REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN TERCERA TRIBUNAL ADMINITRATIVO DEL VALLE Sentencia N° 008. Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Acción Tutela primera instancia Ref. Proceso 76001-23-33-000-2025-00047-00 Accionante GRACIELA HERNÁNDEZ CEDEÑO stefanialopezzu@gmail.commailto:notificaciones@gha. com.co Accionado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto Niega tutela por improcedente Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales de Graciela Hernández Cedeño al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la actuación del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.
Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 025 del 17 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado rechazó la demanda identificada con el radicado 76001-33-33-008-2024-00304-00. 3. Se ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir la demanda presentada por mi poderdante y realizar el análisis de fondo conforme al correcto cómputo del término de caducidad. 2 4.
Se disponga el cumplimiento inmediato de esta decisión, según los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “1. El 29 de agosto de 2024, se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que suspendió el término de caducidad faltando 24 días para su vencimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. 2.
En este caso, según dicha normativa, el término de suspensión para prescripción y caducidad se extiende hasta la expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría o por un máximo de tres meses. Los tres meses se cumplieron el 29 de noviembre de 2024, fecha a partir de la cual se reanudaron automáticamente los términos. 3.
Sin embargo, la Procuraduría había expedido una constancia errónea el 14 de noviembre de 2024, y solo emitió la constancia correcta el 13 de diciembre de 2024, cuando los términos ya estaban reanudados. 4. Entre el 30 de noviembre de 2024 y el 18 de diciembre de 2024 transcurrieron 18 días desde la reanudación de los términos establecidos para prescripción y caducidad, los cuales, se vencerían teniendo en cuenta la vacancia judicial, el 14 de enero de 2025. 5.
No obstante, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante el Auto Interlocutorio No. 025 del 17 de enero de 2025, rechazó la demanda bajo el argumento de que la caducidad operó el 9 de diciembre de 2024, desconociendo tanto LA CORRECTA NOTIFICACION DE LA CONSTANCIA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA O EN SU DEFECTO EL CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO DE 3 MESES DESDE LA SOLICITUD DE CONCILIACION, los plazos normativos y la vacancia judicial, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de mi representada. 6.
Como se señala en el hecho 4 los tiempos fueron mal contabilizados en el primer escenario cuando el término de suspensión debía extenderse por un máximo de tres meses: 7. Como lo he manifestado los tiempos fueron mal contabilizados en el segundo escenario hasta que se dé la notificación de la constancia de no conciliación: 3 8.
Como se evidencia en los puntos 6 y 7 con cualquiera de los escenarios señalados y bien contabilizados es claro que la demanda se presentó en tiempo y se debe el despacho continuar con el trámite judicial, si vulnera derechos fundamentales ya mencionados a mi clienta. 9. El yerro cometido por el despacho aquí mencionado es que REANUDA LOS TERMINOS DESDE EL 14 DE NOVIEMBRE, DESCONOCIENDO QUE LA CONSTANCIA ENVIADA EL 14 DE NOVIEMBRE FUE OTRO YERRO DE LA PROCURADURIA DADO QUE NI SIQUIERA CORRESPONDÍA A LAS PARTES CONVOCADAS. 10.
Es importante insistir que LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACION CORRECTA FUE EXPEDIDA POR LA PROCURADURIA HASTA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2024”. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto N° 017 del 27 de enero de 2025, se avocó el conocimiento de la acción en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, y se dispuso la debida notificación.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 2.1. JUZGADO O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI VALLE DEL CAUCA. Al tenor literal indicó: “1. El 18 de diciembre de 2024, la señora Graciela Hernández Cedeño, a través de apoderada judicial, instauró demanda contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P, con el fin que se declarara la nulidad del Oficio No. 603.19.1- 29779622 del 20 de mayo de 2024 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la devolución de los dineros embargados y se declarara improcedente los cobros realizados desde la fecha del cambio de medidor. 2.
Una vez revisado el expediente, a través del Auto Interlocutorio No. 25 del 17 de enero de 2025, el Despacho resolvió rechazar la demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 169 del CPACA, es decir, por haber operado la caducidad del medio de control y, además, por tratarse de un asunto no 4 susceptible de control judicial al no haberse agotado el recurso procedente en la actuación administrativa. 3.
