República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 005-2025-250 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede esta Corporación, dentro del término legal a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora María Andrea Valencia Palomino en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Defensoría del Pueblo y el municipio de Armenia, donde además se vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Personería Municipal de Armenia, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación ciudadana, verdad e información.
ANTECEDENTES Hechos1. Señala que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 en el expediente 63-001-33- 31-002-2008-00137-00, resolvió la acción popular interpuesta por Julio César Hernández Mejía en contra del Municipio de Armenia y ordenó la recuperación integral del conjunto histórico de la Estación del Ferrocarril de Armenia, a través de la restauración arquitectónica del inmueble; recuperación y mantenimiento de zonas verdes y entorno; desalojo y reubicación de las personas asentadas irregularmente y la garantía de presencia policial permanente para preservar el orden en el sector.
Para la verificación del cumplimiento de la sentencia se integró el comité por el actor popular, la Subdirección de Infraestructura del Municipio de Armenia, el Personero 1 Archivo digital Samai. índice 00003. Demanda Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 Municipal y la Defensoría del Pueblo, quienes debían rendir informe bimensual para garantizar ejecución y cumplimiento efectivo de la sentencia. Considera la actora que han transcurrido 16 años desde la emisión del fallo y no existe evidencia que acredite la ejecución de las medidas ordenadas; el municipio de Armenia no ha invertido recursos para la recuperación del conjunto histórico; contrario a ello, en el sector se dispone chatarra, escombros y basuras, además de presentar un deterioro estructural extremo y actualmente la estación es foco de delincuencia, drogadicción y prostitución. Señala haber presentado derechos de petición con destino a la Defensoría del Pueblo para obtener información sobre las actas e informes del comité de verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular, identificación del delegado que participó en los comités, copia de las comunicaciones y requerimientos exigiendo el cumplimiento del fallo y explicación de fondo sobre la omisión de sus deberes de vigilancia y exigencia de cumplimiento de la sentencia. A lo anterior, considera la parte actora que recibió respuestas evasivas e incongruentes.
En su narración fáctica acusa a la Defensoría del Pueblo del incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, lo que deriva en una impunidad administrativa y desprotección ciudadana. De igual manera, señala que existe un silencio institucional por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que no “ha publicado ni remitido a la ciudadanía las actas, informes bimensuales o medidas correctivas” adoptadas para el cumplimiento del a sentencia y agrega que “su vinculación en la tutela no busca cuestionar su función jurisdiccional, sino que se oriente a obtener un informe claro, completo y verificable sobre el estado de cumplimiento del fallo, en garantía del derecho ciudadano a la información y a la verdad”.
Cita como derechos fundamentales vulnerados el de petición, derecho a la información veraz y oportuna a la participación ciudadana y control social, al debido proceso administrativo y a la verdad como componente de la transparencia pública. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita: 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, por la respuesta evasiva e incongruente emitida por la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío. 2.
Que se ordene a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío responder de fondo y con información verificable cada uno de los requerimientos contenidos en mis peticiones del 7 de octubre de 2025, aportando: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 o Las actas, informes y comunicaciones del Comité de Vigilancia. o La identificación y funciones del delegado defensorial que ha participado en el Comité. o Los requerimientos remitidos al Juzgado o al Municipio de Armenia sobre el cumplimiento del fallo. 3.
Que se requiera al Municipio de Armenia rendir informe detallado sobre las acciones, inversiones o proyectos ejecutados en cumplimiento de la Sentencia No. 187 de 2009. 4. Que se requiera al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia rendir informe claro y completo sobre el estado actual de ejecución del fallo, las actas del Comité de Vigilancia y las medidas adoptadas ante el incumplimiento. 5.
Que se disponga el seguimiento judicial al cumplimiento de esta tutela, dada la trascendencia social y patrimonial del caso. Fundamentos Jurídicos. Trae a colación los artículos 2, 23, 74, 86, 209, 229 y 241 de la Constitución política; la Ley 472 en su artículo 80; la Ley 1755 por ser la que desarrolla el derecho fundamental de petición y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
De igual manera, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho de petición y su núcleo fundamental; sobre la garantía de la información pública y de la rendición de cuentas especialmente en el marco de la gestión del patrimonio cultural. ACTUACIÓN PROCESAL El presente amparo constitucional ingresa por reparto el día 31 de octubre de 20252, esa misma calenda, se admitió3 en contra de las entidades accionadas y se ordenó la vinculación de la Personería Municipal y de la Policía Nacional; se decretaron las pruebas de oficio que se consideraron necesarias para resolver el presente asunto; se ordenó la notificación de las accionadas y de las vinculadas para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, se pronunciaran frente a los hechos narrados por la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN -Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 4. Allegó contestación dentro del trámite, en la que se pronuncia frente a cada uno de los hechos, aceptando lo relativo a la expedición de la sentencia dentro de la acción popular radicada al número 63001-33-31- 002-2008-00137-00; sin 2 Archivo digital Smai.índice 0003 3 Archivo digital Smai.índice 0007.
Auto que admite la acción 4 Archivo digital Samai. índice 00011 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 embargo, niega el hecho que se esté incumpliendo de manera alguna la sentencia y explica que entre los años 2009 y 2013, el municipio de Armenia dio cabal cumplimiento a la orden impartida, a tal punto que se ordenó el archivo del expediente.
Explica que, si de manera posterior las administraciones venideras no conservaron el inmueble y la zona, tal como quedó una vez se dio cumplimiento del fallo, “no es sinónimo que el Municipio no hubiese cumplido por el interregno de 16 años” y de que el Despacho no hubiera verificado el cumplimiento. Señala además que no le consta el estado actual del sector conocido como la Estación y que fue objeto de protección en la acción popular ya mencionada, “sin embargo, debido al sin número de peticiones que se han generado desde el año 2024 con respecto a la estación del ferrocarril, por un grupo de personas, supone que el mismo se encuentra en estado de abandono”.
