanda y expuso que la demandante no se encontraba obligada a recibir órdenes pues no existía subordinación, sino que su contrato estaba sujeto a supervisión, figura válida y aplicable a este tipo de contratos con el fin de garantizar la prestación óptima del servicio.

Conforme a lo expuesto se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los elementos de la relación laboral no se configuran en su totalidad, pues es claro que no existió subordinación bajo ninguna circunstancia. Propuso las excepciones denominadas i) Principio de legalidad de los actos administrativos ii) prescripción iii) inexistencia de la relación laboral iv) carencia de acción o de objeto para demandar v) carga de la prueba y vi) actividades de coordinación.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, hizo alusión al marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contrato realidad y a los elementos que dan lugar a su configuración conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además abordó las reglas para la celebración de contratos estatales según la Ley 80 de 1993. 2 Archivo 07 3 Índice 23 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Seguidamente abordó el material probatorio y a partir del mismo concluyó que no hay duda sobre la prestación del servicio por parte la señora Claudia Yaneth Serna García en tanto se desempeñó como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Juan de Dios, lo cual señaló quedó demostrado con las ordenes de servicios y los contratos de prestación de servicios, así como con la declaración de los testigos.

De igual forma en cuanto a la remuneración, indicó que por la prestación del servicio la demandante recibió una retribución, según se infiere de los contratos de prestación de servicios. En cuanto a la subordinación señaló que la prueba testimonial, las órdenes de servicios y los contratos de prestación de servicios que reposan en el plenario, convergen en que la demandante estaba subordinada a las órdenes que impartía el jefe administrativo de turno. Indicó que si bien la señora Serna no fue sujeto de llamados de atención o investigaciones disciplinarias en contra suya, ello no desvirtúa la subordinación, como quiera que es posible que la demandante no hubiese dado lugar a que ello sucediera.

Conforme a de lo anterior declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y declaró que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020. A partir de lo expuesto condenó a la ESE a reconocer y pagar a la demandante las diferencias laborales surgidas en las prestaciones sociales teniendo como base salarial la que devenga un funcionario de la entidad contratante que desempeñe un cargo de planta como auxiliar de enfermería, y de no existir cargo igual o idéntico, realizar la liquidación ordenada, tomando como base los honorarios pagados.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La entidad demandada expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia. Como argumentos expuso que en la sentencia se hizo una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial y se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral. 4 Índice 27 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Sostuvo que tanto las testigos como la demandante se limitaron a hacer énfasis en el “horario impuesto” en que desarrollaron sus funciones y a “ordenes” dadas por quien fungía como supervisor de los contratos de prestación de servicios suscritos, pero no lograron demostrar de manera precisa que eran sometidas a una verdadera subordinación por parte de la entidad contratante.

Adujo que de su versión no se logra evidenciar que las presuntas “ordenes” impartidas por quien fungía como supervisor del contrato, correspondían efectivamente a órdenes que realiza un empleador y generan subordinación o si por el contrario, correspondían únicamente a instrucciones que realizaba el supervisor contractual de acuerdo a sus facultades legales en su labor de seguimiento y supervisión contractual.

En tal sentido cuestionó que los testigos no observaron que la demandante recibiera órdenes, llamados de atención, o que pidiera permisos, por lo que no aportaron al proceso nada que les constara sobre el elemento de subordinación, que diferencia el contrato de prestación de servicios de una relación laboral. Por lo tanto adujo que la parte actora no realizó un adecuado despliegue probatorio, toda vez que de las pruebas testimoniales no se puede presumir la subordinación por simples instrucciones que son necesarias para el ejercicio de profesiones en el área de la salud.

Seguidamente hizo una relación de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en cuanto a la prueba de la subordinación y la importancia del término “subordinación o dependencia” como requisito esencial para la prosperidad de pretensiones y argumentó que existe una delgada línea entre ello y lo que en recientes providencias el Consejo de Estado se ha denominado coordinación en el desarrollo del objeto contractual.

Señaló que las providencias citadas en la alzada fueron desconocidas por la a-quo y que su aplicación da lugar a revocar la sentencia en tanto las pruebas testimoniales practicadas no son suficientes para desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5 No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la entidad demandada en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido deberá verificar si ¿en la vinculación contractual que existió entre las partes emergieron los elementos constitutivos de una relación laboral, especialmente el de subordinación continua, conforme se 5 Índice 10 SAMAI 6 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío estableció en la sentencia apelada? Y de ser así si ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales en los términos señalados en la sentencia apelada?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal la vinculación que tuvo la señora Claudia Yaneth Serna García con la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios a través de contratos de prestación de servicios en realidad ocultó una verdadera relación laboral, lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, tal como se dispuso en la sentencia apelada.