La anterior decisión se notificó por estado el día 20 de enero de 2025, conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, el término para interponer el recurso de apelación que trata el artículo 243 ibidem, feneció el día 23 de enero de 2025, plazo durante el cual la apoderada judicial de la parte actora guardó silencio según constancia secretarial visible en el expediente, quedando en firme el rechazo de la demanda.
De acuerdo con lo narrado en precedencia, el Despacho considera que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, pues pese a tener la oportunidad procesal, la apoderada de la parte actora no agotó los medios de defensa judicial ordinarios con que contaba para atacar la decisión del 17 de enero de 2025.
(…) En ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del trámite judicial, lo que implica que, si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos y no a la tutela, pues esta no puede convertirse en una tercera instancia, toda vez que ello desnaturaliza el fin que ese mecanismo constitucional persigue.
Igualmente, es pertinente resaltar que, es una tarea propia de los Apoderados Judiciales de las partes estar atentos para cuestionar las providencias de los Jueces por vía de los recursos y velar por los intereses de sus poderdantes, de lo contrario se incurriría en una violación contra la ética, de conformidad con la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-.
Finalmente, considera oportuno el Despacho señalar que los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela no se atemperan a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, pues la presentación de la conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad de los medios de control contenciosos administrativos hasta (i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, (ii) la expedición de las constancias a que se refiere la Iey, o (iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Por ello, cumplida cualquiera de las tres situaciones a que se refiere la norma en comento, reinicia el cómputo del término de caducidad sin importar si está pendiente la expedición y/o corrección de las constancias de no conciliación, quedando el solicitante habilitado para instaurar la demanda correspondiente.
Aunado a lo anterior, desconoce la parte accionante que el rechazo de la demanda no solo se ordenó por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial al no haberse agotado el recurso procedente en la actuación administrativa, lo cual se torna en una situación insaneable y, respecto de la cual no se hizo ningún pronunciamiento en el escrito de tutela. 5 (…)” III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual prescribe: “La competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental”.
En concordancia con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, En armonía con el principio de conocimiento a prevención de las acciones constitucionales por parte de los jueces de la república. 3.2.
Procedencia de la acción de tutela 3.2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analiza el derecho fundamental al debido proceso. 3.2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.
En el sub-lite se da cumplimiento al literal a) dado que la tutela es instaurada a través de apoderado judicial para la protección de los derechos fundamentales de la señora Graciela Hernández Cedeño que considera le están siendo vulnerados. 3.2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad 1 T-950 de 2008. 6 y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
En el presente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, goza de legitimación para esgrimir los argumentos de defensa, al ser el operador judicial señalado por la parte accionante como vulnerador de los derechos ante la falta de prioridad al fallo del proceso de reparación directa en contra DUMIAN MEDICAL S.AS., y el HOSPITAL SAN VICENTE FERRER DE ANDALUCÍA, bajo el radicado 76111-3333-003-2018-00293-00, que se adelanta en ese despacho. 3.2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. El constituyente concibió la acción de tutela como una figura especial, revestida de características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, o sea, al proteger los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que esta solo resulta procedente cuando se agotan las vías ordinarias para proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Por lo que, la acción de tutela es subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y que esté en estado de indefensión por el perjuicio irremediable que lo acompaña. 3.3.
Problema Jurídico. En el caso bajo estudio radica en establecer si se debe dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 025 del 17 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Graciela Hernández Cedeño en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P, bajo el radicado 76001-33-33-008-2024-00304-00. 7 3.4.
Finalidad de la acción de tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo judicial para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando los vulneran o amenazan la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares. No puede intentarse ante un medio de defensa judicial apto y eficaz para defender los derechos amenazados o vulnerados; su procedencia dependerá de que no exista un mecanismo judicial idóneo o eficaz y de que sea inminente el advenimiento de un perjuicio irremediable frente al cual la decisión del juez ordinario no resulte oportuna.