Finalmente señala que no le corresponde realizar publicaciones respecto de los fallos judiciales o de los procesos, pues ellos “quedan a la merced de la ciudadanía para cuando lo requieran, teniendo en cuenta que se trata de una acción constitucional y pública por demás”. En sus razones de defensa señala que la señora María Andrea Valencia Palomino no ha realizado petición alguna con destino a la acción popular 63001-33-31-002-2007-00138-00, de tal suerte que considera “inane … dar explicaciones al despacho sustanciador sobre el devenir procesal de la acción popular que se surtió …” y agrega que, en formatos de similar calado al derecho de petición que se presentó ante la Defensoría del Pueblo, ante esa célula judicial se han presentado peticiones por parte de “Dagoberto Echeverry, Blanca Nieves Alvarado, Hernán Mejía Gómez y Liliana Narváez a quienes se ha dado respuesta dentro de los términos y oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico, así como se les ha explicado que la sentencia fue cumplida a cabalidad y que lo expuesto por ellos son constituyentes de hechos nuevos sobre los cuales no puede ordenar nada este despacho, sin que medie un proceso donde se garanticen los derechos a la Administración de justicia, el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.”.
En ese orden, solicita se niegue el amparo en su contra impetrado pues no existe derecho de petición alguno elevado por la accionante, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales. Ministerio de Defensa - Policía Nacional5. Describe la estructura de la entidad y argumenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración alegada proviene es 5 Archivo digital Samai. índice 00010 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 de la presentación de derechos de petición, lo que le correspondería en primera instancia esclarecer a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío; de igual manera explica que la presente acción es improcedente, por que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial tendientes a la protección que depreca.
Señala que no fue sujeto pasivo dentro de la acción popular que motiva el presente amparo constitucional, aun así, asegura su disposición para actuar en el marco de sus competencias legales y constitucionales; de igual manera, reitera la tesis de la Juez Segunda Administrativa en tanto considera como hechos nuevos los que se alegan en esta acción de tutela; además que la Estación del Ferrocarril está en jurisdicción del CAI BOSQUE, que atiende 12 barrios entre otros, con una población aproximada de 27.019 ciudadanos y que mantiene sus funciones 24 horas al día, procurando mantener el orden, con un enfoque de prevención y con el compromiso de garantizar la paz en el sector.
En ese orden, pide se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. Municipio de Armenia6. Se pronuncia frente a los hechos de la demanda, señala que el municipio ya cumplió la sentencia que tenía como objeto la restauración y adopción de medidas pertinentes para mantener las condiciones del inmueble conocido como la Estación del Ferrocarril, lo que generó el archivo del expediente desde el 31 de mayo de 2013.
Agrega que, si bien el expediente se desarchivó de manera reciente, su única finalidad fue dar respuesta a sendos derechos de petición que se han presentado, sin embargo, en la actualidad el municipio ya cumplió con las órdenes que en su contra habían sido emitidas; lo anterior fundamenta su oposición a la totalidad de las pretensiones.
Al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Personería Municipal de Armenia7. Sobre la acción popular radicada al número 2008-00137 señala que en efecto hizo parte del comité de verificación para el cumplimiento de la acción popular a la que hace referencia el recurso de amparo; y que el expediente se encuentra archivado después que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia negara la solicitud de desarchivo que realizó la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos, en tanto el Despacho consideró que ya se había dado cumplimiento a la orden judicial y que la situación actual de la 6 Archivo digital Samai. índice 00013 7 Archivo digital Samai. índice 00014 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 estación del ferrocarril, se debe a hechos posteriores al cumplimiento de la sentencia. Agrega que de acuerdo con múltiples denuncias y peticiones que ha recibido por el estado de abandono del sector conocido como “la Estación”, dio apertura a la actuación 004 del 2024, con la finalidad de verificar las acciones ejecutadas por las diferentes entidades correspondientes, dentro de las cuales, algunas han señalado su plan de acción frente a la problemática y el municipio de Armenia señaló que actualmente está estructurando un proceso contractual orientado a la ejecución de actividades de mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de la Estación. Finalmente, señala que realizó una convocatoria a diferentes autoridades para llevar a cabo una reunión, la cual tendría curso el día 7 de noviembre de 2025, a partir de las 2:30 de la tarde.
Solicita se despache de manera desfavorable la presente acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Defensoría del Pueblo Regional Quindío8. La entidad se pronuncia frente a los hechos y explica lo relativo al derecho de petición que indica la parte demandante, es fuente de la vulneración que da lugar a la presente acción de tutela, en los siguientes términos: “Es cierto que la hoy accionante radicó las peticiones referidas en la fecha y hora allí́ mencionadas.
Pero no es cierto que su objeto se circunscribiera únicamente a lo dispuesto en el hecho, pues como se observa de los anexos de la acción de tutela, las peticiones obedecen si bien a la misma problemática de la Estación del Ferrocarril, su contenido dista como se refiere a continuación: La primera petición, del 7 de oct 2025 a la(s) 6:21 a.m., la cual fue radicada en esta entidad bajo los números 202500602705336722, 202500602705332252, 202500602705320222, tenía como solicitudes especificas: “( ) 1.
Visita y verificación integral: Realizar con carácter urgente visita técnica al sector (incluida la Cueva del Humo), para levantar diagnóstico completo que abarque: seguridad, salubridad, infraestructura, patrimonio, condiciones de habitabilidad; situación social y sanitaria; riesgos a derechos fundamentales, colectivos y ambientales; e identificación de entidades responsables por acción u omisión. 2.
