República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá. 005-2025-248 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.1 La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. - Se declare la nulidad del oficio del 26 de agosto de 2021 mediante el cual, la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, niega la solicitud de reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones sociales y demás derechos laborales, respecto del servicio que prestó la demandante en diferentes periodos a favor de la ESE demandada; y que se expide como respuesta de la petición N°1294 del 23 de julio de 2021 - Se declare la existencia de un contrato de trabajo (vínculo legal y reglamentario), entre las partes, con extremos desde el 30 de mayo de 2010 y el 30 de enero de 2021, de manera continua e ininterrumpida. 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 2 - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales relativos a aquellos salarios dejados de percibir, diferencias a favor por primas de servicios, vacaciones, navidad; compensación en dinero de vacaciones, del mayor valor por concepto de cesantías de cada año, diferencias a favor por intereses a las cesantías, devolución del mayor valor por concepto de aportes a seguridad social integral y el subsidio de alimentación. -Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la entidad a su reintegro en el mismo cargo que desempeñaba al servicio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, o a uno similar o de mayor jerarquía a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso mediante un contrato de trabajo con vinculación directa; al pago de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías en un fondo destinado para tal fin durante la ejecución del contrato de trabajo; pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago y que se condene al pago de costas y agencias en derecho al ente demandado, conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. - Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago.
Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Indica que la demandante trabajó como odontóloga a favor de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, con intermediación de cooperativas o de empresas de servicios temporales así: EMPRESA CONTRATANTE DESDE HASTA Coopsalud C.T.A 03/05/2010 31/10/2011 Corporación Nacional de Trabajo «Corponal» 01/11/2011 31/01/2012 Coopsalud C.T.A 16/02/2012 31/08/2012 Temporalmente S.A.S 01/09/2012 31/08/2013 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/09/2013 30/01/2021 Refiere que aunque las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales le cancelaron los salarios y prestaciones sociales que determina la ley, siempre fueron mal liquidadas, puesto que parte del salario lo hacían figurar como auxilio de alimentación o ingresos no constitutivos de salario, lo que repercutía negativamente en el ingreso base de cotización. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 3 Siempre trabajó en misión con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, durante todo el tiempo en que era contratada a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado y de Empresas de Servicios Temporales, además que sus actividades siempre fueron la de odontóloga.
Indica la existencia de una labor continua e ininterrumpida en beneficio de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá. Asimismo, que siempre recibió órdenes e instrucciones de la jefe de odontología; tenía que cumplir horario según cuadros de turnos, de lunes a viernes y/o sábados; el horario lo debía cumplir, en las instalaciones de la ESE, o en el centro de salud Barcelona, como también en los puestos de salud de la Virginia, Balcones, Simón Bolívar, Quebrada negra, en Colegios, en CAMI, o en veredas; según la orden impartida por su superior inmediato.
Asegura que la vinculación con la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, cuenta con todos los elementos que estructuran un verdadero contrato de trabajo (o relación legal y reglamentaria), estuvo presente la subordinación y debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Señala haber presentado desde el 23 de julio de 2021 ante la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, derecho de petición, en el que solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados del contrato de trabajo (o relación legal y reglamentaria) que la ató a esa entidad, a lo que se dio respuesta a través del acto administrativo demandado, oficio sin número del 26 de agosto de 2021.
Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración. - Art. 13, 25, 53 y 58 Constitución Política. - Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 1429 de 2010, Ley 65 de 1946, Ley 153 de 1887; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996; Ley 432 de 1998; Ley 995 de 2005; Ley 1064 de 2006; Ley 1328 de 2009. - Decreto 3135 de 1968, artículo 41;
Decreto 1848 de 1969, artículo 102, ordinal 1, Decreto 1919 de 2002, que en su artículo 1. Afirma que se desconocen las normas de contratación, situación corroborada en los 54 hallazgos encontrados en visita de la Superintendencia de Salud a la ESE demandada. Hace referencia al principio de primacía de la realidad y de favorabilidad, para concluir que en este caso debieron atenderse las pretensiones reclamadas.
Considera que en el presente asunto se configura un verdadero contrato de trabajo y/o relación legal y reglamentaria, y en consecuencia se desconocen los derechos laborales de quienes han prestado sus servicios de manera subordinada y, cumpliendo órdenes y horarios de trabajo, lo que ratifica un contrato de trabajo en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 4 Contestación de la demanda- E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá.2 Dentro del término de traslado la entidad contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas e indicando que es una Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud de primer nivel de complejidad adscrita a la secretaria de Salud del Quindío, que su actividad misional va referida a la prestación de servicios de salud y que, de manera ocasional y transitoria, requiere el apoyo técnico y profesional que le permita prestar los servicios de salud contratados, o cuando se presenta aumento en la demanda de sus servicios.
Describe la naturaleza y finalidad de los contratos de prestación de servicios según la ley 80 y agrega que, quienes se contratan por esta figura, no tienen la calidad de empleados públicos y en ningún caso su vinculación genera relación laboral ni prestaciones sociales, además que se celebrará por el término estrictamente indispensable.
A diferencia de las relaciones laborales, el contratista tiene un objeto contractual que está plenamente definido, sus actuaciones son autónomas e independientes desde el punto de vista técnico y científico y la vigencia del contrato es temporal. Destaca que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad y la accionante no fue ilegal, ni indebido, que se celebró con el respeto de los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales que le dan viabilidad; agrega que la subordinación es determinante para diferenciar el contrato laboral del contrato de prestación de servicios, puesto que es la mencionada característica la que fija la independencia del contratista de la administración pública y que no genera el derecho a las prestaciones sociales, independiente que entre contratante y contratista pueda darse una coordinación en las labores, lo cual no significa la existencia de subordinación. Precisa que, con su actuar, la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá no vulneró el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13), ni transgredió los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores (artículo 53), por cuanto la accionante no es de, ni ha pertenecido a la planta de personal de la institución, no ha ocupado, ni ocupa cargo alguno. Considera que la demandante no trabajó para la entidad, pues solo prestó sus servicios en misión a través de empresa temporal.
De esta forma, considera que no se dan los elementos que configuran la relación laboral, como lo expresa en el texto de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes: -Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Al respecto, preciso que se trata del cobro de lo no debido, por cuanto el valor de los honorarios le fue cancelado en su totalidad a modo de compensaciones y remuneración de 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00022. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 5 los servicios prestados por las empresas temporales, y el valor de los procesos y/o subprocesos desarrollados por las Cooperativas que en su momento fueron contratadas por el Hospital.
La sentencia apelada 3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2025, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el problema jurídico planteado, señala que, de configurarse una relación laboral encubierta, le correspondería analizar la procedencia del reintegro de las sumas correspondientes a la seguridad social en pensión, que por ley debía pagar el empleador a favor de la parte demandante.
Inició con el marco convencional de las relaciones laborales y de la definición de remuneración laboral, para señalar que no se circunscribe sólo al salario básico o mínimo, sino que incluye todo lo que reciba el trabajador por efectos de la prestación directa del servicio cuando se configure una relación laboral; de igual manera, estudia el artículo 53 constitucional, que desarrolla el principio de la realidad de lo sustancial sobre lo formal en materia laboral.