Incumbe pues al juez constitucional de tutela evaluar si la accionante no dispone de otros mecanismos jurídicos que garanticen la defensa de los derechos fundamentales, o si se trata de reemplazar los medios de defensa ordinarios. 3.5. Del debido proceso. En el ordenamiento jurídico el legislador instituyó las herramientas en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre aquellos el debido proceso, el cual se erige como el conjunto de garantías para que los procedimientos sigan las ritualidades estipuladas en la ley.
De modo que es claro que se debe dar cabida a este derecho dentro de todas las actuaciones administrativas y judiciales siendo imprescindible el respeto por las ritualidades que el procedimiento exige, al punto que de no advertirse aquel, será loable la inmediación del juez para su salvaguarda. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional precisó:2 “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. El máximo órgano de cierre constitucional define aquel derecho como un conjunto de imposiciones de ley para cumplir actos que deben guardar relación entre sí, tener una finalidad concreta establecida en ley que propenda por el funcionamiento de la administración y que asegure los derechos de los administrados. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-341/14. Ref.: Expediente D-9945. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. (Bogotá, D.C., 4 de junio de 2014) 8 3.6. Procedibilidad de tutela contra proveídos judiciales. Al respecto la Corte Constitucional sobre la implementación de la acción de tutela para controvertir los pronunciamientos jurisdiccionales, en Sentencia de Unificación del año 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva34 señaló: “Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto).
Sin embargo, ha subrayado que, para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
Así pues, imprime la Corte la postura jurisprudencial de la excepcionalidad de la acción de tutela para la discusión de las providencias judiciales, señalando la necesidad de cumplirse con el lleno de requisitos tanto generales como especiales para resolver sobre su procedencia; de modo que, sólo cuando dentro de la exposición fáctica planteada por el actor, el juez constitucional advierta que convergen los requerimientos planteados por la Corte Constitucional, se viabiliza el análisis del fondo del asunto debatido.
Sobre la primera categoría de los requisitos, es decir, los generales, indica el órgano de cierre: “4.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;
(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 198/13. expediente T-3258107.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, once (11) de abril de dos mil trece (2013) 4 Mismos criterios reiterados en las sentencias de Unificación SU-632 de 2017 y SU 116 de 2018. 9 Por tanto, en lo que respecta a los requisitos generales, debe tener el hecho litigioso relevancia constitucional, haberse agotado previamente los recursos pertinentes, respetar el principio de inmediatez, existir una irregularidad procesal que atente contra los derechos fundamentales del actor, que se haya identificado la vulneración y que aquella haya sido alegada en el proceso judicial, y finalmente que no se trate una de una sentencia de tutela.
De no cumplirse la totalidad de los anteriores, no habrá necesidad de realizar más verificaciones al respecto, resultando la acción improcedente. 4. Análisis del caso concreto. Lo que se logra entender que, en el sublite, el eje central de la controversia gira en torno a que fue interpuesta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual la demandante es la aquí accionante la señora Graciela Hernández Cedeño, a través de apoderada judicial, en contra de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P, siendo abonado el proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca bajo el radicado 76001-33-33-008-2024-00304- 00, siendo objeto de rechazo la demanda.
Alega la actora la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, manifestando que el rechazo de la demanda se basó en una interpretación incorrecta del término de caducidad, lo que impidió un pronunciamiento de fondo en su caso. Afirma la accionante que el 29 de agosto de 2024, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que considera se suspendió el término de caducidad de la demanda, por lo que le faltaban 24 días para su vencimiento.
Sostiene que el término de suspensión para prescripción y caducidad se extiende hasta la expedición de la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría o por un máximo de tres meses por lo que los tres meses se cumplieron el 29 de noviembre de 2024, fecha a partir de la cual se reanudaron automáticamente los términos. Indica que la Procuraduría expidió una constancia errónea el 14 de noviembre de 2024, y solo emitió la constancia correcta el 13 de diciembre de 2024, cuando los términos ya estaban reanudados, y que entre el 30 de noviembre de 2024 y el 18 de diciembre de 2024 transcurrieron 18 días desde la reanudación de los términos establecidos para prescripción y caducidad, los cuales, se vencerían teniendo en cuenta la vacancia judicial, esto es el 14 de enero de 2025.