Informe oficial probatorio: Elaborar y rendir informe oficial, detallado y documentado, apto como prueba en acciones constitucionales, con anexos (actas, fotografías georreferenciadas, videos, croquis, matrices de riesgo, oficios, respuestas de entidades, etc.). 3. Oficios de coordinación: Requerir a Alcaldía de Armenia, Secretaría de Gobierno, Policía Nacional, CRQ, Ministerio de Cultura, Procuraduría General de la Nación y demás competentes para aportar información y adoptar medidas inmediatas de control, vigilancia y recuperación. 8 Archivo digital Samai. índice 00015 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 4.
Acompañamiento y seguimiento permanente: Asumir acompañamiento continuo, designando responsables de seguimiento, cronograma de acciones y actas periódicas hasta la mitigación efectiva de riesgos y la recuperación del sector. ( )” Por su parte, petición, del 7 de oct 2025 a la(s) 6:47 a.m., la cual fue radicada en esta entidad bajo los números 202500602705336702, 202500602705333312, tenía como solicitudes especificas: “( ) 1.
Informe detallado y completo de todas las actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, tanto a nivel regional (Quindío) como nacional, en cumplimiento o seguimiento del fallo judicial No. 187 de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. 2. Copia de todas las actas de verificación, visitas, comunicaciones, oficios o informes técnicos que se hayan elaborado o recibido por parte de la Defensoría del Pueblo en el marco del Comité de Verificación del Cumplimiento del Fallo mencionado. 3.
Informe sobre las conclusiones obtenidas por la Defensoría en relación con: ○ El estado actual del sector de la Estación del Ferrocarril y sus alrededores. ○ Las gestiones adelantadas por el Municipio de Armenia para cumplir la sentencia. ○ Las acciones u omisiones detectadas por la Defensoría frente a la obligación de proteger los derechos colectivos reconocidos. 4.
Justificación formal y documentada de las razones por las cuales, a la fecha, no se ha exigido ni verificado el cumplimiento real del fallo, pese a que la Defensoría tenía un mandato judicial directo de vigilancia y debía rendir informes bimensuales sobre los avances. 5. Que se remita copia íntegra del informe y sus anexos al correo electrónico valenciapalominomariaandrea74@gmail.com, en formato digital descargable y autenticado, preferiblemente PDF/A, y, de ser posible, con código de verificación o algoritmo de integridad (hash), o en formato comprimido (ZIP o 7z) si contiene archivos pesados. 6.
Que se indique si la Defensoría del Pueblo tiene abierta alguna investigación o proceso interno sobre la falta de cumplimiento del fallo judicial en mención y, en caso afirmativo, que se informe el número de radicado, estado actual y entidad responsable del trámite. ( )” Como se logra observar las peticiones en mención cuentan con solicitudes diversas, y en tal sentido fueron debidamente respondidas por esta entidad como se relacionada seguidamente.” En ese orden, considera que ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, sin perjuicio que su descontento radique en que las manifestaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo no sean totalmente favorables a sus requerimientos, lo que de ninguna manera puede ser considerado como vulneratorio del derecho de petición. Agrega que sobre la problemática de fondo en el sector de la Estación del Ferrocarril, es reiterativo el uso del derecho de petición por diferentes personas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 y en las ocasiones que se les ha citado para brindar apoyo e información, no asisten a las instalaciones de dicha entidad; además informa que en la Comisión Regional de Moralización del Quindío se le dio prioridad al caso en mención y se citó a reunión el pasado 22 de julio de 2025, en donde se presentaron el alcalde de Armenia y diferentes secretarios de despacho, sin que se hubieran hecho presentes los asiduos peticionarios.
Sobre las pretensiones de la acción de tutela, solicita se nieguen por no incurrir en violación alguna de derecho fundamental, además de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público presentó concepto en donde resumió hechos y pretensiones, explica la naturaleza de la acción de tutela y su relación con la inaplicación de decisiones de diferentes autoridades, como de los efectos jurídicos de actos administrativos y ordinarios que no sean susceptibles de control judicial.
Considera que a modo de problema jurídico se debe estudiar si es viable amparar derecho de petición presentado para recolectar información sobre el incumplimiento de una sentencia emitida dentro de una acción popular, a pesar de que se cuenta con otros mecanismos judiciales para alegar dicho incumplimiento; lo que contesta al señalar: • El procedimiento administrativo que culminó con la entrega de la información no fue objetado por información incompleta. • El derecho fundamental de petición no está transgredido, pues la accionante lo que busca es que se le dé cumplimiento a una sentencia emitida al interior de una acción popular, lo cual implica que es el Juez constitucional el que debe resolver el caso y no las entidades demandadas. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción constitucional es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario. • Finalmente, la responsabilidad por el no cumplimiento de los deberes por parte del Comité de Verificación que hoy nos ocupa, es un asunto que escapa de este escenario constitucional.
