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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300420210022701

Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia RADICACIÓN: 76001-33-33-004-2021-00227-01 DEMANDANTE: ERNESTINA MORENO solucionjuridicacolombia@hotmail.com DEMANDADO: NACION- MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL notificaciones.cali@mindefensa.gov.co juliana.guerrero@mindefensa.gov.co julaguerrero@gmail.com MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Ernestina Moreno solicitó la nulidad del acto administrativo No. 1326 del 1° de abril de 2016 mediante el cual la entidad le negó la pensión de sobreviviente como causante de su hijo fallecido Juvencio Cástulo Melo Moreno quien era soldado voluntario del Ejército Nacional. En consecuencia, solicitó su reconocimiento.

Lo anterior bajo el sustento que el señor Juvencio Cástulo Melo Moreno (qepd) prestó servicio militar durante 5 años, 10 meses y 5 días a la institución y la demandante dependía económicamente de su hijo. Que la secretaría general de la dirección administrativa de la demandada, por medio del acto administrativo demandado, le negó la solicitud de pensión de sobreviviente a los señores Florentino Bernabé Melo y Ernestina Moreno (padres del causante) teniendo en cuenta que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba la pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las fuerzas militares de Colombia, no obstante, mediante la Resolución No. 03028 del 7 de julio de 2000 proferida por el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional se reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte y cesantía doble definitiva a los padres del causante Juvencio Cástulo Melo Moreno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1326 del 1 de abril de 2016, fue expedido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, vigente para el momento de los hechos, no asistiéndole a la señora Ernestina Moreno al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento del soldado voluntario Juvencio Cástulo Melo Moreno, pues en dicho Decreto no se contempló el reconocimiento pensional para los beneficiarios de los uniformados que fallecen en simple actividad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien de acuerdo con el criterio de unificación jurisprudencial SU 010 de 2018 para los asuntos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de soldados que estuvieren prestando el servicio militar obligatorio y hubieren muerto en simple actividad, se debe aplicar por favorabilidad y en su integridad el régimen general de pensiones, por cuanto las normas especiales no consagraron este derecho, no obstante, no encontró acreditado dentro del plenario el requisito exigido en la Ley 100 de 1993 relativo a la dependencia económica de la madre del soldado fallecido.

RECURSO DE APELACION3 La parte demandante apeló. Indicó que el juez incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico en su dimensión negativa al no ratificar el hecho de la dependencia económica de la demandante, solicitando testimonios en audiencia de las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores Libia Rosa Núñez de Gutiérrez y Edolio Gutiérrez Muñoz.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada alegó en esta oportunidad indicando que en las declaraciones extrajuicio presentadas en el proceso solo se manifestó que el causante era soltero, sin hijos y que vivía bajo el mismo techo con sus padres, sin que en ningún momento se dijera algo sobre la dependencia económica, aspecto que no se puede presumir.4 Por su parte el Ministerio Público emitió concepto indicando que si bien las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario no son expeditas al indicar la existencia de una dependencia económica, teniendo en cuenta que la demandante es una persona que supera los 85 años de edad, debe aplicarse una perspectiva de género en su caso particular que permitan tener una valoración probatoria diferencial y 1 Ver archivo 06 del expediente digital visible en el índice 00028 de Samai primera instancia. 2 Ver en el índice 00020 de Samai primera instancia. 3 Ver en el índice 00022 de Samai primera instancia. 4 Ver en el índice 00011 de Samai segunda instancia. revocar la decisión de instancia para acceder a sus pretensiones.5 CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, la Sala procede a proferir la sentencia, con base en el siguiente problema jurídico: ¿Se cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ernestina Moreno, con ocasión del fallecimiento de su hijo quien ostentaba la calidad de conscripto y su muerte se dio con ocasión del servicio en simple actividad? TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de instancia toda vez que si bien se aportaron unas declaraciones extra- juicio junto a la demanda, los mismos no lograban acreditar el requisito, no obstante, al revisar detenidamente el plenario se observa que la entidad demandada al contestar la demanda, aportó el expediente administrativo del causante en el que obran declaraciones extrajuicio de los señores Enrique Ramón Delgado Sandoval, Héctor Aníbal Escobar Melo, Harold Norberto Pantoja Jurado y Jesús Adalberto Eraso Montero ante la notaría única del círculo de Linares- Nariño que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de instancia, en las cuales la Sala se verifica demostrados los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida Para resolver el anterior planteamiento se abordará el siguiente punto: i) SOBRE EL RÉGIMEN PENSIONAL GENERAL Y LA PENSIÓN DE SOBREVIENTES.