Hizo referencia a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, a la Ley 80 de 1992 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado; resaltando que, este tipo de contrato fue creado para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden la capacidad organizativa y funcional de las entidades públicas, y en este evento el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados que fueron objeto de convenio y que, no pueden realizarse con personal de planta, o que por su complejidad, requiere conocimientos especializados.
Señala que, para lograr la procedencia de las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar la existencia de los elementos configurativos de la relación laboral, puesto que si se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
En la materia que se examina, considera que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta 3 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00030. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 6 Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. De igual manera, desarrolla un acápite en lo que se relaciona con la tercerización laboral, por vincular trabajadores a través de empresas de servicios temporales, y un aparte especial es dedicado a la carga de la prueba que debe asumir la parte demandante, especialmente para demostrar la subordinación como base para declarar la existencia del principio de la realidad en materia laboral, o lo que se conoce ampliamente, el contrato realidad.
Una vez analizadas las pruebas, señala que no existe discusión en cuanto a que la señora Ana María Agudelo Giraldo ejecutó labores de odontóloga en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá a través de contratos de prestación de servicio y cooperativas de trabajo; en cada periodo contratado existe un pacto de honorarios expresado en sumas mensuales, lo cual permite inferir que la señora Ana María Agudelo Giraldo era remunerada de manera habitual y como contraprestación de las labores realizadas, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio.
Sobre la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, señaló acreditado que, para el cumplimiento de las funciones que le correspondía ejecutar a la demandante como odontóloga, ésta se encontraba sujeta al cumplimiento de turnos y atendía órdenes de la encargada de la coordinación de odontología, quien la supervisaba, programaba turnos y gestionaba los permisos para cambio de los mismos, hechos que en suma, permiten concluir que la prestación del servicio no era autónoma, libre e independiente, pues inevitablemente dependía de las directrices impartidas por quienes supervisaban el ejercicio de sus actividades para la atención a los usuarios.
Sostiene que el servicio prestado por la demandante corresponde a una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud y las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de su planta de personal, en tanto ellas corresponden a las labores que ejerce una odontóloga en una institución de salud.
Advierte que, la falta de personal de planta para cubrir necesidades básicas en la prestación del servicio no justifica vincular de forma precaria e ilegal, dado que sí se trata del desempeño permanente de funciones públicas, y hacerlo viola los principios constitucionales como las reglas legales sobre ingreso al servicio público, las garantías laborales y los derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.
En cuanto a la prescripción, indicó una interrupción entre algunos de los contratos, por lo cual constató que la actora prestó sus servicios en un primer periodo del 3 de mayo de 2010 al 31 de octubre de 2011, un segundo periodo Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 7 comprendido entre el 16 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2016 y un tercer periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2021; durante cada periodo se presentó una interrupción por más de 30 días hábiles; además que, el término de prescripción de tres (3) años se empieza a contabilizar a partir de la finalización de cada vínculo laboral, por lo que, la demandante tenía para presentar su reclamación administrativa, con respecto a la primera vinculación laboral, hasta el 31 de octubre de 2014; con respecto a la segunda vinculación, hasta 15 de diciembre de 2019 y; finalmente frente a la tercera vinculación tenía hasta el 30 de junio de 2024.
No obstante lo anterior, pese a que entre el segundo y tercer periodo se superó el término de los 30 días de que trata la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), este interregno (de 32 días hábiles) no puede tenerse como una interrupción del vínculo laboral, en tanto, dos días de diferencia no tienen la fuerza de frustrar la continuidad en las labores ejecutadas por la actora, que no tienen el carácter de ocasionales, transitorias o temporales, sino que se prolongaron en el tiempo, y tienen estrecha relación con la misión del hospital, razón por la cual, se entiende que no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Explica que, respecto a aquellos emolumentos prestacionales anteriores al día 16 de febrero de 2012, estos debían declararse prescritos, ello en atención a que entre el contrato cuyo término de ejecución feneció el 31 de octubre de 2011 y el inicio del siguiente – el cual tuvo inicio el día 16 de febrero de 2012- transcurrió un lapso considerable superior a los 30 días hábiles.
Respecto a los demás contratos ejecutados con posterioridad no ocurrió la ruptura de la relación respecto de los contratos relacionados anteriormente. Así, declaró la nulidad del Oficio sin número del 26 de agosto de 2021, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la demandante, en virtud de los contratos y labor en misión materializados entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de enero de 2021 y las ordenes de restablecimiento se dieron de la siguiente manera: “ SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto a aquellos emolumentos que se ordena reconocer y que resulten anteriores al 15 de febrero de 2012.
Lo anterior no cubre o afecta lo relacionado con los aportes pensionales los cuales son imprescriptibles.
TERCERO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá a reconocer, liquidar, y pagar a la señora Ana María Agudelo Giraldo, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por la demandante en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 16 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2021, de acuerdo con lo mencionado en la parte motiva de esta providencia. Liquidación de la cual se restará el valor de lo reconocido y pagado por Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 8 concepto de prestaciones sociales por la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Coopsalud CTA”, Temporalmente S.A.S. y “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.”, como trabajador en misión.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, a pagar los aportes correspondientes al empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre lo pagado y lo que se debía cancelar por todo el tiempo en que perduró la relación laboral, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la Cooperativa de Profesionales de la Salud “Coopsalud CTA”, Temporalmente S.A.S. y “Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.” y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleador.
Para tales efectos, la parte actora tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Ana María Agudelo Giraldo en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, entre el 03 de mayo de 2010 y el 30 de junio de 2021, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.” (sic) El recurso de apelación4. La parte demandada presentó recurso de apelación, al señalar que la a quo desconoció que la señora Ana María Agudelo Giraldo fue contratada exclusivamente por entidades diferentes a la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá Quindío, quienes en su momento le realizaron el pago correspondiente a salarios y prestaciones Sociedades a que tenía derecho.
Afirma que, durante el trámite procesal no se acreditó el elemento esencial de subordinación jurídica requerido por el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que sin dicho requisito no puede reconocerse la primacía de la realidad sobre la forma. Sostiene que, el contrato de prestación de servicios es legítimo según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin embargo; la demandante nunca fue contratada por la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá, sino por: La Cooperativa de Profesionales de la Salud COOPSALUD; la Corporación Nacional de Trabajo CORPONAL Sociedad por Acciones Simplificadas TEMPORALMENTE SAS; y por la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, entidades que 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00044. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 9 deberían ser las demandadas en caso de existir alguna inconformidad.
Así mismo, quedó claro y demostrado durante el trámite procesal que las entidades que contrataron a la demandante le cancelaron en su momento los salarios y prestaciones sociales. Considera que, hubo una indebida valoración del material probatorio, lo que conllevó que se tuviera por acreditado el elemento de subordinación en el caso bajo estudio, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y las relaciones contractuales que tuvo la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá con las empresas de servicios temporales ya mencionadas, de las cuales se infiere que no existió subordinación en la prestación de los servicios por parte de la hoy demandante.