En ese orden, explica que la presente acción de tutela debe declararse improcedente por ser subsidiario al cumplimento de una sentencia de acción popular emitida, pues le corresponde es al Juez de la acción popular resolver el asunto. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente mecanismo constitucional, le corresponde a la Sala determinar sí ¿la Defensoría del Pueblo ha vulnerado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 inicialmente el derecho de petición respecto de las solicitudes que le ha presentado la señora María Andrea Valencia Palomino?; de igual manera, cómo se está en un trámite de acción de tutela, deberá establecerse sí por parte de alguna de las entidades accionadas o vinculadas, existe vulneración de otro derecho fundamental como lo puede ser el debido proceso, en tanto, existe sentencia ejecutoriada dentro del trámite de la acción popular radicada al número 63001-3333-002-2008-00137-00 que dio unas órdenes tendientes a la recuperación y mantenimiento del inmueble conocido como la “Estación del Ferrocarril”, que en la actualidad se aduce en estado de deterioro y como foco de diferentes vectores.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad de la acción de tutela; iii) Derecho de petición; iv) Debido proceso y; v) caso concreto. De la subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y consiste en la orden que se considere necesaria dirigida a la autoridad o particular que se encuentra vulnerando o amenazando tales postulados; acción que solo procede cuando no exista otro remedio jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló: “(…) la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 3.2.
También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos. 3.3.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que, debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[18] 3.3.1.
En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[19]Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[20] De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[21]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[22]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[23]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[24]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[25].
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aun existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[26], lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[27] 3.3.2.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[28]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente.
Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[29] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[30] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[31].(…)”9» Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente al caso concreto.
Acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho10.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. En lo que atañe al derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el tema, al señalar: «4.3.
Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 9 Sentencia T-473/17.
Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo 10 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.
En relación con los tres elementos iniciales- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
(…) 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”11» Entonces, se tiene que el núcleo esencial del derecho de petición como postulado iusfundamental implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario12. 11 Sentencia T-149/13.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 T-371 de 2005 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado: «(…) Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (…)”» Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 En tal sentido, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto conlleva a que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.
De igual forma, la Corte precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que, si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional.
Debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia 13, sobre tal prerrogativa la Corte Constitucional ha señalado: «… (…) 2.3.1.
Uno de los principios del Estado Social de Derecho es la supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política, a los cuales están sometidos tanto los servidores públicos como los particulares. Este principio está plasmado en el artículo 6º de la Constitución, el cual establece que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En relación con los servidores públicos, el artículo 121 de la Constitución dispone que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Lo anterior, según la Corte Constitucional, quiere decir que "la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley”. (…) 2.3.3. Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural;
(iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”.14 El debido proceso constituye una garantía de carácter fundamental y se aplica en lo judicial como en lo administrativo, su finalidad es que las autoridades 13 Sentencia C-980/10 14Sentencia T-1093 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 desarrollen su actuar en bajo el principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.
De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria. Con el marco de las condiciones y derechos previamente traídos a colación, esta Sala procederá a analizar el caso concreto. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte actora presentó acción de tutela cuya finalidad es que se proteja su derecho fundamental de petición, en tanto la Defensoría del Pueblo – Regional Quindío proceda a dar respuesta de fondo a diferentes peticiones, allegando actas de informes y comunicaciones del comité de verificación respecto de la acción popular 66001-3333-002-2008-00137-00; identifique y entregue las funciones del delegado de la Defensoría que actuó ante ese comité y se emita copia de los requerimientos realizados al Juzgado o al Municipio, con miras al cumplimiento del fallo.
De igual manera, busca que el Municipio de Armenia rinda informe detallado sobre las acciones, inversiones o proyectos ejecutados en cumplimiento de la Sentencia Nº 187 de 2009 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito rinda informe claro y completo sobre el estado actual de la ejecución del fallo, las actas del Comité de Vigilancia y las medidas adoptadas ante el incumplimiento.
Sobre los derechos de petición presentados por la accionante a la Defensoría del Pueblo, habrá de señalar esta Sala de Decisión con apoyo en los anexos que entrega tal entidad al momento de contestar la acción de tutela que, mediante el oficio 202500627005755761 del 20 de octubre de 202515 la Defensoría del Pueblo da respuesta a las peticiones radicada bajo los números 202500602705336722, 202500602705332252, 202500602705320222, las cuales acumula en tanto trata del mismo objeto petitorio.
En dicha misiva señala que no es la entidad con funciones de seguridad o vigilancia territorial, que tampoco está facultada para elaborar diagnósticos técnicos en áreas de salubridad, infraestructura, patrimonio, habitabilidad, situación social o ambiental; además que, a pesar de reconocer la situación de vulneración social y de seguridad en el sector, lo pedido excede sus competencias.
En lo relacionado con las peticiones que ha elevado la entidad para superar la situación presentada en el sector de la Estación del Ferrocarril, señala que ha desplegado múltiples actuaciones y requerimientos ante las autoridades competentes, entre las cuales están el Municipio de Armenia, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras que tienen relación con el objeto del 15 Índice SAMAI 00015-Documento 21 del expediente digital.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 problema; también ha participado en escenarios interinstitucionales como consejos de seguridad y reuniones convocadas por diferentes autoridades.
De igual manera, a través del oficio 202500062706147131 del 5 de noviembre de 202516 se manifestó que el comité de verificación del proceso había determinado el acatamiento total de las órdenes impartidas, lo que se convalidó por el juez de conocimiento y dio lugar al archivo del proceso; así mismo señala que no cuenta con los registros documentales correspondientes a dicha acción popular, no siendo posible entregarle información adicional, sin perjuicio de ello, manifiesta que la documentación contenida en el expediente es pública y cualquier persona puede acceder a ella a través del sistema de gestión SAMAI de justicia digital de lo Contencioso Administrativo o requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia el acceso total al expediente digital.
Por otra parte, a través de certificación de la empresa 472 se notifica y verifica el acuse de recibo de dicho oficio17. Para esta Sala de Decisión las pretensiones elevadas en contra de la Defensoría del Pueblo tienen un componente formal y se enfocan en la obtención de una información que se relaciona con el expediente judicial que contiene la acción popular radicada bajo el número 66001-3333-002-2008-00137-00 y que fue tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, cuyo expediente se archivó desde el 31 de mayo de 2013, en virtud del cumplimiento de las órdenes dadas.
