TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 133 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2022-00024-03 Demandante: Stephanny Agudelo Osorio Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Especial de Decisión, según consta en Acta nº 74 del 18 de julio de 2025 Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Stephanny Agudelo Osorio contra la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Se precisa que, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, titular del Despacho 02 de esta Corporación. DEMANDA 1 En adelante, CPACA.
Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 31 de enero de 20222, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones 1. Que se inaplique los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, el artículo 4 del Decreto 722 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y demás actos administrativos generales que le sean contrarios. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución n° DESAJMAR21-371 del 10 de agosto de 2021, Resolución DESAJMAR21-402 del 01 de septiembre de 2021 y de la Resolución RH-2983 del 07 de febrero de 2022, con las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual y demás factores salariales, esto es, sin descontar el 30% de la prima especial de servicios. 4.
Que se condene a la Nación-Rama Judicial a incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica más la prima especial de servicios equivalente al 30%, con efectos directos en las vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y acreencias laborales. 5. Que se ordene a la entidad demandada a indexar los valores reclamados, junto con el pago de las costas y perjuicios que se generen con ocasión del proceso.
Hechos de la demanda 2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 3 La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala: 1. La señora Stephanny Agudelo Osorio se vinculó a la Nación-Rama Judicial en calidad de Juez de la República, desde el 13 de agosto de 2018. 2.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los Jueces de la República una prima especial sin carácter salarial a partir del 1 de enero de 1993, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual. 3. La entidad demandada liquidó las primas de vacaciones, de servicios, navidad, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales tomando como base salarial el 70% de ésta, pues el 30% restante se consideraba como prima especial. 4.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los artículos contenidos en los Decretos por los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial desde los años 1993 hasta el año 2007. 5. El Consejo de Estado mediante providencias expedidas en los procesos 250002325000200505159011 y 250002325000200501134012, asimismo en la sentencia del 29 de abril del 2014, determinó que “la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual” Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7;
Ley 4ª de 1992: artículos 2 literal a y 14; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7; Decreto 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977: artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981: artículo 8; Decreto 1726 de 1973: artículo 2; Decreto 1045 de 1978: artículo 32; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Decreto 658 de 2008: artículos 6 y 7;
Decreto 722 de 2009: artículo 4; Decreto 1388 de 2010: artículo 8; Decreto 1039 de 2011: artículo 8; Decreto 0874 de 2012: artículo 8; Decreto 1024 de 2013: artículo 8; Decreto 194 de 2014: artículo 8; 4 Páginas 4 a 6 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 a 14 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 4 También invocó los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT Nros. 87, 95, 98, 100 y 111. Como concepto de la violación, la parte actora sostuvo que el Gobierno interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 porque en vez de fijar una prima por un valor del 30% de salario, dividió el salario en dos, el 70% salario y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, fue aplicado como si no fuera carácter salarial, al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos, no se tuvieron en cuenta en un treinta por ciento (30%), conllevando con ello a un detrimento patrimonial no sólo en el salario, sino en las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social.
Agregó que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador al expedir los decretos demandados, toda vez que el literal a) del artículo 2° de la Ley 4ª estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Afirmó que ante tal situación se hace imperioso aplicar en el caso sub examine el principio de progresividad y no regresividad consagrado tanto en la Constitución Política de 1991 (arts. 48 y 53) como en el “Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)”, toda vez que se está soslayando de forma indubitable los derechos de los funcionarios judiciales de forma grave, violando inclusive el principio mínimo, vital y móvil consagrado en nuestra Carta Magna.
Adujo que el Consejo de Estado en sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, determinó que el Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. Agregó que mediante la decisión del veintinueve (29) de abril de 2014, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, evidenció que el Gobierno Nacional interpretó las normas de forma errónea, desmejorando el salario de los funcionarios de la Rama Judicial y la nulidad de los decretos indicados, quedando en vigencia el salario en un cien por ciento para que sea tenido al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, prima de navidad, vacaciones, de servicio y demás rubros que se reconocen y pagan a los funcionarios públicos.
Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Indicó que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda dictó sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que consideró que, en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. Por lo tanto, ordenó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
Propuso como excepciones las que denominó: “IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO”, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto en el rubro de gastos de personal - nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada;
“INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación-Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “PRESCRIPCIÓN”, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, y como interrupción la fecha de la solicitud presentada ante la administración;
“INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 6 El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
La Juez de primera advirtió que el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establecería en un 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley.
Con base en sentencias del Consejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Agregó que los decretos salariales proferidos desde el año 1993 al 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014.