No obstante, resulta necesario realizar algunas modificaciones, para precisar el alcance de las prestaciones reconocidas y la base sobre la cual la entidad deberá liquidar éstas. De igual forma se adicionará la decisión para ordenar el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del Decreto ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

El artículo 32 de la Ley 80 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima: “Artículo 29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 4.2.

Jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 es claro que la potestad de contratación para prestar servicios por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones9.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales10.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia11, 8 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 10 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 11 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original).

Acorde con lo expuesto, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificada en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

De otro lado, con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011-, profirió Sentencia fijando reglas12 que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 12 Dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005- 16: Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío 4.3.

Caso concreto El Tribunal de conformidad con el marco normativo, la jurisprudencia citada y las pruebas que obran en el proceso, considera que sí se configuró una relación laboral disfrazada bajo la modalidad de los contratos estatales de prestación de servicios, como se advirtió por la a-quo, con base en los siguientes aspectos: ✓ Dentro del expediente se encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San Juan de Dios del Quindío conforme a los contratos que obran en el expediente13: Contrato Objeto Inicio/ finalización valor No. 681 2017 Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la ESE 1 mes desde el 01 de marzo de 2017 al 30 de marzo de 2017 $1.254.720 No. 819 2017 Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad 3 meses desde el 01 de abril de 2017 al 30 de junio de 2017 $3.764.160 condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. 13 Anexos a la demanda y a su contestación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío con las necesidades establecidas por la ESE No. 1368 2017 Prestar servicio de apoyo como auxiliar de enfermería en los diferentes servicios de la institución de conformidad con las necesidades establecidas por la ESE 5 meses desde el 01 de julio de 2017 al 30 de noviembre de 2017 Con prorroga al 31 de diciembre de 2017 $6.273.600 $1.254.720 No. 154 2018 Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la ESE 12 meses del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018 $15.657.984 No. 170 2019 Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la ESE Desde el 01 de enero al 31 de marzo de 2019 $4.032.000 No. 942 de 2019 Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la ESE Desde el 01 de abril de 2019 al 31 de octubre de 2019 Con prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 $9.408.000 $2.688.000 No. 0336 2020 Prestación de servicios de apoyo como auxiliar de enfermería en la ESE Desde el 01 de enero de 2020 al 30 de junio de 2020 Con terminación anticipada el 01 de abril de 2020 $8.305.920 ✓ Se encuentra acreditado que mediante escrito radicado el 08 de marzo de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales derivadas de su vinculación a la entidad a través de contratos de prestación de servicios. ✓ Se observa que, a través de oficio 13-JUR del 15 de marzo de 2021, la entidad dio contestación en forma negativa a la anterior solicitud y en virtud de ello la actora promovió recurso de reposición el cual fue resuelto a través de oficio del 21 de mayo de 2021, que confirmó la decisión inicial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío ✓ De otro lado y para efectos de probar los hechos de la demanda, la parte actora solicitó la práctica de unos testimonios, que se recepcionaron en audiencia de pruebas14 celebrada el 25 de mayo de 2023 así: MARÍA ALEJANDRA OCAMPO BERMÚDEZ: PREGUNTADO CONTESTÓ Pues a mí me consta que ella recibía órdenes de un jefe, si requería cambio de un turno debía ser autorizado por un jefe, ella era auxiliar de enfermería, hacía administración de medicamentos en salas de cirugía, cuidar a los pacientes en sala de recuperación y acompañar a médicos a administrar medicamentos PREGUNTADO Infórmenos con ocasión de qué conoció a la señora Claudia Yaneth CONTESTÓ Yo trabajé en el Hospital San Juan de Dios como auxiliar de farmacia del área de quirófano PREGUNTADO En qué periodos CONTESTÓ Yo empecé el 01 de noviembre de 2016 y terminé el 31 de diciembre de 2019, entonces en ese lapso de tiempo la conocía como auxiliar de enfermería PREGUNTADO Qué relación laboral tenía usted con la señora, por qué le consta todo lo que está diciendo Claudia Yaneth CONTESTÓ Porque tanto auxiliares de farmacia como de enfermería teníamos las mismas horas laborales y turnos, entonces en muchas ocasiones coincidíamos en los turnos y veía las actividades que ella hacía PREGUNTADO Pero usted estaba cerca de la parte donde ella realizaba esas actividades CONTESTÓ Si, porque en el San Juan de Dios la farmacia queda dentro del quirófano entonces desde ahí podemos ver las actividades que hacen los médicos, auxiliares, instrumentadores PREGUNTADO La señora Claudia tenía algún coordinador, algún supervisor de sus funciones CONTESTÓ sí señor, ella tenía al enfermero Aicardo Montes, que hacía las asignaciones de turno PREGUNTADO Usted sabe qué turnos debía cumplir Claudia, cómo se programaban esos turnos CONTESTÓ Sí señor, el jefe Aicardo hacía un cuadro de turnos mensual y me consta que variaba los turnos, de noche 12 horas, en el día podía ser 12 horas o 6 horas dependiendo el turno que le asignaran PREGUNTADO esos turnos eran los mismos cada mes o variaban CONTESTÓ Variaban, o sea sí eran de 12 y 6 horas, menos de eso no había, pero podía ser un fin de semana sí el otro no, o algunos días por la mañana otros por la tarde PREGUNTADO Usted al inicio habló algo relativo a cambios de turnos, conoció de forma directa en algún momento si Claudia pidió cambio de turnos o cómo funcionaba ese tema CONTESTÓ Sé que ellos cambiaban de turno y escuché de ellos que cuando se necesitaba cambiar un turno debía ser autorizado por el jefe Aicardo, no de boca, debía ser con consentimiento del jefe PREGUNTADO Manifestó que se desempeñaba como auxiliar de farmacia dentro de los quirófanos del hospital, usted le suministraba a Claudia o le hacía entrega de medicamentos o insumos para ejecutar la labor de enfermería CONTESTÓ Sí señor, las auxiliares y todo el equipo iban por los insumos o medicamentos que se requerían para la atención PREGUNTADO Y esos insumos eran de quién CONTESTÓ Del hospital PREGUNTADO Durante el tiempo que coincidió en turnos con Claudia sabe si ella llegó a ausentarse por vacaciones o tuvo algún periodo en el que no asistió CONTESTÓ No, nosotros no teníamos vacaciones PREGUNTADO cuando usted se retiró del hospital, Claudia continuaba trabajando allí o ella ya se había retirado CONTESTÓ Ella continuaba PREGUNTADO Se llegó a dar cuenta si Claudia laboró en otra área del hospital durante el tiempo que coincidieron CONTESTÓ no señor solamente en quirófano PREGUNTADO Nos habló de los 14 Índice 17 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío cuadros de turno y que los elaboraba el jefe Aicardo, en algún momento usted estuvo presente, usted vio de forma directa cuando él elaboraba los cuadros de turno CONTESTÓ No, pero si sé que él los hacía PREGUNTADO Por qué razón lo sabía CONTESTÓ Porque él lo comentaba o las muchachas lo comentaban en su momento cuando lo necesitaban PREGUNTADO Sabe usted si en la elaboración de los cuadros de turno había alguna participación de los contratistas que hacían parte de esa área para definir cómo iban a operar ese periodo de tiempo CONTESTÓ No, sé que lo hacía él, no sé si se metía más gente a revisar (…) y él les comentaba al equipo de trabajo de auxiliares PREGUNTADO usted comentó que la señora Claudia realizó algunas veces turnos nocturnos y en otras ocasiones diurnos, quisiera que nos contara si usted coincidía con ella en todos esos turnos o si había alguna oportunidad en la que tuvieran turnos disimiles CONTESTÓ En muchas ocasiones teníamos turnos juntas y en otras no, no siempre estábamos las dos en el mismo turno PREGUNTADO Usted nos contó que estuvo en el área de quirófano como auxiliar de farmacia, en algún momento de su vínculo contractual tuvo la necesidad de ser cambiada para otra área o siempre estuvo en la misma CONTESTÓ Siempre estuve en esa área PREGUNTADO En algún momento usted vio o escuchó que le impartieran órdenes a la señora Claudia CONTESTÓ Si, sé que sí;