Así, además que la Defensoría del Pueblo en sus respuestas señala que no cuenta con archivos documentales de las actas de reuniones del comité de verificación, tampoco con actuaciones realizadas dentro de esa acción popular, también expone a la accionante que el expediente judicial es de libre consulta a través de la plataforma SAMAI, o en su defecto, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.
Esta Sala de Decisión comparte lo expresado por la Defensoría del Pueblo en la respuesta de la acción de tutela, como en los oficios que expide para dar respuesta a los derechos de petición en tanto el expediente radicado al número 66001-3333- 002-2008-00137-00 puede ser consultado en cualquier momento con el Despacho, más cuando se trata de un proceso constitucional de interés general, por ende, no tiene reserva y además, por encontrarse actualmente archivado.
Además, existiendo la respuesta en donde se indica que la Defensoría carece de registros documentales al respecto, el mecanismo más inmediato para obtener datos como copia de las actas, informes y todo lo que se allegó al expediente respecto del comité de verificación, el funcionario que representó a la Defensoría en el Comité y los demás requerimientos realizados con miras al cumplimiento del fallo, es la presentación de una petición de desarchivo para consulta del 16 Índice SAMAI 00015-Documento 23 del expediente digital. 17 Índice SAMAI 00015-Documento 24 del expediente digital Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 proceso, lo cual, según indica la señora Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, no ha sido agotado por la parte actora.
En ese orden, aunque la respuesta de la Defensoría del Pueblo a los requerimientos realizados por la parte actora no llena sus expectativas y no se le entrega la totalidad de los documentos que solicita, la misma señala las competencias de la entidad; explicar las actuaciones adelantadas con miras, más allá del cumplimiento del fallo de la acción popular decidida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a buscar una solución de fondo a las problemáticas del sector de la Estación del Ferrocarril; además, tal como se dijo con anterioridad, explica la forma de acceder a la información requerida, tal cual es consultar directamente el expediente de la acción popular, sea por vía digital o en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito.
Con lo anterior, considera la Sala de Decisión que existe respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por la actora ante la Defensoría del Pueblo. Las pretensiones que eleva la actora frente al municipio de Armenia de rendir un informe detallado sobre las acciones, inversiones o proyectos ejecutados en cumplimiento de la Sentencia 187 de 2009 y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia para que rinda informe claro y completo sobre el estado de ejecución del fallo, actas de comité de verificación y medidas adoptadas ante el incumplimiento, las mismas no se fundan en la vulneración de derecho fundamental alguno, como el de petición que se haya agotado de manera previa a la presentación de la presente acción de tutela y no se haya logrado respuesta que cumpliera con el núcleo fundamental del derecho petición, lo que da lugar a la improcedencia de tales pretensiones.
Ahora, la Sala de Decisión observa que el presente asunto denota una situación de mayor calado que la protección del derecho de petición, tal cual es la que se deriva del cumplimiento efectivo de una orden judicial. De los informes presentados, especialmente por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal se colige que el sector conocido como la Estación del Ferrocarril en Armenia viene presentando deterioro en su infraestructura, como fenómenos de drogadicción, prostitución y delincuencia, más allá que el 31 de mayo de 2013 se hubiera ordenado el archivo de la acción popular radicada al número 66001-3333-002-2008-00137-00 por el cumplimiento total de las órdenes.
Así, para determinar si existe o no alguna situación anómala y que amerite el pronunciamiento de esta Sala en sede de acción de tutela, se traerá a colación el contenido de la parte resolutiva de la acción popular ya citada: “ Primero: Declárese que el municipio de Armenia se encuentra vulnerando los derechos colectivos de la DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Y LA SEGURIDAD Y LA SALUBRIDAD PÚBLICA (sic).
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordénase al municipio de Armenia lo siguiente: a. Que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicien y lleven hasta su culminación, las obras tendientes a la RECUPERACIÓN y RESTAURACIÓN ARQUITECTONICA (sic) de los inmuebles que componen la Estación del Ferrocarril y que hacen parte del llamado monumento histórico nacional, sin que las mismas sufran alguna alteración de tipo arquitectónico. b. Que dentro de un interregno de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, INICIAR acciones de mantenimiento de las zonas verdes que existen en el sector, es decir, que todos aquellos espacios donde se encuentre maleza y demás, deberá limpiar, podar y cortar las mismas, de tal suerte que permitan no solo una buena imagen visual, sino también el tránsito seguro de las personas.
(sic) c. En dicho lapso deberá el municipio de Armenia, DESALOJAR, a las personas que habitan todos y cada uno de los inmuebles que componen la Estación del Ferrocarril e IMPLEMENTAR algún tipo de seguridad que no permita nuevamente el acceso de éstas a aquellas. d. Que dentro de los seis (6) eses siguientes a la ejecutora de esta sentencia deberá REUBICAR cada una de las familias que tiene su asentamiento en este lugar, de tal suerte que la zona donde se encuentra la Estación del Ferrocarril de Armenia, quede desprovista de cualquier asentamiento o albergue temporal en sus alrededores, para que ello contribuya a la misma seguridad del sector. e. Que a partir de la ejecutoria de la sentencia, la señora Alcaldesa del municipio de Armenia, o quien haga sus veces deberá, como primera autoridad policiva del ente territorial, implementar algún mecanismo que garantice la presencia policiva permanente y continua en el sector objeto de la acción popular (Antigua Estación del Ferrocarril), con el fin de propender a la seguridad y tranquilidad de quienes transitan el sector.