Ello, después de concluir que el salario se debe cancelar, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual más el 30% de la prima especial, y las prestaciones sociales se deben cancelar sobre el 100% del salario base sin tener en cuenta el 30% adicional alusivo a la prima especial. Señaló que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 1° de la Ley 332 de 1994 y las sentencias C-279 de 1996 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, excepto para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Sostuvo que la entidad demandada, al aplicar de manera literal los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y considerar que el 30% correspondiente a la prima especial hacía parte del 100% del salario devengado, afectó la remuneración básica del accionante y el ingreso base para la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que constituyó una vulneración de los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Con lo expuesto, concluyó que la entidad demandada debía efectuar una nueva liquidación donde se pague la diferencia entre lo efectivamente recibido por el demandante y lo que realmente debió recibir por concepto del salario básico mensual más la prima especial. 7 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 7 Respecto de las prestaciones sociales, indicó que su reliquidación se efectuaría únicamente sobre el 100% del salario básico ya que la prima especial no tiene carácter salarial para dicha liquidación. Reconoció el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 13 de agosto de 2018 (fecha de su vinculación laboral) y hasta el 31 de diciembre de 2020 por la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.
Expresó que las sumas reconocidas debían ser indexadas teniendo en cuenta los reajustes de ley y el criterio establecido por el H. Consejo de Estado. Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que, acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excedería el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.
Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, pero no anuló los decretos posteriores, por lo que éstos continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad, y por ello, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico.
Por ende, la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente. Agregó que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados, etc.
Y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 8 Archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 8 PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada Sin pronunciamiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de septiembre de 20249 y allegado al Despacho 03 del Tribunal. El 18 de septiembre del mismo año10 los Magistrados de esta Corporación manifestamos impedimento para conocer del presente trámite, el cual fue declaro infundado el 23 de octubre de 2024.
El 04 de febrero de 202511, el titular del Despacho 03 del Tribunal se declaró impedido para conocer el proceso de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. En auto n° 069 del 28 de febrero de 202512, la Sala Especial del Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el impedimento manifestado en el presente asunto por los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Carlos Manuel Zapata Jaimes, Diana Patricia Hernández Castaño y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, quedando el expediente a cargo del Despacho del funcionario Ponente de esta providencia. Admisión y alegatos.
Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación13. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron 9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 12 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 14 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 9 pronunciamiento alguno14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado. Problema jurídico El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Es procedente la reliquidación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la referida prima, o por el contrario se considera allí incluida? En caso afirmativo, ▪ ¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste, que le fue descontado a título de prima especial? Tesis de la Sala Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual y prestaciones sociales, teniendo 14 Archivo n° 16 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 16 del cuaderno 2 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 10 en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo el 30% de éste que le fue descontado a título de prima especial de servicios. Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación de la prima especial de servicios; iv) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia de Unificación del Consejo de Estado y vi) examen del caso concreto. 1.
Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) La señora Stephanny Agudelo Osorio se vinculó laboralmente a la Rama Judicial en el cargo de Juez, desde el 13 de agosto de 2018, de conformidad con la constancia emitida el 4 de agosto de 202116. b) Mediante reclamación administrativa de fecha 03 de agosto de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado con el 70% de su remuneración básica mensual y lo reliquidado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual17. c) A través de la Resolución n° DESAJMAR21-371 del 10 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199218. d) Frente a esta decisión el apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación19.
El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución n° DESAJMAR21-402 del 01 de septiembre de 202120. 16 Páginas 56 a 61 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 24 a 38 del archivo n° 03 y páginas 11 a 17 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 39 a 41 del archivo n° 02 y páginas 18 a 20 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 42 a 51 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 20Páginas 52 a 55 del archivo n° 02 y páginas 21 a 24 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.
Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 11 e) Mediante Resolución RH- 2983 del 7 de febrero de 202221 la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva del orden nacional resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. 2. De la excepción de inconstitucionalidad El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ” En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”22.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)23; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso24; o, 21 Páginas 19 a 27 del archivo n° 09 y páginas 25 a 33 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital 22 Sentencia SU-132 de 2013. 23 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 24 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 12 (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental25.
En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales26”. De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar exenta de argumentación. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero 2017 indicó27: “En este punto, los reiterados pronunciamientos de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos casos, con las normas constitucionales.
En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.
Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 25 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 26 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014.
En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. 27 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de febrero 2017. Radicado 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13). Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 13 varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.