Afirma que, no se valoró la variabilidad de los honorarios recibidos por la demandante, que eran indicativos de la movilidad de los turnos que mensualmente realizaba y, por tanto, denotan su autonomía en la prestación de sus servicios. Señala que, en el expediente no obra prueba documental que permita demostrar el cumplimiento de un horario y su periodicidad, como quiera que la autoridad encargada de determinar los turnos era la empresa contratista; por tanto, no es dable tener por acreditado, como se hizo en la sentencia atacada, que con los elementos de juicio obrantes en el plenario se pueda colegir el cumplimiento de un horario por la demandante; y aun cuando se considere que el ejercicio de las actividades convenidas lleven implícito, como es lógico, su concreción en un espacio y tiempo determinado.
Advierte que, no se demostró que la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá fuera la verdadera empleadora de la trabajadora que hoy funge como accionante; lo anterior, teniendo en cuenta que en las respectivas minutas contractuales quedó estipulado que la señora Ana María Agudelo Giraldo, prestaría sus servicios como Odontóloga en la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador (la empresa que la contrataba en su momento), según fuere el caso.
Expresa que la coordinación operativa no constituye subordinación jurídica y más aún cuando la subordinación se podría predicar de las entidades que contrataron a la demandante y fueron las encargadas de realizar la supervisión a las labores realizadas por la recurrente, a fin de poderle cancelar los servicios prestados. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2025, y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda por no demostrarse la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre la señora Ana Mará Agudelo Giraldo y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 10 Ministerio Público5.
No se pronunció en dicha oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
En cuanto a la oportunidad de la acción, se reitera que en este evento operó la caducidad del medio de control comoquiera que desde la notificación del oficio demandado7 esto es, el 30 de agosto de 20218, y la fecha en que se presentó demanda, 12 de mayo de 20229, pasaron más de 4 meses; sin embargo, como lo dijo la a quo en auto que admitió la demanda, confirmado por esta Colegiatura, es necesario adelantar todo el proceso con miras a determinar si aplica el pago de la diferencia de aportes a pensión, según la iv) regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en donde, casos como el que nos ocupan encuentran imprescriptibles los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social.
Cuestión previa. Observa la Sala que, aún después de haber limitado el estudio del caso a través del problema jurídico, la sentencia de instancia ordenó en el numeral tercero de su parte resolutiva, en cabeza de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, reconocer, liquidar, y pagar a la señora Ana María Agudelo Giraldo, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales teniendo en cuenta los honorarios percibidos por ella en medio de la relación laboral, la cual comprende los periodos del 16 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2021.
Al respecto, resulta de necesario reiterar que, dentro del trámite de primera instancia, la a quo mediante auto proferido el 09 de noviembre de 202210 decidió rechazar las pretensiones de restablecimiento del derecho de que trata el 5 Archivo digital Samai. TAQ, Índice 00014. Al despacho para sentencia 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 3- 8Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00004. Subsana demanda. Folios 1-3 9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 002ActaReparto(.pdf) NroActua 1 (.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1 10 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00005. Auto admite demanda Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 11 numeral tercero de la demanda, en sus puntos 1 a 4, 6, 7 y 9 a 19 del acápite denominado «declaraciones y condenas», por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad; admitiéndose la demanda sólo respecto de la nulidad del acto acusado y el reintegro de las sumas correspondientes a la seguridad social en el tópico de pensión, que por ley le correspondía pagar al empleador.
Tal decisión fue recurrida por la parte demandante11 y confirmadas por este Tribunal mediante auto del 13 de julio de 202312. Así, al presentarse la demanda de manera extemporánea, había operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, según jurisprudencia del Consejo de Estado se adelanta el proceso para decidir lo relacionado con los aportes pensionales adeudados por la entidad demandada al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, en tanto se consideran imprescriptibles y exentos de la caducidad.
Entonces, previo a determinar el problema jurídico en esta providencia, debe señalarse que la sentencia de la a quo desconoce el contenido de las decisiones en mención, en tanto reconoció la totalidad del pago prestacional conforme a los honorarios percibidos por la demandante, aun cuando operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
En consecuencia, no puede obviarse que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho13, de tal suerte que esta Colegiatura limita el objeto de la litis, de conformidad con la extinción del derecho de acción respecto aquellas pretensiones de que trata el numeral tercero puntos 1 a 4, 6, 7 y 9 a 19 del acápite denominado «Declaraciones y condenas», tal como había sido decidido de manera previa.
Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a dilucidar sí entre la demandante y la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, existió una relación legal y reglamentaria durante el periodo comprendido entre el 03 de mayo del 2010 y el 30 de junio de 2021, y en consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, ordenando únicamente el pago de las sumas correspondientes a la seguridad social en pensión; o sí por el contrario, como lo señala la parte recurrente, no se configuran los elementos del contrato realidad. 11 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00015. Devolución despacho origen 13CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23- 36-000-2013-01547-01(49307) Actor: REDCOM LTDA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES «….(….)el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
La caducidad ha sido entendida como la extinción la posibilidad de formu lar una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva» Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 12 Esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, abordará la siguiente temática: i) El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas, ii) De las Empresas de Servicios Temporales y el principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades. iii) Sobre la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral con el estado y la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, vi) Caso Concreto.
El principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas. Este tema ha sido objeto de debate al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encontraba facultado de acuerdo con el Decreto 222 de 1983 “Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones” y posteriormente mediante el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la C.P., consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, retoma su postura sobre la materia indicando que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que deben prevalecer los principios constitucionales referidos. Al respecto: «(…) De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, traer a colación las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 13 demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). … 2.3 Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios. … Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal. 2.4 Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios.
La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.
En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.
(…) Y en sentencia de 15 de junio de 200614, esta Subsección precisó que “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.
(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios” (resaltado de la Sala). Recientemente, esta Sección modificó la tesis que reconocía al contratista que lograba demostrar los elementos de la relación laboral las prestaciones sociales dejadas de percibir a “título de indemnización”, considerando que las mismas se otorgan a título de “reparación del daño”, sin que por ello se convierta automáticamente en un empleado público: (…) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 14 pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación..15”16» Así, en aquellos casos que una persona contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, logre demostrar que realmente concurrieron durante su vinculación los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, la forma jurídica debe claramente ceder sobre la realidad y por ende deberá ser declarada por el Juez la existencia de la misma, ordenando el pago de las prestaciones causadas y no reconocidas.
Ahora, sobre los elementos de subordinación y permanencia en el servicio, cuya existencia debe probarse a efectos de desvirtuar los contratos de prestación de servicios, el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: Que la subordinación: “(…) se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos (…)”17 y que dicha relación no puede confundirse con la coordinación necesaria para la ejecución y desarrollo eficiente del contrato, en virtud de la cual en casos determinados puede hablarse del cumplimiento de un horario, la recepción de instrucciones por parte de los superiores o la presentación de informes sobre sobre los resultados.
Asimismo, frente a la permanencia y la equidad o similitud el Consejo de Estado ha considerado que su existencia se verifica al determinar que la labor es inherente a la entidad y que existe identidad entre el objeto contractual y las funciones de alguno de los cargos de planta. De manera más reciente el Consejo de Estado18 en sentencia de unificación fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: «… (…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el 15 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009.
Rad. 3074-05. C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 01 de julio de 2009. Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08). Actor: José Dolores Orozco Altamar. Demandado: Departamento Nacional de Planeación y Corpes 17 C.E. 2.