“que vaya a la sala tal” o “usted va a estar aquí con este médico” o el médico “vaya a la farmacia por tal medicamento”, esas son las órdenes que yo escuchaba PREGUNTADO Usted sabe si en el marco de esa relación que tuvo Claudia con el hospital había algún funcionario o persona designada como supervisor de los contratos CONTESTÓ El supervisor yo sé que era Aicardo que les hacía los cuadros de turnos, las asignaciones y vigilaba como se hacían los procesos allá, como hacían ellas su labor PREGUNTADO Usted sabe cuánto sumaban los honorarios que devengaba la señora Claudia CONTESTÓ el último salario 1.310.000 me parece PREGUNTADO Usted sabe si esos honorarios podían fluctuar dependiendo el número de horas que ella ejecutara en el mes CONTESTÓ No señor a nosotros siempre nos llegaba el mismo salario porque éramos prestación de servicios a nosotros no nos sumaban los festivos ni nada de esas cosas PREGUNTADO usted nos contó que se desvinculó del hospital el 31 de diciembre de 2019 y para esa época la señora Claudia continuaba vinculada, sabe ella hasta qué fecha fue ella contratista del hospital CONTESTÓ No estoy bien segura, marzo de 2020, PREGUNTADO Como recuerda esa fecha CONTESTÓ Antes de esta audiencia me la encontré y sé que pasó a otra empresa y de ahí me di cuenta que era esa fecha”.

MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ FLÓREZ: PREGUNTADO Realice un relato de cuanto le conste de la relación de la señora Claudia con la ESE Hospital San Juan de Dios CONTESTÓ Claudia y yo nos conocimos cuando yo empecé a trabajar en el hospital en el área de quirófano, ya ella estaba trabajando allí y trabajamos juntas, yo laboré 7-8 meses aproximadamente con ella en el 2018, de abril a octubre PREGUNTADO En qué área trabajaba usted y qué relación tenía con el área donde ella trabajaba CONTESTÓ nosotras trabajábamos en el área de cirugía haciendo todo lo asistencial PREGUNTADO Cuéntenos cómo se desarrollaban esas actividades CONTESTÓ Nosotras trabajamos de acuerdo a un cuadro de turnos que nos asignaban, con horarios de 7am a 7pm y cuando era de noche de 7pm a 7am, hacíamos todo lo que nos correspondía, en la parte de admisiones (…) cirugía y recuperación del paciente PREGUNTADO Cómo desarrollaba esas actividades la señora Serna, bajo la coordinación de quién CONTESTÓ Había una jefe Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío encargada de todo el hospital, creo que era así, era la jefe Nancy y el jefe encargado de cirugía en ese entonces era el jefe Aicardo, él era nuestro jefe inmediato, nos entregaba el cuadro de turnos y de ahí dependía nuestra función, de la asignación que tuviéramos (…) PREGUNTADO Usted sabe si la señora Claudia cuando necesitaba atender alguna cuestión personal, una cita médica, cómo hacía para ausentarse del trabajo CONTESTÓ Todas dependíamos de él, debíamos pasarle a él una solicitud de permiso cuando íbamos a tener algo por fuera (…) bien fuera para no asistir ese día o para hacer el cambio con otra compañera, pero todo tenía que ser autorizado por él PREGUNTADO Ustedes participaban en la elaboración de esos cuadros de turnos o cómo se hacían CONTESTÓ no, nosotros no participábamos, él simplemente nos entregaba el cuadro de turno correspondiente al mes siguiente (…) PREGUNTADO usted coincidía en los turnos siempre con Claudia o trabajaban en jornadas diferentes CONTESTÓ No, no coincidíamos en todos los turnos, muchas veces ella estaba de día y yo de noche y así, pero por lo general trabajábamos muchos turnos juntas PREGUNTADO llegó a presenciar de manera directa que Claudia haya recibido órdenes o instrucciones de alguno de los coordinadores o la jefe de enfermería del hospital CONTESTÓ Sí, nosotras siempre recibíamos ordenes de ellos, nos daban la asignación diaria del puesto en que íbamos a estar PREGUNTADO Nos podrías indicar si Claudia llevaba las herramientas, los insumos para realizar las actividades CONTESTÓ De insumos, digamos jeringas y todo lo que es para trabajar en la institución, eso no lo daban ellos, nosotras qué llevábamos; nuestro uniforme PREGUNTADO manifestó que laboró unos meses del 2018, sabes o recuerdas que salario o remuneración devengaba Claudia para esa época CONTESTÓ Yo creo que debía ser el mismo mío, era como millón trescientos y algo, no lo tengo claro en este momento (…) PREGUNTADO Llegó a hacer algún cambio de turno con Claudia y cómo era ese trámite CONTESTÓ Sí claro yo sí hice cambio de turnos con ella, nosotras debíamos pasar la solicitud en un cuaderno que se maneja en el servicio y solo si el jefe lo autorizaba se podía realizar el cambio o sino no”.

MARÍA EUGENIA RINCÓN SÁNCHEZ PREGUNTADO háganos un relato de cuanto le conste de la relación entre la señora Claudia Yaneth Serna García y el Hospital San Juan de Dios CONTESTÓ yo conozco a Claudia porque yo trabajé en el San Juan de Dios en el 2017-2020 como instrumentadora quirúrgica, allá la relación instrumentadora/ auxiliar pues es muy cercana porque nosotras dependemos mucho de las auxiliares en sala de cirugía para casi todo (…) se cómo es el trabajo de las auxiliares que es muy parecido a la forma como yo estaba trabajando, yo trabajé allá por prestación de servicios también, teníamos el mismo contrato porque ninguna era de planta como otro personal que tiene el hospital.