El artículo 48 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la 5 Ver en el índice 00012 de Samai segunda instancia. entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". (…)” Ahora bien, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se encuentra regulada en el capítulo IV de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificada a su vez por la Ley 797 de 2003, que establece en su artículo 46 los requisitos para obtener la citada prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” Más adelante, en el artículo 47 ibídem se especifican quiénes podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indicando: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, establece el artículo 48 de la misma Ley lo siguiente: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” ii) SOBRE EL REGIMEN APLICABLE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS CONSCRIPTOS MUERTOS EN SIMPLE ACTIVIDAD.

El Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, llegó a las siguientes conclusiones sobre el tema: “1.1.13. Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.” Más adelante sobre el requisito de la dependencia económica dijo: “- Dependencia económica 226.

En relación con este requisito es pertinente hacer las siguientes precisiones: 227. La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 1996, al estudiar la exequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el requisito de dependencia económica de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consideró que esta exigencia es conducente y adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido, esto es, el de limitar y restringir el universo de padres con derecho a reclamar esa prestación, a fin de asegurar la estabilidad económica del sistema de seguridad social en pensiones.

Esto por cuanto el legislador eligió un sistema de aseguramiento del riesgo financiado por un fondo común155 y no en la acumulación de un capital que permita financiar una pensión, aspecto que se estudió en la sentencia C-617 de 2001. 228. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas.

No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. 229.

En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación156 entendió la dependencia económica «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». 230.

Frente a esta figura, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 2016 reiteró: «[…]: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas». 231.

En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” CASO CONCRETO La señora Ernestina Moreno solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Juvencio Castulo Melo Moreno (qepd) quien según el informativo administrativo por muerte proferido por el Batallón de Contraguerrillas No. 28 COYAIM del Ejército Nacional, fue incorporado en calidad de soldado voluntario quien falleció el día 6 de enero de 2000 en simple actividad.6 El juzgado negó las pretensiones de la demanda, ya que no se probó el requisito de la dependencia económica, lo cual la parte demandante apela, indicando que el juez debió ratificar las declaraciones extra juicio aportadas al plenario, recaudando los testimonios de los declarantes.

Teniendo en cuenta lo anterior, la discusión de la apelación solo se centra en la demostración o no del requisito de la dependencia económica, y no en el régimen aplicable que como se analizó aquí previamente, es el régimen general de pensiones, que dentro de uno de sus requisitos para el reconocimiento de dicha prestación, contempla en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.” El Consejo de Estado entendió la dependencia económica «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna, que implica demostrar la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia. Asi mismo, previamente la Sala debe pronunciarse sobre un argumento importante señalado por el Ministerio Público en su concepto indicando que si bien las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario no son expeditas al indicar la existencia de una dependencia económica, teniendo en cuenta que la demandante es una persona que supera los 85 años de edad, debe aplicarse una perspectiva de género en su caso particular que permitan tener una valoración probatoria diferencial y revocar la decisión de instancia para acceder a sus pretensiones.

Para ello, se debe indicar por la Sala que efectivamente los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones 6 Ver a folio 50 del archivo 02 expediente del expediente digital visible en el índice 0003 de Samai segunda instancia. se lleven a cabo, ejemplos como la inversión en la carga de la prueba, en palabras de la Corte Constitucional se predica de algunos sujetos de especial protección, y que históricamente han sido objeto de discriminación. No obstante, el juez, en aplicación de las reglas de la sana crítica, debe tener en cuenta no solo que al momento de valorar la prueba ha de considerar la eficacia, pertinencia, utilidad e idoneidad de la prueba, sino que puede existir subjetividad, necesitando la racionalidad como presupuestos inescindibles en la valoración de la prueba de cara a visibilizar los principios de legalidad, presunción de inocencia, debido proceso e incluso el respeto de los derechos humanos de los intervinientes procesales.

Como así lo estableció el legislador, el juez debe apoyar su conocimiento en la sana critica con el fin de que las reglas de la experiencia contribuyan en la elección de la hipótesis más probable – estándar probatorio del conocimiento de los hechos- lo que convierte los esquemas de valoración de la prueba en esquemas probabilísticos soportados en la libre valoración de la prueba que permita un análisis tanto individual como integral, las reglas de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia y con base en la política de la rama judicial de esta perspectiva rechazar los estereotipos en razón al género, que en muchos casos, al ser éstos considerados como reales, han impedido que el juez de la causa profiera decisiones ajustadas a la verdadera realidad de los hechos, y por el contrario, valore la prueba orientada hacia la discriminación por una creencia infundada de la realidad, que conduce irremediablemente a una decisión apartada de los lineamientos legales y supralegales imperantes en Colombia, y descartando cualquier estereotipo las apreciaciones realizadas por el juzgador, con base en las pruebas que exhibieron las partes, el director del proceso apoyado en el conocimiento directo del mundo, podrá establecer si los hechos que no son directamente apreciables pudieron tener ocurrencia de la forma en que lo precisan las partes y como pretenden aseverarlo a través de la evidencia puesta a su conocimiento y no en perjuicio en este caso de una mujer de la tercera edad.