Sub A. C.P: William Hernández Gómez., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31- 000-2009-00603-01(4575- 14). Actor: Raúl Archila Pérez Demandado: Municipio de Cimitarra – Santander. 18 C.E.2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.
Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y Otro. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 15 consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.19 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,20 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200- 16); C.P. William Hernández Gómez. 20 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 16 probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;21 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.22 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.» 21 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 22 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 17 En tal sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, contrarían el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar la subordinación continuada, a través de circunstancias como el lugar de trabajo, horario de la labor, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, prestación personal del servicio y la remuneración. De las Empresas de Servicios Temporales y el principio de prevalencia la realidad sobre las formalidades.
Dentro del ordenamiento colombiano, el marco jurídico de las empresas de servicios temporales se encuentra previsto en la Ley 50 de 1990, reglamentada por los Decretos 1707 de 1991 y 4369 de 2006, que regula la relación de estas (empresas de servicios temporales) con la empresa usuaria (persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales) y el régimen y derechos laborales de los trabajadores a ellas vinculados (empresas servicios Temporales).
Los artículos 71, 72 y 73 de la referida ley, definen a la empresa de servicios temporales como persona jurídica que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Tienen por objeto, el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones usuarias. El límite de este tipo de contratación en misión, cuando se pretenden realizar labores propias de entidades estatales y en especial tratándose de Empresas Sociales del Estado, ha sido estudiado por el Consejo de Estado al señalar que sólo puede darse cuando “(i)no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones”23.
Así, las entidades estatales al contratar trabajadores en misión sin cumplir los tres puntos anteriores, están incurriendo en procesos “deslaboralización de relaciones de trabajo”, lo que en otras palabas lleva a entender la existencia de una relación laboral disfrazada u oculta; además de atentar en contra del derecho del trabajo y los derechos que le acuden a las personas para el ingreso a la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 2B.
Sentencia del 27 de noviembre de 2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-2013) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 18 carrera administrativa, permanencia y continuidad en el servicio público, además que desnaturaliza las diferentes maneras de vinculación a la función pública24.
De igual manera, sobre el tipo de vínculo que se materializa en este tipo de ocasiones, el Consejo de Estado25 se pronunció al señalar: «(…) las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios (…).
Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. [Negrillas fuera del texto].
El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: 24 Ídem. 25 C.E. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda – SUB.
A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 66001-23-33-000-2018-00035-01 (3120-2020) Demandante: David Posada Bernal Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta; empresas de servicios temporales Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 19 Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: (…) se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;
(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad)29;
(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores. [Negrillas fuera del texto] En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre y cuando se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan; en especial, los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de contratación. No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que, en determinados casos establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 20 que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en sus instalaciones físicas y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal».
(Subrayado fuera del texto). Entonces, el ordenamiento jurídico prevé las empresas de servicios temporales como su nombre lo indica, con la finalidad de que presten servicios transitorios, temporales u ocasionales a una empresa usuaria. En estos casos, la empresa de servicios temporales funge como empleador y en consecuencia, debe mediar un contrato de trabajo con el trabajador que presta sus servicios al tercero y garantizarle sus derechos.
En los casos que la usuaria acude a ese mecanismo para cubrir las necesidades misionales o permanentes de la entidad y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral. En tal evento surge la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y la usuaria asume el rol de verdadero empleador y debe garantizar los derechos del trabajador como si hubiese sido de planta, más cuando el Consejo de Estado, basado en jurisprudencia constitucional, explica que entre empresa usuaria y empresa de servicios temporales se genera una solidaridad respecto del empleado.
Bajo las consideraciones anteriores, pueden abordarse las particularidades del presente asunto. Caso concreto. Como quedó señalado en el problema jurídico, debe esta Sala determinar entre otros, sí en el caso bajo estudio concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, sí se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre la señora Ana María Agudelo Giraldo y la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, para ello a continuación se hará referencia a las pruebas que reposan en el expediente: - En este punto es necesario señalar que, conforme lo indica la parte recurrente en su recurso, no se suscribieron contratos de prestación de servicio con la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, sino que todos los tiempos que laboró la demandante, se utilizó la intermediación laboral por cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, según la relación de contratos que se realiza: CONTRATO Y/O CERTIFICADO OBJETO PERIODO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 21 Contrato de prestación de servicios N°51- Corporación Nacional de Trabajo «Corponal»26 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/11/2011 a 31/12/2011 Adición Contractual27 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2012 a 31/01/2012 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS28 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/09/2013 a 31/12/2013 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS29 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2014 a 31/12/2014 26 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 12 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 13 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001.
Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 20-23 29 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 28-31 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 22 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS30 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2015 a 31/12/2015 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS31 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2016 a 31/08/2016 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS32 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/10/2016 a 31 /12 2016 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS33 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/02/2017 a 22/09/2017 30 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 38-41 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 49-52 32 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 58-61 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 65-68 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 23 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS34 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 02/10/2017 a 31/12/2017 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS35 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2018 a 31/08/2018 Certificación Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, del 07 de septiembre de 202136 N/A 01/09/2018 a 31/12/2018 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS37 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2019 a 30/09/2019 Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS38 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y 07/01/2020 a 31/12/2020 34 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 74-77 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 81-84 36 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 16 37 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 92-95 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001.
Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 103-106 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 24 cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen.
Contrato de Trabajo de Duración por la Obra o Labor Contratada- Soluciones Efectivas Temporal SAS39 EI CONTRATISTA, de manera independiente, sin subordinación o dependencia, utilizando sus propios medios, elementos de trabajo, personal a su cargo, prestará los servicios en su calidad de ODONTOLOGA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, en el proceso ODONTOLOGIA, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y las demás que se adicionen. 01/01/2021 a -Se emitido por la Cooperativa de Profesionales de la Salud «Coopsalud C.T.A», del 24 de octubre de 201240, en donde se indica: «Por medio de la cual se CERTIFICA que la señora ANA MARIA AGUDELO GIRALDO identificada con cedula de ciudadanía Nro. 1.014.180.749 se encontraba asociada a la Cooperativa de Trabajo COOPSALUD en el proceso ASISTENCIAL como ODONTOLOGA desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, con reingreso el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, vinculada al proyecto E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCA».
(sic) -Esta anexo certificado emitido por Temporalmente S.A.S, el 27 de septiembre de 201341, en el cual señala lo siguiente: «Que el (la) señor (a) AGUDELO GIRALDO ANA MARIA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 1.014.180.749 laboro como empleado (a) en misión desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de ODONTOLOGO con la Entidad E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCA».
(sic) -Se aportó certificado CER-20205221 por parte de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S, del 07 de septiembre de 202142, en el cual señala: «Que el (la) señor 1014180749 (a) AGUDELO GIRALDO ANA MARIA identificado (a) con la cédula de por obra o labor así: Ingreso de 01 de septiembre de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013; otro contrato 01 de enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014; otro contrato 01 de enero de 2015 hasta 31 diciembre de 2015, otro contrato 01 de enero de 2016 hasta 31 de agosto de 2016; otro contrato 01 de octubre de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016; otro contrato 01 de febrero de 2017 hasta 22 de septiembre de 2017; otro contrato 02 de octubre de 2017 hasta 31 de diciembre de 2017, 39 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 115-119 40 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 11 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001.
Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 14 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 16 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 25 otro contrato 01 enero de 2018; hasta 31 de agosto de 2018, otro contrato 01 de septiembre de 2018 hasta 31 de diciembre de 2018: otro contrato 01 enero de 2019 hasta 30 de septiembre de 2019; otro contrato 01 noviembre de 2019 hasta 14 de diciembre de 2019; otro contrato 07 de enero de 2020 hasta 31 de diciembre de 2020; otro contrato 01 de enero de 2021 hasta 30 de junio de 2021, desempeñando el cargo de ODONTOLOGO en la empresa usuaria E.S.E HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ».
(Sic) -Se aportó certificado N°27-23 del 20 de diciembre de 202343, emitido por la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, a través del cual señala lo siguiente: «Que de acuerdo con los documentos existentes en la E.S.E. y que sirven de soporte al presente certificado, la Señora ANA MARIA AGUDELO GIRALDO, no ha sido, ni es parte de la Planta de Personal de la E.S.E. Hospital la Misericordia de Calarcá Quindío, por ende, no ha ocupado ningún Cargo en la Institución». -Están diferentes comprobantes de pago a la demandante en calidad de odontóloga44; comprobantes de pago de las prestaciones sociales de la señora Agudelo Giraldo cuando laboró en misión, a través de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S45 como la terminación unilateral del contrato laboral con dicha empresa de servicios temporales46. -Se anexó la historial laboral contentiva de las siguientes cotizaciones pensionales47: COTIZANTE PERIODO FONDO PENSIONAL COOPSALUD CTA 01/05/2010-31/05/2010 COLPENSIONES COOPSALUD CTA 01/06/2010-31/12/2010 COLPENSIONES COOPSALUD CTA 01/01/2011-31/10/2011 COLPENSIONES CORPORACIÓN NACIONAL 01/11/2011-31/12/2011 COLPENSIONES CORPORACIÓN NACIONAL 01/01/2012-31/01/2012 COLPENSIONES COOPSALUD CTA 01/02/2012-29/02/2012 COLPENSIONES CORPORACIÓN NACIONAL 01/02/2012-29/02/2012 COLPENSIONES COOPSALUD CTA 01/03/2012-31/08/2012 COLPENSIONES TEMPORALMENTE LTDA. 01/09/2012-31/12/2012 COLPENSIONES TEMPORALMENTE LTDA. 01/01/2013-28/02/2013 COLPENSIONES TEMPORALMENTE LTDA. 01/03/2013-28/03/2013 COLPENSIONES TEMPORALMENTE LTDA. 01/05/2013-31/08/2013 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/09/2013-30/09/2013 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/10/2013-31/12/2013 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2014-31/01/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/02/2014-28/02/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/03/2014-31/03/2014 COLPENSIONES 43 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 030_AnexoCertificado(.pdf) NroActua 23 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 15, 24, 25, 26, 32, 33, 34, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 62, 63, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 122, 123 45 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 27,37, 48, 57, 64, 73, 80, 89, 101, 113 46 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 17 47 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folios 185-186 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 26 SOLUCIONES EFECTIVAS 01/04/2014-30/04/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/05/2014-31/05/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/06/2014-30/06/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/07/2014-31/08/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/09/2014-30/09/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/10/2014-30/11/2014 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/12/2014-31/01/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/02/2015-30/04/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/05/2015-31/05/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/06/2015-30/06/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/07/2015-31/07/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/08/2015-31/08/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/09/2015-30/09/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/10/2015-31/10/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/11/2015-31/12/2015 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2016-31/01/2016 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/02/2016-31/07/2016 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/08/2016-31/08/2016 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/10/2016-30/11/2016 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/12/2016-31/12/2016 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2017-31/01/2017 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/02/2017-31/08/2017 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/09/2017-30/09/2017 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/10/2017-31/10/2017 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/11/2017-31/12/2017 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2018-31/01/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/02/2018-28/02/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/03/2018-31/03/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/04/2018-30/04/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/05/2018-31/05/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/06/2018-30/06/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/10/2018-31/12/2018 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2019-30/04/2019 COLPENSIONES AGUDELO 01/04/2019-30/04/2019 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/05/2019-30/06/2019 COLPENSIONES AGUDELO 01/06/2019-30/06/2019 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/07/2019-30/09/2019 COLPENSIONES AGUDELO 01/09/2019-31/10/2019 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/11/2019-30/11/2019 COLPENSIONES AGUDELO 01/11/2019-30/11/2019 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/12/2019-31/12/2019 COLPENSIONES SIN RAZÓN SOCIAL 01/12/2019-31/12/2019 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2020-31/01/2020 COLPENSIONES AGUDELO GIRALDO ANA 01/01/2020-31/01/2020 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/02/2020-29/02/2020 COLPENSIONES AGUDELO GIRALDO ANA 01/02/2020-29/02/2020 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/03/2020-31/03/2020 COLPENSIONES AGUDELO GIRALDO ANA 01/03/2020-31/03/2020 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/04/2020-31/12/2020 COLPENSIONES SOLUCIONES EFECTIVAS 01/01/2021-30/06/2021 COLPENSIONES -Obran los siguientes contratos de prestación de servicios para el suministro de personal asistencial en misión, suscrito entre la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá, Q, y Coopsalud CTA, Coorponal, Temporalmente S.A.S y Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 48: 48 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00023. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 032_AnexosContestacion(.pdf) NroActua 23. Folios 1-117, 033_AnexosContestacion(.pdf) NroActua 23, Folios 1-201. 034_AnexosContestacion(.pdf) NroActua 23 Folios 1-191. 