(…)
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, CONFÓRMESE un comité de vigilancia, para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, el que estará integrado por el demandante, el señor Subdirector de la Oficina de Infraestructura del Municipio de Armenia como delegado del Municipio, el señor Personero Municipal y la Defensora del Pueblo o el delegado que ella indique, quienes deberán rendir un informe bimensual respecto del adelanto de las obras a ejecutar.” De igual manera, a lo largo de la presente acción constitucional los diferentes pronunciamientos de las entidades accionadas o vinculadas, permiten entrever la intención de la parte actora y de un grupo de ciudadanos en que se logre una solución de fondo a la problemática que se genera en el sector de la Estación del Ferrocarril por el estado de abandono del complejo de inmuebles y los fenómenos de drogadicción, delincuencia, prostitución, entre otros; situación que se corrobora en los informes rendidos por la Personería Municipal y por la Defensoría del Pueblo, quienes manifiestan tener conocimiento de la problemática y haber participado en diferentes reuniones que se han dedicado a tratar esta temática, como también haber realizado sendos requerimientos a diferentes autoridades con competencia en el sector.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 Para determinar si esta Sala puede pronunciarse de fondo sobre el presente asunto, se parte de la existencia de una acción popular con sentencia ejecutoriada, cuyo objeto se describió en los problemas jurídicos que plantea la Señora Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia en su fallo, al preguntarse: “ ¿Está debidamente acreditado en el plenario la falta de mantenimiento, vigilancia, conservación y rehabilitación del conjunto de inmuebles que conforman la Antigua Estación del Ferrocarril de Armenia Quindío, incluido su entorno? ¿El sector demandado tiene problemas de seguridad y salubridad públicas? De existir omisión por parte del municipio de Armenia ¿Dicha omisión vulnera los derechos e intereses colectivos demandados, tal y como, defensa del patrimonio cultural de la Nación y la seguridad y salubridad públicas?” Lo que respondió al señalar que, con base en el haber probatorio, el sector donde se encuentra ubicada la antigua Estación del Ferrocarril y los inmuebles que la conforman, tiene problemas de seguridad y salubridad pública en tanto el sector es inseguro, foco de venta y consumo de estupefacientes y demás alucinógenos, indigencia y su configuración, como el abandono estatal, facilita la comisión de ilícitos; asevera la existencia de asentamientos humanos en situación de insalubridad, como la presencia de basuras y escombros, lo que afecta la salubridad pública y el medio ambiente en general.
También encontró vulnerada la defensa del patrimonio cultural de la Nación, como que la Estación del Ferrocarril es patrimonio cultural declarado mediante Decreto 0476 del 24 de abril de 1996, sin que se mantenga en condiciones de conservación óptimas “pues falta gestión para evitar su deterioro”. Considera la juez que el lugar debe ser objeto de limpieza, restauración e implementación de medidas adecuadas para garantizar la presencia de autoridades competentes que vigilen y controlen el orden público.
Además, señala que no hay lugar a declarar hecho superado según lo adujo en su momento la administración, pues el Plan de Desarrollo de la ciudad de Armenia en el 2008 contempló una idea para hacer de la Estación del Tren un foco turístico, ni tampoco, en virtud a algunas obras aisladas de mantenimiento que había realizado la administración municipal de ese entonces.
Se debe anotar a que las órdenes dadas y que se transcribieron líneas atrás, tienen la finalidad de proteger puntualmente los derechos colectivos de salud, salubridad y seguridad pública, además al patrimonio cultural de la Nación; lo que en suma, guarda estrecha cercanía con las pretensiones de la acá accionante y en general del grupo de ciudadanos que han presentado diferentes derechos de petición con destino a algunas de las entidades acá accionadas, tal cual es, la adopción de medidas para superar nuevamente aquella vulneración de la salubridad, seguridad y del patrimonio cultural de la Nación, dado el deterioro de la Estación del Tren.
Ahora, la posición de la Juez que libró la orden antes mencionada en sede de acción popular es que, este fallo se cumplió y se archivó desde el 31 de mayo del 2013 y que las situaciones que se llegaren a presentar con posterioridad son Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 hechos nuevos, por ende, no se enmarcan en su competencia sino, deben presentarse nuevamente ante debate jurisdiccional.
Tal postura a consideración de esta Sala pudiera detentar una contravía especialmente de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, de los cuales ha señalado el Consejo de Estado debe dotarse el procedimiento contencioso administrativo y más aún, el de las acciones populares que comparten una naturaleza constitucional.
Cuando se tiene la existencia de un medio de control de protección de intereses y derechos colectivos, o lo que es lo mismo, una acción popular, en el cual se pretende la protección de determinados derechos colectivos, virtud de ciertas determinantes sociales, el Consejo de Estado ha señalado que la presentación de una nueva demanda con similar pretensión es improcedente, como tampoco se puede hablar de acumulación, sino que, para este tipo de casos contempla el “agotamiento de la jurisdicción” que para ser declarado, deben existir dos acciones populares con similares hechos y pretensiones, ambas deben estar en curso y tener el mismo demandado18.
Ahora, cuando existe sentencia ejecutoriada, el Consejo de Estado ha desarrollado la cosa juzgada con determinadas particularidades al tratarse de un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, entre ella, que sus efectos son erga omnes; sobre esta figura: “Las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada (res iudicata), institución conforme a la cual los fallos ejecutoriados están dotados de un triple carácter: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica ínsita a toda decisión judicial y que es el sustrato del ejercicio de la función pública jurisdiccional (art. 228 CN y art. 1 LEAJ).