Se cuáles son las funciones que debe cumplir una auxiliar en el San Juan, ellas acompañan siempre, si están asignadas por ejemplo a anestesia pues acompañan al anestesiólogo, suministrándole todos los medicamentos, todo lo que el anestesiólogo solicite, si están en circular sala es más que todo estar con las instrumentadoras (…) ellas tienen varias asignaciones, podían estar en recuperación o en admisiones que es donde reciben los pacientes.

Las asignaciones siempre son dadas por el jefe de enfermería, ya sea por los que estén dentro del servicio de recuperación o admisiones, o por el mismo jefe de servicio que en ese tiempo era el jefe de Aicardo. Como era un servicio de cirugía uno debe cumplir con un horario, con unos turnos, a nosotros nos daban cuadros de turnos, tanto a las instrumentadoras como a las auxiliares de todo el mes, donde se tiene mañanas, tardes, noches o corridos, en turnos de 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío horas cuando era la mañana o tarde, y turnos corridos de 7am a 7pm o 7pm a 7am.

Entonces si uno estaba asignado en sala de cirugía pues se debe entrar antes de las 7 a recibir el turno y empezar con toda la programación donde fue asignado el personal. Allá todo era por asignaciones, donde nos pusieran los jefes (…) mensual se debía pasar una cuenta de cobro, firmada también por el jefe de enfermería que era como el que daba el aval de todo, las horas mensuales siempre eran las mismas, nunca se sobrepasaban (…) pagábamos nosotras la seguridad social y pasábamos cuenta siempre por el mismo monto, porque nunca se pasaba ni una hora, eran 192 horas PREGUNTADO Cuando la señora Claudia Yaneth necesitaba ausentarse porque tenía una cita médica, cómo hacía CONTESTÓ eso se debía hablar con el jefe directo del servicio, que era Aicardo (…) para que el cubriera con una de las mismas de prestación de servicios (…) había un libro donde le ponían a uno todos los días el turno que tenía y las asignaciones al frente y quién cubría, entonces el jefe podía mover a alguien del cuadro de turnos o si alguien le debía horas por otro turno entonces a esa persona le cobraban, pero entonces uno quedaba debiéndole el turno al jefe para otro día ese mismo mes, porque no se podía pagar al mes siguiente pero siempre con el aval del jefe, si uno se ausentaba sin el permiso del jefe eso era como un ausentismo del trabajo PREGUNTADO Usted en qué ocasiones debía trabajar con Claudia Yaneth CONTESTÓ coincidíamos mucho por algo que pasaba en el San Juan, todas las que éramos de prestación de servicios teníamos que hacer las noches del mes porque las personas que son de planta no le ponían noches, ni domingos o festivos me imagino que por el tema de los recargos (…) y éramos casi siempre el mismo grupo que trasnochaba, dos instrumentadoras y como 6 o 7 auxiliares para poder cubrir todo el servicio PREGUNTADO Por qué tenía conocimiento de qué operaba de la misma manera para las instrumentadoras la contratación CONTESTÓ Porque para todos los que trabajábamos en el servicio de cirugía que teníamos ese tipo de contratación, teníamos las mismas reglas, que si queríamos cambiar turnos solo se podían cambiar 3 en el mes y eso era para todos los que teníamos ese tipo de contrato, para un permiso todas sabíamos que era con el jefe Aicardo, de hecho nosotras PREGUNTADO Y esas reglas que menciona quién las fijaba y cuándo lo hacía CONTESTÓ Las fijaba el jefe Aicardo PREGUNTADO Y lo hacía cada cuánto o cómo lo hacía PREGUNTADO Él reunía al personal y nos comunicaba, cuando él veía que le estaban como pidiendo mucho cambio volvía y nos reunía a recordarnos que los cambios de turno eran solo 3 al mes (…) PREGUNTADO De manera directa pudo observar si a Claudia algún jefe le daba instrucciones sobre las actividades que tenía que hacer ella CONTESTÓ Sí claro, muchas veces.