035_AnexosContestacion(.pdf) NroActua 23. Folios 1-95 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 27 CONTRATO CONTRATISTA INICIO TERMINACION 2011-0019 Coopsalud CTA 01/02/2011 30/09/2011 2011-0082 Coopsalud CTA 01/11/2011 31/12/2011 2011-0083 Coopsalud CTA 01/11/2011 31/12/2011 2011-0084 Coopsalud CTA 01/11/2011 31/12/2011 2011-0088 CORPONAL 01/11/2011 31/12/2011 2011-0090 CORPONAL 01/11/2011 31/12/2011 2012-0005 Coopsalud CTA 01/01/2012 31/01/2012 2012-0011 CORPONAL 01/01/2012 31/01/2012 2012-0025 Coopsalud CTA 16/02/2012 15/08/2012 2012-0026 Coopsalud CTA 16/02/2012 15/08/2012 2012-0031 Coopsalud CTA 16/02/2012 15/08/2012 2012-0074 TEMPORALMENTE S.A.S 01/09/2012 30/09/2012 2012-0117 TEMPORALMENTE S.A.S 16/10/2012 31/10/2012 2012-0179 TEMPORALMENTE S.A.S 01/12/2012 31/12/2012 2013-0009 TEMPORALMENTE S.A.S 01/01/2013 31/12/2013 2013-0031 TEMPORALMENTE S.A.S 01/02/2013 31/02/2013 2013-0090 TEMPORALMENTE S.A.S 01/03/2013 31/08/2013 2013-0257 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/09/2013 30/09/2013 2013-0275 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/10/2013 31/10/2013 2013-329 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/11/2013 30/11/2013 2013-396 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2013 31/12/2013 2014-008 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/10/2014 31/10/2014 2014-429 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/11/2014 30/11/2014 2014-487 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2014 31/12/2014 2015-007 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/07/2015 31/08/2016 2015-193 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/09/2015 30/09/2015 2015-0234 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/10/2015 30/11/2015 2015-0282 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2015 31/12/2015 2016-003 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 02/01/2016 31/03/2016 2016-122 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/05/2016 30/06/2016 2016-153 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/07/2016 30/09/2016 2016-206 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 30/09/2016 31/10/2016 2016-245 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/11/2016 30/11/2016 2016-285 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2016 31/12/2016 2017-003 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/01/2017 31/03/2017 2017-064 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/04/2017 31/05/2017 2017-111 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/06/2017 30/06/2017 2017-0149 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/07/2017 31/08/2017 2017-194 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/09/2017 30/09/2017 2017-243 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/10/2017 31/10/2017 2017-292 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/11/2017 30/11/2017 2017-372 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2017 31/12/2017 2018-001 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 02/01/2018 30/06/2018 2018-142 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 16/10/2018 31/10/2018 2018-163 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/11/2018 31/12/2018 2019-001 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 02/01/2019 30/06/2019 2019-102 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/10/2019 31/10/2019 2019-146 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/11/2019 30/11/2019 2019-185 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2019 15/12/2019 2019-225 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 16/12/2019 31/12/2019 2020-001 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 02/01/2020 30/06/2020 2020-162 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/09/2020 31/10/2020 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 28 2020-278 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/12/2020 15/12/2020 2020-344 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 22/12/2020 31/12/2020 2021-002 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 02/01/2021 31/01/2021 2021-055 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/02/2021 30/04/2021 2021-191 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/05/2021 31/05/2021 2021-200 Soluciones Efectivas Temporal S.A.S 01/06/2021 30/06/2021 -En audiencia de práctica de pruebas celebrada el 06 de mayo del 202549, se recepcionó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante como se transcribe en lo más relevante. -Declaración testimonial de la señora Elsa Adíela Sotelo Guevara 50: «… (…) PREGUNTADO: Usted conoce a la señora Ana María Agudelo Giraldo.
CONTESTADO: Odontóloga, ella es una odontóloga con la que trabajé en el hospital la misericordia. Ella empezó en el hospital en el 2010 trabajando 4 horas, yo trabajé con ella. PREGUNTADO: Y hasta cuándo trabajaron juntas. CONTESTADO: Trabajamos juntas pues como como tal en el hospital, como compañeras de trabajo hasta el 2021. PREGUNTADO: Durante ese todo ese tiempo, usted dice que la señora Ana la María, ha trabajado 4 horas todo el tiempo, trabajó 4 horas o hubo algún tiempo que trabajará a tiempo completo.
CONTESTADO: primero trabajo 4 horas después ya le dieron 8 horas tiempo completo en el 2013 empezó con las 8. PREGUNTADO: ¿Cómo era el trabajo, por horarios, cómo era el trabajo? CONTESTADO: Sí era por horarios, con un cuadro de turno, ella trabajaba primero en las horas de la mañana, cuando tenía las 4 horas, después, ya en el 2013, que la contrataron era de 7 a 11 y 1 a 5.
PREGUNTADO: ¿Ese horario quién lo fijaba o quién establecía eso, es decir, esos esos turnos que dice usted?. CONTESTADO: Teníamos un coordinador, el coordinador era el encargado de cuadrar los turnos por medio del hospital. PREGUNTADO: Y el coordinador ¿qué función desempeñaba frente a ustedes? CONTESTADO: nos cuadraba los turnos. Con ella intermediábamos los permisos cuando nos ausentamos ellos, ella cuadraba los reemplazos con la subgerencia administrativa.
PREGUNTADO: Con ella organizaban lo de los permisos, o sea que cuando ella tenía que cumplir alguna cita médica o tenía que hacer alguna diligencia, no lo podía hacer por voluntad propia. CONTESTADO: No, siempre tenía que ser con un permiso. En el caso de ella, siempre se dirigían al coordinador que era el jefe inmediato de nosotros y me imagino que la coordinadora, ya gestionaba con la parte administrativa del hospital.
PREGUNTADO: Usted dice que trabajó con ella, ¿cuál era el lugar de trabajo donde dónde permanecían o por qué? CONTESTADO: Sí como a los odontólogos los rotaban tanto y el hospital maneja varios centros de salud, y yo con ella trabajé en el centro de salud Simón Bolívar, que creo que ya no existe. Trabajé en el centro de salud, balcones.
Ella también trabajó en Barcelona y en la sede hospital. (…): Cuál era el jefe inmediato de la señora Ana María Agudelo. CONTESTADO: En el 2010 estaba el Doctor César Maldonado, los coordinadores que tuvimos fueron el doctor César Maldonado, la Doctora Diana Zamudio, la Doctora Leidy Jiménez y la última que fue la Doctora Tatiana Quiroga.
(…) PREGUNTADO: ¿Le impartían en algún momento órdenes a ustedes dentro del trabajo, es decir, ¿cómo debían cumplir las funciones? CONTESTADO: Sí pues, es que nosotros siempre, cualquier información, cualquier cosa que tenga que ver con los otros, siempre era la coordinadora la 49Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones.
Índice 00035. Audiencia 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00035. Audiencia. Ver Link Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 29 que, en reunión, nos informaba.
PREGUNTADO: ¿La coordinadora, es un empleado del hospital también? PREGUNTADO: ¿La parte administrativa de las cooperativas o qué? ¿Qué hacían con ustedes? Daban alguna orden en el trabajo o qué o ellos no tenían alguna injerencia allá. (…) PREGUNTADO: Usted en algún momento ha demandado al hospital. CONTESTADO: También. PREGUNTADO: ¿La señora Ana María Agudelo Giraldo estuvo vinculada a la planta de personal del hospital?.
CONTESTADO: No, no estuvo vinculada a que sepa yo. PREGUNTADO: El coordinador se dirigía a ustedes, estaba vinculado al hospital O A la empresa temporal que los contrataba. CONTESTADO: A la temporal. PREGUNTADO: Sabe usted si a la señora Ana María Agudelo Giraldo fue sancionada Disciplinariamente por el hospital. Sabe si en algún momento el hospital le abrió algún proceso disciplinario.
CONTESTADO: No, que yo sepa no. PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si algún funcionario de planta del hospital cumplía las mismas funciones que hacía la señora Ana María? CONTESTADO: Si el puesto de odontólogo sí existió de plantas, sí había 2 Odontólogos». -Declaración testimonial de la señora Adriana María Bautista Quiceno51: «… (…) PREGUNTADO:Usted conoce a la señora Ana María Agudelo Giraldo, en caso positivo hace cuánto la conoce y por qué. CONTESTADO: La conozco hace 13 años.