En consecuencia, los principios constitucionales en juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos (…). Lo que resulta relevante en este aspecto es entender las distintas competencias que se otorgan en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, y en virtud del control abstracto de constitucionalidad.
La primera se implementa en el contexto de la vulneración de los principios constitucionales en casos concretos, y por ello suele referirse a la garantía de derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados por la aplicación concreta de una norma de rango legal o reglamentario, y su ejercicio está en cabeza de todos los operadores jurídicos de nuestro sistema jurídico.
Y la segunda, es exclusiva de los jueces de control de constitucionalidad y tiene el alcance de declarar de manera definitiva la permanencia o la salida de una norma del ordenamiento jurídico.” 3. Creación de la prima especial de servicios El literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
Con fundamento en ello fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual, en sus artículos 1° y 2° asignó al Gobierno Nacional, diseñar y fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo los de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, respeto de los derechos adquiridos y prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales.
Por su parte, el artículo 3° dispone que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. De igual manera, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia según la cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
En cuanto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, los artículos 14 y 15 de la referida Ley, prevén: Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 14 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial28 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Sobre el objeto trazado por el Legislador con la expedición de la Ley 4ª de 1992, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 2013, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 15 de la mencionada ley, señaló: “(…) en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un 28 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996.
M.P. Hugo Palacios Mejía. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 15 extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país (…)”. Así mismo, la Corte señaló que la política salarial consagrada en las normas de la Ley 4ª de 1992, pese a tener como finalidad la nivelación salarial de la Rama Judicial, también había originado controversias y vacíos legales que a su vez suscitaron litigios constitucionales y administrativos, como quiera que el Legislador no quiso que los beneficios concedidos en los artículos 14 y 15 ibidem, fueran considerados como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de sus destinatarios, con el fin de evitar una desmesurada carga prestacional y de mantener un cierto equilibrio fiscal.
Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional reconoció: “(…) que el esfuerzo de ingreso, aunque iba dirigido a todos los jueces, se concentró particularmente en los dos primeros niveles de la jerarquía funcional y nunca llegó a cubrir, en su implementación, al resto de los jueces colombianos (…)”. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial, la cual debía oscilar entre el 30% y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el Ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos.
Con el Decreto 57 de 199329, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos “acogidos” y de quienes se vincularon a partir de su vigencia. Para este régimen se determinó que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual (…) se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”30. Por su parte, frente al régimen salarial de los “no acogidos”, estableció que éstos “(…) tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”31.
A partir de la expedición de la Ley 332 de 199632, el carácter salarial de la prima especial de servicios fue modificado en el sentido de que debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de aquellos funcionarios señalados en la norma, que se 29 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 30 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 31 Artículo 7 del Decreto 51 de 1993 “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”. 32 Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 16 encontraran vinculados a la fecha de su entrada en vigencia, o se jubilaran con posterior a esta.
Subsiguientemente, el Consejo de Estado, con sentencia del 29 de abril de 201433 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, en los cuales se había fijado la prima especial de servicios creada con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en un 30% incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la prima del 30% del salario, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que el 100% del salario se discriminaba en un 30% correspondiente a la prima y el 70% restante al salario, dejando de lado que la prima especial corresponde a un adicional a la asignación básica.
El Consejo de Estado concluyó en dicha ocasión que resultaba evidente que los decretos demandados contravenían la Constitución y la Ley marco. En consecuencia, ordenó su nulidad, bajo los siguientes argumentos: "Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Expediente No. 11001-03-25-000- 2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 17 (…)” De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.” 4. Pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 Inicialmente, en sentencia C-279 de 199634, la Corte Constitucional al estudiar la inconstitucionalidad sobre la expresión “sin carácter salarial” contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, concluyó, respecto de la prima especial de servicios reconocida a las diversas categorías de funcionarios públicos allí incluidas, que la negación de tal carácter no violaba la Constitución Política, puesto que el Legislador tenía plenas atribuciones para limitar el carácter prestacional de dicha prima, en la medida que la ley ordenaba una nivelación relativa, más no una igualdad total de su régimen salarial y prestacional.
Posteriormente, la Alta Corporación emitió la sentencia C-681 de 2003, en la que declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. En dicha oportunidad la Corte indicó que no operaba la cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-279 de 1996, pues con la expedición de la Ley 332 de 1996 se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente por violación al principio de igualdad del aparte “sin carácter salarial” consagrado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Sobre el particular estimó: “En relación con el tema que nos ocupa, el principio de igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. En este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto al régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al sistema de control que los cobija.