Se impide así que se plantee un nuevo proceso que podría comportar un grave riesgo de una decisión contradictoria (según el aforismo latino “res iudicata pro veritate habetur”: la cosa juzgada se tiene como verdad). Esta figura tiene por objeto que los asuntos ya hayan sido desatados en sede judicial no sean nuevamente sometidos al juez, y con ello evitar la incertidumbre que se generaría si la parte vencida pudiera plantear nuevamente el asunto a la espera de una nueva decisión cuantas veces quisiera, hasta que con una decisión ulterior -por su puesto contradictoria- se lograse decidir conforme a sus intereses, todo lo cual se predica de las decisiones populares.
Es por ello que el artículo 332 del CPC dispone que si se presenta al conocimiento del juzgador un nuevo proceso judicial en el que medien las tres identidades procesales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa y iii) identidad de objeto a otro ya desatado, no es procedente reabrir el debate judicial. Por supuesto, que en estos juicios tampoco queda a la libre determinación de las partes que efectivamente concurrieron al proceso, como a la comunidad misma (representada por el actor popular), volver a promover un mismo litigio, cuando ya sobre este media una declaración judicial prevalida de la certeza propia de todo fallo definitivo.
El juez popular también está llamado a reconocer y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador en la misma sede 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Rad. 15001-2333- 000-2013-00149-02 (AP) Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 colectiva y por ello le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada.
En cuanto refiere al primer presupuesto de la cosa juzgada, vale decir la identidad jurídica de partes (idem conditio personarum), en sede popular no se exige respecto del accionante. En efecto, dado su carácter público y teniendo en consideración que su objeto es la protección de intereses cuya titularidad la ostenta toda la comunidad (art. 2, 9 y 11 de la ley 472), la decisión tiene efectos erga omnes y no simplemente inter partes, vale decir, obligatorios, generales, oponibles a todos tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 35 eiusdem y por el inciso 3o del artículo 332 del CPC.
De modo que en parte activa no existe ese límite subjetivo pues lo importante, como ha dicho la Sala, es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos. Es por ello que para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden.
Por lo que hace al segundo presupuesto para que opere la cosa juzgada, esto es la identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), también se predica del juicio popular. Tampoco en esta sede judicial es procedente volver a estudiar un asunto en el que las razones o motivos contenidos en los hechos de la demanda sean idénticos. Por fin, respecto del tercer presupuesto: que la controversia recaiga sobre el mismo objeto (identidad de objeto: “idem corpus”) o lo que es igual que las pretensiones sean las mismas, en la acción popular consiste en la declaración que se reclama del juez popular esto es la vulneración o afectación de determinados derechos o intereses colectivos y no la orden que se pretende que adopte finalmente el juzgador.
En efecto, conforme a lo prescrito por el artículo 34 de la ley 472 el juez tiene un amplio poder de configuración al momento de adoptar la parte resolutiva del fallo que acoja las pretensiones, en cuanto puede contener una orden de hacer o no hacer y puede también exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que no se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones, que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante.
Por lo que hace a este límite objetivo de la cosa juzgada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, con apoyo en lo dispuesto por la sentencia C 215 de 1999 de la Corte Constitucional, que cuando aparecen nuevas circunstancias de hecho o elementos de prueba de los cuales se advierte la existencia de una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, la sentencia que se haya dictado en una acción popular tan solo hace transito a cosa juzgada con carácter relativo, siendo procedente el ejercicio de dicha acción frente a esa nueva realidad fáctica.
Por otro lado, la Sala también ha señalado que los efectos de la cosa juzgada en el juicio popular dependen de lo decidido en la sentencia. Por manera que si el fallo accede a las pretensiones, la decisión produce efectos de cosa juzgada erga omnes; al paso que si la sentencia es desestimatoria produce efectos de cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi, esto es, respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición.”19 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008.
Rad. 25000-23-26-000- 2005-00240-01 (AP) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 Sobre los efectos de la sentencia en acción popular, el Consejo de Estado ha señalado que son generales, es decir, su fuerza vinculante u oponibilidad es a toda la comunidad, no solo a quienes intervienen en el proceso, conforme su naturaleza difusa o colectiva de los intereses defendidos, aclarando que, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada erga omnes salvo que, con posterioridad a la sentencia desestimatoria surjan nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior20.
Posición transcrita que, pese a tener contenido normativo del Código de Procedimiento Civil especialmente respecto de los efectos de la sentencia en la acción popular, se ha mantenido aún con el tránsito normativo al Código General del Proceso, en tanto, según el “artículo 35 de la Ley 472, la sentencia dictada dentro de un proceso de acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general, previsión que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC -recogido en el artículo 303 del Código General del Proceso -CGP”.21 De manera que la cosa juzgada en materia de acción popular, consulta tres elementos para su procedencia, tal cual son: identidad de partes, de causa y de objeto; sobre la identidad de partes, el mismo Consejo de Estado explica que es relativo en tanto este juicio constitucional se adelanta en nombre de la comunidad, así no es exigible que sea igual parte actora, sino que basta con que sea un integrante de la comunidad.
Sobre la identidad de causa y la identidad de objeto, la sentencia emitida en su momento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia reconoce una problemática generadora de inseguridad, falta de salubridad, seguridad y la desprotección del patrimonio cultural de la Nación en el sector de la Estación del Ferrocarril en Armenia – Quindío- lo que da lugar a la adopción de las ordenes arriba transcritas y la protección de los derechos a la salubridad, seguridad y el patrimonio cultural de la nación. Como se sostiene desde líneas arriba, hoy la comunidad busca otra vez la protección de tales derechos colectivos dada la desatención estatal que ha permitido nuevamente el deterioro físico de la Estación del Ferrocarril, como la existencia de otros fenómenos asociados a la delincuencia, consumo de drogas y prostitución que perjudican no solo el patrimonio de la nación, sino la salubridad y seguridad pública.