Trabajábamos juntas en el hospital de Calarcá. PREGUNTADO: Durante cuánto tiempo trabajaron juntas. CONTESTADO: 12 años. PREGUNTADO: Desde qué año, a qué año si lo recuerda. CONTESTADO: 2010. Dios mío, no me acuerdo, 2022, 2023. PREGUNTADO: Como se desarrollaban las funciones. CONTESTADO: Todas teníamos que cumplir un horario. Los odontólogos tenían un horario, unos de 4 horas, otros de 8 horas de lunes a sábados y después de lunes a viernes.
PREGUNTADO: ¿Quién les asignaba esos horarios? CONTESTADO: Los cuadros de turno, nos lo asignaba la coordinadora, nos lo mandaba siempre por correo. PREGUNTADO: ¿La coordinadora que función desempeñada frente a ustedes? CONTESTADO: Ella era la coordinadora de odontología, ella era todo lo del área administrativa y era nuestra jefa. O sea, nosotros cualquier permiso, cualquier cambio de turno, o algo era directamente con la coordinadora de odontología. PREGUNTADO: Usted me dice que la señora Ana María no podía decidir voluntariamente para asistir por decir algo a una cita médica.
¿Ella no se podía ausentar voluntariamente de su puesto de trabajo? CONTESTADO: Teníamos que cumplir el horario de trabajo para poder pedir permisos, o si por X o Y motivo, era una cita muy especial, teníamos que pedir permiso con la coordinadora. PREGUNTADO: ¿Usted en algún momento demandó al hospital? ¿Y por qué motivos? CONTESTADO: Si lo demandamos porque no nos pagaron, nos pasaban cada año de temporal en temporal, cambiaba la razón social a temporal, no nos daban, no nos daban vacaciones, nos daban cesantías, no nos daban todo lo de ley.
PREGUNTADO: Cuando ustedes pedían permiso, diligenciaban algún formato del hospital. CONTESTADO: No, señor. PREGUNTADO: El coordinador que tenían asignado o su superior inmediato era contratado por la cooperativa o por el hospital. CONTESTADO: La cooperativa». 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00035.
Audiencia. Ver Link Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 30 -Reclamación administrativa del 23 de julio de 2021, y su respectiva respuesta, a través del oficio del 26 de agosto de 2021 tal cual es el acto administrativo demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a determinar si en el presente proceso se acreditaron los tres elementos del contrato de trabajo: i) Prestación personal del servicio: En relación con este primer elemento, se encuentra probado a través de los diferentes contratos aportados al plenario que la demandante prestó sus servicios como odontóloga en las instalaciones de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, a través de intermediación laboral mediante cooperativas y empresas de servicios temporales52, contrataciones en las cuales se especificó de manera expresa como lugar de trabajo para desempeñarse dicha entidad asistencia para ejercer el oficio de odontóloga, el cual demanda la prestación personal.
Para esta Sala no existe duda que todas las funciones de un odontólogo se realizan de manera personal y directa con el paciente, pues comprende la evaluación de la salud bucal, el diagnóstico de problemas, y la ejecución de tratamientos. ii) Remuneración del servicio: Frente al segundo elemento, de conformidad con los contratos laborales aportados, se tiene que, en virtud de los contratos suscritos por la demandante con las diferentes cooperativas y empresas de trabajo asociado, siempre existió un pacto de salario u honorarios remuneratorios de carácter mensual, a la labor que desempeñó en misión, en la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá53.
De igual forma, se allegaron los comprobantes de pago54 y liquidación de prestaciones sociales 55 a favor de la demandante en virtud de los servicios prestados como odontóloga en la Empresa Usuaria ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, condiciones que en suma, permiten dar por sentada la existencia de una remuneración al servicio o labor que prestaba la demandante, a la entidad asistencial demandada. iii) Subordinación continuada: Como quedó señalado en el problema jurídico, debe determinarse sí en el presente asunto se logra demostrar la subordinación de las labores prestadas por 52 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 12, 13, 20-2328-31, 38-41, 49-52, 58-61, 65-68, 74-77, 81-84, 16, 92-95, 103-106, 115-119. 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1.
Folio 12, 13,20-23, 28-31, 38-41, 49-52, 58-61, 65-68, 74-77, 81-84, 16, 92-95, 103-106, 115-119. 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 15, 24, 25, 26, 32, 33, 34, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 62, 63, 69, 70, 71, 72, 78, 79, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 122, 123 55 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. índice 00001. Reparto del proceso. 004ANEXOS1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1(.pdf) NroActua 1. Folio 27,37, 48, 57, 64, 73, 80, 89, 101, 113 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 31 la demandante a favor de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, para ello se realizarán las consideraciones pertinentes.
De manera inicial, es preciso que la jurisprudencia del órgano de cierre, en casos sobre la prestación del servicio de salud56 morigera la carga de la prueba en torno a demostrarse que la parte realizó tareas del componente misional de la entidad accionada, en ese sentido, la prestación de servicios de salud en la modalidad asistencial, de manera más específica, como odontóloga, contribuye a la misión institucional de la ESE demandada, su única razón de ser, es la prestación de los servicios para los cuales se encuentre habilitado y en este caso, la odontología era uno de ellos.
A lo expuesto debe sumarse que, como se sostuvo líneas atrás, el Consejo de Estado en el ejercicio de la libertad probatoria, señala algunos indicativos que pueden dar lugar a la existencia del elemento de subordinación y que permiten desnaturalizar la contratación por servicios o a través de tercerización, de tal suerte que se demuestre realmente que las condiciones en determinado caso, obedecen plenamente a las condiciones de una relación laboral.
El primero de ellos y que permite evidenciar la desnaturalización de las relaciones laborales por parte de la ESE demandada, es la permanencia en el tiempo de las labores contratadas a través de tercerizadoras como empresas temporales y cooperativas de trabajo asociado, en tanto, que la demandante haya prestado sus servicios durante un tiempo mayor a 10 años, y la modalidad contractual siempre se mantuviera como trabajadora en misión, es muestra suficiente que la temporalidad como límite de este tipo de contratación, se superó en todas las formas posibles y se utilizó como una manera de ocultar una verdadera relación laboral entre la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá y la demandante.
Ahora, en cuanto al lugar de trabajo, si se analizan las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los contratos suscritos por la demandante con las cooperativas y con las empresas de servicios temporales, se tiene que siempre se determinaba como lugar de prestación personal del servicio, la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá, o en el lugar que el empleador determinara.
De igual manera, los testimonios recaudados dan cuenta que la demandante prestaba sus servicios no solo de manera personal, sino que también se tenía que ceñir a un horario establecido en los turnos de prestación del servicio, que se elaboraban por la coordinación del área de odontología y que, para los primeros años de vinculación, debía estar 4 horas diarias en el plantel y en el tiempo restante, su permanencia debía ser de 8 horas, situaciones que le constaban a las testigos, quienes fueron diferentes los escenarios en los cuales 56 3 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 2012-00153-01 (2277-2016); del 28 de abril de 2022, expediente 2014-00384-01 (2728-2021) y del 27 de abril de 2016, expediente 2012-00241 (2525- 2014). Reiterado en: Sentencia del 5 de junio de 2025, radicado 66001-2333-000-2018-00218-01 (3567- 2021) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 32 compartieron labores, la demandante como odontóloga y las testigos como auxiliares de odontología. No comparte esta Sala de Decisión la idea de coordinación de labores que, sin perjuicio de un horario y lugar establecido de trabajo, como quiera que las testigos que se escucharon en la audiencia de pruebas fueron claras en describir las condiciones bajo las cuales operaba el componente de odontología de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá -Quindío durante el tiempo que compartieron vinculación con la demandante.