Como lo concluye la Corte constitucional en materia de familia, por ejemplo la perspectiva de género, también debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando por ejemplo es víctima de cualquier tipo de violencia, o discriminación imponiendo la necesidad de emplear perspectiva de género para sustentar la flexibilización de la prueba.

En este escenario la Sala observa, que en referencia del requisito de dependencia económica se tiene que la parte demandante aportó con la demanda las declaraciones extrajuicio de los señores (a) Libia Rosa Nuñez de Gutiérrez y Edolio Gutiérrez Muñoz en las cuales se indicó que el señor Juvencio Castulo Melo Moreno era soltero, que vivía bajo el mismo techo de sus padres, no procreó hijos y que no existe otra persona que tenga mayor derecho para el reconocimiento pensional que su madre Ernestina Moreno de Melo, teniendo en cuenta que su padre ya falleció.7 7 Ver a folios 47 a 48 del archivo 02 expediente del expediente digital visible en el índice 0003 de Samai segunda instancia. Con base en lo anterior, la Sala concluye que en las declaraciones anteriores no soportan la exigencia legal respecto de la dependencia económica, aspecto que no se puede suponer pues así lo exige la norma, pruebas que conforme al CGP no requieren ratificarse, salvo a solicitud de la parte contraria, por ello no se comparte el argumento del apoderado de la parte demandante al considerar que era deber del juez citar como testigos a los declarantes para ratificar lo dicho, recordándole que la carga de la prueba radica en cabeza de la parte demandante interesada en la prosperidad de sus pretensiones, sin que se observe algún aspecto o condición de la demandante que induzca al juez en la constatación de la afectación de la igualdad de la demandante en materia de prueba o que haya sido negada por prejuicios o discriminación basada en el género, considerando las desigualdades que pueden afectar a las mujeres en contextos laborales y económicos, y que a menudo las colocan en situaciones de mayor vulnerabilidad tras el fallecimiento de sus familiares.

No obstante lo anterior, al revisar detenidamente el plenario se observa que la entidad demandada al contestar la demanda, aportó el expediente administrativo del causante en el que obran declaraciones extrajuicio de los señores Enrique Ramón Delgado Sandoval, Héctor Aníbal Escobar Melo, Harold Norberto Pantoja Jurado y Jesús Adalberto Eraso Montero ante la notaría única del círculo de Linares- Nariño que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado de instancia, máxime que las mismas fueron incorporadas con la contestación de la demanda mediante el auto que anunció sentencia anticipada.

De las declaraciones de los señores Enrique Ramón Delgado Sandoval y Héctor Aníbal Escobar Melo se prueba el requisito de la dependencia económica, toda vez que los mismos manifestaron que el señor Juvencio Cástulo Melo Moreno ayudaba económicamente a sus padres y que estos dependían económicamente del sueldo devengado por el causante.

Conforme a lo anterior, con estas pruebas documentales debidamente incorporadas, las cuales no necesitan ratificación conforme al CGP para la Sala se verifica demostrados los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente pretendida que contempla en el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 aplicable por favorabilidad, por ello, se revocará la decisión de instancia y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo No. 1326 del 1° de abril de 2016 proferido por la entidad demandada y se ordenará a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Ernestina Moreno en calidad de madre del causante Juvencio Cástulo Melo Moreno quien era soldado voluntario del Ejército Nacional conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de enero de 20008 con prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 20189.

COSTAS 8 Fecha de la muerte del causante. 9 Teniendo en cuenta que entre la reclamación – 23 de febrero de 2016- y la presentación de la demanda- 8 de noviembre de 2021- transcurrieron más de 3 años. La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado10, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos del recurso de apelación no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisión-, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A 1.- REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. 1326 del 1° de abril de 2016 proferido por la entidad demandada y en consecuencia se ORDENA a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Ernestina Moreno en calidad de madre del causante Juvencio Cástulo Melo Moreno quien era soldado voluntario del Ejército Nacional conforme los parámetros de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de enero de 200011 con prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 201812, conforme en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 11 Fecha de la muerte del causante. 12 Teniendo en cuenta que entre la reclamación – 23 de febrero de 2016- y la presentación de la demanda- 8 de noviembre de 2021- transcurrieron más de 3 años.

SEGUNDO. -PAGAR las sumas reconocidas debidamente indexadas de conformidad con el articulom187 del CPACA.

TERCERO. DAR cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con el articulo 192 y 195 del CPACA CAURTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas. Providencia discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado (FIRMAS ELECTRÓNICAS)