Hecho el análisis anterior, considera la Sala de Decisión que en materia de la acción popular radicada al número 66001-3333-002-2008-00137-00 podría existir el fenómeno de cosa juzgada constitucional, al menos en lo que al Municipio de Armenia respecta y con relación a los hechos que se han evidenciado en este plenario, que son de conocimiento de diferentes autoridades 20 Ver Corte Constitucional.
Sentencia 622 del 2007 – MP. Rodrigo Escobar Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2008. Rad. 25000-23-26-000-2005-00240-01 (AP) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto del 2017.
Rad. 25000-23-5-000- 2005-00073-01 (AP) C.P. María Elizabeth García González. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 y que han llevado nuevamente al deterioro físico, como en la seguridad y salubridad del complejo de inmuebles que componen la Estación del Ferrocarril en la ciudad de Armenia – Quindío-, dados fenómenos de drogadicción, prostitución y delincuencia. Así, la posible existencia de una cosa juzgada relativa en materia de la defensa de los derechos colectivos con miras a superar la situación de abandono, inseguridad e insalubridad del sector pluricitado, sumado a la posición de la juzgadora en sede constitucional, en tanto considera que todo lo planteado se configura como hechos nuevos y deben dar lugar a la proposición de una nueva acción constitucional, permite entrever que, así existan herramientas jurídicas – peticiones de desarchivo y de constitución nuevamente del comité de verificación del fallo o el incidente de desacato- para que se estudie nuevamente la garantía de los derechos colectivos ya protegidos, estos resultarían inanes en el caso concreto y permite superar, el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a la inmediatez o existencia de un plazo razonable, se observa que la situación que se analiza es de manera continuada, pues, según se narra en la acción de tutela, como en los informes presentados por la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal, día a día se deteriora la planta física del complejo de inmuebles que integran la Estación del Ferrocarril, además de ser actual la problemática de seguridad y salubridad públicas.
De tal suerte, para garantizar la naturaleza de la cosa juzgada en materia de acción popular, la celeridad y congruencia, esta Sala de Decisión considera necesario que, en aras de proteger la amenaza en que puedan encontrarse derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia, se le ordenará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta localidad que proceda nuevamente con el desarchivo del expediente radicado bajo el número único 66001-3333-002-2008-00137-00 para que: - Se reintegre el comité de verificación para determinar de manera objetiva el estado y problemáticas sociales que se presentan en el sector de la Estación del Ferrocarril; - De verificar que con ocasión al abandono estatal y la omisión de las medidas que habían sido ordenadas en el fallo de la acción popular se incurrió nuevamente en las razones que motivaron su presentación, deberá adelantar las acciones necesarias para que se garantice la efectividad de la sentencia y con ello, de los derechos colectivos que en su momento protegió. - Como la acción popular antes referenciada solamente tiene como sujeto pasivo al municipio de Armenia, la observancia que se adelante del comité de verificación, podrá tener en cuenta las gestiones que dicho ente territorial adelante con otras entidades competentes -tales como: Policía Nacional o Ministerio de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 Cultura- para la recuperación del sector de la Estación del Ferrocarril y sus condiciones de salubridad y seguridad De igual manera, se insta a la Defensoría del Pueblo como a la Personería Municipal que, en sus funciones de defensa de los derechos y acompañamiento a la comunidad, realicen de manera mancomunada las acciones cívicas y jurídicas que consideren pertinentes con miras a apoyar el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el número 66001-3333-002-2008-00137-00 y en consecuencia, se logre la efectividad y goce pleno de los derechos en ella amparados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar que no existe vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas y vinculadas, tal como fue el objeto del amparo constitucional. Segundo: Proteger la amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar: 2.1.
Al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta localidad que, proceda nuevamente con el desarchivo del expediente radicado bajo el número único 66001-3333-002-2008-00137-00 para que: - Se reintegre el comité de verificación para determinar de manera objetiva el estado y problemáticas sociales que se presentan en el sector de la Estación del Ferrocarril; - De verificar que con ocasión al abandono estatal y la omisión de las medidas que habían sido ordenadas en el fallo de la acción popular se incurrió nuevamente en las razones que motivaron su presentación, deberá adelantar los trámites necesarios para que se garantice la efectividad de la sentencia y con ello, de los derechos colectivos que en su momento fueron protegidos. - Como la acción popular antes referenciada solamente tiene como sujeto pasivo al municipio de Armenia, la observancia que se adelante del comité de verificación, podrá tener en cuenta las gestiones que dicho ente territorial adelante con otras entidades competentes -tales como: Policía Nacional o Ministerio de Cultura- para la recuperación del sector de la Estación del Ferrocarril, como de sus condiciones de salubridad y seguridad 2.2.
Se insta a la Defensoría del Pueblo como a la Personería Municipal y a la Policía Nacional que, en sus funciones de defensa de los derechos y acompañamiento a la comunidad, realicen de manera mancomunada las acciones Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Tutela Accionante: María Andrea Valencia Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y otros Radicado: 63001-2333-000-2025-00116-00 cívicas y jurídicas que consideren pertinentes con miras a apoyar el cumplimiento del fallo de la acción popular radicada bajo el número 66001-3333-002-2008- 00137-00 y en consecuencia, se logre la efectividad y goce pleno de los derechos en ella amparados.
Teniendo en cuenta que para proteger los derechos constitucionales antes mencionados es necesaria la coordinación y el actuar institucional de las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela, no se ordenará desvinculación alguna. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 Docto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión ordinaria Oral, conforme consta en el acta No. 38 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Con salvamento parcial de voto) LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente22. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 22 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.