En ese orden, está que la demandante sí obedecía las ordenes de la coordinadora que en este caso era el enlace con la gerencia o área administrativa de la institución; de igual manera se niega la autonomía de la demandante en la coordinación o establecimiento de sus turnos de trabajo o de sus labores, además que, la naturaleza de las funciones de odontóloga, llevan necesariamente y como se dijo, el desarrollo de las labores que componen la misionalidad de la institución demandada, tal cual es prestar servicios de salud, entre ellos el de odontología. Todo lo anterior, permite dar por configurado el elemento de subordinación en la relación que, a través de tercerización, sostuvo demandante con la ESE Hospital de la Misericordia de Calarcá Quindío. De igual manera, la sentencia de primera instancia dio por sentadas la prestación personal del servicio, como la remuneración, situación que, además de no ser objeto de recurso alguno, se reiteró al inicio de este acápite.
Sobre la remuneración o salario y el tiempo laborado para efectos de los reconocimientos en el caso concreto Comoquiera que la caducidad del medio de control operó respecto de todas las pretensiones, excepto aquellas tendientes al pago de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social en salud, deberá determinase en primer momento, sí corresponde su reconocimiento, en igualdad de condiciones a un empleado de planta, o por el contrario, sólo puede tenerse en cuenta el pacto salarial o de honorarios remuneratorios al servicio, contenido en los contratos que suscribió la demandante a través de las cooperativas y empresas de servicios temporales.
Para tal fin, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo57 ha explicado que el empleado público que solicite el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario y prestaciones, que el cargo posea idénticas responsabilidades y que además reúna los requisitos que se exigen para ocuparlo, pues cumplidos estos condicionamientos, es posible aplicar el 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: William Hernández Gómez, sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053- 01(3143-15).
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 33 principio de “a trabajo igual, salario igual”, consagrado en el artículo 53 ya citado. De esta manera consideró: «[ ] La sección por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado58: […] En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro […] Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. [ ]» (Subraya fuera del texto original).
Si se mira en conjunto el expediente, en lugar alguno encuentra esta Sala de Decisión que se hubiera allegado el certificado de labores de odontólogo de la ESE demandada o, de acuerdo con la libertad probatoria, algún elemento probatorio con la fuerza suficiente para demostrar que en efecto, la demandante realizaba iguales labores a la de los odontólogos de planta, lo que impide que se realice una comparación objetiva de las funciones desarrolladas por la señora Agudelo Giraldo, y aquellas que misionalmente le llegaren a corresponder a una persona contratada en la planta de personal, lo que lleva necesariamente a que se tenga, a modo de remuneración de la demandante y sobre el cual se debe realizar el cálculo de los pagos adeudados al sistema de seguridad social, el valor de los salarios u honorarios pactados en los contratos que periodo a periodo suscribió con cooperativas y empresas de servicios temporales.
Sobre el periodo laborado, la sentencia de primera instancia, con apoyo en la prueba documental obrante en el expediente, consideración que se corrobora por esta instancia, indica la existencia de dos grandes interregnos a reconocer, el primero, entre el 3 de mayo del 2010 y el 21 de octubre de 2011; el segundo, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio del 2021.
En este punto se aclara que si bien entre el 15 de diciembre de 2016 y el 1 de febrero de 2017 se dio una interrupción que supera los 30 días de que habla la sentencia de 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895- 01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena.
Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Bogotá D.C. 21 de febrero de 2013.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 34 unificación (1317-2016) del Consejo de Estado59, es claro que la interrupción solamente corre durante 32 días hábiles, es decir, se supera el límite en 2 días, los cuales no tienen la fuerza para desnaturalizar una relación laboral en su continuidad, además porqué este interregno se da en el marco del final del año 2016 y el inicio del 2017, lo cual además le ubica en periodo vacacional y en donde las situaciones legales y administrativas en torno al presupuesto de las entidades públicas, ralentiza todo lo relacionado en materia contractual.
Sobre los pagos a reconocer. En este punto, se aplicarán las reglas de unificación del Consejo de Estado en sentencia 060 del 2016, que indicó: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” Por no existir prueba alguna que, en los periodos reconocidos, la parte demandante se hubiera vinculado a través de contratos de prestación de servicios y en contraposición, siempre fue por intermedio de tercerizadoras laborales, no corresponde revisar la diferencia mes a mes de los aportes que debían realizarse, para determinar si es dable realizar pago alguno de las sumas faltantes por mayor valor en aportes.
Sin perjuicio de lo anterior, pese a que en el expediente se encuentran plenamente probados los aportes al sistema de seguridad social - subsistema 59 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 35 pensional, que las empresas de servicios temporales y las cooperativas realizaron a favor de la parte demandante, le corresponderá a la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá revisar mes por mes los periodos que acá se reconocen de relación laboral, para determinar si existe algún mes en el que se hubiera omitido el pago de los aportes pensionales y de existir, proceda, según la remuneración que había sido pactada en el contrato en ejecución, a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, subsistema de salud.
En el orden de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar, confirmando el numeral primero en cuanto nulita el acto administrativo demandado y modificando la forma de restablecer el derecho de la demandante, ello, en los precisos términos arriba anotados. Se hace la claridad que la parte resolutiva no contendrá declaración alguna de caducidad de pretensiones, en tanto, ello fue objeto de pronunciamiento desde la admisión de la demanda y obedece a una decisión que goza de firmeza, de tal suerte que la parte resolutiva se limitará a ejercer el pronunciamiento que en derecho corresponde, es decir, sobre las pretensiones que se admitió la demanda, tal cuales son la nulidad del acto administrativo demandado, la existencia de una relación laboral vedada y el reconocimiento de pagos adeudados o sus diferencias, al sistema de seguridad social en pensión. Condena en costas.
En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva60 a objetiva valorativa61, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado62; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada pues no se acreditó por la parte contraria su causación63.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 60 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 61 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal 62 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) 63 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2022-00353-02 Demandante: Ana María Agudelo Giraldo Demandado: E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá 36 FALLA Primero: Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de junio del 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en tanto nulita el acto administrativo – Oficio sin número del 26 de agosto de 2021, expedido por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá. Segundo: Modificar la parte resolutiva de la sentencia y que contiene el restablecimiento del derecho, la cual quedará así: “Segundo: A modo de restablecimiento del derecho se reconoce la existencia de una relación laboral vedada entre las partes, entre el 3 de mayo del 2010 y el 21 de octubre de 2011 y; desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio del 2021.
Tercero: Teniendo en cuenta el acaecimiento del fenómeno de la caducidad sobre las demás pretensiones, ordénase a la entidad demandada, por los periodos antes dichos, revisar los aportes realizados por las cooperativas o empresas de servicios temporales y, en caso de que exista alguno faltante, proceder con su pago al fondo pensional correspondiente.” Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta N° 37 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente64. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 64 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.