La existencia de la escala diferencial de las funciones no 34 Conjuez ponente: Hugo Palacios Mejía Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 18 altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen.
Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad que la garantiza sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada35. Con base en lo anterior, la Corte determinó que no existía justificación alguna en la Ley 332 para establecer un trato diferenciado entre los funcionarios del artículo 14 y los del artículo 15 de la ya referida Ley 4ª de 1992, y por ende, en aplicación del principio de igualdad, la prima especial consagrada en este último artículo también debía constituir factor salarial para los funcionarios que allí se señalan, pero tan solo para efectos de la cotización y liquidación de su pensión de jubilación, y sin afectar las otras prestaciones sociales reconocidas por la ley.
Finalmente, en sentencia C-244 de 201336, la Corte Constitucional estudió nuevos cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, relacionados con la restricción impuesta en la sentencia C-681 de 2003. En esta última ocasión, la Corte aclaró que el principio de igualdad al que se hizo referencia en la sentencia C-681 de 2003 no debía entenderse como una concepción abstracta de equivalencias, sino que, conforme a la Constitución, apunta en “realidad a la redistribución de ingresos y no hacía su acumulación regresiva”.
Agregó que la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 14 y 15 “quiso establecer equivalencias genéricas en las magnitudes”, y no “equivalencias peso a peso, ni centavo a centavo, especialmente para los altos rangos de ingresos concernidos en estas disposiciones”. 5. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado El Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 201937, estableció que “(…) en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, 35 M.P. Ligia Galvis Ortiz 36 Conjuez sustanciador: Diego E. López Medina 37 Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019. Consejera Ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez). Radicado 41-001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 19 con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %”.
Y agregó: Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.
Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas38.
Con lo anterior, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso 38 Cita de cita: «ARTÍCULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 20 supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 21 los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 6.
Caso Concreto Como se estableció en precedencia, la señora Stephanny Agudelo Osorio se ha desempeñado como Juez Municipal desde el 13 de agosto de 2018 devengando mensualmente además del sueldo básico, la prima especial de servicios, sin que se le reconociera la prima especial de servicios en el 30% adicional a su asignación básica, reconocido como sobresueldo en la Ley 4ª de 1992.
De igual manera, las prestaciones sociales le fueron liquidadas, no sobre el 100% de la asignación básica, sino sobre el 70%. Ahora, de acuerdo con la constancia laboral obrante en el expediente, a partir del año 2021 se dejó de hacer la reducción sobre la asignación básica y se reconoció el 30% que antes se descontaba, para pagarla de manera adicional por concepto de prima especial de servicios.
Así las cosas, desde el año 2009, el Consejo de Estado ha precisado que la prima especial no puede liquidarse como parte de la asignación básica, como quiera que esta interpretación es contraria al principio de progresividad de los derechos laborales, y va en contravía de los artículos 53 de la Constitución y 2 la ley 4ª de 1992, máxime si se tiene en cuenta que este último impuso un límite al Gobierno al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, consistente en el no desmejoramiento de las condiciones salariales.
Adicionalmente, ha sido clara en señalar que el concepto de prima es un agregado al ingreso de los servidores públicos, por lo que debe representar un aumento y no una merma en su asignación básica39. Ante tal panorama, esta Sala de Decisión, siguiendo el precedente del Consejo de Estado, acoge las reglas de unificación según las cuales, la prima especial de servicios en un incremento del salario básico y no una sustracción del salario básico para darle esa denominación, por lo que los beneficiarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico. 39 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). Consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 22 Ahora, entre los argumentos del recurso de apelación la entidad demandada arguyó la imposibilidad del reconocimiento de la prima especial como una adición al salario porque no puede excederse el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.
Al respecto, esta Sala advierte que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las disposiciones del referido Decreto rigen únicamente para la vigencia 2009, por ende, dichos límites no resultan aplicables, pues “la interpretación que pretende darle la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4° de 1992, es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009, no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte”40.
Conclusión De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden.
En ese orden, la Sala confirmará la decisión impartida por la juez en primera instancia. Costas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala de decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no observa que esté probada la causación de las mismas.
En efecto, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, el Tribunal observa que no hay prueba de gastos o expensas en los que hubiera incurrido la parte demandante en esta instancia, sumado al hecho que no se acreditó intervención activa ante esta Corporación, razón por la cual no es procedente emitir condena en costas por concepto de agencias en derecho. 40 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Consejera Ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 2 de septiembre de 2019. Radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204- 18) Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 23 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. CONFÍRMASE la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Stephanny Agudelo Osorio contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.