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca indicó que la señora Graciela Hernández Cedeño a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió que se declarara la nulidad del Oficio No. 603.19.1-29779622 del 20 de mayo de 2024 emitido por las empresas municipales de Cali EMCALI S.A. y a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los 10 dineros embargados y que se declarara improcedente los cobros realizados desde la fecha del cambio de medidor.
Indica el Juzgado que dicha decisión fue notificada por estado el día 20 de enero de 2025, conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, el término para interponer el recurso de apelación que trata el artículo 243 ibidem, feneció el día 23 de enero de 2025, plazo durante el cual la apoderada judicial de la parte actora guardó silencio, quedando en firme el rechazo de la demanda.
Señala que los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela no se atemperan a lo establecido en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, ya que la presentación de la conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad de los medios de control contenciosos administrativos hasta (i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, (ii) la expedición de las constancias a que se refiere la Iey, o (iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Sostiene que el despacho resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de acuerdo al, artículo 169 del CPACA numerales 1 y 3, y que además el rechazo también se dio por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial al no haberse agotado el recurso procedente en la actuación administrativa.
Finalmente solicita que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, pues pese a tener la oportunidad procesal, la apoderada de la parte actora no agotó los medios de defensa judicial ordinarios con que contaba para atacar la decisión del 17 de enero de 2025. Así pues, centrará la Sala de Decisión su atención en las actuaciones del Despacho; ello sin perder de vista si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, además de analizar si la parte actora agotó todos los requisitos y medios de defensa judicial.
Vista la plataforma de SAMAI índice 05 del expediente con radicado 76001-33-33- 008-2024-00304-00, se haya que la decisión de rechazo del Juzgado Octavo Administrativo de Cali Valle del Cauca, fue notificada a la parte actora el 20 de enero de 2025: 11 De modo que, se avizora que la providencia de rechazo fue notificada en debida forma al correo electrónico de la apoderada, quien contaba con el término de 3 días de que trata el artículo 244 del CPACA, previos los 2 días de que trata el artículo 205.2 ibidem5 -por ser notificación por medios electrónicos,- para que interpusiera los recursos de reposición o de apelación de encontrarse inconforme con la decisión, venciendo el término el 27 de enero de 2025; no obstante, revisado nuevamente SAMAI se avizora que no se interpuso recurso alguno, constatándose lo manifestado por el operador judicial en el informe rendido. 5 ARTÍCULO 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 12 De modo que, pudo haberse interpuesto tanto el recurso de reposición para que el operador que profirió la providencia reevaluara su postura, de ser el caso, o interponer la apelación para que fuese ésta Corporación quien revisara la decisión del a quo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, ningún recurso se interpuso y con ello, está demostrada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no es válido pretender su utilización como otra instancia judicial y menos aun cuando no se agotaron las herramientas dispuestas por el legislador.
Así pues, recordando que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, “que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, hay lugar a negar la acción por improcedente.
Lo dicho sumado a que, tampoco se verifica que exista un perjuicio irremediable que deba ser objeto de amparo, pues llanamente fue indicado en la tutela que era interpuesta “por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali; y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio No. 025 del 17 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado rechazó la demanda identificada con el radicado 76001-33-33-008-2024-00304-00.
Se ordene al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali admitir la demanda presentada por mi poderdante y realizar el análisis de fondo conforme al correcto cómputo del término de caducidad”, dichos que en modo alguno demuestran ni soportan el acaecimiento del perjuicio irremediable. De cara a lo expuesto, está vedada esta instancia constitucional a verificar el fondo del asunto y determinar si existió con la decisión del operador judicial trasgresión a derechos fundamentales, pues en la oportunidad, la decisión de rechazo de la demanda fue objeto de recurso de alzada.
En conclusión, no hay procedibilidad de la tutela, ya que se encuentra probada la ausencia de cumplimiento de los requisitos generales para viabilizar el estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar por improcedente la tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022 13 TERCERO. De no ser impugnada, remitir electrónicamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmada electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ GEAR