Nosotras como dueñas de la sala de cirugía a uno le toca ver como el jefe entra a la sala a darles ordenes o alguna directriz o pedirles algo de lo que estaban haciendo (…) PREGUNTADO Con qué insumos o herramientas trabajaba Claudia, de quién eran o cómo funcionaba eso CONTESTÓ allá se trabajaba con todo lo que suministrara el Hospital, entonces para todo lo que ella necesitara, si estaba como circulante de anestesia pues todo lo que son medicamentos, jeringas, guantes todo lo suministra el San Juan, igual si es como circulante de instrumentación, los equipos son del San Juan, (…) la pijama quirúrgica, ellos nos dotaban del gorro, las polainas, los tapabocas, todo lo que uno necesitaba para trabajar lo daba el San Juan PREGUNTADO Usted sabe si en el tiempo que ejecutó contrato con el San Juan de Dios a Claudia Yaneth le iniciaron algún tipo de proceso disciplinario o proceso sancionatorio o similar CONTESTÓ no señor PREGUNTADO Sabe usted quién era el supervisor de los contratos que ejecutó Claudia Yaneth mientras usted estuvo vinculada al hospital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío CONTESTÓ Sí señor, era la misma jefe donde yo tenía que llevar mis cuentas, era la jefe Nancy, ella era la coordinadora de las jefes, no recuerdo bien, pero era la encargada de que todos los que teníamos este tipo de contrato entregáramos a ella las cuentas de cobro, no solo los de cirugía sino mucho personal de piso (…) ella era una jefe de planta del hospital”. ✓ Así mismo a solicitud de la entidad se practicó interrogatorio de parte a la señora Claudia Yaneth Serna García en los siguientes términos: “PREGUNTADO En qué horarios usted ejecutaba las labores contempladas en los contratos CONTESTÓ Los horarios que nos colocaba el jefe era de 7am a 7pm y de 7pm a 7am, eran turnos de 12 horas PREGUNTADO Esos turnos podían variar dependiendo el mes en que usted ejecutara las actividades o siempre eran los mismos horarios CONTESTÓ siempre eran los mismos horarios, o sea cada mes nos pasaban un cuadro de turnos que lo hacía el jefe Aicardo y nosotros cada mes sabíamos que turnos teníamos PREGUNTADO Indíquele al despacho cuál era el trámite que usted debía adelantar si por motivos de salud o de alguna diligencia personal que debía desarrollar usted no podía ir a ejecutar ese turno CONTESTÓ Teníamos que pedirle permiso al jefe Aicardo para que nos autorizara el cambio de turno con los otros compañeros, él nos firmaba el cambio de turno, nos autorizaba y si no autorizaba no podíamos hacer ese cambio PREGUNTADO usted recuerda si esa autorización quedó por escrito y si usted en algún momento usted tuvo en sus manos esa evidencia escrita de que esa autorización proviniera de la persona que usted menciona CONTESTÓ Sí, se manejaba un cuaderno de cambio de turnos donde uno colocaba quien iba a hacer el turno y cuando le pagaba yo el turno al compañero y el jefe Aicardo firmaba PREGUNTADO Usted nos ha hablado de una persona de nombre Aicardo, sabe usted si ese señor era el supervisor de los contratos que usted celebró con la ESE CONTESTÓ Él nos supervisaba y firmaba la jefe Nancy, o sea Aicardo era el coordinador de nosotros y era quien realizaba los cuadros de turnos y las cuentas de cobro que teníamos que realizar las firmaba la jefe Nancy PREGUNTADO Diga si o no, si cuando usted firmaba esos contratos sabía que no tenía derecho al pago de prestaciones sociales CONTESTÓ Sí, es cierto PREGUNTADO Diga si o no si al momento de usted firmar esos contratos usted sabía que era la que personalmente debía pagar la seguridad social CONTESTÓ Si eso no lo dijeron desde que iniciamos los contratos, que nosotros teníamos que hacernos cargo de la seguridad social PREGUNTADO Dígale al despacho si en algún momento el hospital durante el tiempo que usted estuvo vinculada a través de estos contratos le inició algún tipo de proceso sancionatorio, disciplinario, llamados de atención o una cuestión similar CONTESTÓ No, nunca PREGUNTADO En qué servicios ejecutó usted las actividades durante el tiempo de vinculación contractual CONTESTÓ En el servicio de cirugía PREGUNTADO Hubo algún cambio de servicio o siempre fue en el servicio de cirugía CONTESTÓ No señor, siempre fue en el mismo servicio de cirugía PREGUNTADO Usted recuerda cuál era el valor de los honorarios en los años que estuvo vinculada con el hospital CONTESTÓ En el año inicial fue de millón doscientos y pico, en el 2020 fue de $1.340 PREGUTADO esos honorarios variaban de acuerdo al número de horas que ustedes ejecutaran en un mes o siempre eran los mismos CONTESTÓ Si uno hacía más horas si le variaba el sueldo, pero lo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío establecido en el horario eran 192 horas PREGUNTADO El pago que le hicieron de honorarios era por el valor de la hora o por el valor del mes CONTESTÓ El valor del mes en general PREGUNTADO Entonces cómo explica que conforme a respuesta anterior ese valor fluctuara CONTESTÓ Pues si se hacía una adición al contrato de más horas podía aumentar. 4.3.1.

Valoración probatoria. La sala conforme a las pruebas practicadas procederá a establecer si se configuró una verdadera relación laboral de la cual derive para la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama, como en efecto se reconoció en primera instancia o si por el contrario como aduce la entidad no se logró demostrar el elemento de subordinación, necesario para sacar avante las pretensiones.

En tal sentido, no existe discusión frente a los elementos de la relación laboral, relacionados con la prestación personal del servicio y la remuneración; los cuales se acreditan con la documental allegada (contratos). Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, la Jurisprudencia ha definido tal presupuesto como el más importante, pues definitivamente éste entraña la dependencia, permanencia y sometimiento del cual se encuentra revestida una verdadera relación laboral15.

De la lectura de los contratos referidos, se observa que la señora Claudia Yaneth Serna García fue contratada como auxiliar de enfermería en la entidad demandada y tenía, entre otras, las siguientes obligaciones: i) dar cumplimiento a las directrices de la política de seguridad del paciente con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación inmediata ii) participar activamente en los programas de tecno-vigilancia y reactivo-vigilancia por la relación directa de los dispositivos y reactivos de Rayos X de acuerdo con las directrices dadas por la institución iii) Cumplir con las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos en la institución iv) Prestar apoyo en todas las rondas asistenciales de 15 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado interno 2397-07, CP Luis Rafael Vergara Quintero, y, ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado interno 1013-14, CP Alfonso María Vargas Rincón. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío enfermería durante la ejecución de sus actividades como contratista de la Institución, según las normas de las áreas de Hospitalización y Servicios Ambulatorios.

Durante la ronda deberá de acuerdo al protocolo institucional, según lista de chequeo, revisar y confrontar últimas prescripciones médicas (mediante la historia clínica y kardex de enfermería) estado de conciencia, controles, dispositivos, accesos venosos, de todos los pacientes del servicio v) Prestar apoyo en actividades correspondientes al servicio de acuerdo a su funcionalidad vi) Prestar apoyo en la administración de medicamentos, según la asignación y cumplimiento del protocolo establecido por la institución, con la utilización del kardex de medicamentos para garantizar la seguridad durante todo el proceso de administración de medicamentos de todos los pacientes del servicio vii) Elaboración del censo, verificación de lista de dietas e inventarios según asignaciones viii) Prestar apoyo de asistencia a los pacientes durante todas las actividades que brinden, garantizando higiene y confort, alimentación, traslados, preparación para procedimientos y cirugías, medios diagnósticos, de acuerdo a los protocolos institucionales, independientemente que estos se encuentren con acompañante ix) Durante la prestación del servicio de apoyo asistencial el contratista sin excepción alguna, debe portar el uniforme reglamentario de la institución, como también el Carné que lo identifique como contratista de la Institución. De la naturaleza de las funciones asignadas a la demandante, es claro, que las mismas implicaban el acatamiento de un horario, establecido por turnos que incluían, domingos y feriados, como se infiere de las declaraciones y se corrobora con los cuadros aportados con la demanda.

Además, la administración de medicamentos, preparación de pacientes para cirugías, determinación de dietas y cuidado pleno de las necesidades de éstos mientras estaban en la institución hospitalaria, requería el acatamiento de directrices y protocolos, es decir, no eran funciones que la señora Serna pudiera desarrollar con plena autonomía. En este orden la prueba testimonial no es el único elemento probatorio para reconocer la subordinación, sino que su valoración conjunta con los documentos aportados permite esclarecer las circunstancias directas en que se ejercieron las funciones contratadas.

Para mayor entendimiento del alcance de este elemento es pertinente traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío “…Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»16 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”17.

(Resaltado propio). 16 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 17 Ib. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío En ese orden no son de recibo los argumentos de inconformidad de la entidad apelante relacionados con una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que las testigos en virtud de su vinculación a la ESE en la misma área en que se encontraba la demandante conocieron directamente las particularidades en que se desarrollaba la labor.

Por lo tanto, en criterio de la Sala su declaración sí contribuye a colegir el elemento de subordinación, por cuanto fueron consistentes en señalar que la actividad desplegada estaba circunscrita a claras limitaciones impuestas por la entidad como lo son las asignaciones por parte del jefe del servicio, el cumplimiento de un horario previamente definido en cuadros de turnos y la imposibilidad de modificar éstos de manera autónoma, sumado a que la naturaleza misma de las funciones que le eran asignadas a la demandante permite deducir que para su cumplimiento debía someterse a claros parámetros que desbordan la existencia de una mera coordinación como aduce la entidad en su alzada.

De igual forma, el hecho de que la señora Claudia no hubiese sido objeto de llamados de atención formales o de un proceso disciplinario por parte de la entidad accionada durante la ejecución de sus servicios, no constituye un elemento que desvirtúe el poder de dirección que logró acreditarse sobre las condiciones en que prestaba sus labores.

Además si bien el orden jurídico prevé los contratos de prestación de servicios en caso de necesitar personal de apoyo para cumplir una función misional, esta modalidad de contratación pública se habilita si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o requieren conocimientos especializados o de actividades y en este caso las funciones que debe cumplir un auxiliar de enfermería son de carácter permanente o usual en una entidad como la ESE accionada, y en ese caso, la jurisprudencia constitucional ha sido diáfana en trazar la siguiente pauta: “si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral.”18 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Lo anterior permite dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto i) la función aprovechada por la Administración era de aquellas que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria y en ningún momento demostró que la señora Claudia cumpliera una condición distinta al personal de planta para prestar el servicio ii) No medió temporalidad ni excepcionalidad de la labor desarrollada, porque se trató de una vinculación que se extendió por 3 años con similar objeto.

Es decir, se desfiguró la excepcionalidad del contrato de prestación de servicios que rige en nuestro ordenamiento jurídico, porque no se trataba de cumplir una tarea temporal o atípica, sino de un servicio inherente a la ESE, es decir, la vinculación estuvo motivada por la necesidad de cubrir el servicio en forma permanente iii) La vinculación se realizó por amplios periodos, mediante contratos sucesivos en los que no medió interrupción alguna.

Por lo anterior, para la Sala la ESE vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor por ella desempeñada y en consecuencia, estima que tanto los tres elementos descritos como la permanencia de la función determinada por la Corte Constitucional19, que componen la relación de trabajo, fueron acreditados razonablemente, máxime cuando para la prestación de sus servicios no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección. Así las cosas, no hay lugar a modificar el reconocimiento de la relación laboral dispuesto por la a-quo.

Sin embargo la Sala encuentra que es necesario precisar el alcance de la orden impartida en el numeral cuarto de la sentencia apelada, toda vez que el mismo no ofrece claridad respecto al reconocimiento de las prestaciones que debe efectuar la entidad a favor de la demandante, el cual forzosamente debe comprender los aportes a seguridad social, pretensión incluida en la demanda y frente a la cual no se hizo un pronunciamiento expreso en la decisión20, pese a su irrenunciabilidad, por lo que es necesario incorporar la respectiva orden sin 19 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 20 Sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 “vii) El juez contencioso- administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío que ello conlleve una transgresión de la garantía a la non reformatio in pejus21.

En tal sentido la entidad deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020 el ingreso base de cotización pensional de la demandante y si existe diferencia entre los aportes por ella realizados y los que debieron efectuarse, deberá cotizar al respectivo fondo público o privado de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para esto, la señora Claudia Yaneth deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. De otro lado, se constata que en la sentencia se ordenó la liquidación de las prestaciones con base en el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad, decisión que resulta contraria a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, en la que se unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el contratista, señalando que se deben aplicar los honorarios pactados en los contratos.

Es de anotar que si bien dicha providencia alude al contrato realidad en el sector docente, este punto no se opone a los demás 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de enero de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2015-02281-01. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. “…la non reformartio in pejus “no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado21, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”21, valoración que se debe hacer caso a caso.

De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante. No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío sectores, y dicha posición se ha reiterado por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos22.

EN CONCLUSIÓN, la Corporación procederá a modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, para dilucidar la orden impartida, en este sentido se precisará que la entidad deberá reconocer a la demandante todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta, incluidas primas y bonificaciones, con base en los honorarios pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados, así como también los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas toda vez que no hay prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126- 2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a reconocer y pagar a la señora Claudia Yaneth Serna García todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los servidores de planta (auxiliar de enfermería) en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020, las cuales deberán liquidarse con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios”.

SEGUNDO: ADICIONAR a la sentencia un numeral así: “DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Claudia Yaneth Serna García bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el entre 01 de marzo de 2017 al 31 de marzo de 2020, se debe computar para efectos de la seguridad social integral en pensión. En consecuencia ORDENAR a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios tomar durante el tiempo referido, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada, por las razones expuestas.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en Sala según consta en Acta No. 40 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2021-00140-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Yaneth Serna García Demandada: ESE Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”